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Documento BOE-A-2011-3148

Resolución de 3 de febrero de 2011, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Remo.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 2011, páginas 18169 a 18186 (18 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2011-3148
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2011/02/03/(2)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 30 de noviembre de 2010, han aprobado definitivamente los Estatutos de la Federación Española de Remo, y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Remo, contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 3 de febrero de 2011.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Jaime Lissavetzky Díez.

ANEXO
Estatutos de la Federación Española de Remo
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.

La Federación Española de Remo, en lo sucesivo FER, es una entidad asociativa privada con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que se rige por la Ley 10/1990 de 15 de octubre del Deporte; por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, por las restantes disposiciones que conforman la legislación deportiva española vigente y por los presentes Estatutos y Reglamentos que los desarrollen.

Artículo 2.

La FER está integrada por las Federaciones de ámbito autonómico, los clubes, los deportistas, los jueces-árbitros y los técnicos que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte del remo en todas sus especialidades.

Artículo 3.

La FER está afiliada a la Federation International de Societes d’Aviron (FISA), a la que representa con carácter exclusivo en el Estado Español, cumpliendo y haciendo cumplir sus Estatutos y Reglamentos.

Está así mismo, afiliada al Comité Olímpico Español (COE) y al Comité Olímpico Internacional (COI), acatando los acuerdos de los mismos.

Artículo 4.

La FER no admite ningún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 5.

La FER tiene su sede en Madrid y su domicilio social en la calle Ferraz, número 16, 4.º izquierda, CP 28008. Para cambiar este último, dentro del término municipal, se precisará el acuerdo de la Asamblea General.

Artículo 6.

A la Federación Española de Remo le compete el desarrollo de la modalidad deportiva de Remo y sus especialidades deportivas: Banco móvil, banco fijo, el remo de mar y remo adaptado.

La especialidad de banco móvil, comprende las pruebas de cuatro con timonel, doble «scult», dos sin timonel, «skif», dos con timonel, cuatro sin timonel, cuatro «scult» y ocho con timonel. La especialidad de banco fijo comprende las pruebas de Trainera, trainerilla, batel y «llaüt» mediterráneo. Y en la especialidad del remo del mar, con las pruebas que adopta FISA, se incluyen las yolas cuatro con timonel y el remoergómetro (remo en sala).

La especialidad principal de la Federación Española de Remo es el banco móvil, que comprende las pruebas olímpicas.

El ámbito de actuación de la FER, en el desarrollo de las competencias que le son propias, se extiende al conjunto del territorio del Estado español.

Artículo 7.

Corresponde a la FER, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del remo.

Por tanto será propio de ella:

A) Ejercer la potestad de ordenanza.

B) Regular y controlar las competiciones oficiales de ámbito estatal.

C) Ostentar la representación de la FISA en España, así como la de España en las actividades y competiciones de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio del Estado. A tal efecto es competencia de la FER, la selección de los remeros que hayan de integrar cualesquiera de los equipos nacionales.

D) Participar en la formación de los cuadros técnicos.

E) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige.

F) Tutelar, controlar y supervisar a sus asociados.

G) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.

H) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social.

Artículo 8.

Además de los previstos en el artículo anterior, como actividades propias de la FER, ésta ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

A) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

B) Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general del remo en todo el territorio nacional.

C) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los remeros de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

D) Colaborar con la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

E) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

F) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte, sus específicas disposiciones de desarrollo, los presentes estatutos y los Reglamentos.

G) Ejecutar en su caso las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

H) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

Artículo 9.

La FER se estructura en federaciones de ámbito autonómico, coincidentes con las Comunidades Autónomas del Estado. En su virtud tal organización se conforma por las siguientes federaciones: Andaluza, Aragonesa, Asturiana, Cántabra, Catalana, Extremeña, Gallega, Madrileña, Murciana, Navarra, Valenciana y Vasca.

La posible creación de alguna nueva, no será objeto de modificación estatutaria.

TÍTULO II
De las federaciones autonómicas
Artículo 10.

Las federaciones autonómicas se rigen por las normas de la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan, por sus Estatutos y Reglamentos, por sus propias disposiciones de orden interno y además por la legislación española.

En todo caso se deberán reconocer expresamente a la FER las competencias que le son propias en virtud de lo que establecen la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre federaciones deportivas españolas y los presentes Estatutos.

Artículo 11.

