Está Vd. en

Documento DOUE-L-2010-82201

Reglamento de Ejecución (UE) nº 1105/2010 del Consejo, de 29 de noviembre de 2010, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional sobre las importaciones de HTY de poliésteres procedentes de la República Popular China y por el que se concluye el procedimiento referente a las importaciones de HTY de poliésteres originarios de la República de Corea y de Taiwán.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 315, de 1 de diciembre de 2010, páginas 1 a 15 (15 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-82201

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1 ) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión») previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Medidas provisionales

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (UE) n o 478/2010 ( 2 ) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres («HTY») originarios de la República Popular China («China»). No se establecieron medidas provisionales a las importaciones de HTY originarios de la República de Corea («Corea») y de Taiwán.

(2) El procedimiento se inició a raíz de la denuncia presentada el 27 de julio de 2009 por CIRFS (European Man- made Fibres Association) («el denunciante») en nombre de productores de HTY que representan un porcentaje elevado, en este caso superior al 60 %, de la producción total de la Unión de dicho producto.

(3) Según lo establecido en el considerando 15 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias para evaluar el perjuicio abarcó el período comprendido entre enero de 2005 y el fin del período de investigación («el período considerado»).

1.2. Continuación del procedimiento

(4) Tras la comunicación de los hechos y las consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió adoptar medidas antidumping provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito observaciones sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria para llegar a sus conclusiones definitivas. Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

(5) En cuanto a los aspectos de interés para la Unión, se efectuaron visitas de inspección adicionales en las siguientes empresas:

Usuarios de la Unión:

— Continental AG,

— Oppermann Automotive Webbing GmbH,

— Katradis Marine Ropes Industry SA,

— Mehler Texnologies GmbH,

— E. Oppermann GmbH,

— Oppermann Industrial Webbing s.r.o.,

— Contitech Transportbandsysteme GmbH.

(6) Una parte interesada solicitó una audiencia y la intervención del consejero auditor. Dicha solicitud se realizó después de la comunicación provisional. Se concedió una audiencia en presencia del consejero auditor.

(7) Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales que motivaban la intención de recomendar el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de HTY originarios de China y la percepción definitiva de los importes garantizados por el derecho provisional («comunicación definitiva»). También se concedió a las partes un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información.

______________________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

( 2 ) DO L 135 de 2.6.2010, p. 3.

2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

(8) El producto afectado son HTY (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, incluido el monofilamento de menos de 67 decitex, originarios de China, Corea y Taiwán («el producto afectado»), clasificados actualmente en el código NC 5402 20 00.

(9) Tras la comunicación definitiva, solo una parte declaró que la Comisión no había abordado las diferencias entre los hilados utilizados en la fabricación de neumáticos, los denominados «High Modulus Low Shrinkage» («HMLS»), y otros tipos de hilados, ya que este tipo requiere la realización de ensayos técnicos largos y costosos antes de obtener las autorizaciones correspondientes a las especificaciones de los HMLS impuestas por los compradores. Asimismo, esta parte alegó que no estaba claro qué factores se tuvieron en cuenta en la determinación provisional de la existencia de un único producto. Otra parte argumentó que los HMLS y otros tipos de hilados presentaban estructuras de costes distintas.

(10) Para responder a dichas alegaciones, primero debe tenerse en cuenta que el producto afectado se utiliza en diversas aplicaciones, como el refuerzo de neumáticos, los tejidos largos, cinturones de seguridad, airbags, cuerdas, redes y una serie de aplicaciones industriales. Por tanto, existe un gran número de aplicaciones diferentes y, en consecuencia, hay una gran variedad de tipos y especificaciones.

(11) Para determinar que los HMLS y otros tipos de hilados constituyen un único producto, el criterio principal fue observar las características físicas, técnicas y químicas básicas. Como se explicó en el considerando 19 del Reglamento provisional, la investigación mostró que, aunque los HMLS tienen algunas características distintivas en relación con otros tipos de HTY (por ejemplo, módulo, contracción, resistencia a la tracción y resistencia al desgaste), se considera que la totalidad de los diferentes tipos del producto afectado comparten las mismas características físicas y químicas básicas. Por lo tanto, se consideran un único producto.

(12) En cuanto a la alegación sobre las diferencias en la estructura de los costes, debe tenerse en cuenta que ello no constituye en sí un criterio decisivo al determinar si los HMLS constituyen un producto diferente de otros tipos de HTY. En efecto, las diferencias en los costes, los precios y el proceso de fabricación no permiten de por sí justificar que un determinado tipo de producto, como los HMLS, deba considerarse un producto diferente, en la medida en que presenta las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas que los demás tipos de producto.

(13) Por tanto, no se consideró justificado excluir los HMLS del ámbito de la investigación, por lo que hubo que rechazar las alegaciones al respecto.

(14) No habiéndose recibido otras observaciones en relación con el producto afectado y el producto similar, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 16 a 20 del Reglamento provisional.

3. DUMPING

3.1. Taiwán

3.1.1. Valor normal

(15) Un productor exportador de Taiwán demostró con pruebas que el precio de las principales materias primas, el ácido tereftálico purificado (PTA) y el monoetilenglicol (MEG), que adquirió para fabricar HTY varió durante el período de investigación. En concreto, se observó que los precios de compra se redujeron drásticamente en particular en el cuarto trimestre de 2008. Por tanto, alegó que debería tenerse esto en cuenta al establecer sus valores normales para garantizar una comparación justa con los precios de exportación.

(16) Los resultados expuestos en el considerando 18 se obtuvieron tras un análisis muy minucioso de los datos proporcionados por el exportador y que fue comprobado durante la inspección in situ. Por tanto, se consideró que, en este caso, estaba justificado establecer valores normales para determinados períodos del período de investigación a fin de tener en cuenta las variaciones de los precios de las materias primas.

(17) No hubo otros comentarios sobre el método descrito en los considerandos 86 y 87 del Reglamento provisional. Por tanto, puede confirmarse el método empleado para establecer el valor normal para los productores exportadores taiwaneses.

3.1.2. Precio de exportación

(18) La investigación mostró que el productor taiwanés mencionado en el considerando 15 vendió un volumen más alto del producto afectado al mercado de la Unión en la primera mitad del período de investigación, cuando los precios de las materias primas eran más bajas. Este hallazgo también debe interpretarse con arreglo a lo expuesto en el considerando 16.

(19) A falta de observaciones sobre el precio de exportación, se confirma lo expuesto en el considerando 88 del Reglamento provisional.

3.1.3. Comparación

(20) El valor normal y el precio de exportación se determinaron como se ha explicado anteriormente. El valor normal así establecido para dicho productor y su precio de exportación se compararon en períodos en los que estuvieron lo más cerca posible, a fin de tener en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios. Esto está en consonancia con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(21) No se recibieron más comentarios sobre la comparación del valor normal y el precio de exportación de los productores exportadores taiwaneses. Por tanto, pueden confirmarse los contenidos del considerando 89 del Reglamento provisional.

