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Documento DOUE-L-2008-82409

Reglamento (CE) nº 1193/2008 del Consejo, de 1 de diciembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 323, de 3 de diciembre de 2008, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2008-82409

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) El 4 de septiembre de 2007, la Comisión publicó un anuncio (2) de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de ácido cítrico originario de la República Popular China. El 3 de junio de 2008, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 488/2008 (3) (el «Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dicho producto originarias de la República Popular China.

(2) Cabe observar que el procedimiento antidumping se inició a raíz de una denuncia presentada por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (CEFIC) (en lo sucesivo «el denunciante») en nombre de un productor que representaba una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción comunitaria total de ácido cítrico.

(3) Según lo establecido en el considerando 14 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007 (en lo sucesivo, «el período de investigación» o «PI»). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos relativos al período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el fin del período de investigación («el período considerado»).

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(4) Tras el establecimiento de derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China, algunas partes interesadas presentaron observaciones por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

(5) La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas. En concreto, la Comisión intensificó la investigación con respecto a los intereses comunitarios.

En ese contexto, se realizó una visita de inspección adicional tras el establecimiento de las medidas provisionales en los locales del siguiente usuario de ácido cítrico en la Unión Europea:

— Reckitt-Benckiser Corporate Services Ltd, Slough, Reino Unido, y Nowy Dwor, Polonia.

Además, según se explica detalladamente en el considerando 11, las visitas de inspección se llevaron a cabo en los locales de los siguientes productores exportadores:

— Laiwu Taihe Biochemistry Co. Ltd («Laiwu Taihe»), ciudad de Laiwu, provincia de Shandong,

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO C 205 de 4.9.2007, p. 14.

(3) DO L 143 de 3.6.2008, p. 13.

— Weifang Ensign Industry Co. Ltd («Weifang Ensign»), ciudad de Changle, provincia de Shandong.

(6) Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido cítrico originario de la República Popular China y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones después de dicha divulgación de información.

(7) Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas y, en los casos en que se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

C. INICIO DEL CASO, PRODUCTO AFECTADO Y

PRODUCTO SIMILAR

(8) Un productor exportador volvió a alegar que la versión pública de la denuncia no contenía ningún indicio razonable de perjuicio importante para la industria de la Comunidad, lo que impedía a las partes interesadas ejercer sus derechos de defensa. Según este productor exportador, el caso no debía haberse iniciado debido a la falta de pruebas suficientes en la denuncia. A este respecto, cabe observar que la versión pública de la denuncia contenía todas las pruebas esenciales y resúmenes no confidenciales de datos proporcionados de manera confidencial para que las partes interesadas ejercieran su derecho de defensa a lo largo del procedimiento. Por lo tanto, estos argumentos deben rechazarse.

(9) Algunas partes interesadas sostuvieron que el producto afectado, según lo establecido en el considerando 16 del Reglamento provisional, y el producto similar no son similares tal como se recoge en el considerando 18 del Reglamento provisional puesto que no compartirían las mismas características físicas y químicas y no se utilizan para los mismos fines. Según esas partes interesadas, la afirmación del considerando 18 del Reglamento provisional no responde a los argumentos presentados durante la investigación y se contradice con el ajuste realizado por la Comisión en la subcotización para separar determinadas cantidades del producto afectado tras la llegada en la UE. En primer lugar, se observa que la investigación ha mostrado que tanto el producto afectado como el producto similar se utilizan en las mismas aplicaciones básicas, es decir, principalmente para la limpieza del hogar (productos para lavaplatos, detergentes, ablandadores de agua) y como aditivos en la comida y bebidas, pero también en el ámbito de los cuidados personales y los cosméticos. La alegación de que el producto afectado no se utilizaría de hecho por determinados usuarios en la industria de detergentes y en la alimentaria y de bebidas por su olor o su color no fue fundamentada mediante pruebas. La investigación ha mostrado que el ácido cítrico europeo solo se ha utilizado en un ámbito concreto, el farmacéutico, a causa del coste del ensayo especial de conformidad exigido. Puesto que el área farmacéutica representa solamente una pequeña porción de las actividades empresariales totales de los usuarios, no se consideró económicamente justificable realizar el ensayo de conformidad. En segundo lugar, no existe ninguna contradicción entre el ajuste realizado en el cálculo de la subcotización para las partes desagregadas del producto afectado tras la importación, según lo mencionado en el considerando 64 del Reglamento provisional, y la declaración de que ambos productos son similares, puesto que basta con que el producto afectado y el producto similar presenten básicamente las mismas características químicas, físicas y técnicas e idénticos usos, algo que ocurre en este caso. Además, se observa que la agregación como tal no se produce a causa de características específicas del producto chino, sino que sucede porque cada ácido cítrico, con independencia de su origen, y debido a su composición química, tiende a agregarse cuando se expone a la humedad y a cambios de temperatura. Naturalmente, puesto que solo el producto afectado se expone durante mucho tiempo a la humedad y a cambios de temperatura durante su expedición a la UE, el problema principalmente atañe al producto afectado, pero no de manera exclusiva. Por lo tanto, el ajuste tiene en cuenta simplemente el hecho de que la desagregación genera costes adicionales principalmente para el producto afectado dado que las cantidades afectadas por la agregación o bien se desagregan (mediante fraccionamiento o licuefacción del producto agregado) antes de su venta, o bien o se venden con una rebaja. Hubo, pues, que rechazar dicha alegación.

(10) Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, se concluye definitivamente que el producto afectado y el ácido cítrico producido y vendido en el país análogo (Canadá) así como el que produce y vende la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base, y se confirma definitivamente la conclusión expuesta en los considerandos 15 a 17 del Reglamento provisional.

D. DUMPING

1. Generalidades

(11) En la fase provisional de la investigación, se investigaron las alegaciones del conjunto de los exportadores productores conocidos para recibir trato de economía de mercado o trato individual. Solo se incluyeron en la muestra algunos de los productores exportadores y una empresa fue objeto de examen individual. En sus comentarios sobre el Reglamento provisional, varias partes alegaron que este planteamiento tiene algunos defectos. Se reconsideró por lo tanto el asunto y, visto también que las circunstancias del caso como, por ejemplo, los recursos disponibles, permitían aumentar el número de empresas L 323/2 ES Diario Oficial de la Unión Europea 3.12.2008 que podían ser investigadas de manera razonable, se decidió finalmente no recurrir al muestreo. Dado que cada empresa que cooperó recibió al menos un trato individual en la etapa provisional, debería establecerse un tipo de derecho individual para cada una de ellas. Por consiguiente, se pidió a tres empresas no seleccionadas en la muestra o examinadas individualmente en la etapa provisional que respondieran a un cuestionario. Sin embargo, solamente dos de estas empresas respondieron al cuestionario. La tercera empresa no respondió a dicho cuestionario y fue retirada de la investigación.