Las federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica de acuerdo con las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la FER sobre las competiciones oficiales organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito autonómico, así como en las cuestiones disciplinarias según lo previsto en estos Estatutos, en cualquier caso las Federaciones de ámbito autonómico ajustarán sus normas estatutarias a las normas dictadas por la FER en el ámbito de sus competencias.

Artículo 12.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la FER para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

2. El sistema de integración consistirá en la formalización, por cada una de las interesadas, de un acuerdo en tal sentido, adoptado por su Junta Directiva, que deberá ser ratificado posteriormente por la Asamblea General, y que se elevará a la FER, con expresa declaración de que se someten libremente a las determinaciones que, en el ejercicio de las competencias federativas, deban adoptarse en lo que concierne a aquella participación en las competiciones citadas.

3. Producida la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:

A) Las Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

B) Los Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la FER, ostentando la representación de aquellas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada Federación de ámbito autonómico.

C) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y en el Reglamento de desarrollo, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

D) Las Federaciones de ámbito autonómico, integradas en la FER, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

4. No podrá existir Delegación Territorial de la FER en el ámbito de una federación autonómica cuando ésta esté integrada en aquella.

5. Cuando por no existir una federación autonómica o por no estar integrada la existente en la FER, se acuerda la creación de una Delegación Territorial, el Delegado será designado en colaboración con la administración deportiva de la Comunidad Autónoma de que se trate, aunque siempre bajo coordinación con la FER Los representantes de estas unidades o representaciones territoriales, serán elegidos en dicha comunidad según criterios democráticos y representativos.

Artículo 13.

Las federaciones integradas en la FER deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las actividades deportivas. Trasladarán, también a la FER, sus normas estatutarias y reglamentarias.

Asimismo darán cuenta a la FER de las altas y bajas de sus clubes afiliados, remeros, jueces-árbitros y entrenadores, expresando las circunstancias que las motivasen.

Artículo 14.

Las Federaciones integradas en la FER deberán satisfacer a ésta las cuotas de afiliación que, en su caso, apruebe la Asamblea General de la FER, y asimismo, las que pudieran corresponder por la expedición de licencias.

Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las Federaciones, la FER controlará las subvenciones que aquellas reciban de ella o a través de ella.

TÍTULO III
De los clubes
Artículo 15.

1. Son clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas, que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

2. Todos los clubes deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas.

3. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.

4. Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán inscribirse a través de las Federaciones Autonómicas, cuando éstas estén integradas en la FER, previamente deberán haberse inscrito en el correspondiente Registro de Clubes de la FER.

5. Para la constitución de un club, será necesario cumplir los requisitos establecidos al respecto en las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de que se trate. Si no existieran éstas será obligatorio el cumplimiento de las normas del Estado.

6. Para ser titular de los derechos que como tal pudieran corresponderles en la FER, los clubes deben satisfacer la cuota que, en su caso, se acuerde por la Asamblea General de la FER.

TÍTULO IV
De los remeros
Artículo 16.

1. Para que los remeros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal será preciso que estén en posesión de la licencia, expedida por la FER, según los siguientes requisitos mínimos:

A) Uniformidad de condiciones económicas en cada una de las categorías, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General.

B) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías.

C) La FER expedirá las licencias en el plazo de quince días contados a partir de la solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para tal expedición.

2. Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para dicha participación cuando éstas se hallen integradas en la FER, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico formal que fije aquella y comuniquen su expedición a la misma.

A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que la Federación de ámbito autonómico abone a la FER la correspondiente cuota económica en los plazos que se fijen reglamentariamente.

Las licencias expedidas por la federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes al menos en lengua española, oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

Cuota correspondiente a la FER.

Cuota para la federación de ámbito autonómico.

Las cuotas que correspondan a la FER serán de igual montante económico para cada categoría, y serán fijadas por la Asamblea General.

TÍTULO V
De los órganos de la FER
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 17.

Son órganos de la FER:

A) De gobierno y representación:

Asamblea General y su Comisión Delegada.

Presidente.

B) Complementarios:

Junta Directiva.

Comisión Permanente.

C) Técnicos:

Comité de Jueces-Árbitros.

Comité de Entrenadores.

Comité de Presidentes de Federaciones Autonómicas.

D) De régimen interno:

Secretaría General.

Gerencia.

E) Disciplinarios:

Comité de Competición.

Comité de Disciplina Deportiva.