3.1.4. Márgenes de dumping

(22) Se recuerda que, en el considerando 92 del Reglamento provisional, se concluyó que el margen de dumping a escala nacional para Taiwán era mínimo. El margen de dumping definitivo establecido para el productor taiwanés mencionado en el considerando 15 es ahora inferior al umbral mínimo. Por tanto, se confirma que el margen de dumping definitivo a escala nacional para Taiwán es mínimo.

3.2. China

3.2.1. Trato de economía de mercado

(23) Se recuerda que se dieron a conocer once productores exportadores de China. Esas empresas representaban el 100 % del total de exportaciones del producto afectado al mercado de la Unión durante el período de investigación. Se seleccionó una muestra de tres productores exportadores o grupos de empresas vinculadas a partir del mayor volumen de exportación, a fin de determinar el dumping correspondiente a China. Los tres productores exportadores incluidos en la muestra solicitaron el trato de economía de mercado, pero resultó que solo uno de ellos podía acceder al mismo.

(24) Tras la comunicación de los resultados relativos al trato de economía de mercado, dos productores exportadores a los que no se concedió dicho trato presentaron las alegaciones que se resumen a continuación.

(25) El primer productor exportador se refirió a la existencia de una cláusula restrictiva en sus actividades empresariales, los problemas experimentados con su contabilidad y el pago de determinados activos como los derechos de utilización del suelo.

(26) Este exportador admitió la existencia de una cláusula restrictiva en sus estatutos. Alegó, sin demostrarlo, que había dejado de surtir efectos jurídicos en su actividad. Igualmente, en cuanto a los problemas de contabilidad, la empresa admitió la existencia de discrepancias entre los registros contables y los estados financieros auditados, pero declaró que estas discrepancias eran menores y que fueron explicadas durante la investigación. Debe aclararse que los problemas hallados en la contabilidad de dicha empresa que condujeron a la denegación del trato de economía de mercado no eran menores sino que eran importantes, en particular en lo referente a la contabilización de determinados activos y las discrepancias entre determinados libros y documentos proporcionados durante la inspección in situ.

(27) El segundo productor exportador realizó comentarios, en particular, sobre los resultados relativos a la aportación de capital, una cláusula restrictiva en sus actividades empresariales y la adquisición de los derechos de utilización del suelo.

(28) En cuanto a la aportación de capital, el exportador reiteró los mismos argumentos que en la fase provisional, a saber, que el capital había sido aportado debidamente. Alegó que los conocimientos técnicos constituyen una categoría especial que no es necesario patentar o registrar y que, por tanto, la aportación de capital, aunque en especie, se efectuó correctamente. En cuanto a estos asuntos, reiteró que la cláusula restrictiva no es obligatoria para la empresa y que las exigencias en materia de inversiones vinculadas a la adquisición del suelo no constituyen distorsiones, sino que están relacionadas con la política de desarrollo del suelo de las autoridades.

(29) No obstante, estos argumentos ya se plantearon y se rechazaron en la fase provisional. Incluso en el caso de que las exigencias en materia de inversiones estén relacionadas con la política de desarrollo del suelo de las autoridades, se considera que no son compatibles con el trato de economía de mercado. No se proporcionaron nuevas pruebas que pudieran alterar las conclusiones provisionales contenidas en la evaluación relativa al trato de economía de mercado en los considerandos 50 y 51 del Reglamento provisional.

(30) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 46 a 52 del Reglamento provisional.

3.2.2. Examen individual

(31) Como se mencionó en el considerando 28 del Reglamento provisional, dos productores exportadores que no habían sido incluidos en la muestra solicitaron que se estableciera un margen individual de dumping de conformidad con el artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base. No obstante, estas solicitudes de examen individual solo podían ser examinadas tras la aplicación de medidas provisionales.

(32) Dichas empresas respondieron al formulario de solicitud de trato de economía de mercado dentro de los plazos señalados. Una vez aplicadas las medidas provisionales, la Comisión investigó y contrastó la información facilitada en los formularios de solicitud y toda la demás información considerada necesaria en las instalaciones de las empresas en cuestión:

— Oriental Industries Co., Ltd.

— Hangzhou Huachun Chemical Fibers Co., Ltd.

(33) A continuación se resumen brevemente los criterios de concesión del trato de economía de mercado a modo de recordatorio:

1. las decisiones y los costes de las empresas se adoptan en función de las condiciones del mercado, y sin interferencias significativas del Estado; los costes de los principales insumos reflejan sustancialmente los valores del mercado; 2. las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC);

3. no existen distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado; 4. las leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad; 5. las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.

(34) En el caso de ambas empresas, en los documentos de inscripción figura una cláusula restrictiva acerca del reparto de las ventas entre los mercados interno y de exportación. En el caso de un exportador se halló una serie de incoherencias y deficiencias en el sistema contable del solicitante que condujo a la conclusión de que las cuentas no eran claras y que no se elaboraron ni auditaron con arreglo a normas de contabilidad internacionales. Por último, se observaron determinadas distorsiones heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado, en particular con respecto a la adquisición de derechos de utilización del suelo.

(35) Por ello, se concluyó que ninguna de las dos empresas demostró que cumplía los criterios del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y, por tanto, no se pudo conceder el trato de economía de mercado.

3.2.3. Trato individual

(36) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base para que se les conceda un trato individual.

(37) Los dos productores exportadores que solicitaron un examen individual no cumplían los criterios para la concesión del trato de economía de mercado pero solicitaron un trato individual en el caso de que no se les concediera el primero.

(38) Solo a título de referencia, se resumen a continuación los criterios para la concesión del trato individual:

1. cuando se trate de empresas, o empresas conjuntas, controladas total o parcialmente por extranjeros, los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente;

2. los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente;

3. la mayoría de las acciones pertenece a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado;

4. las operaciones de cambio se ejecutan a los tipos del mercado, y

5. la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.

(39) Sobre la base de la información disponible, se estableció que dichos dos productores exportadores de China, no incluidos en la muestra y que solicitaron un examen individual, cumplían todos los requisitos anteriores para obtener el trato individual, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base.

3.2.4. País análogo

(40) Como se mencionó en los considerandos 57 a 62 del Reglamento provisional, se consideró que los Estados Unidos no eran un país análogo adecuado para establecer el valor normal correspondiente a China. En cambio, se eligió Taiwán como país análogo adecuado a fin de determinar el valor normal para China, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base.

(41) A raíz de la aplicación de medidas provisionales, algunas partes sugirieron que se utilizase Corea como país análogo. Declararon que este país era más adecuado que Taiwán ya que los productores exportadores coreanos también utilizan la reciente tecnología de producción en una sola fase, sus productos finales presentan un alto grado de comparabilidad con los productos finales chinos, el mercado interior coreano es grande y comparable al de China, y ninguna empresa coreana practicaba el dumping.

