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Documento BOE-A-1990-30736

Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 20 de diciembre de 1990, páginas 37977 a 37991 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1990-30736
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1990/12/19/21

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La implantación de la libertad de prestación de servicios de seguros distintos al de vida en la Comunidad Económica Europea ha de llevarse a cabo en los Estados miembros por imperativo de la Directiva 88/357/CEE, adoptada el 22 de junio de 1988.

Transponer al Derecho español esta norma comunitaria requiere la modificación de tres conjuntos de disposiciones internas. En primer lugar, hay que adaptar la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, que es, ciertamente, la norma legal a que en mayor grado afecta la implantación de dicha libertad de servicios. En la mencionada Ley 33/1984 es necesario recoger, a su vez, dos tipos de modificaciones que la Directiva exige y que demuestran su complejidad técnica. El Derecho comunitario en materia de establecimiento de aseguradores en Estados miembros distintos a los de su domicilio social se ve alterado en ciertos aspectos como consecuencia de la implantación de la libertad de servicios. Tal es el caso de la disciplina referente a las cesiones de cartera, encuadrada en la legislación sobre control de establecimientos aseguradores, pero que, en un mercado comunitario inmerso en la libertad de servicios, resulta inexcusable revisar; es necesario prever la posibilidad de que las cesiones se operen entre establecimientos radicados en Estados distintos y que, además, incluyan contratos sobre riesgos en un tercer Estado miembro.

La normativa de control ha de introducir igualmente las especialidades propias de los llamados «grandes riesgos», y que justifican los períodos transitorios que a España se reconocen en la Directiva 88/357/CEE. Este tipo de riesgos se sitúa bajo un control administrativo que en algunos aspectos, y por imperativo de dicha norma comunitaria, queda flexibilizado en atención al especial carácter de los tomadores.

Pero el mayor número de modificaciones sobre la Ley 33/1984, de 2 de agosto, viene impuesto por la implantación de la libertad de servicios, que exige la extensión, en lo procedente, del régimen de control administrativo hasta ahora limitado a los aseguradores establecidos en España, a los que operan en ella desde el resto de la Comunidad Económica Europea. La Ley de Ordenación del Seguro Privado ha de ampliar su ámbito en un doble sentido: En cuanto a las operaciones a ella sometidas, porque su ordenación pasa a referirse también a otras -hasta ahora ilegales- concertadas sobre riesgos en España con aseguradores no establecidos en nuestro país. Y desde un punto de vista subjetivo, en cuanto a los empresarios que quedan sujetos al control de las autoridades españolas, que no son ya exclusivamente los nacionales y las delegaciones de los extranjeros, sino también, en cierta medida, los que operen en España desde otros Estados de la Comunidad.

Es evidente, en consecuencia, que un considerable número de artículos de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, han de adaptarse a la nueva situación, de forma que sean de aplicación a las operaciones propias de la misma y empresarios que las practiquen. Es, además, indispensable, regular específicamente los seguros realizados en libertad de servicios, para lo cual se ha habilitado un nuevo Capítulo de la Ley, seguido de otro más, dedicado al coaseguro comunitario.

Finalmente, se ha de determinar legalmente la moneda en que son exigibles los compromisos del asegurador frente al asegurado. Estas normas se incorporan en una nueva Disposición Adicional de la Ley 33/1984, de 2 de agosto.

Hay también otro tipo de disposiciones legales que es necesario modificar para cumplir las exigencias de la Directiva 88/357/CEE. Impone ésta que las partes del contrato de seguro puedan optar en determinados casos por el Derecho contractual aplicable a la póliza de entre las posibilidades que la norma regula. Ello requiere la traslación de dichas posibilidades de opción a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, dotándola, además, de unas reglas de Derecho Internacional Privado que, en lo sucesivo, se hacen indispensables.

El concepto de grandes riesgos tiene relevancia en el Derecho contractual. Si en ellos el tomador no requiere una tutela especial por parte de la Ley ni de las autoridades administrativas, y habida cuenta de la nueva escala de concurrencia en que el mercado asegurador ha de desenvolverse a partir de ahora, es conveniente dotar a dicho mercado, en lo referente a los grandes riesgos, de una mayor libertad de contratación, situando el principio de autonomía de la voluntad en lugar preferente, tal como el legislador español reconoció al seguro marítimo al no derogar los artículos 737 y siguientes del Código de Comercio, con motivo de la promulgación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre.

Finalmente, se hace también preciso dotar de un nuevo Estatuto Legal al Consorcio de Compensación de Seguros que ya venía exigido en cuanto a su naturaleza jurídica por la modificación operada por el Real Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 de junio, en los apartados 2 y 3 del artículo 4.º de la Ley 33/1984 para adaptarla a los compromisos derivados del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea, y que se hace inexcusable al exigir dicho Tratado la pérdida del carácter monopolístico en la principal de sus funciones, cual es la vinculada a los riesgos extraordinarios.

La presente Ley sigue básicamente la técnica de modificar las ya existentes, consistiendo sus normas en otros tantos mandatos para cambiar o añadir las disposiciones correspondientes en las Leyes 33/1984, de 2 de agosto, y 50/1980, de 8 de octubre, y dotar al Consorcio de Compensación de Seguros de una norma única con rango de Ley, todo ello con el fin de evitar la dispersión normativa y consiguientes dificultades de interpretación.

Esta Ley contiene otras modificaciones más sobre la de Ordenación del Seguro Privado, que obedecen a la transposición de la Directiva 87/343/CEE, de 22 de junio de 1987, sobre los seguros de crédito y de caución, que exige elevar el fondo de garantía en el primero de ellos, a la también transposición de la Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, a la recepción de la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia 86/1989, de 11 de mayo, y a la necesidad de modificar determinados artículos de la Ley 33/1984 para adecuarlos a la experiencia adquirida a partir de la publicación de la misma.

Las modificaciones introducidas en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, las novedades introducidas en materia sancionadora por la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y la experiencia acumulada en materia de control de la mediación profesional en el ámbito del seguro privado hacen aconsejable introducir determinadas modificaciones en el Texto refundido de la Ley reguladora de la Producción de Seguros Privados aprobado por Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto.

Por ello, y además de las Disposiciones Adicionales, Transitorias, Derogatoria y Finales, se estructura en seis artículos, referidos sucesivamente a las modificaciones de la Ley 33/1984, el primero; a las adiciones a la Ley 33/1984, el segundo; a la modificación de la Ley 50/1980, en cuanto a la introducción de las normas de Derecho Internacional Privado, el tercero; al Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, el cuarto; a las modificaciones de la Ley reguladora de la Producción de Seguros Privados, el quinto; y, finalmente, a la introducción del contrato de seguro de defensa jurídica en la Ley 50/1980, el sexto.

Artículo primero.

Los artículos que a continuación se expresan de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 de junio, y por la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito quedan modificados del siguiente modo:

Uno. El artículo 2.º («Operaciones sometidas») adopta la siguiente redacción:

«Artículo 2. Operaciones sometidas.

Quedan sometidas a los preceptos de esta Ley, en la medida en que les sea aplicable y de acuerdo con sus características:

1. Las operaciones de seguro y reaseguro realizadas por aseguradores españoles o por delegaciones en España de entidades extranjeras, así como las realizadas sobre riesgos situados en España.

2. Las siguientes operaciones siempre que se concierten o hayan de cumplirse en España:

a) Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial, que consistan en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe, a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente fijados.

b) Las actividades preparatorias o complementarias de las de seguro o capitalización que practiquen las Entidades de esta clase en su función canalizadora del ahorro y la inversión, así como sus actividades de prevención de daños.

c) Las operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación que consistan en administrar las inversiones y especialmente los activos representativos de las reservas de entidades que facilitan prestaciones en caso de fallecimiento, en caso de vida o invalidez cuando concurra una garantía de seguro que se refiera a la conservación de los capitales o a obtención de un interés mínimo.

d) Las actividades de mediación en los contratos de seguro, reaseguro y capitalización, sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica.

e) Las actividades de los Peritos Tasadores de Seguros y de los Comisarios y los Liquidadores de averías, sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica.»

Dos. Se suprime el artículo 2.º bis.

Tres. Se suprime el apartado «b)» del artículo. 3.º y se da al apartado «c)» la siguiente redacción:

«c) Los contratos de cuentas en participación, el ejercicio de cualquier industria o actividad y la aceptación de responsabilidades o el otorgamiento de avales o garantías distintas de las propias de la actividad aseguradora, salvo que hayan obtenido autorización del Ministerio de Economía y Hacienda y, en su caso, de los Ministerios competentes.»

Cuatro. Se sustituye la redacción del párrafo a) del apartado 1 del artículo 4.º («Entidades y personas sometidas a los preceptos de esta Ley») y se añade un apartado 4 en el citado artículo:

«a) Quienes practiquen las operaciones o actividades mencionadas en el artículo 2.º, así como las organizaciones constituidas con carácter de permanencia para la distribución de la cobertura de riesgos o la prestación a las aseguradoras de servicios comunes relacionados con la actividad aseguradora, cualquiera que sea su configuración jurídica.

4. Sin perjuicio del sometimiento a esta Ley las entidades que operen en el ramo de asistencia sanitaria estarán sujetas en cuanto a su actividad de atención sanitaria, caso de que la realicen directamente, a lo dispuesto en la legislación sanitaria correspondiente.»

Cinco. El artículo 5.º queda redactado:

«Artículo 5. Reciprocidad.

Cuando de hecho o de derecho en los países de origen de las Entidades o personas sometidas a esta Ley, se exija a las españolas mayores garantías o requisitos que a las nacionales o se les reconozcan menores derechos, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá establecer, en régimen de reciprocidad, otras condiciones equivalentes en sus términos o en sus efectos para las del país de que se trate.

La reciprocidad no será de aplicación a las Entidades aseguradoras y reaseguradoras cuyo domicilio social radique en el territorio de la Comunidad Económica Europea».

Seis. Se sustituye la actual redacción de la denominación del Capítulo II por la siguiente:

«CAPITULO II
Condiciones de acceso a la actividad aseguradora por medio de establecimiento en España»

Siete. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 6.º:

«1. Las Entidades que se propongan realizar operaciones sometidas a esta Ley por medio de establecimiento situado en España deberán obtener la correspondiente autorización del Ministerio de Economía y Hacienda como requisito previo e indispensable para ejercerlas, la cual se concederá siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y en su Reglamento. Dicha autorización se concederá por ramos y, a petición de las Entidades interesadas, podrá extenderse a todo el territorio nacional o a otro de ámbito menor.»

Ocho. El artículo 7.º queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Naturaleza de las Entidades aseguradoras.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los capítulos X y XI la actividad aseguradora únicamente podrá ser ejercida por Entidades privadas que adopten la forma de Sociedad anónima, Sociedad mutua a prima fija, Sociedad mutua a prima variable, Montepío o Mutualidad de Previsión Social, Sociedad cooperativa y por las Delegaciones previstas en el artículo 12. También podrán realizar la actividad aseguradora los Organismos autónomos y las Entidades que adopten cualquiera de las formas jurídicas antes mencionadas, en las que la participación de las Administraciones Públicas o sus Organismos sea mayoritaria, directa o indirectamente.»

Nueve. Se da nueva redacción al artículo 9.º:

«Artículo 9. Denominación.

En la denominación social de las Entidades aseguradoras domiciliadas en España se incluirán las palabras «seguros», «reaseguros» o ambas, conforme a su objeto social, quedando reservadas las mismas en exclusiva para dichas Entidades. Las Sociedades mutuas y Cooperativas consignarán su naturaleza en la denominación e indicarán si son a «prima, fija» o a «prima variable».»

Diez. Se modifica la redacción del apartado 1 y del apartado 2, b), del artículo 11.º

«1. Los Administradores, Delegados, Directores y Gerentes, los apoderados generales o quienes bajo cualquier título lleven la dirección de la Empresa serán personas físicas de reconocida honorabilidad comercial y profesional con conocimiento y experiencia adecuados para ejercer sus funciones y deberán inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 40.

2. b) Los que como consecuencia de expediente sancionador hubieren sido suspendidos en el ejercicio del cargo o separados del mismo en los términos del artículo 44.1.»

Once. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 16.º:

«Artículo 16.

3. En la previsión de riesgos sobre las personas, las contingencias que pueden cubrir son las de muerte, vejez, accidente o invalidez para el trabajo, viudedad y orfandad, en forma de capital o renta, subsidios por matrimonio, hijos, maternidad, enfermedad, defunción y ayudas familiares motivadas por hechos o actos jurídicos que impidan temporalmente el ejercicio de la profesión; así mismo podrán realizar operaciones de seguros de prestación de servicios en cualquiera de sus modalidades, como asistencia sanitaria y defensa jurídica.

Las prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 1.600.000 pesetas como renta anual ni de 6.500.000 pesetas como percepción única de capital, límites que serán actualizados periódicamente por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda.»

