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Documento BOE-A-1978-12832

Real Decreto 997/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba la Ordenanza fiscal reguladora de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías en las islas Canarias, se dictan normas para su modificación, suspensión y revisión y se transfieren a la Junta de Canarias las facultades ostentadas por la Junta Económica Interprovincial de Canarias, en orden a dicha Ordenanza.

Publicado en:
«BOE» núm. 114, de 13 de mayo de 1978, páginas 11418 a 11424 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-12832

TEXTO ORIGINAL

Por Ley treinta/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, sobre Régimen Económico-Fiscal de Canarias, se instrumentaron, junto con otras económicas de muy diversa naturaleza, un conjunto de medidas fiscales tanto en el ámbito de la Hacienda estatal como en el de la insular, cuyo objetivo primordial se cifra en el desarrollo económico y social del Archipiélago.

Dentro de las medidas fiscales relativas a la Hacienda instilar, adquiere especial relieve la sustitución de los Arbitrios de los Cabildos Insulares sobre la importación y la exportación por el Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías en las Islas, con régimen único para todo el Archipiélago, con lo que se superan las distorsiones producidas por la superposición de los arbitrios de las distintas islas y las diferencias en su regulación.

El Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías, con el objeto de fortalecer, la capacidad financiera de la Hacienda insular y de mejorar los efectos de ésta sobre la economía canaria, fue dotado con una doble tarifa: la general, de finalidad claramente recaudatoria, que, con determinadas exenciones, grava la entrada en las Islas de toda clase de mercancías procedentes tanto del resto de España como del extranjero; y la especial, concebida como instrumento de política económica en beneficio de la industria y agricultura del Archipiélago, cuyo hecho imponible viene determinado por la entrada en Canarias de productos industriales o agrarios procedentes del extranjero que sean de la misma naturaleza que los que se fabriquen o produzcan en Canarias.

Vigente la Tarifa General desde el día primero de enero de mil novecientos setenta y tres, la Junta Económica Interprovincial de Canarias, tras los pertinentes estudios, ha elaborado un proyecto de Ordenanza fiscal reguladora de la Tarifa Especial, junto con el anexo de mercancías sujetas a la misma que, previa la tramitación oportuna, ha sido sometida a la consideración del Ministerio de Hacienda, para su elevación al Gobierno.

Aborda el presente Real Decreto la regulación del procedimiento a seguir para la modificación o supresión de la Ordenanza y establece la revisión quinquenal de su anexo para verificar los logros obtenidos y los costos inherentes a los mismos, que permitirá una adecuada utilización de la Tarifa Especial conforme a su naturaleza de instrumento de política económica.

Ha de destacarse que la iniciativa para modificar o suprimir la Tarifa Especial podrá ser impulsada a instancia de cualquier interesado legítimo, lo que se traduce en un cauce permanente abierto al fomento de la industria y agricultura canarias y configura al anexo de la Ordenanza en una lista de mercancías sujetas a la Tarifa Especial dotada de la necesaria flexibilidad para su acomodación en cada momento a las necesidades de la economía del Archipiélago.

La entrada en vigor de la Tarifa Especial obliga a proveer lo necesario para el cumplimiento de lo previsto en el artículo catorce de la Ley treinta/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, que suprime la desgravación fiscal a la exportación respecto a las mercancías incluidas en el anexo de la Ordenanza que se envíen a Canarias desde el resto de España. A tal efecto se prevé el supuesto de que el tipo efectivo de gravamen de la Tarifa resulte inferior al de la indicada desgravación fiscal.

Por lo que respecta a la Ordenanza se ha mantenido la obligada correlación, en lo no específico de la misma, con la reguladora de la Tarifa General del Arbitrio, cuyo tenor sólo en determinados casos se abandona para su aclaración o perfeccionamiento.

Conforme con la filosofía inspiradora de la Tarifa Especial contemplada en la Ley expresada y consciente al propio tiempo de la urgencia industrializadora del Archipiélago, el Gobierno, sin embargo, entiende que no debe soslayar la reciente institucionalización, dentro del actual proceso preautonómico, de la Junta de Canarias, como órgano de gobierno de las islas Canarias, ni las competencias a la misma atribuidas por el Reí Decreto-ley nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo, regulador del régimen de preautonomía de Canarias, entre las cuales figuran la realización de los estudios previos que permitan al Gobierno aprobar un plan económico para el desarrollo de Canarias y la propuesta de cuantas medidas afecten a los intereses generales del Archipiélago.

Cabe resaltar que el Real Decreto-ley citado contiene en su disposición adicional la autorización al Gobierno para modificar el régimen previsto en la Ley treinta/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, sobre la Junta Interprovincial de Canarias, por cuya razón, consciente el Gobierno de la importancia que merece la utilización y. en su caso, la perfección de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tarifa Especial y de la necesidad de que pueda la Junta de Canarias disponer de mecanismo tan fundamental para el desarrollo socioeconómico de la región canaria, parece oportuno compatibilizar la urgencia en aprobar tal Ordenanza con el hecho de la institucionalización y constitución de la Junta de Canarias, transfiriendo a la misma, sin perjuicio de ulteriores transferencias, todas las facultades que en orden a la Ordenanza reguladora de la Tarifa Especial ha venido ostentando la Junta Económica Interprovincial de Canarias.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, al amparo de lo dispuesto en el artículo veintidós, dos, G), dos, de la Ley treinta/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias, y disposición adicional del Real Decreto-ley nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de marzo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.