(42) Para elegir el país análogo se examinaron los criterios siguientes: la comparabilidad del volumen de producción de los productos finales en el país sin economía de mercado y en el posible país análogo, la representatividad de las ventas interiores (operaciones) a clientes no vinculados en comparación con las exportaciones del producto afectado originario del país sin economía de mercado, el nivel de competencia en el mercado interior del país análogo, la comparabilidad del acceso a la materia prima y a la energía, la buena disposición de los exportadores del posible país análogo para cooperar en la investigación.

(43) Tras la aplicación de las medidas provisionales se efectuó un análisis suplementario de los criterios pertinentes a partir de todos los datos disponibles. Dicho análisis mostró que, en algunos criterios, existían similitudes entre Corea y Taiwán. No obstante, Taiwán resultó globalmente el país análogo más adecuado.

(44) El análisis mostró que Corea y Taiwán presentan un alto grado de comparabilidad entre el volumen de productos finales fabricados y el de los productores chinos, y que un gran volumen de productos vendidos en el mercado interior de ambos países podía compararse a las exportaciones efectuadas desde China. Este criterio mostró un grado ligeramente mayor de comparabilidad en términos de volumen a favor de Corea, ya que el volumen de su producción es superior al de Taiwán.

(45) No obstante, la importancia de este criterio no debe sobreestimarse con respecto a otros criterios como la representatividad de las operaciones de ventas interiores en comparación con las exportaciones, el acceso a la materia prima y el grado de competencia en el país análogo.

(46) Se constató que Corea y Taiwán tenían un gran número de ventas interiores representativas cuyo valor normal no se calcularía, en comparación con las exportaciones de China. No obstante, se observó que las operaciones realizadas por los exportadores taiwaneses eran globalmente más representativas que las de los exportadores coreanos. Si se eligiese Corea como país análogo, sería necesario calcular el valor normal de un volumen mayor y de más tipos del producto afectado.

(47) En cuanto al nivel de competencia, una parte alegó que un productor exportador taiwanés tenía una posición dominante en su mercado interior, lo que también impedía utilizar a Taiwán como país análogo.

(48) La existencia de un gran número de productores puede ser un signo de la competencia en el país. No obstante, también es necesario examinar si los productores del país análogo están sometidos a una competencia que permite obtener un grado suficiente, pero no excesivo, de beneficio.

(49) Se constató que en Corea hay cuatro productores nacionales y que las importaciones de HTY completan el mercado interior. En Taiwán hay dos productores y el mercado interior también se abastece con fuentes exteriores. No obstante, la investigación mostró que, a pesar de que los costes eran inferiores en Corea, los precios en el mercado interior no eran inferiores a los de Taiwán. Los beneficios efectuados en el mercado coreano eran de una media del 18 %, y los productores coreanos de HTY lograban beneficios superiores al 20 % del volumen de negocios en el caso del producto afectado. Ello es muy superior los beneficios en Taiwán, que se situaban entre el 5 % y el 9 %.

(50) Por tanto, se consideró que existía un alto grado de competencia en Taiwán y que los beneficios no eran excesivos.

(51) En cuanto al acceso a las materias primas, Corea es con mucho uno de los mayores productores y exportadores de PTA en el mundo, después de Tailandia. Esta ventaja competitiva de los productores coreanos puede explicar, hasta cierto punto, la razón por la que el precio de la materia prima en Corea era, de media, inferior al de Taiwán y China. La investigación mostró que la mayoría de las empresas coreanas inspeccionadas obtenían su materia prima de empresas vinculadas o podían producirla ellas mismas. En cambio, en Taiwán ninguna de las empresas investigadas producía su materia prima, que obtenían de partes vinculadas y no vinculadas, tal y como sucede en China.

(52) La información disponible y el hecho de que los productores exportadores taiwaneses tienen productores vinculados de HTY en China sugiere que en los grupos se utilizan las mismas fuentes de abastecimiento de materia prima para realizar economías de escala y obtener mejores precios. Por tanto, se consideró que las condiciones de acceso a la materia prima en China eran muy similares a las de Taiwán.

(53) Por este motivo, se consideró que la elección de Taiwán era razonable y más adecuada en este caso. Por consiguiente, se confirma a Taiwán como país análogo.

3.2.5. Valor normal

3.2.5.1. Productor exportador incluido en la muestra al que se concedió el trato de economía de mercado

(54) No habiéndose recibido ninguna observación en relación con los valores normales establecidos para la empresa a la que se concedió el trato de economía de mercado, se confirma lo expuesto en los considerandos 64 y 65 del Reglamento provisional.

3.2.5.2. Productores exportadores incluidos a los que se no se concedió el trato de economía de mercado

(55) Como se menciona en el considerando 15, un exportador taiwanés demostró que el precio de compra de la materia prima principal utilizada para la producción de HTY varió durante el período de investigación y solicitó que ello se tuviese en cuenta al determinar el valor normal. Se consideró que la alegación estaba fundada y se revisaron en consecuencia los valores normales establecidos para Taiwán, país análogo en este caso.

3.2.6. Precio de exportación

(56) Como se explicó en el considerando 68 del Reglamento provisional, todas las ventas del producto afectado realizadas en el mercado de la Unión por los productores exportadores incluidos en la muestra se hicieron directamente a clientes independientes en la Unión. Por consiguiente, la determinación del precio de exportación se basó en los precios realmente pagados o por pagar, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. Las ventas de exportación de las empresas sometidas a examen individual también se efectuaron directamente a clientes no vinculados y, por tanto, para determinar su precio de exportación, también se utilizó el método descrito en el considerando 68 del Reglamento provisional.

(57) A falta de observaciones sobre el precio de exportación, se confirma lo expuesto en el considerando 68 del Reglamento provisional.

3.2.7. Comparación

(58) Los valores normales revisados que se determinaron para el país análogo se compararon con el precio de exportación de los productores exportadores chinos cooperantes. Como se establece en el considerando 63, ello condujo a la obtención de márgenes de dumping definitivos reducidos para los tres productores exportadores chinos incluidos en la muestra.

(59) Hay que señalar que el ajuste para tener en cuenta los impuestos indirectos, tal como se indica en el considerando 69 del Reglamento provisional, representa la diferencia entre el IVA adeudado por las ventas interiores y el adeudado por las operaciones de venta de exportación, teniendo debidamente en cuenta el tipo de restitución del IVA en las ventas de exportación. Los productores exportadores cooperantes impugnaron cómo se había calculado el ajuste y alegaron que, al evaluar el importe del IVA no restituido, debía tenerse en cuenta el régimen del IVA aplicable a operaciones específicas de perfeccionamiento y venta.

(60) En relación con esta alegación, ha de observarse que el ajuste se basó en las disposiciones del artículo 2, apartado 10, letra b), del Reglamento de base, que prevé un ajuste del valor normal para tener en cuenta los gravámenes a la importación y los impuestos indirectos, categoría que incluye el IVA. Por consiguiente, se rechazó la alegación.

(61) En ausencia de otras observaciones sobre la comparación que pudieran alterar las conclusiones provisionales, se confirma lo expuesto en el considerando 69 del Reglamento provisional.

