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Documento DOUE-L-2017-81245

Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1159 de la Comisión, de 29 de junio de 2017, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 1105/2010 del Consejo y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325 de la Comisión en lo que se refiere a la definición del producto de las medidas antidumping vigentes aplicables a las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China, y que dispone la posibilidad de devolución o condonación de derechos en determinados casos.

Publicado en:
«DOUE» núm. 167, de 30 de junio de 2017, páginas 31 a 36 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2017-81245

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 3, y su artículo 14,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1105/2010 (2) («Reglamento original»), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres («HAT») originarios de la República Popular China («China»).

(2)

A raíz de una reconsideración por expiración («reconsideración por expiración») basada en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, las medidas originales se prolongaron cinco años mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325 de la Comisión (3) («Reglamento de la reconsideración por expiración»).

(3)

Las medidas impuestas adoptaron la forma de un derecho ad valorem con un tipo residual del 9,8 %, mientras que para las empresas a las que se impusieron derechos antidumping se estableció un tipo de derecho individual del 5,1 al 9,8 %. En la investigación original se consideró que dos empresas no practicaban dumping.

2. Inicio de una reconsideración provisional

(4)

(5)

Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión Europea («Comisión») anunció, mediante un anuncio («anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de HAT originarios de China.

(6)

La reconsideración actual se limitaba al examen de la definición del producto para aclarar si determinados tipos de hilo de coser, en particular el hilo de coser crudo, entran en el ámbito de aplicación de las medidas originales, prolongadas.

(7)

La petición del solicitante fue apoyada explícitamente por uno de los productores de HAT de la Unión (DuraFiber), que representaba el 49 % de la producción de HAT de la Unión en la investigación de la reconsideración por expiración.

(8)

Se invitó a los representantes del solicitante a presentar su causa ante la Comisión. La reunión tuvo lugar el 29 de septiembre de 2016.

3. Partes afectadas por la reconsideración

(9)

La Comisión informó del inicio de la reconsideración a los cuatro productores de HAT de la Unión conocidos, a su asociación y al representante del país exportador.

(10)

La Comisión solicitó información a todas las partes mencionadas y a las demás partes que se habían dado a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio. La Comisión dio también a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

(11)

Ninguno de los productores exportadores chinos se manifestó en el curso del procedimiento, y tampoco lo hizo su asociación.

(12)

Ninguna de las partes solicitó audiencia durante la investigación.

(13)

El único importador de hilo de coser crudo y usuario de HAT que se manifestó como parte interesada en la presente investigación fue Amann Group. Dicha empresa se manifestó por iniciativa propia y apoyó la petición del solicitante de excluir el hilo de coser crudo de la definición del producto de las medidas vigentes. Esta parte se opuso asimismo a las alegaciones de la asociación de productores de HAT de la Unión presentadas en los considerandos (15)a (20).

(14)

Ninguno de los productores del producto afectado de la Unión se manifestó durante la reconsideración.

(15)

La Asociación Europea de Fibras Artificiales (CIRFS) presentó comentarios en los que se oponía a que se cambiara la definición del producto vigente. En primer lugar, la CIRFS alegó que el asunto de la solicitud era competencia de las autoridades aduaneras nacionales en su calidad de ejecutoras del Reglamento de base, y no entrañaría una reconsideración de la definición del producto.

(16)

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que las medidas antidumping se imponen sobre productos concretos y que, por lo tanto, para su correcta aplicación es crucial que el producto esté adecuadamente definido. Con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, la necesidad de proseguir con la imposición de medidas puede ser reconsiderada y, en particular, puede volver a evaluarse la definición del producto a fin de aclarar si determinados tipos de producto entran en el ámbito de aplicación definido de una medida antidumping. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(17)

En segundo lugar, la CIRFS alegó que la carta de apoyo mencionada en el considerando 7 provenía de DuraFiber, que no es más que uno de los cuatro productores reclamantes que solicitaron la investigación de reconsideración por expiración. Supuestamente, los otros tres productores se opondrían a la solicitud de reconsideración. Sin embargo, puesto que ningún otro productor aportó ninguna prueba ni carta específica a este respecto, se rechazó la alegación.