Se aprueba la adjunta Ordenanza fiscal reguladora de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías en las islas Canarias y su anexo, de acuerdo con lo previsto en el artículo veintidós, dos, G), dos, de la Ley treinta/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, sobre Régimen Económico-Fiscal de Canarias.

Artículos 2.

Uno. Desde la fecha de entrada en vigor de la Tarifa Especial, no gozarán de la desgravación fiscal a la exportación las mercancías incluidas en el anexo que se envíen a Canarias desde el resto de España.

Dos. No obstante, los envíos a Canarias de mercancías incluidas en el citado anexo, cuyos tipos de gravamen en la Tarifa Especial por aplicación del artículo nueve punto tres de la Ordenanza sean inferiores a los que les correspondan en el régimen general de la desgravación fiscal a la exportación, se beneficiarán de ésta en función de un porcentaje igual a la diferencia existente entre el que tuvieran asignado para la desgravación y el de la Tarifa Especial.

Tres. Igual criterio se utilizará cuando procediera la aplicación de reducciones en los tipos de la Tarifa Especial, siempre que los resultantes sean inferiores al de la desgravación a la exportación en régimen general.

CAPÍTULO II
Transferencia de competencias, modificación, suspensión y revisión de la Tarifa Especial
Sección 1.ª Transferencia de competencias
Artículo 3.

Se transfieren a la Junta de Canarias todas las competencias que, con respecto a la Ordenanza reguladora de la Tarifa Especial, ha venido ostentando la Junta Económica Interprovincial de Canarias en virtud de lo dispuesto en la Ley treinta/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias,

Sección 2.ª Iniciativa para la modificación, suspensión y revisión de la tarifa especial
Artículo 4.

La iniciativa para la modificación o suspensión total o parcial de la Tarifa Especial corresponde:

a) A la Junta de Canarias, de oficio a instancia de los interesados, quienes lo solicitarán de la misma mediante petición justificada con el estudio económico previsto en el artículo siete punto uno siguiente.

b) Al Gobierno, para acomodarla a los Convenios Internacionales firmados y ratificados por España, o a los que se adhiera.

Sección 3.ª Causas obligatorias de modificación o suspensión
Artículo 5.

Serán causas de obligatoria modificación o suspensión total o parcial de la Tarifa Especial, cualquiera que fuera su modalidad de aplicación, las siguientes:

a) La firma o adhesión de España a Convenios Internacionales que afecten a derechos arancelarios o tributos de efecto equivalente, siempre que incidan en la misma.

b) La insuficiencia del volumen de producción del Archipiélago para abastecer el normal consumo de las islas.

c) El descenso del nivel adecuado en la calidad de la producción canaria.

d) La elevación injustificada de los precios de la producción de las islas sobre los existentes en el momento de la inclusión de cada mercancía en la Tarifa Especial.

e) La elevación del tipo estatal de la desgravación fiscal a la exportación en régimen general para una mercancía, cuando de dicha elevación resulte un tipo superior al normal señalado en el anexo para la misma. Esta modificación del tipo superior al normal del anexo hasta igualar el de la desgravación fiscal se producirá automáticamente, entendiéndose aprobada de oficio y entrando en vigor simultáneamente con la elevación de éste.

Sección 4.ª Revisión
Artículo 6.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, cada cinco años la Junta de Canarias procederá a la revisión del anexo de la Ordenanza para verificar los resultados de la aplicación de la Tarifa Especial y su incidencia en la producción interior canaria, niveles de calidad y precios y puestos de trabajo, formulando, en consecuencia, las propuestas que resultaren procedentes en expediente tramitado según el procedimiento previsto en el artículo siguiente y que habrá de tener entrada en el Ministerio de Hacienda cuatro meses antes de la terminación del indicado periodo quinquenal. En caso contrario se entenderá que la Junta de Canarias formula propuesta de suspensión de la vigencia de la Tarifa a partir de la fecha en que finalice el citado período quinquenal.

Sección 5.ª Procedimiento
Artículo 7.

Uno. Los acuerdos adoptados por la Junta de Canarias aprobando provisionalmente la modificación o suspensión de la Tarifa Especial deberán ser precedidos de un estudio económico justificado sobre su incidencia en la producción interior canaria, niveles de precios y puestos de trabajo, que garantice su acierto y oportunidad, señalando, en todo caso, los volúmenes de importación de la mercancía, distinguiendo su procedencia del resto de España o del extranjero.

Dos. El acuerdo de aprobación provisional, junto con el expediente instruido al efecto, será objeto de exposición pública durante quince días, dentro de cuyo plazo se admitirán las reclamaciones que formulen quienes sean interesados legítimos a tenor del artículo doscientos veintiocho del Reglamento de Haciendas Locales.

Tres. Los anuncios de exposición se publicarán en los «Boletines Oficiales» de las provincias de Las Palmas y Tenerife y los expedientes serán puestos de manifiesto en todos y cada uno de los Cabildos del archipiélago.

Cuatro. Finalizado el plazo de exposición, la Junta de Canarias remitirá el expediente, junto con las reclamaciones presentadas y el dictamen que emita sobre las mismas, al Ministerio de Hacienda

Cinco. El Ministerio de Hacienda elevará, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de su recepción, propuesta al Gobierno para la resolución, con carácter definitivo, sobre la modificación o suspensión de la Tarifa Especial.