3.2.8. Márgenes de dumping

(62) Los valores normales revisados que se determinaron para Taiwán, país análogo, y la comparación con el precio de exportación de los productores exportadores chinos condujo a la obtención de márgenes de dumping definitivos inferiores.

(63) Los márgenes de dumping definitivos para los productores exportadores chinos son los siguientes:

— 5,1 % para Zhejiang Guxiandao Industrial Fibre Co., Ltd,

— 0 % para Zhejiang Hailide New Material Co., Ltd,

— 5,5 % para Zhejiang Unifull Industrial Fibre Co., Ltd,

— 5,3 % para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra.

(64) En el caso de las empresas que solicitaron un examen individual, los márgenes de dumping definitivos son los siguientes:

— 9,8 % para Oriental Industries (Suzhou) Ltd,

— 0 % para Hangzhou Huachun Chemical Fiber Co., Ltd.

3.3. Corea

3.3.1. Valor normal

(65) No habiéndose recibido más observaciones referentes al valor normal, explicado en los considerandos 75 y 76 del Reglamento provisional, se confirman estas conclusiones.

3.3.2. Precio de exportación

(66) No habiéndose recibido ninguna observación en relación con el precio de exportación, se confirma lo expuesto en los considerandos 77 y 78 del Reglamento provisional.

3.3.3. Comparación

(67) En ausencia de otras observaciones sobre la comparación que pudieran alterar las conclusiones provisionales, se confirma lo expuesto en los considerandos 79 a 81 del Reglamento provisional.

3.3.4. Márgenes de dumping

(68) En ausencia de otras observaciones sobre los márgenes de dumping que pudieran alterar las conclusiones provisionales relativas a Corea, se confirma lo expuesto en los considerandos 82 a 85 del Reglamento provisional.

4. PERJUICIO

4.1. Producción de la Unión

(69) No habiéndose recibido ninguna observación relativa a la producción de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 94 a 96 del Reglamento provisional.

4.2. Definición de industria de la Unión

(70) No habiéndose recibido ninguna observación, se confirma la definición de la industria de la Unión expuesta en el considerando 97 del Reglamento provisional.

4.3. Consumo en la Unión

(71) Se recuerda que el consumo en la Unión se estableció a partir de las importaciones totales, según datos de Eurostat, y de las ventas totales de la industria de la Unión en el mercado de la Unión, incluida una estimación de las ventas de los productores que no se manifestaron basada en los datos de la denuncia.

Cuadro 1 Consumo de la Unión

2005

2006

2007

2008

PI

Toneladas

221 277

233 969

265 826

241 258

205 912

Índice 2005 = 100

100

106

120

109

93

Fuente: Eurostat, datos de la denuncia y respuestas al cuestionario.

(72) En general, el consumo disminuyó un 7 % durante el período considerado. Aumentó un 20 % entre 2005 y 2007, después de lo cual disminuyó un 27 % entre 2007 y el período de investigación. La caída del consumo en 2008 y en el período de investigación se debió al descenso de la demanda, sobre todo en el segundo semestre de 2008, como consecuencia de la crisis económica.

(73) A falta de observaciones por lo que se refiere al consumo de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 98 a 100 del Reglamento provisional.

4.4. Importaciones en la Unión Europea procedentes de China, Corea y Taiwán

4.4.1. Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones

(74) Se recuerda que las importaciones procedentes de Corea y Taiwán no se acumularon a las importaciones objeto de dumping procedentes de China debido a que las importaciones coreanas y taiwanesas no se efectuaron a precios objeto de dumping durante el período de investigación, como se mencionó en los considerandos 102 y 103 del Reglamento provisional.

(75) Se señala que, para averiguar si es preciso evaluar acumulativamente las importaciones de los países afectados en la presente investigación, se examinaron por separado las importaciones procedentes de cada país con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base. Dado que el margen de dumping en relación con las importaciones de Corea y Taiwán era inferior al margen mínimo, se concluyó que las importaciones procedentes de Corea y Taiwán no debían acumularse con las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Por tanto, estas importaciones se analizaron aparte en los considerandos 147 a 152 del Reglamento provisional con arreglo al artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base.

4.4.2. Importaciones objeto de dumping procedentes de China

(76) Se recuerda que se constató, con carácter provisional, que un productor exportador chino no sometía a dumping sus productos en el mercado de la Unión. En consecuencia, dichas exportaciones quedaron excluidas del análisis de la evolución de las importaciones objeto de dumping procedentes de China en el mercado de la Unión. A raíz de los exámenes individuales realizados tras la aplicación de medidas provisionales, se constató que las exportaciones de otro productor exportador chino no eran objeto de dumping, conforme se menciona en el considerando 64. Por tanto, dichas exportaciones también quedaron excluidas del análisis de la evolución de las importaciones objeto de dumping procedentes de China en el mercado de la Unión y el impacto en la industria de la Unión. Por consiguiente, se revisaron los datos sobre las importaciones objeto de dumping procedentes de China.

Cuadro 2 Importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China

2005

2006

2007

2008

PI

Importaciones (toneladas)

4 350

11 926

31 223

39 072

38 404

Índice

100

274

718

898

883

Cuota de mercado

2,4 %

5,6 %

11,9 %

16,3 %

18,8 %

Precio medio en EUR/tonelada

2 783

1 705

1 524

1 574

1 532

Índice

100

61

55

57

55

Fuente: Eurostat, datos de la denuncia y respuestas al cuestionario.

(77) A raíz de la revisión de los datos sobre las importaciones objeto de dumping procedentes de China, se constató que su volumen aumentó drásticamente, más del óctuple, durante el período considerado, mientras que, al mismo tiempo, los precios medios de importación disminuyeron acusadamente, a saber, un 45 %.

4.4.3. Subcotización de los precios

(78) No habiéndose recibido ninguna observación en relación con la subcotización de los precios, se confirma el método de cálculo de la subcotización expuesto en los considerandos 110 y 111 del Reglamento provisional. No obstante, se reevaluó la comparación de los precios de los tipos de productos similares a raíz de los exámenes individuales concedidos tras la aplicación de las medidas provisionales, como se menciona en el considerando 31. La reevaluación confirmó que las importaciones objeto de dumping procedentes de China subcotizaron los precios de la industria de la Unión un 24,1 % durante el período de investigación.

4.5. Situación económica de la industria de la Unión

(79) Se recuerda que, como se constató que las importaciones procedentes de Corea, Taiwán y dos empresas chinas no fueron objeto de dumping, no debían acumularse a las importaciones objeto de dumping procedentes de China. En consecuencia, quedaron excluidas del análisis del impacto en el mercado de la Unión de las importaciones objeto de dumping.

(80) Como se menciona en el considerando 113 del Reglamento provisional, el examen del impacto de las importaciones objeto de dumping en la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos para estimar el estado de la industria de la Unión desde 2005 hasta el término del período de investigación.