Doce. El texto de la denominación del Capítulo V queda redactado como sigue:

«CAPITULO V
Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora por medio de establecimiento en España»

Trece. Se modifica la redacción de los apartados 2 y 4 del artículo 23.º:

«2. El contenido de las pólizas que cubran riesgos situados en España distintos de los definidos en el artículo 52.º de esta Ley deberá ajustarse a la misma y a la Ley de Contrato de Seguro. Al mismo régimen se sujetará, en defecto de pacto, el contenido de las pólizas que cubran riegos definidos en dicho artículo 52.º

4. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas no precisarán aprobación administrativa previa, pero deberán estar a disposición del Ministerio de Economía y Hacienda antes de su utilización en la forma y con la antelación que reglamentariamente se establezca. No obstante, será necesaria dicha aprobación administrativa cuando se solicite la autorización inicial o la necesaria para ampliar la actividad a nuevos ramos.

Cuando se trate de grandes riesgos el Ministerio de Economía y Hacienda sólo podrá exigir la comunicación no sistemática de la documentación contractual y técnica empleada, salvo que la Entidad pretenda cubrir riesgos del ramo autorizado distintos a los definidos en el artículo 52.º de esta Ley en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el primer párrafo.»

Catorce. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 24.º:

«2. Las provisiones técnicas deberán estar invertidas en los activos que determine el Reglamento con arreglo a los principios de congruencia, seguridad, liquidez y rentabilidad. Dicho Reglamento señalará la distribución, los límites y condiciones que deben reunir las inversiones y los criterios de valoración de éstas a efectos de la cobertura de provisiones técnicas. El Gobierno podrá regular las normas y límites para el cumplimiento del principio de congruencia monetaria.»

Quince. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 25.º:

«2. La tercera parte de la cuantía mínima del margen de solvencia, fijado conforme al número anterior, constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior al contravalor en pesetas de 800.000, 400.000, 300.000 y 200.000 Ecus para las Entidades que operen, respectivamente, en los ramos comprendidos en los grupos primero a cuarto previstos en el número 2 del artículo 10.

No obstante, para las Entidades que operen en el ramo de crédito, y cuyo volumen anual de primas o cuotas emitidas en ese ramo para cada uno de los tres últimos ejercicios supere el contravalor en pesetas de 2.500.000 Ecus o el 4 por 100 del importe global de las primas o cuotas emitidas por dicha empresa, el citado fondo de garantía no podrá ser inferior al contravalor en pesetas de 1.400.000 Ecus, estableciéndose reglamentariamente los plazos a que podrán acogerse las Entidades para alcanzar el mencionado mínimo.

Para las Entidades que realicen la actividad prevista en el grupo quinto del número 2 del artículo 10, el fondo de garantía no podrá ser inferior a 125.000.000 de pesetas.»

Dieciséis. Se da nueva redacción al artículo 27.º:

«Artículo 27. Cesión de cartera.

1. Las Entidades aseguradoras establecidas en España podrán transferir entre sí el conjunto de los contratos de seguros vigentes que integren la cartera de uno o más ramos en los que operen, excepto las Sociedades mutuas y Cooperativas a prima fija y a prima variable, que sólo podrán adquirir las carteras de Sociedades de su misma clase, de acuerdo con lo siguiente:

a) La cesión general de uno o más ramos no será causa de resolución de los contratos de seguro transferidos salvo cuando se trate de Sociedades mutuas y Cooperativas a prima variable.

b) La cesionaria habrá de superar después de la cesión el margen de solvencia establecido conforme al artículo 25.

c) La cesión requerirá autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, previa información pública en la que los asegurados podrán expresar, en su caso, las razones de su disconformidad. Se formalizará en escritura pública que se inscribirá en los Registros correspondientes.

Cuando la cartera a ceder comprenda contratos sobre riesgos localizados en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, sólo se otorgará la autorización si concurre el acuerdo de la autoridad de control de dicho Estado miembro y si el cesionario cumple en dicho Estado las condiciones necesarias para cubrir riesgos en régimen de prestación de servicios.

d) Respecto de las relaciones de trabajo existentes en el momento de la cesión, se estará a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

e) También se permitirán cesiones parciales de cartera de un ramo en los casos que determine el Reglamento, pero entonces los tomadores podrán resolver los contratos de seguro.

2. Las entidades aseguradoras establecidas en España podrán transferir, en su totalidad, o en parte, su cartera de contratos de seguros a un establecimiento situado en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea. En tal supuesto los tomadores de seguros podrán rescindir sus contratos en el plazo que determine el Reglamento.

A tales operaciones les será de aplicación lo dispuesto en los apartados b), c) y d) del número 1 de este artículo.

3. Cuando la cartera de seguros se ceda a un establecimiento situado en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y comprenda riesgos localizados en un tercer Estado miembro de la misma, será necesario, además de los requisitos a que se refieren los apartados b), c) y d) del número 1 de este artículo, que la Ley de este último Estado contemple la posibilidad de tal transferencia, así como la conformidad de las autoridades del establecimiento cesionario.

4. El Ministerio de Economía y Hacienda dará su conformidad a la cesión de cartera sobre riesgos situados en España entre establecimientos localizados en el resto de la Comunidad Económica Europea, cuando el cesionario reúna las condiciones necesarias para cubrir riesgos en España en régimen de prestación de servicios.

5. Cuando la cesión de cartera afecte a riesgos situados en España se dará publicidad a la misma en la forma establecida reglamentariamente.»

Diecisiete. Se incorpora el siguiente apartado al artículo 31.º:

«Artículo 31. Liquidación:

9. Las obligaciones derivadas de los contratos suscritos en régimen de prestación de servicios se ejecutarán de la misma forma que las obligaciones que resulten de los demás contratos de seguros de las Entidades, sin distinción de nacionalidad de los tomadores de seguro, asegurados y de los beneficiarios.»

Dieciocho. Se da nueva redacción al artículo 40.º:

«Artículo 40. Registro Especial.

El Ministerio de Economía y Hacienda llevará un Registro Especial de las Entidades sometidas a esta Ley. Igualmente llevará registros de los mediadores de seguros privados, de los peritos tasadores de seguros, de los comisarios de averías, de los liquidadores de averías y de los altos cargos de las Entidades y de las organizaciones de éstas para la distribución de riesgos en coaseguro o prestación de servicios comunes. Los Registros serán públicos.»

Diecinueve. Se da nueva redacción al artículo 41.º:

«Artículo 41. Aseguramiento en la Comunidad Económica Europea y en terceros países.

1. No podrán asegurarse en el extranjero los buques, aeronaves y vehículos inscritos o matriculados en España y los bienes de cualquier clase situados en territorio español, con la única excepción de las mercancías en régimen de transporte internacional. Tampoco se podrán asegurar en el extranjero los españoles residentes en España en cuanto a sus personas o a sus responsabilidades, salvo que se encuentren en viaje internacional y por el período de duración de dicho viaje. No obstante, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar el aseguramiento en el extranjero de bienes, personas y responsabilidades con carácter excepcional y para operaciones concretas.

2. Queda igualmente prohibido estipular en España operaciones de seguro directo con Entidades extranjeras que no se hallen legalmente establecidas en ella o hacerlo con mediadores de seguros o representantes que trabajen para las mismas.

3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, se podrán asegurar riesgos localizados en España con establecimientos situados en el resto de la Comunidad Económica Europea de Entidades cuyo domicilio social radique en la misma en los términos que se señalan en los capítulos X y XI de esta Ley.

4. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá autorizar y regular la contratación de seguros en moneda extranjera, así como el reaseguro de estas operaciones, con aplicación a las provisiones técnicas del principio de congruencia monetaria.»

Veinte. Se modifica la redacción del encabezamiento del apartado 1 y se añade la letra h) del propio apartado y se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 42.º:

«1. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá adoptar las medidas cautelares contenidas en el presente artículo cuando las Entidades aseguradoras, incluidas las que cubran riesgos situados en España en régimen de prestación de servicios, se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

h) Cuando se de alguna de las situaciones previstas en el artículo 63 de esta Ley.

2. f) Prohibir el ejercicio de la actividad aseguradora en el extranjero, cuando se aprecie que ello contribuye a la situación que haya motivado la adopción de medidas cautelares.»

Veintiuno. Se modifica la redacción del apartado 1, y se añade la letra h) al apartado 3, la letra d) al apartado 4 y se modifica el apartado 5, todos ellos del artículo. 43.º:

«1. Las Entidades de seguros, incluidas las que cubran riesgos situados en España en régimen de prestación de servicios, las delegaciones establecidas en España por Entidades de seguros extranjeras, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan normas de ordenación del seguro privado, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en este artículo y en el siguiente. Se consideran normas de ordenación de seguro privado las comprendidas en la presente Ley y en su reglamento y, en general, las que figuren en Leyes y disposiciones administrativas de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a las Entidades de seguros y de obligada observancia para las mismas.

3. h) Retener indebidamente, no ingresándolas dentro del plazo, las primas y recargos recaudados de los asegurados en favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

4. d) No recaudar las primas y recargos legalmente exigibles en favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

5. Tendrán la consideración de infracciones leves el defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para cobertura de las provisiones técnicas en cuantía inferior al 5 por 100, y en general, las infracciones de preceptos de obligada observancia para las Entidades de seguros comprendidas en normas de ordenación del seguro privado que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos números anteriores.»

Veintidós. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 44.º:

«1. Las sanciones aplicables por las infracciones a que se refiere el artículo anterior a las Entidades de seguros y a quienes ejerzan cargos de administración o de dirección en las mismas serán las previstas en los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con excepción de la recogida en la letra b) del artículo 10 de dicha Ley. En el caso de Entidades que operen en España sin establecimiento, la sanción de la letra b) del artículo 9.º se entenderá extendida a la prohibición de seguir operando en España en régimen de prestación de servicios. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo 14.º de la misma.»

Veintitrés. Se da nueva redacción al artículo 46.º:

«Artículo 46. La Inspección de Seguros.

1. Quedan sujetos a la Inspección del Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, especialidad de Inspección de Entidades de Seguros y de Fondos y Planes de Pensiones, las personas físicas, jurídicas y demás entes que se mencionan en el artículo 4.º La inspección podrá versar sobre su situación legal, técnica y económico-financiera, así como sobre las condiciones en que ejercen su actividad, y todo ello con carácter general o referido a cuestiones determinadas.

Quedan, asimismo, sujetas a esta Inspección las empresas que se presuma forman grupo con una Entidad aseguradora a efectos de determinar su incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de la Entidad de seguros.

La facultad inspectora alcanzará también a quienes realicen operariones que puedan, en principio, calificarse como de seguros, para comprobar si ejercen la actividad sin la autorización administrativa previa.

2. Los Inspectores, en el desempeño de sus funciones, tendrán la condición de Agente de la Autoridad. Vendrán obligados al deber de secreto profesional, incluso una vez terminado el ejercicio de su función pública.

3. Los Inspectores tendrán acceso al domicilio social, y a los establecimientos, locales y oficinas en que se desarrollen actividades por la Entidad o persona inspeccionada; tratándose de domicilio, y en caso de oposición, precisarán la pertinente autorización judicial y tratándose de otras dependencias la del Director de Seguros u órgano en quien delegue. Podrán examinar toda la documentación relativa a sus operaciones, pedir que les sea presentada o entregada copia a efectos de su incorporación al Acta, viniendo aquélla obligada a ello y a darles las máximas facilidades para el desempeño de su cometido. Si la persona o Entidad inspecionada tuviere motivos fundados podrá oponerse a la entrega de copia de la documentación aduciendo sus razones por escrito para su incorporación al Acta.

4.1. En las Actas de la Inspección se reflejarán, en su caso:

a) Los hechos constatados por el Inspector actuante que sean relevantes a efectos de la calificación jurídica de la conducta o actividad inspeccionada.

b) La situación legal y económico-financiera derivada de las actuaciones realizadas.

c) Las causas que pudieran determinar la adopción de medidas cautelares, la disolución y revocación de la autorización administrativa, así como las transgresiones legales observadas.

4.2. Formarán parte del Acta de la Inspección a todos los efectos los Anexos de la misma y las Diligencias extendidas, por el Inspector durante su actividad comprobadora.

5. Las Actas de la Inspección que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos en el apartado anterior estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, salvo prueba en contrario.

6. La Entidad o persona inspeccionada tendrá derecho a formular alegaciones al acta de inspección en el plazo de quince días hábiles siguientes a aquélla. En lo demás regirá supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto no esté específicamente regulado en la presente.»

Veinticuatro. Se modifica la redacción de la Disposición Final Primer apartado 1:

«A efectos de lo dispuesto en el artículo 149.1, Decimoprimera, de la Constitución, las disposiciones contenidas en esta Ley tienen la consideración de bases de la Ordenación de los Seguros Privados, excepto los siguientes párrafos o artículos de la misma: artículo veintitrés, cuatro, cinco y seis; artículo veintiséis; veintisiete, uno a), d) y e); artículo veintiocho, tres, cuatro, cinco y seis; artículo treinta, dos, tres y cuatro; artículo treinta y uno, tres, cuatro, cinco, seis, siete c) y d) y ocho; artículo treinta y cuatro; artículo treinta y cinco, dos y tres; artículo treinta y ocho, uno; artículo cuarenta; artículo cuarenta y siete; artículo cuarenta y ocho, dos y artículo cuarenta y nueve.»

Además, en el apartado 2 de la propia Disposición Final Primera debe sustituirse la referencia que en el mismo se hace al artículo veintisiete.4 por veintisiete.1 c) párrafo primero y la referencia al artículo cuarenta y uno. 2 por la de cuarenta y uno.1.