F) Otros órganos:

Comisión Antidopaje.

CAPÍTULO II
De los órganos de gobierno y representación
Sección 1.ª De la Asamblea General
Artículo 18.

1. La Asamblea General es el órgano superior de representación de la FER.

2. Está compuesta por un mínimo de 51 miembros y un máximo de 79, cantidad que será determinada por el reglamento electoral vigente en el momento de convocatoria de elecciones a miembros de dicha Asamblea.

3. La representación, en la Asamblea, de la especialidad principal del remo no podrá ser inferior al 55% de la misma.

4. La distribución de estamentos de los miembros de la Asamblea es la siguiente:

Asociaciones deportivas 50%.

Deportistas 30%.

Jueces-árbitros 10%.

Entrenadores 10%.

5. Los Presidentes de todas las Federaciones de ámbito autonómico, forman parte de la Asamblea General ostentando la representación de aquellas. En todo caso sólo existirá un representante por cada Federación de ámbito autonómico.

6. Podrá asistir a las sesiones de la Asamblea, con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato.

7. La Asamblea General se podrá reunir en Pleno o en Comisión Delegada.

Artículo 19.

Las elecciones a miembros de la Asamblea General se celebrarán cada cuatro años, coincidiendo con los años olímpicos y dentro del último trimestre del año. Corresponde a la Junta Directiva la convocatoria de las elecciones, regulando reglamentariamente las mismas, y convirtiéndose en Comisión Gestora hasta la elección de una nueva.

Artículo 20.

El Reglamento de elecciones a la Asamblea General, Comisión Delegada y Presidencia, se aprobará por la Comisión Delegada a propuesta de la Junta Directiva, debiendo ser ratificada por el Consejo Superior de Deportes, y regulará de acuerdo con la normativa vigente:

1. Las condiciones de elegibilidad para cada uno de los estamentos que integran la Asamblea.

2. Las circunscripciones electorales y el número de representantes de cada estamento por cada una de ellas.

3. Calendario electoral.

4. Censo electoral, con expresión de las competiciones oficiales de ámbito estatal y de los criterios para la calificación de las mismas.

5. Composición, competencias y funcionamiento de la Junta Electoral.

6. Requisitos, plazos, presentación y proclamación de candidatos.

7. Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones, que habrán de solventarse sin dilación.

8. Posibilidad de recursos electorales.

9. Composición, competencias y funcionamiento de las mesas electorales.

10. Elección de Presidente de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Real Decreto 1835/91 de 20 de diciembre, de Federaciones Deportivas Españolas.

11. Composición de la Comisión Delegada de la Asamblea.

12. Voto por correo para la elección de miembros de la Asamblea General. No podrá utilizarse este sistema para la elección de Presidente ni de la Comisión Delegada.

13. Sistema de sustitución de bajas o vacantes que pudieran producirse.

Artículo 21.

Son requisitos para ser miembro de la Asamblea General de la FER:

1. Ser español, o nacional de uno de los países miembros de las Comunidades Europeas.

2. Tener mayoría de edad civil.

3. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos.

4. Tener plena capacidad de obrar.

5. No estar sujeto a inhabilitación deportiva por la comisión de falta muy grave.

6. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

7. Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes Estatutos.

Artículo 22.

Serán requisitos generales para ser electores y elegibles:

A) Tratándose de representaciones físicas, tener cumplidos, respectivamente los 16 y los 18 años, y además estar en posesión de la licencia del estamento correspondiente en el momento de la convocatoria de elecciones, y haberla tenido también el año anterior, acreditando su participación entonces y al tiempo de las elecciones, en competiciones o actividades de carácter oficial y ámbito estatal.

B) Siendo Clubes, los que en el año de la convocatoria hayan participado en competiciones de carácter oficial y ámbito estatal y lo hayan hecho también en el año anterior.

La cualidad de miembro de la Asamblea corresponderá a los Clubes que resulten elegidos, y su representación corresponderá a su Presidente, a quién reglamentariamente lo sustituya, o a la persona que la sociedad designe.

Artículo 23.

Los miembros de la Asamblea General de la FER cesan por las siguientes causas:

A) Expiración del período de mandato.

B) Fallecimiento.

C) Dimisión.

D) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

E) Incurrir en alguna de las causas de ineligibilidad que enumera el artículo 21 de los presentes Estatutos.

F) Por la convocatoria de elecciones para la elección de miembros de la Asamblea General.