(81) Se recuerda que la situación de perjuicio estaba clara en la fase provisional, en la que la mayoría de los indicadores de perjuicio mostraban una tendencia a la baja durante el período considerado: volumen de producción (- 36 %), volumen de ventas (- 29 %), precios de venta (- 9 %) y cuota de mercado (- 23 %). Además, los indicadores del perjuicio relacionados con los resultados financieros de la industria de la Unión, como son la rentabilidad (- 16,3 puntos porcentuales) y el flujo de caja (- 141 %), también empeoraron drásticamente, al tiempo que las inversiones se redujeron de forma importante (- 89 %).

(82) No habiéndose recibido ninguna observación sobre la producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, el volumen de ventas y la cuota del mercado, los precios, las existencias, el empleo, los salarios y la productividad, y los indicadores de los resultados financieros de la industria de la Unión, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 114 a 126 del Reglamento provisional.

(83) No habiéndose recibido ninguna otra observación relativa a la situación económica de la industria de la Unión, se confirma la conclusión, expuesta en los considerandos 127 a 130 del Reglamento provisional, de que esta ha sufrido un perjuicio importante.

5. CAUSALIDAD

5.1. Observación preliminar

(84) De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si las importaciones objeto de dumping del producto afectado originario de China habían causado a la industria de la Unión un perjuicio que pudiera clasificarse como importante. Al margen de las importaciones objeto de dumping, se examinaron también otros factores conocidos que pudieran estar causando al mismo tiempo un perjuicio a la industria de la Unión, a fin de evitar que el posible perjuicio causado por estos factores se atribuyera a las citadas importaciones.

5.2. Efecto de las importaciones objeto de dumping

(85) Las importaciones objeto de dumping procedentes de China aumentaron drásticamente durante el período considerado. A raíz de la revisión de los datos sobre las importaciones objeto de dumping procedentes de China, descrita en el considerando 76, el volumen de las mismas aumentaron más del óctuple entre 2005 y el período de investigación, con lo que su cuota de mercado aumentó 16 puntos porcentuales. Durante el mismo período, el consumo en la Unión disminuyó un 7 %.

(86) Durante el período considerado, la industria de la Unión experimentó una disminución significativa, del 29 %, de su volumen de ventas y, en consecuencia, su cuota de mercado pasó del 51,1 % al 39,2 %, perdiendo casi doce puntos porcentuales. En el período comprendido entre 2008 y el período de investigación, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó dos puntos porcentuales, mientras que la de las importaciones objeto de dumping aumentó, a pesar del descenso de la demanda en el mercado de la Unión.

(87) A raíz de la revisión de los datos descrita en el considerando 76, los precios de las importaciones objeto de dumping disminuyeron un 45 % durante el período considerado y subcotizaron significativamente los precios aplicados por la industria de la Unión en el mercado de la Unión. En consecuencia, la industria de la Unión no pudo subir sus precios para compensar el incremento de los precios de la materia prima. Como consecuencia de ello, la rentabilidad de las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión disminuyó, tal como se explica en el considerando 81 del Reglamento provisional, pasando de un beneficio del 3 % en 2005 a pérdidas del 13,3 % en el período de investigación.

(88) La investigación mostró también que el aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China incidió negativamente en el conjunto del mercado haciendo que bajaran los precios. La continua presión ejercida en el mercado de la Unión no permitió a la industria de la Unión ajustar sus precios de venta al aumento de los costes de la materia prima, en particular en 2008, cuando los precios de esta alcanzaron su nivel máximo. Esto explica la pérdida de cuota de mercado y de rentabilidad de la industria de la Unión.

(89) En vista de lo anterior, no habiéndose recibido comentarios sobre la incidencia de las importaciones objeto de dumping, se puede confirmar que el rápido incremento de las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de China tuvo un impacto negativo considerable en la situación económica de la industria de la Unión.

5.3. Efecto de otros factores

5.3.1. Importaciones no objeto de dumping

(90) En cuanto al efecto de las importaciones no objeto de dumping procedentes de China, se recuerda que se constató que dos productores exportadores chinos no sometían a dumping los HTY en el mercado de la Unión. Aunque no puede excluirse que estas importaciones pueden haber contribuido en determinado grado al perjuicio de la industria de la Unión, se considera que, dados el volumen y, en particular, los precios, cuya media era superior a los precios de las importaciones objeto de dumping, la incidencia de dichas importaciones no objeto de dumping no puede invalidar el nexo causal establecido entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

5.3.2. Otros factores

(91) Se recuerda que también se examinaron otros factores en el análisis de la causalidad, a saber, la evolución de la demanda en el mercado de la Unión, la evolución de los precios de la materia prima, la producción cautiva de la industria de la Unión, la cuantía de las exportaciones de dicha industria, las importaciones procedentes de otros países, incluidos Corea y Taiwán, y los resultados de otros productores de la Unión.

(92) Una parte alegó que el análisis de la causalidad no conseguía demostrar que el perjuicio causado por factores distintos de las importaciones objeto de dumping no se atribuía a las importaciones chinas. En particular, declaró que factores como la evolución de la demanda y el aumento de los precios de la materia prima contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Unión y que no se tuvieron en cuenta en el análisis de la causalidad.

(93) En cuanto a la evolución de la demanda, se recuerda que las importaciones procedentes de China consiguieron aumentar su cuota de mercado a pesar de una situación de reducción del consumo. En lo referente al aumento de los precios de la materia prima, se reconoce que dichos precios aumentaron en la primera mitad del período de investigación, como se menciona en el considerando 139 del Reglamento provisional. No obstante, los precios se redujeron en la segunda mitad de dicho período. Estas fluctuaciones de los precios de la materias primas afectaron a todos los operadores económicos. Además, sin la presión sobre los precios ejercida por las importaciones a bajo precio, objeto de dumping, procedentes de China, cabía esperar que la industria de la Unión hubiese sido capaz de adaptar sus precios de venta de acuerdo con la evolución de los precios de la materia prima. Por tanto, se rechaza esta alegación y se confirman los considerandos 138 a 140 del Reglamento provisional.

(94) No habiéndose recibido ninguna observación relativa a la producción cautiva ni a la cuantía de las exportaciones de la industria de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 141 a 143 del Reglamento provisional.

(95) Algunas partes también alegaron que los productores de la Unión no pudieron aumentar sus precios para repercutir los cambios en los costes de la materia prima debido a las importaciones a bajo precio procedentes de Corea y Taiwán.

(96) A este respecto, se observa en primer lugar que los precios de las importaciones procedentes de Corea y Taiwán se mantuvieron superiores a la media de los precios de importación de China durante el período considerado. En segundo lugar, el volumen de las importaciones disminuyó considerablemente entre 2007 y el final del período de investigación. Por tanto, se considera que el volumen y los precios de dichas importaciones no pudo ser la causa principal de perjuicio importante a la industria de la Unión y que, en consecuencia, no pudieron invalidar el nexo causal establecido entre el perjuicio padecido por la industria de la Unión y las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Por tanto, se rechazó esta alegación.

(97) En ausencia de otras observaciones sobre las importaciones procedentes de terceros países, incluidos Corea y Taiwán, se confirma lo expuesto en los considerandos 144 a 152 del Reglamento provisional.

