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Documento BOE-A-1972-1094

Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico-fiscal de Canarias.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 24 de julio de 1972, páginas 13287 a 13292 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1972-1094
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1972/07/22/30

TEXTO ORIGINAL

I

El carácter insular y las condiciones geológicas y climatológicas de las provincias canarias dan a su economía unas especiales características que aconsejan, en algunos aspectos, que se adopten en aquellas provincias medidas distintas a las que se aplican en el resto del territorio nacional.

A consecuencia de dichas características se otorgó a las islas el régimen de franquicia por el Real Decreto de once de julio de mil ochocientos cincuenta y dos, ratificado por la Ley de seis de marzo de mil novecientos, régimen que ha Influido decisivamente en la configuración de su economía.

En virtud de este régimen no se exigen en el archipiélago los derechos arancelarios ni demás gravámenes a la importación, ni se aplican los monopolios fiscales existentes,

Como complemento de este régimen, al crearse por la Ley de Reforma Tributaria de mil novecientos sesenta y cuatro el Impuesto Generar sobre el Tráfico de las Empresas, se estableció que en Canarias no quedarían sujetas al impuesto varias de las operaciones que constituyen su hecho imponible.

Para promover el desarrollo industrial de las islas, el Decreto de veintisiete de marzo de mil novecientos sesenta y nueve declaró determinadas zonas de las mismas de preferente localización industrial, con la aplicación a las industrias que se instalen en ellas de los consiguientes estímulos fiscales y demás beneficios de este régimen.

La Ley sesenta/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de junio, sobre modificaciones parciales en algunos conceptos impositivos, en su disposición transitoria segunda, encargó al Gobierno remitiera a las Cortes un Proyecto de Ley sobre Régimen Económico Fiscal del Archipiélago. La presente Ley se circunscribe, lógicamente, al cumplimiento de este mandato, pretendiendo articular en razón al mismo un conjunto armónico de medidas que estimulen el desarrollo económico y social de las islas, sin abordar los temas derivados de un posible planteamiento orgánico, que deberán ser regulados en otras normas y por otros cauces.

Es evidente que todo régimen debe estar en función del fin que se persigue al establecerlo. Por ello, la Ley empieza por declarar que sus objetivos son ratificar y actualizar el régimen de franquicia y promover, mediante medidas económicas y fiscales, el desarrollo económico y social del archipiélago.

Como no podía ser menos, en la Ley está presente la preocupación social, al constituir, en nuestros días; el instrumento fiscal uno de los medios más idóneos para un desarrollo armónico de las directrices generales de la política social.

Se trata de adecuar a las necesidades actuales el Régimen Especial Económico Fiscal de Canarias. Por ello, junto a las medidas fiscales, se incluyen otras medidas económicas de distinta naturaleza, que deben actuar en el mismo sentido.

II

Dentro de las medidas fiscales cabe, a su vez, distinguir las que se refieren a la Hacienda estatal y las relativas a la Hacienda insular.

A) En primer lugar, se regula el régimen de las mercancías que se envíen de Canarias al resto del territorio nacional, tanto en lo que se refiere a los derechos arancelarios como al Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.

En esta materia, la Ley introduce dos modificaciones en el sistema vigente: en primer lugar, los productos elaborados en Canarias con materias primas o productos semielaborados extranjeros, siempre que el valor de éstos no exceda del diez por ciento del precio total de los productos, no estarán sujetos a derechos arancelarios a su entrada en el resto del territorio nacional, aplicándose, en todo caso, una reducción hasta este límite. En segundo lugar, se aumenta el importe de la bonificación que se aplica en el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores a la entrada en el resto del territorio nacional de los productos elaborados en Canarias, con materias primas, total o parcialmente, extranjeras o nacionales que hubieran, gozado de desgravación a la exportación, bonificación que actualmente es del cincuenta por ciento en todos los casos y que en el futuro variará según los productos, pero sin que nunca pueda ser inferior al sesenta por ciento.

Para mejorar las comunicaciones entre las islas y estimular las actividades de la pesca y de reparación de buques, que ofrecen indudables posibilidades en el archipiélago, se eleva el límite de la exención arancelaria hoy existente para los buques que se abanderen en Canarias y se importen con destino al cabotaje interinsular y se extiende esta exención a los buques de pesca que operen en los bancos canarios o africanos, así como a las piezas y materiales para la reparación de toda clase de buques o aeronaves. En todos estos supuestos la exención alcanza también al Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.

Para los envíos de mercancías de las demás provincias españolas a Canarias, se establece que la desgravación fiscal a la exportación no se aplicará cuando se trate de mercancías de la misma naturaleza que las que se produzcan en las islas, pero para evitar que con ello las mercancías nacionales se encuentren en el mercado canario en peor situación que las procedentes del extranjero la medida sólo será aplicable respecto a las mercancías sometidas a la tarifa especial del Arbitrio Insular a la entrada de mercancías y el tipo de esta tarifa nunca podrá ser inferior al de la desgravación fiscal a la exportación que se suprima para las mercancías nacionales.

Por último, recoge la Ley el principio de que las exportaciones de Canarias al extranjero gozarán de la desgravación fiscal a la exportación calculada con los mismos criterios que en la Península, teniendo en cuenta, naturalmente, la tributación indirecta que se exija en Canarias. Esta desgravación afectará tanto a los impuestos indirectos estatales como a la tributación local de la misma naturaleza.

Como medio de estimular la industrialización canaria, se amplían sensiblemente, tanto en el aspecto territorial como en el sectorial, las posibilidades que ofrece la legislación de industrias de interés preferente.