Artículo 24.

Las vacantes que eventualmente se produzcan en la Asamblea General se cubrirán, cada dos años, mediante elecciones sectoriales. Quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

Artículo 25.

Para las elecciones a miembros de la Asamblea General habrá circunscripción electoral autonómica para la elección de representantes de clubes y deportistas, contemplándose la circunscripción electoral estatal para la elección de representantes de jueces-árbitros y entrenadores.

Artículo 26.

Los días que tengan lugar las elecciones para miembros de la Asamblea General, así como el día que se celebren las elecciones de Presidente y miembros de la Comisión Delegada, no podrán celebrarse competiciones ni actividades de carácter oficial.

Artículo 27.

1. La Asamblea General se reunirá, en sesión plenaria, una vez al año con carácter ordinario, dentro de los tres primeros meses del año.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán a instancia del Presidente, o por acuerdo de la Comisión Delegada, adoptado por mayoría, o a solicitud de un número de miembros de la propia Asamblea no inferior al 20% de los que la integran.

3. La convocatoria de la Asamblea corresponde al Presidente de la FER y deberá efectuarse con una antelación de quince días, salvo en supuestos de especial urgencia, que se efectuará con una antelación mínima de 24 horas, siempre y cuando dicha urgencia sea motivada. A la convocatoria deberá adjuntarse su orden del día, así como la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien ésta podrá entregarse al inicio de la sesión en el supuesto de urgencia previsto en el párrafo anterior.

4. Quedará validamente constituida, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría absoluta de sus miembros y en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio. Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes Estatutos requieran un quórum de asistencia mayor.

5. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que los presentes Estatutos prevén un quórum más cualificado.

7. De todas las sesiones se levantará acta, en la forma que prevé el artículo 38 de este ordenamiento.

8. Los votos contrarios a los acuerdos de la Asamblea General, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

Artículo 28.

Corresponde a la Asamblea en sesión plenaria:

A) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

B) La aprobación del calendario deportivo.

C) La aprobación y modificación de los Estatutos.

D) La elección y cese del Presidente.

E) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10% del presupuesto de la FER o a cincuenta millones de pesetas, precisándose para tal aprobación la mayoría absoluta. Estas cantidades y porcentajes serán revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

F) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de Presidente de la FER, así como determinar la cuantía de lo que haya de percibir, requiriéndose como en el apartado anterior la mayoría absoluta.

G) Aprobación de la creación de Delegaciones y de la determinación de sus competencias.

H) Resolver las proposiciones que le someta la Junta Directiva de la FER por iniciativa propia, o a instancia formalizada con 15 días de antelación, de al menos la cuarta parte de los asambleístas.

I) Las demás competencias que se contemplen en el presente ordenamiento o que se le otorgue reglamentariamente.

J) Es también competencia de la Asamblea la elección de miembros de la Comisión Delegada.

K) La provisión de las vacantes que se produzcan por los miembros del Estamento en que se produzca la vacante.

L) Es competencia de la Asamblea General, el Análisis y aprobación, en su caso, de la gestión deportiva anual.

M) La aprobación de la solicitud y contratación de préstamos por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea.

Sección 2.ª De la Comisión Delegada de la Asamblea General
Artículo 29.

La Comisión Delegada de la Asamblea General está compuesta por doce miembros, de los cuales corresponderá un tercio a los Presidentes de las federaciones autonómicas, otro tercio a los clubes y el otro tercio se lo reparten entre los deportistas, los jueces-árbitros y entrenadores, a razón de dos deportistas, un juez-arbitro y un entrenador; siendo elegidos por y entre los miembros de cada estamento de la Asamblea General.

Artículo 30.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

A) La modificación del Calendario Deportivo.

B) La modificación de los Presupuestos.

C) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

2. Las eventuales modificaciones a que hacen méritos los tres apartados anteriores, no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca; y la propuesta sobre las mismas corresponderá al Presidente de la FER o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

3. Compete también a la Comisión Delegada:

A) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

B) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la FER mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

Artículo 31.

La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo, una vez cada cuatro meses a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General, la convocatoria deberá efectuarse con una antelación de siete días, salvo el supuesto de urgencia que prevé el artículo 27 de los presentes Estatutos, junto a la convocatoria deberá acompañarse el orden del día.

Sección 3.ª Del Presidente
Artículo 32.

