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Documento DOUE-L-2011-80946

Decisión del Consejo, de 16 de septiembre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra.

Publicado en:
«DOUE» núm. 127, de 14 de mayo de 2011, páginas 1 a 1426 (1426 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2011-80946

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91, su artículo 100, apartado 2, su artículo 167, apartado 3, y su artículo 207, leídos en relación con su artículo 218, apartado 5,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El 23 de abril de 2007 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo de libre comercio con la República de Corea, denominada en lo sucesivo "Corea", en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros.

(2) Dichas negociaciones han concluido y el 15 de octubre de 2009 se rubricó el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, denominado en lo sucesivo "el Acuerdo".

(3) En el artículo 15.10, apartado 5, del Acuerdo se dispone su aplicación provisional.

(4) El Acuerdo debe firmarse en nombre de la Unión y aplicarse de manera provisional, a la espera de que concluyan los procedimientos para su celebración.

(5) El Acuerdo no afecta al derecho de los inversores de los Estados miembros a beneficiarse de un posible trato más favorable que se prevea en cualquier acuerdo sobre inversiones en el que un Estado miembro y Corea sean Partes.

(6) Con arreglo al artículo 218, apartado 7, del Tratado, procede que el Consejo autorice a la Comisión a aprobar determinadas modificaciones limitadas del Acuerdo. Se debe autorizar a la Comisión a establecer la expiración del derecho en materia de coproducciones conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo relativo a la Cooperación Cultural, salvo que la Comisión determine que el derecho debe continuar y el Consejo lo apruebe con arreglo a un procedimiento específico, necesario tanto a causa del carácter sensible de dicho elemento del Acuerdo como por el hecho de que el Acuerdo ha de celebrarse por la Unión y sus Estados miembros. Además, la Comisión debe ser autorizada a aprobar las modificaciones que deba adoptar el Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas, conforme al artículo 10.25 del Acuerdo.

(7) Procede establecer los procedimientos pertinentes para la protección de las indicaciones geográficas protegidas de conformidad con el Acuerdo.

(8) La Unión debe activar los procedimientos relativos a las limitaciones aplicables al reintegro de derechos, las salvaguardias y la solución de diferencias siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las disposiciones correspondientes del Acuerdo. Los derechos de la Unión previstos en el artículo 14 (Reintegro o exención de derechos de aduana) del Protocolo relativo a la Definición de "Productos Originarios" y a los Métodos de Cooperación Administrativa del Acuerdo deben ejercerse de conformidad con las disposiciones correspondientes del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplique la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Corea.

(9) La aplicación provisional prevista en la presente Decisión se entenderá sin perjuicio de la asignación de competencias entre la Unión y sus Estados miembros de conformidad con los Tratados.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobada, en nombre de la Unión, la firma del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, a reserva de la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión, a reserva de su celebración.

Artículo 3

1. El Acuerdo será aplicado provisionalmente por la Unión, según establece su artículo 15.10, apartado 5, a la espera de que concluyan los procedimientos para su celebración. No se aplicarán provisionalmente las siguientes disposiciones:

- los artículos 10.54 a 10.61 (sanciones penales en materia de derechos de propiedad intelectual),

- los artículos 4, apartado 3, 5, apartado 2, 6, apartado 1, 6, apartado 2, 6, apartados 4 y 5, y los artículos 8, 9 y 10 del Protocolo relativo a la Cooperación Cultural.

2. Con objeto de determinar la fecha de aplicación provisional, el Consejo fijará la fecha en que la notificación a que hace referencia el artículo 15.10, apartado 5, del Acuerdo ha de ser enviada a Corea. Esta notificación hará referencia a las disposiciones que no podrán aplicarse provisionalmente.

El Consejo coordinará la fecha efectiva de aplicación provisional con la fecha de la entrada en vigor del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aplique la cláusula bilateral de salvaguardia del Acuerdo de Libre Comercio entre la UE y Corea.

