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Documento DOUE-L-2017-80325

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325 de la Comisión, de 24 de febrero de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Publicado en:
«DOUE» núm. 49, de 25 de febrero de 2017, páginas 6 a 29 (24 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-80325

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (UE) n.o 1105/2010 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China («China»).

(2)

Las medidas impuestas adoptaron la forma de un derecho ad valorem con un tipo residual del 9,8 %, mientras que para las empresas a las que se impusieron derechos antidumping se estableció un tipo de derecho individual de entre el 5,1 % y el 9,8 %. En la investigación original se constató que dos empresas no practicaban dumping.

2. Solicitud de reconsideración por expiración

(3)

Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración (3) de las medidas antidumping vigentes, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(4)

La solicitud fue presentada el 31 de agosto de 2015 por CIRFS (la Asociación Europea de Fibras Artificiales, «el solicitante») en nombre de un grupo de productores que representan más del 25 % de la producción total de hilados de alta tenacidad de poliésteres de la Unión.

(5)

La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas podría dar lugar a la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

3. Inicio de una reconsideración por expiración

(6)

El 28 de noviembre de 2015, tras determinar, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) («el anuncio de inicio»), informó del inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

4. Investigación de la reconsideración por expiración

4.1. Períodos pertinentes que abarca la investigación de la reconsideración por expiración

(7)

La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2015 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

4.2. Partes afectadas por la investigación y muestreo

(8)

La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante y a los productores exportadores y los importadores notoriamente afectados, así como a los representantes del país exportador.

(9)

Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio. Ninguna de las partes interesadas solicitó ser oída por la Comisión.

(10)

Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores chinos y de importadores no vinculados de la Unión, en el anuncio de inicio se contempló la posibilidad de realizar un muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(11)

A fin de que la Comisión pudiera decidir si era necesario realizar un muestreo y, en ese caso, constituir una muestra representativa, se pidió a los productores exportadores chinos y a los importadores no vinculados que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(12)

Ningún productor exportador chino cooperó con la investigación.

(13)

En total, se contactó con seis importadores no vinculados conocidos en el momento de la publicación del anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de quince importadores no vinculados. Teniendo en cuenta el gran número de importadores que cooperó, la Comisión recurrió al muestreo. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de importaciones que pudiera investigarse razonablemente en el plazo disponible. La muestra seleccionada constaba inicialmente de tres empresas y representaba el 29 % del volumen estimado de las importaciones procedentes de China en la Unión y el 85 % de los volúmenes de importación comunicados por los quince encuestados. Solo se recibió una respuesta al cuestionario, de un importador no vinculado.

(14)

En total, se contactó con diez usuarios conocidos en el momento de la publicación del anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de cuatro de ellos. El muestreo no se previó en el caso de los usuarios y la Comisión decidió investigarlos a todos.

(15)

Cinco productores de la Unión, que representaban aproximadamente el 97 % de la producción de la Unión de hilados de alta tenacidad de poliésteres durante el PIR, cooperaron con la Comisión. En vista de este número reducido, la Comisión decidió no aplicar el muestreo.

4.3. Cuestionarios y verificación

(16)

Se enviaron cuestionarios a los cinco productores de la Unión que cooperaron y a un productor de un posible país análogo, que aceptó cooperar.

(17)

Se llevaron a cabo inspecciones in situ en las instalaciones de las siguientes empresas:

(a)

Productores de la Unión:

—Brilen Tech, S. A., España

—Sioen Industries NV, Bélgica

—DuraFiber Technologies (DFT) SAS, Francia

—DuraFiber Technologies (DFT) GmbH, Alemania

—PHP Fibers GmbH, Alemania

(b)

Productor de un país análogo:

—DuraFiber Technologies, Estados Unidos de América («EE. UU.»).

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(18)

El producto afectado son los hilados de alta tenacidad de poliésteres (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, incluido el monofilamento de menos de 67 decitex, originarios de la República Popular China («el producto afectado»), clasificados actualmente en el código NC 5402 20 00.

2. Producto similar

(19)

La investigación de reconsideración confirmó que el producto afectado, los hilados de alta tenacidad de poliésteres producidos y vendidos por la industria de la Unión en el mercado de la Unión y los hilados de alta tenacidad de poliésteres producidos y vendidos en el país análogo (los Estados Unidos), tienen las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas y los mismos usos básicos. Por lo tanto, se considera que dichos productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(20)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión analizó en primer lugar si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping practicado en China.

1. Cooperación por parte de China

(21)

Ningún productor exportador chino cooperó con la investigación. A falta de cooperación de los productores exportadores de China, el análisis global, incluido el cálculo del dumping, se basó en los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Así pues, se evaluó la probabilidad de continuación o reaparición del dumping utilizando la solicitud de reconsideración por expiración, junto con otras fuentes de información, como las estadísticas comerciales sobre importaciones y exportaciones (datos de exportación chinos y de Eurostat), la respuesta del productor del país análogo y otra información disponible públicamente (5).

(22)

La falta de cooperación afectó a la comparación del valor normal con el precio de exportación de los diferentes tipos de producto. De conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, se consideró apropiado determinar el valor normal y el precio de exportación sobre una base global.

(23)

De conformidad con el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, se aplicó el mismo método utilizado para determinar la existencia de dumping en la investigación original en los casos en que se constató que las circunstancias no habían cambiado.

2. Dumping durante el período de investigación de la reconsideración

a) País análogo

(24)

El valor normal se determinó con arreglo a los precios pagados en un tercer país de economía de mercado apropiado («el país análogo»), de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(25)

En la investigación original se utilizó Taiwán como país análogo a efectos de establecer el valor normal con respecto a China. En el anuncio de inicio, la Comisión informó a las partes interesadas de que tenía previsto utilizar a Taiwán como país análogo y las invitó a presentar sus observaciones. En el anuncio de inicio se indicaba asimismo que, según la información de que dispone la Comisión, pueden existir otros proveedores de la Unión en países con economía de mercado, por ejemplo en los los Estados Unidos y la República de Corea.

(26)

Una de las partes interesadas apoyó la elección de Taiwán como país análogo, dada la similitud de sus equipos y su proceso de producción con los utilizados por los productores chinos. Sin embargo, ningún productor de Taiwán aceptó cooperar en la investigación.

(27)

De acuerdo con las estadísticas de importación y la información de la solicitud de reconsideración, además de Taiwán, la Comisión consideró otros países como posibles países análogos, como la República de Corea, la India, Japón y los Estados Unidos (6) Se enviaron solicitudes de cooperación a todos los productores conocidos y a las asociaciones de dichos países. Solo un productor de los Estados Unidos (Dura Fibres) aceptó cooperar.

(28)

La Comisión constató que los Estados Unidos tienen un tipo de derecho de aduana convencional importante (del 8,8 %) sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres procedentes de terceros países, pero no derechos antidumping. Dura Fibres es el único productor del producto afectado en los Estados Unidos, con alrededor del 30 % de la cuota de mercado durante el período de investigación de reconsideración, y se encuentra sometido a una fuerte competencia por parte de los países exportadores (7).

(29)

Habida cuenta de lo anteriormente expuesto y a falta de otras observaciones, la Comisión llegó a la conclusión de que los Estados Unidos son un país análogo apropiado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

b) Valor normal

(30)

La información facilitada por el productor del país análogo que cooperó se utilizó como base para determinar el valor normal.

(31)

Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas en el mercado interno del producto similar a clientes independientes realizadas por el productor de los Estados Unidos que cooperó era representativo en comparación con el volumen total de las exportaciones de China a la Unión, es decir, si el volumen total de esas ventas en el mercado interno representaba al menos el 5 % del volumen total de las ventas de exportación del producto afectado a la Unión. Sobre esa base, se constató que las ventas en el mercado interno del país análogo eran representativas.

(32)

La Comisión examinó también si se podía considerar que el producto similar se había vendido en el mercado interno en el curso de operaciones comerciales normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Así pues, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interno, que se calculó como el precio medio de las ventas en el mercado interno realizadas durante el período de investigación de reconsideración.

c) Precio de exportación

(33)

Tal como se indicó en el considerando 15, los productores exportadores chinos no cooperaron en la investigación. Por tanto, el precio de exportación se ha basado en la mejor información disponible, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

(34)

El precio CIF en frontera de la Unión se estableció sobre la base de las estadísticas disponibles en Eurostat. Los volúmenes importados por los productores chinos respecto de los cuales quedó constatado, en la investigación original, que no practicaban dumping (alrededor del 40 % de las importaciones procedentes de China) no se tuvieron en cuenta para determinar el precio de exportación.