Veinticinco. Se añade un apartado 7 al artículo 37:

«7. Los administradores de las sociedades definidas en el apartado 1. a) de este artículo están obligados a formular, en el plazo máximo de seis meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado; y la junta general ordinaria de estas Entidades, previamente convocada al efecto, se reunirá, necesariamente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la precitada formulación de los administradores para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.»

Veintiséis. Se da nueva redacción a los apartados dos, tres y seis del artículo 28, que quedan redactados como sigue:

«2. En los casos en que se refiere el número precedente se aplicará lo previsto en el número 1.a), b), c) párrafo primero y d) artículo 27.

3. Las Entidades de seguros podrán transformarse en Sociedades de otra naturaleza jurídica o clase, autorizadas por la presente Ley, en cuyo caso sus asegurados podrán resolver los contratos de seguro y será de aplicación lo dispuesto en el número 1.b) y c) párrafo primero del artículo 27.

6. Las Entidades también podrán escindirse en dos o más de su misma naturaleza, para proseguir su actividad separadas o ser objeto de fusiones independientes, siendo aplicable lo dispuesto en el número 1.a), b) y c) párrafo primero y d) del artículo 27.»

Artículo segundo.

Uno. Se añaden a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, los siguientes Capítulos:

«CAPITULO X
Condiciones para el ejercicio del seguro directo distinto al de vida en régimen de prestación de servicios
Seccion 1.ª: Disposiciones generales

Artículo 50. Definiciones.

A efectos de lo establecido en esta Ley y disposiciones complementarias se entenderá por:

1. Estado miembro de la Comunidad Económica Europea en el que se localice el riesgo:

a) Aquél en que se hallen los bienes, cuando el seguro se refiera a inmuebles, o bien a éstos y a su contenido si está cubierto por la misma póliza de seguro.

Cuando el seguro se refiera a bienes muebles que se encuentren en un inmueble, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 66 de esta Ley, el Estado miembro en el que se encuentre situado el inmueble, incluso si éste y su contenido no estuvieran cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de los bienes en tránsito comercial.

b) El Estado miembro de matriculación, cuando el seguro se refiera a vehículos de cualquier naturaleza.

c) Aquél en el que el tomador del seguro haya firmado el contrato, si su duración es inferior o igual a cuatro meses y se refiere a riesgos que sobrevengan durante un viaje o fuera del domicilio habitual del tomador del seguro, cualquiera que sea el ramo afectado, de los comprendidos en este Capítulo.

d) Aquél en el que el tomador del seguro, tenga su residencia habitual o, si éste fuera una persona jurídica, aquél en el que se encuentre el establecimiento de la misma al que se refiere el contrato, en todos los casos no explícitamente contemplados en los apartados anteriores.

2. Establecimiento: La sede social, delegación o sucursal de una empresa autorizada para operar en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley.

3. Estado miembro de prestación de servicios: El Estado miembro en el cual se encuentre localizado el riesgo cuando sea cubierto por un establecimiento situado en otro Estado miembro.

Artículo 51. Presencia permanente de aseguradores extranjeros.

Toda presencia permanente de un asegurador extranjero en el territorio español, se regulará por lo establecido en el artículo 12 de esta Ley aunque no haya tomado la forma de agencia, sucursal o delegación y se ejerza mediante una oficina administrada por el propio personal de aquél o bien por medio de una persona independiente, pero con poderes para actuar permanentemente para el asegurador como lo haría una agencia.

Artículo 52. Grandes riesgos.

A los efectos de lo establecido en la presente Ley y disposiciones complementarias se entenderán por grandes riesgos los siguientes:

a) Los de vehículos ferroviarios, aeronaves, cascos de buques, mercancías transportadas, responsabilidad civil derivada del uso de aeronaves o de buques.

b) Los de crédito y los de caución cuando el tomador del seguro ejerza a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad.

c) Los de incendio, otros daños a los bienes, responsabilidad civil general y pérdidas pecuniarias diversas siempre que el tomador del seguro supere, al menos, dos de los tres límites siguientes:

Contravalor en pesetas de 6,2 millones de Ecus como suma total del Balance.

Contravalor en pesetas de 12,8 millones de Ecus como cifra neta de negocio.

Doscientas cincuenta como número medio de personas empleadas durante el último ejercicio terminado con anterioridad a la fecha de la póliza. Reglamentariamente se determinará la forma de calcular el número medio de empleados.

Si el tomador del seguro formara parte de un conjunto de empresas cuyo balance consolidado se establezca con arreglo a lo dispuesto en los artículos 42 a 49 del Código de Comercio, los criterios mencionados anteriormente se aplicarán sobre la base del balance consolidado.

Artículo 53. Exclusiones.

1. Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a las operaciones, empresas u organismos a los que se no se aplique la primera Directiva de coordinación 73/239/CEE, ni a los riesgos que deban ser cubiertos por los Organismos de derecho público mencionados en el artículo 4.º de dicha Directiva.

2. Reglamentariamente se determinarán, de acuerdo con la normativa de la Comunidad Económica Europea, las modalidades de seguro excluidas del Capítulo X de esta Ley.

Seccion 2.ª: Disposiciones aplicables a los establecimientos situados en España

Artículo 54. Deber de información y exclusiones.

1. Los aseguradores que a partir de establecimientos situados en España se propongan cubrir riesgos localizados en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, deberán informar de ello, previamente, al Ministerio de Economía y Hacienda indicando el Estado o los Estados en cuyo territorio proyecten realizar tales operaciones y la naturaleza de los riegos a cubrir.

2. No podrán realizar operaciones en régimen de prestación de servicios las Entidades autorizadas para operar en España en un ámbito territorial menor que el nacional.

Artículo 55. Comunicación de medidas cautelares y de la revocación de la autorización.

1. Cuando el Ministerio de Economía y Hacienda aplique las medidas previstas en el artículo 42 de esta Ley a una Entidad de las referidas en el artículo 54, lo comunicará a las autoridades competentes del Estado miembro de la prestación de servicios.

2. Cuando el Ministerio de Economía y Hacienda proceda a revocar la autorización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley, a una Entidad de las previstas en el artículo 54, informará de ello a las autoridades del Estado miembro en que se presten los servicios.

Artículo 56. Control de las provisiones técnicas.

1. Las Entidades, a que se refiere el artículo 54 que cubran riesgos distintos de los contemplados en el artículo 52 situados en otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea, tendrán que calcular las provisiones técnicas de acuerdo con las normas vigentes en dicho Estado. La inversión de dichas provisiones en activos equivalentes y congruentes y la localización de dichos activos se efectuará también bajo el control de dicho Estado miembro.

2. Con independencia de lo anteriormente dispuesto, el Ministerio de Economía y Hacienda controlará que las provisiones técnicas correspondientes al conjunto de los contratos que cada establecimiento situado en España celebre, sean suficientes y estén representadas por medio de activos equivalentes y congruentes, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.

Artículo 57. Cesión de cartera.

Las cesiones de cartera de riesgos localizados en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, así como las efectuadas a establecimientos situados en dichos Estados, se regirán por lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.

Seccion 3.ª: Disposiciones aplicables a los Establecimientos situados en otros
Estados de la Comunidad Economica Europea que realicen operaciones en España

Artículo 58. Condiciones para la prestación de servicios.

Los establecimientos situados en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, de Entidades aseguradoras domiciliadas en cualquiera de ellos, podrán realizar su actividad y cubrir riesgos situados en España en régimen de prestación de servicios con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, y en las demás disposiciones de esta Ley y normas que la desarrollen en lo que les sea de aplicación. En caso de que dichos riesgos sean distintos de los definidos en el artículo 52 y de que la Entidad aseguradora disponga de establecimiento en España, esta posibilidad se limitará a los ramos para los que tal establecimiento carezca de autorización administrativa.

Artículo 59. Autorización administrativa y comunicación.

1. Los establecimientos a que se refiere el artículo 58 que se propongan cubrir en régimen de prestación de servicios riesgos distintos de los definidos en el artículo 52, situados en España, deberán obtener la correspondiente autorización del Ministerio de Economía y Hacienda como condición previa e indispensable para practicar estas operaciones, la cual se concederá por ramos y siempre que se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.

2. Dicha autorización no será necesaria cuando la Entidad se proponga cubrir exclusivamente los riesgos contemplados en el artículo 52, en cuyo caso podrá iniciar su actividad a partir de la fecha certificada en que el Ministerio de Economía y Hacienda esté en posesión de la documentación que reglamentariamente se determine.

3. La autorización y comunicación a que se refieren los números anteriores, determinarán la inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 40.

4. Serán nulos de pleno derecho los contratos u operaciones sometidos a esta Ley, celebrados con Entidades que no hayan obtenido las autorizaciones necesarias, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda frente a los contratantes y a los terceros.

5. Esta responsabilidad será solidaria de la Entidad y de los Administradores, Directores o Gerentes que hubieran autorizado o permitido la celebración de tales contratos u operaciones.

Artículo 60. Documentación contractual y técnica.

1. El contenido de las pólizas sobre riesgos distintos de los definidos en el artículo 52 deberá ajustarse a esta Ley y a la Ley de Contrato de Seguro. Al mismo régimen se sujetará, en defecto de pacto, el contenido de las pólizas que cubran riesgos definidos en dicho artículo 52.

2. Las tarifas de primas responderán al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros y respetarán los principios de equidad y suficiencia fundados en las reglas de la técnica aseguradora.

3. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas no precisarán aprobación administrativa previa, pero deberán estar a disposición del Ministerio, de Economía y Hacienda antes de su utilización en la forma y con la antelación que reglamentariamente se establezca. No obstante, será necesaria dicha aprobación administrativa cuando se solicite la autorización inicial o la necesaria para ampliar la actividad a nuevos ramos.

4. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a los grandes riesgos, sin perjuicio de que el Ministerio de Economía y Hacienda pueda exigir la comunicación no sistemática de la documentación contractual y técnica empleada.

5. El citado Ministerio podrá suspender la utilización de los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas cuando no se hubiere justificado el cumplimiento de lo dispuesto en los números precedentes después de requerida para ello la Entidad y hasta tanto se acredite dicho cumplimiento. Asimismo, podrá prohibir su utilización cuando se incumpla lo dispuesto en dichos números.

6. Todo contrato de seguro o cualquier otro documento por el que se acuerde la cobertura del riesgo, deberá indicar la dirección del establecimiento asegurador y de su domicilio social.

Artículo 61. Requisitos para las modificaciones.

Cuando se pretenda modificar alguno de los requisitos previstos en los artículos 59 y 60 se tendrá que proceder de acuerdo con lo establecido en dichos artículos y dichas modificaciones surtirán efecto en las condiciones fijadas para cada clase de riesgo en los números 1 y 2 del artículo 59 y 3 y 4 del artículo 60.

Artículo 62. Situaciones irregulares.

1. Las Entidades a que se refiere el artículo 58 deberán presentar toda la documentación que le fuere requerida por el Ministerio de Economía y Hacienda, para comprobar la posible existencia de situaciones irregulares.

2. Si se comprobase que una Entidad no respeta la normativa aplicable, el Ministerio de Economía y Hacienda requerirá a la misma para que ponga fin a esta situación irregular.

3. Si la Entidad persiste en su situación irregular, el Ministerio de Economía y Hacienda informará a las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecida con el fin de que adopten las medidas apropiadas, e igualmente podrá dirigirse a las autoridades competentes del domicilio social de la Entidad aseguradora cuando ésta opere a través de una sucursal, delegación o agencia.

4. Si a pesar de lo establecido en los números precedentes, la Entidad continuase incumpliendo la normativa en vigor, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá adoptar las medidas adecuadas, previa información a las autoridades de control del Estado miembro en que esté establecida para prevenir nuevas irregularidades e impedir, en dicho caso, que la Entidad siga realizando estas operaciones en España. Cuando se trate de riesgos distintos de los definidos en el artículo 52, dichas medidas comprenderán la retirada de la autorización administrativa.

5. Lo dispuesto en los apartados precedentes del presente artículo será independiente de la aplicación de las normas reguladoras de las medidas cautelares y de publicidad, infracciones y sanciones, en lo que sea de aplicación.

6. Si la Entidad que ha cometido la infracción dispone de un establecimiento o bienes en España, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá proceder a la ejecución de las sanciones previstas para tal infracción sobre dicho establecimiento o dichos bienes.

7. Se notificarán a la Entidad correspondiente las medidas adoptadas, con indicación de los recursos administrativos y jurisdiccionales previstos en la legislación vigente.

Artículo 63. Comunicación de las medidas cautelares y de la revocación de la autorización.

1. Cuando las autoridades de control de una Entidad de las mencionadas en el artículo 58 notifiquen al Ministerio de Economía y Hacienda haber adoptado medidas cautelares con relación a la misma, dicho Ministerio procederá a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los intereses de los asegurados.

2. Cuando se comunique al Ministerio de Economía y Hacienda la revocación de la autorización administrativa, éste adoptará todas las medidas adecuadas para evitar que el establecimiento afectado continúe celebrando contratos de seguros en régimen de prestación de servicios en el territorio español.

Artículo 64. Provisiones técnicas.

Las Entidades a que se refiere el artículo 58 que cubran riesgos situados en España, distintos de los comprendidos en el artículo 52, deberán cumplir en cuanto al cálculo, inversión de las provisiones técnicas y localización, así como a su control, lo dispuesto en esta Ley y en sus disposiciones complementarias.

