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Documento DOUE-L-2021-80462

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/607 de la Comisión, de 14 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, ampliado a las importaciones de ácido cítrico procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 129, de 15 de abril de 2021, páginas 73 a 118 (46 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2021-80462

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Investigaciones anteriores y medidas en vigor

(1)

Mediante el Reglamento (CE) n.o 1193/2008 (2), el Consejo estableció derechos antidumping sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China («RPC», «China» o «país afectado») («medidas originales»). La investigación que condujo al establecimiento de las medidas originales se denominará «la investigación original». Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem de entre el 6,6 y el 42,7 %.

(2)

Mediante la Decisión 2008/899/CE (3), la Comisión Europea («Comisión») aceptó los compromisos de precio ofrecidos por seis productores exportadores chinos (incluido un grupo de productores exportadores) junto con la Cámara de Comercio de Importadores y Exportadores de Metales, Minerales y Productos Químicos de China («CCCMC»). Estos exportadores eran Anhui BBCA Biochemical Co., Ltd [ahora COFCO Bio-Chemical Energy (Yushu) Co., Ltd]; Laiwu Taihe Biochemistry Co., Ltd; RZBC Co., Ltd y RZBC (Juxian) Co., Ltd; TTCA Co., Ltd; Weifang Ensign Industry Co., Ltd y Yixing Union Biochemical Co., Ltd (ahora Jiangsu Guoxin Union Energy Co., Ltd).

(3)

Mediante la Decisión 2012/501/UE (4), la Comisión retiró la aceptación del compromiso ofrecido por un productor exportador, Laiwu Taihe Biochemistry Co. Ltd («Laiwu Taihe»).

(4)

Mediante el Reglamento (UE) 2015/82 (5), la Comisión volvió a establecer las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de ácido cítrico originario de China a raíz de una reconsideración por expiración («anterior reconsideración por expiración»).

(5)

Mediante el Reglamento (UE) 2016/32 (6), la Comisión amplió las medidas sobre las importaciones de ácido cítrico originario de China a las importaciones de ácido cítrico procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia.

(6)

Mediante el Reglamento (UE) 2016/704 (7), la Comisión retiró la aceptación del compromiso ofrecido por otras dos empresas sobre la base de las constataciones de incumplimientos del compromiso y su inviabilidad, que en ambos casos justificaban la retirada de la aceptación del compromiso.

(7)

Mediante el Reglamento (UE) 2018/1236 (8), la Comisión puso fin a la investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de ácido cítrico originario de China mediante importaciones de ácido cítrico procedente de Camboya, haya sido o no declarado originario de Camboya.

(8)

Los derechos antidumping actualmente vigentes oscilan entre el 15,3 y el 42,7 % para las importaciones de los productores exportadores que cooperaron, y se aplica un tipo del 42,7 % a las importaciones del resto de las empresas.

1.2.   Solicitud de reconsideración por expiración

(9)

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (9), la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(10)

La solicitud de reconsideración fue presentada el 21 de octubre de 2019 por N.V. Citrique Belge SA y Jungbunzlauer Austria AG («solicitantes») en nombre de productores de la Unión que representan el 100 % de la producción total de ácido cítrico de la Unión. La solicitud de reconsideración se basaba en que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a una continuación del dumping y a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

1.3.   Inicio de una reconsideración por expiración

(11)

Tras determinar que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración y tras haber consultado al Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión puso en marcha una reconsideración por expiración sobre las importaciones de determinado ácido cítrico originario de China de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. El 20 de enero de 2020, la Comisión publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (10) («anuncio de inicio»).

1.4.   Período de investigación de la reconsideración y período considerado

(12)

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019 («período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El examen de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio se refirió al período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el final del período de investigación («período considerado»).

1.5.   Partes interesadas

(13)

En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente a los solicitantes, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades chinas, a los importadores conocidos y a los usuarios sobre el inicio de la reconsideración y les invitó a participar.

(14)

Asimismo, se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o el Consejero Auditor en litigios comerciales.

1.6.   Muestreo

(15)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

1.6.1.   Ausencia de muestreo de los productores de la Unión

(16)

En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que los dos productores de la Unión conocidos, N.V. Citrique Belge SA y Jungbunzlauer Austria AG, debían presentar el cuestionario cumplimentado en el plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio. La Comisión también invitó a otros productores y asociaciones representativas de la Unión, si las hubiera, a darse a conocer y solicitar un cuestionario. No se presentó ningún otro productor ni asociación representativa de la Unión.

1.6.2.   Muestreo de los importadores

(17)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(18)

Un importador no vinculado facilitó la información solicitada y accedió a formar parte de la muestra. En vista del reducido número de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

1.6.3.   Muestreo de productores exportadores de China

(19)

Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de China que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea (UE) que, si había otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificara o se pusiera en contacto con ellos.

(20)

Cuatro productores exportadores del país afectado facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. En vista del reducido número de respuestas, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

(21)

En términos generales, la cooperación de productores exportadores chinos fue insuficiente. De hecho, Laiwu Taihe, el mayor productor exportador, que realiza más del 53 % de las exportaciones de China a la Unión, no cooperó con la presente reconsideración por expiración. En su lugar, la Comisión utilizó los datos de los cuatro productores exportadores que cooperaron.

1.7.   Respuestas al cuestionario

(22)

El día que comenzó el proceso, la Comisión incluyó los cuestionarios para los productores de la Unión, los importadores, los usuarios y los productores exportadores de China en el expediente para su inspección por las partes interesadas y los publicó en el sitio web de la Dirección General de Comercio (11). La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («Administración china») un cuestionario relativo a la existencia en su país de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base.

(23)

La Comisión recibió respuestas al cuestionario de los solicitantes, un importador, cuatro usuarios y cuatro productores exportadores. La Administración china no respondió al cuestionario sobre la existencia de distorsiones significativas en China.

1.8.   Comprobación

(24)

Debido a la pandemia de COVID-19 y a las medidas adoptadas para hacer frente a su propagación que se recogen en un aviso publicado en el expediente («aviso sobre la COVID-19 (12)), la Comisión no pudo llevar a cabo las inspecciones in situ previstas en el artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las entidades que respondieron al cuestionario.

(25)

Por lo tanto, la Comisión verificó a distancia toda la información que estimó necesaria para sus determinaciones. La Comisión efectuó verificaciones a distancia de las siguientes empresas/partes:

 

Productores de la Unión:

SA Citrique Belge N.V., Tienen, Bélgica,

Jungbunzlauer Austria AG, Viena, Austria y Jungbunzlauer Ladenburg GmbH, Ladenburg, Alemania.

 

Usuarios:

Reckitt Benckiser (ENA) BV, Schiphol, Países Bajos,

Henkel AG & Co. KGaA, Düsseldorf, Alemania.

 

Productores exportadores de China:

COFCO Bio-Chemical Energy (Yushu) Co. Ltd, Changchun, provincia de Jilin, República Popular China,

Jiangsu Guoxin Union Energy Co., Ltd, Yixing, provincia de Jiangsu, República Popular China,

RZBC Group, Rizhao, provincia de Shandong, República Popular China,

Weifang Ensign Industry Co., Ltd, Weifang, provincia de Shandong, República Popular China.

1.9.   Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base

(26)

A la vista de que existían elementos de prueba suficientes al inicio de la investigación que apuntan a la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la Comisión consideró que procedía iniciar la investigación teniendo en cuenta el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

(27)

Por consiguiente, a fin de recabar los datos necesarios para la eventual aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la Comisión invitó en el anuncio de inicio a todos los productores exportadores de China a que facilitaran la información solicitada en el anexo III de dicho anuncio en relación con los insumos utilizados para producir ácido cítrico. Cuatro productores exportadores chinos presentaron la información pertinente.

(28)

La Comisión también envió un cuestionario a la Administración china a fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación sobre las presuntas distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Administración china, sin embargo, no respondió a ese cuestionario. Posteriormente, la Comisión informó a la Administración china de que utilizaría los datos disponibles a efectos del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en China.

(29)

En el anuncio de inicio, la Comisión también invitó a todas las partes interesadas a exponer sus puntos de vista, presentar información y aportar pruebas justificativas sobre si procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, en el plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea. La CCCMC respondió al anuncio de inicio con observaciones sobre la existencia de distorsiones significativas. Estas observaciones se analizaron con detalle en el punto 3.2.

(30)

En el anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, podría tener que seleccionar un país representativo adecuado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal a partir de precios o valores de referencia no distorsionados.

(31)

El 5 de marzo de 2020, la Comisión publicó una primera nota para el expediente en relación con las fuentes para la determinación del valor normal (la «nota de 5 de marzo de 2020») destinada a recabar las opiniones de las partes interesadas sobre las fuentes pertinentes que la Comisión podría utilizar para determinar el valor normal, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra e), párrafo segundo, del Reglamento de base (13). En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como materiales, energía y mano de obra, utilizados por los productores exportadores en la fabricación del producto objeto de reconsideración. Además, sobre la base de los criterios que guían la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión identificó en esa fase a Brasil, Colombia y Tailandia como posibles países representativos. El 13 de marzo de 2020, a petición de la CCCMC, la Comisión publicó el anexo IV de la nota de 5 de marzo de 2020, que recogía los datos de la base de datos de acceso público Global Trade Atlas («GTA») (14) que los servicios de la Comisión tenían previsto utilizar para los insumos y subproductos enumerados en la nota de 5 de marzo de 2020.

(32)

La Comisión ofreció a todas las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones. La Comisión recibió observaciones de cuatro productores exportadores chinos, de la CCCMC y de los solicitantes. La Administración china no formuló observación alguna.

(33)

La Comisión abordó las observaciones recibidas sobre la nota de 5 de marzo de 2020 en una segunda nota relativa a las fuentes utilizadas para la determinación del valor normal con fecha de 30 de noviembre de 2020 («nota de 30 de noviembre de 2020») (15). La Comisión también elaboró una lista provisional de factores de producción y llegó a la conclusión de que, en esa fase, tenía intención de utilizar Colombia como país representativo más adecuado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base. La Comisión invitó a las partes interesadas a pronunciarse al respecto y recibió observaciones de los solicitantes y de la CCCMC. Estas observaciones se analizaron con detalle en los puntos 3.3. y 3.4.

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

2.1.   Producto objeto de reconsideración

(34)

El producto objeto de reconsideración es el mismo que el de la investigación original y el de la anterior reconsideración por expiración, es decir, el ácido cítrico y el citrato de trisodio dihidratado, actualmente clasificados en los códigos NC 2918 14 00 y ex 2918 15 00 (códigos TARIC 2918150011 y 2918150019) («producto objeto de reconsideración»).

(35)

El ácido cítrico se utiliza como acidulante y regulador de pH en una amplia gama de aplicaciones, como detergentes domésticos, bebidas, alimentos, cosméticos y medicamentos. Sus principales materias primas son azúcar/melaza, tapioca, maíz o glucosa (obtenidos a partir de cereales) y diversos agentes para la fermentación microbiana sumergida de los hidratos de carbono.

2.2.   Producto similar

(36)

Tal y como se había establecido en la investigación original y en la anterior reconsideración por expiración, la investigación de reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, y los mismos usos básicos:

el producto objeto de consideración originario del país afectado,

el producto fabricado y vendido en el mercado interno del país afectado, y

el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(37)

Se consideró, por tanto, que son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

2.3.   Alegaciones relativas a la definición del producto

(38)

La Comisión no recibió alegaciones relativas al alcance de la definición del producto. En sus observaciones sobre el inicio, la CCCMC señaló que el producto objeto de reconsideración, según se define en el anuncio de inicio, abarca los tipos de productos sujetos a las medidas originales, así como los tipos contemplados en la primera reconsideración por expiración.

3.   DUMPING

3.1.   Observaciones preliminares

(39)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó si la expiración de las medidas en vigor podría conducir a una continuación o reaparición del dumping de China.

(40)

La capacidad de producción total declarada de los productores exportadores que cooperaron era de aproximadamente un 72 % de la capacidad de producción total estimada de China. Dado el reducido nivel de cooperación, la Comisión aplicó el artículo 18 y basó sus conclusiones sobre el mercado chino de ácido cítrico, incluida la producción, la capacidad y la capacidad excedentaria, en los datos disponibles.

(41)

Las conclusiones relativas a la probabilidad de continuación del dumping expuestas a continuación se basaron, en particular, en la información contenida en la solicitud de reconsideración, en las estadísticas basadas en los datos comunicados a la Comisión por los Estados miembros de conformidad con el artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base («base de datos del artículo 14, apartado 6»), así como en las respuestas al muestreo facilitadas en el momento del inicio y las respuestas al cuestionario. Además, la Comisión utilizó otras fuentes de información pública, como las bases de datos GTA y Orbis Bureau van Dijk (16) («Orbis»).

3.2.   Valor normal

(42)

De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «el valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».

(43)

Sin embargo, según el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, si se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados e incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios.

(44)

Como se explica más adelante, en la presente investigación la Comisión ha llegado a la conclusión de que, sobre la base de las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la ausencia de cooperación de la Administración china, es conveniente aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.

3.2.1.   Existencia de distorsiones significativas

3.2.1.1.   Introducción

(45)

Según lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, «[p]uede considerarse que una distorsión es significativa cuando los precios o costes notificados, incluidos los costes de las materias primas y la energía, no son fruto de las fuerzas del mercado libre por verse afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos. Al valorar la existencia de distorsiones significativas se tendrá en cuenta, entre otras cosas, el posible impacto de uno o varios de los elementos siguientes:

«mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección,

presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes,

existencia de políticas públicas o medidas discriminatorias que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre,

la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada,

costes salariales distorsionados,

acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que de otro modo no actúan con independencia del Estado».

(46)

Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, la evaluación de la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a) tendrá en cuenta, entre otras cosas, la lista no exhaustiva de elementos de la disposición anterior. Según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, al evaluar la existencia de distorsiones significativas, deberá tenerse en cuenta el posible impacto de uno o varios de estos elementos en los precios y costes para el país exportador del producto objeto de reconsideración. De hecho, dado que esta lista no es acumulativa, no es necesario que se tengan en cuenta todos los elementos para formular conclusiones de distorsiones significativas. Además, pueden utilizarse las mismas circunstancias de hecho para demostrar la existencia de uno o varios de los elementos de la lista. No obstante, toda conclusión sobre distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), debe formularse sobre la base de todas las pruebas disponibles. La evaluación general sobre la existencia de distorsiones también puede tener en cuenta el contexto y la situación generales del país exportador, en particular cuando los elementos fundamentales de la estructura económica y administrativa de dicho país otorguen al gobierno poderes considerables para intervenir en la economía de tal manera que los precios y los costes no sean el resultado de la evolución libre de las fuerzas del mercado.

(47)

El artículo 2, apartado 6 bis, letra c), del Reglamento de base establece lo siguiente: «[e]n caso de que la Comisión disponga de indicios fundados de la posible existencia en un determinado país o sector de ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), y cuando proceda a efectos de la aplicación efectiva del presente Reglamento, la Comisión elaborará, publicará y actualizará periódicamente un informe en el que se describan las circunstancias del mercado contempladas en la letra b) que se den en ese país o sector».

(48)

Con arreglo a esta disposición, la Comisión ha publicado un informe nacional relativo a China (en lo sucesivo, «Informe» o el «informe sobre China») (17), en el que se pone de manifiesto la existencia de una intervención sustancial de los poderes públicos en muchos niveles de la economía, incluidas distorsiones específicas de numerosos factores de producción clave (como la tierra, la energía, el capital, las materias primas o la mano de obra), así como en sectores específicos (como el acero o los productos químicos). Se invitó a las partes interesadas a refutar o completar los datos contenidos en el expediente de investigación en el momento del inicio o a formular observaciones al respecto. El Informe se incluyó en el expediente de investigación en la fase inicial.

(49)

La solicitud de reconsideración presentada por los solicitantes, además de reiterar las conclusiones del Informe, en particular en lo relativo al sector químico, incluía información adicional sobre procedimientos antidumping anteriores relativos al ácido cítrico llevados a cabo en los Estados Unidos y, específicamente, las conclusiones del procedimiento más reciente publicadas en el informe Issues and Decision Memorandum for the Final Results of Countervailing Duty Administrative Review: Citric Acid and Certain Citrate Salts (Memorando de Asuntos y Decisiones para los Resultados Finales de la Revisión Administrativa de Derechos Compensatorios: ácido cítrico y determinadas sales de citrato), de 7 de diciembre de 2015. Concretamente, los solicitantes aludieron a las conclusiones en materia de: préstamos en apoyo de políticas (préstamos que bancos estatales conceden al sector del ácido cítrico a tipos de interés inferiores a los tipos comerciales); reducciones del impuesto sobre la renta (el sector del ácido cítrico se beneficia de reducciones en el impuesto sobre la renta y bonificaciones tributarias por la compra de equipo nacional); acceso más barato a materias primas auxiliares, especialmente sustancias químicas, incluidos el ácido sulfúrico, la sosa cáustica, el carbón bituminoso, el carbonato cálcico y la cal; suelo (conclusiones sobre concesión de derechos de uso del suelo por una remuneración inferior a la adecuada); electricidad (conclusión del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de que a la empresa investigada se le suministraba electricidad por una remuneración inferior a la adecuada), así como subvenciones en forma de transferencias directas de fondos y una compensación de impuestos ambientales.

(50)

Como se indica en los considerandos 23 y 28 respectivamente, la Administración china no presentó observaciones ni pruebas que apoyaran o refutaran las pruebas contenidas en el expediente del asunto, como el Informe y las pruebas adicionales aportadas por los solicitantes, sobre la existencia de distorsiones significativas o sobre la procedencia de la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en este asunto.

(51)

Se recibieron observaciones en este sentido en respuesta al inicio de la investigación por parte de la CCCMC, en representación de los productores miembros de esta organización que cooperaron.

(52)

La primera alegación de la CCCMC fue que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es incompatible con el Derecho de la Organización Mundial del Comercio (OMC). En primer lugar, la CCCMC afirmó que el Acuerdo antidumping de la OMC («Acuerdo antidumping») no reconoce el concepto de distorsiones significativas en su artículo 2.2, que únicamente permite el cálculo del valor normal si no existen ventas en el curso de operaciones comerciales normales. La CCCMC observó que este artículo no menciona distorsiones significativas que permitan el cálculo del valor normal. En segundo lugar, la CCCMC alegó que, incluso si el concepto de distorsiones significativas fuera acorde con el Derecho de la OMC, el cálculo del valor normal tendría que realizarse según lo previsto en el artículo 2.2.1.1 del Acuerdo antidumping y su interpretación por el Órgano de Apelación de la OMC en el asunto UE – Biodiésel (DS473). En tercer lugar, la CCCMC afirmó que, pese a que el concepto de «curso de operaciones comerciales normales» no se define explícitamente en el Acuerdo antidumping, el artículo 2.2.1 de dicho Acuerdo establece que las ventas de un producto podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales y no tomarse en cuenta «únicamente si […] esas ventas se han efectuado durante un período prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos […]». En cuarto lugar, el Acuerdo antidumping prevé que el valor normal se calcule a partir de precios de venta o costes que reflejen el precio o nivel de costes en el país de origen. Por lo tanto, el precio calculado basado en el país representativo no puede reflejar el precio y el nivel de costes en el país exportador. Según la CCCMC, en el Derecho de la OMC no existe disposición alguna que permita el uso de datos de un tercer país.