(35)

Una de las partes interesadas alegó que los volúmenes importados por los productores chinos respecto de los cuales quedó constatado, en la investigación original, que no practicaban dumping no deberían haberse excluido del cálculo del dumping, ya que no existe ninguna disposición en este sentido en el Reglamento de base. Sin embargo, la práctica de la Comisión (8), en aplicación de la interpretación del Acuerdo antidumping proporcionada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC en el caso de la carne de bovino y el arroz (9), consiste en excluir de la reconsideración a las empresas respecto de las cuales se haya constatado en la investigación inicial que tenían un margen de dumping mínimo. Por consiguiente, se rechaza esta alegación.

d) Comparación

(36)

La Comisión comparó el valor normal y el precio de exportación franco fábrica. En los casos justificados por la necesidad de garantizar una comparación equitativa, la Comisión ajustó el valor normal y el precio de exportación para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y a su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(37)

Por lo que respecta a los precios en el mercado interno del productor del país análogo, se realizaron ajustes para tener en cuenta los costes de transporte interior, los costes de embalaje (2 % — 4 % del importe de la factura) y las comisiones (0,5 % — 1,5 %). En cuanto a los precios de exportación, el valor franco fábrica se determinó deduciendo del precio CIF en frontera de la Unión el porcentaje de los costes de transporte, seguros, manipulación y otras asignaciones, según la estimación que figura en la solicitud de reconsideración (12,98 %). Respecto a los ajustes de las ventas de exportación, una de las partes interesadas criticó la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y sugirió que deberían utilizarse los ajustes de las ventas del productor del país análogo en lugar de la estimación que figura en la solicitud de reconsideración. Sin embargo, el método propuesto no parece apropiado, ya que los ajustes comunicados por el productor del país análogo se refieren a las ventas interiores en los Estados Unidos y no son relevantes para la estimación de los ajustes de las ventas de exportación de China a la Unión. Por lo tanto, a falta de cualquier otra información fiable, la Comisión se basa en la estimación de los ajustes de las ventas de exportación facilitada en la solicitud.

e) Margen de dumping

(38)

Tomando como base lo anteriormente expuesto, se determinó que el margen de dumping, expresado como porcentaje del precio franco en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, era del 54,4 %.

(39)

A pesar de la gran diferencia entre el margen de dumping constatado en la investigación original y el resultante del análisis actual, no existen indicios de que se haya producido un cambio en el comportamiento exportador de los productores chinos. Por el contrario, resulta plausible que la razón de la diferencia se encuentre principalmente en la imposibilidad (debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos) de realizar un análisis detallado por tipo de producto.

f) Conclusión sobre el dumping durante el período de investigación de la reconsideración

(40)

La Comisión resolvió que los productores exportadores chinos siguieron exportando el producto afectado a la Unión a precios objeto de dumping durante el período de investigación de reconsideración.

3. Evidencia de la probabilidad de la continuación del dumping

(41)

La Comisión analizó más a fondo si existía la probabilidad de que continuara el dumping en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. Para ello, estudió la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de China, el comportamiento de China en otros mercados, la situación del mercado interno chino y el atractivo del mercado de la Unión.

a) Capacidad de producción y capacidad excedentaria de China

(42)

La determinación de la capacidad excedentaria de China se ha visto perjudicada por la falta de cooperación de los productores exportadores chinos. A fin de recopilar la mayor cantidad de información posible, la Comisión solicitó información a dos asociaciones de exportadores chinos (la Cámara China de Comercio Internacional, «CCCI», y la Cámara de Comercio China para la importación y exportación de productos textiles, «CCCT»), cuyos miembros representan más de la mitad de la capacidad de producción estimada de China. Estas asociaciones enviaron una respuesta pormenorizada, que sin embargo no pudo ser verificada debido a la falta de cooperación de los productores exportadores. Los apartados siguientes exponen la información facilitada y la comparan con la otra información disponible (procedente de la solicitud de reconsideración y de otras fuentes disponibles (10)).

(43)

Según la CCCI y la CCCT, la capacidad excedentaria en China presentó solo un pequeño aumento en el período comprendido entre 2012 y el PIR y puede estimarse que evolucionó de un nivel inicial de 150 000 — 250 000 toneladas métricas (t) en 2012 hasta un nivel de 200 000 — 300 000 t en el período de investigación de reconsideración.

(44)

Los servicios de la Comisión realizaron asimismo un cálculo minucioso de la capacidad excedentaria sobre la base de otras informaciones disponibles. Los principales elementos de este cálculo son: i) la capacidad instalada de los productores chinos; ii) la demanda interna, y iii) las exportaciones a otros países.

(45)

En relación con el consumo interno chino, todas las partes interesadas parecen estar de acuerdo con los datos contenidos en la solicitud. Estos datos prevén un crecimiento de la demanda interna en China en el período considerado (+ 20 %, de unas 900 000 t en 2012 a alrededor de 1 150 000 t en 2015).

(46)

En cuanto a los datos de exportación chinos, la Comisión examinó las estadísticas chinas de exportación, que muestran un aumento del 47 % en el período comprendido entre 2012 y el PIR.

(47)

Por último, en relación con la estimación de la capacidad de producción china, según la solicitud presentada por el denunciante, que hace referencia a un estudio sectorial reconocido internacionalmente (11), la capacidad china empezó con más de 1 600 000 t en 2012 y se situó en torno a 2 400 000 t en el período de investigación de reconsideración.

Cuadro 1

(en 1 000 t)

2012

2013

2014

PIR

Capacidad china (12)

1 633

1 828

2 126

2 370 (13)

Demanda interna (12)

896

985

1 057

1 158 (13)

Exportaciones (14)

255

294

362

376

Utilización de la capacidad productiva (%)

71

70

67

65

Capacidad excedentaria

482

549

707

836

(48)

Sobre la base de este cálculo, la capacidad excedentaria de los productores chinos se estimó en más de 800 000 t en el período de investigación de reconsideración, es decir, aproximadamente siete veces superior a la del mercado total disponible de la UE (15) y casi nueve veces el volumen de producción de los productores de la UE (estimado en 92 461 t).

(49)

En conclusión, existen razones para creer que la estimación de la capacidad propuesta por la CCCI y la CCCT es demasiado conservadora. En particular, si se compara con las estimaciones de la demanda interna y las exportaciones chinas, estos estudios darían lugar a un índice de utilización de la capacidad superior al 90 % para los años 2012 y 2013, lo que indica que la capacidad de producción de esos años se ha subestimado en gran medida. En cualquier caso, incluso aceptando este cálculo, la capacidad excedentaria disponible de los productores chinos aún ascendería a 200 000 — 300 000 t, es decir, sería igual o mayor que el tamaño total del mercado europeo (en torno a 217 000 t, de las que aproximadamente 98 000 ya están abastecidas por los productos chinos).

(50)

Por lo que se refiere al cálculo de la capacidad propuesta por la CCCI y la CCCT, estas asociaciones refutaron la conclusión de que su estimación de la capacidad fuera demasiado conservadora. En su opinión, al no existir datos verificados, tanto su estimación como el estudio independiente deberían considerarse «igual de poco fiables». No obstante, la estimación proporcionada por la CCCI y la CCCT parecía conservadora no solo con respecto a los datos contenidos en el estudio independiente, sino también en cuanto a los datos conocidos o incontestados, tales como el consumo interno y las exportaciones chinas. Por ejemplo, con respecto al año 2012, las asociaciones chinas estimaron una producción real china de 1 000 000 t. Sin embargo, para ese año, la suma del consumo interno chino (dato que no ha sido discutido por las asociaciones) y los volúmenes de exportación (extraídos de la base de datos de exportación china) ascendió a 1 151 000 t, es decir, un 15,1 % superior a la cifra de producción estimada. Por consiguiente, en este caso, los datos proporcionados por las dos asociaciones parecen excesivamente conservadores, puesto que las cifras de producción comunicadas no permiten sostener el consumo calculado.

(51)

Además, aunque los datos recogidos por las asociaciones chinas solo representan aproximadamente a la mitad de los productores de China, el estudio independiente fue suministrado por una empresa de consultoría con treinta años de experiencia en este ámbito, que ofrece a sus abonados previsiones y estimaciones sobre el mercado de las fibras. Por lo tanto, teniendo en cuenta tanto la fuente de los datos como su fiabilidad (en comparación también con lo indicado por un estudio independiente (16)), no es necesario cambiar la conclusión según la cual el cálculo de la capacidad excedentaria facilitado por las asociaciones chinas es demasiado conservador. No obstante, es preciso señalar que, aunque se aceptara el cálculo propuesto, tal como se describe en el punto siguiente, la conclusión sobre la capacidad excedentaria no cambiaría.

(52)

Así, sobre la base de los cálculos expuestos anteriormente, parece innegable que la capacidad excedentaria en China es enorme y oscila (en función de las estimaciones) entre un tamaño equivalente al 92 — 138 % y el 385 % del tamaño del mercado de la Unión. Si comparamos la capacidad excedentaria china con la parte del mercado de la Unión que aún no ha sido abastecida por los productos chinos, oscila entre alrededor del 168 — 252 % y alrededor del 700 %. Por último, la capacidad excedentaria china representa entre el 216 — 324 % y el 904 % de la producción de la Unión del producto investigado durante el período de investigación de reconsideración.