Artículo 65. Obligatoriedad de participar en determinadas agrupaciones.

Las Entidades a que se refiere el artículo 58 quedarán sujetas, en las mismas condiciones que las Entidades establecidas en España, a la afiliación y participación en cualquier régimen que tenga por objeto garantizar la efectividad de las indemnizaciones.

Artículo 66. Recargos e impuestos indirectos.

A los contratos de seguros celebrados en régimen de prestación de servicios, que cubran riesgos situados en España, se aplicará el régimen vigente en materia de imposición indirecta y de recargos legalmente establecidos, en las mismas condiciones que a los contratos suscritos con aseguradores establecidos en España.

Artículo 67. Contravalor del ECU.

La equivalencia en pesetas de los importes de Ecus que figuren en esta Ley, se calculará en la forma que reglamentariamente se determine.

CAPITULO XI
Coaseguro comunitario

Artículo 68. Operaciones de coaseguro comunitario.

Una operación de seguro tendrá la calificación de coaseguro comunitario a los efectos de esta Ley y sus disposiciones complementarias, si reúne todas y cada una de las siguientes condiciones:

1. Que de lugar a la cobertura de uno o más riesgos de los definidos en el artículo 52 de esta Ley.

2. Que participen en la cobertura del riesgo varias Empresas de seguros, teniendo todas ellas su domicilio social en alguno de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, y siendo una de ellas abridora de la operación.

3. Que el coaseguro se haga mediante un único contrato referente al mismo interés, riesgo y tiempo y con reparto de cuotas determinadas entre varias Entidades de seguros, sin que exista solidaridad entre ellas, de forma que cada una solamente estará obligada al pago de la indemnización en proporción a la cuota respectiva.

4. Que cubra riesgos situados en la Comunidad Económica Europea.

5. Que la Entidad abridora, esté o no establecida en España, se encuentre habilitada para cubrir la totalidad del riesgo conforme a las disposiciones que le sean aplicables.

6. Que al menos uno de los coaseguradores participe en el contrato por medio de su domicilio social o de un establecimiento situado en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea distinto del Estado de la Entidad abridora.

7. Que la Entidad abridora asuma plenamente las funciones que le corresponden en la práctica del coaseguro, determinando, de acuerdo con el tomador y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes, la Ley aplicable al contrato de seguro, las condiciones de éste y tas de tarificación.

Artículo 69. Normas aplicables.

Las Entidades aseguradoras que participen en España en una operación de coaseguro comunitario en calidad de abridoras así como sus actividades como tales coaseguradoras se regirán por lo dispuesto en el Capítulo X en lo referente a grandes riesgos.»

Dos. Se adicionan a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, las Disposiciones Transitorias Novena y Décima y las Disposiciones Adicionales Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava.

«Disposición Transitoria Novena.

Hasta el 31 de diciembre de 1996 se aplicará a la definición de grandes riesgos que establece el artículo 52 el siguiente régimen transitorio:

1. Hasta el 31 de diciembre de 1992 ningún riesgo situado en España quedará sometido al régimen de los grandes riesgos.

2. Desde el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994 se considerarán grandes riesgos los comprendidos en el número uno del artículo 52, apartados a) y b), y los comprendidos en el apartado c), siempre que el tomador supere al menos dos de los tres límites cuantitativos establecidos en el citado apartado, siendo las cifras correspondientes a cada uno de los límites 124 y 256 millones de Ecus y 5.000 empleados.

Durante el período definido en este apartado no será de aplicación lo dispuesto en el último apartado del número 1 del artículo 52 y las cifras mencionadas habrán de corresponder exclusivamente a los establecimientos del tomador que estén situados en España.

3. Desde el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996 se considerarán grandes riesgos los comprendidos en el número 1 del artículo 52, apartados a) y b) y los comprendidos en el apartado c), si bien los límites referentes a este apartado se cifrarán en 12,4 y 24 millones de Ecus y 500 empleados.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrá abreviar los plazos y reducir las cuantías previstas en esta Disposición Transitoria atendidas las circunstancias económicas que se den durante el período transitorio.

Disposición Transitoria Décima.

1. Hasta el 31 de diciembre de 1996 la definición de grandes riesgos para el coaseguro comunitario será para cada uno de los periodos que a continuación se señalan, la siguiente:

a) Hasta el 31 de diciembre de 1992, se consideran grandes riesgos los comprendidos en el número uno del artículo 52, siempre que el tomador supere al menos dos de los tres límites previstos en el apartado c) de dicho artículo, siendo las cifras correspondientes a cada uno 124 y 256 millones de Ecus y 5.000 empleados.

b) Desde el 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, los mencionados en el apartado anterior con la salvedad de que los incluidos en los apartados a) y b) del número uno del artículo 52 se considerarán como grandes riesgos en todo caso. Durante los períodos definidos en este apartado y en el anterior no será de aplicación lo dispuesto en el último apartado del número uno del artículo 52 y las cifras mencionadas habrán de corresponder exclusivamente a los establecimientos del tomador que estén situados en España.

c) Desde el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996 se considerarán grandes riesgos los comprendidos en el número uno del artículo 52, apartados a) y b); los límites referentes al apartado c) se cifrarán en 12,4 y 24 millones de Ecus y 500 empleados, respectivamente.

2. Durante los períodos que a continuación se relacionan, en las operaciones de coaseguro comunitario deberá reservarse al conjunto de los coaseguradores establecidos en España que intervengan en la operación, unas cuotas sobre los riesgos cubiertos que estén localizados en dicho territorio no inferiores a las siguientes:

75 por 100 hasta 31 de diciembre de 1989.

40 por 100 hasta 31 de diciembre de 1990.

20 por 100 hasta 31 de diciembre de 1991.

Disposición Adicional Cuarta.

La moneda en que serán exigibles los compromisos del asegurador se determinará con arreglo a las siguientes normas:

Primera. Cuando las garantías de un contrato se expresen en una moneda determinada, los compromisos del asegurador se considerarán exigibles en dicha moneda.

Segunda. Cuando las garantías de un contrato no se expresen en una moneda determinada, los compromisos del asegurador se considerarán exigibles en la moneda del país en que se localice el riesgo. Sin embargo, el asegurador podrá elegir la moneda en la que se expresa la prima, cuando haya circunstancias que así lo justifiquen.

Tercera. El asegurador podrá considerar que la moneda en que sus compromisos son exigibles sea la que habrá de utilizar según su propia experiencia o, en defecto de ésta, la moneda del país en que esté establecido:

Para los contratos que garanticen los riesgos clasificados en los ramos de vehículos ferroviarios, aeronaves, cascos de buques, mercancías transportadas, responsabilidad civil derivada del uso de aeronaves y de buques y responsabilidad civil de los productos, y

Para los contratos que garanticen los riesgos clasificados en los demás ramos cuando, según el tipo de riesgo, se deban realizar las garantías en otra moneda diferente a la que resultaría de la aplicación de las normas precedentes.

Cuarta. Cuando se haya declarado un siniestro al asegurador y las prestaciones sean pagaderas en una moneda diferente a la que resulte de la aplicación de las normas anteriores, los compromisos del asegurador se considerarán exigibles en dicha moneda, en particular aquella en la cual la indemnización a pagar por el asegurador ha sido fijada bien mediante una decisión judicial o bien mediante un acuerdo entre el asegurador y el asegurado.

Quinta. Cuando la valoración firme de los daños se haya realizado en moneda distinta de la resultante de aplicar las normas anteriores el asegurador podrá considerar sus compromisos exigibles en dicha moneda.

Disposición Adicional Quinta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.º, el Gobierno podrá regular la concesión de la autorización prevenida en los apartados 1 y 2 del artículo 6.º y el 1 del artículo 12 a las organizaciones no incluidas en el ámbito de aquel precepto siempre que su actuación en seguro privado esté admitida por las Directivas Comunitarias y en la misma medida en que lo esté.

Disposición Adicional Sexta.

EI Gobierno podrá modificar la definición de los grandes riesgos para mantenerla adecuada a la normativa comunitaria vigente.

Disposición Adicional Séptima.

Las Entidades de seguros que operan en el ramo de defensa jurídica habrán de optar por una de las siguientes modalidades de gestión:

1. Confiar la gestión de los siniestros del ramo de no defensa jurídica a una empresa jurídicamente distinta, que habrá de mencionarse en el contrato. Si dicha empresa se hallare vinculada a otra que practique algún ramo de seguro distinto del de vida, los miembros del personal de la primera empresa que se ocupen de la gestión de siniestros o del asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión no podrán ejercer simultáneamente la misma o parecida actividad en la segunda empresa. Tampoco podrán ser comunes los miembros de los órganos de dirección de ambas Entidades.

2. Garantizar en el contrato que ningún miembro del personal que se ocupe de la gestión de asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión ejerza al tiempo una actividad parecida en otro ramo si la empresa opera en varios o para otra Entidad que opere en algún ramo distinto del de vida y que tenga con la aseguradora de defensa jurídica vínculos financieros, comerciales o administrativos con independencia de que esté o no especializada en dicho ramo.

3. Prever en el contrato el derecho a que el asegurado confíe la defensa de sus intereses a partir del momento en que tenga derecho a reclamar la intervención del asegurador según lo dispuesto en la póliza, a un abogado de su elección.

Disposición Adicional Octava.

1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir directa o indirectamente una participación en una sociedad anónima o cooperativa española de seguros privados que, por sí misma o unida a la que pudiera ostentar con anterioridad, suponga la titularidad o el control del 15 por 100 o más del capital social de aquélla, precisará la previa autorización de la Dirección General de Seguros, que habrá de justificar su decisión en idénticos términos y plazos a los establecidos para la autorización de nuevas Entidades aseguradoras.

2. Cuando se produzca el supuesto previsto en el número anterior sin la necesaria autorización, el adquirente no podrá ejercer los derechos políticos derivados de su participación, y sobre la Entidad afectada se podrán adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 42 de la presente Ley.

3. Si, no obstante lo dispuesto en el número anterior, los sujetos afectados hicieran uso de sus derechos políticos, los acuerdos adoptados por su participación podrán ser impugnados de acuerdo con lo establecido para la impugnación de los acuerdos sociales en la normativa reguladora de las sociedades anónimas, estando la Dirección General de Seguros legitimada para promover dicha impugnación.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, las Entidades aseguradoras cuyo capital social resulte afectado en su composición por las alteraciones a que hace referencia el número 1, deberán comunicar a la Dirección General de Seguros las adquisiciones de participaciones tan pronto tengan conocimiento de las mismas.

5. Lo establecido en esta Disposición Adicional se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Disposición Adicional Primera, octavo, de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.»

Artículo tercero.

Se modifican los artículos 10 párrafo primero, párrafo primero del 28 y 44, párrafo segundo del 48 y causa 3.ª del 52 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y se añade el Título IV, regulador de las Normas de Derecho Internacional Privado.

Uno. Se añade al párrafo primero del artículo 10 el siguiente inciso:

«Artículo 10, párrafo primero «in fine»:

Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.»

Dos. El párrafo primero del artículo 28 se redacta:

«Artículo 28, párrafo primero:

No obstante lo dispuesto en el artículo veintiséis, las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización.»

Tres. El artículo 44 adopta la siguiente redacción:

«Artículo 44.

El asegurador no cubre los daños por hechos derivados de conflictos armados, haya precedido o no declaración oficial de guerra, ni los derivados de riesgos extraordinarios, salvo pacto en contrario.

No será de aplicación al contrato de seguros contra daños por grandes riesgos, tal como se delimitan en la Ley de Ordenación del Seguro Privado, el mandato contenido en el artículo segundo de esta Ley.»

Cuatro. El párrafo segundo del artículo 48 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 48, párrafo segundo:

El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado.»

Cinco. La causa 3.ª del artículo 52 queda redactada como sigue:

«Artículo 52, causa 3.ª:

Cuando la sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos extraordinarios.»

Seis. Se añade un nuevo Título con el siguiente contenido:

«TITULO IV
Normas de Derecho Internacional Privado

Artículo 107.

1. La ley española sobre el contrato de seguro será de aplicación al de seguro contra daños, en los siguientes casos:

a) Cuando se refiera a riesgos que estén situados en territorio español y el tomador del seguro tenga en él su residencia habitual, si se trata de persona física, o su domicilio social o sede de dirección efectiva de negocios, si se trata de persona jurídica.

b) Cuando el contrato se concluya en cumplimiento de una obligación de asegurarse impuesta por la ley española.

2. Fuera de los casos previstos en el número anterior, regirán las siguientes normas para determinar la ley aplicable al contrato de seguro contra daños:

a) Cuando se refiera a riesgos que estén situados en territorio español y el tomador del seguro no tenga en él su residencia habitual, domicilio social o sede de dirección efectiva de negocios, las partes podrán elegir entre la aplicación de la ley española o la ley del Estado en que el tomador del seguro tenga dicha residencia, domicilio social o dirección efectiva.

b) Cuando el tomador del seguro sea un empresario o un profesional y el contrato cubra riesgos relativos, a sus actividades realizadas en distintos Estados de la Comunidad Económica Europea, las partes podrán elegir entre la ley de cualquiera de los Estados en que los riesgos estén situados o la de aquel en que el tomador tenga su residencia, domicilio social o dirección efectiva de negocios.

c) Cuando la garantía de los riesgos que estén situados en territorio español se limite a los siniestros que puedan ocurrir en un Estado miembro distinto de España, las partes pueden elegir la ley de dicho Estado.