Como estímulo fiscal a la inversión privada, se amplía el alcance de la previsión para inversiones para las que se lleven a cabo en Canarias durante un período de diez años, elevándose al noventa por ciento el límite del cincuenta por ciento de los beneficios no distribuidos que establece la legislación vigente.

Con la misma finalidad de favorecer la expansión de la actividad económica canaria mediante la reducción de la carga fiscal, declara la Ley que no se exigirá en Canarias el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que grava los servicios de transporte entre Canarias y el resto del territorio nacional o entre las distintas islas, además de mantener la no aplicación de este Impuesto en las islas en los casos ya recogidos en su texto refundido. Asimismo se suprimen diversos gravámenes que hasta ahora se exigen en el archipiélago, como los Arbitrios sobre Puertos Francos y las Patentes Nacionales A y D.

Una de las finalidades que persigue la Ley es la de vigorizar la capacidad financiera de las Corporaciones Locales, lo que les permitirá desempeñar un importante papel en la tarea de promover la expansión económico-social de las islas. Con esta finalidad, al ratificarse el principio de franquicia suprimiendo la aplicación en Canarias del Impuesto estatal sobre el Lujo, en cuanto al concepto de adquisiciones, se transfiere en favor de las Corporaciones Locales una importante fuente de ingresos que ve a permitir la creación del Arbitrio Insular sobre el Lujo. Esto supone un considerable sacrificio recaudatorio para el Tesoro y una importante contribución de la Hacienda Pública a la financiación del desarrollo en el archipiélago, sin desvirtuar los fines sociales que inspiran este tipo de tributación.

En cuanto a la vertiente del gasto público, la Ley garantiza la participación suficiente, del Estado en la mejora y ampliación de la infraestructura canaria, mediante la inclusión en los Planes de Desarrollo de los créditos necesarios para la financiación de las inversiones públicas.

B) Se reforma también la Hacienda insular, con la finalidad de mejorar sus efectos sobre la economía canaria y fortalecer su capacidad financiera. Con este objeto se crean el Arbitrio Insular a la Entrada de mercancías en las islas Canarias y el Arbitrio Insular sobre el Lujo, se suprimen algunos tributos existentes y se da nueva regulación a la participación de los Municipios en la imposición insular.

El Arbitrio Insular a la Entrada de mercancías sustituye, con evidentes ventajas, a los actuales arbitrios de los Cabildos Insulares sobre la importación y exportación. En primer lugar, se trata de un arbitrio que tendrá un régimen único para todo el archipiélago, con lo que desaparecerán las distorsiones que actualmente se producen a causa de las superposiciones de los arbitrios de las distintas islas y de las diferencias en su regulación. En segundo lugar, el arbitrio, al contar con una tarifa especial para las mercancías que se produzcan en Canarias, podrá ser utilizado como instrumento de política económica en beneficio de su industria y agricultura. Al mismo tiempo, la diferenciación de sus tipos impositivos junto con la exención de los productos alimenticios de primera necesidad, permitirá una equitativa distribución de su carga tributaria. Por último, los distintos elementos del arbitrio se estructuran con mayor perfección técnica.

Se crea también, como ya se ha dicho, el Arbitrio Insular sobre el Lujo en sustitución del impuesto estatal sobre las adquisiciones de esta naturaleza, con lo que sigue aplicándose en Canarias, como arbitrio local, esta figura tributaria que por incidir principalmente sobre los titulares de rentas elevadas tiene un amplio sentido social y aumenta el efecto redistributivo del sistema tributario.

Podrán ser gravadas por este Arbitrio las adquisiciones de todas las mercancías que estén sometidas al Impuesto estatal sobre el Lujo, tanto en el concepto de «adquisiciones en general» como en el de «adquisiciones de productos en régimen especial». Con ello podrán gravarse por el Arbitrio Insular todas las mercancías que en el resto del territorio nacional soporten el Impuesto sobre el Lujo, aunque cabe la posibilidad de que la Ordenanza del Arbitrio, teniendo en cuenta las especiales características de Canarias, prescinda de alguna de aquéllas al concretar el hecho imponible.

La hacienda de los Municipios queda reforzada con la participación de un cuarenta por ciento en los rendimientos que se atribuyan a los respectivos Cabildos Insulares de las cantidades recaudadas por la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares.

A esta Junta encomienda la Ley la gestión y recaudación de los nuevos Arbitrios y de los derechos reguladores, atribuyéndola para ello personalidad jurídica propia.

III

Una de las mayores dificultades para el desarrollo canario ha sido su insuficiente capitalización, por lo que se precisa que el crédito oficial preste una decidida colaboración en ésta tarea. Para ello dispone la Ley que en la Política de Crédito Oficial se dedique especial atención a las necesidades financieras de Canarias y que los Bancos oficiales podrán establecer delegaciones en las islas. Además, dispone la Ley que se tenga en cuenta este insuficiente grado de capitalización existente en el archipiélago y que se adopten medidas adecuadas de política financiera para corregir está situación.

Canarias ofrece evidentes posibilidades de desarrollo de la actividad pesquera, con abundantes bancos cercanos, que no pueden realizarse debido a la insuficiencia de su flota. Por ello, se recoge en la Ley su específico fomento mediante la utilización de la política crediticia para estimular la creación de una flota pesquera, cuya actividad reviste en las islas un evidente interés económico-social.