(53)

La Comisión consideró que lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, es plenamente compatible con las obligaciones de la Unión Europea ante la OMC y la jurisprudencia citada por la CCCMC. La Comisión opina que, de conformidad con la opinión del Grupo Especial y el Órgano de Apelación de la OMC en el asunto UE — Biodiésel (DS473), las disposiciones del Reglamento de base que se aplican de forma general en relación con todos los miembros de la OMC, en concreto el artículo 2, apartado 5, segundo párrafo, permiten la utilización de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando dicho ajuste sea necesario y esté justificado. La existencia de distorsiones significativas hace que no resulte adecuado utilizar los costes y precios del país exportador para el cálculo del valor normal. En estas circunstancias, la citada disposición prevé el cálculo de costes de producción y venta a partir de precios o valores de referencia no distorsionados, incluidos los existentes en un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador. Por tanto, la Comisión rechazó esta alegación.

(54)

La segunda alegación de la CCCMC fue que en este asunto no existen pruebas de distorsiones significativas. En primer lugar, la CCCMC afirmó que los solicitantes no proporcionaron elementos de prueba suficientes de la existencia de distorsiones significativas que justifiquen la apertura de una investigación con arreglo a lo previsto en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento de base, en particular porque las pruebas eran muy generales y no específicas del sector del ácido cítrico. En segundo lugar, alegó que el Informe se publicó en diciembre de 2017, mientras que el PIR de esta investigación abarcaba 2019. Sostuvo que, por consiguiente, las pruebas recogidas en el Informe estaban desactualizadas y no reflejaban la situación del sector del ácido cítrico en el asunto en cuestión. En tercer lugar, en el asunto Estados Unidos – Medidas compensatorias (China) (DS437) (artículo 21.5), el Órgano de Apelación concluyó que «la autoridad investigadora debe establecer y explicar adecuadamente en su informe la existencia de una distorsión de los precios como resultado de la intervención del gobierno» y que «la determinación […] debe hacerse caso por caso». Por consiguiente, la CCCMC alegó que el Informe era una fuente inadecuada para su uso como prueba en el sector del ácido cítrico, ya que describe distorsiones en el sector de la industria química en su conjunto. En cuarto lugar, la CCCMC sostuvo que el procedimiento antidumping estadounidense mencionado por los solicitantes no es pertinente para este asunto, ya que se refiere a conclusiones alcanzadas antes del PIR.

(55)

En su respuesta, la Comisión recordó que el punto 4,1 del anuncio de inicio hacía referencia a una lista de elementos del mercado chino del ácido cítrico, que corroboraban que el mercado estaba afectado por distorsiones en lo relativo a los sectores chinos de materias primas, químico y petroquímico. La Comisión consideró que los elementos de prueba relacionados en el anuncio de inicio eran suficientes como para justificar la apertura de una investigación con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Además, aunque las conclusiones de las investigaciones antidumping acometidas por las autoridades de otros países no constituyen automáticamente pruebas de distorsiones en investigaciones antidumping de la UE, pueden contener elementos de prueba pertinentes para ilustrar la existencia de determinadas anomalías en el mercado correspondiente del país exportador, como ocurría en este caso en lo relativo a la industria del ácido cítrico china.

(56)

Con respecto al argumento de que el Informe está desactualizado, la Comisión recordó que hasta la fecha no se ha presentado prueba alguna que lo demuestre. Al contrario, la Comisión señaló en particular que los principales documentos de política y elementos de prueba recogidos en el Informe, incluidos los planes quinquenales pertinentes y la legislación aplicable al producto objeto de reconsideración, continuaban siendo pertinentes durante el PIR, y que ni la CCCMC ni otras partes han demostrado que esto ya no fuera así.

(57)

Además, la Comisión recordó que el asunto Estados Unidos – Medidas compensatorias (China) (DS437) no se refería a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, que es la base jurídica pertinente para calcular el valor normal en la presente investigación. Dicho asunto se refería a una situación de hecho distinta, y a la interpretación del Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias, no del Acuerdo antidumping. En cualquier caso, como se explica en los considerandos 49 y 55 anteriores, los elementos de prueba presentados estaban claramente relacionados con el mercado chino del ácido cítrico y, por lo tanto, con el producto objeto de investigación en el presente caso. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(58)

En lo que se refiere al último argumento de la CCCMC de que las conclusiones del procedimiento antidumping estadounidense no eran pertinentes al presente caso, la Comisión observa que la lista de elementos de prueba recogida en el anuncio de inicio por el solicitante incluía también otras conclusiones, además de los resultados de las investigaciones en los Estados Unidos, en particular una serie de elementos de prueba basados en el Informe. Estos elementos de prueba se estimaron suficientes como para justificar la apertura de una investigación con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Aunque la investigación estadounidense se produjo antes del PIR, las observaciones proporcionadas por los solicitantes al inicio de la investigación sirvieron como un indicio acreditativo adicional de las irregularidades en el mercado chino.

(59)

Por otra parte, la CCCMC presentó observaciones a la primera nota sobre las fuentes para el cálculo del valor normal. En esta comunicación, la CCCMC reiteró en primer lugar sus observaciones presentadas al inicio de la investigación. En segundo lugar, alegó que, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, únicamente deben reemplazarse con precios o valores de referencia no distorsionados los costes de producción y ventas cuya distorsión quede acreditada. Específicamente, la CCCMC observó que los solicitantes no probaron que los costes laborales en China estuvieran distorsionados, por lo que la Comisión debería haber utilizado los costes laborales efectivos comunicados por los productores exportadores. La CCCMC afirmó que no era razonable sustituir los costes laborales con los de un tercer país, porque en estos influían varios factores, como la relación entre la oferta y la demanda en el mercado en cuestión, el grado de automatización de la producción y el nivel de los precios de las materias primas en la región en la que estaban radicados los productores. La CCCMC añadió que los costes laborales no solo presentan variaciones entre países, sino también entre los distintos productores chinos. Además, observó que los costes de la energía varían dependiendo de diversos factores, como el tipo de energía y su disponibilidad en la zona, la tecnología de generación energética, la relación entre la oferta y la demanda, etc. Por consiguiente, los precios de la energía en un país no pueden reflejar el nivel de precios de la energía en condiciones normales de mercado en otro país.

(60)

La Comisión señaló que, una vez se determina que, debido a la existencia de distorsiones significativas para el país exportador de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador. La Comisión puede construir valores normales usando precios o valores de referencia no distorsionados en un país representativo adecuado para cada productor exportador, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a). El artículo 2, apartado 6 bis, letra a), permite utilizar los costes internos únicamente cuando se determina de manera concluyente que no están distorsionados. Sin embargo, a la vista de las pruebas disponibles, no se pudo establecer que los costes laborales y energéticos y/o los costes de otros insumos de producción y venta del producto objeto de reconsideración no estuvieran distorsionados. Tal como se indica en las secciones 3.2.1.1 a 3.2.1.9, la Comisión ha establecido la existencia de distorsiones en la industria del ácido cítrico y no había pruebas concluyentes de que los factores de producción de los distintos productores exportadores no estuvieran distorsionados.

(61)

En todo caso, el cálculo de los costes laborales y energéticos se basó en las respectivas cantidades de mano de obra y energía utilizadas en el proceso de manufactura que declaran los productores exportadores. Así pues, la cantidad de mano de obra y energía se correspondía con el uso real de estos factores por parte de los productores chinos, mientras que solo el coste de la mano de obra y la energía se sustituyó por el valor no distorsionado correspondiente al país representativo. Aunque puede ser cierto que los costes laborales y energéticos pueden variar hasta cierto punto de una zona geográfica a otra, la Comisión solo utiliza costes que no están sujetos a distorsiones en el país representativo adecuado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a). La Comisión publicó dos notas para el expediente relativas a los factores de producción, para que cualquier parte tuviese la oportunidad de presentar observaciones e incluso señalar posibles anomalías u otras consideraciones que pudieran afectar a dichos factores de producción en el país o los países representativos. En este contexto, las partes interesadas no han puesto en duda el nivel de costes laborales o energéticos en el país representativo adecuado estipulado en la nota de 30 de noviembre de 2020. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.

(62)

En tercer lugar, la CCCMC observó que, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la evaluación sobre la existencia de distorsiones significativas debería haberse realizado para cada productor exportador por separado. Por lo tanto, la Comisión tenía la obligación de analizar la situación de cada uno de los productos chinos incluidos en la muestra y decidir si cualquiera de los factores de costes de producción y venta estaba distorsionado para cada uno de ellos.

(63)

La Comisión señaló que la existencia de distorsiones significativas que dan lugar a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base se determina a nivel nacional y, por consiguiente, se aplica a todos los exportadores de ese país, como en el presente asunto. No obstante, como se indica en el considerando 60, esta misma disposición del Reglamento de base dispone que pueden utilizarse los costes internos si se determina que no están afectados por distorsiones significativas, en cuyo caso se utilizan para calcular el valor normal. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(64)

En observaciones independientes, los productores exportadores Weifang Ensign Industry, RZBC y Jiangsu Guoxin Union Energy reiteraron las alegaciones realizadas por la CCCMC respecto a la primera nota. Además, en una observación presentada por COFCO Bio-Chemical Energy (Yushu), este productor exportador señaló que la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, es contraria a la disposición del artículo 2.2 del Acuerdo antidumping.

(65)

La Comisión señaló que la cuestión de la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), con el Derecho de la OMC ya se explica en el considerando 53 del presente Reglamento.

(66)

Tras la Comunicación, la CCCMC y los tres productores exportadores (es decir, Weifang Ensign Industry, RZBC y Jiangsu Guoxin Union Energy) presentaron una serie de observaciones sobre la existencia de distorsiones significativas.

(67)

En primer lugar, la CCCMC y los tres productores exportadores reiteraron la alegación de que el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base no es compatible con los artículos 2.2.1.1 y 2.2 del Acuerdo antidumping ni con las conclusiones realizadas en los siguientes casos de la OMC: UE – Medidas antidumping sobre el biodiésel (Argentina) (conclusiones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación), UE – Medidas antidumping sobre el biodiésel (Indonesia) (conclusiones del Grupo Especial), Ucrania – Nitrato de amonio (conclusiones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación), Australia – Papel de calco (conclusiones del Grupo Especial) y UE – Métodos de ajuste de costos (conclusiones del Grupo Especial). Estas partes se refieren específicamente a las conclusiones del último informe del Grupo Especial, a saber, que la supuesta intervención/distorsión del mercado por parte del gobierno ruso no constituía una base adecuada para concluir que los registros de los productores exportadores no reflejaban razonablemente los costes asociados a la producción y venta del producto afectado.

(68)

La Comisión recordó que ninguno de los casos citados de la OMC se refería a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base ni a las condiciones para su aplicación. Además, las situaciones de hecho subyacentes en esos casos son diferentes de la situación y de los criterios subyacentes que dan lugar a la aplicación de la metodología con arreglo a esta disposición del Reglamento de base. En lo que respecta al asunto de la OMC UE – Métodos de ajuste de costos, la Comisión recordó que tanto la UE como Rusia apelaron las conclusiones del Grupo Especial que, por lo tanto, no son definitivas y, en consecuencia, según la jurisprudencia permanente de la OMC, no tienen estatuto jurídico en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) ni en el sistema de la OMC, ya que no han sido respaldadas mediante decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT ni de los miembros de la OMC. En cualquier caso, el informe del Grupo Especial tuvo en consideración específicamente que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base quedaban fuera del ámbito de dicho asunto. El Grupo Especial constató que la naturaleza de estas disposiciones es diferente y que tienen implicaciones jurídicas diferentes de las disposiciones del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, que fueron objeto de dicho asunto y que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, no sustituyeron a estas últimas cuando se presentaron (18). Por lo tanto, las conclusiones realizadas en los asuntos previamente mencionados no son pertinentes a efectos de la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, que es una nueva disposición y nunca fue objeto de ningún procedimiento de la OMC, y no sustituye al artículo 2, apartado 5 ni al artículo 2, apartado 3. Las conclusiones, por tanto, no tienen importancia a la hora de evaluar la compatibilidad del artículo 2, apartado 6 bis, con las normas pertinentes de la OMC. Por estos motivos, se rechazó esta alegación.

(69)

En segundo lugar, la CCCMC y los tres productores exportadores afirmaron que, a pesar de que las conclusiones de la OMC mencionadas en el considerando 67 forman parte integrante de las conclusiones de la UE sobre el valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, la comunicación no proporcionaba ningún razonamiento de cómo esta disposición se ajustaba a las disposiciones del artículo 2.2.1.1 del Acuerdo Antidumping y las disposiciones correspondientes del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, así como tampoco indicaba ninguna conexión entre el artículo 2, apartado 6 bis y una posible «situación particular del mercado», como se menciona en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping y las disposiciones correspondientes del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. Además, la CCCMC y los tres productores exportadores alegaron que la Comisión no había proporcionado una explicación sobre cómo el uso de datos de terceros países por parte de la Comisión estaría justificado en virtud del artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base. Por tanto, la alegación de la CCCMC y de los tres productores exportadores era que la Comisión no explicó la compatibilidad jurídica del artículo 2, apartado 6 bis, con la jurisprudencia de la OMC citada.

(70)

La Comisión recordó, en primer lugar, que las disposiciones del artículo 2, apartados 3 y 5, del Reglamento de base se aplican a las investigaciones antidumping siempre que se cumplan las condiciones pertinentes de estas respectivas disposiciones. Por el contrario, las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, se refieren al caso específico de las investigaciones de productos originarios de países en los que se ha constatado la existencia de distorsiones significativas y en los que la existencia de distorsiones significativas hace que los costes y precios internos no sean adecuados a efectos del cálculo del valor normal. El procedimiento aplicado con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base y el fondo de la evaluación son, por tanto, diferentes de los establecidos en el artículo 2, apartados 3 y 5, del Reglamento de base. En su alegación, la CCCMC y los tres productores exportadores presuponen que las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis están necesariamente vinculadas a las disposiciones del artículo 2, apartados 3 y 5, del Reglamento de base y, en consecuencia, alegaron que la Comisión debe justificar jurídicamente la aplicación del método con arreglo al artículo 2, apartados 3, 5 y 6 bis, del Reglamento de base. Esta suposición por parte de la CCCMC y los tres productores exportadores era meramente especulativa, ya que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base dispone que, en el momento en que se cumplen las condiciones pertinentes para su aplicación, debe aplicarse el método previsto en este artículo. Esta disposición no exige que se realice ningún análisis jurídico complementario con arreglo al artículo 2, apartado 3 y/o al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, y mucho menos con arreglo a su jurisprudencia subyacente, como afirman erróneamente la CCCMC y los tres productores exportadores. Estas disposiciones son independientes entre sí. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(71)

En tercer lugar, la CCCMC y los tres productores exportadores alegaron que las conclusiones del Grupo Especial en el caso UE – Métodos de ajuste de costos relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base se aplican también al artículo 2, apartado 6 bis. La CCCMC y los tres productores exportadores sostuvieron, además, que la comunicación no hacía referencia a los ajustes realizados a los datos colombianos para reflejar los costes de producción en China, lo que supondría un paso obligatorio en virtud del artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, que prevé un ajuste de los datos de cualquier tercer país utilizados por la autoridad encargada de la investigación y necesarios para reflejar los costes de producción en el país de origen.

(72)

En respuesta a ello, la Comisión señaló que, como ya se explica en los considerandos 68 y 70, las conclusiones realizadas hasta la fecha en las investigaciones de la OMC, incluido el caso UE – Métodos de ajuste de costos, no se referían específicamente a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base sino del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Lo que es más importante, las conclusiones de ese caso no son definitivas, ya que tanto la UE como Rusia las apelaron y, en consecuencia, según la jurisprudencia permanente de la OMC, no tienen estatuto jurídico en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) ni en el sistema de la OMC, ya que no han sido respaldadas mediante decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT ni de los miembros de la OMC. Además, el informe del Grupo Especial señalaba específicamente que las respectivas disposiciones no tienen la misma naturaleza y tienen implicaciones jurídicas distintas que el artículo 2, apartado 6 bis. De igual importancia es el hecho de que, como se explica en el considerando 53 y se analiza más a fondo en el considerando 74, la jurisprudencia pertinente de la OMC permite el uso de datos de un tercer país, cuando esté justificado. Por lo que respecta a los datos colombianos, la CCCMC y los tres productores exportadores basan su alegación, una vez más, en una mezcla de las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base y del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. Como se explica en detalle más adelante en las secciones 3.3 a 3.8 del presente Reglamento y en las comunicaciones específicas, la Comisión ha utilizado los datos pertinentes de Colombia (o de otras fuentes para determinados factores de producción) de plena conformidad con las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Se han realizado algunos ajustes al valor pertinente para llegar a precios o valores de referencia no distorsionados con los que poder calcular el valor normal. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(73)

En cuarto lugar, la CCCMC y los tres productores exportadores afirmaron que la conclusión comunicada por la Comisión relativa a la probabilidad de continuación del dumping en los considerandos 170 a 186 de la comunicación y su intención de mantener las medidas existentes no era legítima a la luz de las conclusiones del Grupo Especial en UE-Métodos de ajuste de costos relativas a la aplicación del artículo 11, apartado 3, del Acuerdo Antidumping. La CCCMC y los tres productores exportadores instaron a la Comisión a proporcionar una explicación y justificación detalladas de su declaración jurídica presentada en el considerando 53 de la comunicación de que el método basado en el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base es compatible con las disposiciones y la jurisprudencia aplicables del Acuerdo Antidumping.

(74)

De nuevo, la Comisión señala que las conclusiones de este informe del Grupo Especial no son definitivas, ya que tanto la UE como Rusia las apelaron y, en consecuencia, según la jurisprudencia permanente de la OMC, no tienen estatuto jurídico en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) ni en el sistema de la OMC, ya que no han sido respaldadas mediante decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT ni de los miembros de la OMC. Lo que es más, el Grupo Especial dictaminó explícitamente que el artículo 2, apartado 6 bis quedaba fuera de su mandato dadas la naturaleza e implicaciones jurídicas diferentes de la disposición en comparación con el artículo 2, apartado 5. Además, como se explica en el considerando 53, la Comisión opina que, de conformidad con las conclusiones de la OMC en el asunto UE — Medidas antidumping sobre el biodiésel (DS473), las disposiciones del Reglamento de base que se aplican de forma general en relación con todos los miembros de la OMC, en concreto el artículo 2, apartado 5, segundo párrafo, permiten el uso de datos de un tercer país, debidamente ajustados cuando dicho ajuste sea necesario y esté justificado. Dado que el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC no ha realizado conclusiones específicas sobre las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis, la Comisión consideró que si las conclusiones realizadas en el asunto UE — Medidas antidumping sobre el biodiésel (DS473) se consideran pertinentes en el contexto y situación diferentes que plantea el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, serían en cualquier caso plenamente compatibles con la posibilidad de utilizar datos de fuera del país para obtener valores no distorsionados en un país representativo apropiado. Por tanto, se rechazó este argumento.

(75)

En quinto lugar, la CCCMC y los tres productores exportadores sostuvieron que desde el vencimiento del Protocolo de Adhesión de China a la OMC en diciembre de 2016, no existe una base jurídica en la OMC para aplicar un cálculo del valor normal fuera del marco del Acuerdo Antidumping de la OMC. Por lo tanto, la UE está obligada por sus compromisos internacionales a adherirse estrictamente a las disposiciones del artículo 2 del Acuerdo Antidumping relativas a la determinación del valor normal.