3. La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional.

Artículo 4

1. La Comisión notificará a Corea que la Unión tiene intención de no ampliar el período del derecho de las coproducciones, de conformidad con el artículo 5 del Protocolo relativo a la Cooperación Cultural, con arreglo al procedimiento fijado en su artículo 5, apartado 8, salvo que, a propuesta de la Comisión, el Consejo acuerde, cuatro meses antes de que finalice el citado período, que dicho derecho continúe. Si el Consejo acuerda que continúe el derecho, la presente disposición volverá a ser aplicable al final del período renovado de aplicación del derecho. Para el propósito específico de decidir sobre la continuación del período de aplicación del derecho, el Consejo se pronunciará por unanimidad.

2. A efectos del artículo 10.25 del Acuerdo, las modificaciones del Acuerdo mediante las decisiones del Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas serán aprobadas por la Comisión en nombre de la Unión. Si las partes interesadas no llegan a un acuerdo tras las objeciones relativas a una indicación geográfica, la Comisión adoptará una posición al respecto según el procedimiento establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios [1]. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [2] será de un mes.

Artículo 5

1. Las denominaciones protegidas con arreglo a la subsección C "Indicaciones geográficas" del capítulo diez del Acuerdo podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten a las especificaciones correspondientes.

2. Los Estados miembros y las instituciones de la Unión harán cumplir la protección prevista en los artículos 10.18 a 10.23 del Acuerdo, incluso a solicitud de una parte interesada.

Artículo 6

La posición que debe adoptar la Unión en el Comité de Cooperación Cultural sobre las decisiones que tengan consecuencias jurídicas será determinada por el Consejo de conformidad con el Tratado. Los representantes de la Unión en el Comité de Cooperación Cultural incluirán altos funcionarios, tanto de la Comisión como de los Estados miembros, con conocimientos especializados y experiencia en las cuestiones y prácticas culturales, y dichos representantes presentarán la posición de la Unión de conformidad con el Tratado.

Artículo 7

La disposición aplicable a efectos de la adopción de las normas de desarrollo necesarias para la aplicación de las reglas que figuran en la letra a) del anexo II del Protocolo relativo a la Definición de "Productos Originarios" y a los Métodos de Cooperación Administrativa del Acuerdo es el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario [3].

Artículo 8

No deberá interpretarse que el Acuerdo confiere derechos o impone obligaciones que puedan invocarse directamente ante tribunales y órganos jurisdiccionales de la Unión o de un Estado miembro.

Artículo 9

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

S. Vanackere

[1] DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

[2] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

[3] DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

Declaraciones de la Comisión

1. Declaración sobre las normas de origen

La Comisión confirma el carácter excepcional de las excepciones aplicables a determinados productos textiles y al surimi contempladas en el Protocolo de origen. La Comisión confirma asimismo su adhesión a las normas de origen preferenciales generales de la UE como base para otras negociaciones de acuerdos de libre comercio, al igual que la importancia de seguir exigiendo en sus normas de origen un nivel adecuado de transformación y procesamiento en el país de origen de los productos que se han de beneficiar del trato preferencial.

La Comisión se propone favorecer en las negociaciones actuales y futuras de acuerdos de libre comercio la prohibición de la devolución de derechos. Antes de cualquier modificación de esta política en un acuerdo de libre comercio determinado, tendrá que procederse a un debate con los Estados miembros.

2. Declaración sobre los precios de entrada

La Comisión confirma el carácter excepcional de las disposiciones del Acuerdo de Libre Comercio por las que se eliminan los precios de entrada aplicables a determinadas frutas y hortalizas, que se acordaron con Corea en vista de las circunstancias excepcionales de dichas negociaciones y que no constituyen un precedente para otras negociaciones bilaterales o multilaterales.

3. Declaración sobre el Protocolo relativo a la Cooperación Cultural

La Comisión recuerda su estrecha adhesión a los principios y las disposiciones de la Convención de la UNESCO sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, de 2005. El Protocolo relativo a la Cooperación Cultural, anejo al Acuerdo de Libre Comercio con Corea, cuyas disposiciones en materia de coproducción audiovisual estarán en vigor durante un período inicialmente limitado a tres años, se sitúa directamente al amparo de dicha Convención, y se entiende sin perjuicio de la política de la Unión Europea según la cual las negociaciones comerciales en el ámbito de los servicios culturales y audiovisuales no deben perjudicar a la diversidad cultural y lingüística de la Unión.