Otro aspecto fundamental que se aborda en la Ley es el de la libertad comercial, que se considera como uno de los elementos básicos de la economía canaria y que deberá mantenerse sin más que las contadas limitaciones que taxativamente se enumeran en la Ley, inspiradas en el respeto a los intereses superiores. En especial, el tráfico comercial entre las islas Canarias y la Península debe estar presidido por el criterio de máxima fluidez, sin que el principio de franquicia pueda significar un obstáculo para ello. Como manifestación de la libertad comercial, no se aplicará en Canarias ningún monopolio sobre bienes o servicios, ya se trate de monopolios fiscales o de otra clase.

En el aspecto industrial, además de ampliar eI ámbito de aplicación del Decreto cuatrocientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y nueve, de veintisiete de marzo, encomienda la Ley al Gobierno que, por medio del Instituto Nacional de Industria, contribuya a la industrialización del archipiélago.

La agricultura de Canarias se desenvuelve en un marco de dificultades naturales evidentes, entre las que destaca la extrema escasez de agua, que encarece la producción y obliga a dirigirla hacia productos singulares o de especialidad de temporada. Entre ellos se encuentran como esenciales para su economía el plátano y el tomate. Ello obliga a mantener y consagrar legalmente los dispositivos protectores que la Administración se ha visto llamada a implantar para sostener producciones fundamentales para la economía canaria. También ofrecen interesantes posibilidades los cultivos de primor. La comercialización de éstos resultará muy facilitada por la no aplicación en Canarias de ningún monopolio relativo al transporte aéreo de mercancías.

Finalmente, se crea una Junta Económica Interprovincial de Canarias, constituida por representantes de las principales instituciones y organismos de las islas, que servirá de portavoz ante la Administración de los intereses y aspiraciones de ambas provincias y tendrá un importante papel como organismo consultivo y de propuesta para la aplicación de la presente Ley.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

TITULO PRIMERO
Finalidad de la Ley
Artículo primero.

La presente Ley tiene como finalidad:

a) Ratificar, actualizándolo, el tradicional régimen de franquicia de las islas Canarias, y

b) Establecer un conjunto de medidas económicas y fiscales encaminadas a promover el desarrollo económico y social del archipiélago.

TITULO II
Régimen económico
Artículo segundo.

Uno. Se reconoce el principio de libertad comercial en las islas Canarias en la importación y exportación y, en general, en todo acto de tráfico internacional, como elemento básico de su régimen económico.

Dos. En virtud de este principio, todas las mercancías podrán ser importadas o exportadas sin más restricciones que las siguientes:

a) Las que obedezcan a razones de moral, sanidad, orden público u otras internacionalmente admitidas.

b) Las derivadas de las Leyes sobre tráfico monetario exterior.

c) Las que se deduzcan del régimen de comercio de Estado. Toda ampliación o disminución del ámbito de aplicación en Canarias del régimen de comercio de Estado, se realizará sólo mediante Decreto, y ello cuando circunstancias extraordinarias así lo aconsejen, aprobado por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Comercio, previo informe de la Junta Económica Interprovincial de Canarias.

Artículo tercero.

Como desarrollo del principio de libertad comercial, en Canarias no será de aplicación ningún monopolio sobre bienes o servicios, tanto de carácter fiscal como de cualquier otra clase. En particular, tampoco tendrá aplicación en Canarias ningún monopolio relativo al transporte aéreo de mercancías.

Artículo cuarto.

En el caso de una futura vinculación de España a áreas o comunidades económicas supranacionales, en las negociaciones correspondientes se tendrá en cuenta, para su defensa, la peculiaridad que supone dentro de la comunidad nacional el régimen especial de Canarias.

Artículo quinto.

Dentro de la política financiera, se tendrá en cuenta el insuficiente grado de capitalización existente en el archipiélago, adoptándose, al efecto, las medidas pertinentes

En cuanto a la política de crédito oficial, se prestará especial atención a las necesidades financieras de las islas, a la vista del informe que anualmente presentará la Junta Económica Interprovincial de Canarias, y en el que en particular se contemplará la creación de una flota pesquera canaria.

Las entidades oficiales de crédito podrán establecer en el archipiélago las oficinas necesarias para facilitar el acceso de las islas al crédito oficial, pudiendo asimismo, con este fin, conferir delegaciones a las Cajas de Ahorro u otras entidades de crédito y ahorro.

Artículo sexto.

Uno. En los Planes de Desarrollo Económico y Social se programará un volumen de inversiones públicas adecuado para promover el desarrollo económico y social de las islas.

Dos. El régimen fiscal prevista en esta Ley no dará lugar a una disminución del volumen de gasto público, corriente y de inversión que, con los recursos del Estado, se hubiese programado en las islas, en ausencia de este régimen.

Tres. Se ratifica el Decreto-ley de catorce de junio de mil novecientos sesenta y dos sobre subvenciones a las líneas de Canarias y Sahara español y se mantendrán, como mínimo, los beneficios contenidos en la Orden de seis de junio de mil novecientos sesenta y tres, del Ministerio de Comercio, sobre tarifas de pasajes para Canarias.

Artículo séptimo.

Uno. Gozarán de los beneficios enumerados en el artículo cuarto de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de doce de diciembre, sobre industrias de interés preferente, las nuevas industrias que se instalen en el archipiélago y las ampliaciones de las ya existentes, que correspondan a los sectores declarados por el Gobierno, siempre que:

a) Se instalen o amplíen al amparo do las disposiciones que declaren determinadas zonas de preferente localización industrial.

b) Se instalen o amplíen en las zonas que el Gobierno determine.

c) Se instalen o amplíen en zonas promovidas por las Corporaciones Locales o por iniciativa privada y que el Gobierno reconozca, a propuesta de la Junta Económica Interprovincial de Canarias.