2. Trato de economía de mercado

(12) La empresa mencionada en el considerando 27 del Reglamento provisional insistió en que la subvención mencionada en ese considerando no iba destinada al producto afectado y que el impago de alquileres se justificaba por arreglos privados entre grupos para reducir de los beneficios el alquiler debido. Sin embargo, a falta de cualquier nuevo elemento o información referente al problema, y teniendo en cuenta la distorsión contable que acarrean las prácticas mencionadas con respecto al alquiler, se mantienen y confirman definitivamente las conclusiones relativas a esta empresa.

(13) Tras la comunicación provisional, un grupo de empresas mencionado en el considerando 25 del Reglamento provisional alegó que había recibido préstamos sobre la base de un análisis financiero detallado de uno de los bancos y tras habérsele reconocido un alto grado de solvencia. Sin embargo, el que un banco llevara a cabo formalmente un análisis y concediera un alto grado de solvencia no suprime el hecho de que la empresa en cuestión dio garantías a otras empresas a pesar de haber hipotecado la mayoría de sus activos no corrientes, ni que los préstamos concedidos a la empresa en cuestión fueron concedidos por un banco que se encontraba bajo control del Estado. Por lo tanto, se mantienen y confirman definitivamente las conclusiones relativas a esta empresa.

(14) Una de las empresas mencionadas en el considerando 26 del Reglamento provisional insistió en que se quedó penalizada por el hecho de que su accionista mayoritario había adquirido derechos de utilización del suelo a buen precio y los reevaluó correctamente con arreglo a la evolución del precio de mercado. Sin embargo, no pudo explicarse la diferencia enorme entre el precio de adquisición y las evaluaciones posteriores (1 0002 000 %). Por consiguiente, a falta de cualquier nuevo elemento o información referente a la adquisición y a la posterior reevaluación de los derechos de utilización del suelo y teniendo en cuenta las ventajas que recibió la empresa al obtener activos a precios notablemente inferiores al valor de mercado, se mantienen y confirman definitivamente las conclusiones relativas a esta empresa.

(15) No habiéndose recibido otras observaciones en relación con el trato de economía de mercado, se confirman definitivamente las conclusiones expuestas en los considerandos 25 a 30 del Reglamento provisional.

3. Trato individual

(16) Cinco empresas o grupos de empresas a los que no se concedió trato de economía de mercado cumplían todos los criterios enunciados en el artículo 9, apartado 5, y se les concedió trato individual. Una empresa a la que se le había concedido provisionalmente trato individual, dejó de cooperar y, por consiguiente, no se le concedió al final un trato individual (véanse los considerandos 11 y 34).

4. Valor normal

(17) Como se indicó en el considerando 11, tras los comentarios sobre el Reglamento provisional, se decidió que no debía aplicarse el muestreo y se pidió a las tres empresas no seleccionadas en la muestra o examinadas individualmente en la etapa provisional que respondieran al cuestionario.

Se determinó un valor normal para una de estas empresas (Laiwu Taihe), a la que se concedió trato de economía de mercado y que respondió al cuestionario.

4.1. Empresas o grupos de empresas a los que se pudo conceder trato de economía de mercado

(18) Puesto que la única empresa a la que se podía conceder trato de economía de mercado y que fue examinada individualmente en la fase provisional de la investigación no presentó ningún comentario sobre el valor normal, se confirman definitivamente las conclusiones de los considerandos 35 a 39 del Reglamento provisional.

(19) En cuanto a la única empresa restante a la que se concedió el trato de economía de mercado (Laiwu Taihe) y que fue investigada más detalladamente por los motivos expuestos en el considerando 11, se verificó primero si las ventas nacionales totales del producto similar por parte de la empresa eran representativas en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas nacionales del producto afectado se situaron ligeramente por debajo del 5 % de las exportaciones del producto similar a la Comunidad. No obstante, este coeficiente inferior no tiene la suficiente magnitud para realizar una comparación adecuada, y los precios nacionales del producto similar se consideran representativos ante las ventas interiores totales de la empresa en cuestión. Por lo tanto, se utilizaron para determinar el valor normal.

(20) Para cada tipo de producto vendido para la exportación a la Comunidad por Laiwu Taihe, se estableció si se había vendido en el mercado interior un tipo de producto directamente comparable. Se consideró que los tipos de producto eran directamente comparables cuando eran del mismo tipo de producto (definido por la composición química), y con granulación y envasado comparables.

Se determinó que solo en el caso de un tipo de producto vendido para la exportación a la Comunidad se había vendido un tipo de producto directamente comparable en el mercado interior.

(21) La Comisión analizó acto seguido si se podía considerar que las ventas en el mercado interior de cada una de las empresas se estaban realizando en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Se estableció que se realizaron ventas interiores rentables de este tipo de producto a clientes independientes durante el PI y, por lo tanto, en el curso de operaciones comerciales normales.

(22) Dado que el volumen de las ventas rentables del tipo de producto representaba entre el 80 % o menos del volumen total de ventas, el valor normal se basó en el precio interior real, calculado como media ponderada de las ventas rentables de ese tipo únicamente.

(23) Como los precios interiores de Laiwu Taihe no podían utilizarse para establecer el valor normal para los demás tipos de producto, el valor normal se construyó de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(24) Para calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, los importes relativos a los gastos de venta, generales y administrativos, y al beneficio, se han basado, con arreglo al primer párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, en los datos reales de producción y ventas del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales, de la empresa Laiwu Taihe.

4.2. Empresas o grupos de empresas a los que no se pudo conceder trato de economía de mercado

(25) En sus observaciones sobre el Reglamento provisional, algunas partes alegaron que Canadá no sería un país análogo apropiado dado que EE.UU. ha iniciado recientemente un procedimiento antidumping contra el ácido cítrico originario, entre otros, de Canadá. Por lo tanto, volvió a proponerse Tailandia como país análogo alternativo.

No obstante, el análisis mostró que, mientras que no existían medidas antidumping sobre el ácido cítrico originario de Canadá durante el período de investigación, sí se aplicaban durante este período medidas antidumping al ácido cítrico originario de Tailandia. Estas últimas medidas fueron impuestas por India y consistieron en unos elevados derechos antidumping de 374,36 dólares estadounidenses (USD)/tonelada, que expiraron solo en agosto de 2007, es decir, dos meses después del final del período de investigación. Por consiguiente, teniendo en cuenta también los argumentos ya mencionados en los considerandos 42 y 43 del Reglamento provisional y que la investigación de EE.UU. sobre el ácido cítrico originario de Canadá estaba aún en curso en el momento de finalizar esta investigación, se concluye que no hay ninguna razón por la que Tailandia deba ser preferida a Canadá como país análogo.

(26) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores mencionados en el considerando 11 a los que no se concedió trato de economía de mercado debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un país análogo.

5. Precio de exportación

(27) En el caso de las dos empresas que fueron objeto de investigación más detallada por los motivos explicados en el considerando 11, el precio de exportación se estableció con arreglo a la metodología descrita en los considerandos 45 a 47 del Reglamento provisional.

(28) Dado que ninguna empresa presentó observaciones sobre los precios de exportación, las conclusiones de los considerandos 45 a 47 del Reglamento provisional quedan definitivamente confirmadas.