(18)

En tercer lugar, la CIRFS alegó que otros usuarios o importadores podrían tomar ejemplo de la solicitud de reconsideración provisional parcial y pedir que se excluyeran otros tipos de HAT que tienen algunas características específicas y particulares. En opinión de la CIRFS, las posibilidades en este sentido son infinitas, y no debería ponerse el prefijo «ex» delante del código NC, para evitar su fragmentación. A este respecto, debe señalarse que la presente reconsideración se limita a clarificar si determinados tipos de hilo de coser (hilo de coser crudo) entran en la definición del producto. Toda parte interesada tiene derecho a pedir que se aclare si determinados productos entran o no en la definición del producto de las medidas antidumping. La Comisión evalúa individualmente los méritos de cada solicitud e inicia un procedimiento cuando está justificado. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

(19)

En cuarto lugar, la CIRFS alegó que el nivel de pericia en materia de fibras y textiles en las aduanas no es el mismo, supuestamente, en todos los Estados miembros, lo cual plantea dudas en cuanto a la correcta ejecución de las medidas antidumping y a la detección de las posibles elusiones. A este respecto hay que señalar que todos los funcionarios de todos los Estados miembros están sujetos al mismo marco aduanero de la Unión. Si una parte está preocupada por la posible existencia de prácticas elusivas, puede pedir a la Comisión que inicie una investigación de elusión con arreglo al artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base. Dado que la CIRFS no hizo tal solicitud ni fundamentó sus alegaciones, se rechazó la alegación.

(20)

En quinto y último lugar, la CIRFS alegó que la solicitud se hizo muy tarde y que la carta de apoyo se redactó pocos días después del inicio de la reconsideración por expiración. A este respecto, debe señalarse que el Reglamento de base no establece un plazo para solicitar una reconsideración encaminada a clarificar la definición del producto. Por lo tanto, se rechazó la alegación.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO OBJETO DE LA RECONSIDERACIÓN 1. Producto afectado

(21)

El producto afectado, según se define en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de la reconsideración por expiración, lo constituyen hilados de alta tenacidad de poliésteres (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, incluido el monofilamento de menos de 67 decitex, originarios de la República Popular China («producto afectado» o «HAT»), clasificados actualmente en el código NC 5402 20 00.

(22)

En la nota 5 de la sección XI de la nomenclatura combinada se define el «hilo de coser» como sigue:

«… se entiende por hilo de coser, el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:

a)que se presente en soportes (por ejemplo: carretes, tubos) con un peso inferior o igual a 1 000 g; incluido el soporte;

b)aprestado para su utilización como hilo de coser; y

c)con torsión final “Z”».

2. Producto objeto de la reconsideración

(23)

En su solicitud de reconsideración, el solicitante alegaba que el hilo de coser crudo («producto objeto de la reconsideración»), que es el hilo de coser sin teñir o inacabado tal como queda después del plegado final, no debería estar incluido en el ámbito de aplicación de las medidas.

(24)

El solicitante explicaba que las autoridades aduaneras eslovenas no podían acceder a declarar el producto objeto de la reconsideración como hilo de coser, ya que el peso de los productos importados superaba el límite de 1 000 g (incluido el soporte) y, por lo tanto, no cumplía la condición a) definida en la nota 5 de la sección XI de la nomenclatura combinada. El producto objeto de la investigación se importa actualmente con un peso que no excede de 2 000 g (incluido el soporte).

C. CONCLUSIONES DE LA RECONSIDERACIÓN

(25)

A fin de evaluar si el hilo de coser crudo estaba cubierto por las medidas originales, la Comisión examinó si este y los HAT comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y los mismos usos finales. También se evaluaron la intercambiabilidad y la competencia entre el hilo de coser crudo y los HAT. Asimismo se recogió y verificó toda la información relativa al ámbito de aplicación de las medidas antidumping vigentes.

(26)

Los HAT constituyen el material básico para la producción de hilo de coser, que, por lo tanto, es un producto derivado del producto sujeto a las medidas. En consecuencia, la maquinaria necesaria para elaborar el producto objeto de la reconsideración (el hilo de coser crudo) difiere por completo de la del producto afectado (HAT). Así se confirmó en la inspección in situ de un fabricante europeo, Amann Group, y en las inspecciones in situ de los productores del producto afectado de la Unión realizadas en el contexto de la reciente investigación de reconsideración por expiración de las medidas en vigor.

(27)

Por otro lado, la investigación puso de manifiesto que el hilo de coser crudo, dado que consiste en HAT torsionados en «Z» de una determinada manera para formar un hilo de coser, ya no es apropiado para los usos a los que se destinan típicamente los HAT como insumo.

(28)

De hecho, el producto objeto de la reconsideración cumple los requisitos para ser considerado sustancialmente hilo de coser —un producto excluido del ámbito de aplicación de las medidas originales—, aunque no cumple dos condiciones de la nota de la sección pertinente de la nomenclatura combinada relativa al «hilo de coser»: 1) su peso excede de 1 000 g en el momento de la importación cuando se presenta en un soporte (un carrete de plástico perforado en torno al cual se arrolla el producto, sin compactar, para su posterior tintura y apresto); y 2) no está aprestado para su utilización como «hilo de coser».

(29)

No obstante, a pesar de estas dos condiciones, la torsión «Z» es un factor determinante para las aplicaciones del producto. La fabricación de hilo de coser crudo exige que uno o más HAT se sometan a un proceso de torsión «Z» que cambia de modo irreversible las características físicas del HAT en un grado que hace que el producto torsionado sea inapropiado para utilizarlo en lugar de un HAT. De hecho, la propia torsión «Z» transforma esencialmente los HAT en un tipo (semiacabado) de hilo de coser (hilo de coser crudo) que está listo para su posterior coloración o lubricación. Una vez fabricado el hilo de coser crudo, el proceso es irreversible. Así pues, los HAT (el producto afectado) y el hilo de coser crudo (el producto objeto de la reconsideración) no son intercambiables.

(30)

Por consiguiente, las conclusiones expuestas muestran que el hilo de coser crudo y los HAT son dos productos diferentes.

(31)

Por lo demás, la Comisión recuerda que la presente investigación de reconsideración se limitaba a clarificar la definición del producto, y que determinó que el hilo de coser crudo no debería haberse incluido en la definición del ámbito de aplicación de las medidas originales.

D. CONCLUSIÓN SOBRE LA DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

(32)

La investigación de reconsideración ha demostrado que el producto afectado de la investigación original, los HAT, y el producto objeto de la reconsideración, el hilo de coser crudo, son dos productos diferentes.

(33)

Por otro lado, nunca estuvo previsto incluir el hilo de coser crudo en el ámbito de la investigación antidumping sobre los HAT, y dicho hilo no formó parte del análisis en el que se basaron originalmente las conclusiones relativas al dumping y al perjuicio.

(34)

Sin embargo, no puede aceptarse el cambio en la definición del producto del Reglamento original que propone el solicitante, a saber, sustituir la exclusión general del hilo de coser de la definición del producto por la del hilo de coser crudo, e introducir un peso máximo del carrete de 2 kg. Tal modificación ampliaría artificiosamente el ámbito de las medidas originales, pues sometería a los derechos a todos los hilos de coser que no fueran crudos. Por otro lado, otro importador que se dio a conocer en el procedimiento de reconsideración propuso un umbral aún más elevado de menos de 2,5 kg, dado que importa en carretes de ese peso.

(35)

Conviene, pues, modificar la redacción de la definición del producto de las medidas antidumping en vigor a fin de aclarar la exclusión tanto del hilo de coser como del hilo de coser crudo, siendo este último un producto intermedio en el proceso de producción del hilo de coser. Además, para evitar futuras alegaciones con respecto a la restricción específica de peso del hilo de coser crudo, debe suprimirse de la definición del producto afectado la restricción específica de peso.

(36)

En vista de todo lo expuesto, la definición del producto afectado debe rezar como sigue:

El producto afectado lo constituyen hilados de alta tenacidad de poliésteres sin acondicionar para la venta al por menor, incluido el monofilamento de menos de 67 decitex (excluidos el hilo de coser y el hilado retorcido o cableado con torsión «Z» destinado a la producción de hilos de coser, listo para ser teñido y recibir un tratamiento de acabado y arrollado sin compactar en torno a un tubo de plástico perforado), clasificados actualmente en el código NC ex 5402 20 00 (código TARIC 5402200010) y originarios de la República Popular China.

(37)

Tras la divulgación definitiva, el solicitante formuló observaciones y sugerencias acerca de la definición del producto modificada que se había propuesto. El solicitante recordó su preocupación acerca de las dificultades que la puesta en práctica de las medidas puede tener para las autoridades aduaneras nacionales, así como del elemento diferenciador más adecuado para excluir el hilo de coser crudo de la definición del producto.

(38)

La investigación concluyó que la expresión «listo para ser teñido y recibir un tratamiento de acabado» describe adecuadamente las características físicas del hilado retorcido o cableado con torsión «Z», pues aclara que el hilado retorcido o cableado solo ha sido objeto de una torsión «Z», pero no ha sido teñido ni acabado. La expresión «arrollado sin compactar en torno a» describe una de las dos características del tipo de embalaje. La otra característica del tipo de embalaje se describe con el término «tubo de plástico perforado».

(39)

Con respecto a las preocupaciones manifestadas por el solicitante acerca de los problemas que la aplicación práctica de la definición del producto modificada puede plantear a las autoridades aduaneras, lo primero que debe tenerse presente es que la definición del producto queda claramente establecida por un acto de la UE, concretamente un reglamento de ejecución de la Comisión. La expresión «arrollado sin compactar en torno a» se inserta en la definición del producto para que sea más fácil diferenciar los carretes arrollados sin compactar de los carretes de HAT arrollados de forma compacta, que son los sometidos a las medidas. En segundo lugar, aunque puede haber diversos grados de compactación, la diferencia de compactación entre los carretes de hilo de coser crudo arrollados sin compactar y los carretes de HAT arrollados de forma compacta es de naturaleza tan obvia, que no hay riesgo de que induzca a error a las autoridades aduaneras.

(40)

Por último, aunque el solicitante sugirió que la introducción en la definición del producto de un elemento diferenciador basado en la restricción de peso podría facilitar a las autoridades aduaneras la aplicación de dicha definición, no aportó justificación alguna de por qué sería apropiado limitar el umbral a 2,5 kg sin que se corriera el riesgo de discriminar a los productores que importan productos similares con un peso mayor. Por las razones expuestas, se rechazaron las sugerencias adicionales formuladas por el solicitante y se consideró adecuada la definición enunciada en el considerando 36.

E. APLICACIÓN RETROACTIVA

(41)

Dado que la presente investigación de reconsideración estaba limitada a clarificar la definición del producto, y dado que el hilo de coser crudo no debería haber estado cubierto por las medidas originales, a fin de evitar cualquier perjuicio consiguiente a los importadores del producto objeto de la reconsideración se considera apropiado que la conclusión de esta reconsideración se aplique retroactivamente a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento original, incluidas todas las importaciones sujetas a derechos provisionales entre el 1 de junio y el 2 de diciembre de 2010.

(42)

En el anuncio de inicio se invitó explícitamente a las partes interesadas a que expresaran su opinión sobre un posible efecto retroactivo de las conclusiones. El solicitante y un importador de hilo de coser crudo expresaron su apoyo a la aplicación retroactiva y ninguna de las partes interesadas manifestó su oposición a la aplicación retroactiva de los resultados de la reconsideración

(43)

Por consiguiente, los derechos provisionales percibidos definitivamente y los derechos antidumping definitivos pagados por las importaciones en la Unión de hilo de coser crudo con arreglo al Reglamento (UE) n.o 478/2010 de la Comisión (5) y al Reglamento original, sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China, prorrogado por el Reglamento de la reconsideración por expiración, podrán ser devueltos o condonados por las autoridades aduaneras nacionales de conformidad con la legislación aduanera aplicable. Si el plazo de tres años establecido en el artículo 121, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), expiró el día de la publicación del presente Reglamento o con anterioridad, o expira en los seis meses posteriores a esa fecha, se prorrogará seis meses tras la fecha de publicación del presente Reglamento, con arreglo al artículo 121, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

(44)

La presente reconsideración no afecta a la fecha en que expirará el Reglamento de la reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

F. DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(45)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales en los que se han basado las conclusiones anteriormente expuestas, y se las invitó a que presentaran sus observaciones. Además, se les concedió un plazo para formular observaciones tras divulgarse la información.

(46)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1105/2010, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres sin acondicionar para la venta al por menor, incluido el monofilamento de menos de 67 decitex (excluidos el hilo de coser y el hilado retorcido o cableado con torsión “Z” destinado a la producción de hilo de coser, listo para ser teñido y recibir un tratamiento de acabado, arrollado sin compactar en torno a un tubo de plástico perforado), clasificados actualmente en el código NC ex 5402 20 00 (código TARIC 5402200010) y originarios de la República Popular China.».

Artículo 2

En el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres sin acondicionar para la venta al por menor, incluido el monofilamento de menos de 67 decitex (excluidos el hilo de coser y el hilado retorcido o cableado con torsión “Z” destinado a la producción de hilo de coser, listo para ser teñido y recibir un tratamiento de acabado, arrollado sin compactar en torno a un tubo de plástico perforado), clasificados actualmente en el código NC ex 5402 20 00 (código TARIC 5402200010) y originarios de la República Popular China.».

Artículo 3

Con respecto a las mercancías no cubiertas por el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 478/2010 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1105/2010, prorrogado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325 y modificado por el presente Reglamento, los derechos antidumping definitivos pagados o consignados en la contabilidad con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 478/2010 y al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1105/2010, prorrogado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325, con anterioridad a la modificación efectuada por el presente Reglamento, serán devueltos o condonados por las autoridades aduaneras nacionales de conformidad con la legislación aduanera aplicable.

Si el plazo de tres años establecido en el artículo 121, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, expiró el día de la publicación del presente Reglamento o con anterioridad, o expira en los seis meses posteriores a esa fecha, se prorrogará seis meses tras la fecha de publicación del presente Reglamento, con arreglo al artículo 121, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será de aplicación con efecto retroactivo a partir del 2 de diciembre de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2017.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

_______________________________

(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.

(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1105/2010 del Consejo, de 29 de noviembre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional sobre las importaciones de HTY de poliésteres procedentes de la República Popular China y por el que se concluye el procedimiento referente a las importaciones de HTY de poliésteres originarios de la República de Corea y de Taiwán (DO L 315 de 1.12.2010, p. 1).

(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/325 de la Comisión, de 24 de febrero de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 49 de 25.2.2017, p. 6).

(4) DO C 384 de 18.10.2016, p. 15.

(5) Reglamento (UE) n.o 478/2010 de la Comisión, de 1 de junio de 2010, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República Popular China (DO L 135 de 2.6.2010, p. 3).

(6) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/06/2017
  • Fecha de publicación: 30/06/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2017
  • Aplicable desde el 2 de diciembre de 2010.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2017/1159/spa
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Fibras artificiales
  • Importaciones

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