(76)

La Comisión recordó, con carácter previo, que en los procedimientos antidumping relativos a productos procedentes de China, seguirán aplicándose las partes de la sección 15 del Protocolo de Adhesión de China a la OMC que no hayan vencido para determinar el valor normal, tanto en lo que respecta a las normas de la economía de mercado como en lo que respecta al uso de un método que no se base en una comparación estricta con los precios o costes chinos. Además, la Comisión recordó que el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base fue introducido por el Reglamento (UE) 2017/2321 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), que hace referencia al artículo 207, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea como base jurídica. Como también se aclara en el considerando 53, las disposiciones del artículo 2, apartado 6 bis son plenamente compatibles con los compromisos internacionales de la UE, incluidas las normas pertinentes de la OMC. Dado que en la sección 3.2.1 la Comisión concluyó que es apropiado aplicar el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en esta investigación y que esta disposición es plenamente compatible con las normas de la OMC, se rechazó esta alegación.

(77)

En sexto lugar, la CCCMC y los tres productores exportadores afirmaron que las conclusiones de la investigación se basaban ampliamente en el Informe de la Comisión de 2017, que no se refiere específicamente al sector del ácido cítrico, sino que hace referencia a todo el sector químico, a los mercados ascendentes de materias primas y/o a elementos de la economía china y a políticas del Gobierno chino que claramente no son específicos del sector del ácido cítrico. En este sentido, la CCCMC y los tres productores exportadores observaron que, de acuerdo con las conclusiones del Órgano de Apelación de la OMC en Estados Unidos – Medidas compensatorias, la Comisión está obligada a emitir una resolución caso por caso de cualquier distorsión. La CCCMC y los tres productores exportadores añadieron que no estaban de acuerdo con la declaración de la Comisión de que esas conclusiones no son pertinentes para este caso porque se refieren al Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias de la OMC. La CCCMC y los tres productores exportadores recalcaron que dichas conclusiones también son pertinentes para el presente caso.

(78)

La Comisión recordó que, en el marco del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias, el contexto de las distorsiones se aborda desde el punto de vista específico de la subvención a la que dan lugar a favor de los productores exportadores. La consecuencia de estos procedimientos es la aplicación de un derecho compensatorio específicamente calculado sobre la base de la cantidad de la subvención perjudicial constatada por una autoridad investigadora. Por el contrario, en el contexto antidumping con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, el análisis no se centra en si estas distorsiones equivalen a una subvención sujeta a medidas compensatorias y cumplen las condiciones pertinentes, sino en si son significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b) y, por lo tanto, justifican la aplicación del método para el cálculo del valor normal previsto por esta disposición. El ordenamiento jurídico, las situaciones y el contexto subyacentes son distintos, tienen diferentes propósitos y dan lugar a consecuencias jurídicas distintas. Por lo tanto, la Comisión mantuvo su opinión de que las conclusiones del caso anteriormente mencionado no son pertinentes para la investigación actual y, en consecuencia, rechazó esta alegación.

(79)

Por lo que respecta a al argumento de que el Informe de 2017 de la Comisión no incluye un capítulo específico sobre el ácido cítrico, la Comisión señaló que la existencia de las distorsiones significativas que dan lugar a la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base no está vinculada a la existencia de un capítulo sectorial específico dedicado al producto objeto de investigación. En el Informe se describen diferentes tipos de distorsiones existentes en China que tienen carácter transversal, que resultan aplicables a toda la economía china y que afectan a los precios o a las materias primas y a los costes de producción del producto objeto de investigación. Por otro lado, el Informe no es la única fuente de evidencias que la Comisión empleó para su determinación, ya que existen elementos probatorios adicionales utilizados para tal fin. Tal y como se explica más abajo en las secciones 3.2.1.2 a 3.2.1.9, la industria del ácido cítrico está sujeta a una serie de intervenciones del gobierno que se describen en el Informe (cobertura de los planes quinquenales y otros documentos, distorsiones relacionadas con las materias primas, distorsiones financieras, etc.), que se enumeran y mencionan explícitamente en el presente Reglamento. Asimismo, en los considerandos 94, 97, 100 y 101 del presente Reglamento se detallan también una serie de distorsiones aplicables al sector del ácido cítrico y/o a sus materias primas e insumos, además de las distorsiones significativas recogidas en el Informe. La situación existente en el mercado y las políticas y planes subyacentes que dan lugar a las distorsiones significativas siguen siendo aplicables al sector del ácido cítrico y a sus costes de producción, a pesar de que el Informe se publicara en diciembre de 2017. Ninguna de las partes presentó pruebas que demostraran lo contrario. Por tanto, se rechazó este argumento.

(80)

En séptimo lugar, la CCCMC y los tres productores exportadores argumentaron que, si bien la Comisión mencionó varios conceptos gubernamentales rectores y disposiciones de aplicación que permiten e, incluso, pueden exigir expresamente intervenciones del gobierno en la economía, no demostró sin embargo la existencia de distorsiones reales como consecuencia de las mismas. La CCCMC y los tres productores exportadores agregaron que, de conformidad con las conclusiones del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos – Medidas compensatorias, «la autoridad investigadora debe establecer y explicar adecuadamente en su informe la existencia de una distorsión de los precios como resultado de la intervención del gobierno» y que «la determinación debe hacerse caso por caso». Además, la CCCMC y los tres productores exportadores argumentaron que el análisis de la distorsión de precios por parte de la Comisión debe realizarse de forma individual, productor por productor y coste por coste, porque cualquier ejercicio real de intervención del gobierno puede tener lugar, por ejemplo, en diferentes niveles de gobierno y en relación con las diferentes regiones del país, por lo que no afectaría de la misma forma a todos los productores del producto objeto de investigación en todas las partes del país.

(81)

La Comisión recuerda que el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), establece que, al valorar la existencia de distorsiones significativas, la Comisión debe considerar el «posible impacto» de los elementos mencionados en dicho artículo. Las conclusiones que figuran en las secciones 3.2.1.2 a 3.2.1.9 del presente Reglamento muestran que los productores chinos de ácido cítrico se benefician de un acceso preferencial a la financiación estatal y que existen distorsiones en todo el país en lo que respecta a los seis elementos que apuntan a distorsiones, como se enumera en el artículo 2, apartado 6 bis, letra b). Por lo tanto, la presencia de estas distorsiones en el sector es pertinente para evaluar la existencia de distorsiones con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b). Asimismo, la Comisión recuerda que, independientemente de que los productores exportadores se vean realmente afectados por la intervención directa de los poderes públicos, como puede ser el beneficiarse de una subvención, sus proveedores u otros agentes involucrados en los mercados ascendentes o descendentes de la elaboración del producto afectado probablemente se han visto afectados por la intervención del gobierno (por ejemplo, acceso preferencial a financiación), lo cual es un indicador adicional de que los precios o los costes no son fruto de las fuerzas del mercado libre. Por lo que respecta a la referencia a las conclusiones de la OMC en Estados Unidos – Medidas compensatorias, como se explica en los considerandos 57 y 78, la Comisión reitera que no son pertinentes en el contexto de la presente investigación, ya que se refieren al instrumento antisubvenciones y, en cualquier caso, no alteran las conclusiones de la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(82)

Por último, la CCCMC y los tres productores exportadores afirmaron que la comunicación no logró demostrar sus argumentaciones, ni en lo respecta a sus referencias a las políticas o planes públicos generales, ni tampoco en lo que respecta a la supuesta intervención del gobierno en el sector del ácido cítrico, en específico, por citar casos de intervención real del gobierno en el operaciones de los productores chinos de ácido cítrico que han derivado en distorsiones de los precios de estos productores. Como ejemplo, la CCCMC y los tres productores exportadores citaron el plan del gobierno mencionado en el considerando 76 de la comunicación que animaba a los productores de ácido cítrico a crear empresas más grandes mediante fusiones y reorganizaciones. La CCCMC y los tres productores exportadores alegaron que el plan mencionado solo tiene relación con ciertas provincias, regiones o áreas de producción, lo que significa que ni siquiera el estímulo por parte del gobierno se extiende de manera integral a todos los productores en China, lo que de nuevo justificaría un análisis y una comunicación productor por productor. Por otro lado, la CCCMC y los tres productores exportadores añadieron que un simple «estímulo» no equivale, de hecho, a una intervención real para ordenar fusiones o reorganizaciones, y que la Comisión no proporcionó ejemplos de intervención real. Por último, la CCCMC y los tres productores exportadores afirmaron que el mismo documento incluye otras medidas, como la aplicación de normas de protección ambiental, esfuerzos de comprobación de producción limpia y mejoras integrales de conservación de la energía y reducción de emisiones, reducción del consumo de electricidad y agua, y promoción de la producción limpia y el reciclaje. Es razonable considerar que todas las medidas se aplicarían de una forma más eficaz si las unidades de producción fueran más grandes, como se recomienda.

(83)

La Comisión recordó que el «estímulo» por parte del gobierno de algunas acciones, como pueden ser las fusiones y reorganizaciones para la creación de conglomerados más grandes, no son solo declaraciones y recomendaciones vacías, sino que existen incentivos financieros reales que respaldan las recomendaciones hechas por el gobierno en los planes oficiales (véanse la sección 3.2.1.8 y el considerando 110 en particular). Incluso si, basándose en su plan, el Gobierno chino no obligase a las empresas a reorganizarse en entidades más grandes, quod non, en cualquier caso existen ciertos beneficios financieros o condiciones favorables de préstamo disponibles para las empresas que decidan seguir las recomendaciones del plan, y de ahí que se distorsionen las fuerzas del mercado libre que guiarían a las empresas en ausencia de tales planes. En todo caso, el análisis y las conclusiones que figuran en las secciones 3.2.1.2 a 3.2.1.9 del presente Reglamento muestran claramente la existencia de distorsiones significativas en el sector del ácido cítrico, así como el hecho de que es probable que afecten a los proveedores de materias primas de los productores del producto afectado.

(84)

Por tanto, la Comisión procedió a examinar si procedía o no utilizar los precios y costes internos de China, debido a la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. La Comisión lo hizo basándose en las pruebas disponibles en el expediente, incluidas aquellas contenidas en el Informe, que se basan en fuentes de acceso público. Este análisis examinó las intervenciones sustanciales del Estado en la economía china en general, así como la situación específica del mercado en el sector en cuestión, incluido el producto objeto de reconsideración. Con arreglo a esto, se rechazaron estas alegaciones.

3.2.1.2.   Distorsiones significativas que afectan a los precios y los costes internos de China

(85)

El sistema económico chino se basa en el concepto de «economía socialista de mercado», que está consagrado en la Constitución china y determina la gobernanza económica del país. El principio fundamental es «la propiedad pública socialista de los medios de producción, es decir, la propiedad por parte de todo el pueblo y la propiedad colectiva por parte de los trabajadores». El sector económico estatal se considera la «fuerza motriz de la economía nacional» y el Estado tiene el mandato de «velar por su consolidación y crecimiento» (20). Por consiguiente, la configuración general de la economía china no solo permite intervenciones sustanciales de los poderes públicos en la economía, sino que estas intervenciones están respaldadas por un mandato expreso. El concepto de la supremacía de la propiedad pública sobre la privada impregna todo el sistema jurídico y se destaca como principio general en todos los actos legislativos fundamentales. El Derecho chino en materia de propiedad es un buen ejemplo: afirma que China se encuentra en la etapa primaria del socialismo y confía al Estado el mantenimiento del sistema económico básico, en el que la propiedad pública desempeña un papel dominante. Se toleran otras modalidades de propiedad, que el Derecho permite que se desarrollen en paralelo a la propiedad estatal (21).

(86)

Además, con arreglo al Derecho chino, la economía socialista de mercado se desarrolla bajo la dirección del Partido Comunista de China («PCC»). Las estructuras del Estado chino y del PCC están interrelacionadas a todos los niveles (jurídico, institucional y personal) y conforman una superestructura en la que es imposible distinguir entre las funciones del PCC y las del Estado. Tras una modificación de la Constitución china en marzo de 2018, se otorgó aún mayor prominencia al papel principal del PCC al ser reafirmado en el texto del artículo 1 de la Constitución. Tras la primera frase, ya existente, de dicho artículo, a saber: «el sistema socialista es el sistema básico de la República Popular China», se añadió una frase nueva, que dice: «[e]l rasgo definitorio del socialismo con características chinas es el liderazgo del Partido Comunista de China» (22). Esto ilustra el control incuestionable y cada vez mayor del PCC sobre el sistema económico del país. Este liderazgo y control es inherente al sistema chino y va mucho más allá de la situación habitual en otros países donde los gobiernos ejercen un control macroeconómico general dentro de unos límites en los que juegan las fuerzas del mercado libre.

(87)

El Estado chino aplica una política económica intervencionista para la consecución de objetivos, los cuales, en lugar de reflejar las condiciones económicas imperantes en un mercado libre, coinciden con las metas políticas establecidas por el PCC (23). Las herramientas económicas intervencionistas desplegadas por las autoridades chinas son múltiples, e incluyen el sistema de planificación industrial, el sistema financiero y el nivel del marco regulador.

(88)

En primer lugar, en cuanto al nivel de control administrativo general, la dirección de la economía china se rige por un complejo sistema de planificación industrial que afecta a todas las actividades económicas del país. En su conjunto, estos planes abarcan una matriz exhaustiva y compleja de sectores y políticas transversales y están presentes en todos los niveles de gobierno. Los planes a nivel provincial son detallados, mientras que los planes nacionales fijan objetivos más amplios. Los planes también especifican los medios que deben utilizarse para apoyar a las industrias o sectores pertinentes, así como los plazos en los que deben alcanzarse los objetivos. Algunos planes todavía contienen objetivos explícitos en materia de producción, aunque se trata de una característica habitual en ciclos de planificación anteriores. En los planes se destacan algunos sectores industriales o proyectos como prioridades (positivas o negativas), en consonancia con las prioridades del Gobierno, y se les asignan objetivos específicos de desarrollo (modernización industrial, expansión internacional, etc.). Los operadores económicos, tanto privados como públicos, deben ajustar sus actividades empresariales de manera efectiva a las realidades impuestas por el sistema de planificación. Esto no solo se debe al carácter vinculante de los planes, sino también al hecho de que las autoridades chinas competentes a todos los niveles de gobierno se adhieren al sistema de planes y ejercen sus facultades en consecuencia, induciendo así a los operadores económicos a ajustarse a las prioridades establecidas en los planes (véase también la sección 3.2.1.5) (24).

(89)

En segundo lugar, en cuanto al nivel de asignación de los recursos financieros, el sistema financiero de China está dominado por los bancos comerciales de propiedad estatal. A la hora de establecer y aplicar su política de préstamos, estos bancos deben ajustarse a los objetivos de la política industrial del Gobierno, en lugar de centrarse principalmente en los méritos económicos de un proyecto determinado (véase también la sección 3.2.1.8) (25). Esto mismo se aplica a los demás componentes del sistema financiero chino, como los mercados de valores, los mercados de obligaciones, los mercados de renta variable, etc. Además, estas partes del sector financiero distintas del sector bancario están institucional y operativamente estructuradas de una forma no orientada a maximizar el funcionamiento eficiente de los mercados financieros, sino a garantizar el control y permitir la intervención del Estado y del PCC (26).

(90)

En tercer lugar, en lo que al marco regulador se refiere, las intervenciones estatales en la economía revisten diversas formas. Por ejemplo, las normas de contratación pública se utilizan habitualmente para alcanzar objetivos de actuación distintos de la eficiencia económica, de modo que se socavan en la zona los principios basados en el mercado. La legislación aplicable establece específicamente que la contratación pública se debe llevar a cabo con el fin de facilitar la consecución de los objetivos diseñados por las políticas estatales. Sin embargo, la naturaleza de estos objetivos sigue sin estar definida, lo que concede un amplio margen de apreciación a los órganos encargados de la toma de decisiones (27). Del mismo modo, en el ámbito de la inversión, la Administración china mantiene un control y una influencia importantes en relación con el destino y la magnitud de la inversión estatal y privada. Las autoridades utilizan el control de las inversiones, así como diversos incentivos, restricciones y prohibiciones en materia de inversión, como instrumento importante para apoyar los objetivos de la política industrial, por ejemplo, para mantener el control estatal sobre sectores clave o para reforzar la industria nacional (28).

(91)

En definitiva, el modelo económico chino se basa en determinados axiomas básicos que establecen y fomentan múltiples intervenciones de los poderes públicos. Estas intervenciones significativas de los poderes públicos chocan con la libre actuación de las fuerzas del mercado, lo que repercute en la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado (29).

3.2.1.3.   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), primer guion, del Reglamento de base: mercado abastecido en una proporción significativa por empresas que son propiedad de las autoridades del país exportador o que operan bajo su control o supervisión política o bajo su dirección.

(92)

En China, las empresas que son propiedad del Estado o que operan bajo su control y supervisión política o bajo su dirección representan una parte fundamental de la economía.

(93)

Las autoridades chinas y el PCC tienen estructuras que les garantizan una influencia continua en las empresas, en particular las empresas públicas. El Estado (y en muchos aspectos también el PCC) no solo formula las políticas económicas generales y supervisa activamente su aplicación por parte de las distintas empresas públicas, sino que también reivindica su derecho a participar en la toma de decisiones operativas de dichas empresas. Normalmente esto se hace a través de la rotación de directivos entre las autoridades gubernamentales y las empresas públicas, a través de la presencia de miembros del partido en los órganos ejecutivos de las empresas públicas y de células del partido en las empresas (véase también la sección 3.2.1.4) y a través de la configuración de la estructura corporativa del sector de las empresas públicas (30). A cambio, las empresas públicas gozan de un estatuto particular dentro de la economía china que conlleva una serie de beneficios económicos, en particular el blindaje ante la competencia y el acceso preferencial a los insumos, incluida la financiación (31). Los elementos que indican la existencia de control estatal sobre empresas del sector del ácido cítrico se explican más detalladamente en la sección 3.2.1.4.

(94)

En concreto, en el sector del ácido cítrico se observa cierto grado de propiedad de la Administración china. La investigación determinó que al menos tres de los productores exportadores, COFCO, Jiangsu Guoxin Union Energy y Laiwu Taihe, son empresas públicas. Además, con arreglo al Decimotercer Plan Quinquenal para el Procesado del Grano y el Aceite, se recomienda a la industria del ácido cítrico la creación de empresas de mayor tamaño por medio de fusiones y reorganizaciones (32). Esta recomendación es una prueba de la intervención de los poderes públicos en los asuntos industriales.

(95)

Debido al alto nivel de intervención de los poderes públicos en la industria del ácido cítrico y la prevalencia de empresas públicas en este sector, ni siquiera los productores privados de ácido cítrico pueden operar en condiciones de mercado. De hecho, tanto las empresas públicas como las privadas del sector del ácido cítrico también están sujetas a supervisión y orientación política, tal como se expone en la sección 3.2.1.5.

3.2.1.4.   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), segundo guion, del Reglamento de base: presencia del Estado en las empresas, lo que le permite interferir en los precios o los costes

(96)

Además de ejercer el control sobre la economía a través de las empresas públicas, de las que es propietario, y por otros medios, la Administración china puede interferir en los precios y en los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas. Si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los correspondientes derechos de propiedad (33), las células del PCC en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, debe establecerse en todas las empresas una organización del PCC (con al menos tres miembros del partido, según se especifica en sus estatutos (34)) y la empresa debe ofrecer las condiciones necesarias para que dicha organización desarrolle sus actividades. Aparentemente, en el pasado este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCC ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como principio político. También se ha informado de que el PCC ha presionado a empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina de partido (35). En 2017 se informó de que existían células del Partido en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCC tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas (36). Estas normas se aplican de manera general a toda la economía china, en todos los sectores, incluidos los fabricantes de ácido cítrico y los proveedores de sus insumos.

(97)

Como ya se ha mencionado, concretamente en el sector del ácido cítrico, algunos productores son propiedad del Estado. Además, la investigación reveló que cinco de los productores de ácido cítrico, COFCO, Weifang Ensign, RZBC, Jiangsu Guoxin y Laiwu Taihe Biochemistry, tienen vínculos con el PCC en la alta dirección, así como actividades de construcción del partido.