El Protocolo ha sido concebido y negociado teniendo en cuenta las especificidades de Corea en materia de política cultural, en particular en lo referente a su apoyo al sector audiovisual. Por consiguiente, no constituye un precedente para futuras negociaciones con otros socios.

La Comisión reafirma su compromiso de promover la ratificación y aplicación de la Convención de la UNESCO y de establecer una estrategia global de la Unión Europea en materia de política cultural exterior, de acuerdo con las conclusiones del Consejo de 20 de noviembre de 2008.

4. Declaración sobre la aplicación del Acuerdo de Libre Comercio

La Comisión se compromete a activar los procedimientos relativos a las limitaciones aplicables a la devolución de derechos, las salvaguardias y la solución de diferencias siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las disposiciones correspondientes.

A fin de garantizar un estrecho seguimiento de los compromisos de Corea y de la cooperación en relación con la aplicación del Acuerdo de Libre Comercio entre la Comisión y las partes interesadas, se aplicarán las medidas siguientes:

- La Comisión compartirá regularmente con las empresas de la UE, los Estados miembros y la Comisión INTA estadísticas sobre las importaciones coreanas en sectores sensibles, así como las estadísticas de importaciones y exportaciones pertinentes para acogerse a la cláusula de salvaguardia y a la cláusula especial sobre devolución de derechos. Las estadísticas correspondientes a automóviles, electrónica de consumo y productos textiles se pondrán en común cada dos meses a partir de la fecha de aplicación provisional del presente Acuerdo.

- A fin de facilitar las contribuciones a la preparación de las reuniones relativas al Acuerdo de Libre Comercio, la Comisión distribuirá a comienzos de año entre las partes interesadas, los Estados miembros y la Comisión INTA una programación indicativa de las reuniones relacionadas con el Acuerdo de Libre Comercio.

- La Comisión estudiará con atención cualquier información fundada que faciliten las empresas de la UE sobre obstáculos al acceso al mercado. Debatirá dicha información con las empresas y las mantendrá informadas del curso dado a las reclamaciones que tengan que ver con el acceso al mercado. Para ello, se hará uso de los diferentes foros ya establecidos con arreglo a la estrategia de acceso al mercado tanto en Bruselas como en Seúl.

A fin de garantizar la aplicación adecuada del capítulo sobre Comercio y Desarrollo Sostenible, se creará un grupo nacional consultivo en el que estarán representados por igual las empresas, los sindicatos y las organizaciones no gubernamentales. También estará representado adecuadamente el Comité Económico y Social. Las modalidades de funcionamiento específicas del grupo serán acordadas con las partes interesadas.

5. Declaración sobre las disposiciones especiales en materia de cooperación administrativa

La Comisión confirma el carácter excepcional de la fórmula transaccional del artículo 2.17, "Disposiciones especiales sobre cooperación administrativa", que no constituyen un precedente para otras negociaciones bilaterales o multilaterales.

La Comisión se propone favorecer, en las negociaciones de acuerdos de libre comercio en curso y futuras, las disposiciones antifraude dirigidas a hacer respetar la aplicación correcta de las preferencias arancelarias por el país socio, contemplando la posibilidad de suspender las preferencias comerciales en caso de no cooperación y de fraude o irregularidad.

ACUERDO DE LIBRE COMERCIO

entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas "los Estados miembros de la Unión Europea",

y

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE COREA, en lo sucesivo denominada "Corea",

por otra:

RECONOCIENDO su duradera y sólida asociación, basada en los principios y valores comunes reflejados en el Acuerdo Marco;

DESEANDO seguir reforzando su estrecha relación económica como parte coherente de sus relaciones generales, y convencidas de que el presente Acuerdo creará un nuevo clima para el desarrollo del comercio y la inversión entre las Partes;

CONVENCIDAS de que el presente Acuerdo creará un mercado ampliado y seguro para mercancías y servicios, así como un entorno estable y previsible para la inversión, que reforzarán la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

REAFIRMANDO su adhesión a la Carta de las Naciones Unidas, firmada en San Francisco el 26 de junio de 1945 y a la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;