1. El Presidente de la FER es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal, convoca y preside la Asamblea General, su Comisión Delegada, la Junta Directiva y las Comisiones que se puedan crear, con voto de calidad en caso de empate en la toma de decisiones.

2. Le corresponden, en general, y además de las que se determinen en los presentes Estatutos y en sus Reglamentos, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, a la Comisión Delegada, a la Junta Directiva y a las Comisiones que se puedan crear.

3. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto; por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, a los que no será exigible el requisito de formar parte de dicho órgano, deberán ser presentados como mínimo por el quince por ciento de miembros de la Asamblea General, y su elección se llevará a cabo por el sistema de doble vuelta. De esta forma, en el caso de que en una primera votación ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos, en la segunda bastará la mayoría simple. Para su elección no será válido el voto por correo.

4. Mientras desempeñe su mandato, el Presidente no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en entidad, asociación o club sujetos a la disciplina de la FER.

5. El presidente puede cesar en el cargo, además de por haber concluido el tiempo de su mandato, por dimisión o por la aprobación de una moción de censura por la Asamblea General.

Serán requisitos para el voto de censura:

A) Que se formule por un tercio, al menos, de los miembros de la Asamblea General, mediante escrito motivado y firmado, con el que se adjuntará copia del DNI.

B) Junto con el escrito de presentación, se propondrá un candidato alternativo a la Presidencia, debiendo ser aprobada la moción de censura por la mayoría absoluta de los miembros de pleno derecho que integran la Asamblea General sin que, en ningún caso, se admita el voto por correo o la delegación de voto. En ningún caso los proponentes podrán presentar más de una moción de censura en el mismo mandato.

Si el Presiente cesara antes de concluir su mandato, y por cualquier causa prevista, quién haya de sustituirle ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido.

CAPÍTULO III
De los órganos complementarios de la Junta Directiva
Artículo 33.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado complementario de los de gobierno y representación, que asiste al Presidente, y a quién compete la gestión de la FER.

2. Estará compuesta por el número de miembros que determine su Presidente, todos ellos designados por éste, a quién también corresponde su remoción.

3. La Junta Directiva tendrá al menos un vicepresidente que sustituya al Presidente, debiendo ser miembro de la Asamblea General, un tesorero y dos vocales, no excediendo en ningún caso su composición de veinte miembros.

La Junta Directiva podrá constituirse, por motivos de urgencia y con las mismas facultades de ésta, en Comisión Permanente, cuya convocatoria, composición y número de miembros, que no será inferior a cinco, será decidida, para cada caso, por el Presidente de la FER.

4. Son competencias de la Junta Directiva:

A) Calificar las competiciones oficiales de ámbito estatal, según los principios y criterios que se establecerán reglamentariamente.

B) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de orden nacional e internacional, en los casos, que le corresponda.

C) Designar, a propuesta del Presidente, al equipo técnico de la FER.

D) Conceder honores y recompensas.

E) Conceder, a propuesta del Presidente y oída la comisión técnica, becas a los remeros de los equipos nacionales.

F) Cuidar de todo lo referente a inscripción de clubes, remeros, jueces-árbitros y entrenadores.

G) Publicar, mediante circular, las disposiciones dictadas por la propia Junta Directiva y los acuerdos que adopte en el ejercicio de sus facultades.

5. Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderá de ella ante el propio Presidente.

6. Los miembros de la Junta Directiva no podrán desempeñar cargo alguno en otra federación deportiva española.

7. Los miembros de la Junta Directiva que no lo fueran, al propio tiempo, de la Asamblea General, tendrán derecho a asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto.

8. La convocatoria de reunión de la Junta Directiva corresponde al Presidente, pudiendo hacerlo en tantas ocasiones como considere oportuno, determinando los asuntos del orden del día de cada sesión. El plazo mínimo de convocatoria será de 48 horas.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

CAPÍTULO IV
Del sistema de responsabilidad
Artículo 34.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el Ordenamiento Español, los miembros de los diferentes órganos de la FER, son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquél de que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 18.7 de este ordenamiento.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en el Reglamento, por incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera de los órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el Régimen Disciplinario Federativo.

CAPÍTULO V
De los órganos técnicos
Sección 1.ª De la Comisión de Presidentes de Federaciones Autonómicas
Artículo 35.

1. La Comisión de Presidentes de Federaciones Autonómicas es un órgano de asesoramiento y coordinación para la promoción general del remo en todo el territorio nacional.