6. Comparación

(29) En sus observaciones sobre el Reglamento provisional y la comunicación definitiva, un grupo de empresas denunció la retención de una comisión ficticia sobre las ventas de un comerciante en China, dado que el comerciante formaba parte del grupo. No obstante, se consideró que la empresa comercial había asumido efectivamente la función de un comerciante independiente y que el resultado económico de la relación entre las dos empresas es la equivalente a la de una empresa principal y su agente.

Se estableció que el comerciante no solo comercializaba productos elaborados por empresas relacionadas, sino también los realizados por productores independientes.

Además, la empresa en cuestión también vendió directamente a clientes no vinculados. Se decidió por lo tanto rechazar la alegación y realizar un ajuste basado en los gastos de venta, generales y administrativos, y los beneficios de los importadores no vinculados, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i).

(30) En sus observaciones sobre el Reglamento provisional, un productor exportador alegó que no deberían tenerse en cuenta los costes de la conversión de divisas dado que, según el artículo 2, apartado 10, letra j), del Reglamento de base, se concederá a los exportadores un plazo de sesenta días para repercutir una tendencia confirmada de los tipos de cambio durante el período de investigación.

Esta alegación se pudo aceptar, y el margen de dumping del productor exportador se ajustó en consecuencia.

(31) En el Reglamento provisional, se dedujo del precio de exportación el IVA no reembolsable sobre las ventas para la exportación, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base. Un productor exportador alegó en sus comentarios sobre el Reglamento provisional que no debía hacerse tal ajuste sobre el precio de exportación, dado que el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base solamente hacía referencia al valor normal. Se reconoce que el ajuste previsto de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, solamente hace referencia al cálculo del valor normal. De hecho, la deducción previamente mencionada del precio de exportación es correcta y debe realizarse de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra k), del Reglamento de base. Durante el análisis de esta alegación, se observó un error de transcripción en el cálculo del ajuste para la empresa en cuestión y que se había cometido el mismo error con respecto a otras empresas. Estas inexactitudes se rectificaron y han llevado a ligeras correcciones a la baja en los márgenes de dumping calculados previamente para estas empresas.

(32) Al examinar la alegación mencionada en el considerando 31, se constató que no se había realizado el ajuste necesario en el caso de una empresa a la que se concedió trato individual. Esto se ha rectificado produciéndose un ligero incremento del margen de dumping de esa empresa.

(33) A falta de otras observaciones con respecto a la comparación, y salvo los cambios indicados en los considerandos 30, 31 y 32, se confirma definitivamente lo expuesto en los considerandos 48 a 50 del Reglamento provisional.

7. Margen de dumping

(34) En el caso de las dos empresas que fueron objeto de investigación más detallada por los motivos explicados en el considerando 11, el margen de dumping se estableció con arreglo a la metodología descrita en el considerando 51 del Reglamento provisional. En el caso de la empresa que no respondió al cuestionario y fue retirada de la investigación, según lo explicado en el considerando 11, se considera que esta empresa no cooperó y las conclusiones se basan en hechos disponibles de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base. En este caso, considerando el alto nivel de cooperación mencionado en el considerando 19 del Reglamento provisional, se ha atribuido a esta empresa el margen de dumping más elevado con respecto a las demás empresas.

(35) Se volvieron a calcular los márgenes de dumping de todas las empresas que ya habían sido investigadas en la etapa provisional para corregir las inexactitudes mencionadas en los considerandos 30, 31 y 32. Este nuevo cálculo supuso unas ligeras correcciones de los márgenes de dumping.

(36) Al no haberse recibido ningún nuevo elemento, quedan confirmadas definitivamente las conclusiones del considerando 53 del Reglamento provisional sobre el nivel de cooperación.

(37) De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los márgenes de dumping definitivos, expresados en porcentaje del precio cif en la frontera comunitaria, no despachado de aduana, son los siguientes:

Empresa

Margen de dumping

definitivo

(%)

Anhui BBCA Biochemical Ltd Co., Ltd 58,1

DSM Citric Acid (Wuxi) Ltd 19,1

RZBC Co., Ltd 59,8

RZBC (Juxian) Co., Ltd 59,8

TTCA Co., Ltd 57,1

Yixing Union Biochemical Co., Ltd 55,7

Laiwu Taihe Biochemistry Co., Ltd 6,6

Weifang Ensign Industry Co., Ltd 53,5

Todas las demás empresas 59,8

E. PERJUICIO

1. Producción comunitaria e industria de la Comunidad

(38) Algunas partes interesadas alegaron que la SA Citrique Belge NV cesó la producción después del período de investigación y solamente comercializaba el producto afectado importado de su empresa vinculada en China (DSM Citric Acid (Wuxi) Ltd), por lo que, según ellas, SA Citrique Belge NV no debía formar parte de la industria de la Comunidad. No obstante, esta alegación no se fundamentaba en ninguna prueba, y de los datos presentados por SA Citrique Belge NV se deduce que la empresa continuó la producción.

(39) Una parte interesada también alegó que el considerando 56 del Reglamento provisional solo ofrecía una serie de importaciones de SA Citrique Belge NV procedentes de su productor chino vinculado durante el período de investigación.

Esta parte adujo que debía proporcionarse la tendencia de todas las importaciones de la industria de la Comunidad de las empresas vinculadas y no vinculadas correspondiente al conjunto del período considerado puesto que las importaciones constituyen un factor importante para la evaluación de la producción comunitaria y, por lo tanto, para la conclusión de la existencia de perjuicio. La investigación ha confirmado que, durante el conjunto del período considerado, las importaciones de la industria de la Comunidad fueron insignificantes, es decir, entre el 1 y el 6 % de la producción (este intervalo se da por razones de confidencialidad). Por tanto, la alegación debe rechazarse y se confirman definitivamente los considerandos 55 a 58 del Reglamento provisional.

2. Consumo comunitario

(40) Como no se recibió ninguna información nueva y sustanciada sobre el consumo comunitario, quedan confirmados definitivamente los considerandos 59 y 60 del Reglamento provisional.

3. Importaciones procedentes del país afectado

a) Volumen y cuota de mercado de las importaciones afectadas; precios de importación

(41) No se encontró ni recibió ninguna información nueva y fundamentada sobre los volúmenes, cuota de mercado y precios de importación; por lo cual, y a falta de alegaciones o argumentos de las partes interesadas sobre el volumen y los precios de las importaciones en cuestión, se confirman definitivamente las conclusiones de los considerandos 61 a 63 del Reglamento provisional.

b) Subcotización de precios

(42) Durante la etapa provisional de la investigación, a fin de comparar el producto afectado y el ácido cítrico producido por la industria de la Comunidad en la misma fase comercial, se introdujo un ajuste en el cálculo de la subcotización de los precios para tener en cuenta el margen de beneficio (incluidos los gastos de venta, generales y administrativos) de los importadores no vinculados, así como un ajuste para tomar en consideración los gastos de tratamientos especiales que sufragan los importadores en la Comunidad para separar algunos volúmenes del producto en cuestión antes de volver a venderlos. Sin embargo, debido a una ligera revisión de los datos sobre el nivel de ajuste comercial, la media ponderada de los márgenes de subcotización de precios calculada y observada del 17,42 % se revisó a la baja, hasta un 16,54 %.