Dos. Podrán también concederse por el Gobierno los beneficios citados anteriormente a aquellas industrias, incluso para la reestructuración de las ya existentes que, sin cumplir los requisitos previstos en el número anterior, revistan especial importancia.

Artículo octavo.

La política de industrialización será potenciada por el Gobierno mediante la concurrencia de la iniciativa pública a través del Instituto Nacional de Industria, en aquellos sectores adecuados a su actividad, dentro de los cauces y en los supuestos recogidos en la legislación de dicho Instituto y en la Ley del Plan de Desarrollo.

Artículo noveno.

Con independencia de las normas generales vigentes sobre protección a la agricultura y sin perjuicio de las competencias que sobre la defensa de las producciones agrarias estén asignadas a los distintos Organismos, los productos agrícolas básicos de Canarias gozarán asimismo de una protección específica, tanto en su fase de producción como en la de comercialización, debiéndose observar lo siguiente:

a) Para el plátano, se mantendrá el Organismo regulador (C. R. E. P.) actualizando el Decreto de veintinueve de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, y se reservará el mercado nacional a la producción canaria.

b) Para el tomate, la regulación general de la exportación española, con su tradicional calendario, habrá de asegurar la imprescindible protección a la producción y exportación de este producto canario.

c) Respecto al tabaco, se estimulará la adquisición de labores procedentes de Canarias por el monopolio, teniendo siempre en cuenta Ios legítimos intereses de su agricultura e industria, y su concurrencia para la venta en comisión en el área del monopolio se regulará de conformidad con la normativa aplicable al mismo. El desarrollo de la política tabaquera y la coordinación de los sectores agrícola e industrial en las islas Canarias se llevará a cabo por la Junta Regional Sindical Tabaquera, en la forma prevista en la Ley diez/mil novecientos setenta y uno, de treinta de marzo.

d) Para los cultivos de primor (flores, hortalizas, frutas exóticas, etc.), se arbitrarán medidas que agilicen un adecuado transporte aéreo y una eficaz comercialización en destino.

TITULO III
Régimen fiscal
CAPITULO PRIMERO
Hacienda estatal
Artículo diez.

Uno. Se confirma y ratifica el régimen de territorio exento de que goza el Archipiélago canario en cuanto al tráfico exterior de mercancías.

Dos. Como consecuencia de este régimen, las importaciones y exportaciones de mercancías en dicho territorio no quedarán sujetas a ningún derecho o gravamen, sin perjuicio de lo establecido en los artículos veintidós, veintitrés y veinticuatro de esta Ley.

Tres. Quedan exentos de derechos arancelarios los buques extranjeros o de origen extranjero que se abanderen en España, con matriculación en Canarias, que se destinen exclusivamente al tráfico de comercio en cabotaje interinsular y tengan menos de novecientas toneladas de registro bruto.

Asimismo estarán exentos de los derechos arancelarios los buques pesqueros extranjeros o de origen extranjero que tengan menos de mil toneladas de registro bruto que se abanderen en España, con matriculación en Canarias, y se dediquen exclusivamente a la pesca en los bancos canarios o africanos.

Las otras embarcaciones que desplacen menos de cincuenta toneladas de registro bruto, continuarán con el régimen actualmente vigente.

Estarán igualmente exentos los materiales, piezas y repuestos destinados a la conservación y reparación de cualquier clase de buques, artefactos flotantes y aeronaves en las islas.

Las exenciones a que se refiere este número se aplicarán también en el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.

Artículo once.

Los productos naturales originarios de Canarias, así como los industrializados en ellas mediante el empleo de materias primas exclusivamente nacionales, estarán exentos de derechos arancelarios a la entrada en el resto del territorio nacional.

Artículo doce.

Uno. Los productos industrializados en Canarias con materias primas o productos semielaborados extranjeros a la entrada en cualquier parte del territorio nacional donde sean exigibles, quedarán sometidos a los derechos arancelarios sólo por la parte correspondiente a dichas materias o productos semielaborados extranjeros.

Dos. No se exigirán los derechos arancelarios cuando las materias primas o productos semielaborados extranjeros hayan sido nacionalizados mediante el pago del Arancel correspondiente. Tampoco se exigirán los derechos arancelarios a la entrada en el resto del territorio nacional de productos industrializados en Canarias con materias primas o productos semielaborados extranjeros, siempre que el valor de éstos últimos no exceda del diez por ciento del valor total del producto, cuyo límite estará en todo caso exento.

Artículo trece.

El Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores y el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas se aplicarán a la entrada en la Península e islas Baleares de los productos y mercancías procedentes de Canarias, conforme a las siguientes reglas:

Uno. Los productos naturales originarios de las Islas no están sujetos al Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores ni al Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas por el concepto de importación.

Dos. Los productos industrializados en las islas Canarias con primeras materias exclusivamente nacionales o nacionalizadas no satisfarán el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores, liquidándose solamente el uno coma cinco por ciento por Impuesto General sobre eI Tráfico de las Empresas correspondiente a la importación, salvo cuando concurra una bonificación aplicable a este último impuesto, en cuyo caso se liquidará la cuota bonificada. Cuando aquellos productos estén sujetos en la Península e islas Baleares a algunos de los impuestos especiales, quedarán gravados por el impuesto especial correspondiente, salvo que lo hayan satisfecho en origen.

Tres. Los productos industrializados en las islas Canarias con primeras materias, en todo o en parte, extranjeras o nacionales que hubieren sido objeto de desgravación fiscal a la exportación, gozarán a la entrada en la Península o islas Baleares de una bonificación de la cuota de los Impuestos de Compensación de Gravámenes Interiores y General sobre el Tráfico de Empresas que soportarían de tratarse de productos extranjeros. Esta bonificación, que no podrá ser inferior al sesenta por ciento, será fijada por el Ministerio de Hacienda, oída la Junta Económica Interprovincial de Canarias. En todo caso, la cuota a pagar siempre tendrá como límite mínimo la que satisfarían en el supuesto del número anterior.