(98)

La presencia e intervención del Estado en los mercados financieros (véase también la sección 3.2.1.8), así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen, además, un efecto distorsionador en el mercado (37). Así pues, la presencia del Estado en las empresas, incluidas las empresas públicas, del sector del ácido cítrico y otros sectores (como el financiero y el de los insumos) permite a la Administración china interferir en los precios y los costes.

3.2.1.5.   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), tercer guion, del Reglamento de base: existencia de políticas públicas o medidas discriminatorias que favorecen a los proveedores internos o que influyen en las fuerzas del mercado libre

(99)

La dirección de la economía china está determinada en gran medida por un complejo sistema de planificación que establece las prioridades y fija los objetivos en los que deben centrarse el Gobierno central y las administraciones locales. Existen planes correspondientes a todos los niveles de la Administración que abarcan prácticamente todos los sectores económicos. Los objetivos, que son fijados por los instrumentos de planificación, revisten carácter vinculante y las autoridades de cada nivel administrativo supervisan que las Administraciones de nivel inferior apliquen los planes. En general, el sistema de planificación chino da lugar a que los recursos se orienten a sectores designados por los poderes públicos como estratégicos o políticamente importantes, en lugar de ser asignados en consonancia con las fuerzas del mercado (38).

(100)

Aunque la industria del ácido cítrico no es en sí misma una industria fundamental en China, las materias primas utilizadas en la producción de ácido cítrico están fuertemente reguladas en China. La principal materia prima, el maíz, está sometida a una estricta regulación.

(101)

China dispone de grandes cantidades de existencias de maíz, lo que permite a las autoridades subir o bajar artificialmente los precios de esta materia prima comprando o vendiendo gran cantidad de maíz en el mercado. Pese a que China comenzó a abordar el problema del exceso de reservas de maíz en 2016, todavía mantiene un nivel muy alto de existencias, lo que ejerce un efecto de distorsión sobre los precios (39). Además, las autoridades controlan los distintos elementos del conjunto de la cadena de valor del maíz, incluidas las subvenciones a la producción del maíz (40) y la supervisión de su procesamiento: «todas las autoridades públicas ampliarán el seguimiento y análisis de la oferta y la demanda de maíz en las zonas pertinentes, reforzarán la supervisión de la fase de construcción y la fase posconstructiva de los proyectos de procesamiento profundo de maíz, promoverán el equilibrio de la oferta y la demanda de maíz y garantizarán la seguridad alimentaria nacional» (41). En China existen también medidas de control de la inversión: «las solicitudes para la construcción de proyectos de procesamiento profundo de maíz estarán sujetas a gestión armonizada con arreglo a la Orden del Consejo de Estado 673» (42). Esta intervención de las autoridades en toda la cadena de valor tiene, o por lo menos puede tener, un efecto de distorsión sobre los precios.

(102)

En definitiva, la Administración china dispone de medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de política pública de apoyar a las industrias fomentadas, incluida la producción de maíz; el maíz es la principal materia prima empleada en la fabricación de ácido cítrico. Tales medidas impiden que las fuerzas del mercado actúen libremente.

3.2.1.6.   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base: la falta de aplicación o la aplicación discriminatoria de las leyes en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad, o su ejecución inadecuada

(103)

Según la información que obra en el expediente, el sistema chino de concurso de acreedores parece inadecuado para alcanzar sus propios objetivos principales, tales como la resolución equitativa de los créditos y las deudas y la salvaguardia de los derechos e intereses legítimos de los acreedores y los deudores. Esto parece basarse en el hecho de que, si bien el Derecho concursal chino se basa formalmente en principios similares a los aplicados en la legislación correspondiente de otros países, el sistema chino se caracteriza por aplicarse sistemáticamente de manera deficiente. El número de concursos de acreedores sigue siendo notablemente bajo en relación con el tamaño de la economía del país, sobre todo porque el procedimiento en caso de insolvencia adolece de una serie de deficiencias que, en la práctica, actúan como elemento disuasorio para declararse en concurso. Por otra parte, el Estado sigue desempeñando un papel importante y activo en los procedimientos de insolvencia y a menudo influye directamente en el resultado de los procedimientos (43).

(104)

Además, las deficiencias del sistema de derechos de propiedad son especialmente evidentes en el caso de la propiedad del suelo y los derechos de uso del suelo en China (44). Todo el suelo es propiedad del Estado chino (tanto el suelo rural de propiedad colectiva como el urbano de propiedad estatal). Su asignación sigue dependiendo exclusivamente del Estado. Existen disposiciones legales destinadas a asignar los derechos de uso del suelo de manera transparente y a precios de mercado, como por ejemplo, mediante la introducción de procedimientos de licitación. Sin embargo, estas disposiciones no se suelen cumplir, ya que determinados compradores obtienen sus terrenos de forma gratuita o por debajo de los precios de mercado (45). Además, al asignar los terrenos, las autoridades a menudo persiguen objetivos políticos específicos, como la ejecución de los planes económicos (46).

(105)

La Comisión llegó a la conclusión preliminar de que las leyes chinas en materia de concurso de acreedores, sociedades y propiedad no funcionan de manera adecuada, lo que genera distorsiones al mantener a flote a empresas insolventes y a través de la asignación de derechos de uso del suelo en China. Como otros sectores de la economía china, los productores de ácido cítrico están sujetos a esta legislación y, por lo tanto, se ven afectados por las distorsiones descendentes derivadas de su aplicación discriminatoria o inadecuada. La presente investigación no reveló nada que pudiera cuestionar dichas conclusiones.

(106)

Habida cuenta de lo anterior, la Comisión concluyó que las leyes en materia de concurso de acreedores y propiedad se estaban aplicando de manera discriminatoria o se estaban ejecutando de manera inadecuada en el sector del ácido cítrico, incluso con respecto al producto objeto de reconsideración.

3.2.1.7.   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), quinto guion, del Reglamento de base: costes salariales distorsionados

(107)

En China no puede desarrollarse plenamente un sistema de salarios basados en el mercado, ya que el derecho de los trabajadores y de los empleadores a la organización colectiva se ve obstaculizado. China no ha ratificado una serie de convenios esenciales de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en particular los relativos a la libertad sindical y a la negociación colectiva (47). Con arreglo al Derecho nacional, solo existe una organización sindical activa. Sin embargo, esta organización no es independiente de las autoridades estatales y su participación en la negociación colectiva y en la protección de los derechos de los trabajadores sigue siendo rudimentaria (48). Además, la movilidad de los trabajadores chinos está restringida por el sistema de registro de los hogares, que limita el acceso a toda la gama de prestaciones de la seguridad social y a otros beneficios a los residentes locales de una determinada zona administrativa. Esto suele tener como consecuencia que los trabajadores que no estén en posesión del registro local de residencia se encuentren en una situación laboral vulnerable y reciban ingresos más bajos que los titulares del registro de residencia (49). Estos hechos provocan la distorsión de los costes salariales en China.

(108)

No se presentó ninguna prueba de que el sector del ácido cítrico no estuviera sujeto al sistema de Derecho laboral chino descrito. Así pues, el sector del ácido cítrico se ve afectado por las distorsiones de los costes salariales tanto de forma directa (en la fabricación del producto objeto de reconsideración o de la principal materia prima para su producción) como de forma indirecta (en el acceso al capital o a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en China).

3.2.1.8.   Distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra b), sexto guion, del Reglamento de base: acceso a la financiación concedido por instituciones que aplican objetivos de política pública o que de otro modo no actúan con independencia del Estado

(109)

El acceso al capital para los agentes empresariales en China está sujeto a diversas distorsiones.

(110)

En primer lugar, el sistema financiero chino se caracteriza por la fuerte posición de los bancos públicos (50), que, a la hora de conceder acceso a la financiación, tienen en cuenta otros criterios además de la viabilidad económica de un proyecto. Al igual que en el caso de las empresas públicas no financieras, los bancos están vinculados al Estado no solo mediante la propiedad, sino también a través de relaciones personales (los altos ejecutivos de las grandes instituciones financieras públicas son designados por el PCC) (51), y también al igual que las empresas públicas no financieras, los bancos suelen aplicar políticas públicas diseñadas por el Gobierno. De este modo, los bancos cumplen una obligación legal explícita de llevar a cabo su actividad empresarial en función de las necesidades de desarrollo económico y social nacional y de seguir las orientaciones de las políticas industriales del Estado (52). Esto se acompaña de otras normas en vigor que orientan las finanzas a sectores que las autoridades deseen fomentar o consideren importantes (53).

(111)

Si bien se reconoce que varias disposiciones legales se refieren a la necesidad de respetar el comportamiento normal de la banca y las normas prudenciales, como la necesidad de examinar la solvencia del prestatario, hay una abrumadora cantidad de pruebas, incluidas las constataciones realizadas en las investigaciones de defensa comercial, que sugieren que estas disposiciones solo desempeñan un papel secundario en la aplicación de los diversos instrumentos jurídicos.

(112)

Además, las calificaciones de las obligaciones y de la solvencia suelen estar distorsionadas por diversas razones, especialmente por el hecho de que en la evaluación del riesgo influye la importancia estratégica que revista la empresa para la Administración china y la solidez de cualquier garantía implícita que ofrezca el Gobierno. Las estimaciones sugieren claramente que las calificaciones crediticias chinas se corresponden sistemáticamente con calificaciones internacionales más bajas (54).

(113)

Esto se acompaña de otras normas en vigor que orientan las finanzas a sectores que las autoridades deseen fomentar o consideren importantes (55). Esto produce un sesgo en favor de la concesión de préstamos a empresas públicas, a grandes empresas privadas bien relacionadas y a empresas de sectores industriales clave, lo que implica que la disponibilidad y el coste del capital no es igual para todos los agentes del mercado.

(114)

En segundo lugar, los costes de los préstamos se han mantenido artificialmente bajos para estimular el crecimiento de la inversión. Ello ha dado lugar a un uso excesivo de la inversión de capital con rentabilidades cada vez más bajas. Esto queda ilustrado por el reciente crecimiento del apalancamiento de las empresas en el sector estatal a pesar de una fuerte caída de la rentabilidad, lo que indica que los mecanismos del sistema bancario no siguen las respuestas comerciales normales.

(115)

En tercer lugar, aunque en octubre de 2015 se introdujo la liberalización del tipo de interés nominal, las señales que transmiten los precios no son aún las de una libre actuación de las fuerzas del mercado, sino que ponen de manifiesto que los precios se encuentran bajo la influencia de las distorsiones inducidas por el Gobierno. De hecho, la proporción de préstamos al tipo de referencia o a un tipo inferior sigue representando el 45 % de la totalidad de los préstamos y parece haberse intensificado el recurso a créditos específicos, ya que esta proporción ha aumentado notablemente desde 2015, a pesar del empeoramiento de las condiciones económicas. Los tipos de interés artificialmente bajos dan lugar a una infravaloración y, por consiguiente, a una utilización excesiva de capital.

(116)

El crecimiento global del crédito en China indica un empeoramiento de la eficiencia de la asignación de capital sin ningún signo de restricción del crédito que cabría esperar en un entorno de mercado sin distorsión. Como consecuencia de ello, los préstamos dudosos han aumentado rápidamente en los últimos años. Ante una situación de aumento de la deuda en riesgo, la Administración china ha optado por evitar los impagos. Por consiguiente, los problemas relativos a los créditos de dudoso cobro se han tratado refinanciando la deuda, creando así empresas «zombis», o transfiriendo la titularidad de la deuda (por ejemplo, mediante fusiones o conversiones de deuda en capital), sin eliminar necesariamente el problema general de la deuda ni abordar sus causas profundas.

(117)

En síntesis, a pesar de las medidas que se han adoptado recientemente para liberalizar el mercado, el sistema crediticio para las empresas existente en China sufre importantes distorsiones que se derivan del papel dominante que desempeña el Estado de forma recurrente en los mercados de capitales.

(118)

No se presentaron pruebas de que el sector del ácido cítrico o los proveedores de este sector estuvieran exentos de la intervención estatal en el sistema financiero descrita previamente. Por tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles.

3.2.1.9.   Naturaleza sistémica de las distorsiones descritas

(119)

La Comisión señaló que las distorsiones descritas en el Informe son características de la economía china. Las pruebas disponibles demuestran que los hechos y las características del sistema chino descritos en las secciones 3.2.1.1 a 3.2.1.5, así como en la parte A del Informe, se aplican en todo el país y en todos los sectores de la economía. Esto mismo sucede con la descripción de los factores de producción realizada en las secciones 3.2.1.6 a 3.2.1.8 del presente Reglamento y en la parte B del Informe.

(120)

La Comisión recuerda que, para producir ácido cítrico, se necesita una amplia variedad de insumos, incluidos maíz, batatas deshidratadas, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, carbón, etc. Según las pruebas que figuran en el expediente, la mayoría de los productores exportadores incluidos en la muestra obtenían todos sus insumos en China, y los insumos importados constituyen una parte insignificante de las materias primas de los productores exportadores que adquieren insumos en el extranjero. Cuando los productores de ácido cítrico compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las distorsiones sistémicas mencionadas anteriormente. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a distorsiones. Los préstamos que pueden haber recibido están sujetos a las distorsiones del sector financiero. Además, se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de gobierno y a todos los sectores.

(121)

Por consiguiente, no solo no es adecuada la utilización de los precios de venta internos del ácido cítrico, a tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, sino que resultan también afectados todos los costes de los insumos (materias primas, energía, suelo, financiación, mano de obra, etc.) porque en la formación de sus precios influye la sustancial intervención de los poderes públicos, tal como se describe en las partes A y B del Informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, el suelo, la mano de obra, la energía y las materias primas están presentes en toda China. Esto significa, por ejemplo, que cualquier insumo producido en China, incluso si combina varios factores de producción, está expuesto a distorsiones significativas, lo que también se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente. En la presente investigación, ni la Administración china ni los productores exportadores han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario.

3.2.1.10.   Conclusión

(122)

El análisis expuesto en las secciones 3.2.1.2 a 3.2.1.9, que incluye un examen de todas las pruebas disponibles sobre la intervención de China en su economía en general, así como en el sector del ácido cítrico (incluido el producto objeto de reconsideración), mostró que los precios o costes del producto objeto de reconsideración, incluidos los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra, no son fruto de la libre interacción de las fuerzas del mercado, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o más de los elementos enumerados en dichas disposiciones. Sobre esta base, y ante la falta de cooperación de la Administración china, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal.

(123)

Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la sección siguiente.

3.3.   País representativo

(124)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, la Comisión seleccionó un país representativo adecuado para determinar precios o valores de referencia no distorsionados para los costes de producción y venta del producto objeto de reconsideración, sobre la base de los siguientes criterios:

un nivel de desarrollo económico similar al de China. Para ello, la Comisión consideró países con una renta nacional bruta similar a la de China según la base de datos del Banco Mundial,

fabricación del producto objeto de reconsideración en ese país,

la disponibilidad de datos públicos pertinentes en el país, y que,

en caso de haber más de un tercer país representativo posible, se daría preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.

(125)

La Comisión publicó dos notas para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal y el país representativo atendiendo a dichos criterios.

(126)

En la nota de 5 de marzo de 2020, la Comisión facilitó información detallada sobre los criterios anteriores e identificó a Brasil, Colombia y Tailandia como posibles países representativos adecuados. La Comisión también identificó a los productores del producto objeto de reconsideración en los países representativos adecuados para los que encontró información financiera de acceso público.

(127)

La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar observaciones al respecto. La Comisión recibió observaciones de la CCCMC, de los cuatro productores exportadores que cooperaron y de la industria de la Unión en relación con diversos aspectos de la selección del país representativo.

(128)

En sus observaciones de 23 de marzo de 2020, la CCCMC y los cuatro productores exportadores chinos indicaron que Brasil sería el mejor país representativo. En primer lugar, según la base de datos del Banco Mundial, la renta nacional bruta («RNB») de Brasil es el más similar al de China, mientras que la RNB de Colombia y de Tailandia es muy inferior. Asimismo, las dos empresas de Brasil identificadas como productores de ácido cítrico han obtenido beneficios en los últimos años. Además, Brasil tiene un nivel adecuado de protección social y ambiental. Al mismo tiempo, la CCCMC y los productores exportadores que cooperaron manifestaron su oposición a la elección de Colombia como país representativo adecuado. Alegaron que algunos de los datos sobre importaciones de Colombia relativos a determinados factores de producción no estaban disponibles o no eran representativos. Asimismo, sostuvieron que los precios de importación de Colombia de algunas materias primas clave (ácido sulfúrico, ácido clorhídrico y carbón crudo) eran sustancial e injustificadamente más elevados que los de otros países potencialmente representativos y que, por tanto, no deberían considerarse precios sin distorsiones que pueden utilizarse para calcular el valor normal del ácido cítrico.

(129)

La CCCMC y los productores exportadores que cooperaron también indicaron que Tailandia no era un país representativo adecuado, ya que dos de los tres productores de ácido cítrico identificados no obtuvieron beneficios en 2018 y el tercero se centraba fundamentalmente en mercados de exportación.

(130)

En sus observaciones, la industria de la Unión consideró que Colombia era el país más adecuado para el cálculo de los costes no distorsionados. Recalcaron que los datos financieros de las empresas de Tailandia no estaban auditados, lo que reducía notablemente su valor en términos de fiabilidad. Además, alegaron que empresas chinas o el Estado chino tenían participaciones mayoritarias en dos de los tres productores identificados en Tailandia y que estos estaban orientados a la exportación. En cuanto a Brasil, la industria de la Unión afirmó que las dos empresas brasileñas pertenecían a grupos, cuya influencia en los datos financieros era difícil de valorar, y que estas empresas también vendían muchos otros productos.

(131)

La Comisión, tras analizar exhaustivamente los argumentos citados, publicó el 30 de noviembre de 2020 una segunda nota en la que respondió a todas estas observaciones sobre la base de los criterios enumerados anteriormente y comunicó sus conclusiones preliminares a las partes interesadas. La Comisión afirmó en dicha nota que tenía la intención de utilizar a Colombia como país representativo adecuado si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas. Asimismo, la Comisión indicó que, para el cálculo del valor normal, también podía usar precios, costes o valores de referencia internacionales no distorsionados adecuados, y que para los gastos de venta, generales y administrativos no distorsionados y los beneficios no distorsionados, puede considerar todas las alternativas apropiadas disponibles con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. En particular, dado que la única empresa colombiana que fabrica el producto objeto de reconsideración presentó una rentabilidad reducida en 2018 y registró pérdidas en 2017 —una situación similar a la de los productores de Tailandia y Brasil—, la Comisión tenía previsto considerar datos más recientes si estaban disponibles y si reflejaban un nivel razonable de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios. La Comisión invitó a las partes interesadas a pronunciarse al respecto.

(132)

La Comisión recibió observaciones de la CCCMC y de los productores de la Unión sobre la nota de 30 de noviembre de 2020.

(133)

En sus observaciones de 9 de diciembre de 2020, la CCCMC mantuvo que Colombia no era un país representativo adecuado y que se debería seleccionar a Brasil como país adecuado en su lugar. Argumentó que los reducidos precios de importación del maíz en Brasil se debían a las ventajas derivadas de las distancias de transporte y de la cantidad, y no a distorsiones. Asimismo, afirmó que, si no podían usarse los precios de importación de Brasil, deberían emplearse precios internacionales en lugar de excluir a Brasil de la elección de país representativo. La CCCMC también reiteró que Colombia no era un país representativo adecuado, ya que los gastos de explotación del productor identificado no eran razonables.