(43) Tras la comunicación final, un productor comunitario alegó que el nivel de los ajustes comerciales también debería aplicarse a las ventas de la industria de la Comunidad, es decir, que deberían tenerse en cuenta sus ventas realizadas a través de operadores comerciales. En ese sentido, cabe observar que se realizó un ajuste del nivel comercial respecto a los precios de venta de la industria de la Comunidad antes de compararlos con los precios de importación del producto afectado.

(44) El mismo productor comunitario también solicitó aplicar al producto similar el ajuste utilizado para tomar en consideración los gastos de tratamientos especiales para separar algunos volúmenes del producto afectado. No obstante, esta solicitud no se justificó con datos sobre los gastos específicos acometidos por este productor comunitario y, por consiguiente, no se pudo aceptar la misma. Visto lo anterior, se confirma definitivamente el considerando 64 del Reglamento provisional.

4. Situación de la industria de la Comunidad a) Generalidades

(45) Algunas partes interesadas alegaron que la Comisión no había analizado a fondo todos los indicadores de perjuicio y, por tanto, no se había establecido ningún vínculo adecuado y completo entre la situación de la industria de la Comunidad y las importaciones chinas. En especial, se adujo que no se había realizado ninguna evaluación de los avances positivos de ciertos indicadores de perjuicio.

Cabe observar que, si bien algunos indicadores de perjuicio muestran una evolución positiva reconocida en el considerando 79 del Reglamento provisional, en general se advierte un deterioro de la situación de la industria de la Comunidad. La mejora moderada de la producción, la capacidad de producción, la utilización de la capacidad, los niveles de volumen de ventas y de precio unitario, así como la eficacia económica cada vez mayor descrita en el considerando 76 del Reglamento provisional reflejan los esfuerzos de los productores comunitarios por seguir siendo competitivos durante el período considerado y para beneficiarse del incremento del consumo. Sin embargo, como puede verse en el considerando 68 del Reglamento provisional, a pesar de estos esfuerzos la industria de la Comunidad perdió cinco puntos porcentuales de su cuota de mercado (del 54 % al 49 %), debido sobre todo a las importaciones chinas a precios bajos y objeto de dumping. Como factor agravante, también se menciona que la industria comunitaria podía esperar recuperar alguna cuota del mercado perteneciente a esos tres productores comunitarios de ácido cítrico que cesaron sus actividades en 2004. Por el contrario, no pudo recuperar los clientes de esos tres productores comunitarios ni beneficiarse del aumento de consumo. Esta pérdida significativa de cuota de mercado, junto con unos indicadores financieros en claro deterioro, a saber, la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y la tesorería, muestran que la situación global de la industria de la Comunidad empeoró durante el período considerado y parecía estar en su fase más crítica durante el período de investigación. Además, la disminución de las existencias no puede valorarse como una evolución positiva de la situación de la industria de la Comunidad en este caso, puesto que no puede considerarse como un indicador significativo, dada la naturaleza del producto, que impide el almacenamiento de larga duración.

b) Inversiones y capacidad de reunir capital

(46) Una parte interesada alegó que las inversiones no son constantes en este ámbito sino que siguen determinados ciclos de inversiones. Mientras que, en condiciones de mercado normales, es evidente que no cabe esperar importantes inversiones todos los años, el hecho de que durante todo el período ninguno de los dos productores comunitarios efectuara inversión alguna de envergadura se considera señal de que la baja rentabilidad (que se convirtió en pérdidas a partir de 2006) impidió invertir de manera importante. Por lo tanto, se considera que la inversión es un indicador particularmente significativo de perjuicio en este caso.

(47) Por último, debería estudiarse la capacidad de los productores comunitarios para reunir capital. A este respecto, la investigación ha mostrado que ambos productores comunitarios, debido al deterioro del comercio de ácido cítrico, tenían dificultades para reunir capital.

(48) Una parte interesada alegó que el denunciante fue al menos capaz de obtener capital para otros productos puesto que anunció en febrero de 2007 la construcción de una nueva planta de glucosa. A este respecto, se observa que el ámbito de la investigación se limita a la capacidad de reunir el capital en relación con el producto en cuestión, es decir, el ácido cítrico, que parecía afectada negativamente por la situación financiera de la industria comunitaria.

(49) Basándose en lo anterior, se confirma definitivamente la conclusión establecida en el considerando 72 del Reglamento provisional sobre la inversión de la industria de la Comunidad.

c) Rentabilidad y rendimiento de las inversiones

(50) Una parte interesada alegó que las conclusiones anunciadas en el considerando 73 del Reglamento provisional no pudieron contrastarse con las cuentas de ambos productores comunitarios y, en concreto, ninguna de las cuentas mostraba el coste extraordinario de reestructuración mencionado. A este respecto, se observa que, durante el período considerado, el resultado extraordinario de un productor comunitario se vio afectado en gran medida por los esfuerzos de reestructuración, presentados en las cuentas como un coste o ingreso dependiendo de si se refiere a la adición o a la liberación de una provisión y por derechos pagados a la empresa matriz en Suiza. Por consiguiente, se consideró más apropiado utilizar el resultado de funcionamiento como base para el análisis de perjuicio en vez del beneficio neto.

(51) La misma parte alegó que la multa por comportamiento anticompetitivo que se impuso en 2005 a las dos empresas matrices de los productores comunitarios podía haber incidido en los beneficios de la industria de la Comunidad. Cualquier efecto derivado de la multa (tanto la adición como la liberación de provisiones) se ha registrado como resultado extraordinario. Como se menciona en el considerando 50, el resultado de funcionamiento se ha utilizado en este procedimiento como indicador de perjuicio. Por lo tanto, la multa a los productores comunitarios no pudo afectar a la situación de beneficio utilizada en el análisis de perjuicio. Además, cabe observar que la industria de la Comunidad fue deficitaria desde 2006 hasta el final del período de investigación. Por lo tanto, se confirman definitivamente las tendencias expuestas en el Reglamento provisional.

(52) Varias partes interesadas señalaron una cierta incoherencia entre la tendencia de la rentabilidad y el rendimiento de las inversiones. Contrariamente a la rentabilidad, que se determinó expresando el beneficio de explotación de las ventas del producto similar a clientes no vinculados como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas, el rendimiento de las inversiones se calculó como beneficio neto en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Por mor de coherencia en el cálculo de todos los indicadores de perjuicio, el cálculo del rendimiento de las inversiones se recalculó en función del beneficio de explotación en porcentaje del valor contable neto de las inversiones. Las cifras revisadas son las siguientes:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7

(53) Las cifras revisadas siguen la misma tendencia, por lo que no modifican la conclusión expuesta en el considerando 74 del Reglamento provisional, que queda por lo tanto confirmada definitivamente.

