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Documento DOUE-L-2023-80113

Reglamento de Ejecución (UE) 2023/185 de la Comisión de 27 de enero de 2023 por el que se inicia una reconsideración para un nuevo exportador del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/607 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, con respecto a un productor exportador chino, se deroga el derecho aplicable a las importaciones de ese productor exportador y se someten a registro tales importaciones.

Publicado en:
«DOUE» núm. 26, de 30 de enero de 2023, páginas 11 a 16 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2023-80113

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 4, y su artículo 14, apartado 5,

Una vez informados los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

1.   SOLICITUD

(1)

El 17 de mayo de 2022, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración para un «nuevo exportador» de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base.

(2)

La solicitud fue presentada por Seven Star Lemon Technology co., Ltd. («solicitante»), un productor exportador de ácido cítrico de la República Popular China («China»).

2.   PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN

(3)

El producto objeto de la presente reconsideración lo constituyen el ácido cítrico y el citrato de trisodio dihidratado, clasificados actualmente en los códigos NC 2918 14 00 y ex 2918 15 00 (códigos TARIC 2918150011 y 2918150019) y originarios de China.

3.   MEDIDAS VIGENTES

(4)

Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/607 de la Comisión (2), con arreglo al cual las importaciones del producto objeto de reconsideración procedentes de China, incluido el producto producido por el solicitante, están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 42,7 %, con la excepción de varias empresas mencionadas expresamente en el artículo 1, apartado 2, de dicho Reglamento, que están sujetas a derechos individuales.

4.   RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN

(5)

El solicitante aportó pruebas suficientes de que no había exportado el producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación en el que se basaron las medidas antidumping (del 1 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007).

(6)

El solicitante aportó asimismo pruebas suficientes de que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto objeto de reconsideración que están sujetos a los derechos antidumping en vigor.

(7)

Por último, el solicitante aportó pruebas suficientes de que había comenzado a exportar el producto objeto de reconsideración a la Unión una vez finalizado el período de investigación original, a saber, a partir de junio de 2021.

5.   PROCEDIMIENTO

5.1.   Inicio

(8)

La Comisión examinó las pruebas disponibles y concluyó que existían pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración para un nuevo exportador de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, con vistas a determinar el margen de dumping individual del solicitante. Si se constata la existencia de dumping, la Comisión determinará el nivel del derecho al que deben estar sujetas las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por el solicitante.

(9)

De conformidad con el artículo 11, apartado 4, el valor normal para el solicitante debe determinarse con arreglo a la metodología establecida en el artículo 2, apartados 1 a 6 bis, del Reglamento de base, ya que la última reconsideración por expiración de las medidas se inició después del 20 de diciembre de 2017.

(10)

El 28 de noviembre de 2022 se informó de la solicitud de reconsideración a los productores de la Unión notoriamente afectados, dándoles la oportunidad de presentar sus observaciones hasta el 12 de diciembre de 2022.

(11)

La Comisión también señala a la atención de las partes que, a raíz de la pandemia de COVID-19, se ha publicado una Comunicación (3) sobre las consecuencias de dicha pandemia para las investigaciones antidumping y antisubvenciones que puede ser aplicable al presente procedimiento.

5.2.   Derogación de las medidas vigentes y registro de las importaciones

(12)

Con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor por lo que respecta a las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por el solicitante. Al mismo tiempo, esas importaciones deben someterse a registro de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, a fin de garantizar que puedan recaudarse los derechos antidumping a partir de la fecha de registro de las importaciones en caso de que la reconsideración demuestre la existencia de dumping por lo que se refiere al solicitante. Además, la Comisión señala que, en esta fase, no es posible proporcionar una estimación fiable del importe de la posible obligación futura, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. Si se retira la solicitud y se da por concluida la reconsideración, el importe de la obligación de las importaciones registradas se basará en el tipo de derecho antidumping establecido por el Reglamento (UE) 2021/607 para «todas las demás empresas», es decir, el 42,7 %.

5.3.   Período de investigación de la reconsideración

(13)

La investigación abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022 («período de investigación de la reconsideración»). No obstante, la Comisión se reserva el derecho de examinar también si las transacciones pueden haberse producido en un período posterior y podrá modificar el período de investigación de la reconsideración según proceda a la luz de las conclusiones de la investigación.

5.4.   Investigación del solicitante

(14)

A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión ha puesto a disposición del solicitante un cuestionario en el expediente para inspección por las partes interesadas y en el sitio web de la Dirección General de Comercio (https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2652). El solicitante debe presentar el cuestionario debidamente cumplimentado en el plazo especificado en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.