(53)

Por lo tanto, la Comisión concluyó que los productores chinos disponen de una enorme capacidad excedentaria, si se la compara con el tamaño del mercado europeo.

b) Atractivo del mercado de la Unión

(54)

China exporta cantidades importantes del producto afectado a terceros países distintos de la Unión, en particular a los Estados Unidos, República de Corea, Brasil, la India y Turquía. La comparación de los niveles de precios medios por kilogramo mostró que el precio medio en los principales mercados de exportación durante el período de investigación de reconsideración estuvo a la altura o por debajo del precio medio de venta a la Unión. En el mercado estadounidense (inmediatamente después de la UE en cuanto a volúmenes exportados), el precio medio durante el PIR se sitúa ligeramente por debajo del europeo (1,85 USD/kg frente a 1,89 USD/kg), mientras que en el mercado coreano (el tercer mercado de exportación del producto afectado después de los de la UE y los Estados Unidos) el precio medio es perceptiblemente más bajo (1,58 USD por kg, es decir, aproximadamente un 16 % inferior a los precios de la UE). En lo que respecta a estas conclusiones, una de las partes interesadas alegó que existen tres importantes mercados de exportación de mercancías chinas en los que los precios medios están por encima de los precios en el mercado de la Unión, a saber, Canadá (1,90 USD/kg), Indonesia (2,07 USD/kg) y Brasil (1,95 USD/kg). Con respecto a esta alegación, cabe señalar en primer lugar que la diferencia en los precios es relativamente pequeña (entre + 0,5 % y + 9,4 %); además, el volumen de las exportaciones en esos mercados es bastante reducido en comparación con las exportaciones a Europa. En efecto, mientras que el mercado de la Unión absorbió el 30,3 % de las exportaciones chinas durante el PIR, Canadá representa solo el 3,1 % del total y Brasil, el 5,1 %. A ello se suma que Indonesia, que es el país que muestra la mayor diferencia de precios (+ 9,4 %), solo representa el 2 % del volumen de las exportaciones chinas, de manera que las conclusiones que pueden extraerse de sus precios son escasas. Por otra parte, la parte interesada no menciona otros cuatro mercados de exportación que presentan volúmenes similares de importaciones, a saber, la India (5,6 %), Turquía (4,3 %), Taiwán (2,4 %) y Sudáfrica (2,3 %). En todos estos países los precios medios durante el PIR eran inferiores a los consignados en la Unión, con porcentajes que van desde el 4 % hasta más de un 12 %. Por lo tanto, las pruebas facilitadas no fueron suficientes para modificar la conclusión relativa al atractivo del mercado de la Unión en términos de precios.

(55)

Aunque esta comparación no puede considerarse concluyente, debido a la falta de información sobre la combinación de tipo de producto, el nivel de los precios en el principal mercado de exportación parece indicar que la existencia de prácticas de dumping podría ser estructural y común también a otros importantes mercados de destino de las mercancías chinas.

(56)

La principal prueba de la probabilidad de continuación del dumping se obtiene, sin embargo, cuando se toman en consideración los volúmenes de exportación de China a la Unión. En efecto, la evolución de las ventas de exportación en el período comprendido entre 2012 y el PIR muestra que las exportaciones de los productores chinos aumentaron un 47 %. Esto es así incluso si el análisis excluye las ventas de los dos exportadores respecto de los cuales quedó constatado, en la investigación original, que no practicaban dumping, y que por lo tanto no están sujetos a las actuales medidas antidumping. En efecto, las ventas de exportación de las restantes empresas en el mismo período siguieron una tendencia similar (+ 48 %). Cuando la Comisión comparó esta tasa de crecimiento con la tasa de crecimiento, más reducida, de la demanda interna durante el mismo período (+ 20 %), y con la tasa de crecimiento, mucho más rápida, de la capacidad instalada en China (+ 54 %, de acuerdo con las asociaciones de exportadores, y + 69 % según el denunciante), quedó claro que las empresas chinas dependen de estrategias de precios agresivas en sus mercados de exportación para alcanzar un nivel aceptable de utilización de la capacidad.

(57)

Con respecto a estas cifras de exportación, una de las partes interesadas alegó que la cuota de las exportaciones chinas dirigidas al mercado de la Unión está disminuyendo. En efecto, la cuota de las exportaciones chinas dirigidas a la Unión disminuyó durante el período comprendido entre 2012 y el PIR de alrededor de un 35 % a un 30 %. En cuanto a esta alegación, cabe señalar, en primer lugar, que la UE sigue siendo el principal mercado de exportación de los exportadores chinos. Además, esta ligera disminución se debe principalmente a los buenos resultados de los exportadores chinos en otros mercados, resultados que también parecen derivarse de políticas de precios agresivas en dichos mercados. Por ejemplo, en el mismo período comprendido entre 2012 y el PIR, las exportaciones chinas a la República de Corea (un mercado en el que, como ya se ha indicado, los precios chinos son inferiores en alrededor de un 16 % a los precios en la UE durante el PIR) aumentaron en torno a un 72 %. Por otra parte, en el mercado indonesio, que ya se ha mencionado a modo de ejemplo de fijación de precios justos (+ 9,4 % sobre el precio medio de la Unión), la cuantía de las exportaciones chinas se resintió, con volúmenes que disminuyeron alrededor del 16 %. Por lo tanto, a la luz de este análisis, se confirma la conclusión de que las empresas chinas dependen de estrategias de precios agresivas en sus mercados de exportación.

(58)

Además, respecto a las previsiones para el futuro, un estudio sectorial independiente prevé que la demanda china de fibras artificiales (una categoría de productos más amplia, que incluye al producto afectado) se mantendrá sin cambios al menos hasta 2018 (17). Otro estudio sugiere también que las existencias chinas están a tope, como consecuencia de una caída de los precios de las materias primas (18). Esto ha provocado que la industria transformadora reduzca sus suministros de hilados de alta tenacidad al mínimo necesario, con el fin de evitar los riesgos debidos a las fluctuaciones de los precios.

(59)

Por lo tanto, es probable que, si las medidas dejaran de tener efecto, los productores exportadores chinos siguieran empleando prácticas de fijación de precios agresivas, a fin de conquistar una mayor cuota de mercado en Europa para su considerable exceso de capacidad.

4. Conclusión sobre el dumping y la probabilidad de continuación del dumping

(60)

La investigación, basándose en los mejores hechos disponibles, mostró que los productores chinos han estado practicando dumping durante el período de investigación de reconsideración. Se estableció que China cuenta con una enorme capacidad excedentaria (en comparación con el tamaño del mercado de la Unión). Además, dado el lento crecimiento del mercado interior chino, los productores exportadores chinos tienen que seguir introduciendo en el mercado de la Unión cantidades importantes del producto afectado para alcanzar un nivel de ventas aceptable.

(61)

En estas circunstancias, se ha llegado a la conclusión de que, si las medidas dejan de tener efecto, es muy probable que las prácticas de dumping, que las medidas no lograron detener, continúen en el mercado de la Unión.

D. PROBABILIDAD DE UNA CONTINUACIÓN O DE UNA REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

1. Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión

(62)

Durante el período de investigación de reconsideración, fabricaban el producto similar seis productores de la Unión, que constituyen la «industria de la Unión» a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base. Ninguno de ellos se opuso al inicio de la presente reconsideración.

2. Consumo de la Unión

(63)

La Comisión estableció el consumo de la Unión sobre la base de las estadísticas de importación disponibles, las ventas reales en el mercado de la UE de los productores de la Unión que cooperaron y una estimación de las ventas de los productores de la Unión que no cooperaron. La definición de consumo se refiere a las ventas en el mercado libre, incluidas las ventas a las partes vinculadas pero excluido el uso cautivo. El uso cautivo, a saber, las transferencias internas del producto similar entre los productores de la Unión integrados para su transformación posterior, no se ha incluido en la cifra de consumo de la Unión, dado que estas transferencias internas no están en competencia con las ventas de los proveedores independientes en el mercado libre. Las ventas a empresas vinculadas se incluyeron en la cifra de consumo de la Unión puesto que, según los datos recogidos durante la investigación, dichas empresas vinculadas podían comprar el producto afectado también a otros proveedores. Asimismo, se determinó que los precios medios de venta de los productores de la Unión a otras partes vinculadas coincidían con los precios medios de venta a partes no vinculadas.

(64)

Con arreglo a lo anterior, la evolución del consumo de la Unión fue la siguiente:

Cuadro 2

Consumo de la Unión

2012

2013

2014

PIR

Volumen (t)

196 478

209 076

222 306

217 171

Índice

100

106

113

111

Fuente: Respuestas al cuestionario y base de datos del artículo 14, apartado 6.