2. Conocerá e informará sobre la actividad federativa en todos sus aspectos.

3. Estará integrada por quienes ostenten la presidencia de todas las Federaciones que enumere el artículo 9 de los presentes Estatutos, o quienes reglamentariamente los sustituyan.

4. La Comisión se reunirá al menos una vez al año, o cuando el presidente lo estime oportuno, a quién en todo caso, corresponde convocarla siempre y con antelación no inferior a 48 horas.

Sección 2.ª Del Comité de Jueces-Árbitros
Artículo 36.

1. El Comité de Jueces-Árbitros atiende directamente al colectivo federativo de Jueces-Árbitros, y le corresponden, el gobierno, representación, y administración de las funciones atribuidas a aquellos.

2. La presidencia del Comité recaerá en quién designe el que ostenta la de la FER.

3. Los jueces-árbitros deberán tener reconocida su categoría por el Comité de Jueces árbitros e inscribirse en el registro de jueces-árbitros de la FER.

4. El Comité de Jueces-Árbitros desarrollará las siguientes funciones:

A) Establecer los niveles de formación arbitral.

B) Clasificar técnicamente a los jueces-árbitros y proponer la adscripción a las categorías correspondientes.

C) Proponer los candidatos a jueces-árbitros de categoría internacional.

D) Coordinar con las Federaciones Autonómicas integradas en la FER los niveles de formación.

E) Designar los jueces-árbitros en las competiciones de ámbito estatal, y los que han de acudir a pruebas de carácter internacional.

F) Cualesquiera otras delegadas por la FER

Las propuestas a que se refiere el apartado anterior, se elevarán al Presidente de la FER para su aprobación definitiva.

La composición y régimen de funcionamiento del Comité se determinará reglamentariamente.

Sección 3.ª Del Comité de Entrenadores
Artículo 37.

1. El Comité de Entrenadores atiende directamente al funcionamiento del colectivo de aquellos, y le corresponden, con subordinación al Presidente de la FER, el gobierno y representación de los entrenadores.

2. Las propuestas que, en los aspectos que correspondan al Comité, formule éste, se elevarán al Presidente de la FER para su aprobación definitiva.

3. La presidencia del Comité recaerá en quien designe el que ostenta la de la FER y su composición, régimen de funcionamiento y competencias, se determinarán reglamentariamente.

4. Para ejercer las funciones de Técnico-entrenador de remo en un Club afiliado a la FER y participar en las Actividades y Competiciones de ésta, los entrenadores deberán poseer titulación expedida o reconocida por la misma. La FER reconoce las titulaciones expedidas al amparo del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establecen la Ordenación General de las Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial y las normas de desarrollo.

Dependiendo de la Secretaría General de la FER existirá un libro registro nacional de entrenadores de remo, en el que constarán los entrenadores y técnicos que desarrollen su actividad en el ámbito estatal.

CAPÍTULO VI
De los órganos de régimen interno
Sección 1.ª De la Secretaría General
Artículo 38.

1. El Secretario de la Federación, nombrado por el Presidente y directamente dependiendo del mismo, tiene a su a su cargo la organización administrativa de la FER, le corresponden específicamente las siguientes funciones:

A) Levantar actas de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de las Comisiones, actuando como Secretario de dichos órganos.

B) Expedir las certificaciones oportunas de los actos emanados de los meritados órganos.

C) Informar al Presidente y a la Junta Directiva en los casos en que fuera requerido para ello.

D) Resolver los asuntos de trámite.

E) Ejercer la jefatura del personal de la FER.

F) Velar por el exacto cumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos.

G) Firmar las comunicaciones y circulares.

2. El nombramiento del Secretario General será facultativo para el Presidente de la FER quién, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquel, pudiendo delegar en las personas que considere oportunas.

El cargo de Secretario General podrá ser remunerado.

Artículo 39.

Las actas a que hace méritos el punto 1, a), del artículo anterior deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de la votación y, en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.

Sección 2.ª De la Gerencia
Artículo 40.

El Gerente de la FER es el órgano de administración de la misma, y su designación corresponderá al Presidente.

Son funciones propias del Gerente:

A) Llevar la contabilidad de la FER, proponer los pagos y cobros y redactar los balances y presupuestos.

B) Ejercer la inspección económica de todos los órganos federativos.

C) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las Federaciones Autonómicas.