5. Conclusión sobre el perjuicio

(54) A falta de otros datos o argumentos nuevos y fundamentados relativos a los índices de producción, el volumen de ventas, la cuota de mercado, el precio unitario de venta, las existencias, la tesorería, el empleo, la productividad, los salarios y la amplitud del margen de dumping, se confirman definitivamente las conclusiones de los considerandos 66 a 71, 73 y 75 a 78 del Reglamento provisional.

Además, las cifras corregidas dadas para el rendimiento de las inversiones dejan inalteradas las tendencias tal como se afirma lo establecido en los considerandos 73 y 74 del Reglamento provisional. Por lo tanto, considerando los indicadores financieros en claro deterioro, tales como la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y la tesorería, junto con la pérdida significativa de cuota de mercado, se confirma definitivamente la conclusión establecida en el considerando 81 del Reglamento provisional acerca del perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria.

F. CAUSALIDAD

1. Efecto de las importaciones objeto de dumping

(55) Como se ha mencionado en el considerando 42, se concluye definitivamente que, durante el período de investigación, los precios medios de las importaciones procedentes de la República Popular China subcotizaron los precios medios de la industria de la Comunidad. Tras una ligera revisión de los cálculos, se determinó que el margen de subcotización medio era del 16,54 %. Esta ligera revisión a la baja no altera las conclusiones sobre el efecto de las importaciones objeto de dumping, enunciadas en los considerandos 83 a 85 del Reglamento provisional y que quedan confirmadas definitivamente.

2. Incidencia de otros factores

a) Perjuicio autoinfligido

(56) Algunos importadores alegaron que la industria de la Comunidad se autoinfligió el perjuicio dentro de una estrategia encaminada a favorecer el precio sobre el volumen, es decir, ocuparse solamente del segmento alto del mercado, renunciando a producir y vender el producto de gama baja. Según los mismos importadores, la consecuencia fue que la industria de la Comunidad no pudo beneficiarse del incremento de la demanda de ácido cítrico de gama baja, y por ello perdió cuota de mercado y se deterioró su rendimiento financiero. La investigación, sin embargo, mostró que ambos, el producto afectado y el producto similar se utilizan básicamente en las mismas aplicaciones y compiten principalmente en los mismos segmentos (véase el considerando 9), con excepción de un mercado muy especializado que representa una pequeña porción de la cuota de mercado europea de ácido cítrico, abastecida hasta ahora solamente por la industria de la Comunidad. La investigación ha establecido que la industria de la Comunidad estaba presente en el segmento de gama baja del mercado. Por lo tanto, este argumento debe rechazarse.

(57) Además, algunas partes interesadas consideraron la falta de cualquier inversión durante el período considerado y, en especial, durante los años en que la industria de la Comunidad logró mejores resultados, es decir, 20042005, como un factor que contribuyó a la pérdida de cuota de mercado y, por lo tanto, al deterioro de su situación. La investigación mostró que la industria de la Comunidad no actuó a plena capacidad y que su utilización de la capacidad fue estable durante el período considerado.

Por lo tanto, hubiera sido posible un cierto aumento de la producción en caso de aumento de la demanda sin realizar nuevas inversiones. Además, dado que la rentabilidad de la industria de la Comunidad fue insuficiente durante el período considerado, es decir, inferior al beneficio buscado e incluso negativa, se considera que no invertir cantidades significativas en la producción del producto similar es una decisión económica justificable. Por tanto, este argumento no es convincente y debe rechazarse.

b) Aumento de los costes de las materias primas y del precio de la energía

(58) Casi todas las partes interesadas reiteraron sus alegaciones de que cualquier perjuicio encontrado se debería a la reforma del mercado del azúcar y a la abolición consiguiente de las restituciones por producción en 2006 o el aumento del precio de la energía.

(59) Una parte interesada adujo que, en el informe anual de un productor comunitario sobre el año 2007, se declaró que la disponibilidad de materia prima fue limitada por el régimen europeo del azúcar que dio lugar a mayores costes. A este respecto, cabe señalar que el productor comunitario mencionado no utiliza azúcar como materia prima principal, sino melaza y, según lo explicado en el considerando 89 del Reglamento provisional, nunca estuvo sujeto a restituciones de producción. No obstante, el aumento del coste de la melaza no fue sustancial, sino que correspondió al aumento de precios del mercado mundial del azúcar. En cuanto a la situación del otro productor comunitario, descrita detalladamente en los considerandos 90 a 94 del Reglamento provisional, no se recibió ninguna información o argumento nuevo o fundamentado. Queda, pues, confirmada definitivamente la conclusión general recogida en el considerando 93 de que la reforma del mercado del azúcar no tuvo un impacto significativo en los costes de la industria de la Comunidad.

(60) La misma parte interesada alegó que efectivamente habría un vínculo entre los precios del azúcar y la producción de biocombustible biológico, como se reconocía en un estudio de la Comisión sobre «The causes of the Food Price Crisis» (Las causas de la crisis de los precios de los alimentos) (1). A este respecto cabe observar que la Comisión, como ya se indicó en el considerando 98 del Reglamento provisional, tenía acceso a los datos de coste

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(1) Comisión Europea «The Causes of the Food Price Crisis: Sugar» (Las causas de la crisis de los precios de los alimentos: Azúcar), 20 de mayo de 2008, http://ec.europa.eu/agriculture/analysis/perspevct/ foodprice/sugar_en.pdf

_____________________________________________

de ambos productores comunitarios y estaba por lo tanto en condiciones de analizar el coste concreto de las materias primas para los dos productores comunitarios en cuanto a la producción de ácido cítrico. Por consiguiente, cualquier vínculo entre los precios del azúcar y la producción de biocombustible biológico ha sido investigado y se ha tenido en cuenta en la evaluación del impacto de la reforma de mercado del azúcar de la UE y de la creciente producción de biocombustible. Sobre esta base, se pudo concluir, y se confirmó definitivamente, que estos factores no incidían significativamente en el perjuicio encontrado y sufrido por la industria de la Comunidad.

(61) Además, cabe afirmar que ningún aumento de coste referente a la melaza, el azúcar o la glucosa o la energía reconocido en el Reglamento provisional (véanse sus considerandos 93 y 96) es fuente del perjuicio de la industria de la Comunidad dado que, en una situación del mercado normal, la industria de la Comunidad hubiera podido repercutir estos crecientes costes, al menos en parte, en sus clientes. Sin embargo, la investigación mostró la presencia cada vez mayor de importaciones objeto de dumping que subcotizaron significativamente los precios de la industria de la Comunidad. Así pues, tal como se recoge en el considerando 84 del Reglamento provisional, se produjo una bajada de los precios y la industria de la Comunidad solo pudo imputar una parte de sus propios aumentos de coste a sus clientes, lo que produjo un deterioro de su situación financiera y pérdidas adicionales de cuota de mercado.

(62) Por último, cabe mencionar que la investigación ha mostrado que también aumentaron los costes chinos de producción de ácido cítrico. Sin embargo, estos costes superiores no supusieron una subida de los precios de venta, sino que, al contrario, los precios de venta unitarios incluso disminuyeron en seis puntos porcentuales durante el período considerado, como se muestra en el considerando 63 del Reglamento provisional.