Seis. El plazo fijado en el apartado anterior quedará ininterrumpido durante el tiempo que transcurra desde que se reclame a la Junta de Canarias hasta que se remita por ésta cualquier antecedente o informe que se considere útil para un mayor acierto de la propuesta a elevar al Gobierno.

Artículo 8.

Uno. En el supuesto previsto en los artículos cuatro b) y cinco a), el Ministerio de Hacienda elaborará una Memoria justificativa de las modificaciones necesarias de la Tarifa Especial para acomodarla al Convenio Internacional de que se trate, que remitirá a la JEIC para qué en el plazo de quince días se manifieste sobre la misma.

Dos. Transcurrido el plazo señalado en el apartado uno anterior, el Ministerio de Hacienda elevará al Gobierno propuesta motivada de la resolución procedente.

Disposición final

El presente Real Decreto y la adjunta Ordenanza entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDONEZ

Texto de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías en las islas Canarias
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPÍTULO PRIMERO
Objeto
Artículo 1.

La presente Ordenanza regula la exacción de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías en las islas Canarias, en lo sucesivo «Tarifa Especial», prevista en el artículo 22, dos, F), dos, de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico Fiscal de Canarias.

CAPÍTULO II
Hecho imponible
Artículo 2.

1. Constituye el hecho imponible de la Tarifa Especial la importación en las islas Canarias de productos industriales o agrarios, abreviadamente «mercancías», procedentes de extranjero, que sean de la misma naturaleza que los que se fabriquen o produzcan en Canarias y figuren incluidos en el anexo de la Ordenanza.

2. Se entenderá que una mercancía se produce o fabrica en las islas Canarias cuando haya sido recolectada, extraída del suelo o totalmente producida o fabricada en las mismas.

Asimismo se entenderán producidas en el archipiélago las mercancías que, habiendo sufrido transformaciones o manipulaciones en distintos lugares nacionales o extranjeros, experimenten en Canarias las últimas operaciones del proceso productivo, siempre que las mismas hayan variado las características de la mercancía objeto de dichos trabajos, de tal forma que impliquen un cambio de la partida arancelaria aplicable, o si ese cambio de partida no ha tenido lugar, que suponga un aumento de valor, imputable a tales trabajos y a materiales incorporados producidos o fabricados en las islas, no inferior al 40 por 100 del valor CIF/puerto o aeropuerto canario de las mercancías Introducidas.

Artículo 3.

No está sujeta a la Tarifa Especial la importación de las siguientes mercancías:

a) Periódicos, libros y revistas.

b) Las de primera necesidad que a continuación se relacionan:

‒ Garbanzos: Partida arancelaria 07.05.B; posición estadística 07.05.91.

‒ Alubias: Partida arancelaria 07.05.B; posición estadística 07.05 92.

‒ Lentejas: Partida arancelaria 07.05.B; posición estadística 07.05.93.

‒ Guisantes: Partida arancelaria 07.05.B; posición estadística 07.05.94.

‒ Trigo: Partidas arancelarias 10 01 A y 10.01.B; posiciones estadísticas 10.01.01, 10.01.09, 10.01.91, 10.01.92 y 10.01.93.

‒ Maíz: Partidas arancelarias 10.05.A y 10 05.B; posiciones estadísticas 10.05.01, 10.05.09, 10.05.91, 10.05.92 y 10.05.93.

‒ Arroz: Partidas arancelarias 10.06.A. 10.06.B y 10.06 C; posiciones estadísticas 10 06.01, 10.06.11, 10.06.21 y 10.06.22.

‒ Aceites vegetales a granel, brutos o refinados: Partidas arancelarias 15.07.A.i y 15.07.A.2.

‒ Margarina: Partida arancelaria 15 13; posición estadística 15.13.00.

‒ Azúcar Partidas arancelarias 17.01.A y 17.01.B; posiciones estadísticas 17.01.01, 17.01 91 y 17.01.92.

‒ Medicamentos y productos farmacéuticos incluidos en el capítulo 30 del Arancel.

c) Los siguientes bienes de equipo y utillaje industrial o destinados a explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, con exclusión de sus repuestos o accesorios y elementos de transporte:

‒ Los que gocen de los beneficios de las industrias de interés preferente con arreglo al artículo 7.° de la Ley 30/1972 o se instalen en zonas o polígonos industriales promovidos en el archipiélago canario por el Estado o las Corporaciones Locales, conforme a la Ordenación Insular del suelo correspondiente.

‒ Invernaderos y bienes de equipo y utillaje para el empaquetado mecanizado de frutos o para la captación o elevación de agua para riego.

‒ Los destinados a potabilizadoras y desalinizadoras.

Los supuestos de no sujeción mencionados en la presente letra c) se aplicarán exclusivamente a la maquinaria básica nueva para integrar directamente en el proceso productivo. Habrán de acreditarse con anterioridad a la entrada de las correspondientes mercancías las circunstancias que lo justifican, mediante la presentación del proyecto técnico que haya sido autorizado por el Organismo competente y dentro del plazo de los dos años siguientes, salvo que por el citado proyecto se establezca uno superior, que han quedado instalados con arreglo al proyecto técnico autorizado.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 22, dos, E), letras a) y b), de la Ley 30/1972, de 22 de julio, la relación de productos de primera necesidad y de bienes de equipo y utillaje industrial o destinados a explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales especificados en las letras b) y c) del apartado 1 anterior podrá ser objeto de modificación por la Ordenanza.

CAPÍTULO III
Exenciones
Artículo 4.

1. Disfrutan de exención subjetiva:

a) El Estado y las Corporaciones Locales en relación con las mercancías consignadas a los mismos, previa justificación de que han sido adquiridas con cargo a sus presupuestos o incrementan sus patrimonios.

b) Los viajeros por los efectos personales usados que lleven consigo o en sus equipajes, siendo de aplicación las normas contenidas en el caso 13 de la disposición primera del Arancel de Aduanas.

c) Las personas que trasladen su residencia del extranjero al archipiélago, en cuanto al mobiliario y ajuar doméstico, usados y de su pertenencia, excepto los vehículos automóviles.

2. Gozarán de exención objetiva las importaciones de mercancías que entren en las islas al amparo de los cupos anuales establecidos en el anexo de la Ordenanza, para la modalidad de aplicación en régimen de contingente.

3. Estarán asimismo exentas de la Tarifa Especial las importaciones de mercancías que tengan este beneficio en virtud de un Convenio Internacional suscrito y ratificado por España.

CAPÍTULO IV
Sujeto pasivo
Artículo 5.

Están obligados al pago de la Tarifa Especial las personas, naturales o jurídicas, que introduzcan en el archipiélago las mercancías sujetas a la misma, entendiéndose por tales:

a) Las personas por cuenta de las cuales se solicite el despacho de las mercancías, por tener derecho de disposición sobre las mismas.

b) En su defecto, los comerciantes o industriales que se hallen en posesión de las mercancías introducidas.

CAPÍTULO V
Modalidades de aplicación
Artículo 6.

La Tarifa Especial podrá exigirse según las siguientes modalidades:

a) Régimen general.

b) Régimen de contingente, en el que serán objeto de gravamen las mercancías que entren en las islas una vez cubierto el cupo anual establecido en el anexo de la Ordenanza.

c) Régimen de vigencia aplazada, en el que la exacción se aplicará cuando se cumplan las condiciones que se determinen en e. anexo.

d) Régimen de vigencia condicionada, en el que la exacción se aplicará desde el momento en que se cumplan las condiciones fijadas en el anexo y en tanto se mantengan las mismas.

CAPÍTULO VI
Base imponible
Artículo 7.

La base imponible será el valor CIF de las mercancías en el lugar de entrada en las islas.

Dicho valor estará constituido por el precio de venta, incrementado en todos los gastos, comisiones, fletes, seguros e impuestos de salida necesarios para la entrega de las mercancías en el citado lugar.

Artículo 8.

En caso de duda sobre el coste integrado en el precio CIF de la mercancía, podrá estimarse objetivamente a partir de los precios medios para operaciones similares o utilizando los sistemas de comprobación que, autorizados por la Ley General Tributaria, resulten aplicables.

CAPÍTULO VII
La deuda tributaria
Sección 1.ª Tipo de gravamen y deuda tributaria
Artículo 9.

1. La inclusión de una mercancía en el anexo de la Ordenanza determinará para la misma su tipo normal de gravamen y modalidad de aplicación.

2. El tipo normal de gravamen fijado para cada mercancía no será inferior al que a ésta corresponda para la desgravación fiscal a la exportación en régimen general.

3. De conformidad con lo previsto en el punto tercero del Protocolo de Accesión de España al Acuerdo General sobre Aranceles de Aduanas y Comercio (GATT), firmado el 30 de junio de 1963, para la mercancías originarias de los países signatarios del mismo el tipo de gravamen aplicable no podrá ser superior al derecho de arancel vigente en cada momento para las mismas, en el territorio aduanero de las provincias de la Península y Baleares.

Artículo 10.

La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible, determinada conforme a las reglas del capítulo anterior, el tipo normal de gravamen que corresponda a la mercancía en el momento del devengo, o, en su caso, el que proceda conforme a lo previsto en el artículo 9.3.

Artículo 11.

La deuda tributaria estará constituida esencialmente por la cuota tributaria, incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos:

a) El interés de demora, que será el básico del Banco de España vigente al tiempo de practicarse la liquidación.

b) El recargo por aplazamiento o prórroga.

c) El recargo de apremio, y

d) Las sanciones pecuniarias.

Sección 2.ª Devengo de la Tarifa Especial
Artículo 12.

Se devenga el arbitrio y nace la obligación de contribuir en el momento en que, autorizada la entrada de las mercancías sujetas a la Tarifa Especial por la Administración

de Puertos Francos, se solicite de la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares, en adelante JIAI, el despacho de las mismas.

Sección 3.ª El pago
Artículo 13.

1. La deuda tributaria se extingue con el pago, que se hará efectivo en los plazos y forma previstos por el Reglamento General de Recaudación. Será condición indispensable para el levante de la mercancía el pago conjunto y simultáneo de las Tarifas General y Especial.

2. El ingreso de la deuda se hará a favor de la JIAI en la Caja de la Oficina en que se hubiese presentado la declaración correspondiente o en las cuentas abiertas al efecto por dicha Junta en Bancos o Cajas de Ahorros.

Artículo 14.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá autorizarse el levante de mercancías de muelles y aeropuertos sin el previo pago, difiriéndose su cobro durante el tiempo máximo de un mes contado a partir del día siguiente al de la presentación de la declaración, siempre que se cumplimenten por los interesados los siguientes requisitos:

a) Instancia dirigida al Presidente de la JIAI, solicitando el aplazamiento de pago de la Tarifa Especial respecto de las mercancías que sean despachadas a su nombre o por su mediación.

b) Constituir fianza a disposición de la JIAI, en cuantía suficiente para garantizar la cantidad máxima que puedan adeudar en concepto de principal más su 25 por 100, en alguna de las siguientes modalidades:

‒ Metálico.

‒ Garantía bancaria.

‒ Seguro de Caución.

‒ Valores-públicos, entendiéndose por tales los emitidos por el Estado Español y el Banco de Crédito Local de España. Dichos efectos públicos no amortizables y las Cédulas de Crédito Local se aceptarán por el precio de la última cotización oficial, y los efectos amortizables a la par.

La JIAI se reserva la facultad de exigir a los interesados, en caso de disminuir el valor efectivo de los títulos, que aumenten el número de los que tengan depositados en la cuantía que fuere precisa para cubrir la disminución de valor.

2. La JIAI resolverá, en cada caso, sobre la solicitud presentada, dando cuenta a las respectivas dependencias insulares para su conocimiento y demás efectos.

3. La concesión del beneficio de pago diferido en una de las Tarifas del Arbitrio llevará consigo, a petición de los interesados, su extensión a la otra.

4. Cuando los solicitantes despachen mercancías en diferentes islas del archipiélago canario, deberán presentar las instancias y garantías para cada una de las islas en las que les interese el pago diferido.

5. Resuelta favorablemente la petición por la JIAI, la diligencia de pago en las copias de las declaraciones se sustituirá por otra en la que se haga constar tal circunstancia.

9. El incumplimiento en orden al pago diferido de que se ha' hecho mérito, en cualquiera de las dos Tarifas del Arbitrio, significará la inmediata y automática pérdida de este beneficio en ambas, quedando en lo sucesivo, el titular del mismo, sometido para el despacho de nuevas mercancías a su previo pago.

7. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo anterior, la falta de pago de la deuda tributaria a su vencimiento llevará consigo la expedición de la correspondiente certificación de descubierto para su exacción por la vía de apremio.

Sección 4.ª Otras formas de extinción
Artículo 15.

En lo relativo a la prescripción de derechos y acciones y a otras formas de extinción de la deuda tributaria, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Artículo 16.

1. El abandono de una mercancía es la renuncia de su propiedad hecha por el consignatario.

2. El abandono es expreso cuando el interesado hace la renuncia en escrito formulado a la JIAI.

3. La manifestación explícita de abandono puede hacerse en cualquier tiempo, desde el momento de presentar la declaración hasta el levante de la mercancía.

4. El abandono es de hecho cuando consta o se deduce de actos del interesado que no dejan lugar a dudas, como la no retirada de la mercancía en el plazo de treinta días, contados a partir de:

a) El último día de su ingreso en período voluntario sí no ha sido satisfecha la deuda tributaria.

b) La fecha de pago del arbitrio.

5. El abandono de las mercancías exime a los interesados del pago de la Tarifa Especial devengada, pero no de las multas, recargos y costas en que hubieren incurrido.

Sección 5.ª Las garantías
Artículo 17.

1. La JIAI tendrá derecho de retención sobre las mercancías que se presenten a despacho y exacción de la Tarifa Especial por el respectivo importe del crédito liquidado, de no garantizarse de forma suficiente el pago del mismo.

2. Las mercancías que se presenten en un recinto habilitado quedarán afectadas a las responsabilidades que sus consignatarios hayan podido contraer por débitos anteriores.

TÍTULO SEGUNDO
Normas de gestión
CAPÍTULO PRIMERO
Competencia
Artículo 18.

La gestión y recaudación de la Tarifa Especial corresponde a la JIAI, que podrá solicitar a estos efectos la asistencia y asesoramiento de la Administración del Estado.

CAPÍTULO II
Puertos y aeropuertos habilitados
Artículo 19.

No se permitirá la introducción de mercancías en las islas Canarias sino a través de los puertos o aeropuertos oficialmente habilitados por el Ministerio de Hacienda.

CAPÍTULO III
Manifiestos y transbordos
Artículo 20.

Los consignatarios de los buques y aeronaves llegados a las islas, están obligados a entregar en las oficinas de la JIAI una copia autorizada de los manifiestos presentados en la Administración de Puertos Francos o de las autorizaciones de transbordos obtenidas, con las rectificaciones habidas en los mismos

Esta obligación se cumplimentará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la citada presentación, debiendo inexcusablemente unirse todos aquellos manifiestos que correspondan a los puertos o aeropuertos de escala en los que se hayan recogido mercancías con destino a los del archipiélago canario.

CAPÍTULO IV
Declaraciones
Artículo 21.

1. Toda persona natural o jurídica que pretenda introducir en las islas Canarias mercancías sujetas a esta Tarifa, deberá presentar, por sí o por medio de Agente de Aduanas, en las oficinas de la JIAI y en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la admisión del manifiesto, las declaraciones reglamentarias según modelos que se establezcan al efecto.

Las declaraciones que presenten tachaduras, entrerrenglonaduras o raspaduras no serán admitidas o se anularán, teniéndolas por no presentadas.

2. A las declaraciones se acompañarán las facturas comerciales y una copia de la autorización del Ministerio de Comercio y Turismo.

3. Presentadas las declaraciones y una vez comprobadas, se procederá al ingreso de la Tarifa Especial.

Artículo 22.

1. Cuando los declarantes no dispongan de la documentación necesaria para hacer figurar en las declaraciones los requisitos exigidos, podrán solicitar el reconocimiento previo de las mercancías.

2. Una vez iniciado el despacho de las mercancías no podrá demorarse o interrumpirse más que por causa de fuerza mayor, o especialmente justificada, pero nunca por voluntad del declarante

3. En el caso de mercancías perecederas o en otros muy excepcionales y justificados, una vez autorizada por la Administración del Puerto Franco la importación, la Administración de la JIAI podrá autorizar a su vez el levante de las mismas sin presentación de declaración cuando el interesado garantice el pago de la Tarifa Especial y se obligue a presentarla dentro de los dos días siguientes.

Artículo 23.

1. La presentación de la declaración ante la Administración de la JIAI no implica aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen.

2 La Administración de la Junta puede recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuere necesario para la liquidación del arbitrio o para su comprobación.

CAPÍTULO V
Denuncia pública
Artículo 24.

1. La acción de denuncia será pública y, para que produzca derechos a favor del denunciante, habrá de extenderse, firmarse y ratificarse por escrito, acreditando la personalidad del mismo y constituyendo un depósito del 10 por 100 del importe de la infracción denunciada.

2. La acción de denuncia pública es independiente de la obligación de colaborar con la JIAI.

3. Si la denuncia no resultase cierta, se exigirán al denunciante las responsabilidades que en derecho procedan.

4. En caso de resultar cierta la denuncia y una vez realizado el ingreso de la deuda tributaria, el denunciante tendrá derecho al 50 por 100 de la multa que resulte definitivamente impuesta y a la devolución de la cantidad depositada.

CAPÍTULO VI
Comprobación e investigación
Artículo 25.

1. La comprobación de los elementos del hecho imponible se iniciará por la Junta mediante el examen de los documentos y, cuando lo estime oportuno, con el reconocimiento físico de la mercancía, a los que seguirá el aforo de la misma.

2. Los declarantes o personas que los representen asistirán a los reconocimientos y aforos de sus mercancías.

3. En los reconocimientos documentales el interesado responderá de los términos de su declaración.

4. En todo caso, las actuaciones inspectoras se ajustarán a lo previsto en los artículos 140 y siguientes de la Ley General Tributaria.

5. El resultado de las actuaciones se hará constar en el documento de despacho. En caso de disconformidad con los datos declarados se levantará, además, la correspondiente acta.

6. El reconocimiento y aforo de las mercancías, una vez presentada la declaración ante la JIAI, y solicitado su despacho a la misma, se realizará normalmente en los locales que designe la JIAI, adoptándose las medidas necesarias para que permanezcan inalterables las mercancías y los embalajes hasta la realización de dichos reconocimiento y aforo que, necesariamente, se efectuarán dentro de las veinticuatro horas siguientes a la salida del puerto o aeropuerto. Transcurrido dicho plazo, se podrá disponer de la mercancía.

7. Las protestas fundadas en disconformidad o discrepancias sobre la naturaleza, clase o cantidad de las mercancías, no se admitirán desde el momento en que éstas hayan salido de los almacenes o, en su caso, cruzado los puntos de vigilancia que se establezcan en los muelles o aeropuertos de la JIAI.

CAPÍTULO VII
Liquidaciones
Artículo 26.

1. Las liquidaciones podrán ser provisionales o definitivas.

Tendrán la consideración de definitivas las practicadas previa la comprobación administrativa de los elementos que configuren el hecho imponible y de su valoración, haya mediado o no liquidación provisional.

2. En los demás casos tendrán la consideración de provisionales, sean a cuenta, cauciónales, parciales o totales.

3. Para la práctica de la liquidación definitiva, el sujeto pasivo justificará en el plazo de dos meses siguientes a la fecha de la liquidación a cuenta, mediante la factura original y demás documentos que la JIAI estime necesarios, la cantidad y precio CIF de cada expedición de mercancías introducidas

4. Las diferencias de cuotas a favor de la JIAI que resulten de las liquidaciones definitivas devengarán intereses de demora.

CAPÍTULO VIII
Derecho de consulta, infracciones y sanciones y revisión de actos administrativos
Artículo 27. 

1. El derecho de consulta, el régimen de infracciones y sanciones y el procedimiento de revisión de los actos administrativos dictados por la JIAI se ajustaran a lo previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones complementarias.

2. El plazo para interponer el recurso de reposición será el de quince días, a contar desde el siguiente al de la notificación del acto.

TÍTULO TERCERO
Regímenes especiales
CAPÍTULO PRIMERO
La importación temporal
Artículo 28.

1. Las mercancías importadas en régimen temporal no devengarán el arbitrio a su entrada en las islas Canarias.

2. Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones propias de este régimen podrá exigirse la prestación de garantías en la cuantía y forma que señale la JIAI.

3. Las importaciones temporales de maquinaria de todas clases, incluso vehículos, motores, herramientas, aparatos y elementos o accesorios, que se destinen a realizar trabajos lucrativos en el archipiélago devengarán anticipadamente cada año un derecho equivalente al 25 por 100 del arbitrio correspondiente a la importación definitiva de los mismos. Si el plazo de permanencia en el archipiélago no excediera de tres meses, el derecho que deberán satisfacer será el 10 por 100, y si fuese superior a tres meses sin exceder de seis, el porcentaje será del 15 por 100.

4. Cuando se autorice el despacho a consumo de las mercancías importadas temporalmente, se exigirán los arbitrios correspondientes a la importación definitiva en el momento de la solicitud.

5. Se devolverán las garantías prestadas cuando las importaciones temporales:

a) Se cancelan con su reexportación.

b) Se conviertan en definitivas y una vez satisfecho el importe de la cuota correspondiente.

CAPÍTULO II
Depósitos comerciales
Artículo 29.

1. En los depósitos debidamente autorizados por el Ministerio de Hacienda las mercancías se conservarán sin satisfacer la Tarifa Especial del Arbitrio.

2. Este mismo régimen se aplicará a los combustibles líquidos y lubricantes que sin transformación alguna se conserven en depósitos cuya instalación haya sido autorizada por la Administración del Estado y se destinen exclusivamente al abastecimiento de buques y aeronaves.

3. El régimen de estos depósitos será el establecido para los mismos en la normativa general.

Artículo 30.

1. La JIAI podrá establecer o autorizar depósitos comerciales para mercancías sujetas a la Tarifa Especial cuya importación haya sido admitida por la Administración del Puerto Franco.

2. El plazo de permanencia de las mercancías en estos depósitos no podrá exceder de cuatro años, dentro del cual los interesados, si no las hubieran extraído para su reexportación, vendrán obligados a solicitar su despacho a consumo.

Artículo 31.

1. Las personas a quienes se haya autorizado por la Administración del Puerto Franco la introducción de mercancías en los depósitos a que se refieren los apartados anteriores vendrán obligadas a presentar en la oficina de la Junta Interprovincial de Arbitrios Insulares de la isla en que esté sito una copia o fotocopia de la autorización concedida.

2. Las cantidades de mercancías que consten en la documentación de entrada y salida servirán de base para cargos y abonos de la contabilidad de la Junta, que podrá comprobar en cualquier momento sus saldos con los que resulten de la contabilidad de la Intervención del depósito.

CAPÍTULO III
Devolución por ulterior exportación
Artículo 32.

1. El envío fuera del archipiélago, en un plaza no superior a un año desde su importación, de mercancías nuevas que no hayan sido usadas y que a su entrada en las islas hayan devengado la Tarifa Especial dará lugar a la devolución del arbitrio satisfecho.

2. La devolución deberá ser solicitada de la JIAI dentro del plazo máximo de seis meses, a contar desde su exportación, justificando el pago de la Tarifa Especial satisfecha a la entrada y la llegada de la mercancía al punto de destino mediante documentos fehacientes que acrediten ambos extremos.

La devolución se llevará a efecto en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha de resolución del expediente.

CAPÍTULO IV
Mercancías rehusadas
Artículo 33.

1. Cuando las mercancías importadas sujetas al arbitrio sean rehusadas por el importador por encontrarlas defectuosas o no conformes con el contrato, la certificación de la Administración del Puerto Franco acreditativa de la devolución de aquéllas a origen, o de su destrucción, servirá a la JIAI, a instancia del interesado, para:

a) Eximir del arbitrio la importación de las mercancías que deben sustituir a las devueltas o destruidas, remitidas a título gratuito, o

b) Devolver el arbitrio satisfecho a la importación por las mercancías devueltas o destruidas.

2. La Administración del Puerto Franco expedirá la certificación a que se ha hecho alusión en el apartado anterior, previa comprobación de las condiciones establecidas con carácter general en las Ordenanzas de Aduanas.

3. Los productos resultantes de la destrucción quedarán sometidos al pago del arbitrio que les corresponda, en caso de estar incluidos en la Tarifa Especial.

4. La solicitud del interesado para la devolución del arbitrio, o la exención del mismo deberá formularse en la JIAI antes de que las mercancías rehusadas sean destruidas o devueltas a origen.

CAPÍTULO V
Tráfico de perfeccionamiento
Artículo 34.

El tráfico de perfeccionamiento activo y pasivo se regirá por las normas aplicables en el resto del territorio nacional.

Disposición transitoria

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21.1 de esta Ordenanza, podrán presentar y tramitar las declaraciones reglamentarias los llamados Agentes transitorios que en la fecha de entrada en vigor de la Tarifa Especial estén autorizados por la JIAI para ello, respecto de la Tarifa General del arbitrio.

Disposición final primera.

Cuando sean de aplicación los regímenes de contingente, vigencia aplazada o vigencia condicionada, a que se refiere el artículo 0, letras b), c) y d), respectivamente, la JIAI publicará con la máxima urgencia en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de ambas provincias anuncio de la fecha de concurrencia de las condiciones objetivas determinantes de la aplicación de la Tarifa Especial o, en su caso, de su suspensión, procediendo a exigir o devolver las cuotas que legalmente proceda.

Disposición final segunda.

A los efectos previstos en el articulo 14 de la Ley 30/1972, y con independencia de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y de las provincias canarias que establece la disposición final primera, la JIAI comunicará al Ministerio de Hacienda la fecha de aplicación o, en su caso, suspensión de la Tarifa Especial, en los supuestos a que se refiere la indicada disposición.

ANEXO A LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TARIFA ESPECIAL DEL ARBITRIO INSULAR A LA ENTRADA DE MERCANCÍAS EN CANARIAS
Partida arancelaria Posición estadística Descripción de la mercancía Modalidad de aplicación (artículo 6 de la Ordenanza)

Tipo de gravamen normal

Porcentaje

Tipo aplicable según el artículo 9.3 de la Ordenanza

Porcentaje

04.05.B 04.05.11 Huevos frescos. Régimen General. 9 9
17.04.D 17.04.00 Gomas de mascar. Régimen General. 11 11
22.03 22.03.00 Cervezas (excepto las denominadas no alcohólicas). Régimen General. 22 + 0,5 pts. litro 17
25.03.A 25.03.01 Azufre en polvo (tamizado, ventilado y micronizado). Régimen General. 9 9
25.03.B 25.03.11 Azufre moldeado. Régimen General. 9 9
25.23.D 25.23.01 Cementos hidráulicos, excluidos los Portland P. 550 Régimen General. 11 10
28.02 28.02.01 Azufre sublimado o precipitado y coloidal para uso directo en el campo (excepto coloidal). Régimen General. 9 9
28.02 28.02.09 Azufre sublimado o precipitado y coloidal: Los demás (excepto coloidal). Régimen General. 9 9
31.03.D 31.03.31 Superfosfatos de cal simple. Régimen General. 10 1
48.05.A 48.05.01 Papel y cartón ondulados. Régimen General. 17 17
48.15.F 48.15.51 Papel higiénico en rollos o bobinas. Régimen General. 15 15
48.18.A 48.16.01 Cajas de papel o cartón ondulados. Régimen General. 17 17
48.18.D 48.16.01 Cajas de cartón para puros, cajetillas y cartones para cigarrillos. Régimen General. 16,5 16,5
48.19 48.19.00 Etiquetas, excepto «vitolas» y anillas para puros. Régimen General. 14,5 14,5
48.21.C 48.21.21 Servilletas de una hoja y toallas plegadas o intercaladas. Régimen General. 16,5 16,5
48.21.D 48.21.91 Compresas higiénicas y pañales sanitarios de guata de celulosa. Régimen General. 10,5 16,5
49.09 49.09.00 Tarjetas postales. Régimen General. 14,5 14,5
49.11.C 49.11.29 Impresos y publicaciones propaganda turística. Régimen General. 14,5 14,5
73.21 73.21.00 Estructuras y sus partes (excepto abrazaderas para andamiajes tubulares, andamiaje metálico desmontable, armazones para tiendas de lona, encofrados metálicos, gallineros galvanizados desmontables, estructuras galvanizadas para invernaderos, gulas de ascensor, paneles insonoros de acero, perfiles angulares perforados, puertas giratorias, puntales tubulares, vigas extensibles para la construcción y armaduras metálicas para semiviguetas. Régimen General. 14 14
73.22 73.22.00 Depósitos, cisternas, cubos y otros recipientes (excepto los de capacidad igual o inferior a 300 litros y los destinados a contener gases comprimidos o licuados. Régimen General. 14 12
84.81.B 84.61.19.2 Grifería sanitaria cromada para baños y cocinas. Régimen General. 23 23
94.03.B 94.03.23 Camas de tubo de metal. Régimen General. 13 13
94.04.A 94.04.01 Somieres. Régimen General. 13 13
B4.04.B 94.04.11 Colchones y almohadas de caucho o materias plásticas artificiales en estado esponjoso o celular. Régimen General. 12 12
94.04.B 94.04.10 Colchones y almohadas de otras materias. Régimen General. 12 12

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/05/1978
  • Fecha de publicación: 13/05/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 14/05/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el Anexo, por Real Decreto 375/1987, de 23 de enero (Ref. BOE-A-1987-6791).
    • el Anexo, por Real Decreto 2740/1986, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-890).
    • el anexo, por Real Decreto 1652/1986, de 13 de junio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-21235).
    • el Anexo, por Real Decreto 1464/1985, de 19 de junio (Ref. BOE-A-1985-18430).
    • el Anexo de la Ordenanza, por Real Decreto 882/1985, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-1985-11430).
    • el Anexo, por Real Decreto 1801/1984, de 18 de julio (Ref. BOE-A-1984-23018).
    • el Anexo, por Real Decreto 2744/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-28500).
    • el Anexo, por Real Decreto 1062/1983, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-1983-12475).
    • el Anexo, por Real Decreto 2356/1982, de 12 de agosto (Ref. BOE-A-1982-24546).
    • el art. 7, por Real Decreto 1255/1982, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1982-14935).
    • el Anexo, por Real Decreto 918/1982, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1982-10983).
    • el Anexo A, por Real Decreto 536/1982, de 12 de febrero (Ref. BOE-A-1982-6444).
    • el Anexo de la Ordenanza, por Real Decreto 2775/1980, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-1980-27915).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la disposición adicional del Real Decreto-ley 9/1978, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-1978-7437).
    • el art. 22.2 F), dos, de la Ley 30/1972, de 22 de julio (Ref. BOE-A-1972-1094).
  • CITA:
    • Reglamento de Haciendas Locales.
    • Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
    • ordenanzas aprobadas por Decreto de 17 de octubre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-11795).
Materias
  • Canarias
  • Importaciones
  • Sistema tributario
  • Tarifas

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