(98) No habiéndose recibido ninguna observación sobre otros productores de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 153 y 154 del Reglamento provisional.

(99) A raíz de la comunicación provisional, una parte alegó que el hecho de que la industria de la Unión fuese menos rentable debía atribuirse a que el denominado proceso de producción en dos fases suponía una gran parte de la capacidad de producción de dicha industria y a los supuestos retrasos de la Unión para implantar el proceso de producción moderno en una sola fase.

(100) Debe señalarse que la gama de tipos de productos fabricados y vendidos por los productores exportadores chinos y la industria de la Unión coinciden en gran medida. La industria de la Unión utiliza el proceso en dos fases, ya que permite fabricar tipos específicos de productos que normalmente se venden a un precio más elevado en el mercado. Como se explica en los considerandos 85 a 89, la presencia de importaciones de HTY a bajo precio, objeto de dumping, procedentes de China afectó al conjunto del mercado de la Unión al ejercer una presión a la baja sobre los precios.

(101) Por tanto, se considera que la existencia misma de dos procesos de producción distintos no puede haber incidido de manera importante en los márgenes de beneficio, en particular a la vista de la presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping procedentes de China. Además, no se probó documentalmente la alegación de que la industria de la Unión sufrió perjuicios importantes debido a la falta de una tecnología más moderna. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(102) Visto lo antes expuesto y no habiendo otras observaciones, se concluye que las importaciones objeto de dumping procedentes de China causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión a tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base y se confirma lo expuesto en los considerandos 155 a 158 del Reglamento provisional.

6. INTERÉS DE LA UNIÓN

6.1. Observación preliminar

(103) El análisis del interés de la Unión se ha adaptado para tener en cuenta las revisiones de los márgenes de dumping realizadas a raíz de las observaciones efectuadas a la comunicación provisional y los exámenes individuales que tuvieron lugar tras la aplicación de las medidas provisionales. En consecuencia, ante el alto grado de cooperación, la mayoría de las importaciones procedentes de China estaría sujeta a un derecho de alrededor del 5 %, como se menciona en el considerando 63.

6.2. Industria de la Unión

(104) Se recuerda que la industria de la Unión se compone de cuatro productores establecidos en diferentes Estados miembros, que dan empleo directo a más de 1 300 personas actividades relacionadas con los HTY. Todos los indicadores de perjuicio, en particular los relacionados con los resultados financieros de la industria de la Unión, mostraron una tendencia negativa durante el período considerado. El empleo también se redujo significativamente, a saber, un 23 %, lo que corresponde a una disminución de alrededor de 400 equivalentes a tiempo completo durante el período considerado.

(105) A raíz de la aplicación de las medidas provisionales, la industria de la Unión declaró que las fábricas que habían estado inactivas debido a las importaciones objeto de dumping habían reabierto recientemente. Ello muestra que las medidas provisionales ya han incidido positivamente en la industria de la Unión.

(106) Se espera que la aplicación de medidas antidumping definitivas a las importaciones procedentes de China tenga un impacto positivo adicional en la situación económica de la industria de la Unión y que le permita recuperar al menos parte de la cuota de mercado perdida.

(107) No habiéndose recibido otras observaciones sobre el interés de la Unión, se confirma lo expuesto en los considerandos 160 a 163 del Reglamento provisional.

6.3. Importadores

(108) Algunas partes alegaron que el análisis del impacto de las medidas en los importadores no abordó la dificultad de cambiar rápidamente de proveedores de HTY. A este respecto, se reconoce que cambiar de proveedores puede llevar tiempo según la aplicación final. No obstante, se dispondrá de otras fuentes, como las importaciones procedentes de Corea y Taiwán y las procedentes de los dos productores exportadores chinos mencionados en los considerandos 63 y 64, que no estarán sometidas a derechos antidumping. Por lo tanto, se rechaza la alegación y se confirma la conclusión provisional de que las medidas no ejercerían un impacto negativo considerable en los importadores.

(109) No habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 164 y 165 del Reglamento provisional.

6.4. Usuarios

(110) Los usuarios de HTY mostraron gran interés en este asunto. De los 68 usuarios con los que se contactó, 33 cooperaron en la investigación. La investigación mostró que 24 de los 33 usuarios cooperantes adquirieron HTY en China. El 12 % de estas importaciones procedía de empresas que se constató que no practicaban el dumping.

(111) En la fase provisional se analizó el impacto de las medidas en los usuarios agrupándolos en cuatro sectores industriales distintos (neumáticos, automoción, cuerdas y aplicaciones industriales). Antes de imponer medidas provisionales se inspeccionaron cuatro usuarios (dos del sector del neumático, uno del sector de la automoción y otro del sector de las aplicaciones industriales). Tras la aplicación de las medidas provisionales, se realizó una investigación suplementaria sobre en qué medida cada sector se vería afectado por las medidas. Para ello se efectuaron inspecciones adicionales en las instalaciones de siete usuarios, conforme se menciona en el considerando 5. De los 11 usuarios inspeccionados en total, 5 eran pequeñas y medianas empresas (PYME). Con arreglo a los datos verificados, se revisó el impacto estimado de las medidas en los márgenes de beneficio de los usuarios, teniendo en cuenta también el nivel revisado de derechos y que se constató que otro productor exportador chino más no efectuaba dumping.

(112) En cuanto a los usuarios pertenecientes al sector de los neumáticos, se recibieron en total cuatro respuestas al cuestionario de fabricantes de neumáticos. Se inspeccionó a dos de ellos antes de aplicar las medidas provisionales y a otro después de la aplicación de las mismas. Según los datos disponibles para este sector, los HTY representan una parte relativamente baja, inferior al 1 % de media, de los costes de producción. Se constató que solo uno de los usuarios cooperantes importaba de China el producto afectado. No obstante, todas estas importaciones procedían de una empresa china que resultó no practicar el dumping. Según los datos disponibles, se concluye que el sector del neumático no se verá afectado por las medidas propuestas.

(113) Con respecto a los usuarios del sector de la automoción (que produce sobre todo cinturones de seguridad y airbags), que supone el 5 % del total de importaciones de HTY procedentes de China, se recibieron en total 6 respuestas al cuestionario. Se inspeccionó a dos empresas, una antes y otra después de aplicar las medidas provisionales. La proporción de HTY chinos utilizados por el sector de la automoción se revisó después de las inspecciones y se fijó en el 15 %. Las inspecciones también mostraron que, globalmente, las empresas que utilizaban HTY representaban más del 30 % del volumen de negocios de las empresas cooperantes, en vez del 4 % que se determinó en la fase provisional. Se confirmó que el beneficio medio de este sector en productos que emplean HTY es de alrededor del 3 %. Por ello, se concluye que, en caso de aplicarse medidas, el sector de la automoción probablemente no se vería afectado gravemente de manera global, ya que aún sería rentable y, además, China no es la principal fuente de suministro.