(63) En vista de lo anterior, deben rechazarse las alegaciones y se confirman definitivamente los considerandos 88 a 99 del Reglamento provisional.

c) Cártel de precios de la industria de la Comunidad

(64) Algunas partes interesadas reiteraron sus alegaciones de que los productores europeos provocaron ellos mismos la pérdida de cuota de mercado debido al cártel de ácido cítrico (1991-1995), en el que participaron tanto el denunciante como el otro productor europeo, y que se señaló como explicación del auge de las importaciones de ácido cítrico chino. Esta alegación no se sustentó con nuevas pruebas y, por consiguiente, no alteró la conclusión recogida en el considerando 100 del Reglamento provisional de que el gran auge de las importaciones objeto de dumping ocurrió varios años después de que cesara de existir el cártel.

(65) Teniendo en cuenta estas consideraciones, se concluye provisionalmente que las consecuencias de las prácticas contrarias a la competencia de la industria de la Comunidad no contribuyeron al perjuicio importante sufrido por esta última.

d) Fluctuación de los tipos de cambio

(66) Algunas partes interesadas alegaron que la bajada de los precios del ácido cítrico chino durante el período de investigación se debió en gran medida al tipo de cambio desfavorable para pasar de dólares estadounidenses a euros, por la razón de que los precios del ácido cítrico se expresan generalmente en dólares en los mercados mundiales y por la dificultad para ajustar los precios, que suelen negociarse anualmente, a la nueva situación de la divisa.

(67) Se recuerda que en el considerando 104 del Reglamento provisional se estima no significativo el impacto de cualquier fluctuación monetaria porque, incluso si no se tomara en cuenta la devaluación del dólar estadounidense frente al euro entre 2004 y el período de investigación, que fue del 4,97 %, un reajuste de los cálculos provisionales arrojaría una subcotización superior todavía al 10 %.

(68) Por lo tanto, se concluyó provisionalmente que la apreciación del euro respecto al dólar estadounidense no era suficiente para romper el nexo causal entre el perjuicio establecido para la industria de la Comunidad y las importaciones en cuestión, por lo que se rechazó esa alegación.

3. Conclusión sobre la causalidad

(69) No habiéndose recibido ninguna información o alegación que aporte datos nuevos de interés, se confirma definitivamente lo expuesto en los considerandos 82 a 110 del Reglamento provisional.

(70) Habida cuenta de lo anterior, se confirma definitivamente la conclusión provisional sobre la existencia de nexo causal entre el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad y las importaciones chinas objeto de dumping.

G. INTERÉS COMUNITARIO

1. Hechos posteriores al período de investigación

(71) Algunos productores de la industria de la Comunidad y los productores exportadores e importadores que cooperaron enviaron observaciones relativas a la necesidad de tomar en consideración determinados acontecimientos importantes posteriores al período de investigación. En segundo lugar, según lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento de base, normalmente no debe tenerse en cuenta la información relativa al dumping y al perjuicio referida a un período posterior al de investigación.

Sin embargo, teniendo en cuenta la declaración formulada en los considerandos 119 y 129 del Reglamento provisional, se consideró excepcionalmente necesario recoger datos e información relacionados con el período posterior a junio de 2007 y hasta julio de 2008.

(72) Algunas partes interesadas alegaron que la imposición de medidas sería innecesaria dado que la rentabilidad de la industria comunitaria alcanzó un elevado nivel tras el período de investigación merced a unos precios notablemente superiores y a la autorregulación del mercado.

Durante el período de investigación hubo pruebas de dumping y de perjuicio, y este último fue causado en gran medida por la bajada de los precios debida a las importaciones objeto de dumping. Las estadísticas de importación muestran un aumento medio de los precios de venta chinos de solo un 12 % después del período de investigación. Comparado al nivel de subcotización del 16,54 % observado durante el período de investigación, este aumento es claramente insuficiente al no permitir a la industria de la Comunidad aumentar su precio de venta a un nivel sostenible sin correr el riesgo de perder más clientes a falta de medidas antidumping. Con respecto al nivel de precios de la industria de la Comunidad, se constató que esta industria consiguió aumentar moderadamente sus precios a partir del primer trimestre de 2008, lo cual permitió mejorar su situación financiera.

Estos incrementos de los precios, sin embargo, casi coinciden con el inicio del presente procedimiento, por lo que la situación de la industria de la Comunidad ha mejorado a causa de las medidas potenciales antidumping sobre las importaciones procedentes de la República Popular China. Por lo tanto, se concluyó que no había ninguna autorregulación del mercado, o esta era insuficiente para que la imposición de medidas fuera innecesaria.

Por lo tanto, se rechaza este argumento.

2. Interés de la industria de la Comunidad

(73) No habiéndose recibido ninguna información o alegación nueva y justificada por lo que se refiere al interés de la industria de la Comunidad, se confirma definitivamente la conclusión expuesta en los considerandos 112 a 115 del Reglamento provisional relativo al interés de la industria de la Comunidad.

3. Competencia y seguridad del suministro

(74) La mayoría de las partes interesadas reiteraron su alegación de que la imposición de medidas reduciría notablemente la competencia en el mercado europeo y crearía una situación duopolística en el mercado. Se considera, sin embargo, que la posición fuerte de mercado de que gozan los productores exportadores chinos durante los últimos años hace que la imposición de medidas no los expulse del mercado comunitario, sino que permite restaurar simplemente unas condiciones de competencia equitativas para que la industria de la Comunidad y los productores exportadores chinos puedan competir en igualdad de condiciones. Además, un incremento razonable de los precios en el mercado comunitario podría efectivamente atraer más importaciones de otros terceros países con producción propia, como Israel y Sudamérica, probablemente menos interesados en exportar a un mercado con precios bajos.

(75) Por otra parte, en caso de que no se impusieran medidas antidumping, no puede excluirse que la industria de la Comunidad se viera obligada a finalizar sus actividades de producción en este sector concreto, lo que conduciría a la hipótesis contraria, es decir, a un monopolio de las importaciones chinas.

(76) Las partes interesadas también alegaron en su mayoría que, en caso de que las importaciones chinas se detuvieran debido a la imposición de medidas, estaría en peligro la seguridad de suministro porque la industria de la Comunidad no puede satisfacer la demanda en el mercado de la UE incluso si ambos productores produjeran al 100 % de su capacidad. Esto se agravaría por el hecho de que se prevé un aumento de la demanda de ácido cítrico por los efectos del Reglamento (CE) no 648/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre detergentes (1). En dicho Reglamento, la Comisión se compromete a realizar un estudio relativo al uso de fosfatos en detergentes y, basándose en los resultados, presentar una propuesta de acción adecuada. Debido a esta obligación, la Comisión presentó un informe, pero aún no ha propuesto ninguna acción. Sin embargo, incluso si se prohibieran completamente los fosfatos en la industria de los detergentes, sus substitutos principales son las zeolitas y, solo en menor medida, el ácido cítrico.