D) Informar a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, al Presidente y a la Junta Directiva sobre las cuestiones que le sean sometidas o que considere relevantes para el buen orden económico.

Sección 3.ª De la Asesoría Jurídica
Artículo 41.

Es el órgano permanente de asesoramiento de la FER, compuesto por Licenciados en Derecho expertos en Derecho del Deporte, nombrados por el Presidente de la FER. Dicho órgano actuará como consejero tanto del propio Presidente como de los órganos que conforman la estructura federativa.

Dichos cargos podrán ser remunerados.

TÍTULO VI
Del régimen disciplinario
Artículo 42.

1. El ámbito de la disciplina federativa se extiende a las infracciones de las reglas de competición y de las normas generales deportivas.

El régimen disciplinario de la FER se regirá por lo establecido en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la Salud y Lucha contra el Dopaje en el Deporte; Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la Violencia, el Racismo y la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, y en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, y por los presentes Estatutos y el Reglamento Disciplinario de la FER anexo I del presente Estatuto.

2. Son infracciones a las reglas de competición las acciones u omisiones que, durante el desarrollo de aquélla, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo que las mismas determinen, obliguen o prohíban.

Artículo 43.

La FER ejerce la potestad disciplinaria sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus deportistas, técnicos y dirigentes; sobre los jueces-árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando adscritas a la FER desarrollen funciones o ejercen cargos en el ámbito estatal.

Artículo 44.

La potestad disciplinaria que corresponde a la FER será ejercida por el Comité de Competición (en primera instancia) y por el Comité de Disciplina, siendo éstas últimas resoluciones las que agotan la vía federativa, pudiendo aquéllas ser recurridas ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.

En el seno del Comité de Disciplina podrá constituirse una sección especial para las infracciones por dopaje. Esta sección estará formada por tres miembros licenciados en derecho, y asistidos por el asesor jurídico y el Secretario General. Podrán en todo caso recabar la colaboración de los expertos y técnicos que consideren necesarios para el desarrollo de las funciones que normativamente tuvieren encomendadas.

Sus funciones y competencias se regularán en el Reglamento de Disciplina, así como el régimen de sus sesiones y acuerdos.

Artículo 45.

1. En la determinación de la responsabilidad de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberán atenerse a los principios informadores del Derecho sancionador administrativo.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción, en el momento de producirse.

3. Sólo podrán imponerse sanciones en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia del interesado y ulterior derecho a recurso.

Artículo 46.

Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, citando el órgano a quien corresponde dirigirlo y el plazo establecido para ello.

Artículo 47.

1. Se constituye la Comisión Antidopaje de la FER como órgano federativo encargado de velar por la prevención y seguimiento de la salud, así como el control de las sustancias, grupos farmacológicos y métodos prohibidos en el remo, dispuestos en la Ley 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la Salud y Lucha contra el Dopaje en el Deporte, y en las listas periódicamente publicadas en el «BOE».

2. El Presidente de la Comisión Antidopaje será nombrado por el que lo sea de la FER, quien nombrará asimismo a sus miembros y/o asesores.

3. Su composición, competencias y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO VII
Del régimen económico

Artículo 48.

1. La FER tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

2. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter.

3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

4. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones Deportivas Españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

5. En el primer mes de cada año, deberá formalizarse el balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que se elevará al CSD para su conocimiento.

Artículo 49.

Constituyen ingresos de la FER:

A) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederles.

B) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

C) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

D) Los frutos de su patrimonio.

E) Los préstamos o créditos que obtengan.

F) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

G) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

H) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé el artículo siguiente, en su apartado c).

I) Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias.

J) Cualesquiera otros que pueden serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 50.

La FER, en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas:

A) Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, de las competiciones que organice, al desarrollo de su objeto social.

B) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio u objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del CSD.

C) Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

D) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del CSD, cuando el gasto anual comprometido supere el diez por ciento de su presupuesto y rebase el período del mandato del Presidente.

Este porcentaje será revisado anualmente por el CSD.

E) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras, y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos.

Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el CSD.

TÍTULO VIII
Del régimen documental y contable
Artículo 51.

Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la FER:

1. El Libro Registro de Federaciones Autonómicas, que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

2. El Libro Registro de Clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los presidentes y miembros de sus juntas directivas, consignándose las fechas de tomas de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

3. El Libro de Actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de las Comisiones.

4. Los libros de contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la FER, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

5. Los que prevé la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección de la Salud y Lucha contra el Dopaje en el Deporte.