(114) En cuanto a los usuarios del sector de las cuerdas, se recibió un total de tres respuestas al cuestionario y se inspeccionó una empresa tras la aplicación de las medidas provisionales. Todas las empresas cooperantes de este sector eran PYME y representaban menos del 1 % del total de las importaciones procedentes de China en el período de investigación. Se confirma que la proporción de la actividad que utiliza HTY representa alrededor del 18 % de su actividad total. La media del margen de beneficios conseguido en el sector que utiliza HTY se estableció provisionalmente en alrededor del 8 %. No obstante, tras la inspección y la corrección consiguiente de los datos de las respuestas a los cuestionarios, se revisó el margen de beneficios del sector, que se fijó en el - 0,4 %. La investigación mostró que la mayoría de las importaciones (71 %) procedía de China durante el período de investigación, mientras que el 22 % procedía de Corea. No obstante, a la vista del nivel de derecho revisado, el impacto en las empresas de este sector, en caso de que sigan obteniendo los HTY de China, debería ser limitado. Además, existe una serie de fuentes de suministro alternativas.

(115) Finalmente, en cuanto a los usuarios del sector de las aplicaciones industriales, se recibió un total de 20 respuestas a los cuestionarios de usuarios que representaban el 21 % del total de las importaciones procedentes de China. Se inspeccionó a cinco de ellas, a una antes y a cuatro después de aplicar las medidas provisionales. Según la información disponible para este sector tras las inspecciones, se revisó la proporción de la actividad relacionada con los HTY, que se estableció en el 54 % de la actividad total. La investigación puso de manifiesto que estos usuarios compraban fundamentalmente HTY a China (42 %) y Corea (24 %), mientras que un 29 % se obtenía de proveedores de la Unión y terceros países. Los datos recogidos durante las inspecciones que se realizaron tras la aplicación de medidas provisionales permitieron ajustar la media del margen de beneficios conseguidos en este sector, que se estableció en un 17 %. No obstante, los datos recogidos muestran que la media del margen de beneficios de todo el sector no es representativa de la situación de las PYME, que, de media, tuvieron un margen de beneficios negativo del - 1,9 % durante el período de investigación. En la hipótesis de la situación más desfavorable, a saber, en caso de que estas PYME compren a productores exportadores chinos sometidos a medidas y no cambien sus proveedores, su rentabilidad se reduciría y pasaría del -1,9 % al -3,3 % con la aplicación de medidas definitivas. Ello se debería a que obtienen los HTY de China en un grado mayor que las grandes empresas, que seguirían siendo muy rentables. No obstante, se espera que dichas PYME puedan cambiar al menos parte de sus compras para efectuarlas a proveedores no sometidos a medidas.

(116) Algunos usuarios alegaron que el impacto negativo de las medidas antidumping en su rentabilidad se había subestimado en el análisis provisional del interés de la Unión. También alegaron que tendrían problemas para repercutir el aumento de los costes a sus clientes y pusieron en entredicho la posibilidad de hallar otras fuentes de abastecimiento. Algunas partes también pusieron en duda la capacidad de los productores de la Unión de suministrar los productos necesarios. Finalmente, se planteó el efecto negativo de las medidas en la industria transformadora y, en consecuencia, en el empleo en la Unión.

(117) En cuanto a la alegación sobre la rentabilidad, el análisis basado en los datos revisados a raíz de las inspecciones, tras la aplicación de las medidas provisionales, mostró efectivamente que parte de los sectores de las cuerdas y de las aplicaciones industriales se verían afectados negativamente por las medidas en caso de que los usuarios que compran a productores exportadores chinos sometidos a medidas sigan haciéndolo y no cambien sus proveedores. No obstante, es probable que el impacto sea limitado teniendo en cuenta lo reducido del derecho y la existencia de otras fuentes de suministro.

(118) En cuanto a la alegación de que los usuarios no podrían repercutir el aumento del coste a sus clientes, la investigación mostró que en algunos sectores efectivamente puede ser difícil aumentar los precios. No obstante, se recuerda que, ante el alto grado de cooperación de los productores exportadores chinos, la mayoría de las importaciones procedentes de China estaría sujeta a un derecho de alrededor del 5 %, como se menciona en el considerando 103. Por tanto, se espera que los usuarios puedan repercutir al menos parte del aumento del coste a sus clientes y, en cualquier caso, incluso sin aumento de precios, se estima que el impacto en su rentabilidad es bastante limitado.

(119) En relación con la alegación de que la industria de la Unión no sería capaz de suministrar los productos necesarios en caso de aplicación de medidas antidumping, la investigación mostró que, en el pasado, se produjeron ocasionalmente algunas irregularidades al abastecer los productores de la Unión a determinados usuarios. Sin embargo, la investigación no mostró ninguna prueba de que estas irregularidades se produjeran de forma continuada. En cuanto a la dificultad alegada para cambiar de proveedor, las inspecciones mostraron efectivamente que, antes de poder utilizar un nuevo HTY en la producción a gran escala, este debe someterse a una serie de ensayos para verificar su compatibilidad con la maquinaria y los niveles de calidad exigidos de los productos finales. La duración del proceso de realización de ensayos varía según la aplicación del producto final. Por tanto, se admite que cambiar de proveedores puede ser un proceso largo y costoso para determinados usuarios, aunque en grados variables dependiendo de los productos fabricados. No obstante, las inspecciones mostraron que algunas empresas intentaban aplicar una estrategia de ampliación del número de sus proveedores para evitar depender solo de una fuente.

(120) Otras partes también destacaron la situación de las PYME y alegaron que estas empresas tienen dificultades para obtener sus materias primas al no alcanzar las cantidades mínimas que exigen los productores para efectuar un pedido. A este respecto, se señala que las dificultades relativas a las cantidades mínimas para efectuar un pedido son una característica existente de la actividad comercial, independientemente de si se aplican medidas. Por tanto, se considera que la aplicación de derechos no afecta por si misma a las características de las actividades comerciales ya establecidas entre los operadores económicos. Por tanto, se consideró que dichas alegaciones no estaban justificadas.

(121) Por último, algunas partes interesadas alegaron que la industria de la Unión no representaría una fuente fiable debido al carácter incompleto de su gama de productos y a la baja calidad y al precio elevado de los productos. Se señala al respecto que, incluso si los productores de la Unión no fuesen capaces de suministrar la gama completa de los productos necesarios, hay otras fuentes de suministro que deberían permitir completar las gamas de productos. Por otra parte, el carácter relativamente bajo del derecho no debería impedir que los usuarios completasen su gama de productos, ya que podrían seguir recurriendo a las importaciones procedentes también de China. Además, la reapertura reciente de fábricas, mencionada anteriormente, debería contribuir a solucionar este problema en la medida en que permitiría asignar una mayor capacidad a la fabricación de una gama más amplia de productos. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.

(122) En cuanto a la alegación sobre el efecto de las medidas en la industria transformadora y, por tanto, en el empleo en la Unión, se considera que, teniendo en cuenta lo anterior, el impacto debería ser insignificante.