5.5.   Otra información presentada por escrito

(15)

Con sujeción a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, se invita a todas las partes interesadas a que expongan sus puntos de vista, presenten información y aporten pruebas justificativas. Salvo que se especifique otra cosa, dicha información y las pruebas justificativas deberán obrar en poder de la Comisión en el plazo especificado en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento.

5.6.   Posibilidad de audiencia con los servicios de investigación de la Comisión

(16)

Todas las partes interesadas podrán solicitar ser oídas por los servicios de investigación de la Comisión en los plazos especificados en el artículo 4, apartado 3, del presente Reglamento. Toda solicitud de audiencia debe hacerse por escrito, precisando los motivos. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase de inicio de la investigación, la solicitud debe presentarse en el plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Posteriormente, las solicitudes de audiencia deben presentarse en los plazos específicos que establezca la Comisión en su comunicación con las partes.

5.7.   Instrucciones para presentar información por escrito y enviar los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia

(17)

La información presentada a la Comisión con vistas a las investigaciones de defensa comercial deberá estar libre de derechos de autor. Las partes, antes de presentar a la Comisión información o datos sujetos a derechos de autor de terceros, deben solicitar al titular de esos derechos un permiso específico que autorice, de forma explícita, a) la utilización por parte de la Comisión de la información y los datos necesarios para el presente procedimiento de defensa comercial, y b) el suministro de la información o los datos a las partes interesadas en la presente investigación de una forma que les permita ejercer sus derechos de defensa.

(18)

Toda la información presentada por escrito para la que se solicite un trato confidencial, con inclusión de la información solicitada en el presente Reglamento, los cuestionarios cumplimentados y la correspondencia de las partes interesadas, deberá llevar la indicación «Sensitive» (confidencial) (4). Se invita a las partes interesadas que presenten información en el transcurso de esta investigación a que indiquen los motivos para solicitar un trato confidencial.

(19)

Las partes que faciliten información confidencial («Sensitive») deberán proporcionar resúmenes no confidenciales de dicha información, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, con la indicación «For inspection by interested parties» (para inspección por las partes interesadas). Conviene que esos resúmenes sean suficientemente detallados, para que permitan una comprensión razonable del contenido de la información facilitada con carácter confidencial.

(20)

Si una parte que facilita información confidencial no justifica suficientemente la solicitud de trato confidencial, o no proporciona un resumen no confidencial de esa información en el formato y con la calidad exigidos, la Comisión podrá no tener en cuenta dicha información, salvo que se demuestre de manera convincente, a partir de fuentes apropiadas, que es exacta.

(21)

Se invita a las partes interesadas a que envíen toda la información y las solicitudes correspondientes a través de la plataforma TRON.tdi (https://webgate.ec.europa.eu/tron/TDI), incluidas las copias escaneadas de los poderes notariales y las certificaciones.

(22)

Para acceder a TRON.tdi, las partes interesadas necesitan una cuenta en EU Login. Las instrucciones sobre cómo registrarse y utilizar TRON.tdi figuran en la dirección siguiente: https://webgate.ec.europa.eu/tron/resources/documents/gettingStarted.pdf.

(23)

Al utilizar TRON.tdi o el correo electrónico, las partes interesadas manifiestan su acuerdo con las normas aplicables a la información presentada por medios electrónicos contenidas en el documento «CORRESPONDENCIA CON LA COMISIÓN EUROPEA EN CASOS DE DEFENSA COMERCIAL», publicado en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://europa.eu/!7tHpY3.

(24)

Las partes interesadas deberán indicar su nombre, dirección y número de teléfono, así como una dirección de correo electrónico válida, y asegurarse de que esta última sea una dirección de correo electrónico oficial de la empresa, que funcione y que se consulte a diario. Una vez facilitados los datos de contacto, la Comisión se comunicará con las partes interesadas únicamente mediante TRON.tdi o por correo electrónico, salvo que estas soliciten expresamente recibir todos los documentos de la Comisión por otro medio de comunicación, o que la naturaleza del documento que se vaya a enviar exija que se envíe por correo certificado. En relación con otras normas y otra información sobre la correspondencia con la Comisión, incluidos los principios que se aplican a la información presentada mediante TRON.tdi y por correo electrónico, las partes interesadas deberán consultar las instrucciones de comunicación con las partes interesadas mencionadas anteriormente.