(134)

La industria de la Unión sostuvo que Colombia era el país representativo más adecuado. Dado que la empresa colombiana que fabricaba el producto objeto de reconsideración registró pérdidas o una escasa rentabilidad en 2018 y también en 2019, año para el que ya se disponía de datos, uno de los productores de la Unión identificó una serie de empresas que producían un producto similar al producto objeto de reconsideración. En particular, el productor de la Unión se centró en empresas que fabrican ingredientes para los sectores de bebidas, limpieza, alimentación, salud y farmacéutico en Colombia, cuyos datos financieros mostraban un nivel razonable de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios en consonancia con las disposiciones del Reglamento de base.

(135)

La Comisión examinó detenidamente todos los argumentos planteados por todas las partes. En cuanto a Tailandia, la Comisión se mostró de acuerdo con la CCCMC y el productor de la Unión en que no es un país representativo adecuado, ya que los productores del producto objeto de reconsideración registran pérdidas o son filiales de empresas chinas, y además existen restricciones a la exportación para determinados factores de producción. Asimismo, las empresas fabricantes del producto objeto de consideración no presentaban un nivel razonable de gastos de venta, generales y administrativos ni de beneficios. Por consiguiente, Tailandia quedó descartado.

(136)

A continuación, la Comisión centró su análisis en Brasil y Colombia. En primer lugar, la Comisión analizó si existían restricciones a la exportación u otras distorsiones relativas a los principales factores de producción. El principal factor de producción del producto objeto de reconsideración es el maíz, que representa más del 70 % del coste total de los insumos para los productores exportadores. La Comisión señaló que las importaciones de maíz a Brasil ascendían tan solo a 1,5 millones de toneladas, frente a una producción nacional de maíz de más de 100 millones de toneladas (56). La CCCMC puso en duda que el volumen de las importaciones de maíz a Brasil sea bajo. Sin embargo, si se compara con el tamaño de la producción brasileña, estas cantidades de importación solo representan el 1,5 % de la producción. Habida cuenta de este reducido volumen de importación con respecto a la gran producción nacional, la Comisión también comprobó los precios de importación a Brasil y observó que diferían considerablemente de los precios internacionales del maíz. En sus observaciones a la nota de 30 de noviembre, la CCCMC puso en duda que los precios presentaran diferencias significativas y solicitó información adicional sobre la comparación de precios. El precio medio internacional del maíz de 2019 recogido por la Comisión en la nota de 30 de noviembre era de 151 EUR/tonelada sobre una base fob según IndexMundi (57), mientras que el precio medio de la importación a Brasil según el GTA ascendía a tan solo 116 EUR/tonelada sobre una base fob. Esta cifra muestra claramente que los precios de importación a Brasil eran considerablemente más bajos que el índice de precios internacional.

(137)

Además, la CCCMC afirmó que los precios de importación del maíz eran más bajos en Brasil que en Colombia debido a los menores costes de transporte, ya que las importaciones a Brasil proceden fundamentalmente de países vecinos como Argentina y Paraguay, mientras que Colombia importa principalmente de los Estados Unidos y Argentina. No se aportaron pruebas que sustentaran esta afirmación, ya que la CCCMC no acreditó el origen real ni el puerto de entrada en los respectivos países, ni mostró la incidencia de los costes del transporte del maíz hasta los respectivos países. Por tanto, se rechazó este argumento.

(138)

La CCCMC también alegó que los productores chinos compran una gran cantidad de su maíz en el mercado nacional. Por lo tanto, alegó que el precio de importación de Brasil reflejaría mejor la situación de las compras de maíz de los productores chinos. La Comisión señaló que este argumento no tiene ningún efecto sobre el hecho de que las cantidades de importación a Brasil son objetivamente inferiores a la producción nacional, lo que reduce la representatividad del precio de importación del maíz a Brasil. Este argumento no menoscaba la conclusión de que los precios de importación a Brasil son considerablemente distintos de los precios internacionales del maíz, lo que probablemente obedezca al reducido nivel de las importaciones y el considerable tamaño de la producción nacional. Por tanto, se rechazó este argumento.

(139)

La CCCMC argumentó también que, incluso si los precios de importación de maíz a Brasil no pudieran usarse por carecer de representatividad, lo que no es el caso, se debería elegir a Brasil como país representativo, y deberían aplicarse precios internacionales no distorsionados del maíz en lugar de los precios de importación a Brasil.

(140)

En su respuesta, la Comisión observó que, como ya se ha explicado en esta sección, consideraba que Colombia es un país representativo adecuado para esta investigación, sobre la base de los elementos pertinentes enumerados en el Reglamento de base, incluida la disponibilidad de datos financieros más adecuados relativos a los productores de productos similares al ácido cítrico que en el caso de Brasil. En lo que respecta a las cantidades de importaciones y los precios del maíz en Colombia, según IndexMundi, la producción nacional total de maíz en Colombia asciende a 1,5 millones de toneladas, mientras que, según datos del GTA, las importaciones de maíz suman unos 5,5 millones de toneladas, es decir, el 365 % de la producción. Esta comparación muestra que los volúmenes importados a Colombia parecen representativos teniendo en cuenta el tamaño de la producción nacional, al contrario que en el caso de Brasil. En cuanto a los precios del maíz, el precio medio de importación de maíz a Colombia según la base de datos GTA en 2019 fue de 174 EUR/tonelada sobre una base cif, mucho más similar y acorde con la media del precio internacional del maíz, 151 EUR/tonelada sobre una base fob, teniendo en cuenta que el precio internacional de importación sobre una base cif sería más alto. Dado que Colombia se considera un país representativo adecuado en otros aspectos, como se indica más adelante; los precios de importación del maíz a Colombia son, en general, acordes con los precios internacionales del maíz, y no hay pruebas de que existan distorsiones que afecten a los precios del maíz en Colombia; no hay motivo alguno para elegir a Brasil como país representativo adecuado y usar valores de referencia internacionales en lugar de los precios de importación al país representativo adecuado con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), párrafo segundo, primer guion, del Reglamento de base.

(141)

En lo que respecta al resto de los factores de producción, existen restricciones a la exportación de determinados factores de producción en Brasil (licencia de exportación obligatoria para la cal) y en Tailandia (licencia de exportación obligatoria para el yeso), mientras que en Colombia no se aplican restricciones de ese tipo, tal como confirma la Lista de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) correspondiente (58). Aunque estos factores tienen un peso muy limitado en el coste de la producción de determinados productores exportadores y no eran aplicables a todos ellos, este fue otro elemento pertinente para la elección del país representativo adecuado.

(142)

Para la selección del país representativo adecuado, la Comisión también analizó la disponibilidad de datos financieros a disposición del público de productores del producto objeto de reconsideración en Tailandia, Brasil y Colombia, según lo previsto en el Reglamento de base.

(143)

Dado que Tailandia no se consideró un país representativo adecuado, como se explica en el considerando 117, la Comisión centró su análisis comparativo en Brasil y Colombia.

(144)

La Comisión indicó en la nota de 5 de marzo las empresas productoras de ácido cítrico de estos dos países. En aquel momento, no había ni en Brasil ni en Colombia productores que hubieran registrado beneficios razonables en 2018.

(145)

En la nota de 30 de noviembre de 2020, la Comisión indicó que la empresa colombiana Sucroal SA, para la que estaban disponibles datos de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios, era una empresa representativa adecuada, puesto que producía el producto objeto de reconsideración y una gama de productos más parecidos al ácido cítrico. Sin embargo, Sucroal SA registró una escasa rentabilidad en 2018 y pérdidas en 2017.

(146)

La situación era similar en Brasil, donde la empresa para la que se disponían de datos financieros, un gran conglomerado que producía una amplia gama de productos, incluido ácido cítrico, presentó una baja rentabilidad en 2018. En la nota de 30 de noviembre de 2020, la Comisión señaló que, si llegaran a estar disponibles datos más recientes correspondientes a 2019, la Comisión podría utilizarlos si reflejaban un nivel razonable de gastos de venta, generales y administrativos y de rentabilidad y que, en caso contrario, la Comisión consideraría todas las alternativas adecuadas disponibles.

(147)

Tras la publicación de esta nota de 30 de noviembre de 2020, los datos de 2019 correspondientes a Sucroal SA pasaron a estar disponibles en Orbis. Puesto que Sucroal sufrió una pérdida en 2019, los datos financieros de esta empresa no podían considerarse adecuados para establecer un nivel no distorsionado de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios.

(148)

Por lo tanto, la Comisión consideró alternativas apropiadas. En particular, en los casos en los que ningún productor del producto objeto de reconsideración de un país potencialmente representativo presenta un nivel razonable de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios, la Comisión puede tomar en consideración a productores de un producto de la misma categoría general o sector que el producto objeto de reconsideración con datos financieros públicamente disponibles que muestren un nivel razonable de gastos de ventas, generales y administrativos y de beneficios.

(149)

La CCCMC alegó que, dado que Sucroal SA presentó pérdidas en el ejercicio 2019, Colombia no debería considerarse un país representativo adecuado, y debía seleccionarse a Brasil en su lugar. La CCCMC observó que el productor identificado Cargill Agricola volvió a obtener beneficios en 2019 y, por consiguiente, sus gastos de venta, generales y administrativos y sus beneficios resultaban adecuados para las necesidades de la investigación. Sin embargo, la Comisión señaló que el beneficio de Cargill Agricola era inferior al uno por ciento de su volumen de negocio en 2019 y, por consiguiente, era aún más bajo que su beneficio de 2018. Este bajo nivel de beneficios se asemejaba al de Sucroal SA en el mismo año y no se consideró razonable. Por tanto, se rechazó este argumento.

(150)

En sus dos series de observaciones, la industria de la Unión propuso que se usaran los datos de empresas del mismo país que fabricaran la misma categoría de productos o pertenecieran al mismo sector manufacturero que el producto objeto de reconsideración. Se propuso la categoría de fabricantes de ingredientes para los sectores de bebidas, de limpieza, alimentario, sanitario y farmacéutico de Colombia, junto con una lista de once empresas del mismo sector.

(151)

Teniendo en cuenta todos los hechos de la investigación y las observaciones recibidas, la Comisión realizó una búsqueda en la base de datos Orbis del código SCIAN 325998 (Fabricación de otros productos y preparaciones químicos diversos). Este es el mismo código utilizado tanto por Cargill Agricola SA como por Sucroal SA. A raíz de esta búsqueda, se constató que el número de empresas con un nivel razonable de beneficios en Colombia era mucho más elevado que en Brasil, lo que demuestra que la disponibilidad de datos financieros públicos también era representativa y fiable en Colombia. Además, para delimitar los resultados de la búsqueda a las empresas que producen un producto similar al ácido cítrico, la Comisión analizó exhaustivamente la actividad y la producción de todas las empresas colombianas rentables. Utilizando la descripción de su actividad mercantil disponible en Orbis, la Comisión identificó finalmente siete empresas en Colombia que producen productos de una categoría similar a la del ácido cítrico. Los gastos de venta, generales y de administración y los beneficios de dichas empresas eran considerablemente fiables. En cambio, la Comisión observó que en Brasil no había empresas del mismo ámbito de actividad con datos financieros de 2019 públicamente disponibles en Orbis.

(152)

Las empresas colombianas identificadas de esta manera por la Comisión se correspondían con las empresas identificadas por la industria de la Unión como empresas adecuadas de la misma categoría general o sector del producto objeto de reconsideración. La industria de la Unión propuso, además de esas siete empresas, otras cuatro empresas de Colombia, para las que, sin embargo, no había datos financieros o descripciones de la actividad disponibles en Orbis. Por lo tanto, estas empresas no se tuvieron en cuenta para determinar los gastos de venta, generales y de administración y los beneficios.

(153)

Sobre la base de todos los elementos antes citados y, en particular, de los datos financieros disponibles y la representatividad del precio de importación del maíz, que constituye el principal factor de producción, la Comisión concluyó que Colombia es el país representativo adecuado para el cálculo del valor normal en esta investigación.

(154)

Tras la comunicación, la CCCMC y los tres productores exportadores que cooperaron cuestionaron la elección de Colombia por parte de la Comisión como país representativo apropiado. Reiteraron la alegación antes mencionada de que la elección de Colombia no era razonable dado que el único productor colombiano de ácido cítrico no era rentable durante el período de investigación de la reconsideración, mientras que un productor brasileño sí lo era. Asimismo, reiteraron la alegación antes mencionada de que los precios del maíz en Brasil no estaban distorsionados. Dado que estas alegaciones ya se habían abordado en los considerandos 136 y 149 del presente Reglamento y que no se presentaron pruebas nuevas al respecto, se rechazaron estas alegaciones.

(155)

Las partes antes mencionadas alegaron, además, que la Comisión utilizó los datos de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios de empresas colombianas en otros sectores de productos sin demostrar que estas empresas tengan el mismo nivel de gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios que los productores de ácido cítrico.

(156)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base, el valor normal se calculará sobre la base de los costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados cuando se confirme la presencia de distorsiones significativas. El valor normal calculado incluirá una cantidad razonable y no distorsionada para gastos de venta, generales y administrativos y para beneficios. Dado que no pudieron utilizarse los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de la empresa colombiana, Sucroal SA, por los motivos expuestos en los considerandos 145 y 147, la Comisión utilizó datos para el sector más cercano, incluido el producto investigado, donde los elementos de coste mencionados anteriormente se consideraron razonables y no distorsionados. No se han aportado pruebas para refutar esta conclusión y, en particular, que el nivel de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de las empresas colombianas en el sector más cercano al ácido cítrico no fueran razonables con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base.

(157)

Además, la Comisión observó que, al contrario que la industria de la Unión, la CCCMC y los productores exportadores que cooperaron no proporcionaron ni sugirieron una lista de fabricantes en el mismo país representativo potencial que fabricaran la misma categoría de productos, o una similar, o que estuvieran en la misma industria manufacturera, o una similar, que el producto objeto de reconsideración, y cuyos datos financieros hubiera podido utilizar la Comisión.

(158)

Por lo tanto, y por los motivos expuestos en el considerando 151, la Comisión consideró que los datos financieros de las siete empresas que identificó en Colombia que producían productos en una categoría cercana al ácido cítrico constituían una aproximación razonable de los gastos de venta, generales y administrativos y de beneficios no distorsionados, necesarios para el cálculo del valor normal en la investigación. Por tanto, se rechazó la alegación de la CCCMC y de los tres productores exportadores.

3.4.   Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados

(159)

Tomando como base la información facilitada por las partes interesadas y otra información pertinente disponible en el expediente, la Comisión estableció una lista de factores de producción y fuentes, como materiales, energía y mano de obra, utilizados por los productores exportadores en la fabricación del producto objeto de reconsideración.

(160)

La Comisión también señaló las fuentes que se utilizarían para el cálculo del valor normal en virtud del artículo 2, apartado 6 bis, letra a) del Reglamento de base (el GTA, estadísticas nacionales, etc.). En la misma nota, la Comisión estableció los códigos del Sistema Armonizado (SA) de los factores de producción que, sobre la base de la información facilitada por las partes interesadas, se consideró en un principio que se iban a utilizar para el análisis del GTA.

(161)

En la nota de 30 de noviembre de 2020, la Comisión confirmó que utilizaría los datos del GTA para determinar el coste no distorsionado de los factores de producción, incluidas las materias primas.

3.5.   Fuentes utilizadas para la electricidad, el agua y los costes laborales

3.5.1.   Electricidad

(162)

En el caso de la electricidad, la Comisión utilizó el precio fácilmente disponible fijado por Enel, el principal proveedor de electricidad en Colombia. Esta fuente facilita un único precio mensual medio de la electricidad.

3.5.2.   Agua

(163)

La tarifa del agua pudo obtenerse fácilmente de la empresa Acueducto, que es la responsable del suministro de agua y de la recogida y tratamiento de aguas residuales en Bogotá. La información permitió identificar las tarifas aplicables a usuarios industriales en el período de investigación de la reconsideración.

3.5.3.   Mano de obra

(164)

La Comisión utilizó estadísticas de la OIT para determinar los salarios en Colombia (59). Se obtuvo así información sobre los salarios mensuales de trabajadores del sector manufacturero y el promedio de horas semanales trabajadas en Colombia en 2019.

(165)

La Comisión no recibió ninguna observación sobre las fuentes utilizadas para establecer el coste no distorsionado de la electricidad, el agua y la mano de obra y, en consecuencia, utilizó dichas fuentes para calcular el valor normal.

3.6.   Fuentes utilizadas para los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios

(166)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, el valor normal calculado deberá incluir una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, y en concepto de beneficios. Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción.

(167)

Para establecer un valor no distorsionado de los gastos de venta, generales y administrativos, así como de los beneficios, la Comisión utilizó el porcentaje del coste de fabricación que representan los gastos administrativos, de venta y generales y los beneficios en el caso de las empresas representativas de Colombia según se explica en la sección 3.3.

(168)

Los valores resultantes expresados como porcentaje de los ingresos ascendían al 14,2 % en el caso de los beneficios y al 17 % en el de los gastos de venta, generales y administrativos.

3.7.   Materias primas

(169)

En lo referente a todas las materias primas y los materiales auxiliares, la Comisión se basó en los precios de importación al país representativo. El precio de importación al país representativo se estableció utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto China. La Comisión decidió excluir las importaciones de China al país representativo por la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra b), del Reglamento de base. Dado que no pudo demostrarse que esas mismas distorsiones no afectaran por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a estos precios. De la misma forma, también se excluyeron las importaciones al país representativo procedentes de los países no pertenecientes a la OMC que se enumeran en el anexo 1 del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo (60).

(170)

A fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas, como se establece en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, la Comisión aplicó los derechos de importación pertinentes del país representativo. Posteriormente, durante el cálculo de los márgenes de dumping individuales, la Comisión añadió los costes de transporte interno específicos de la empresa al precio de importación. Los costes del transporte interno de todas las materias primas se basaron en los datos verificados facilitados por los productores exportadores que cooperaron.

(171)

En cuanto a las materias primas con efectos insignificantes sobre los costes, que las empresas no declararon en el anexo III del anuncio de inicio, dichos costes se incluyeron en los gastos generales de fabricación como se explica en la sección 3.8. Los factores de producción expresados como gastos generales se enumeran en la divulgación de la información específica de las empresas.

(172)

La industria de la Unión señaló en sus observaciones de 16 de marzo de 2020 que, en el caso de algunas materias primas, no existían valores de importación medios o esos valores medios se referían a cantidades pequeñas y carecían por tanto de fiabilidad o existían otros motivos que generaban dudas sobre su fiabilidad. Propusieron que, en dichos casos, se utilizaran los valores procedentes de las estadísticas relativas a la región o las publicadas en estudios de mercado de proveedores como ArgusMedia, AgroChart o IntraTec.

(173)

La industria de la Unión reiteró en sus observaciones de 11 de diciembre de 2020 que, en el caso de Colombia, los costes correspondientes a las cifras de producción podían calcularse con los datos de importaciones y los datos públicamente disponibles sobre costes laborales y precios de la electricidad y el agua. Recalcaron que algunos de los valores medios de importación de factores de costes menos importantes parecían elevados y sugirieron que se sustituyeran con datos de proveedores especializados de servicios de datos.

(174)

En sus observaciones de 23 de marzo de 2020, la CCCMC comentó que algunos de los precios de importación de determinados materiales fundamentales, como el carbón, el ácido sulfúrico y el ácido clorhídrico, en Colombia eran anormalmente elevados y, por consiguiente, no eran representativos. También afirmó que había importantes diferencias entre los precios de importación divulgados de Colombia, Tailandia y Brasil y que los precios de importación presentaban variaciones significativas incluso para el mismo material importado por el mismo país, lo que podría deberse a diferencias de calidad dentro del mismo código SA. La CCCMC instó a la Comisión a averiguar el motivo de esas diferencias y solucionarlas. La Comisión examinó este argumento y, siempre que lo consideró justificado, reemplazó los precios de importación no representativos con fuentes fiables, tal como se detalla en el cuadro A a continuación.