6. Libro Registro de Clubes de la FER, Libro Registro Nacional de Jueces-Árbitros y libro Registro Nacional de Técnicos-Entrenadores.

7. Los demás que legalmente sean exigibles.

TÍTULO IX
De la disolución de la FER
Artículo 52.

1. La FER se disolverá:

A) Por la revocación de su reconocimiento.

Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del CSD estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia FER y, en su caso, de las Federaciones Autonómicas en ella integradas.

Concluso aquél, la Comisión Directiva del CSD resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

B) Por resolución judicial.

C) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. A los efectos previstos en los artículos 16 al 26, ambos inclusive, de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales del mecenazgo, en caso de disolución de la FER, su patrimonio neto, si lo hubiere, se destinará al Consejo Superior de Deportes, quien lo aplicará a la realización de actividades análogas de interés general.

TÍTULO X
De la aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos federativos
Artículo 53.

1. Los Estatutos de la Federación Española de Remo únicamente podrán ser modificados por acuerdo de la Asamblea General adoptado por mayoría de dos tercios de los miembros asistentes.

La iniciativa para la modificación de los Estatutos, salvo cuando deba efectuarse por imperativo legal, corresponde al Presidente, a la mayoría de los miembros de la Comisión Delegada o al 20%, como mínimo, de los miembros de la Asamblea General.

Los servicios jurídicos federativos, siguiendo las bases de cambios estatutarios acordadas por el órgano competente, elaborará un borrador que será sometido a informe motivado de la Junta Directiva.

El borrador junto con el informe de la Junta Directiva se remitirá a los miembros de la Asamblea General, al menos con veinte días de antelación a la reunión de la Asamblea, a fin de que sus miembros puedan presentar las enmiendas que estimen oportunas, hasta 5 días antes de la sesión en la que se presenta su aprobación.

2. Le corresponde a la Comisión Delegada de la FER, acordar por mayoría la aprobación de Reglamentos y su reforma.

Salvo cuando la modificación de los reglamentos existentes sea consecuencia de imperativo legal, se iniciará a propuesta del Presidente de la FER, o los dos tercios de la Comisión Delegada.

Los servicios jurídicos federativos elaborarán el borrador de anteproyecto, sobre las bases acordadas por aquellos órganos.

El borrador se remitirá al menos con 20 días de antelación a la reunión de la Comisión Delegada de la FER, a fin de que sus miembros puedan presentar las enmiendas al mismo que estimen oportunas, hasta 5 días antes de la sesión en la que se pretenda su aprobación.

3. Recaída en ambos casos la aprobación del órgano competente, se elevará lo acordado junto con el texto propuesto a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, conforme determina el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, a fin de que se proceda a su aprobación por dicha Comisión Directiva, y su correspondiente inscripción.

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogados los Estatutos de la FER hasta ahora vigentes, aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes el 6 de junio de 2008.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Junta Directiva para introducir las variaciones que demande el Consejo Superior de Deportes a los presentes Estatutos con carácter previo a la aprobación por la Comisión Directiva del CSD.

Disposición final segunda.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de la notificación de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el «BOE».

Disposición adicional primera.

Todas las referencias del ordenamiento federativo, que se refieren a personas físicas, se entenderán que se aplican indistintamente a hombres y mujeres.

Disposición adicional segunda.

Cualquier facultad otorgada por el ordenamiento jurídico español o por normas federativas nacionales e internacionales a la FER como entidad, salvo que tengan atribuida la competencia por razón de la materia a la Asamblea General, Comisión Delegada, u otros órganos federativos, se entenderá que corresponde ejercitarla al Presidente u órgano en quien este delegue.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 03/02/2011
  • Fecha de publicación: 17/02/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 6, 17, 18, 24, 31 y 33, por Resolución de 10 de agosto de 2021 (Ref. BOE-A-2021-14820).
    • los arts. 18, 19 y 32, por Resolución de 17 de octubre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-9952).
    • el art. 16, por Resolución de 18 de septiembre de 2015 (Ref. BOE-A-2015-10757).
    • determinados preceptos , por Resolución de 2 de julio de 2014 (Ref. BOE-A-2014-7452).
Referencias anteriores
  • DEROGA los estatutos publicados por Resolución de 25 de noviembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-30214).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Remo

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