(77) Además, varios hechos contradicen la suposición de que cesarían realmente las importaciones chinas.

— Las estadísticas de importación mostraron que las importaciones chinas aumentaron en un 17 % durante los 12 meses tras el período de investigación, mientras que, después de la imposición de medidas provisionales, mantenían un nivel sustancial, lo que parece suficiente para garantizar la seguridad del suministro en la UE.

________________________________

(1) DO L 104 de 8.4.2004, p. 1.

________________________________

— La investigación mostró un cierto exceso de capacidad de algunos productores exportadores en China, lo cual indica que no cesarán las importaciones chinas al mercado de la UE, en especial si EE.UU. impusiera medidas contra la República Popular China dentro del marco de la investigación antidumping de aquel país.

(78) Además, la industria de la Comunidad anunció la adopción de medidas adecuadas para aumentar su capacidad de producción. El denunciante anunció un aumento significativo de su capacidad de producción. Según el comunicado de prensa publicado en julio de 2008, esas capacidades adicionales deberían estar completamente disponibles a partir de mediados de 2009, produciéndose el primer aumento en enero de 2009. Esto debería ayudar a satisfacer la demanda en la UE. Se observa asimismo que el otro productor comunitario anunció en agosto de 2008 que cerraría su instalación de producción en China a más tardar en el primer trimestre de 2009 y se centrará en su instalación de producción de la Comunidad.

(79) Por añadidura, un nivel de precios más atractivo en el mercado de la UE también aumentaría probablemente las importaciones de terceros países y, con esas fuentes alternativas, parece que el suministro queda mejor garantizado que si los usuarios dependieran solamente del ácido cítrico chino. Durante los 12 meses posteriores al período de investigación, por ejemplo, las importaciones procedentes de Israel aumentaron en un 30 %.

(80) Por tanto, la imposición de medidas no expulsaría a los productores exportadores chinos del mercado, sino que restauraría más bien unas condiciones de competencia equitativas para garantizar fuentes alternativas de suministro.

4. Interés de los importadores no vinculados

(81) Algunas partes interesadas alegaron que, debido al muestreo, la Comisión solo recibió los resultados correspondientes a los importadores de mayor tamaño en Europa, por lo que carecía de información sobre los efectos de los derechos sobre la mayoría abrumadora de pequeños y medianos importadores. Sin embargo, ninguna parte formuló objeción alguna contra la muestra seleccionada y, por consiguiente, se considera que la muestra es representativa de todos los importadores.

(82) Dado que el ácido cítrico, por término medio, constituye solo el 1 % de los ingresos totales de los importadores, se prevé que los efectos de un derecho antidumping se diluyan en los resultados globales de las empresas.

(83) A falta de otras observaciones de los importadores, se confirman definitivamente las conclusiones de los considerandos 116 a 120 del Reglamento provisional.

5. Interés de los usuarios

(84) Después de la etapa provisional, la Comisión intensificó la investigación en lo que se refiere al posible impacto de las medidas sobre los usuarios. Para ello, se pidió información adicional a los usuarios y a las asociaciones nacionales y se llevó a cabo una visita de inspección adicional en los locales de un usuario comunitario.

(85) La información recibida confirma la conclusión provisional, basada en las respuestas incompletas de los usuarios al cuestionario, como se indica en los considerandos 121 y 122 del Reglamento provisional, según la cual el efecto del ácido cítrico en el coste total de producción de los usuarios es relativamente moderado. Si bien la parte del ácido cítrico en el coste de producción de los usuarios depende naturalmente del producto, se comprobó que oscila generalmente entre menos del 1 y el 20 %. La información adicional antes mencionada también ha confirmado las conclusiones provisionales según las cuales un derecho al nivel del margen de malbaratamiento tendría un efecto muy limitado sobre el coste de producción de los usuarios que cooperaron. Tras la comunicación definitiva, dos de los principales usuarios industriales de ácido cítrico alegaron que este producto representa una elevada proporción en algunos de sus productos y que, por consiguiente, los derechos tendrían un impacto significativo para ellos. En primer lugar, cabe observar que ambos productores elaboran una amplia gama de productos en los que el ácido cítrico se utiliza en distintas proporciones. En segundo lugar, los datos comunicados no permiten probar que estos usuarios vendieran de forma predominante aquellos productos donde el coste de ácido cítrico era más importante. Por último, el argumento no quedó sustentado por nuevos datos. En consecuencia, no pudo aceptarse esta alegación.

6. Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(86) El citado análisis adicional sobre el interés de los usuarios y de los importadores de la Comunidad no ha alterado las conclusiones provisionales a este respecto. Incluso si en ciertos casos la carga pudiera repercutirse íntegramente a los usuarios/importadores, la incidencia financiera negativa sobre estos sería, en todo caso, insignificante.

Por ello, se considera que no se modifican las conclusiones sobre el interés de la Comunidad indicadas en el Reglamento provisional. En consecuencia, a falta de otras observaciones, dichas conclusiones se confirman definitivamente.

H. MEDIDAS DEFINITIVAS

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(87) Varias partes interesadas discreparon del nivel de margen de beneficio utilizado provisionalmente y alegaron que un beneficio del 9 % es excesivo, sosteniendo que la industria de la Comunidad nunca alcanzó durante el período considerado este nivel de beneficio. Se reconoce que, efectivamente, solo un productor comunitario logró este nivel de beneficio a falta de dumping, es decir, en 2001, mientras que el otro no lo alcanzó. Se reexaminó de esta manera la metodología utilizada para determinar el nivel de eliminación de perjuicio y se consideró más apropiado utilizar como margen de beneficio la media ponderada del margen de beneficio logrado por ambos productores europeos en 2001, es decir, el 6 %.

(88) Por todo ello, se concluyó que la industria de la Comunidad podría esperar razonablemente lograr un margen de beneficio antes de impuestos del 6 % en ausencia de importaciones objeto de dumping y se utilizó dicho margen en las conclusiones definitivas.

(89) Los precios de importación chinos se compararon, para el período de investigación, con el precio no perjudicial del producto similar vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se obtuvo ajustando el precio de venta de la industria de la Comunidad para que reflejara el margen de beneficio, ahora revisado. La diferencia resultante de esta comparación, en porcentaje del valor cif total, ascendió desde el 8,3 % hasta el 42,7 % para cada empresa, es decir, inferior al margen de dumping, excepto en el caso de una empresa.

2. Medidas definitivas

(90) A la vista de las conclusiones obtenidas en lo referente al dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Comunidad, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base y con la regla del derecho inferior, deben establecerse derechos antidumping definitivos al nivel del margen menor entre los márgenes de dumping y de perjuicio constatados. En todos los casos salvo en uno, el tipo del derecho debe fijarse en consecuencia al nivel del perjuicio comprobado.

(91) De acuerdo con lo anterior, los derechos definitivos deben ser los siguientes:

Productor exportador

Derecho antidumping propuesto (%)

Anhui BBCA Biochemical Ltd Co., Ltd 35,7

DSM Citric Acid (Wuxi) Ltd 8,3

RZBC Co., Ltd 36,8

RZBC (Juxian) Co., Ltd 36,8

TTCA Co., Ltd 42,7

Yixing Union Biochemical Co., Ltd 32,6

Laiwu Taihe Biochemistry Co., Ltd 6,6

Weifang Ensign Industry Co., Ltd 33,8

Todas las demás empresas 42,7

3. Forma de las medidas

(92) Durante la investigación, seis productores exportadores de la República Popular China ofrecieron compromisos relativos a los precios aceptables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base.

(93) La Comisión, mediante la Decisión 2008/899/CE (1), aceptó las ofertas de compromiso. El Consejo reconoce que las ofertas de compromiso eliminan el efecto perjudicial del dumping y limitan en grado suficiente el riesgo de elusión.

(94) Para que la Comisión y las autoridades aduaneras puedan supervisar efectivamente el cumplimiento del compromiso por parte de las empresas, cuando se presente a la autoridad aduanera pertinente la solicitud de despacho a libre práctica, la exención del derecho antidumping estará supeditada a que: i) se presente un documento de compromiso, que sea una factura comercial que incluya, como mínimo, los elementos y la declaración que figuran en el anexo, ii) que las mercancías importadas hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por dichas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad, y iii) las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan exactamente a la descripción que figura en la factura de compromiso. En caso de que no se cumplan las condiciones anteriores, se originará el derecho antidumping apropiado en el momento en que se acepte la declaración de despacho a libre práctica.

____________________________________________________

(1) Véase la página 62 del presente Diario Oficial.

(95) Si, en virtud del artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, la Comisión retira su aceptación de un compromiso a raíz de un incumplimiento del mismo respecto a transacciones particulares y declara que los documentos de compromiso correspondientes no son válidos, se originará una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de dichas transacciones.

(96) Los importadores deben ser conscientes de que se puede contraer una deuda aduanera, como riesgo comercial normal, en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica descrita en los considerandos 94 y 95, aunque la Comisión haya aceptado un compromiso ofrecido por el fabricante al que compraban directa o indirectamente.

(97) Con arreglo al artículo 14, apartado 7, del Reglamento de base, las autoridades aduaneras deben informar de inmediato a la Comisión cuando se hallen indicios de incumplimiento de un compromiso.

(98) Por los motivos expuestos anteriormente, la Comisión considera aceptables los compromisos propuestos por los productores exportadores y se ha informado a las empresas interesadas de los hechos, las consideraciones y las obligaciones esenciales en que se sustenta la aceptación.

(99) En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso, o si la Comisión retira la aceptación del mismo, el derecho antidumping establecido por el Consejo, con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base se aplicará automáticamente de conformidad con su artículo 8, apartado 9.

I. PERCEPCIÓN DEFINITIVA DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(100) Teniendo en cuenta la amplitud del margen de dumping constatado y el perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido en el Reglamento provisional se perciban definitivamente al tipo de derecho establecido definitivamente.

Como el derecho definitivo es más bajo que el provisional, se liberarán los importes provisionalmente garantizados superiores al tipo definitivo del derecho antidumping.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido cítrico y de citrato de trisodio dihidratado clasificados con los códigos NC 2918 14 00 y ex 2918 15 00 (código TARIC 2918 15 00 10) y originarios de la República Popular China.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 13

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el derecho antidumping definitivo no se aplicará a las importaciones despachadas a libre práctica con arreglo al artículo 2.

4. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1. Las importaciones objeto de una declaración de despacho a libre práctica facturadas por empresas cuyos compromisos han sido aceptados por la Comisión y cuyos nombres figuran en la Decisión 2008/899/CE, modificada varias veces, estarán exentas del derecho antidumping previsto en el artículo 1, a condición de que:

a) hayan sido fabricadas, enviadas y facturadas directamente por las citadas empresas al primer cliente independiente en la Comunidad;

b) vayan acompañadas de un documento de compromiso, que es una factura comercial que contiene, como mínimo, los elementos y la declaración establecidos en el anexo del presente Reglamento, y

c) las mercancías declaradas y presentadas en aduana correspondan de manera precisa a la descripción que figura en el documento de compromiso.

2. Se contraerá una deuda aduanera en el momento de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica:

a) cuando se establezca, respecto a las importaciones descritas en el apartado 1, que no se cumplen una o varias de las condiciones enumeradas en dicho apartado, o

b) cuando la Comisión retire su aceptación del compromiso con arreglo al artículo 8, apartado 9, del Reglamento (CE) no 384/96, por medio de un reglamento o una decisión que haga referencia a transacciones particulares y declare nulos los correspondientes documentos de compromiso.

Artículo 3

Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CE) no 488/2008 se percibirán definitivamente al tipo del derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 1 del presente Reglamento. Los importes garantizados superiores al importe del derecho definitivo se liberarán.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

H. NOVELLI

ANEXO

En la factura comercial relativa a las ventas de la empresa a la Comunidad de mercancías sujetas a un compromiso deberán figurar los elementos siguientes:

1. Título: «FACTURA COMERCIAL QUE ACOMPAÑA A LAS MERCANCÍAS OBJETO DE UN COMPROMISO».

2. Nombre de la empresa que emite la factura comercial.

3. Número de la factura comercial.

4. Fecha de expedición de la factura comercial.

5. Código TARIC adicional bajo el cual pueden ser despachadas de aduana en la frontera comunitaria las mercancías que figuran en la factura.

6. Descripción exacta de las mercancías, concretamente:

— número de código de producto (NCP) utilizado a efectos del compromiso,

— descripción en lenguaje corriente de las mercancías correspondientes al pertinente NCP,

— código de producto de la empresa (CPE),

— código TARIC,

— cantidad (en toneladas).

7. Descripción de las condiciones de venta, concretamente:

— precio por tonelada,

— condiciones de pago aplicables,

— condiciones de entrega aplicables,

— todos los descuentos y reducciones.

8. Nombre de la empresa importadora en la Comunidad, a la que la empresa expide directamente la factura comercial que acompaña a las mercancías sujetas al compromiso.

9. Nombre del responsable de la empresa que haya extendido la factura comercial y la siguiente declaración firmada:

«El abajo firmante certifica que la venta para la exportación directa a la Comunidad Europea de las mercancías que figuran en la presente factura se realiza en el ámbito y de acuerdo con las condiciones del compromiso ofrecido por [EMPRESA] y que ha sido aceptado por la Comisión Europea mediante la Decisión 2008/899/CE. Declaro que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 01/12/2008
  • Fecha de publicación: 03/12/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/2008
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sober derechos definitivos: Reglamento 2021/607, de 14 de abril (Ref. DOUE-L-2021-80462).
    • sobre ampliación de derechos: Reglamento 2016/32, de 14 de enero (Ref. DOUE-L-2016-80022).
    • sobre derechos definitivos: Reglamento 2015/82, de 21 de enero (Ref. DOUE-L-2015-80054).
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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