(65)

El consumo de la Unión aumentó un 11 %, pasando de 196 478 t en 2012 a 217 171 t durante el período de investigación de reconsideración. El consumo durante la mayor parte del período considerado fue superior al consumo de 205 912 t durante el período de investigación original (de julio de 2008 a junio de 2009).

(66)

Una de las partes interesadas alegó que los servicios de la Comisión deberían haber incluido las ventas cautivas en la determinación del consumo y que, de ese modo, la cuota de mercado china habría sido estable. Sugiere que los servicios de la Comisión se equivocaron al hacer una distinción entre tres mercados, a saber, ventas a empresas no vinculadas, ventas a empresas vinculadas destinadas a ventas en el mercado libre y ventas a empresas vinculadas destinadas a uso cautivo, mientras que, supuestamente, todas estas ventas deberían haberse incluido en la determinación del consumo de la Unión.

(67)

En primer lugar, debe subrayarse que no se hizo ninguna distinción entre tres mercados distintos. El uso cautivo por parte de las empresas vinculadas se excluyó porque estos productos no son despachados a libre práctica en el mercado de la UE y, por tanto, no compiten con las importaciones. Estas ventas consisten simplemente en transferir productos a entidades vinculadas para su incorporación en el proceso de producción de otros productos, no sometidos a investigación. Ese uso cautivo no puede, por tanto, considerarse parte del consumo en la Unión del producto afectado.

(68)

En segundo lugar, en cualquier caso, la hipotética inclusión de las ventas cautivas en el consumo de la Unión no haría que la evolución de la cuota de mercado china fuese estable. Por el contrario, la tendencia sigue siendo básicamente la misma que se muestra en el cuadro 3.

3. Importaciones sujetas a medidas procedentes del país afectado

a) Volumen y cuota de mercado

(69)

Se recuerda que, en la investigación original, los volúmenes de importación que se consideraron objeto de dumping quedaron excluidos del análisis de la evolución de las importaciones procedentes de China en el mercado de la Unión y las repercusiones en la industria de la Unión.

(70)

El volumen y la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de China se estableció a partir de la base de datos del artículo 14, apartado 6, y evolucionó como se muestra a continuación.

Cuadro 3

Volumen y cuota de mercado de las importaciones sujetas a medidas

País

2012

2013

2014

PIR

China

Volumen (t)

44 484

48 339

60 078

57 465

Índice

100

109

135

129

Cuota de mercado (%)

22,6

23,1

27

26,5

Cuota de mercado en relación con el consumo más uso cautivo (%)

21,3

21,8

25,5

24,9

Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado 6

(71)

Mientras que las importaciones chinas objeto de dumping suponían el 18,8 % de la cuota de mercado y 38 404 toneladas durante el período de investigación original, han aumentado considerablemente durante el período considerado en la presente reconsideración. En efecto, las importaciones objeto de dumping procedentes de China aumentaron de 44 484 a 57 465 toneladas durante el período considerado, y representaron una cuota de mercado del 26,5 % durante el período de investigación de reconsideración.

b) Precios de las importaciones sujetas a medidas procedentes del país afectado y subcotización de los precios

(72)

Los precios de importación se establecieron a partir de la base de datos del artículo 14, apartado 6, y disminuyeron por término medio un 12 % durante el período considerado.

Cuadro 4

Precios de las importaciones sujetas a medidas

País

2012

2013

2014

PIR

China

Precio medio (EUR/kg)

1,79

1,63

1,54

1,57

Índice

100

91

86

88

Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado 6

(73)

Debido a la falta de cooperación por parte de los productores chinos y a la consiguiente falta de datos sobre el precio de exportación por tipo de producto, la Comisión no pudo establecer una comparación de precios detallada por tipo de producto. Por estas razones, el cálculo de la subcotización se efectuó sobre la base de una comparación entre los precios medios de las exportaciones chinas sujetas a medidas y los precios medios de la industria de la Unión durante el período de investigación de reconsideración. Tras ajustarlo al tipo de derecho de aduana convencional del 4 %, se estableció un margen de subcotización del 22,7 %. La investigación original llegó a un margen de subcotización similar, del 24,1 %. No obstante, este margen se basó en una comparación de los tipos de producto comparables, puesto que en aquella ocasión los exportadores chinos cooperaron.

(74)

La Comisión concluyó, por tanto, que la subcotización de los precios de los productores de la UE es un comportamiento habitual de los exportadores chinos.

(75)

Una de las partes interesadas alegó que deberían haberse incluido en el cálculo de la subcotización las importaciones que no eran objeto de dumping.

(76)

La Comisión, sin embargo, considera que esa inclusión no está justificada, si se aplica la interpretación del Acuerdo antidumping proporcionada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC en el caso de la carne de bovino y el arroz (19), tal como ya se ha mencionado en el considerando (35).

4. Situación económica de la industria de la Unión

(77)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó los efectos de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión basándose en la evaluación de todos los indicadores económicos pertinentes para calcular el estado de la industria de la Unión desde 2012 hasta el final del PIR.

(78)

A tal fin, la Comisión distinguió entre indicadores de perjuicio macroeconómicos y microeconómicos. Los indicadores macroeconómicos para el período considerado se determinaron, analizaron y examinaron sobre la base de los datos facilitados para la industria de la Unión. Los indicadores microeconómicos se determinaron sobre la base de los datos recogidos y verificados a nivel de los productores de la Unión que cooperaron. Debido a problemas de conciliación relativos a los datos de una filial del grupo DuraFiber tras su reorganización (DuraFiber Technologies (DFT) GmbH, Alemania), los datos y la respuesta al cuestionario presentados por esta empresa fueron excluidos del cálculo de los indicadores microeconómicos.

(79)

Una de las partes interesadas alegó que la exclusión de DuraFiber Alemania podía haber alterado los indicadores de perjuicio de manera esencial.

(80)

En primer lugar, ha de señalarse que la exclusión de los datos parcialmente verificados de DuraFiber Alemania solo afectó a la determinación de los indicadores microeconómicos. El análisis de los macroindicadores no se ve, por lo tanto, afectado. Además, estos indicadores microeconómicos se basaron en los datos de los otros cuatro productores de la Unión, que representan alrededor del 80 % de la producción de la Unión. Por lo tanto, los indicadores específicos siguen siendo representativos de la industria de la Unión. Por último, los datos parcialmente verificados de DuraFiber Alemania seguían por lo general la tendencia de los indicadores microeconómicos de los cuatro productores de la Unión cuyos datos se tuvieron en cuenta.

(81)

A la luz de las consideraciones anteriores, se concluye que la exclusión de DuraFiber Alemania del análisis de los microindicadores no modificó las tendencias de los indicadores de perjuicio y las correspondientes conclusiones son, por lo tanto, representativas del conjunto de la industria.

(82)

En las siguientes secciones, los indicadores macroeconómicos son: producción, capacidad de producción, utilización de la capacidad, existencias, volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento, empleo, productividad, magnitud del margen real de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores. Los indicadores microeconómicos son los siguientes: precios medios por unidad, coste de producción, rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones, capacidad de reunir capital y costes laborales.

Indicadores macroeconómicos

a) Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(83)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad totales de la Unión evolucionaron como se indica a continuación.

Cuadro 5

Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

2012

2013

2014

PIR

Volumen de producción (t)

92 753

91 985

93 990

92 461

Volumen de producción (Índice)

100

99

101

100

Capacidad de producción (t)

109 398

108 869

108 690

110 285

Volumen de producción (Índice)

100

100

99

101

Utilización de la capacidad (%)

85

84

86

84

Fuente: Respuestas al cuestionario

(84)

Durante el período considerado, la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad se mantuvieron estables.

b) Volumen de ventas y cuota de mercado

(85)

Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado en la UE de la industria de la Unión evolucionaron como se indica a continuación.

Cuadro 6

Volumen de ventas y cuota de mercado

2012

2013

2014

PIR

Volumen de ventas en la Unión (t)

67 527

69 407

68 007

65 733

Volumen de ventas en la Unión (Índice)

100

103

101

97

Cuota de mercado (%)

34,4

33,2

30,6

30,3

Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado 6, y respuestas al cuestionario

(86)

El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión disminuyó un 3 % y su correspondiente cuota de mercado descendió 4,1 puntos porcentuales, pasando del 34,4 % al 30,3 % durante el período considerado.

c) Crecimiento

(87)

El consumo de la Unión se incrementó un 11 % durante el período considerado, mientras que el volumen de ventas de la industria de la Unión se redujo un 3 %.

d) Empleo y productividad

(88)

Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como se indica a continuación.