(175)

La CCCMC también alegó que, dado que determinadas materias primas utilizadas para la fabricación del producto objeto de reconsideración se compran internamente en China, no es razonable limitarse a utilizar los precios de importación de un tercer país concreto, ya que es probable que estos últimos precios incluyan costes de envío/entrega más elevados que los de las materias primas adquiridas dentro del país. Este es sobre todo el caso de productos químicos peligrosos como el ácido sulfúrico y el ácido clorhídrico, cuya entrega se realiza en vehículos especiales. Por lo tanto, la CCCMC consideraba que debían realizarse los debidos ajustes para garantizar una comparación ecuánime.

(176)

Sobre este argumento, la Comisión apuntó que, por los motivos expuestos en la sección 3.2.1, aplica el artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en la presente reconsideración por expiración. Por lo tanto, la Comisión está buscando costes no distorsionados en un país representativo adecuado para garantizar que el coste aplicado no esté afectado por distorsiones y se base en datos fácilmente accesibles. En ausencia de cualquier información sobre posibles distorsiones en el mercado del país representativo con respecto a los citados productos químicos peligrosos y dado que la CCCMC no proporcionó datos que probaran su alegación sobre los elevados costes de transporte, se considera que los valores de importación del país representativo cumplen los criterios del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base y ofrecen una estimación razonable del precio en el país representativo, incluidos los costes de transporte. Además, dado que los insumos importados compiten en el mercado interior del país representativo en términos de precios, la Comisión los consideró un indicador fiable.

(177)

Por lo tanto, la Comisión utilizó los precios de importación a Colombia del GTA. Cuando dichos precios no eran representativos o no eran fiables por otros motivos, se emplearon valores de referencia internacionales. Cuando estos no estaban disponibles, se usaron precios fiables de otras fuentes, como se detalla en el cuadro A a continuación.

(178)

Teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes interesadas y recabada durante las inspecciones a distancia, se identificaron los siguientes factores de producción y códigos arancelarios utilizados en Brasil, Colombia o Tailandia, según proceda:

Cuadro A

Factor de producción

Código arancelario

Fuente de los datos de importación que la Comisión tiene previsto utilizar

Unidad de medida

Materias primas/bienes fungibles

 

 

 

Maíz

1005901100

GTA Colombia (61)

kg

Batatas deshidratadas

0714209000

GTA Colombia

kg

Cloruro de sodio/sal de mesa

2501009100 /2501001000 , 2501002000 , 2501009200 , 2501009900

GTA Colombia

kg

Ácido sulfúrico

2807 00 10

GTA Brasil

kg

Azufre/azufre líquido

2503000000

GTA Colombia

kg

Ácido clorhídrico

2806 10 20

GTA Brasil

kg

Carbón activado

3802100000

GTA Colombia

kg

Cal en polvo/harina de cal

2521 00 00

GTA Brasil

kg

Antiespumante

3402200000 /3402909000

GTA Colombia

kg

Diatomita

2512000000 /3802901000

GTA Colombia

kg

Perlita

2530100000

GTA Colombia

kg

Amilasa

(Glucoamilasa)/enzima de sacarificación

3507909000

GTA Colombia

kg

Calcio

2805 12 00

GTA Brasil

kg

Sosa cáustica (hidróxido sódico)

2815110000 /2815120000

GTA Colombia

kg

Álcalis líquidos

2815120000

GTA Colombia

kg

Peróxido de hidrógeno

2847000000

GTA Colombia

kg

Harina (trigo o morcajo)

1101000000

GTA Colombia

kg

Harina de madera

4405000000

GTA Colombia

M3

Óxido cálcico [óxido de calcio]

2825904000

GTA Colombia

kg

Cal viva

2522100000

GTA Colombia

kg

Salvado de maíz

2302100000

GTA Colombia

kg

Agua de remojo del maíz

1901901000

GTA Colombia

kg

Carbonato cálcico/calcita

2836500000

GTA Colombia

kg

Arcilla activada

3802901000

GTA Colombia

kg

Coadyuvantes de filtración (perlita)

2530100000

GTA Colombia

kg

Diacetato de sodio

2915292000

GTA Colombia

kg

Ácido cítrico

2918140000

GTA Colombia

kg

Citrato de sodio

2918153000

GTA Colombia

kg

Inhibidor de corrosión e incrustación

2921 59

GTA Brasil

kg

Carbón crudo/fango

2701 19 00

GTA Brasil

kg

Gasóleo

2710192100

GTA Colombia

M3

Embalaje: bolsa de film

3923299000

GTA Colombia

Unidad

Embalaje: bandeja blanda

3923900000

GTA Colombia

Unidad

Embalaje: palé

4421999000

GTA Colombia

Unidad

Embalaje: caja de papel

4819200000

GTA Colombia

Unidad

Embalaje: bolsa de papel

4819301000

GTA Colombia

Unidad

Embalaje: bolsa de papel

4819400000

GTA Colombia

Unidad

Embalaje: bolsa de tela

6305331000

GTA Colombia

Unidad

Embalaje: bolsa de film pesada

3920100000

GTA Colombia

Unidad

Subproducto/residuo

 

 

 

Gas

2705000000

GTA Colombia

kg

Deshechos ricos en proteínas/residuo de almidón de maíz

2303100000

GTA Colombia

kg

Pienso de maíz

2303300000

GTA Colombia

kg

Sulfato de calcio

2833299000

GTA Colombia

kg

Otros productos residuales de la industria química (lodo granular)

3825 90 00

GTA Brasil

kg

Aceite de germen de maíz/aceite de maíz

1518009000 /1515290000

GTA Colombia

kg

Sémola de maíz/residuo de almidón de maíz

2303100000

GTA Colombia

kg

Harina de trigo con gluten

1109000000

GTA Colombia

kg

Micelio (preparación de piensos para animales)

2309909000

GTA Colombia

kg

Germen de cereales

1104300000

GTA Colombia

kg

Polvo de calcita

2836500000

GTA Colombia

kg

Yeso

2520100000

GTA Colombia

kg

Ceniza, escoria

2621900000

GTA Colombia

kg

Residuos de extracción de aceite de germen de maíz

23069010 /90

GTA Tailandia

kg

Harina/polvo de gluten de maíz

2302100000

GTA Brasil

kg

Gránulos de proteína en polvo (residuos de maíz)

2302100000

GTA Brasil

kg

Torta de filtración de proteínas (residuos de maíz)

2302100000

GTA Brasil

kg

Cáscara de maíz rociada

2302100000

GTA Brasil

kg

3.8.   Cálculo del valor normal

(179)

A fin de determinar el valor normal, la Comisión siguió los pasos que figuran a continuación.

(180)

Primero, la Comisión estableció los costes de fabricación no distorsionados (que comprenden la mano de obra y el consumo de materias primas y energía) y aplicó los costes unitarios no distorsionados basados en las fuentes antes citadas al consumo real de cada uno de los factores de producción de los productores exportadores incluidos en la muestra.

(181)

Segundo, para calcular los costes de producción no distorsionados, la Comisión agregó los gastos generales de fabricación. Los gastos generales de fabricación en los que incurrieron los productores exportadores que cooperaron se incrementaron con los costes de las materias primas y los materiales auxiliares que se contemplan en el considerando 171, y se expresaron a continuación como porcentaje de los costes de fabricación realmente soportados por cada uno de los productores exportadores. Este porcentaje se aplicó a los costes de fabricación no distorsionados.

(182)

Por último, la Comisión aplicó los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio medio ponderado de siete productores colombianos representativos de ingredientes para las industrias de las bebidas, la limpieza, la alimentación, la salud y farmacéutica al cálculo anterior.

(183)

Expresados como porcentaje de los costes de fabricación, estos representan el 24,82 % en el caso de los gastos de venta generales y administrativos y el 20,72 % en el caso de los beneficios. Expresados como porcentaje de los ingresos, representan el 17 % en el caso de los gastos de venta, generales y administrativos y el 14,2 % en el caso de los beneficios.

(184)

Partiendo de esta base, la Comisión calculó el valor normal por tipo de producto sobre una base franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base. La Comisión calculó el valor normal por tipo de producto para cada uno de los cuatro productores exportadores que cooperaron.

3.9.   Precio de exportación

(185)

Los productores exportadores que cooperaron exportaban a la Unión directamente a clientes independientes. Por consiguiente, el precio de exportación era el precio realmente pagado o pagadero por el producto objeto de reconsideración al venderse para su exportación a la Unión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.10.   Comparación

(186)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación del productor exportador que cooperó sobre la base del precio franco fábrica.

(187)

Cuando la necesidad de garantizar una comparación ecuánime lo justificó, la Comisión ajustó el valor normal o el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a la comparabilidad de estos, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Sobre esta base, se realizaron ajustes en los costes de transporte, seguros, manipulación, carga, embalaje y costes accesorios, así como en los costes de créditos, comisiones bancarias y comisiones, siempre que fueran pertinentes y estuvieran justificados.

3.11.   Márgenes de dumping para los productores exportadores que cooperaron

(188)

En relación con los productores exportadores que cooperaron, la Comisión comparó el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto similar con el precio medio de exportación ponderado del tipo correspondiente del producto objeto de reconsideración, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(189)

De acuerdo con lo expuesto, la media ponderada de los márgenes de dumping expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión del producto no despachado de aduana es del 42 % para Weifang Ensign Industry Co., Ltd y del 144 % para COFCO Bio-Chemical Energy (Yushu) Co. Ltd. No se calculó ningún margen de dumping para RZBC Group [RZBC (Juxian) Co., Ltd ni para el operador comercial vinculado RZBC Imp. & Exp. Co., Ltd), así como tampoco para Jiangsu Guoxin Union Energy Co. Ltd, ya que son empresas sujetas a compromisos de precios, como se explica en el considerando 191. & Exp. Co., Ltd], ni para Jiangsu Guoxin Union Energy Co. Ltd, que están sujetos a compromisos de precios como se indica en el considerando 191.

3.12.   Márgenes de dumping para los productores exportadores que no cooperaron

(190)

La Comisión también calculó el margen de dumping medio de los productores exportadores que no cooperaron. Sobre la base de los hechos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, se utilizó el margen de dumping más alto de los productores que cooperaron, entre otras razones, por el nivel considerablemente inferior de los precios de exportación de las empresas que no cooperaron.

3.13.   Conclusión sobre la continuación del dumping

(191)

En total, la mayoría de las exportaciones chinas a la UE (entre el 70 y el 90 %) se realizaron a precios objeto de dumping significativo durante el período de investigación de la reconsideración. El resto de las exportaciones chinas fueron realizadas por los dos productores exportadores que cooperaron para los que no se estableció la existencia de dumping. Estos dos productores exportadores están sujetos a compromisos de precios y sus exportaciones a la Unión se llevaron a cabo al precio de importación mínimo. Por consiguiente, se entendió que sus precios de exportación a la Unión estaban influidos por los compromisos y no eran por tanto suficientemente fiables para usarse para determinar si el dumping continuará en el contexto de la presente reconsideración por expiración.

(192)

En resumen, el dumping ha continuado para la gran mayoría de exportadores chinos a la Unión. La Comisión llegó, por tanto, a la conclusión de que el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración.

4.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN DEL DUMPING

(193)

A raíz de la constatación de la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de continuación del dumping en caso de que se derogaran las medidas. Se analizaron los siguientes elementos adicionales: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria del país afectado y el atractivo del mercado de la Unión; la relación entre los precios de exportación a terceros países y los precios en la Unión, y las prácticas de elusión.

(194)

Como se ha indicado anteriormente, solo cuatro productores exportadores chinos se dieron a conocer. Por lo tanto, la información de que disponía la Comisión sobre la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de los productores exportadores chinos era limitada.

(195)

Por esta razón, la mayor parte de las conclusiones que figuran más adelante sobre la continuación o la reaparición del dumping tuvieron que basarse en otras fuentes, a saber, en las bases de datos de Eurostat y del GTA y en la información presentada por la industria de la Unión en la solicitud de reconsideración. El análisis de esta información puso de manifiesto lo siguiente.

4.1.   Capacidad de producción y capacidad excedentaria del país afectado

(196)

Atendiendo exclusivamente a las respuestas dadas en los cuestionarios por los productores exportadores que cooperaron, la investigación constató una capacidad de producción excedentaria de aproximadamente 129 000 toneladas, que representa entre el 20 y el 40 % de la demanda de la UE. En el PIR, se estima que la capacidad de producción total de China es entre tres y cuatro veces superior al consumo total en la UE.

(197)

La demanda interna china se estimó en torno a 465 000 toneladas —menos del 24 % de la capacidad de producción del país—. Además, los incrementos de capacidad planificados indican que la capacidad del país alcanzará el nivel del consumo mundial total en 2021 (62)— lo que agravará aún más la sobrecapacidad china—. Con toda probabilidad, esta nueva capacidad se traducirá en una presión aún mayor para exportar, entre otras cosas, por la brecha existente entre la capacidad y los niveles antes citados de demanda interna. Es sumamente improbable que el consumo interno chino crezca lo suficiente para absorber la actual capacidad, y mucho menos la capacidad incrementada. Además, la existencia de medidas en otros mercados hace que sea muy probable que se produzca un incremento significativo de importaciones sujetas a dumping si las medidas en la Unión se derogan.

4.2.   Atractivo del mercado de la Unión

(198)

El atractivo del mercado de la Unión para los exportadores chinos quedó corroborado por su presencia continua y masiva, pese a la existencia de medidas (China ha alcanzado una cuota del mercado de la Unión de entre el 30 y el 50 %).

(199)

El atractivo del mercado de la Unión se puso aún más de manifiesto por el hecho de que un inversor chino está construyendo una nueva fábrica con una capacidad máxima de 60 000 toneladas en la Unión (63).

(200)

Además, las exportaciones chinas a otros mercados importantes, como los Estados Unidos, Brasil, Colombia, la India o Tailandia, estuvieron restringidas por la existencia de medidas de defensa comercial.

(201)

El atractivo del mercado de la Unión quedó confirmado también por los elementos de precios que se indican a continuación.

4.3.   Relación entre los precios de exportación a terceros países y los precios en la Unión

(202)

Los precios de exportación a terceros países de las cuatro empresas que cooperaron eran entre un 20 y un 40 % más bajos que los precios de exportación a la Unión, lo que vuelve a poner de relieve el atractivo de esta.

4.4.   Prácticas de elusión

(203)

Las prácticas de elusión a través de Malasia, que dieron lugar a la imposición de derechos antielusión en enero de 2016, tal como se menciona en el considerando 5, son una prueba más del atractivo del mercado de la Unión para los exportadores chinos.

4.5.   Precios y márgenes de dumping probables si se derogasen las medidas

(204)

Tal y como se explica con anterioridad, el dumping ha continuado para la gran mayoría de las exportaciones chinas.

(205)

Además, todo indicaba que las ventas se producirían a niveles de dumping si las medidas expiraran.

(206)

En primer lugar, el hecho de que todas las empresas con compromisos de precios vendieran exactamente al precio mínimo de importación previsto en ese compromiso indicaba que el compromiso actuaba como precio base. En ausencia de ese precio mínimo, y ante la competencia de otras exportaciones chinas con precios entre un 30 y un 40 % más bajos que los comprometidos, las empresas tendrían que vender a precios dentro de esa gama más baja para seguir en el mercado. Con toda probabilidad, esto se traduciría en márgenes de dumping más altos para todas las empresas sujetas al compromiso.

(207)

En segundo lugar, podría considerarse que las prácticas de elusión son un factor adicional que indica el interés de los exportadores por introducirse en el mercado de la Unión y su incapacidad de competir en el mercado de la Unión a niveles que no sean objeto de dumping. Las empresas chinas también presentaban un patrón de conducta de fijación de precios injustos al exportar a otros mercados, como muestra el elevado número de medidas de defensa comercial aprobadas contra el ácido cítrico chino en los terceros países mencionados en el considerando 200.

(208)

En tercer lugar, los precios de exportación a terceros países de las cuatro empresas que cooperaron eran muy inferiores a los de la Unión, lo que indica que, si las medidas expiraran, sería probable que los precios de exportación volvieran a bajar y, por lo tanto, los márgenes de dumping volvieran a subir.

4.6.   Conclusión

(209)

El análisis expuesto indicó que, si las medidas expirasen, el dumping continuaría y muy probablemente se produciría un incremento de los márgenes de dumping, con una presencia aún más prominente de importaciones en el atractivo mercado de la Unión.

(210)

Tras la comunicación, la CCCMC y los tres productores exportadores que cooperaron cuestionaron las conclusiones sobre la capacidad excedentaria. Alegaron que, sobre la base de los cálculos de la propia Comisión, las capacidades excedentarias disminuyeron de 192 000 toneladas en 2015 (la revisión anterior) a 129 000 toneladas durante el PIR, contradiciendo así la conclusión de una capacidad excedentaria de producción cada vez mayor que se traduce en una mayor presión para exportar. La Comisión señaló que evaluó las capacidades excedentarias basándose en los datos proporcionados por los productores exportadores que cooperaron. Estos productores exportadores son distintos de los productores exportadores que cooperaron en la revisión anterior. Por este motivo, la comparación que hicieron la CCCMC y los tres productores exportadores que cooperaron es errónea. En cualquier caso, 129 000 toneladas siguen representando un enorme exceso de capacidad. Por tanto, se rechazó la alegación.

(211)

Tras la comunicación, la CCCMC y los tres productores exportadores que cooperaron afirmaron que la Comisión no había verificado la fiabilidad ni la precisión de las pruebas alegadas sobre los aumentos de capacidad previstos presentados por la industria de la Unión. La Comisión señaló que examinó detenidamente los datos presentados tanto de la industria de la Unión como de la CCCMC a este respecto, y que su revisión no sacó a la luz ningún elemento que pudiera alterar sus conclusiones, tal como se expone en el considerando 197.

(212)

Tras la comunicación, la CCCMC y los tres productores exportadores que cooperaron alegaron que la conclusión de la Comisión de que los precios de exportación a la Unión se reducirían a niveles de terceros países en ausencia de nuevas medidas es una mera especulación. Asimismo, alegaron que la Comisión no había proporcionado ninguna cuantificación o análisis con respecto a su conclusión de que las exportaciones de China probablemente aumentarían y se realizarían con márgenes de dumping más elevados en ausencia de medidas. Por último, sostuvieron que la Comisión no presentó un razonamiento económico sólido de por qué los productores exportadores chinos reducirían sustancialmente sus precios a la Unión si no se prorrogasen las medidas.

(213)

En respuesta a esto, la Comisión señaló que la investigación estableció claramente que el dumping continúa incluso sobre la base de unos precios de exportación respaldados por el precio mínimo de importación de los compromisos. Los precios de los productores exportadores que no están sujetos a compromisos fueron significativamente inferiores, lo que indica claramente que es probable que se reduzcan en ausencia de compromisos. Además, la Comisión constató que los precios de exportación a la Unión eran significativamente más altos que los precios de exportación a otros mercados para todos los productores exportadores sujetos a compromisos, lo que indica que el mercado de la Unión atraería un aumento de las importaciones. Todos estos elementos, junto con la importante capacidad excedentaria de China, respaldaron claramente la conclusión de que las exportaciones a la Unión probablemente continuarían realizándose a precios objeto de dumping y en volúmenes mayores si se derogaran las medidas.

5.   PERJUICIO

5.1.   Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(214)

El producto similar fue fabricado por dos productores de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Los dos productores constituyen la «industria de la Unión», según su definición en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(215)

Con respecto al hecho de que tan solo dos productores constituyan la industria de la Unión, la Comisión ha presentado algunas de las cifras del presente Reglamento utilizando rangos o en forma indexada, según lo previsto en el artículo 19 del Reglamento de base, para proteger información confidencial.

(216)

La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se fijó en un intervalo de entre 300 000 y 350 000 toneladas. La Comisión calculó la cifra con arreglo a las respuestas al cuestionario de los dos productores de la Unión.

5.2.   Consumo de la Unión

(217)

La Comisión determinó el consumo del mercado libre de la Unión basándose en los volúmenes de ventas de la industria de la Unión en el mercado libre de la Unión más las importaciones procedentes de China y otros terceros países, según lo indicado en las respuestas al cuestionario y las estadísticas de importación basadas en la base de datos del artículo 14, apartado 6.

(218)

El consumo del mercado libre de la Unión evolucionó de la manera siguiente:

Cuadro 1

Consumo de la Unión (toneladas)

 

2016

2017

2018

Período de investigación de la reconsideración

Consumo total de la Unión

500 000 - 550 000

535 000 - 585 000

535 000 - 585 000

515 000 - 565 000

Índice

100

107

107

103

Fuente: Respuestas al cuestionario y base de datos del artículo 14, apartado 6.

(219)

El consumo de la Unión aumentó inicialmente un 7 %, con un pico de consumo en 2017 y 2018. Entre 2018 y el período de investigación de la reconsideración, el consumo se redujo ligeramente, pero permaneció un 3 % por encima del nivel del comienzo del período considerado.

(220)

El motivo del aumento del consumo de ácido cítrico fue el incremento del consumo de productos que utilizan el producto objeto de reconsideración en varias industrias, como la alimentaria, la de los detergentes domésticos, la farmacéutica y la cosmética. Además, la legislación que obliga a reemplazar los fosfatos en los detergentes para la limpieza doméstica contribuyó al ascenso del consumo del producto objeto de reconsideración, dado que el ácido cítrico es uno de los sustitutos más apropiados de los fosfatos en estas aplicaciones.

5.3.   Importaciones procedentes del país afectado

5.3.1.   Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado

(221)

La Comisión estableció el volumen de las importaciones a partir de la base de datos del artículo 14, apartado 6. La cuota de mercado de las importaciones se determinó a partir de la base de datos del artículo 14, apartado 6, y las respuestas a los cuestionarios de la industria de la Unión.

(222)

Las importaciones procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 2

Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado

 

2016

2017

2018

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de las importaciones procedentes de China

207 295

190 750

223 185

205 595

Índice

100

92

108

99

Cuota de mercado (%)

40-45

34-39

40-45

38-43

Índice

100

86

100

96

Fuente: Respuestas al cuestionario y base de datos del artículo 14, apartado 6.

(223)

El volumen de importaciones procedentes de China fue significativo durante todo el período considerado, y permaneció como mínimo al mismo nivel que en 2016 en el período de investigación de la reconsideración. Las menores importaciones de 2017 y su ascenso en 2018 obedecen a que el ácido cítrico es un producto que se transporta en grandes cantidades y a que en enero de 2018 entró en el mercado de la Unión uno de esos grandes volúmenes, que se atribuyó a las importaciones de 2018 (las importaciones de enero de 2018 son aproximadamente un 50 % más altas que las de diciembre de 2017). En términos globales, el volumen de importaciones procedentes de China se mantuvo estable.

(224)

La cuota de mercado de las importaciones de ácido cítrico procedentes de China fue significativa y se mantuvo mayoritariamente próxima al 40 %, con una pequeña caída de 1,4 puntos porcentuales durante el período considerado. Puesto que las importaciones procedentes de otros países también disminuyeron, como se describe en los considerandos 234 a 235, la Comisión observó que la mayor demanda del período considerado se cubrió con el incremento de la producción de la industria de la Unión.

5.3.2.   Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios

(225)

La Comisión estableció los precios de las importaciones a partir de la base de datos del artículo 14, apartado 6. El precio medio de las importaciones procedentes del país afectado evolucionó de la siguiente forma:

Cuadro 3

Precios de importación (EUR/tonelada)

 

2016

2017

2018

Período de investigación de la reconsideración

República Popular China

736,7

773,8

738,2

701,9

Índice

100

105

100

95

Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado 6.

(226)

El precio del ácido cítrico importado de China se mantuvo estable durante el período considerado. En total, el precio del ácido cítrico chino cayó un 5 % con respecto a 2016. Los precios de importación del producto de China se mantuvieron claramente por debajo de los precios de la Unión, como refleja el cuadro 8.

(227)

La subida de los precios de importación en 2017 puede estar relacionada con el incremento del consumo, que, como se explica en el considerando 219, fue especialmente elevado en 2017, debido al cambio legislativo relativo a los fosfatos que se describe en el considerando 220. Este aumento de la demanda dio lugar a una subida de los precios de importación. Posteriormente, los precios volvieron a bajar en 2018 y 2019 al ajustarse la demanda.

(228)

La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando:

a)

los precios de venta medios ponderados por tipo de producto de los productores de la Unión cobrados a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio franco fábrica, y

b)

los precios medios ponderados por tipo de producto correspondientes de las importaciones procedentes de los productores chinos que cooperaron cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos sobre una base de coste, seguro y flete (cif), incluido el derecho antidumping, debidamente ajustados para tener en cuenta los derechos de aduana y los costes posteriores a la importación.

(229)

A continuación se muestran dos niveles de márgenes de subcotización, el primero de ellos referido a los productores exportadores que cooperaron no sujetos al compromiso mencionado en el considerando 189. El segundo nivel también incluye los tres productores exportadores que cooperaron y que están sujetos a dicho compromiso. Se traza esta distinción porque los precios de las empresas sujetas al compromiso se vieron influidos por las condiciones de este.

(230)

Para los productores exportadores que no cooperaron, la subcotización de precios no pudo calcularse utilizando los precios por tipo de producto, ya que esta información no estaba disponible. Así pues, la subcotización de precios se estableció comparando la media ponderada de los precios de venta de los productores de la Unión y de los productores exportadores chinos que no cooperaron.

(231)

Las comparaciones de los precios se realizaron, tipo por tipo, para transacciones en la misma fase comercial, con los debidos ajustes en caso necesario, y tras deducir rebajas y descuentos. Los resultados de las comparaciones se expresaron como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración. Mostraron un margen de subcotización medio ponderado de más del 19 % para los productores exportadores no sujetos al compromiso y de más del 10 % para los productores exportadores sujetos al compromiso.

5.4.   Importaciones originarias de terceros países distintos de China

(232)

Las importaciones de ácido cítrico de terceros países distintos de China procedieron fundamentalmente de Camboya, Colombia y Tailandia.

(233)

El volumen (agregado) de las importaciones, así como las cuotas de mercado y tendencias de los precios de las importaciones de ácido cítrico procedentes de otros terceros países evolucionó de la siguiente forma:

Cuadro 4

Importaciones procedentes de terceros países

País

 

2016

2017

2018

Período de investigación de la reconsideración

Tailandia

Volumen (toneladas)

19 410

20 163

13 203

13 305

Índice

100

104

68

69

Cuota de mercado (porcentaje)

< 5

< 5

< 5

< 5

Precio medio (EUR)

817

887

847

784

Índice

100

109

104

96

Otros terceros países

Volumen (toneladas)

10 331

18 612

7 909

7 194

Índice

100

180

77

70

Cuota de mercado (porcentaje)

< 5

< 5

< 5

< 5

Precio medio (EUR)

1 094

1 001

1 251

1 265

Índice

100

92

114

116

Total de todos los terceros países

Volumen (toneladas)

29 741

38 775

21 112

20 500

Índice

100

130

71

69

Cuota de mercado (porcentaje)

5-10

5-10

< 5

< 5

Precio medio (EUR)

913

942

998

952

Índice

100

103

109

104

Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado 6.

(234)

Los mayores volúmenes de importaciones de ácido cítrico de terceros países distintos de China durante el período considerado procedieron de Tailandia. Las importaciones procedentes de Tailandia disminuyeron un 31 % durante el período considerado. En todos los años del período considerado, los precios siguieron la tendencia de la evolución de los precios de las importaciones chinas, pero fueron entre un 11 y un 15 % más altos.

(235)

Las importaciones de ácido cítrico procedentes de todos los terceros países cayeron un 30 % durante el período considerado. Sus precios también fueron más elevados que los precios de las importaciones procedentes de China.

5.5.   Situación económica de la industria de la Unión

5.5.1.   Observaciones generales

(236)

La evaluación de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influían en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.

5.5.2.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(237)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 5

Volumen de producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad de la Unión

 

2016

2017

2018

Período de investigación de la reconsideración

Volumen de producción (toneladas)

300 000 - 350 000

342 000 - 392 000

339 000 - 389 000

327 000 - 377 000

Índice

100

114

113

109

Capacidad de producción (toneladas)

350 000 - 400 000

381 000 - 431 000

395 000 - 445 000

395 000 - 445 000

Índice

100

109

113

113

Utilización de la capacidad (%)

90-100

90-100

90-100

87-97

Índice

100

105

100

97

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(238)

El volumen de producción aumentó un 9 % durante el período considerado y el pico de la producción se alcanzó en 2017 (cuando fue un 14 % más alta que en 2016). La tendencia del volumen de producción de la Unión sigue en su mayor parte la tendencia del consumo de la Unión.

(239)

La capacidad de producción ha aumentado de forma continua durante el período considerado y en el período de investigación de la reconsideración fue un 13 % mayor que en 2016.

(240)

La utilización de la capacidad fluctuó durante el período considerado, alcanzando su nivel más bajo, un 3 % por debajo del de 2016, durante el período de investigación de la reconsideración.

5.5.3.   Volumen de ventas y cuota de mercado

(241)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado de la Unión

 

2016

2017

2018

Período de investigación de la reconsideración

Volumen total de ventas en el mercado de la Unión (toneladas)

250 000 - 300 000

292 000 - 342 000

280 000 - 330 000

275 000 - 325 000

Índice

100

117

112

110

Ventas en el mercado cautivo

0-5 000

0-5 000

0-5 000

0-5 000

Ventas en el mercado libre

245 000 - 300 000

287 000 - 342 000

275 000 - 330 000

270 000 - 325 000

Índice

100

116

112

110

Cuota de mercado de las ventas en el mercado libre (%)

50-60

54-64

52-62

54-64

Índice

100

109

104

107

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(242)

Las ventas en el mercado cautivo, vinculadas fundamentalmente a la producción de especialidades y sales especiales que utilizan el ácido cítrico como insumo, se situaron a un nivel reducido inferior a las 5 000 toneladas en cada año del período considerado y, por lo tanto, no ejercieron ninguna influencia significativa sobre la situación de la industria de la Unión, incluidas sus cuotas de mercado.

(243)

Las ventas evolucionaron de forma similar a la tendencia de la producción y aumentaron un 10 % durante el período considerado, marcando su nivel más alto en 2017.

(244)

La cuota de mercado de la industria de la Unión se situó entre el 50 y el 64 % cada año del período considerado. En el período de investigación de la reconsideración registró un aumento de aproximadamente 4 puntos porcentuales.

5.5.4.   Empleo y productividad

(245)

En el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron en la Unión como sigue:

Cuadro 7

Empleo y productividad en la Unión

 

2016

2017

2018

Período de investigación de la reconsideración

Número de empleados

600-650

624-674

642-692

642-792

Índice

100

104

107

107

Productividad (unidades por trabajador)

500-550

550-600

530-580

510-560

Índice

100

110

106

102

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(246)

El número de empleados expresado en equivalentes a tiempo completo aumentó alrededor de un 7 % durante el período considerado hasta alcanzar un nivel de más de 640 empleados en el período de investigación de la reconsideración.

(247)

La productividad solo se incrementó ligeramente durante el período considerado, con un ascenso próximo al 2 %. A este respecto, la productividad se expresa como el número de toneladas por número de empleados (equivalente a tiempo completo) durante el año.

5.5.5.   Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(248)

El impacto que los márgenes reales de dumping tuvieron en la industria de la Unión quedó mitigado por el compromiso aplicable al nivel de precios de grandes productores exportadores chinos, que actuó como suelo para los precios de exportación chinos pertinentes.

(249)

Así pues, puede concluirse que la industria de la Unión ya se ha recuperado del perjuicio causado por las prácticas de dumping de los productores exportadores chinos. Durante el período considerado, continuó el proceso de recuperación de la industria de la Unión, como demuestra la tendencia favorable de los principales indicadores de perjuicio.

5.5.6.   Precios y factores que inciden en los precios

(250)

Durante el período considerado, la media ponderada de los precios de venta unitarios de los productores de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionó de la siguiente manera:

Cuadro 8

Precios de venta en la Unión

 

2016

2017

2018

Período de investigación de la reconsideración

Precio de venta unitario medio en el mercado libre (EUR/tonelada)

1 000 -1 100

980-1 080

1 010 -1 110

1 010 -1 110

Índice

100

98

101

101

Coste unitario de producción (EUR/tonelada)

800-900

760-860

824-924

840-940

Índice

100

95

103

105

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(251)

La media ponderada del precio de venta unitario de los productores de la Unión a clientes no vinculados se mantuvo muy estable y solo aumentó un 1 % durante el período considerado.

(252)

El coste unitario de producción fluctuó durante el período considerado hasta alcanzar en el período de investigación de la reconsideración un nivel un 5 % superior al de 2016. El incremento de los costes, combinado con una subida muy pequeña de los precios de venta, se tradujo en una caída de la rentabilidad, como se describe en el considerando 257.

5.5.7.   Costes laborales

(253)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de los productores de la Unión evolucionaron como sigue:

Cuadro 9

Coste laboral medio por empleado

 

2016

2017

2018

Período de investigación de la reconsideración

Costes laborales medios por empleado (EUR)

70 000 - 80 000

70 000 - 80 000

71 400 - 81 400

72 800 - 82 800

Índice

100

100

102

104

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(254)

Los costes laborales medios de los productores de la Unión aumentaron un 4 % durante el período considerado, por debajo de la tasa de inflación en la Unión durante ese período.

5.5.8.   Existencias

(255)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión evolucionaron como se indica a continuación:

Cuadro 10

Existencias

 

2016

2017

2018

Período de investigación de la reconsideración

Existencias al cierre (toneladas)

20 000 - 25 000

16 200 - 21 200

24 400 - 39 400

24 000 - 28 000

Índice

100

81

122

120

Existencias al cierre como porcentaje de la producción (%)

5-10

3-8

5-10

5-11

Índice

100

71

107

110

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(256)

Las existencias al cierre de los productores de la Unión aumentaron en el período considerado. El nivel de existencias se estabilizó tras el ascenso de las ventas y la producción. La excepción fue el nivel notablemente inferior de existencias al cierre de 2017. Esta excepción está relacionada con el aumento de la demanda de ácido cítrico como consecuencia de la sustitución de los fosfatos en la composición química de determinados productos, como se explica en el considerando 220.

5.5.9.   Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para reunir capital

(257)

En el período considerado, la rentabilidad, el flujo de tesorería, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión evolucionaron de la manera siguiente:

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

 

2016

2017

2018

Período de investigación de la reconsideración

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (% del volumen de ventas)

15-20

18-23

14-19

11-16

Índice

100

120

94

79

Flujo de caja (índice)

100

140

100

102

Inversiones (EUR)

40 000 000 -50 000 000

35 600 000 -45 600 000

31 200 000 -41 200 000

39 600 000 -49 600 000

Índice

100

89

78

99

Rendimiento de las inversiones

30-40 %

37-48 %

27-38 %

26-36 %

Índice

100

125

92

86

Fuente: Respuestas al cuestionario.

(258)

La Comisión estableció la rentabilidad de los productores de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido en las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocio de estas ventas.

(259)

Durante el período considerado, la rentabilidad marcó su máximo en 2017. Esta circunstancia excepcional estuvo vinculada a la sustitución de los fosfatos, como se describe en el considerando 220; el ascenso de la rentabilidad ese año debe relacionarse con el incremento de la demanda en ese año concreto. La rentabilidad total de la industria en el período de investigación de la reconsideración se situó por encima del 10 %.

(260)

El flujo de caja neto representa la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. Este indicador se mantuvo en niveles similares durante todo el período considerado, excepto en el año 2017.

(261)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio expresado en porcentaje de su valor contable neto. Su evolución fue similar a la de la rentabilidad, y se mantuvo en niveles satisfactorios a lo largo del período considerado.

(262)

Ninguno de los productores de la Unión señaló dificultades para obtener capital durante el período considerado.

5.6.   Conclusión sobre el perjuicio

(263)

La mayoría de los indicadores de perjuicio, como la producción, el volumen de ventas, el empleo, la capacidad, la productividad y el flujo de caja, evolucionaron de forma favorable. Aunque la tendencia de indicadores financieros como la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones es negativa, sus niveles absolutos son satisfactorios y no ofrecen indicios de un perjuicio importante.

(264)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base durante el período de investigación de la reconsideración.

6.   PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

6.1.   Observaciones generales

(265)

La Comisión concluyó en el considerando 262 que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período considerado y evaluó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, si existía una probabilidad de reaparición del perjuicio causado inicialmente por las importaciones objeto de dumping procedentes de China en el caso de que se permitiera la expiración de las medidas contra las importaciones chinas (64).

(266)

Las citadas tendencias relativas a los precios y a los volúmenes de importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de China muestran que, aunque los exportadores chinos mantuvieron una presencia significativa en el mercado de la Unión, las medidas en vigor (derechos y compromisos) se tradujeron en una mejora de las condiciones del mercado. La industria de la Unión fue la principal beneficiaria de esta evolución, ya que la presencia en el mercado de otros terceros países siguió siendo limitada. Esto indica que la desaparición del perjuicio se debe sobre todo a la existencia de las medidas en vigor.

(267)

Tal como se ha mencionado en los considerandos 196 y 197, los productores exportadores de China disponen de una enorme y creciente capacidad excedentaria que les permite aumentar sus exportaciones muy rápidamente. Asimismo, dado que los precios en el mercado de la Unión son más lucrativos que los de los mercados de la mayoría de terceros países, es probable que cantidades significativas exportadas actualmente a estos países también pudieran reorientarse al mercado de la Unión si las medidas antidumping dejan de tener efecto.

(268)

Además, los principales mercados internacionales tienen medidas de defensa comercial contra el ácido cítrico chino. Así pues, si se permitiera que las medidas antidumping dejasen de tener efecto, resultaría más difícil para los productores exportadores chinos vender en dichos mercados que en el mercado de la Unión sin protección.

(269)

Además, los niveles de precios de los exportadores chinos subcotizaron significativamente los precios de la industria de la Unión incluso con las medidas adoptadas. Sin derechos, la subcotización de los productores exportadores que no tienen compromisos de precios superaría el 29 %. Esto refleja los niveles de precios con los que los productores exportadores chinos probablemente se introducirían en el mercado de la Unión en ausencia de las medidas. Sin las medidas antidumping en vigor, la industria de la Unión no podría mantener sus precios, por lo que probablemente incurriría en pérdidas como en la investigación original.

(270)

Las numerosas investigaciones antidumping sobre el ácido cítrico chino en otros países, mencionadas en el considerando 200, también confirman la probabilidad de exportaciones chinas a bajo precio en ausencia de medidas.

(271)

La combinación de la elevada capacidad de exportación de los productores chinos y de precios perjudiciales causaría de forma directa una rápida pérdida de ventas a la industria de la Unión y una caída de sus precios, cuyo efecto daría lugar a un acusado deterioro financiero, poniendo en peligro la supervivencia de la industria de la Unión, como demuestra la expulsión de otros productores de la Unión que se menciona en el considerando 276.

(272)

Tras la comunicación, la CCCMC y los tres productores exportadores que cooperaron comentaron, con respecto a la probabilidad de reaparición del perjuicio, que un aumento de las importaciones a precios más bajos no tendría sentido comercial ni en el contexto del mercado si expiraran las medidas. Además, la CCCMC afirmó también que las medidas de defensa comercial en otros países no tendrían un impacto significativo en la toma de decisiones de los productores exportadores de China. Sin embargo, estas afirmaciones no estaban fundamentadas ni demostraron en ningún caso que el amplio despliegue de elementos sustantivos y razonamientos mencionados anteriormente fuese incorrecto. Además, la Comisión apuntó que los precios de importación sin derechos, como se muestra en el cuadro 3, ya están muy por debajo de los costes de producción de la industria de la Unión (como se muestra en el cuadro 11). Por lo tanto, aun manteniendo precios de importación tan bajos la industria de la Unión se vería presionada, lo que probablemente volvería a materializarse en un perjuicio. Por tanto, no pueden aceptarse estas alegaciones.

(273)

Por consiguiente, se concluye que la ausencia de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping y a precios perjudiciales de China y que probablemente reaparecería un perjuicio importante.

7.   INTERÉS DE LA UNIÓN

(274)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los diversos intereses pertinentes, incluidos los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios.

7.1.   Interés de la industria de la Unión

(275)

Los dos productores de la Unión, que juntos representan el 100 % de la producción de la Unión, cooperaron en la presente investigación. Como se indica en el considerando 263, la industria de la Unión se ha recuperado del perjuicio causado por el dumping en el pasado y sus operaciones son viables cuando no están sujetas a la competencia desleal de importaciones objeto de dumping.

(276)

La industria de la Unión estaba siguiendo el ritmo del incremento de la demanda de ácido cítrico, incluidas inversiones necesarias para incrementar su capacidad de producción y planes para seguir ampliándola.

(277)

Al mismo tiempo, la supresión de las medidas daría lugar muy probablemente a un incremento de la competencia desleal de las importaciones chinas objeto de dumping, que suponen una amenaza para la continuidad de las operaciones de los productores que quedan de una industria que de otro modo sería viable. Se recuerda que tres productores de la Unión habían cerrado antes de la imposición de medidas contra las importaciones procedentes de China.

(278)

Por tanto, la Comisión concluyó que el mantenimiento de las medidas vigentes redunda en interés de la industria de la Unión.

7.2.   Interés de los importadores no vinculados

(279)

Como se menciona en el considerando 18, solo un importador no vinculado respondió al cuestionario. Por lo tanto, no ha habido mucho interés por la actual investigación entre los importadores.

(280)

Con frecuencia, los importadores de ácido cítrico comercian también con otros productos químicos. Además, importan productos químicos de terceros países distintos de China y también comercian con productos fabricados por la industria de la Unión. Por lo tanto, se espera que el impacto potencial del mantenimiento de los derechos sobre los importadores sea muy limitado.

7.3.   Interés de los usuarios

(281)

Tal como se expone en el considerando 23, la Comisión recibió respuestas a cuestionarios de cuatro usuarios de las industrias de la salud, la belleza y la limpieza doméstica. A pesar de que la industria alimentaria y de bebidas es el mayor usuario de ácido cítrico, ningún usuario de esa industria cooperó en la investigación.

(282)

Para la mayoría de los usuarios, el ácido cítrico representa una parte pequeña o incluso insignificante de su estructura de costes. En algunos tipos de productos concretos, en particular algunos productos de limpieza doméstica como pastillas lavavajillas, el contenido de ácido cítrico es mucho mayor.

(283)

En sus observaciones, los usuarios que cooperaron afirmaron que la industria de la Unión está plenamente recuperada y que no puede satisfacer íntegramente la demanda de la Unión. En las observaciones se mencionó también que, sobre todo en el caso de productos con un contenido excepcionalmente elevado de ácido cítrico, la producción de estos productos en la Unión es menos competitiva que en países en los que el ácido cítrico no está sujeto a derechos. Algunos usuarios señalaron también la buena situación financiera de los productores de la Unión.

(284)

Las medidas vigentes no han afectado a la disponibilidad de ácido cítrico de fuentes de fuera de la Unión, como confirma la continua presencia significativa de exportadores chinos. En la Unión están previstos incrementos de la capacidad de producción, tanto por parte de los productores de la Unión como de la inversión china en la Unión que se cita en el considerando 199.

(285)

La rentabilidad de los usuarios que cooperaron era elevada y, en el caso de la gran mayoría de los usuarios, el impacto financiero del coste del ácido cítrico como materia prima fue insignificante. En el caso de los usuarios que fabrican el tipo de productos que contienen un contenido más elevado de ácido cítrico, estos productos formaban parte de una cartera mucho más amplia. Durante la anterior reconsideración por expiración, cuando el número de usuarios que cooperaron en la investigación fue mayor, la Comisión determinó que el ácido cítrico no representa más del 5 % de los costes de materias primas de los usuarios que fabrican productos químicos. Así pues, el efecto de las medidas sobre los usuarios se consideró limitado.

(286)

En definitiva, el efecto positivo de las medidas en la industria de la Unión compensó con creces el limitado impacto negativo en los usuarios.

7.4.   Otros factores: seguridad de las fuentes de suministro

(287)

La seguridad del suministro es un elemento importante del mercado del ácido cítrico. Para la mayoría de las aplicaciones del ácido cítrico, el factor precio fue insignificante, mientras que la disponibilidad del producto objeto de reconsideración como materia prima fue crucial. Sin medidas, la supervivencia de la industria de la Unión estaría en peligro, con efectos más allá de la propia industria, como la reducción de las fuentes disponibles de suministro o la reducción del número de competidores en el mercado.

7.5.   Conclusión sobre el interés de la Unión

(288)

Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas vigentes sobre las importaciones de ácido cítrico originario de China.

8.   MEDIDAS ANTIDUMPING

(289)

Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión acerca de la reaparición del dumping, la reaparición del perjuicio y el interés de la Unión, deben mantenerse las medidas antidumping sobre el ácido cítrico originario de China.

(290)

En vista de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (el «Reino Unido») de la Unión Europea, efectivo a partir del 1 de enero de 2021, la Comisión también analizó las repercusiones de esa retirada para las conclusiones de esta reconsideración por expiración.

(291)

A este respecto, la Comisión observó que el porcentaje de las importaciones totales de ácido cítrico al Reino Unido sobre el total de las importaciones de la Europa de los Veintiocho era inferior al 10 % durante el período considerado (fuente: base de datos del artículo 14, apartado 6). Ni el atractivo del mercado de la Unión ni el nivel de precios de las importaciones del producto afectado a la Unión se verían afectados por la reducción del mercado interior a veintisiete países.

(292)

Las ventas de los dos únicos productores de la Unión al Reino Unido eran del mismo orden de magnitud.

(293)

Para los dos productores exportadores chinos para los que se calculó el margen de dumping como se explica en el considerando 189, la sustracción de las ventas de exportación al Reino Unido a los efectos del cálculo del margen de dumping no tendría un impacto superior a 1 punto porcentual. Como corolario, los márgenes de dumping de los productores que no cooperaron tampoco cambiarían.

(294)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que los resultados de su investigación que llevaron al mantenimiento de las medidas antidumping no cambiarían en función de si el Reino Unido se tenía o no en cuenta en el análisis. Ninguna de las partes interesadas formuló observaciones sobre este punto.

(295)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el mantenimiento de las medidas existentes. También se les concedió un plazo para presentar observaciones tras dicha comunicación.

(296)

Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (65), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.

(297)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido cítrico y de citrato de trisodio dihidratado clasificados en los códigos NC 2918 14 00 y ex 2918 15 00 (códigos TARIC 2918150011 y 2918150019) y originarios de la República Popular China.

2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y fabricado por las empresas enumeradas a continuación serán los siguientes:

Empresa

Derecho antidumping definitivo (porcentaje)

Código adicional TARIC

COFCO Bio-Chemical Energy (Yushu) Co. Ltd: No 1 Dongfeng Avenue, Wukeshu Economic Development Zone, Changchun 130401, República Popular China

35,7

A874

Laiwu Taihe Biochemistry Co., Ltd: No 89, Changjiang Street, Laiwu, Shandong, República Popular China

15,3

A880

RZBC Co. Ltd: Xinghai West Road 9, Rizhao, Shandong, República Popular China

36,8

A876

RZBC (Juxian) Co., Ltd: No 209 Laiyang Road, Juxian Economic Development Zone, Rizhao, Shandong, República Popular China

36,8

A877

TTCA Co. Ltd: West, Wenhe Bridge North, Anqiu, Shandong, República Popular China

42,7

A878

Weifang Ensign Industry Co. Ltd: Changsheng 1567, Changle, Weifang, Shandong, República Popular China

33,8

A882

Jiangsu Guoxin Union Energy Co., Ltd: Redian Road 1, Yixing Economic Development Zone, Jiangsu, República Popular China

32,6

A879

Todas las demás empresas

42,7

A999

3.   El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones originarias de la República Popular China que se indica en el apartado 2 se amplía a las importaciones del mismo ácido cítrico y el mismo citrato de trisodio dihidratado procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia [códigos NC ex 2918 14 00 (código TARIC 2918140010) y ex 2918 15 00 (código TARIC 2918150011)].

4.   La aplicación de los tipos del derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «El abajo firmante certifica que (volumen) de (producto objeto de reconsideración) vendidos para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura han sido fabricados por [nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado)]. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». En caso de que no se presente esta factura, se aplicará el derecho aplicable a las demás empresas.

5.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1.   Las importaciones declaradas para su despacho a libre práctica facturadas por empresas cuyos compromisos han sido aceptados por la Comisión y cuyos nombres figuran en la Decisión 2008/899/CE, modificada por la Decisión 2012/501/UE y el Reglamento (UE) 2016/704, estarán exentas del pago del derecho antidumping establecido en el artículo 1, a condición de que:

a)

hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Unión, y

b)

vayan acompañadas de un documento de compromiso consistente en una factura comercial que incluya, como mínimo, los elementos y la declaración establecidos en el anexo del presente Reglamento, y

c)

las mercancías declaradas y presentadas a las autoridades aduaneras se correspondan exactamente con la descripción que figura en la factura de compromiso.

2.   Se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica:

a)

cuando se determine, en el caso de las importaciones recogidas en el apartado 1, que no se cumplen una o más de las condiciones recogidas en dicho apartado; o

b)

cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (66) por medio de un reglamento o una decisión que haga referencia a transacciones concretas y declare nulas las correspondientes facturas del compromiso.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 323 de 3.12.2008, p. 1.

(3)  DO L 323 de 3.12.2008, p. 62.

(4)  DO L 244 de 8.9.2012, p. 27.

(5)  DO L 15 de 22.1.2015, p. 8.

(6)  DO L 10 de 15.1.2016, p. 3.

(7)  DO L 122 de 12.5.2016, p. 19.

(8)  DO L 231 de 14.9.2018, p. 20.

(9)  DO C 165 de 14.5.2019, p. 3.

(10)  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China (DO C 18 de 20.1.2020, p. 3).

(11)  Enlace al sitio web específico del expediente: https://trade.ec.europa.eu/tdi/case_details.cfm?id=2432.

(12)  Aviso disponible en el expediente con el número t20.002450.

(13)  Aviso disponible en el expediente con el número t20.002149.

(14)  Base de datos de información comercial proporcionada por IHS Markit: https://ihsmarkit.com/products.html.

(15)  Aviso disponible en el expediente con el número t20.007937.

(16)  Base de datos financieros sobre empresas proporcionada por Bureau van Dijk: www.bvdinfo.com.

(17)  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión sobre las distorsiones significativas en la economía de la República Popular China a efectos de las investigaciones de defensa comercial, de 20 de diciembre de 2017 [SWD(2017) 483 final/2] (en lo sucesivo, el «Informe»).

(18)  DS 494, UE – Métodos de ajuste de costos, apartados 7.76, 7.80 y 7.81, de la OMC.

(19)  DO L 338 de 19.12.2017, p. 1.

(20)  Informe, capítulo 2, pp. 6-7.

(21)  Informe, capítulo 2, p. 10.

(22)  Disponible en http://www.fdi.gov.cn/1800000121_39_4866_0_7.html (consultado por última vez el 15 de julio de 2019).

(23)  Informe, capítulo 2, pp. 20-21.

(24)  Informe, capítulo 3, p. 41 y pp. 73-74.

(25)  Informe, capítulo 6, pp. 120-121.

(26)  Informe, capítulo 6, pp. 122-135.

(27)  Informe, capítulo 7, pp. 167-168.

(28)  Informe, capítulo 8, pp. 169-170 y 200-201.

(29)  Informe, capítulo 2, pp. 15-16, capítulo 4, pp. 50 y 84, y capítulo 5, pp. 108-109.

(30)  Informe, capítulo 3, pp. 22-24, y capítulo 5, pp. 97-108.

(31)  Informe, capítulo 5, pp. 104-109.

(32)  Véase el Decimotercer Plan Quinquenal para el Procesado del Grano y el Aceite, apartado IV.2.1., disponible en http://www.gov.cn/xinwen/2017-01/03/content_5155835.htm (consultado por última vez el 21 de diciembre de 2020).

(33)  Informe, capítulo 5, pp. 100-101.

(34)  Informe, capítulo 2, p. 26.

(35)  Informe, capítulo 2, pp. 31 y 32.

(36)  Disponible en https://www.reuters.com/article/us-china-congress-companies-idUSKCN1B40JU (consultado por última vez el 15 de julio de 2019).

(37)  Informe, capítulos 14.1. a 14.3.

(38)  Informe, capítulo 4, pp. 41, 42 y 83.

(39)  Informe, capítulo 12, p. 319.

(40)  Información sobre subvenciones disponible en el sitio web del Ministerio de Agricultura chino: http://www.moa.gov.cn/gk/zcfg/qnhnzc/201904/t20190416_6179338.htm.

(41)  Véase la notificación de la Comisión Nacional de Desarrollo y Reforma (NDRC) 2017/627 que sustituye a la «Notificación de la NDRC sobre cuestiones relacionadas con la gestión de proyectos de procesamiento profundo de maíz», disponible en: https://www.ndrc.gov.cn/fggz/cyfz/zcyfz/201704/t20170417_1149901.html.

(42)  Ibidem.

(43)  Informe, capítulo 6, pp. 138-149.

(44)  Informe, capítulo 9, p. 216.

(45)  Informe, capítulo 9, pp. 213-215.

(46)  Informe, capítulo 9, pp. 209-211.

(47)  Informe, capítulo 13, pp. 332-337.

(48)  Informe, capítulo 13, p. 336.

(49)  Informe, capítulo 13, pp. 337-341.

(50)  Informe, capítulo 6, pp. 114-117.

(51)  Informe, capítulo 6, p. 119.

(52)  Informe, capítulo 6, p. 120.

(53)  Informe, capítulo 6, pp. 121-122, 126-128 y 133-135.

(54)  Véase el documento de trabajo del FMI titulado Resolving China’s Corporate Debt Problem («Resolución del problema del endeudamiento empresarial de China», documento en inglés), de Wojciech Maliszewski, Serkan Arslanalp, John Caparusso, José Garrido, Si Guo, Joong Shik Kang, W. Raphael Lam, T. Daniel Law, Wei Liao, Nadia Rendak y Philippe Wingender. Jiangyan, octubre de 2016, WP/16/203.

(55)  Informe, capítulo 6, pp. 121-122, 126-128 y 133-135.

(56)  https://www.indexmundi.com/agriculture/?commodity=corn.

(57)  https://www.indexmundi.com/commodities/?commodity=corn&months=60&currency=eur.

(58)  https://qdd.oecd.org/subject.aspx?Subject=ExportRestrictions_IndustrialRawMaterials.

(59)  https://www.ilo.org/ilostat/faces/oracle/webcenter/portalapp/pagehierarchy/Page21.jspx?_afrLoop=2007202804813928&_afrWindowMode=0&_afrWindowId=ejmgka3iz_63#!%40%40%3F_afrWindowId%3Dejmgka3iz_63%26_afrLoop%3D2007202804813928%26_afrWindowMode%3D0%26_adf.ctrl-state%3Dejmgka3iz_119.

(60)  DO L 123 de 19.5.2015, p. 33. En el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base se consideraba que los precios internos de esos países no pueden utilizarse para determinar el valor normal y, en cualquier caso, dichos datos relativos a las importaciones eran insignificantes.

(61)  Disponible en: http://www.gtis.com/gta/.

(62)  La Comisión incluyó la información sobre el nivel de capacidad de China, junto con los materiales de referencia, en el expediente, donde puede consultarse por las partes interesadas, el 7 de junio de 2020, versión n.o t20.004035.

(63)  China-CEE Institute: China and Hungary: 70 years of bilateral relations in a changing world (China y Hungría: setenta años de relaciones bilaterales en un mundo cambiante), diciembre de 2019, p. 75.

(64)  Véase el informes del Órgano de Apelación de la OMC, United States – Anti-Dumping Measures on Oil Country Tubular Goods (OCTG) from Mexico (Estados Unidos – Medidas antidumping sobre el material tubular para pozos de petróleo procedente de México, documento en inglés) (WT/DS282/AB/R), apartados 108, 122 y 123.

(65)  DO L 193 de 30.7.2018, p. 1.

(66)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

ANEXO

En la factura comercial que acompañe a las ventas de la empresa a la Unión Europea de las mercancías objeto del compromiso constarán los siguientes datos:

1.

El encabezamiento «FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO».

2.

El nombre de la empresa que expide la factura comercial.

3.

El número de la factura comercial.

4.

La fecha de expedición de la factura comercial.

5.

El código TARIC adicional al amparo del cual se despacharán en la frontera de la Unión Europea las mercancías correspondientes a la factura.

6.

La descripción exacta de las mercancías, incluidos:

el número de código del producto (NCP) utilizado a los fines del compromiso,

una descripción en términos corrientes de las mercancías correspondientes al NCP de que se trate,

el número de código del producto de la empresa (CPE),

el código TARIC,

la cantidad (en toneladas).

7.

La descripción de las condiciones de la venta, incluidos:

el precio por tonelada,

las condiciones de pago aplicables,

las condiciones de entrega aplicables,

el total de los descuentos y las reducciones.

8.

El nombre de la empresa que actúa como importador en la Unión Europea a la cual la empresa ha expedido directamente la factura comercial que acompaña las mercancías objeto de un compromiso.

9.

El nombre del responsable de la empresa que ha expedido la factura comercial, junto con la siguiente declaración firmada:

«El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Unión Europea de las mercancías que figuran en la presente factura se realiza en el ámbito y de acuerdo con las condiciones del compromiso propuesto por (EMPRESA) y que ha sido aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2015/87. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta».

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 2, por Reglamento 2024/738, de 1 de marzo de 2024 (Ref. DOUE-L-2024-80303).
  • SE MODIFICA el art. 1.2, por Reglamento 2023/2180, de 16 de octubre de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81446).
  • SE CORRIGEN errores, sobre la empresa indicada, en DOUE L 183, de 20 de julio de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-81035).
  • SE MODIFICA el art. 1.2, por Reglamento 2023/583, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2023-80380).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre reconsideración parcial: Reglamento 2023/185, de 27 de enero de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80113).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 1193/2008, de 1 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-82409).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Malasia
  • Productos químicos

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