3. A los efectos de lo previsto en los números precedentes, la situación territorial de los riesgos se determinará conforme a lo previsto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado.

4. La elección por las partes de ley aplicable, cuando sea posible, deberá expresarse en el contrato o desprenderse claramente de su contenido. Si faltare la elección, el contrato se regirá por la ley del Estado de entre los contemplados en este número con el que presente una relación más estrecha. Sin embargo, si una parte del contrato fuera separable del resto del mismo y presentara una relación más estrecha con algún otro Estado de los contemplados en este número, podrá, excepcionalmente, aplicarse a esta parte del contrato la ley de ese Estado. Se presumirá que existe relación más estrecha con el Estado miembro en el que se sitúe el riesgo.

5. Lo dispuesto en los números precedentes se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de orden público contenidas en la ley española, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato de seguro de daños. Sin embargo, si el contrato cubre riesgos situados en varios Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, se considerará que existen varios contratos a los efectos de lo previsto en este número, y que corresponden cada uno de ellos únicamente a un Estado.

Artículo 108.

Lo dispuesto en el artículo precedente será de aplicación a los seguros de personas distintos al seguro sobre la vida.

Artículo 109.

En lo no previsto en el artículo 107 se aplicarán al contrato de seguro las normas generales de Derecho Internacional Privado en materia de obligaciones contractuales.»

Artículo cuarto.

Se aprueba el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros. Dicho Estatuto será el siguiente:

«CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza jurídica del Consorcio de Compensación de Seguros.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros se constituye como Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dotado de patrimonio distinto al del Estado, que ajustará su actividad al Ordenamiento Jurídico Privado.

2. El Consorcio de Compensación de Seguros está adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros se regirá por las disposiciones contenidas en el presente Estatuto Legal y, en lo que no se oponga al mismo, por las que expresamente la Ley General Presupuestaria dedica a las Sociedades Estatales reguladas en su artículo 6.º, 1, b).

2. Quedará sometido, en el ejercicio de su actividad aseguradora y en defecto de reglas especiales contenidas en la presente Ley, a lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Seguro Privado y en la Ley de Contrato de Seguro.

3. En ningún casó le serán de aplicación la Ley de Entidades Estatales Autónomas ni la Ley de Contratos del Estado.

Artículo 3. Objeto.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros, como Organismo inspirado en el principio de compensación, tiene por objeto cubrir, en los términos fijados en el presente Estatuto Legal, los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, los riesgos nucleares, los riesgos agrícolas, pecuarios y forestales, los riesgos de responsabilidad civil de los conductores de vehículos de motor, los riesgos del seguro obligatorio de viajeros y el riesgo de responsabilidad civil del cazador.

2. Como Entidad de Derecho Público, compete al Consorcio de Compensación de Seguros la gestión y recaudación del recargo destinado a contribuir a la financiación de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras. Asimismo, le corresponden en el Seguro de Crédito a la Exportación por cuenta del Estado las funciones que le atribuya la legislación reguladora de este seguro.

3. El Consorcio de Compensación de Seguros podrá ceder o retroceder en reaseguro parte de los riesgos que asuma en virtud de lo dispuesto en el presente Estatuto Legal a Entidades españolas o extranjeras que estén autorizadas para realizar operaciones de esta naturaleza. Asimismo, podrá aceptar el reaseguro en los casos previstos en el presente Estatuto.

CAPITULO II
Organización

Artículo 4. Organos de gobierno y administración.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros será regido y administrado por un Consejo de Administración compuesto por el Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros, y un máximo de doce vocales.

2. La Presidencia del Consorcio de Compensación de Seguros será desempeñada por el Director general de Seguros.

3. El nombramiento y cese de los Vocales se realizará por el Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 5. Atribuciones.

1. Son atribuciones del Consejo de Administración:

a) Aprobar el Estatuto Orgánico del Consorcio de Compensación de Seguros y sus modificaciones.

b) Elaborar el programa de actuación, inversiones y financiación y el Presupuesto de explotación y capital, en los términos de los artículos 87 a 91 de la Ley General Presupuestaria.

c) Aprobar las cuentas anuales del Consorcio de Compensación de Seguros.

d) Proponer a la Dirección General de Seguros la aprobación de la comisión de cobro que deba abonarse por la recaudación de los recargos por cuenta del Consorcio de Compensación de Seguros dentro de los límites establecidos en este Estatuto Legal.

e) Proponer cuantas medidas, planes y programas sean convenientes para un mejor desarrollo de la actividad del Consorcio. Y, en general, decidir sobre todas aquellas cuestiones que el Presidente someta a su consideración.

f) Contraer crédito y emitir deuda en los términos de la presente Ley y demás Disposiciones aplicables a las Entidades de Derecho Público.

g) Aprobar las notas técnicas y tarifas que deba utilizar el Consorcio.

2. Competen a la Presidencia las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros que no atribuye expresamente al Consejo de Administración el apartado precedente.

El Presidente podrá otorgar poderes para el ejercicio de las atribuciones que le competen, con el objeto de lograr una mayor eficacia del Organismo.

3. En cuanto no venga dispuesto en el presente Estatuto Legal y en las normas que sean de aplicación, el Estatuto Orgánico, aprobado por el Consejo de Administración, determinará la estructura del Consorcio y su régimen de funcionamiento interno.

CAPITULO III
Funciones
Seccion 1.ª Funciones privadas en el ambito asegurador

Artículo 6. En relación con los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros en materia de riesgos extraordinarios tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.

A estos efectos serán pérdidas los daños directos en las personas y los bienes. Se entenderá, en los términos que reglamentariamente se determine, por acontecimientos extraordinarios:

a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: Terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.

b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.

c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de tas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.

A efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a:

a) Los vehículos con matricula española.

b) Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.

c) Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de aquellos que se encuentren en tránsito comercial.

d) En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España.

2. No serán indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños o siniestros siguientes:

a) Los que no den lugar a indemnización según la Ley de Contrato de Seguro.

b) Los ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

c) Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada.

d) Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial de guerra.

e) Los que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como «catástrofe o calamidad nacional».

f) Los derivados de la energía nuclear.

g) Los debidos a la mera acción del tiempo o los agentes atmosféricos distintos a los fenómenos de la naturaleza señalados en el número 1 de este artículo.

h) Los causados por actuaciones producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al número 1 de este artículo.

i) Los indirectos o pérdidas de cualquier clase derivadas de daños directos o indirectos.

Artículo 7. Ramos de seguro con recargo obligatorio a favor del Consorcio para el ejercicio de sus funciones en acontecimientos extraordinarios.

Para el cumplimiento por el Consorcio de Compensación de Seguros de sus funciones en materia de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España es obligatorio el recargo en su favor en los contratos de seguro que amparen a personas o bienes situados en España de los siguientes ramos: Accidentes, Vehículos terrestres, Vehículos ferroviarios, Incendios y eventos de la Naturaleza y Otros daños en los bienes, así como modalidades combinadas de los mismos o cuando se contraten de forma complementaria.

Se entienden incluidas, en todo caso, las pólizas que cubran el riesgo de accidentes amparados en un Plan de Pensiones formulado conforme a la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.

Quedan excluidas, en todo caso, las distintas modalidades de Seguros Agrarios Combinados, así como las pólizas de todo riesgo de construcción y montaje, y pólizas de ramos de seguros distintos a los enumerados en el párrafo primero.

Artículo 8. Derechos y obligaciones del Consorcio en el Seguro de Riesgos Extraordinarios.

1. El Consorcio estará obligado a satisfacer las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios a los asegurados que, habiendo satisfecho los correspondientes recargos en favor de aquél, se encuentren en alguna de tas situaciones siguientes:

a) Que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros no esté amparado por póliza de seguro.

b) Que, aun estando amparado por póliza de seguro, las obligaciones de la Entidad aseguradora no pudieran ser cumplidas por haber sido declarada en quiebra, suspensión de pagos o que, hallándose en una situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

2. La obligación del Consorcio de Compensación de Seguros amparará necesaria y exclusivamente a las mismas personas o bienes y por las mismas sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de seguro, sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca en relación con los daños a vehículos de motor y con los pactos de inclusión facultativa en las pólizas.

3. En todas las pólizas incluidas en el artículo anterior figurará una cláusula de cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros de los riesgos extraordinarios, en la que se hará referencia expresa a la facultad para el tomador del seguro de cubrir dichos riesgos con aseguradores que reúnan las condiciones exigidas por la legislación vigente. Dicha cláusula será aprobada por la Dirección General de Seguros, a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros, y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

4. Reglamentariamente, para los casos y en las condiciones que se determinen, podrá establecerse un período de carencia.

5. En los seguros contra daños podrá fijarse por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros, una franquicia a cargo del asegurado para los supuestos en que el Consorcio tenga la obligación de indemnizar.

6. El Consorcio de Compensación de Seguros, una vez indemnizadas las víctimas o sus beneficiarios, podrá repetir contra la Entidad aseguradora recobrando la parte proporcional de lo pagado en la cuantía que exceda de la correspondiente al recargo efectivamente cobrado en su favor, cuando éste haya sido indebidamente aplicado por defecto por la referida Entidad.

Artículo 9. En relación con el Seguro de Riesgos Nucleares.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá la cobertura del riesgo de la responsabilidad civil derivada de accidente nuclear acaecido en España del siguiente modo:

a) En el caso de que no se alcanzara por el conjunto de las Entidades aseguradoras el límite mínimo de la responsabilidad civil prevista en la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la energía nuclear, el Consorcio participará en la cobertura asumiendo la diferencia hasta el límite indicado.

b) Actuará como reasegurador en la forma y cuantía que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda.

2. A los efectos de la presente Ley se entiende por accidente nuclear el definido como tal en el artículo 2.17 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía Nuclear.

Artículo 10. En relación con el Seguro Agrario Combinado.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá la cobertura del riesgo en el Seguro Agrario Combinado, en la forma y cuantía que determine el Ministerio de Economía y Hacienda, en los siguientes supuestos:

a) En el caso de que no se alcanzara por el conjunto de las Entidades aseguradoras, la totalidad de la cobertura prevista en la Ley de Seguro Agrario Combinado.

b) Actuando como reasegurador.

2. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá la cobertura del riesgo de incendios forestales en los términos de su legislación específica.

3. En todo caso corresponderá al Consorcio el ejercicio del control de las peritaciones de los siniestros.

Artículo 11. En relación con el Seguro de Responsabilidad Civil de suscripción obligatoria, derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá, exclusivamente dentro de los límites indemnizatorios fijados para el Seguro de Responsabilidad Civil de suscripción obligatoria derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, las siguientes funciones:

a) La contratación de cobertura de las obligaciones derivadas de la responsabilidad civil del Estado y de sus Organismos autónomos por razón de la circulación de sus vehículos de motor. Respecto de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones Locales y Entidades de Derecho Público dependientes de unas u otras o del Estado, el Consorcio contratará la cobertura cuando éstas manifiesten no tener concertado seguro con otra Entidad aseguradora.

b) La contratación de la cobertura de los riesgos no aceptados por las Entidades aseguradoras.

c) El pago de las obligaciones de dichas Entidades cuando hubieran sido declaradas en quiebra, suspensión de pagos o que, hallándose en una situación de insolvencia, estuviesen sujetas a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Consorcio de Compensación de Seguros podrá asumir la cobertura de la Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor, superando los límites del seguro obligatorio, respecto de los vehículos asegurados descritos en el apartado a) del número 1 precedente.

3. También corresponden al Consorcio de Compensación de Seguros las funciones que le encomienda el artículo 8.º de la Ley Sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor en las condiciones previstas en dicha Ley y hasta los límites del aseguramiento obligatorio.

Artículo 12. En relación con el Seguro Obligatorio de Viajeros.

El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá, exclusivamente dentro de los límites indemnizatorios fijados para el Seguro Obligatorio de Viajeros, las siguientes funciones:

a) La contratación de la cobertura de los riesgos no aceptados por las Entidades aseguradoras.

b) El pago de las obligaciones de dichas entidades cuando hubieran sido declaradas en quiebra, suspensión de pagos, o que, hallándose en una situación de insolvencia, estuviesen sujetas a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

c) La indemnización de los daños corporales que se ocasionen a los viajeros con motivo del transporte objeto del seguro cuando el transportista, incumpliendo el mandato legal, no tenga suscrita la oportuna póliza de Seguro Obligatorio de Viajeros, salvo los daños producidos a aquellas personas que, ocupando el medio de transporte, el Consorcio probase que conocían tal circunstancia.

Artículo 13. En relación con el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador.

1. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá, exclusivamente dentro de los límites indemnizatorios fijados para el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador, las siguientes funciones:

a) La contratación de la cobertura de los riesgos no aceptados por las entidades aseguradoras.

b) El pago de las obligaciones de dichas Entidades cuando hubieran sido declaradas en quiebra, suspensión de pagos o que, hallándose en una situación de insolvencia, estuviesen sujetas a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

2. Además, y también dentro de los límites del aseguramiento obligatorio, desempeñará las siguientes funciones:

a) Indemnizar a las víctimas o a sus beneficiarios de accidentes corporales ocurridos en España con ocasión del ejercicio de la caza con armas, cuando el causante del daño no esté asegurado o cuando sea desconocido. En los supuestos de existencia de una partida de caza, la responsabilidad subsidiaria del Consorcio nacerá exclusivamente por los miembros de la partida de caza que no estén amparados por seguro obligatorio.

b) Indemnizar los daños corporales producidos por arma de caza cuando no se pudiera hacer efectiva la prestación económica por los medios regulados en la legislación sobre el Seguro obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador.

Seccion 2.ª Funciones publicas

Artículo 14. En relación con el Seguro de Crédito a la Exportación.

El Gobierno determinará las funciones que, en su caso, correspondan al Consorcio de Compensación de Seguros en el Seguro de Crédito a la Exportación por cuenta del Estado.

Artículo 15. En relación con la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

Compete al Consorcio de Compensación de Seguros la gestión y recaudación del recargo del 5 por 1.000 sobre las primas recaudadas por las entidades aseguradoras en todos los ramos, salvo el de vida, destinado a efectuar subvenciones a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras con objeto de que por ésta puedan cumplirse las funciones que le encomienda la legislación vigente y cubrir los gastos necesarios para el funcionamiento de la misma.

Las citadas subvenciones serán otorgadas por el Consorcio con cargo al importe íntegro cobrado del recargo del 5 por 1.000, sin estar limitado por ejercicios económicos, en la cantidad necesaria para financiar la totalidad del presupuesto anual de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y en la medida que el mismo no pueda ser atendido con recursos propios. Además podrá otorgar a la Comisión Liquidadora subvenciones a cuenta de la efectiva recaudación del antedicho recargo en el ejercicio en que se otorgan, teniendo en este último caso como límite el importe de la recaudación anual del recargo en el último ejercicio finalizado.

Por la Dirección General de Seguros se establecerá el procedimiento para la realización de las subvenciones destinadas al cumplimiento de los fines de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

No se abonarán intereses a favor de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras como consecuencia del desfase temporal que pudiera existir entre el cobro de los recargos por el Consorcio y las subvenciones que haya de efectuar éste en favor de aquélla.

Artículo 16. Otras funciones públicas.

Corresponden además al Consorcio de Compensación de Seguros las siguientes funciones:

1. Proponer o comunicar, en su caso, a la Dirección General de Seguros las tarifas de carácter general de las primas y recargos a percibir por el Consorcio como contrapartida a las funciones indemnizatorias atribuidas al mismo.

La propuesta de tarifas responderá al principio de suficiencia fundado en las reglas de la técnica aseguradora, sin perjuicio del principio de solidaridad que ha de animar las operaciones realizadas por el Consorcio.

2. Recabar la información que reglamentariamente se determine a que estarán obligadas las entidades aseguradoras que emitan pólizas de seguro en los ramos señalados en el artículo 7.º respecto de dichas pólizas.

Particularmente, las Entidades aseguradoras con domicilio en la Comunidad Económica Europea que, no siendo residentes en territorio español ni operando en el mismo por medio de establecimiento, emitan pólizas de las referidas en el apartado precedente, vendrán obligadas a designar una persona, física o jurídica, con domicilio en España, para que les represente ante el Consorcio de Compensación de Seguros en relación con las obligaciones señaladas en los artículos 7.º y 8.º

3. Cualquiera otras funciones públicas que le atribuyan las disposiciones legales vigentes.

CAPITULO IV
Régimen de funcionamiento

Artículo 17. Recaudación de primas y recargos en período voluntario.

1. Todos los recargos y primas del Consorcio de Compensación de Seguros, salvo en el supuesto de que concertara directamente los seguros, serán recaudados por las Entidades aseguradoras juntamente con sus primas o, caso de fraccionamiento de las mismas, con el primer pago fraccionado que se haga.

2. Las Entidades aseguradoras vendrán obligadas, al tiempo de presentar al Consorcio la declaración de los recargos y primas recaudadas por cuenta del mismo, a practicar una liquidación e ingresar su importe con la periodicidad y con sujeción a las reglas que se determinen reglamentariamente.

3. Las liquidaciones practicadas por la Dirección General de Seguros derivadas de Actas de Inspección que no tengan señalado plazo de ingreso por sus normas específicas deberán ser ingresadas dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo lugar la notificación de la liquidación a la Entidad aseguradora.

4. El ejercicio de la gestión recaudadora por cuenta del Consorcio de Compensación de Seguros, cumpliendo lo dispuesto en este precepto, llevará aparejado el derecho a percibir una comisión de cobro que fijará la Dirección General de Seguros a propuesta del Consorcio y previa audiencia de las Entidades aseguradoras más representativas, y del Consejo General de los Colegios de Agentes y Corredores de Seguros, sin que pueda exceder del 10 por 100 de los importes brutos recaudados.

Artículo 18. Recaudación de primas y recargos en período de apremio.

1. El incumplimiento de ingresar en el Consorcio lo percibido por la Entidad de seguros en el plazo legalmente establecido llevará aparejado, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y, en su caso, penales en que hubiera podido incurrir, la obligación de satisfacer durante el período de demora el interés legal.

2. Tienen el carácter de ingresos de derecho público las primas y recargos a satisfacer a las Entidades aseguradoras en favor del Consorcio de Compensación de Seguros en sus funciones de compensación y fondo de garantía. Dichos ingresos serán exigibles por la vía administrativa de apremio, cuando no hayan sido ingresados por aquéllas en el plazo fijado en el artículo anterior. A tal efecto, será título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el Director general de Seguros a propuesta del Consorcio.

Artículo 19. Asistencia jurídica y servicio de inspección.

1. La representación y defensa del Consorcio de Compensación de Seguros ante los Juzgados y Tribunales corresponderá a los Abogados del Estado y demás Letrados integrados en los Servicios Jurídicos del Estado, sin perjuicio de que, para casos determinados y de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga, pueda ser encomendada a Abogado Colegiado especialmente designado al efecto.

El Consorcio de Compensación de Seguros podrá recabar el asesoramiento en Derecho del Servicio Jurídico del Estado.

2. La Dirección General de Seguros, a través de la Inspección de Seguros y conforme a los planes de inspección aprobados a propuesta del Consorcio, inspeccionará a las Empresas, sean entidades jurídicas o personas físicas, que recauden recargos y primas por cuenta de Consorcio de Compensación de Seguros.

Artículo 20. Peculiaridades de la tramitación de siniestros.

La tramitación de los siniestros en los que el Consorcio tenga la condición de asegurador o reasegurador, con la vinculación al dictamen de los Peritos a que se refiere el artículo 38, párrafo séptimo, de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto a las cuestiones de hecho consignadas en el mismo, se ajustará a la referida Ley de Contrato de Seguro.

No obstante lo anterior, serán de aplicación las siguientes reglas especiales:

1. En la tramitación de los siniestros en el Seguro de Responsabilidad Civil derivada de la Energía Nuclear será preceptivo el informe técnico del Consejo de Seguridad Nuclear sobre el accidente, sus causas, extensión y efectos.

2. Para que sea admisible la demanda ejecutiva a que se refiere la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor deberá acreditarse fehacientemente que el Consorcio fue requerido judicial o extrajudicialmente de pago, y que desde dicho requerimiento transcurrió un plazo de tres meses sin haber sido atendido.

3. En el Seguro Obligatorio de Viajeros y en el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador se acompañará a la reclamación la prueba acreditativa de que procede la cobertura del Consorcio, así como informe médico sobre las lesiones producidas y sus causas y, en su caso, del alta o defunción.

4. En la tramitación de los siniestros en el seguro de incendios forestales en que el Consorcio de Compensación de Seguros tenga función de asegurador se acompañará a la reclamación certificación de la autoridad competente sobre las causas del siniestro y la extensión aproximada del área afectada por el incendio. Además, si la reclamación es por gastos de extinción de incendios deberá acompañarse también informe de las autoridades que los hubieran ordenado o que hubieran dirigido la extinción en el que se justifiquen los mismos, y si la reclamación es por lesiones en las personas se acompañará informe médico sobre las mismas y sus causas, así como del alta o defunción, en su caso.

Artículo 21. Ejercicio de acciones judiciales contra el Consorcio de Compensación de Seguros.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 del presente Estatuto, para el ejercicio de acciones civiles contra el Consorcio no será precisa la reclamación previa en vía administrativa ni serán aplicables al mismo las normas contenidas en los artículos 39 a 45 de la Ley General Presupuestaria.

CAPITULO V
Régimen de personal y económico-financiero
Seccion 1.ª Regimen de personal

Artículo 22. Personal del Consorcio de Compensación de Seguros.

El personal al servicio del Consorcio de Compensación de Seguros se regirá por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones reguladoras de la relación laboral.

Seccion 2.ª Regimen patrimonial

Artículo 23. Recursos económicos.

1. Para el cumplimiento de sus fines el Consorcio de Compensación de Seguros contará con los siguientes recursos económicos:

a) Las primas y los recargos sobre primas o capitales asegurados que se perciban para la cobertura, cualquiera que sea la forma que ésta adopte, de los riesgos de todo tipo asumidos por el Consorcio.

b) Las subvenciones estatales precisas para la constitución de las provisiones técnicas que se realicen por imperativo legal o reglamentario con norma de directa aplicación al Consorcio y en casos de cobertura de riesgos en que exista insuficiencia de primas, cuotas o recargos.

c) Las cantidades que recupere en el ejercicio del derecho de repetición y los intereses de demora que le correspondan conforme al Ordenamiento Jurídico.

d) Los productos y rentas de su patrimonio.

e) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar.

f) Cualquier otro ingreso que le corresponda conforme a la legislación vigente.

2. Las tarifas de primas y recargos a percibir por el Consorcio con carácter general serán aprobadas por la Dirección General de Seguros a propuesta del mismo y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 24. Patrimonio y provisión técnica para siniestros excepcionales.

1. Constituye el patrimonio del Consorcio de Compensación de Seguros la totalidad de los bienes, derechos, obligaciones y participaciones accionarias que le atribuye el presente Estatuto Legal y demás disposiciones aplicables al mismo, así como los que en lo sucesivo adquiera o le sean incorporados. Asimismo integran su patrimonio las aportaciones que el Estado realice a efectos de mantener el adecuado equilibrio técnico-financiero por cada ramo de aseguramiento, así como el margen de solvencia exigido al Consorcio por el Ordenamiento jurídico en materia de seguros.

No obstante, en los Seguros Agrarios Combinados, el Consorcio deberá llevar las operaciones que realice con absoluta separación contable respecto del resto de las operaciones que realice y constituir un patrimonio afecto exclusivamente a dichas operaciones de seguros agrarios combinados, que estará jurídicamente separado de los demás elementos patrimoniales de la Entidad y en el que asimismo se integran las aportaciones que el Estado realice a efectos de mantener el adecuado equilibrio técnico-financiero en el mismo. Dicho patrimonio responderá sólo de las resultas de tales operaciones de aseguramiento, sin que tampoco puedan estas últimas recaer sobre el restante patrimonio de la Entidad.

Se excluyen del patrimonio del Consorcio los recursos correspondientes a los riesgos cubiertos por el Seguro de Crédito a la Exportación por cuenta del Estado, que estarán dotados de plena independencia financiera, patrimonial y contable.

2. El Consorcio de Compensación de Seguros constituirá una provisión técnica, de carácter acumulativo, destinada a compensar siniestros de carácter y cuantía excepcionales, que se dotará conforme a los criterios técnicos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 25. Régimen de presupuesto, contabilidad y de control.

1. El programa de actuación, inversiones y financiación y los presupuestos de explotación y capital se ajustará a lo dispuesto en los artículos 87 a 91 de la Ley General Presupuestaria. En todo caso en la liquidación del presupuesto los excedentes que se puedan producir se incorporarán al patrimonio de la Sociedad.

2. Se ajustará en su contabilidad y se sujetará al control económico y financiero y al de eficacia que para las entidades de seguros establece la legislación aplicable a estas entidades y a las normas que la Ley General Presupuestaria dedica en este ámbito a las sociedades estatales.

Artículo 26. Régimen de contratación y acceso al crédito.

1. La contratación del Consorcio de Compensación de Seguros se llevará a efecto por las normas de Derecho Privado, Civil, Mercantil o Laboral.

2. El Consorcio de Compensación de Seguros podrá realizar todo tipo de operaciones financieras y, en particular, concertar operaciones activas y pasivas de crédito y préstamo cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, incluso mediante la emisión de obligaciones, bonos, pagarés u otros valores análogos.

Estas operaciones financieras del Consorcio de Compensación de Seguros tendrán las siguientes características:

a) Corresponderá al Consejo de Administración contraer crédito y emitir deuda, concertando o fijando su plazo, tipo de interés y demás características así como establecer la representación total o parcial de la deuda emitida en obligaciones, bonos, pagarés u otros títulos-valores o documentos que formalmente la reconozcan o, en cuanto lo permitan las disposiciones vigentes, en anotaciones en cuenta.

b) En su endeudamiento, el Consorcio se sujetará a los límites establecidos para cada ejercicio por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, teniendo dicho límite el carácter de neto y siendo efectivo al término del ejercicio.

c) La deuda instrumentada en valores cotizables en Bolsa será admitida de oficio a la negociación en las Bolsas de Valores.

d) Las obligaciones patrimoniales del Consorcio tienen la garantía del Estado en los mismos términos que las de la Hacienda Pública.

3. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, podrá autorizar la apertura de cuentas de crédito en el Banco de España con el fin de atender a las necesidades transitorias de financiación derivadas de su actividad. No obstante, en el ámbito de los Seguros Agrarios Combinados se determinará reglamentariamente el procedimiento para atender, mediante la apertura de crédito antes referida, a tal finalidad.»

Artículo quinto.

Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley reguladora de la Producción de Seguros Privados, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, modificado por Real Decreto Legislativo 1300/1986, de 28 de junio, de adaptación a las Directivas de la Comunidad Económica Europea, quedan redactados del siguiente modo:

Uno. El artículo 3.º («Conceptos generales») en su apartado Dos. adopta nueva redacción y se añade al mismo un apartado Tres:

«Artículo 3. Dos:

Podrán constituirse Sociedades mercantiles cuyo objeto social exclusivo sea la mediación de seguros privados como Agencia o Correduría de seguros o de reaseguros, expresiones éstas que habrán de incluirse en la respectiva razón social; cuando la Sociedad sea por acciones, éstas serán nominativas. Los Gerentes o Directores de tales empresas deberán estar en posesión del título de «Agente y Corredor de Seguros».

Podrán ser socios de estas Sociedades los Agentes o Corredores y las Sociedades de agencia o correduría, respectivamente, así como las personas físicas o jurídicas que, careciendo de la condición de mediador de seguros privados, no estén incursas en incompatibilidad y además, cuando se trate de personas jurídicas, den a conocer tal circunstancia.

Reglamentariamente se determinarán el modo de dar a conocer la participación de personas jurídicas en Sociedades de agencia o de correduría y las condiciones necesarias para garantizar la independencia de las Sociedades de Correduría cuyos socios no tengan a su vez la condición de mediadores a que se refiere el párrafo segundo de este precepto.

Artículo 3. Tres:

Lo dispuesto en los números anteriores no será de aplicación a las operaciones de seguro cuyo objeto principal sea la cobertura de las prestaciones de asistencia en viaje o la cobertura de riesgos que afecten a las personas o a sus efectos personales y equipajes con motivo de un viaje o desplazamiento fuera de sus domicilios habituales.»

Dos. La letra d) del apartado Uno y los apartados Dos y Cuatro del artículo 5.º quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 5.

Uno. d) Superar las pruebas de aptitud que reglamentariamente se establezcan, de las que se exceptuarán los Actuarios de Seguros, los Licenciados en Derecho, en Ciencias Económicas o Empresariales o quienes estén en posesión del diploma acreditativo de la superación de un curso de seguros otorgado por un Centro homologado por el Ministerio de Economía y Hacienda según planes de estudio aprobados por el mismo.

Dos. Los Agentes de seguros afectos no representantes, en tanto no se les exija por disposición reglamentaria el título, acreditarán sus conocimientos mediante un certificado de suficiencia.

Cuatro. Los títulos y certificados de suficiencia se inscribirán en el Registro Especial de Mediadores de Seguros Privados a que se refiere el artículo 40 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, que se llevará en el Ministerio de Economía y Hacienda con el contenido que reglamentariamente se establezca.»

Tres. Se da nueva redacción al apartado Uno y se suprime el apartado Cuatro, ambos del artículo 6.º La redacción del artículo 6.º Uno será la siguiente:

«Artículo 6.

Uno. Para ejercer la profesión de mediador de seguros privados será preciso estar inscrito en el Registro Especial de Mediadores de Seguros Privados, adscribirse al correspondiente Colegio Profesional en aquellas modalidades para las que se exija título, no estar afectado por alguna de las incompatibilidades que se señalan en el artículo siguiente y, en sus respectivos casos, cumplir los requisitos que se indican en la presente Ley. En el caso de Sociedades de mediación de seguros privados el requisito de colegiación debe entenderse exclusivamente referido a las personas físicas que actúen como Gerentes o Directores de las mismas.»

Cuatro. El artículo 9.º Seis queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9.º Seis:

Los Agentes y Corredores de reaseguros deberán cumplir, con respecto a las partes entre quienes intervengan, las obligaciones señaladas en los números anteriores, refiriéndolas a la operación de reaseguro de que se trate. Dichos mediadores se considerarán en todo caso depositarios de las cantidades que hayan percibido por cuenta de aquellos por quienes actúen.»

Cinco. Se da nueva redacción a los apartados Uno, Dos, Tres y Cinco del artículo 10:

«Artículo 10.

Uno. Los mediadores de seguros privados se clasifican en: Agentes de seguros, Agentes de reaseguros, Corredores de seguros y Corredores de reaseguros; los Agentes de seguros y los de reaseguros pueden ser afectos o afectos representantes. Estas actividades son incompatibles entre sí.

Dos. Son Agentes afectos los que están vinculados con una Entidad aseguradora o reaseguradora por medio de un contrato de agencia de seguros o reaseguros, sin facultades de representación.

Tres. Son Agentes afectos representantes los vinculados por un contrato de agencia con una Entidad aseguradora o reaseguradora, que actúan en nombre de la misma con las facultades que resulten del mandato que tenga conferido.

Cinco. Corredores de reaseguros son aquellos que, sin mediar contrato de agencia con determinada Entidad aseguradora o reaseguradora, actúan como mediadores entre una Entidad aseguradora o reaseguradora cedente y otra aceptante.»

Seis. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 4 del artículo 13:

«Artículo 13.

2. Las Entidades de seguros no podrán abonar comisiones ni cualquier otro tipo de retribución por la actividad de producción de seguros privados a quienes no tengan la condición legal de mediadores de seguros privados, ni verificar descuentos no previstos en las tarifas que resulten aplicables de acuerdo con la normativa vigente en favor del tomador del seguro o de los asegurados.

4. Los Agentes y Corredores de reaseguros no podrán extender su gestión cerca de los tomadores de seguros o de los asegurados.»

Siete. Se da nueva redacción al artículo 14:

«Artículo 14. Competencia administrativa.

Uno. Las competencias administrativas concernientes al control del ejercicio de la profesión de mediador de seguros privados corresponderán al Ministerio de Economía y Hacienda.

Dos. Quedan sujetos a la Inspección del Ministerio de Economía y Hacienda, a través de los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, especialidad de Inspección de Entidades de Seguros y de Fondos y Planes de Pensiones, quienes ejerzan la actividad definida en el artículo 1.º de la presente Ley. La inspección podrá versar sobre su situación legal, técnica y económico-financiera, así como sobre las condiciones en que ejercen su actividad, y todo ello con carácter general o referido a cuestiones determinadas. La facultad inspectora alcanzará también a quienes realicen operaciones que puedan, en principio, calificarse como mediación de seguros privados, para comprobar si ejercen la actividad sin cumplir los requisitos legalmente establecidos al efecto.

Quedan, asimismo, sujetas a esta Inspección las Empresas que se presuma forman grupo con una Sociedad de mediación a los solos efectos de determinar si concurren las circunstancias previstas en el número 2 del artículo 3.º

Tres. Los Inspectores en el desempeño de sus funciones tendrán la condición de Agente de la Autoridad. Vendrán obligados al deber de secreto profesional, incluso una vez terminado el ejercicio de su función pública.

Cuatro. Los Inspectores tendrán acceso al domicilio social y a los establecimientos, locales y oficinas en que se desarrollen actividades por la Entidad o persona inspeccionada; tratándose de domicilio, y en caso de oposición, precisarán la pertinente autorización judicial y tratándose de otras dependencias la del Director general de Seguros u órgano en quien delegue. Podrán examinar toda la documentación relativa a sus operaciones, pedir que les sea presentada o entregada copia a efectos de su incorporación al Acta, viniendo aquella obligada a ello y a darles las máximas facilidades para el desempeño de su cometido. Si la persona o Entidad inspeccionada tuviese motivos fundados podrá oponerse a la entrega de copia de la documentación aduciendo sus razones por escrito para su incorporación al Acta.

Cinco. Formarán parte del Acta de Inspección, a todos los efectos, los Anexos de la misma y las diligencias extendidas por el Inspector durante su actividad comprobadora.

Seis. Las Actas de Inspección que se extiendan con arreglo a lo dispuesto en este artículo estarán dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba en Contrario.

Siete. La Sociedad o persona inspeccionada tendrá derecho a formular alegaciones al acta de inspección en el plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación de aquélla.»

Ocho. La denominación del Capítulo III pasa a ser la siguiente:

«CAPITULO III
De los Agentes de seguros»

Nueve. Se da nueva redacción al artículo 25:

«Artículo 25. Determinación cuantitativa del derecho.

Para cifrar el derecho a que se refiere el artículo 21 se deducirá de la comisión la parte de ella que deba abonarse a otros Agentes o a sus derechohabientes y, además, la que corresponda al Agente sucesor en compensación por el servicio de conservación de la cartera. Reglamentariamente se señalará el porcentaje estimable para tal compensación, que será revisable por el Ministerio de Economía y Hacienda cuando las circunstancias lo aconsejen.»

Diez. El artículo 29 adopta la siguiente redacción:

«Artículo 29. Normas generales.

Uno. Los mediadores de seguros privados, sean personas físicas o jurídicas, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección de las Sociedades de mediación, que infrinjan normas de producción de seguros privados incurrirán en responsabilidad administrativa.

Dos. Serán de aplicación a los mediadores de seguros privados las normas contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, con las especialidades previstas en este artículo y los siguientes.

A estos efectos, las referencias que se hacen en las normas remitidas a Entidades de crédito o Entidades de seguros y a normas de ordenación y disciplina de Entidades de créditos o normas de ordenación de Entidades de seguros se entenderán hechas, respectivamente, a mediadores de seguros privados y normas de producción de seguros privados.

Tres. Se consideran normas de producción de seguros privados las comprendidas en esta Ley y en su Reglamento y, en general, las que figuren en leyes y disposiciones administrativas de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a los mediadores de seguros privados y de obligada observancia para los mismos.»

Once. El artículo 30 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 30. Infracciones.

Uno. Las infracciones de normas de producción de seguros privados se clasifican en muy graves, graves y leves.

Dos. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las comprendidas en las letras d), e), g), h), k) y l) del artículo 4.º de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, la recogida en el artículo 43.3 g) de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado y, además, las siguientes:

a) La coacción en la mediación, así como la información inexacta o inadecuada a los tomadores del seguro, asegurados, beneficiarios de las pólizas o a los aseguradores, siempre que por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse especialmente relevante.

b) El ejercicio de la profesión de mediador de seguros privados sin reunir las condiciones legales, su ejercicio por persona incompatible, directamente o mediante persona interpuesta, así como dicha interposición.

c) La producción de seguros o reaseguros en favor de Entidades no autorizadas legalmente para operar en España.

d) La utilización de denominaciones propias de los mediadores de seguros privados u otras que puedan inducir a confusión con ellas por personas físicas o jurídicas que no se encuentren habilitadas legalmente para ejercer dicha profesión.

e) La utilización por los mediadores de seguros privados de denominaciones que estén reservadas a las entidades aseguradoras o reaseguradoras privadas o que puedan inducir a confusión con ellas.

f) La realización de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los tomadores del seguro, asegurados, beneficiarios de las pólizas o de los aseguradores, salvo que tales actos tengan un carácter meramente ocasional o aislado.

g) El carecer de la contabilidad y de los libros y registros exigidos en las normas de producción de seguros privados o la llevanza de los mismos con irregularidades esenciales que impidan conocer el alcance y naturaleza de las operaciones realizadas.

h) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación del alcance y naturaleza de las operaciones realizadas. Se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

Tres. Tendrán la consideración de infracciones graves las comprendidas en las letras c), d), f), o) y q) del artículo 5.º de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, la recogida en el artículo 43.4 b) de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado y, además, las siguientes:

a) El incumplimiento del deber de veracidad informativa cuando no concurran las circunstancias a que se refiere la letra a) del número dos.

b) La realización meramente ocasional o aislada de prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los tomadores del seguro, asegurados, beneficiarios de las pólizas o de los aseguradores.

c) Efectuar descuentos no previstos en las tarifas de primas aplicables.

d) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones o la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave con arreglo a la letra h) del número Dos. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

e) La llevanza irregular de los libros y registros exigidos en las normas de producción de seguros privados cuando no concurran las especiales circunstancias previstas en la letra g) del número dos.

Cuatro. Tendrán la consideración de infracciones leves los incumplimientos de preceptos de obligada observancia para los mediadores recogidos en normas sobre producción de seguros privados, que no constituyan infracción grave o muy grave con arreglo a lo dispuesto en los números dos y tres.»

Doce. El artículo 31 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 31. Sanciones.

Uno. Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta una de las siguientes sanciones:

a) Multa, por importe de hasta 5.000.000 de pesetas.

b) Suspensión por un plazo máximo de diez años para el ejercicio de la profesión.

Las sanciones previstas en las letras a) y b) podrán imponerse simultáneamente.

Dos. Por la comisión de infracciones graves se impondrá una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Multa por importe de hasta 2,5 millones de pesetas.

c) Suspensión por un plazo máximo de un año para el ejercicio de la profesión.

La sanción prevista en la letra c) podrá imponerse simultáneamente a la sanción prevista en la letra b).