Dirección de la Comisión para la correspondencia:

Comisión Europea

Dirección General de Comercio

Dirección G

Despacho: CHAR 04/039

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË

TRON.tdi: https://webgate.ec.europa.eu/tron/tdi

Correo electrónico: TRADE-R789-CA@ec.europa.eu

6.   FALTA DE COOPERACIÓN

(25)

Si una parte interesada niega el acceso a la información necesaria, no la facilita en los plazos establecidos u obstaculiza de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, a partir de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(26)

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de esa información y podrán utilizarse los datos de que se disponga, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(27)

Si una parte interesada no coopera, o solo coopera parcialmente, y, como consecuencia de ello, las conclusiones se basan en los datos disponibles, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base, el resultado podrá ser menos favorable para ella de lo que habría sido si hubiera cooperado.

7.   CONSEJERO AUDITOR

(28)

Las partes interesadas podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor en los procedimientos comerciales. El Consejero Auditor examinará las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de prórroga de los plazos y cualquier otra petición sobre los derechos de defensa de las partes interesadas y las terceras partes que pueda formularse durante el procedimiento.

(29)

El Consejero Auditor podrá celebrar audiencias con las partes interesadas y mediar entre ellas y los servicios de la Comisión para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa de dichas partes. Toda solicitud de audiencia con el Consejero Auditor debe hacerse por escrito, especificando los motivos. El Consejero Auditor examinará los motivos de las solicitudes. Estas audiencias solo deberán celebrarse si las cuestiones no han sido resueltas con los servicios de la Comisión a su debido tiempo.

(30)

Toda solicitud deberá presentarse en los plazos previstos y con prontitud, a fin de no interferir en el desarrollo correcto de los procedimientos. Para ello, las partes interesadas deberán solicitar la intervención del Consejero Auditor lo antes posible una vez que haya surgido el motivo que justifique su intervención. Cuando las solicitudes de audiencia se presenten fuera de los plazos pertinentes, el Consejero Auditor examinará también los motivos de ese retraso, la índole de los asuntos planteados y la incidencia de estos asuntos en los derechos de defensa, teniendo debidamente en cuenta los intereses de la buena administración y la finalización puntual de la investigación.

(31)

Las partes interesadas podrán encontrar más información, así como los datos de contacto, en las páginas web del Consejero Auditor, que se encuentran en el sitio web de la Dirección General de Comercio: https://policy.trade.ec.europa.eu/contacts/hearing-officer_es.

8.   CALENDARIO DE LA INVESTIGACIÓN

(32)

La investigación concluirá, de conformidad con el artículo 11, apartado 5, del Reglamento de base, en el plazo de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

9.   TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

(33)

Todo dato personal obtenido en el transcurso de esta investigación se tratará de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(34)

En el sitio web de la Dirección General de Comercio figura un aviso de protección de datos que informa a todos los particulares acerca del tratamiento de los datos personales en el marco de las actividades de defensa comercial de la Comisión: https://circabc.europa.eu/ui/group/2e3865ad-3886-4131-92bb-a71754fffec6/library/cef4ace2-299e-4e29-a17e-d450f34a23a5/details,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/607 con arreglo al artículo 11, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1036, a fin de determinar si debe establecerse un derecho antidumping individual sobre las importaciones de ácido cítrico y citrato de trisodio dihidratado, clasificados actualmente en los códigos NC 2918 14 00 y ex 2918 15 00 (códigos TARIC 2918150011 y 2918150019), originarios de la República Popular China y producidos para su exportación a la Unión por Seven Star Lemon Technology co., Ltd.(código TARIC adicional A023).

Artículo 2

Queda derogado el derecho antidumping establecido mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/607 de la Comisión por lo que respecta a las importaciones mencionadas en el artículo 1 del presente Reglamento.

Artículo 3

Las autoridades aduaneras nacionales tomarán las medidas pertinentes para registrar las importaciones indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036.

El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

1.   Las partes interesadas se darán a conocer poniéndose en contacto con la Comisión en el plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

2.   Para que sus observaciones puedan ser tomadas en cuenta en la investigación, y a menos que se especifique otra cosa, las partes interesadas deberán presentar sus puntos de vista por escrito y enviar sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información en el plazo de 37 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.

3.   Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 37 días. En lo que respecta a las audiencias sobre cuestiones relacionadas con la fase de inicio de la investigación, la solicitud deberá presentarse en el plazo de 15 días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Toda solicitud de audiencia deberá hacerse por escrito, precisando los motivos.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2023.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/607 de la Comisión, de 14 de abril de 2021, por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, ampliado a las importaciones de ácido cítrico procedente de Malasia, haya sido o no declarado originario de Malasia, tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 129 de 15.4.2021, p. 73).

(3)  https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX%3A52020XC0316%2802%29

(4)  Un documento con la indicación «Sensitive» se considera confidencial con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base y al artículo 6 del Acuerdo de la OMC relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (el Acuerdo Antidumping). Se considera también protegido con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(5)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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