Cuadro 7

Empleo y productividad

2012

2013

2014

PIR

Número de empleados

941

875

902

911

Número de empleados (Índice)

100

93

96

97

Productividad (unidades por empleado)

98,6

105,2

104,2

101,5

Productividad (unidades por empleado) (Índice)

100

107

106

103

Fuente: Respuestas al cuestionario

(89)

El empleo disminuyó un 3 % durante el período considerado. Al mismo tiempo, la productividad aumentó un 3 %, como se indica en el cuadro 7 que figura en el considerando (88).

e) Magnitud del margen de dumping y recuperación de prácticas de dumping anteriores

(90)

El margen de dumping establecido para China en la investigación original era muy superior al nivel mínimo. La investigación estableció que las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres procedentes de China siguieron entrando en el mercado de la Unión a precios objeto de dumping. El margen de dumping establecido durante este período de investigación de la reconsideración era muy superior también al nivel mínimo [véase el considerando (38)]. Esto coincidió con un aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping procedentes de China a precios cada vez más bajos, que generó un aumento de la cuota de mercado durante el período considerado. Como consecuencia de ello, la industria de la Unión perdió tanto cuota de mercado como volumen de ventas durante el mismo período. Sin embargo, consiguió reducir sus pérdidas.

Indicadores microeconómicos

f) Precios y factores que inciden en los precios

(91)

En el período considerado, los precios medios de venta de la industria de la Unión a clientes no vinculados de la Unión evolucionaron como se indica a continuación.

Cuadro 8

Precios medios de venta

2012

2013

2014

PIR

Precio de venta unitario medio en la Unión (EUR/kg)

2,39

2,31

2,23

2,17

Precio de venta unitario medio en la Unión (Índice)

100

97

93

91

Coste unitario de producción (EUR/kg)

2,50

2,43

2,26

2,19

Coste unitario de producción (Índice)

100

97

90

87

Fuente: Respuestas al cuestionario

(92)

El precio de venta unitario de la industria de la Unión a clientes no vinculados de la Unión descendió un 9 %. Esto se explica en parte por el descenso del coste unitario de producción en un 13 %. No obstante, los precios disminuyeron menos que los costes, lo que explica la incidencia positiva en la rentabilidad de la industria de la Unión que se señala en el considerando (98).

g) Costes laborales

(93)

Durante el período considerado, los costes laborales medios de la industria de la Unión evolucionaron como se indica a continuación.

Cuadro 9

Costes laborales medios por empleado

2012

2013

2014

PIR

Costes laborales medios por empleado (EUR)

39 273

41 674

39 711

39 850

Costes laborales medios por empleado (Índice)

100

106

101

101

Fuente: Respuestas al cuestionario

(94)

Los costes laborales medios por empleado permanecieron estables durante el período considerado. Este incremento podría explicarse principalmente por los crecientes esfuerzos de la industria de la Unión por controlar el coste de producción y mantener, de este modo, su competitividad.

h) Existencias

(95)

Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión evolucionaron como se indica a continuación.

Cuadro 10

Existencias

2012

2013

2014

PIR

Existencias al cierre (t)

8 050

6 872

8 244

8 387

Existencias al cierre (Índice)

100

85

102

104

Existencias al cierre en porcentaje de la producción

8,7

7,5

8,8

9,1

Fuente: Respuestas al cuestionario

(96)

Durante el período considerado, las existencias de la industria de la Unión aumentaron globalmente en un 4 %. Una parte importante de la producción de hilados de alta tenacidad de poliésteres consiste en productos estándar. La industria de la Unión debe mantener, por tanto, un determinado nivel de existencias para estar en condiciones de satisfacer rápidamente la demanda de sus clientes. Las existencias al cierre, en porcentaje de la producción, permanecieron relativamente estables, en consonancia con la evolución de la producción de la industria de la Unión.

i) Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital

(97)

Durante el período considerado, la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones de los productores de la Unión evolucionaron como se indica a continuación.

Cuadro 11

Rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones

2012

2013

2014

PIR

Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en % del volumen de negocios)

– 4,7

– 5,3

– 1,4

– 1,1

Flujo de caja (EUR)

– 2 993 463

– 4 156 375

– 4 895 147

– 2 111 763

Flujo de caja (Índice)

– 100

– 139

– 164

– 71

Inversiones (EUR)

2 313 235

1 284 905

3 511 528

12 801 375

Inversiones (Índice)

100

56

152

553

Rendimiento de las inversiones (%)

– 4,3

– 4,2

– 2,0

– 1,4

Fuente: Respuestas al cuestionario

(98)

La Comisión estableció la rentabilidad de la industria de la Unión expresando el beneficio neto antes de impuestos obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje de su volumen de negocios. La rentabilidad siguió siendo negativa, aunque mejoró, pasando del – 4,7 % al – 1,1 % durante el período considerado. Este resultado sigue siendo, sin embargo, inferior al objetivo de beneficio del 3 % establecido en la investigación original.

(99)

El flujo de caja neto es la capacidad de la industria de la Unión de autofinanciar sus actividades, y fue negativo durante el período considerado. Aunque el indicador registró una mejora significativa, del 29 %, sigue siendo negativo. Esto plantea dudas en cuanto a la capacidad de la industria de la Unión para llevar a cabo la necesaria autofinanciación de sus actividades.

(100)

Las inversiones crecieron significativamente durante el período, principalmente para satisfacer las necesidades de mantenimiento, con una pequeña parte destinada a la modernización que tuvo cierta incidencia en la ampliación de la capacidad.

(101)

El rendimiento de las inversiones es el beneficio neto expresado en porcentaje de su valor contable bruto. Este indicador aumentó del – 4,3 % al – 1,4 % durante el período considerado, debido al aumento de la rentabilidad y el estancamiento de las inversiones durante el período considerado.

(102)

La rentabilidad negativa y el flujo de caja negativo provocaron que la capacidad de la industria para reunir capital siguiera siendo muy reducida.

j) Conclusión sobre el perjuicio

(103)

Durante el período considerado, se registró una evolución negativa de la mayor parte de los indicadores de perjuicio para la industria de la Unión. Su cuota de mercado disminuyó en 4,1 puntos porcentuales, pasando del 34,4 % al 30,3 %, y el volumen de ventas y los precios unitarios de venta en la UE descendieron un 3 % y un 9 %, respectivamente. Al mismo tiempo, el empleo se redujo en un 3 %, el volumen de ventas de exportación a empresas no vinculadas disminuyó un 28 % y los correspondientes precios de venta unitarios de exportación bajaron un 17 %. La productividad aumentó un 2,9 %.

(104)

A pesar de estas tendencias, la rentabilidad mejoró, pasando del – 4,7 % al – 1,1 % durante el período considerado. Aunque se trata de una mejora considerable con respecto a la rentabilidad de la industria de la Unión durante el período de investigación original (del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009), que fue de un – 13,3 %, la rentabilidad sigue siendo negativa. Esta situación deficitaria de la industria de la Unión dio lugar a un continuo rendimiento negativo de las inversiones. No obstante, el flujo de caja mejoró.

(105)

La investigación original concluyó que la cuota de mercado del 18,8 % de las importaciones chinas que se comprobó que eran objeto de dumping y estaban subcotizadas con respecto a los precios de venta de la industria de la Unión en un 24,1 % era suficiente para causar un perjuicio importante a la industria de la Unión. Durante el período de investigación de la reconsideración se llegó a una conclusión similar. Las importaciones chinas objeto de dumping representaban el 26,5 % de la cuota de mercado y estaban subcotizadas con respecto a los precios de venta de la industria de la Unión en un 18,6 %, como se explica en el considerando (110).

(106)

Una de las partes interesadas alegó que la industria de la Unión no sufre un perjuicio importante, ya que la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad se mantienen estables. La evolución de otros indicadores, tales como el volumen de ventas y la cuota de mercado, se considera sesgada por la definición errónea del consumo, tal como se señala en el considerando (66).

(107)

Esta alegación relativa a una incorrecta determinación del consumo fue refutada en el considerando (67). Por otra parte, con arreglo al artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, ninguno de los factores de perjuicio pertinentes aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo. El hecho de que algunos factores permanecieran estables no altera, por lo tanto, las conclusiones sobre el perjuicio.

(108)

Por las razones anteriormente expuestas, se concluye que la industria de la Unión sigue sufriendo un perjuicio importante a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.

5. Causalidad

(109)

En vista de las anteriores conclusiones sobre la existencia de un perjuicio importante, la Comisión analizó si las importaciones objeto de dumping procedentes de China causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión. La Comisión analizó también si otros factores conocidos pudieron haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Unión.