Tres. Por la comisión de infracciones leves se impondrá una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada.

b) Multa por importe de hasta 1.000.000 de pesetas.

Cuatro. En el caso de que la infracción hubiese sido cometida por una Sociedad de mediación de seguros privados se aplicarán además las siguientes normas:

a) Por la comisión de infracciones muy graves podrá también imponerse la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro Especial de Mediadores de Seguros Privados.

b) A la persona que ostente el cargo de Director o Gerente de una Sociedad de mediación será aplicable el régimen sancionador previsto para las personas físicas mediadoras de seguros privados.

c) A quienes ejerzan cargos de administración de las Sociedades de mediación de seguros privados será aplicable lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14.2 y 15 de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.»

Trece. La redacción del artículo 32 pasa a ser la siguiente:

«Artículo 32. Procedimiento y competencia.

Uno. Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, con las especialidades que se recogen en los artículos 19 a 27, ambos inclusive, de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Dos. La competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:

a) Será competente para la instrucción de los expedientes la Dirección General de Seguros.

b) La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al Director general de Seguros.

c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Dirección General de Seguros.»

Artículo sexto.

La Sección Novena («Reaseguro») del Título II de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro pasará a ser la Sección Décima. Inmediatamente antes se introducirá una nueva Sección Novena, que tendrá el siguiente contenido:

«Seccion novena. Seguro de Defensa Juridica

Artículo 76, a):

Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.

Artículo 76, b):

Quedan excluidos de la cobertura del seguro de defensa jurídica el pago de multas y la indemnización de cualquier gasto originado por sanciones impuestas al asegurado por las autoridades administrativas o judiciales.

Artículo 76, c):

El seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente.

El contrato, no obstante, podrá incluirse en capitulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde.

Artículo 76, d):

El asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento.

El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato.

El Abogado y Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador.

Artículo 76, e):

El asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de seguro.

La designación de árbitros no podrá hacerse antes de que surja la cuestión disputada.

Artículo 76, f):

La póliza del contrato de seguro de defensa jurídica habrá de recoger expresamente los derechos reconocidos al asegurado por los dos artículos anteriores.

En caso de conflicto de intereses o de desavenencia sobre el modo de tratar una cuestión litigiosa, el asegurador deberá informar inmediatamente al asegurado de la facultad que le compete de ejercitar los derechos a que se refieren los dos artículos anteriores.

Artículo 76, g):

Los preceptos contenidos en esta Sección no serán de aplicación:

1.º A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil de conformidad con lo previsto en el artículo 74.

2.º A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la asistencia en viaje.

En este caso, la no aplicación de las normas de esta Sección quedará subordinada a que la actividad de defensa jurídica se ejerza en un Estado distinto del de la residencia habitual del asegurado; a que dicha actividad se halle contemplada en un contrato que tenga por objeto única y exclusivamente la asistencia a personas que se encuentren en dificultades con motivo de desplazamientos o de ausencias de su lugar de residencia habitual, y a que en el contrato se indique claramente que no se trata de un seguro de defensa jurídica, sino de una cobertura accesoria a la de asistencia en viaje.

3.º A la defensa jurídica que tenga por objeto litigios o riesgos que surjan o tengan relación con el uso de buques o embarcaciones marítimas.»

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

1. El Organismo autónomo Consorcio de Compensación de Seguros, conservando la misma denominación, se configura como Entidad de Derecho Público de las previstas en el artículo 6.1, b), de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. La nueva Sociedad sucederá al actual Organismo autónomo en todos sus derechos y obligaciones, continuando en la titularidad de su patrimonio y subrogándose en su lugar en todas sus relaciones jurídicas.

2. El personal laboral que presta sus servicios en el Organismo autónomo Consorcio de Compensación de Seguros se integrará en la Entidad de Derecho Público de nueva creación. Los funcionarios destinados en el Consorcio de Compensación de Seguros podrán optar, durante un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, por integrarse en las plantillas de personal laboral de la nueva Entidad de Derecho Público, con reconocimiento, en todo caso, de la antigüedad que les corresponda, quedando en sus Cuerpos y Escalas de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3, a), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, o reintegrarse al Departamento al que figura adscrito su Cuerpo o Escala, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2, b), de la citada Ley 30/1984.

La incorporación del personal funcionario y laboral a la nueva Entidad de Derecho Público se realizará en puestos de trabajo situados en la misma localidad.

3. El patrimonio único de la nueva Sociedad está constituido inicialmente por el del Organismo sustituido, integrado a su vez por el de cada una de las secciones patrimoniales que hasta la entrada en vigor de esta norma venían conformando el mismo.

4. Todas las transmisiones, actos y operaciones precisas para la transformación que se prevé en la presente Disposición Adicional o derivadas de la misma estarán exentas de cualquier tributo, sea cual fuere su naturaleza. Igualmente el Consorcio de Compensación de Seguros gozará de bonificaciones arancelarias del 50 por 100 por la intervención de fedatarios públicos y Registradores en estas operaciones.

5. Por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrán incluirse en la cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros todas o alguna de las modalidades de pólizas de los Seguros Agrarios Combinados.

Segunda.

Mediante Real Decreto, podrá reducirse el ámbito funcional del Consorcio de Compensación de Seguros según la evolución del mercado asegurador.

Tercera.

El artículo 58 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, reguladora de la Energía Nuclear, queda redactado en los siguientes términos:

«La responsabilidad civil derivada de accidente nuclear podrá cubrirse por las Entidades aseguradoras inscritas en el Registro Especial de la Dirección General de Seguros para la práctica de seguros sobre la responsabilidad civil y que dispongan de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas al respecto que reúnan las condiciones legales. El Consorcio de Compensación de Seguros participará en la cobertura de dichos riesgos en el caso de que no se alcance por el conjunto de dichas Entidades el límite mínimo de la responsabilidad civil prevista en esta Ley, asumiendo la diferencia hasta el límite indicado, así como reasegurando en la forma y cuantía que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.»

Cuarta.

1. Se añade un párrafo al artículo 11.1 de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, reguladora del Seguro Agrario Combinado, del siguiente tenor:

«El 5 por 100 de la aportación del Estado a que se refiere el párrafo anterior se ingresará en el Consorcio de Compensación de Seguros para incrementar su dotación de la provisión de desviación de siniestralidad para este seguro.»

2. El Fondo de Compensación de Incendios Forestales integrado en el Consorcio de Compensación de Seguros cesa en su condición de Servicio dotado de independencia financiera, patrimonial y contable, quedando fusionado a todos los efectos en el patrimonio del Consorcio de Compensación de Seguros. Por tanto, las referencias que en la legislación vigente se hacen al Fondo de Compensación de Incendios Forestales han de entenderse en lo sucesivo directamente hechas al Consorcio de Compensación de Seguros.

Quinta.

En la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, y cuyo Título Primero fue adaptado al ordenamiento jurídico comunitario por Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, se introducen las siguientes modificaciones:

1. La referencia que en el párrafo segundo del artículo 6.º y en el A párrafo segundo del artículo 17 se hace al «apartado d) de la regla Octava del artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal» debe sustituirse por lo siguiente: «el párrafo segundo de la regla Quinta del artículo 784 y apartado d) de la regla Octava del artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

2. El párrafo segundo del artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:

«De no mediar acuerdo se procederá según lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro.»

3. La referencia que en el artículo 14 se hace al «Fondo de Garantía» debe sustituirse por «Consorcio de Compensación de Seguros».

4. Se da nueva redacción al párrafo segundo del artículo 16:

«Si la cantidad líquida señalada en el título fuese inferior a la exigida en el artículo 1.435 de la. Ley de Enjuiciamiento Civil, la reclamación habrá de formularse en juicio verbal ante el órgano jurisdiccional competente.»

Sexta.

El párrafo tercero y último del artículo 4.º, 6, del Real Decreto-Ley 10/1984, de 11 de julio, por el que se establecen medidas urgentes para el saneamiento del sector del seguro privado y para el reforzamiento del Organismo de control, queda redactado del siguiente modo:

«Las acciones de cualquier clase ejercitadas contra la entidad antes del comienzo de la liquidación o durante ésta ante cualquier jurisdicción, incluidas aquellas que persigan bienes hipotecados o pignorados, seguirán su tramitación hasta obtener sentencia firme. La ejecución de ésta, la de los embargos cautelares trabados, así como la de las providencias administrativas de apremio, quedará en suspenso en tanto se tramita por la Comisión el procedimiento liquidatorio. Si el plan de liquidación no fuera aprobado por los acreedores o ratificado por la Dirección General de Seguros, quedará expedito a aquéllos el ejercicio de las acciones legales oportunas para instar las actuaciones judiciales procedentes, y a las Administraciones Públicas, el de sus potestades para proseguir los procedimientos administrativos de apremio.»

Séptima.

A la entrada en vigor de la disposición en la que el Ministro de Economía y Hacienda de cumplimiento a lo dispuesto en el número 2 del artículo 1.º de la Ley 10/1970, de 4 de julio, por la que se modifica el régimen del Seguro de Crédito a la Exportación, en su redacción dada por la Disposición Adicional Octava, uno, de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, la Administración del Estado se subrogará como reaseguradora en el lugar del Consorcio de Compensación de Seguros en los contratos para la cobertura de los riesgos comerciales en el Seguro de Crédito a la Exportación, en los que este último sea reasegurador de «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima». Operada la subrogación, el Consorcio de Compensación de Seguros pasará a desempeñar en tales contratos las mismas funciones que realiza en el Seguro de Crédito a la Exportación por cuenta del Estado.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Uno. En tanto se procede por el Gobierno a dictar las normas previstas en la Disposición Final Primera de la presente Ley subsistirán las normas reglamentarias por las que se regula la organización, funciones y cumplimiento de sus obligaciones por el Consorcio de Compensación de Seguros en lo que no se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Dos. Las Sociedades de mediación creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley dispondrán del plazo de un año contado a partir de la misma para adaptar su régimen jurídico a las modificaciones introducidas en la Ley de Producción de Seguros Privados por el artículo quinto de la presente Ley.

Segunda.

Toda modificación o prórroga de los contratos de Seguro de Defensa Jurídica celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley deberá ajustarse a lo preceptuado en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, y a lo dispuesto en la «Sección Novena. Seguro de Defensa Jurídica» del Título II de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, y, en particular:

1. La Ley de 16 de diciembre de 1954 por la que se crea el Organismo Autónomo Consorcio de Compensación de Seguros.

2. El Decreto-ley 18/1964, de 3 de octubre, regulador del Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación.

3. Los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, Reguladora de la Energía Nuclear.

4. La Disposición Adicional Primera de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguro Agrario Combinado.

5. Los artículos 19, 24, 25, 28, 29 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, sobre Incendios Forestales.

6. El artículo 13 de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor, conforme a la redacción dada al mismo por el texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo. y la Disposición Final Tercera del Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adapta el texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al ordenamiento jurídico comunitario.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

1. En el plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley, el Gobierno, mediante Decreto Legislativo, publicará un texto refundido de los preceptos relativos a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, modificado por el Real Decreto Legislativo 1255/1986, de 6 de junio, y la presente Ley, y los que a la Ordenación del Seguro dedica la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

2. Por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en los artículos primero, segundo, cuarto y quinto de la presente Ley, quedando facultado, en su caso, para introducir en la normativa vigente de aplicación al Organismo Autónomo Consorcio de Compensación de Seguros las modificaciones que resulten procedentes en función de las que se introducen en la presente Ley.

Segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción de las normas contenidas en su artículo cuarto. Disposiciones Adicionales, Disposición Transitoria Primera y Disposición Derogatoria, que lo harán el día 1 de enero de 1991.

Por tanto,

Mando a lodos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 19 de diciembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/12/1990
  • Fecha de publicación: 20/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/1990
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • la disposición adicional 5, por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2004-18911).
    • el art. 4, las disposiciones adicionales 2 y 4, la transitoria 1.1 y se declara la vigencia de las disposiciones adicional 3 y adicional 7 en la forma indicada, por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2004-18910).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios: Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-2004-3373).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 6.1 y 23.4 del Estatuto contenido en el art. 4, por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20330).
    • el art. 13 bis del Estatuto contenido en el art. 4, por Ley 22/2003, de 9 de julio (Ref. BOE-A-2003-13813).
  • SE DEROGA el art. 15, se modifican los arts. 3 a 7, 11, 16, 18, 23, 24 y SE AÑADE el art. 13 bis al Estatuto contenido en el art. 4, por Ley 44/2002, de 22 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-22807).
  • SE DECLARA la vigencia el art. 24.2 del Estatuto aprobado por el art. 4, por Ley 43/1995, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-27752).
  • SE DEROGA, con las excepciones indicadas y se modifican determinados arts. del Estatuto aprobado por el art. 4 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-24262).
Referencias anteriores
Materias
  • Agentes de Seguros
  • Caza
  • Comunidad Económica Europea
  • Consorcio de Compensación de Seguros
  • Cooperativas de seguros
  • Corredores de seguros
  • Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado
  • Energía nuclear
  • Extranjeros
  • Incendios forestales
  • Seguro de crédito a la exportación
  • Seguro de defensa jurídica
  • Seguro de responsabilidad civil por riesgos nucleares
  • Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador
  • Seguro obligatorio de viajeros
  • Seguros
  • Seguros agrarios combinados
  • Seguros de vehículos de motor

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