Cuatro. Los productos extranjeros reexpedidos desde Canarias al resto del territorio nacional, pagarán a su entrada en la Península o islas Baleares, el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores en su integridad.

Artículo catorce.

Cuando se envíen a Canarias desde el resto de España mercancías de la misma naturaleza que las que se produzcan en las Islas y sean de las comprendidas en la tarifa especial mencionada en el número dos de la letra F del artículo veintidós de esta ley, aquéllas no gozarán de la desgravación fiscal a la exportación,

Artículo quince.

En Canarias no se exigirá el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que corresponda a los siguientes hechos imponibles:

a) Los actos, contratos y operaciones especificados en los apartados a) , b) , g) , h), i) y j) del artículo tercero del texto refundido vigente del Impuesto, incluso cuando se realicen en la Península e islas adyacentes, siempre que tengan por objeto bienes, artículos o productos que se envíen directamente a las islas Canarias y se cumplan las medidas cautelares y de control que reglamentariamente se establezcan.

b) Los transportes entre las distintas islas del Archipiélago o entre éstas y el resto del territorio nacional.

Artículo dieciséis.

Las exportaciones canarias al extranjero se beneficiarán de la desgravación fiscal a la exportación, que las calculará con el mismo criterio que en el resto de España, habida cuenta de la tributación indirecta aplicada en Canarias.

Artículo diecisiete.

En virtud de la ratificación actualizada del tradicional régimen de franquicia en Canarias, declarada en el apartado a) del artículo primero de esta Ley, se, suprime en Canarias el Impuesto sobre el Lujo que grava las adquisiciones de mercancías y, en consecuencia, no serán de aplicación en las islas los títulos II y III del texto refundido de dicho impuesto aprobado por Decreto tres mil ciento ochenta/mil novecientos sesenta y seis, de veintidós de diciembre.

Con el fin de evitar la doble imposición, reglamentariamente se determinará la forma de desgravar del impuesto estatal sobre el lujo los productos sometidos a dicho impuesto en el resto del territorio nacional y que se envíen a Canarias,

Artículo dieciocho.

Quedan suprimidas en Canarias las patentes A y D reguladas en el artículo treinta y cuatro del texto refundido del Impuesto sobre el Lujo aprobado por el Decreto tres mil ciento ochenta/mil novecientos sesenta y seis, de veintidós de diciembre.

Artículo diecinueve.

En cuanto a los impuestos especiales, seguirá en vigor el régimen excepcional para las islas Canarias regulado en el texto refundido aprobado por el Decreto quinientos once/mil novecientos sesenta y siete, de dos de marzo.

Artículo veinte.

Quedan extinguidos los Arbitrios de Puertos Francos establecidos por el artículo dos de la Ley de seis de marzo de mil novecientos.

Artículo veintiuno.

El límite del cincuenta por ciento a que se refiere el artículo treinta y cuatro del texto refundido del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, y el artículo cincuenta y dos del texto refundido del Impuesto sobre Beneficios y Actividades Comerciales e Industriales de veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, se elevan en Canarias al noventa por ciento respecto a las dotaciones a la previsión para Inversiones que se hagan durante el plazo de diez años, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Esta regla será de aplicación a las Sociedades y demás Entidades jurídicas y personas físicas respecto a Ios establecimientos situados en Canarias y siempre que la inversión correspondiente se realice y permanezca en el Archipiélago.

CAPITULO II
Haciendas locales
Artículo veintidós.

Uno. Se establece el Arbitrio Insular a la entrada de mercancías en las islas Canarias y quedan suprimidos los actuales arbitrios de los Cabildos Insulares sobre importación y exportación y el recargo municipal sobre los mismos.

Dos. El régimen del nuevo arbitrio será único para todo el Archipiélago y tendrá las siguientes características:

A) Hecho imponible.

El arbitrio grava la entrada en las islas Canarias de toda clase de mercancías procedentes del resto de España o del extranjero.

La entrada en una isla, de mercancías que procedan de cualquier otra del Archipiélago, en ningún caso estará sujeta al arbitrio.

B) Sujetos pasivos.

Están obligadas al pago del arbitrio las personas naturales o jurídicas que introduzcan en el archipiélago las mercancías sujetas a aquél.

C) Devengo.

El arbitrio se devenga en el momento de la entrada en cualquiera de las islas de las mercancías procedentes del resto de España o del extranjero.

D) Base imponible.

Se tomará como base el valor CIF de las mercancías en el lugar de entrada en las islas.

E) Exenciones.

Uno. Estará exenta del arbitrio la entrada en el Archipiélago de las siguientes mercancías:

a) Productos de primera necesidad que se especifiquen concretamente en la Ordenanza.

b) Bienes de equipo y utillaje industrial y los destinados a la producción agrícola, ganadera y forestal que igualmente se especifiquen en la respectiva Ordenanza.

c) Periódicos, libros y revistas.

d) Equipajes de los particulares en régimen de viajeros para uso personal.

e) Las destinadas al Estado y Corporaciones Locales.

f) Las que tengan este beneficio, en virtud de un Convenio internacional firmado por el Gobierno español.

Dos. Se establecerán sistemas de tráfico de perfeccionamiento para las mercancías que vayan a ser transformadas en las Islas y enviadas para su comercialización al resto del territorio nacional o exportadas al extranjero.

F) Tarifas.

Uno. Existirá una tarifa general, cuyo tipo máximo no podrá exceder del cinco por ciento.

Dentro de este límite, la Ordenanza fijará las tipos impositivos aplicables a cada producto,

Dos. Podrá establecerse una tarifa especial para la importación de productos industriales y agrarios procedentes del extranjero que sean de la misma naturaleza que los que se fabriquen o produzcan en Canarias.

La Ordenanza. fijará el tipo impositivo aplicable a cada producto, que no será inferior al que a éste corresponda para la desgravación de exportaciones en el régimen general. Asimismo determinará los casos en que el arbitrio pueda ser objeto de ulterior desgravación a la exportación.

G) Ordenanza del arbitrio.

Uno. La Ordenanza general para ja exacción del arbitrio será común para todo el archipiélago. Se aprobará por el Ministro de Hacienda, previo informe del de la Gobernación.

Dos. La Ordenanza reguladora de la tarifa especial a que se refiere el apartado dos de la letra F), que igualmente será común para todo el archipiélago, se elaborará por la Junta Económica Interprovincial de Canarias y se aprobará por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda.

Tres. Contra el acuerdo ministerial y la resolución del Consejo de Ministros relativo a la aprobación o modificación de las ordenanzas, sólo se dará el recurso contencioso-administrativo,

Cuatro. El Gobierno podrá, oída la Junta Económica Interprovincial de Canarias, modificar la tarifa especial de la Ordenanza para acomodarla a los convenios internacionales firmados por España o a los que se adhiera.

Artículo veintitrés.

El Gobierno, a propuesta de la Junta Económica Interprovincial de Canarias, oídas las Juntas Provinciales de Precios, podrá aplicar con carácter excepcional, y en forma especial para Canarias, los derechos reguladores establecidos en el Decreto seiscientos once/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de marzo.

Los rendimientos de estos derechos se ingresarán en la Caja de la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares.

Artículo veinticuatro.

Uno. Se crea el Arbitrio Insular sobre el Lujo en las islas Canarias.

Dos. El régimen de este arbitrio será único para todo el Archipiélago y tendrá las siguientes características:

A) Hecho imponible.

El arbitrio grava las adquisiciones en el Archipiélago de los productos que se especifiquen en su Ordenanza.

No podrá someterse al arbitrio ningún producto que no esté sujeto al Impuesto Estatal sobre el Lujo.

Tampoco podrá exigirse sobre ningún producto que haya pagado este arbitrio en otra isla del Archipiélago.

B) Sujetos pasivos.

Están obligadas al pago del impuesto, las siguientes personas naturales o jurídicas:

a) Si se trata de productos de importación, ya sean del extranjero o del resto de España, los importadores, y

b) Si se trata de productos fabricados u obtenidos en Canarias, Ios que los fabriquen o produzcan.

C) Devengo.

El arbitrio se devenga:

a) Si se trata de importaciones, tanto del extranjero como del resto de España, en el momento de la entrada por primera vez en el archipiélago de los productos gravados; y

b) Si se trata de productos fabricados u obtenidos en Canarias. cuando los sujetos pasivos pongan estos productos a disposición de los adquirentes de los mismos,

D) Base imponible.

Se tomará como base del arbitrio el valor CIF de los productos en el lugar de entrada en las islas o, cuando se trate de los fabricados u obtenidos en Canarias, el precio de venta de los mismos.

E) Tarifa.

Los tipos de la tarifa del arbitrio serán fijados en la Ordenanza, sin que en ningún caso puedan ser superiores a los del Impuesto Estatal sobre el Lujo que grava Ios productos de la misma clase.

F) Ordenanza del arbitrio.

Uno. La Ordenanza general para la exacción del arbitrio será común para todo el archipiélago. Se elaborará por la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares y se aprobará por el Ministerio de Hacienda, previo informe del de la Gobernación.

Dos. Contra el acuerdo ministerial relativo a la aprobación o modificación de la Ordenanza, sólo se dará el recurso contencioso-administrativo,

Artículo veinticinco.

Uno. La elaboración de las Ordenanzas Generales de los Arbitrios Insulares de Entrada de Mercancías y sobre el Lujo, en las que deberá informar la Junta Económica Interprovincial de Canarias, y su gestión y recaudación, así como la de los derechos reguladores del Decreto seiscientos once/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de marzo, cuando éstos se apliquen excepcionalmente en el archipiélago, serán de la competencia de una Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares que, con personalidad jurídica propia, y a los fines exclusivamente indicados, queda constituída por las Mancomunidades Provinciales Interinsulares de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.

La Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares podrá recibir a tales efectos la asistencia y el asesoramiento de la Administración Central.

Dos. La gestión y recaudación del Arbitrio Insular a la entrada de mercancías por su Tarifa especial, será competencia de la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares.

Tres. El órgano gestor de la Junta Interprovincial estará integrado por los siguientes miembros:

a) Los Presidentes de las dos Mancomunidades Provinciales Interinsulares de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.

b) Cinco representantes de la Mancomunidad de Santa Cruz de Tenerife,

c) Cinco representantes de la Mancomunidad de Las Palmas.

En la representación de las Mancomunidades Provinciales Interinsulares se habrá de incluir, necesariamente, como mínimo, a un Consejero procedente de cada uno de los Cabildos Insulares que las constituyen, que será su Presidente, cuando éste tenga la condición de Consejero de la Mancomunidad respectiva.

La Presidencia de la Junta Interprovincial, que tendrá voto de calidad, será desempeñada alternativamente y por períodos anuales por los Presidentes de las Mancomunidades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas. La sede de la Junta radicará en la capital de la provincia correspondiente al Presidente.

Actuará como Secretario, con voz, pera sin voto, el de la Mancomunidad Provincial Interinsular, cuyo Presidente ostente la de la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares. Asimismo serán asesores de dicha Junta Interprovincial los Interventores de Fondos de cada una de las Mancomunidades Provinciales.

Cuatro. La recaudación obtenida por la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares, una vez deducidos sus gastos de funcionamiento y los de la Junta Económica Interprovincial de Canarias, será distribuida y librada por partes iguales a las Mancomunidades Provinciales Interinsulares de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas.

Cinco. De la suma percibida por cada Mancomunidad Provincial Interinsular se reservará ésta un cinco por ciento, que figurará como ingreso en su presupuesto ordinario, y el resto lo distribuirá y librará a sus respectivos Cabildos Insulares en función del número de habitantes de derecho de cada una de las correspondientes islas.

Las citadas Mancomunidades, conjuntamente con sus funciones específicas, programarán los planes de inversión precisos para conseguir un desarrollo equilibrado én las islas.

Seis. De la suma percibida por cada Cabildo Insular se reservará éste un sesenta por ciento, que figurará como ingreso en su presupuesto ordinario, y el resto lo distribuirá y librará a Ios Ayuntamientos de la isla respectiva, de acuerdo con las cartas municipales o bases en vigor en cada momento.

Artículo veintiséis.

Sin perjuicio de la desgravación fiscal de los impuestos indirectos estatales a que se refiere el artículo dieciséis, el Arbitrio Insular de Entrada de Mercancías, el de Lujo y los demás tributos indirectos que perciban los Cabildos y Municipios canarios serán objeto de desgravación del arbitrio a la exportación y a su salida para eI resto del territorio nacional, con cargo a los ingresos de estas entidades, salvo lo previsto en el párrafo segundo del número dos de la letra F) del artículo veintidós.

Artículo veintisiete.

Se suprime el actual arbitrio sobre alcoholes y aguardientes, regulado por Real Orden de veintidós de noviembre de mil novecientos dieciséis, así como el arbitrio insular sobre el tabaco.

CAPITULO III
Participación de las Haciendas municipales
Artículo veintiocho.

Los Municipios canarios participarán en el Fondo Nacional de Haciendas Municipales en la proporción que reglamentariamente se determine.

TITULO IV
Junta Económica Interprovincial de Canarias
Artículo veintinueve.

Se crea la Junta Económica Interprovincial de Canarias con eI carácter de órgano consultivo y de propuesta a la Administración del Estado en relación con las materias económicas y fiscales a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo treinta.

Es de la competencia de la Junta:

Uno. Emitir informe sobre las materias siguientes:

a) La ampliación o disminución del régimen de comercio de Estado en Canarias.

b) La fijación de la bonificación de los tipos del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores en al supuesto de la norma tres del articulo trece de esta Ley.

c) La Ordenanza General del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías y la del Arbitrio sobre el Lujo.

d) Los anteproyectos de modificación de esta Ley.

Dos. Elaborar la Ordenanza reguladora de la Tarifa Especial del Arbitrio de Entrada de Mercancías.

Tres. Informar propuestas en relación con las materias económicas y fiscales reguladas en esta Ley y en particular sobre sus repercusiones sociales.

Cuatro. Todas las demás facultades que se le atribuyan en ésta o en otras disposiciones legales.

Artículo treinta y uno.

Uno. La Junta estará integrada por los siguientes miembros:

Los Presidentes de las dos Mancomunidades provinciales interinsulares.

Los Consejeros Nacionales, los Procuradores en Cortes representantes de los municipios y de la familia de ambas provincias.

Cuatro representantes de los Cabildos de la Mancomunidad de Santa Cruz de Tenerife.

Cuatro representantes de los Cabildos de la Mancomunidad de Las Palmas.

Un representante de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de cada una de las dos provincias.

Los Presidentes de los Consejos de Empresarios, de Trabajadores y Técnicos y los de las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias de ambas provincias.

Un representante, por cada una de las dos provincias, de los Sindicatos de cada uno de los sectores campo, industria y servicios.

Dos representantes del Consejo Económico Social Sindical Interprovincial de Canarias, uno de cada provincia.

Un representante de la Federación Sindical de Comercio de cada una de las dos provincias.

Dos. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el de la Mancomunidad cuyo Presidente ostente la presidencia de la Junta.

Tres. Podrán actuar como Asesores de la Junta, con voz, pero sin voto, el Gerente del Plan Canarias, los Interventores de Fondos de las Mancomunidades de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas y un Economista designado por cada una de las mismas.

Artículo treinta y dos.

Uno. La presidencia de la Junta será desempeñada, alternativamente, por períodos anuales por los Presidentes de las Mancomunidades provinciales interinsulares de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, correspondiendo al que no lo sea de la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares.

Dos. Son atribuciones del Presidente, que tendrá voto de calidad, ostentar la representación de la Junta, presidir sus reuniones, dirigir sus deliberaciones, trasladar sus acuerdos y ejercer las demás funciones que la Ley de Procedimiento Administrativo atribuye a los Presidentes de los órganos colegiados.

Artículo treinta y tres.

Para el estudio de las cuestiones que a juicio de la presidencia de la Junta lo requieran, podrá esta última constituir en su seno comisiones de trabajo compuestas del modo que en cada caso se establezca, con los asesoramientos que se estimen oportunos.

Artículo treinta y cuatro.

La convocatoria del Pleno, así como su régimen de constitución, de adopción de los acuerdos y de celebración de las sesiones se acomodará a lo dispuesto en el capítulo II del título primero de la Ley de Procedimiento Administrativo.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley.

Segunda.

Se autoriza el Gobierno y, en su caso, a los Ministerios interesados, en el ámbito de sus respectivas competencias, para que puedan dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Tercera.

A los efectos del artículo quince de la Ley General Tributaria, las exenciones y bonificaciones comprendidas en la presente Ley, no se entenderán afectadas por la limitación temporal que dicho precepto contempla.

Cuarta.

El Gobierno adoptará, en su caso, las medidas precisas para corregir los desfases que puedan originarse entre precios y salarios con motivo de la aplicación de la presente Ley.

Quinta.

Uno. La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos setenta y tres.

Dos. Antes de uno de octubre de mil novecientos setenta y dos habrá de quedar constituida la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares y la Junta Económica Interprovincial de Canarias.

Tres. Antes de uno de diciembre de mil novecientos setenta y dos habrán de quedar aprobadas las Ordenanzas de los Arbitrios a la Entrada de Mercancías en las islas Canarias y la Ordenanza del Arbitrio sobre el Lujo.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de julio de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRIGUEZ DE VALCARCEL

Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/07/1972
  • Fecha de publicación: 24/07/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1973
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el Título II, por la Ley 19/1994, de 6 de julio (Ref. BOE-A-1994-15794).
    • arts. 21 y 24, y lo relativo a la Tarifa del art. 22, por la Ley 20/1991, de 7 de junio (Ref. BOE-A-1991-14463).
  • SE PRORROGA:
    • hasta el 31 de diciembre de 1989 las normas establecidas en el art. 21 por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29563).
    • las normas establecidas en el art. 21, hasta el 31 de diciembre de 1988, por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28404).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • modificando los Criterios de Reparto de los Ingresos Procedentes de los Tributos Regulados en el capítulo II, del título III: Ley 42/1985, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26578).
    • el art. 22, por el Real Decreto 1801/1984, de 18 de julio de 1984 (Ref. BOE-A-1984-23018).
  • SE PRORROGA normas ESPECIALES del art. 21, por Ley 44/1983, de 28 de diciembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-34167).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la disposición final 2, regulando DISTRIBUCión entre AYUNTAMIENTOS de los INGRESOS por ARBITRIOS INSULARES: Orden de 7 de diciembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-32932).
  • SE PRORROGA:
    • el Régimen previsto en el art. 21, por la Ley 5/1983, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1983-18137).
    • por Real Decreto-ley 24/1982, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-34943).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • transfiriendo competencias, por el Real Decreto Ley 2/1981, de 16 de enero (Ref. BOE-A-1981-1605).
    • con el art. 7, ampliando la Posibilidad de Acogerse a los Beneficios de Zona de Preferente Localización industrial de Canarias, por el Real Decreto 2553/1979, de 21 de septiembre (Ref. BOE-A-1979-26620).
    • el art. 9,A), Reformando la Comisión Regional del Platano, por el Decreto 1773/1978, de 6 de junio (Ref. BOE-A-1978-19076).
    • con el art. 22.2 F), regulando la Exacción Prevista: Real Decreto 997/1978, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-1978-12832).
    • la disposición final segunda, por la Orden de 18 de abril de 1975 (Ref. BOE-A-1975-8918).
    • con el art. 28, sobre participación de los municipios canarios en el Fondo: Orden de 22 de junio de 1974 (Ref. BOE-A-1974-1099).
    • con las normas Provisionales para la Junta Prevista en el art. 25: Orden de 26 de noviembre de 1973 (Ref. BOE-A-1973-1706).
    • del art. 13.3, señalando la Bonificación de la Cuota de los Impuestos indicados, por la Orden de 10 de mayo de 1973 (Ref. BOE-A-1973-687).
    • con el art. 17, regulando la Desgravación por el Impuesto estatal sobre el Lujo: Decreto 178/1973, de 1 de febrero (Ref. BOE-A-1973-210).
    • el art. 10 apartado 3, por el Decreto 3534/1972, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1972-1940).
    • la disposición final quinta, dando normas para Aprobar las Ordenanzas Fiscales Mencionadas, por la Orden de 10 de octubre de 1972 (Ref. BOE-A-1972-1458).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la disposición transitoria segunda de la Ley 60/1969, de 30 de junio (Ref. BOE-A-1969-798).
    • el ámbito de aplicación del Decreto 484/1969, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1969-385).
  • CITA:
    • Ley 10/1971, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1971-458).
    • Ley del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y Demas entidades Juridicas, texto refundido aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-350).
    • texto refundido aprobado por Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1967-2011).
    • Ley del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e industriales, texto refundido aprobado por Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1967-2010).
    • texto refundido aprobado por Decreto 3180/1966, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1967-439).
    • Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario (Ref. BOE-A-1964-9380).
    • Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
    • Ley 152/1963, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22620).
    • Decreto Ley 22/1962, de 14 de junio (Ref. BOE-A-1962-11073).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de 6 de marzo de 1900 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1900-1494).
Materias
  • Cabildos Insulares
  • Canarias
  • Consejos consultivos
  • Crédito Oficial
  • Desgravación fiscal
  • Exportaciones
  • Frutos y productos hortícolas
  • Hacienda Pública
  • Haciendas Locales
  • Importaciones
  • Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores
  • Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas
  • Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas
  • Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales
  • Impuestos sobre el Lujo
  • Industrias de interés preferente
  • Mancomunidades Interinsulares
  • Sistema tributario
  • Tabaco

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