5.1. Efectos de las importaciones objeto de dumping

(110)

La industria de la Unión sigue estando en una situación de frágil recuperación parcial y se considera que, a pesar de las medidas vigentes, las importaciones chinas objeto de dumping han continuado causando un perjuicio importante. En efecto, incluso si se tiene en cuenta el efecto combinado de los costes posteriores a la importación (del 2,7 %, según se ha verificado a nivel de los importadores no vinculados que cooperaron), el tipo de derecho de aduana convencional (del 4 %) y los derechos antidumping pagados durante el período de investigación de reconsideración, los precios medios de las importaciones chinas objeto de dumping continuaron estando netamente subcotizados con respecto a los precios de venta medios de la industria de la Unión, en un 18,6 %. Estas importaciones siguieron también aumentando en los últimos años, lo que tuvo efectos negativos en el conjunto del mercado al hacer que bajaran los precios y contribuir a la reducción de la cuota de mercado de la industria de la Unión. La continua presión ejercida sobre el mercado de la Unión impidió que la industria de la Unión se beneficiara plenamente del descenso de los costes de la materia prima.

(111)

Una de las partes interesadas alegó que existía una falta de correlación entre los precios chinos y la situación de la industria de la Unión.

(112)

Sin embargo, este análisis se basa en tendencias establecidas para el período 2011-2015, diferentes de las del período considerado en la presente investigación, que se extiende desde 2012 hasta el PIR (que finaliza en septiembre de 2015). Dicho análisis no pudo, por tanto, tomarse en consideración. En cualquier caso, debe señalarse que, por lo general, los precios de las importaciones chinas objeto de dumping disminuyeron durante el período considerado y estaban subcotizando los precios de la industria de la Unión. El hecho de que, para un determinado año (el PIR), el precio de exportación chino aumentara y la situación de la industria de la Unión no se deteriorara no pone en tela de juicio la validez de esta observación. Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

5.2. Efectos de otros factores

(113)

Sobre la base de la información recogida durante la investigación, la proporción de producción cautiva no se consideró significativa. Solo aproximadamente un 15 % de la producción de la industria de la Unión se utiliza cautivamente. En general, un mayor volumen de producción genera economías de escala, lo que resulta beneficioso para el productor en cuestión. Solo una pequeña parte de la industria de la Unión está integrada verticalmente y la producción cautiva se emplea en el procesamiento ulterior para obtener productos de valor añadido en la industria transformadora. La investigación no indicó ningún problema de producción relacionado con estos productos transformados. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión estima que la producción cautiva de la industria de la Unión no tuvo ninguna incidencia negativa en su situación financiera.

(114)

Los principales países exportadores a la Unión son la República de Corea, Taiwán, Suiza, Bielorrusia y Turquía. Las importaciones totales del producto afectado procedentes de terceros países, incluyendo las importaciones no sujetas a medidas procedentes de China, aumentaron un 11 % (de 84 467 a 93 973 toneladas) durante el período considerado, lo que equivale al 43,3 % del consumo de la Unión. Durante el mismo período, el precio de importación unitario medio disminuyó constantemente de 2,19 EUR a 2,09 EUR por kg, lo que supone una disminución del 4 %. También se detectó una tendencia a la baja de los precios de importación en la mayoría de los otros terceros países que exportan al mercado de la Unión (Corea, – 7 %, Suiza, – 15 %, Bielorrusia, – 13 %, y Turquía, – 6 %). Al mismo tiempo, los precios de importación unitarios de las importaciones no sujetas a medidas procedentes de China disminuyeron solo un 3 %.

Cuadro 12

Importaciones procedentes de terceros países

País

2012

2013

2014

PIR

China (importaciones no sujetas a medidas)

Volumen (t)

29 109

33 865

36 977

39 742

Índice

100

116

127

137

Cuota de mercado (%)

14,8

16,2

16,6

18,3

Precio medio (EUR/kg)

1,75

1,72

1,69

1,69

Índice

100

99

97

97

República de Corea

Volumen (t)

27 948

31 145

33 048

32 545

Índice

100

111

118

116

Cuota de mercado (%)

14,2

14,9

14,9

15,0

Precio medio (EUR/kg)

2,15

2,13

2,03

2,01

Índice

100

99

95

93

Taiwán

Volumen (t)

10 153

9 599

9 251

8 364

Índice

100

95

91

82

Cuota de mercado (%)

5,2

4,6

4,2

3,9

Precio medio (EUR/kg)

1,78

1,91

1,85

1,90

Índice

100

107

104

107

Suiza

Volumen (t)

5 610

5 263

4 895

5 190

Índice

100

94

87

93

Cuota de mercado (%)

2,9

2,5

2,2

2,4

Precio medio (EUR/kg)

4,30

4,09

4,01

3,66

Índice

100

95

93

85

Bielorrusia

Volumen (t)

3 384

3 189

3 344

2 374

Índice

100

94

99

70

Cuota de mercado (%)

1,7

1,5

1,5

1,1

Precio medio (EUR/kg)

2,13

2,06

1,99

1,86

Índice

100

97

93

87

Turquía

Volumen (t)

1 443

1 545

1 455

1 594

Índice

100

107

101

110

Cuota de mercado (%)

0,7

0,7

0,7

0,7

Precio medio (EUR/kg)

2,95

2,66

2,65

2,77

Índice

100

90

90

94

Total terceros países, incluyendo las importaciones no sujetas a medidas procedentes de China

Volumen (t)

84 467

91 330

94 222

93 973

Índice

100

108

112

111

Cuota de mercado (%)

43,0

43,7

42,4

43,3

Precio medio (EUR/kg)

2,19

2,15

2,10

2,09

Índice

100

98

96

96

Fuente: Base de datos del artículo 14, apartado 6

(115)

Como se muestra en el cuadro 12, la cuota de mercado de las importaciones procedentes de otros países y la disminución de los precios de las importaciones procedentes de China no sujetas a medidas no eran tan importantes como para considerarlas la causa del perjuicio de la industria de la Unión durante el período de investigación de reconsideración.

(116)

La Comisión recibió observaciones sobre las razones de la actual situación negativa de la industria de la Unión, como la evolución de los precios de la materia prima, la falta de inversiones y de modernización, la mala gestión y la falta de visión, los anticuados métodos de producción, la falta de fábricas a gran escala y la mala calidad de los productos. La investigación puso de manifiesto que la situación de la industria de la Unión no podía atribuirse a dichas razones. Antes bien, reveló que la industria de la Unión siguió funcionando con eficacia en un mercado muy competitivo, optimizando el uso de los activos existentes y sin invertir grandes sumas en la ampliación de la capacidad y la modernización, consiguiendo así aumentar su rentabilidad tras la imposición de las medidas definitivas en 2010. Por lo tanto, estas alegaciones fueron rechazadas.

(117)

Una de las partes interesadas alegó que las considerables inversiones de la industria de la Unión afectaron al flujo de caja y a los beneficios de dicha industria y que tal efecto no debería haberse atribuido a las importaciones procedentes de China; afirmó también que estos factores deberían haberse tratado en un análisis independiente de no atribución.

(118)

En primer lugar, a pesar de las inversiones realizadas durante el PIR, los beneficios y el flujo de caja de la industria de la Unión mejoraron, lo que pone de manifiesto que estas inversiones estaban justificadas y tuvieron un efecto positivo. En segundo lugar, los beneficios solo pueden verse influidos por las depreciaciones prorrateadas relativas a las inversiones y por los costes financieros soportados por las empresas mientras financian las inversiones. Por último, puesto que las depreciaciones son gastos deducibles que no van acompañados de una salida de efectivo, el flujo de caja de la industria de la Unión no puede verse directamente afectado por ellas y solo los costes económicos tendrían efectos en él.

(119)

Algunas partes alegaron también que, o bien existía una falta de perjuicio causado por las importaciones chinas objeto de dumping durante el período considerado, o bien dicho perjuicio fue causado por las importaciones procedentes de otros países. Dado que se comprobó que los precios de las importaciones chinas objeto de dumping siguieron subcotizando los precios de la industria de la Unión y fueron más bajos que los precios de las importaciones procedentes de otros países, se rechazó esta alegación.

(120)

Una de las partes interesadas afirmó que la Comisión debería haber explicado mejor los efectos de otros factores de causalidad en su denominado análisis de no atribución.

(121)

A este respecto, procede señalar que la finalidad del análisis de no atribución es determinar si el nexo causal observado entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión podría haberse roto por otro factor, haciendo la causalidad improbable o incluso imposible. Ninguno de los factores tomados en consideración presentaba estas características y, por lo tanto, se rechaza esta alegación.

5.3. Conclusión sobre la causalidad

(122)

Incluso aunque otros factores pudieron también contribuir al perjuicio, estos no se consideraron suficientes para romper el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio de la industria de la Unión.

E. PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN DEL PERJUICIO

(123)

Se constató que los exportadores chinos tenían un exceso de capacidad excedentaria durante el período considerado, como se indica en el considerando (50), en comparación con el tamaño del mercado europeo.

(124)

Durante el período considerado, las exportaciones chinas al mercado de la Unión aumentaron significativamente, en un 29 %. Como se menciona en el considerando (54), China exportó el producto afectado al mercado de la Unión principalmente a precios superiores a los aplicados al resto del mundo. La investigación no encontró pruebas de que esta situación vaya a cambiar, al menos a corto plazo. Por consiguiente, se concluyó que el mercado de la Unión es muy atractivo para los exportadores chinos debido a la posibilidad de exportar cantidades importantes a precios más altos que los aplicados al resto del mundo.

(125)

La investigación reveló que el 60 % de las importaciones chinas se efectuaron a precios objeto de dumping y que era probable que continuara el dumping en caso de que las medidas dejaran de tener efecto. Las importaciones objeto de dumping procedentes de China continuaron estando subcotizadas con respecto a los precios de los productores de la Unión de manera significativa, a niveles similares a los de la investigación original. En concreto, las importaciones procedentes de China sujetas a medidas estaban subcotizadas en un 22,8 %, lo que demuestra un comportamiento agresivo en materia de precios. Esto podría hacer bajar más los precios y poner en peligro la frágil recuperación de la industria de la Unión. Así pues, existe un claro riesgo de que el importante perjuicio para la industria de la Unión continúe si se permite que las medidas dejen de tener efecto.

(126)

En vista de lo anterior, se concluye que la derogación de las medidas impuestas a las importaciones procedentes de China daría lugar, con toda probabilidad, a la continuación de un perjuicio importante para la industria de la Unión.

F. INTERÉS DE LA UNIÓN

(127)

De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping vigentes contra China sería contrario al interés de la Unión. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de los diversos intereses pertinentes, concretamente los de la industria de la Unión, los de los importadores y los de los usuarios.

(128)

Se ofreció a todas las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista, de conformidad con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento de base.

(129)

En este contexto, la Comisión estudió si, a pesar de las conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del dumping y del perjuicio, existen razones de peso que lleven a concluir que a la Unión no le interesa mantener las medidas vigentes.

1. Interés de la industria de la Unión

(130)

La industria de la Unión ha perdido sistemáticamente cuota de mercado y ha sufrido un perjuicio importante durante el período considerado. Sin embargo, mejoró su rentabilidad hasta un nivel próximo al umbral de rentabilidad (aunque sigue siendo negativa), mientras que las ventas se mantuvieron casi al mismo nivel. Esta evolución hacia la estabilidad del mercado es muy probablemente atribuible a las medidas vigentes. Si se derogaran las medidas, la industria de la Unión se encontraría con toda probabilidad en una situación aún peor.

(131)

Por lo tanto, se llegó a la conclusión de que mantener las medidas vigentes contra China redundaría en beneficio de la industria de la Unión.

2. Interés de los importadores y comerciantes

(132)

Quince importadores no vinculados rellenaron formularios de muestreo en la fase de inicio, por lo que se decidió aplicar las disposiciones en materia de muestreo. Se seleccionó a tres importadores y se les pidió que respondieran a un cuestionario. Finalmente, solo un importador envió la respuesta al cuestionario, que fue verificada.

(133)

La investigación puso de manifiesto que la empresa importaba de un solo productor chino sujeto a las medidas, con el que mantiene una relación de negocios estable. La investigación mostró que los efectos de las medidas vigentes en la empresa no eran importantes. Esto se ve confirmado por el hecho de que el importador decidió no cambiar de fuente de suministro, pese a la imposición de las medidas originales.

3. Interés de los usuarios

(134)

Veinticinco usuarios se dieron a conocer en la fase de inicio y solicitaron responder a los cuestionarios. Finalmente, solo se recibieron respuestas al cuestionario de cuatro usuarios. Se visitó a todos ellos y se verificaron los datos proporcionados. No obstante, se observa que hubo mucha menos participación de la industria usuaria en la presente reconsideración por expiración que la que hubo cuando las medidas se impusieron por primera vez. En la investigación original, treinta y tres usuarios cooperaron con la investigación, mientras que en la reconsideración por expiración solo participaron cuatro. La mayoría de ellos parecen haber podido adaptarse a la imposición de las medidas con poco perjuicio para sus operaciones.

(135)

En el caso de un usuario que operaba en el sector de hilo de coser, la Comisión llegó a la conclusión de que los efectos de las medidas vigentes en sus costes y su rentabilidad no fueron significativos. Para los otros tres usuarios, todos los cuales importaron hilados de alta tenacidad de poliésteres procedentes de China y estaban activos en el sector textil (cinturones, correas, cuerdas, etc.), se constató que, aunque los efectos de las medidas vigentes en sus costes fueron pequeños, las repercusiones en la rentabilidad fueron más fuertes, dado que estas empresas llevan a cabo su actividad con un margen de beneficio extremadamente reducido. No obstante, parece que las repercusiones de los derechos fueron reducidas, pues estaban disponibles muchos proveedores alternativos con precios competitivos.

(136)

Los usuarios que presentaron observaciones opinaron sobre los problemas que experimentan con los productores de la Unión, como la falta de capacidad, la ausencia de determinadas calidades y la impuntualidad de las entregas. Los usuarios afirmaron que las medidas vigentes (0 % — 9,8 %), junto con el derecho de importación regular del 4 %, hace que resulte ventajoso para sus competidores importar en el mercado de la Unión productos transformados a precios más bajos, puesto que no están obligados a pagar derechos por sus materias primas (producto afectado). Consideran que esta situación conducirá al traslado de las operaciones de transformación a lugares situados fuera de la UE y pondrá en peligro el futuro de los, según sus cifras, cuatro mil empleados del sector. La investigación llegó a la conclusión de que no había pruebas que respaldaran que estas alegaciones y supuestos riesgos constituyeran problemas estructurales y recurrentes de la industria de la Unión.

(137)

En primer lugar, debe recordarse que la cooperación de los usuarios en esta investigación fue muy reducida en comparación con la que hubo en la investigación original (treinta y tres usuarios cooperaron en aquella ocasión) y, por consiguiente, lo más probable es que los problemas mencionados no sean comunes a todos los usuarios que operan en el mercado de la Unión.

(138)

En cuanto a las alegaciones específicas de los usuarios que cooperaron, la investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión aún posee suficiente capacidad no utilizada (la utilización de la capacidad durante el período de investigación de reconsideración fue del 84 %) y ofrece una amplia gama de productos y calidades. Por otra parte, además de los cinco productores de la UE, hay muchos proveedores alternativos de terceros países que ofrecen precios competitivos y una amplia gama de productos, como por ejemplo las importaciones chinas no sujetas a los derechos antidumping. Teniendo en cuenta el nivel del derecho antidumping, relativamente bajo, y el hecho de que buena parte de las importaciones chinas no están sujetas a medidas, es poco probable que las medidas vigentes puedan ser el factor determinante de la presunta deslocalización de las industrias transformadoras. Por último, no se ofrecieron pruebas sólidas en lo relativo a la impuntualidad de las entregas.

(139)

Con respecto a la utilización de la capacidad de la industria de la Unión durante el período de investigación de reconsideración, una de las partes interesadas afirmó que un nivel de utilización de la capacidad del 84 % representa casi la plena capacidad y que, por lo tanto, no había suficiente capacidad disponible no utilizada.

(140)

La investigación reveló que la producción media de desperdicios de la industria de la Unión fue de aproximadamente el 6 % de la producción total durante el PIR, lo que corresponde a una utilización de la capacidad del 94 % que es, en teoría, la máxima y que resulta una estimación más razonable de la plena utilización de la capacidad que el 84 % al que alude la parte interesada. Tomando como base una capacidad no utilizada restante de al menos el 10 %, se rechazó la alegación.

(141)

La misma parte interesada declaró que los productores de la Unión y los productores no chinos son incapaces de satisfacer la demanda total y el volumen de pedidos individuales de la industria usuaria europea.

(142)

Es preciso señalar que el mantenimiento de las medidas no modifica las actuales condiciones subyacentes del mercado. La investigación no reveló ningún cambio esencial en las demandas de los usuarios en cuanto al tamaño de los pedidos o la calidad. Por otra parte, es un hecho establecido que la industria de la Unión no puede satisfacer la demanda del mercado por sí misma y que las importaciones son necesarias. Además, y lo que es más importante, el objetivo de las medidas antidumping es restablecer unas condiciones de competencia equitativas y unas condiciones comerciales justas entre todas las partes implicadas mediante la supresión del importante perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping chinas. Por lo tanto, no hay ninguna necesidad de que la industria de la Unión pueda abastecer a su mercado por sí sola. En el presente caso, existen importaciones procedentes de múltiples fuentes diferentes, y las importaciones sujetas a medidas se siguieron produciendo a pesar de la existencia de las medidas. La continuación de las medidas en su forma y en su nivel actuales, por lo tanto, no impide que los usuarios obtengan el producto chino. En este contexto, las disposiciones del Reglamento antidumping se respetaron y, en consecuencia, este argumento debe rechazarse.

(143)

Se afirmó también que los productores europeos no aprovecharon los derechos antidumping para aumentar su capacidad de producción o modernizar sus equipos, lo que hizo que no estuvieran en condiciones de mantener su cuota de mercado en un mercado en crecimiento y los situó en una posición sumamente cómoda sin necesidad de ser competitivos.

(144)

En primer lugar debe recordarse que, como ya se ha mencionado, el objetivo de las medidas antidumping es eliminar el dumping perjudicial, y no existe ninguna obligación legal de que la industria de la Unión deba reestructurarse o modernizarse.

(145)

En cualquier caso, como se indicó en el considerando (138), la industria de la Unión consiguió aumentar sus ventas porque disponía de suficiente capacidad disponible no utilizada. Además, la evolución positiva de la rentabilidad muestra que los métodos de producción de la industria de la Unión siguen siendo competitivos en un mercado protegido frente a las prácticas de dumping. Lo que es más, la situación de la industria de la Unión no puede considerarse en absoluto como sumamente cómoda, puesto que la investigación puso de manifiesto que la industria de la Unión ha seguido sufriendo un perjuicio importante durante el período considerado, perdiendo cuota de mercado y registrando pérdidas. Fue precisamente la frágil situación de la industria de la Unión, causada al menos parcialmente por las prácticas de dumping anteriores y la continua subcotización de sus precios, lo que impidió que la industria de la Unión realizara importantes inversiones para ampliar su capacidad y ahondar en su modernización.

(146)

Otra de las afirmaciones se refiere a la deslocalización de las industrias transformadoras debido a la existencia de derechos antidumping. Para respaldar esta afirmación se hacía referencia a una declaración y una audiencia anteriores en las que se alegó lo mismo.

(147)

Hay que señalar que la investigación constató que los efectos sobre la rentabilidad de los usuarios incluidos en la muestra fueron reducidos y que, por tanto, no puede considerarse que este sea el factor determinante para la deslocalización de la industria usuaria de la Unión. Además, la continuación de las medidas se produce en el mismo nivel que antes. Por último, la declaración que acompaña a la audiencia no enumera las empresas que se han trasladado efectivamente.

(148)

Un importador se refirió a las dificultades económicas relacionadas con el cambio de proveedores del producto afectado, debido al largo tiempo necesario para la fase de prueba y al riesgo de perder clientes en caso de que la calidad resulte precaria o las entregas irregulares.

(149)

A este respecto, cabe señalar que transcurrieron casi seis años durante los cuales las medidas estuvieron vigentes, y que este plazo puede considerarse suficiente para que un importador encuentre proveedores alternativos, incluso teniendo en cuenta el tiempo necesario para la fase de prueba.

4. Conclusión sobre el interés de la Unión

(150)

Sobre la base de lo anterior, la investigación concluyó que los efectos de las medidas sobre los usuarios y los importadores no son significativos y, por lo tanto, no existen razones obvias para poner fin a las medidas con base en el interés de la Unión.

G. MEDIDAS ANTIDUMPING

(151)

Se informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en que se pretendía basar la recomendación de mantener las medidas vigentes. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras comunicárseles dicha información. Se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones y los comentarios pertinentes.

(152)

Se deduce de lo anterior que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, deben mantenerse las medidas antidumping aplicables a las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de China impuestas por el Reglamento (UE) n.o 1105/2010.

(153)

Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia de los tipos de derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar disposiciones especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Estas medidas especiales, que se aplican a las empresas para las que se introduce un tipo de derecho individual, incluyen la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de dicha factura deben someterse al derecho antidumping residual aplicable a todos los demás productores.

(154)

Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión (20). La solicitud debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se informará sobre el cambio de nombre.

(155)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, incluido el monofilamento de menos de 67 decitex, originarios de la República Popular China, clasificados actualmente en el código NC 5402 20 00.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho (%)

Código TARIC adicional

Zhejiang Guxiandao Industrial Fibre Co., Ltd.

5,1

A974

Zhejiang Hailide New Material Co., Ltd.

0

A976

Zhejiang Unifull Industrial Fibre Co., Ltd.

5,5

A975

Empresas enumeradas en el anexo

5,3

A977

Hangzhou Huachun Chemical Fiber Co., Ltd.

0

A989

Oriental Industries (Suzhou) Ltd.

9,8

A990

Todas las demás empresas

9,8

A999

3. La aplicación del tipo de derecho individual especificado para la empresa mencionada en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, en la que figurará una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, redactada como sigue: «El abajo firmante certifica que [el volumen] de hilados de alta tenacidad de poliésteres a que se refiere la presente factura, vendido para su exportación a la Unión Europea, fue fabricado por [nombre y domicilio social de la empresa] [código TARIC adicional] en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta». Si no se presenta tal factura, se aplicará el tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».

4. Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_________________________________

(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2) DO L 315 de 1.12.2010, p. 1.

(3) DO C 77 de 5.3.2015, p. 9.

(4) DO C 397 de 28.11.2015, p. 10.

(5) En el presente Reglamento, toda la información a disposición del público con la que se cuenta procede de los informes sectoriales publicados por la empresa de consultoría PCI Wood Mackenzie: PCI Fibres: World Synthetic Fibres Supply/Demand Reports, informes sobre la oferta y la demanda mundial de fibras sintéticas, de 2008 y 2013 [véanse los considerandos (42), (47) y (52)] y PCI Fibres: Technical Fibres Report, informe sobre las fibras técnicas, de septiembre de 2014 y enero de 2015 [véase el considerando (58)].

(6) La República de Corea, junto con China y Taiwán, representa más del 90 % del total de las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres durante el período de investigación de reconsideración. La India y Japón, pese a sus reducidos volúmenes de importación, se tomaron en consideración debido a sus volúmenes globales de producción y al tamaño de su mercado interior.

(7) Las importaciones, incluidas las procedentes de China, representaron alrededor del 71 % del consumo total en 2015 (fuente: Departamento de Comercio y Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos).

(8) Véase, por ejemplo, DO L 343 de 19.12.2008, considerando 143.

(9) Véase el informe del Órgano de Apelación titulado «México: medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz. Reclamación con respecto al arroz» (WT/DS295/AB/R), aprobado el 20 de diciembre de 2005, apartados 300 a 307.

(10) Véase la solicitud de reconsideración, página 19, y PCI Fibres, informes sobre la oferta y la demanda mundial de fibras sintéticas de 2008 y 2013.

(11) PCI Fibres, informes sobre la oferta y la demanda mundial de fibras sintéticas de 2008 (pp. 393-410) y 2013 (pp. 379-408).

(12) Estimación del denunciante.

(13) La cifra alude al año natural de 2015, ya que no había ninguna determinación precisa para el PIR.

(14) Base de datos de las aduanas chinas.

(15) El mercado disponible de la UE se ha calculado teniendo en cuenta únicamente el consumo de la Unión que todavía puede absorber productos chinos. En efecto, de las aproximadamente 217 000 t de consumo estimado en la Unión durante el PIR, aproximadamente 98 000 t ya estaban cubiertas por los productos chinos (de las cuales, 39 741 t no estaban sujetas a las medidas y 57 464 t sí lo estaban). Por lo tanto, el consumo disponible de la Unión se calcula en torno a 119 000 t.

(16) PCI Fibres, informes sobre la oferta y la demanda mundial de fibras sintéticas de 2008 (pp. 393-410) y 2013 (pp. 379-408).

(17) PCI Fibres: Technical Fibres Report, enero de 2015, p. 1.

(18) PCI Fibres: Technical Fibres Report, septiembre de 2014, p. 8.

(19) Véase el informe del Órgano de Apelación titulado «México: medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz. Reclamación con respecto al arroz» (WT/DS295/AB/R), aprobado el 20 de diciembre de 2005.

(20) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, rue de la Loi/Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, BÉLGICA.

ANEXO

.

Productores exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra (Código TARIC adicional A977):

Nombre de la empresa

Ciudad

Heilongjiang Longdi Co., Ltd.

Harbin

Jiangsu Hengli Chemical Fibre Co., Ltd.

Wujiang

Hyosung Chemical Fiber (Jiaxing) Co., Ltd.

Jiaxing

Shanghai Wenlong Chemical Fiber Co., Ltd.

Shanghai

Shaoxing Haifu Chemistry Fibre Co., Ltd.

Shaoxing

Sinopec Shanghai Petrochemical Co., Ltd.

Shanghai

Wuxi Taiji Industry Co., Ltd.

Wuxi

Zhejiang Kingsway High-Tech Fiber Co., Ltd.

Haining City.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores, sobre la sede de una empresa, en DOUE L 289, de 8 de noviembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2019-81737).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Reglamento 1105/2010, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-2010-82201).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Fibras artificiales
  • Importaciones

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