6.5. Conclusión sobre el interés de la Unión (123) Tomando como base lo expuesto, se concluye que no existen razones de peso contrarias a la imposición de derechos antidumping definitivos contra las importaciones de HTY originarios de China.

7. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

7.1. Nivel de eliminación del perjuicio

(124) A falta de observaciones fundamentadas que alteren la conclusión sobre el nivel de eliminación del perjuicio, se confirman los considerandos 179 a 183 del Reglamento provisional.

7.2. Medidas definitivas

(125) A la vista de lo anterior se considera que, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse derechos antidumping definitivos con respecto a las importaciones de HTY originarios de China al nivel del más bajo de los márgenes de dumping y de perjuicio, de conformidad con la regla del derecho inferior. En consecuencia, todos los tipos de derecho deben fijarse al nivel de los márgenes de dumping constatados.

(126) Dado que los márgenes de dumping para Corea y Taiwán eran inferiores al nivel mínimo, no van a imponerse derechos antidumping definitivos a las importaciones procedentes de Corea y Taiwán.

(127) Los derechos antidumping propuestos son los siguientes: Empresa Margen de eliminación del perjuicio

Margen de dumping

Tipo de derecho antidumping

Zhejiang Guxiandao Industrial Fibre Co., Ltd 57,1 %

5,1 %

5,1 %

Zhejiang Hailide New Material Co., Ltd.

N/D

0

0 %

Zhejiang Unifull Industrial Fibre Co., Ltd

57,6 %

5,5 %

5,5 %

Empresas cooperantes no incluidas en la muestra

57,3 %

5,3 %

5,3 %

Hangzhou Huachun Chemical Fiber Co., Ltd N/D

0

0 %

Oriental Industries (Suzhou) Ltd

53,2 %

9,8 %

9,8 %

Todas las demás empresas de China

57,6 %

9,8 %

9,8 %

(128) Los tipos de derecho antidumping individuales para empresas especificados en el presente Reglamento se han establecido a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por consiguiente, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a dichas empresas. Estos tipos de derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican, pues, exclusivamente a las importaciones de productos originarios de China y fabricados por dichas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas concretas mencionadas. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(129) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) debe dirigirse inmediatamente a la Comisión ( 1 ) junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas interiores y las ventas de exportación vinculadas, por ejemplo, a ese cambio de nombre o esa creación de nuevas entidades de producción y venta. En su caso, el presente Reglamento se modificará en consecuencia actualizando la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

_______________

( 1 ) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, Despacho N105 04/090, 1049 Bruselas, BÉLGICA.

(130) Se informó a todas las partes de los hechos y las consideraciones esenciales a partir de los cuales se tenía intención de recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información. Las observaciones presentadas por las partes fueron debidamente tenidas en cuenta y, en su caso, las conclusiones se modificaron en consecuencia.

(131) Para garantizar la igualdad de trato entre cualquier nuevo exportador y las empresas cooperantes no incluidas en la muestra, mencionadas en el anexo del presente Reglamento, debe disponerse que el derecho medio ponderado aplicado a estas últimas empresas se aplique a todo nuevo exportador, que, de otro modo, tendría derecho a una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, disposición que no es de aplicación si se ha recurrido al muestreo.

7.3. Percepción definitiva de los derechos provisionales

(132) Habida cuenta de la magnitud de los márgenes de dumping constatados y a la luz del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional, establecido mediante el Reglamento provisional, se perciban definitivamente por el importe de los derechos definitivos establecidos. En caso de que los derechos definitivos sean inferiores a los provisionales, deben liberarse los importes provisionalmente garantizados que sean superiores al tipo de los derechos antidumping definitivos. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, únicamente deben percibirse definitivamente los importes depositados en concepto de derechos provisionales.

8. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

(133) A la vista de las conclusiones sobre las importaciones procedentes de Corea y Taiwán, debe darse por concluido el procedimiento con respecto a estos dos países.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, incluido el monofilamento de menos de 67 decitex, originarios de la República Popular China, clasificados actualmente en el código NC 5402 20 00.

2. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho (%)

Código TARIC adicional

Zhejiang Guxiandao Industrial Fibre Co., Ltd.

5,1

A974

Zhejiang Hailide New Material Co., Ltd.

0

A976

Zhejiang Unifull Industrial Fibre Co., Ltd.

5,5

A975

Empresas enumeradas en el anexo

5,3

A977

Hangzhou Huachun Chemical Fiber Co., Ltd.

0

A989

Oriental Industries (Suzhou) Ltd.

9,8

A990

Todas las demás empresas

9,8

A999

3. Salvo que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres originarios de la República de Corea y Taiwán.

Artículo 3

Se percibirán definitivamente, al tipo del derecho definitivo establecido de conformidad con el artículo 1, los importes garantizados por el derecho antidumping provisional aplicado, en virtud del Reglamento (UE) n o 478/2010, a las importaciones de hilados de alta tenacidad de poliésteres (excepto el hilo de coser), sin acondicionar para la venta al por menor, incluido el monofilamento de menos de 67 decitex, originarios de la República Popular China, clasificados actualmente en el código NC 5402 20 00. Los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping serán liberados.

Artículo 4

Siempre que todo nuevo productor exportador de la República Popular China demuestre suficientemente a la Comisión que:

— no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009),

— no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China que quedan sujetos a las medidas establecidas por el presente Reglamento,

— exportó realmente a la Comunidad el producto afectado después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión,el Consejo, que actuará por mayoría simple a propuesta de la Comisión tras consultar al Comité Consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, y añadir el nuevo productor exportador a la lista de empresas cooperantes no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado del 5,3 %.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

K. PEETERS

ANEXO

PRODUCTORES EXPORTADORES CHINOS QUE COOPERARON NO INCLUIDOS EN LA MUESTRA

Código TARIC adicional

A977

Nombre de la empresa

Localidad

Heilongjiang Longdi Co., Ltd.

Harbin

Hyosung Chemical Fiber (Jiaxing) Co., Ltd.

Jiaxing

Shanghai Wenlong Chemical Fiber Co., Ltd.

Shanghai

Shaoxing Haifu Chemistry Fibre Co., Ltd.

Shaoxing

Sinopec Shanghai Petrochemical Company

Shanghai

Wuxi Taiji Industry Co., Ltd.

Wuxi

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/11/2010
  • Fecha de publicación: 01/12/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 02/12/2010
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre derechos definitivos: Reglamento 2023/935, de 11 de mayo de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80644).
    • sobre derechos definitivos: Reglamento 2023/934, de 11 de mayo de 2023 (Ref. DOUE-L-2023-80643).
  • SE MODIFICA el art. 1.1, por Reglamento 2017/1159, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-2017-81245).
  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre derechos definitivos: Reglamento 2017/325, de 24 de febrero (Ref. DOUE-L-2017-80325).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 16, de 23 de enero de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-80066).
  • SE MODIFICA el art. 1.2, por Reglamento 907/2011, de 6 de septiembre (Ref. DOUE-L-2011-81740).
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Fibras artificiales
  • Importaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid