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Documento DOUE-L-2022-80936

Reglamento de Ejecución (UE) 2022/977 de la Comisión de 22 de junio de 2022 por el que se aceptan dos solicitudes de trato de nuevo productor exportador con respecto a las medidas antidumping definitivas impuestas sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325 de la Comisión.

Publicado en:
«DOUE» núm. 167, de 24 de junio de 2022, páginas 55 a 57 (3 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2022-80936

TEXTO ORIGINAL

 

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325 de la Comisión, de 24 de febrero de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular Chin (2), y en particular su artículo 2,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS VIGENTES

(1)

El 29 de noviembre de 2010, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres («el producto afectado») originarios de la República Popular China («China») mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1105/2010 del Consejo («el Reglamento original») (3).

(2)

El 26 de febrero de 2017, tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión prorrogó las medidas del Reglamento original por otros cinco años mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325.

(3)

En la investigación que dio lugar a la imposición de derechos antidumping («la investigación original») se recurrió al muestreo para investigar a los productores exportadores de China, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Los productores exportadores que cooperaron no incluidos en la muestra figuran en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325.

(4)

La Comisión aplicó a las importaciones del producto afectado correspondientes a los productores exportadores de China incluidos en la muestra unos tipos de derecho antidumping individuales comprendidos entre el 0 % y el 9,8 %. A los productores exportadores que cooperaron y que no fueron incluidos en la muestra se les impuso un tipo de derecho del 5,3 %.

(5)

En virtud del artículo 4 del Reglamento original, la Comisión puede modificar el anexo de dicho Reglamento concediendo a un nuevo productor exportador el tipo de derecho aplicable a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, siempre que el nuevo productor exportador de China demuestre suficientemente a la Comisión:

a)

que no exportó a la Unión el producto afectado durante el período de investigación en el que se basan las medidas, es decir, del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009 («el período de investigación original») (primera condición TNPE);

b)

que no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de China que quedan sujetos a las medidas antidumping establecidas por el Reglamento original (segunda condición TNPE); y

c)

que exportó realmente a la Unión el producto afectado después del final del período de investigación original, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión (tercera condición TNPE).

B.   SOLICITUDES DE TRATO DE NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

(6)

Las empresas Fujian Billion Polymerization Fiber Technology Industrial Co., Ltd. y Zhejiang Sanwei Material Technology Co., Ltd. («los solicitantes») presentaron a la Comisión una solicitud para que se le concediera el trato de nuevo productor exportador. Los solicitantes alegaron que cumplían las tres condiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento original («las condiciones TNPE»).

(7)

Para determinar si los solicitantes cumplían las condiciones necesarias para que se les concediese el TNPE, la Comisión les envió, en primer lugar, un cuestionario para pedirles pruebas de tal cumplimiento.

(8)

Tras analizar las respuestas al cuestionario, la Comisión pidió información adicional y otros elementos probatorios, que fueron presentados por los solicitantes.

(9)

La Comisión procuró verificar toda la información que consideró necesaria con objeto de determinar si los solicitantes cumplían las condiciones TNPE. Con este fin, la Comisión analizó las pruebas presentadas por los solicitantes en sus respuestas al cuestionario y consultó diversas bases de datos en línea, incluida Orbis (4), y cotejó la información de cada empresa con información que está a disposición del público en internet. Paralelamente, la Comisión informó también a la industria de la Unión de la solicitud que habían presentado los solicitantes y la invitó a presentar observaciones, si lo considerase necesario. La industria de la Unión no presentó observaciones sobre el cumplimiento de las condiciones TNPE por parte de los solicitantes.

C.   ANÁLISIS DE LAS SOLICITUDES

Fujian Billion Polymerization Fiber Technology Industrial Co., Ltd. («Billion»)

(10)

Por lo que se refiere a la primera condición TNPE, durante el período de investigación original Billion no tenía capacidad de producción de hilo industrial y, por tanto, no exportó a la Unión. Billion invirtió en esta capacidad de producción a partir de 2019 (5). Por lo tanto, a falta de pruebas de lo contrario, el solicitante cumple esta condición.

(11)

En cuanto a la segunda condición TNPE, la Comisión determinó que Billion no está vinculado a ninguno de los productores exportadores chinos sujetos a las medidas antidumping originales. Además, la Comisión examinó a los accionistas de Billion y ninguno de ellos está sujeto a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento original. Por consiguiente, el solicitante cumple esta condición.

(12)

En lo tocante a la tercera condición TNPE, la Comisión estableció que el solicitante exportó a la Unión en 2021, es decir, después del período de investigación original. Billion presentó facturas, una lista de embalaje, un conocimiento de embarque y un recibo de pago de un pedido efectuado en 2021 por empresas situadas en Bélgica y los Países Bajos. Por lo tanto, Billion cumple esta condición.

(13)

En consecuencia, Billion cumple las tres condiciones para que se le conceda el TNPE y la solicitud debe aceptarse. Por tanto, procede que el solicitante esté sujeto al derecho antidumping correspondiente a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

Zhejiang Sanwei Material Technology Co., Ltd. («Sanwei»)

(14)

Por lo que respecta a la primera condición TNPE, la Comisión estableció que este solicitante no exportó efectivamente a la Unión durante el período de investigación original, ya que Sanwei se fundó en octubre de 2017. Por lo tanto, a falta de pruebas de lo contrario, el solicitante cumple esta condición.

(15)

En cuanto a la segunda condición TNPE, la Comisión determinó que Sanwei no está vinculado a ninguno de los productores exportadores chinos que están sujetos a las medidas antidumping originales. Además, la Comisión examinó a los accionistas de Sanwei y ninguno de ellos está sujeto a las medidas antidumping impuestas por el Reglamento original. Por consiguiente, el solicitante cumple esta condición.

(16)

En relación con la tercera condición TNPE, la Comisión estableció que el solicitante exportó a la Unión en 2021, después del período de investigación original. Sanwei presentó facturas, una lista de embalaje, un conocimiento de embarque y un recibo de pago de un pedido efectuado en 2021 por una empresa alemana. Por lo tanto, Sanwei cumple esta condición.

(17)

En consecuencia, Sanwei cumple las tres condiciones para que se le conceda el TNPE y la solicitud debe aceptarse. Por tanto, procede que el solicitante esté sujeto al derecho antidumping correspondiente a las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

D.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(18)

Se informó a los solicitantes y a la industria de la Unión de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se había considerado adecuado conceder a Fujian Billion Polymerization Fiber Technology Industrial Co., Ltd. y Zhejiang Sanwei Material Technology Co., Ltd. el tipo de derecho antidumping aplicable a las empresas chinas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original.

(19)

Se concedió a las partes la posibilidad de presentar observaciones. No se recibieron observaciones.

(20)

El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añaden las siguientes empresas a la lista de productores exportadores de la República Popular China que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325:

Empresa

Código TARIC adicional

Fujian Billion Polymerization Fiber Technology Industrial Co., Ltd.

A977

Zhejiang Sanwei Material Technology Co., Ltd.

A977

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2022.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2)  DO L 49 de 25.2.2017, p. 6.

(3)  DO L 315 de 1.12.2010, p. 1.

(4)  Orbis es un proveedor mundial de datos de información empresarial que abarca a más de 220 millones de empresas de todo el mundo. Proporciona principalmente información estandarizada sobre empresas privadas y estructuras empresariales.

(5)  https://www.oerlikon.com › ecoma › files › 2020-07_OBA_Billion_IDY_en.pdf.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 2017/325, de 24 de febrero (Ref. DOUE-L-2017-80325).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Fibras artificiales
  • Importaciones

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