REAFIRMANDO su compromiso con el desarrollo sostenible y convencidas de que el comercio internacional contribuye al desarrollo sostenible en sus dimensiones económicas, sociales y medioambientales, lo cual incluye el desarrollo económico, la reducción de pobreza, el pleno empleo productivo y el trabajo digno para todos, así como la protección y la conservación del medio ambiente y los recursos naturales;

RECONOCIENDO el derecho de las Partes a tomar las medidas necesarias para lograr los objetivos legítimos de la política pública con arreglo al nivel de protección que estimen apropiado, a condición de que tales medidas no supongan una forma de discriminación injustificable o una restricción encubierta del comercio internacional, tal y como se refleja en el presente Acuerdo;

RESUELTAS a promover la transparencia respecto a todas las partes interesadas pertinentes, incluidos el sector privado y las organizaciones de la sociedad civil;

DESEANDO mejorar las condiciones de vida, promover el crecimiento y la estabilidad de la economía, crear nuevas posibilidades de empleo y aumentar el bienestar general mediante la liberalización y la ampliación del comercio y la inversión mutuos;

INTENTANDO establecer normas claras y ventajosas para ambas Partes, que rijan su actividad comercial y sus inversiones y reduzcan o eliminen los obstáculos para el comercio y la inversión mutuos;

RESUELTAS a contribuir a un desarrollo y una expansión armoniosos del comercio mundial, eliminando los obstáculos para el comercio a través del presente Acuerdo, así como a evitar que se creen nuevos obstáculos para el comercio o a la inversión entre sus territorios que pudieran menoscabar el presente Acuerdo;

DESEANDO reforzar el desarrollo y la aplicación efectiva de las legislaciones y las políticas laborales y medioambientales, promover los derechos fundamentales de los trabajadores y el desarrollo sostenible, así como aplicar el presente Acuerdo de forma coherente con dichos objetivos, y

BASÁNDOSE en sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de 15 de abril de 1994 (denominado en lo sucesivo "el Acuerdo de la OMC"), y los demás acuerdos y compromisos multilaterales, regionales y bilaterales en los que son parte;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO UNO
OBJETIVOS Y DEFINICIONES GENERALES
Artículo 1.1

Objetivos

1. Las Partes establecen una zona de libre comercio por lo que se refiere a las mercancías, los servicios y el establecimiento, así como las normas asociadas conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2. Los objetivos del presente Acuerdo son:

a) liberalizar y facilitar el comercio de mercancías entre las Partes, de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (denominado en lo sucesivo "GATT de 1994");

b) liberalizar el comercio de servicios y la inversión entre las Partes, de conformidad con el artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (denominado en lo sucesivo "AGCS");

c) promover la competencia en sus economías, en particular por lo que se refiere a las relaciones económicas entre las Partes;

d) seguir liberalizando, con carácter recíproco, los mercados de contratación pública de las Partes;

e) proteger adecuada y eficazmente los derechos de propiedad intelectual;

f) contribuir, eliminando los obstáculos para el comercio y desarrollando un entorno propicio para el crecimiento de los flujos de inversión, a la expansión y el desarrollo armoniosos del comercio mundial;

g) comprometerse, reconociendo que el desarrollo sostenible es un objetivo global, en el desarrollo del comercio internacional, de tal manera que se contribuya al objetivo del desarrollo sostenible y se vele por que este objetivo quede integrado y reflejado en todos los niveles de la relación comercial de las Partes, y

h) promover la inversión directa extranjera sin mermar o rebajar las normas medioambientales, laborales o de salud y seguridad en el trabajo al aplicar y hacer cumplir las legislaciones medioambientales y laborales de las Partes.

Artículo 1.2

Definiciones generales

En el presente Acuerdo, se entenderá por:

las Partes, por un lado, la Unión Europea o sus Estados miembros o la Unión Europea y sus Estados miembros en el marco de sus respectivos ámbitos de competencia derivados del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (denominada en lo sucesivo "Parte UE"), y por otro, Corea;

el Acuerdo Marco, el Acuerdo Marco de Comercio y Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, firmado en Luxemburgo el 28 de octubre de 1996, o cualquier acuerdo que lo actualice, lo modifique o lo sustituya, y

el Acuerdo Aduanero, el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Administrativa Mutua en materia Aduanera entre la Comunidad Europea y la República de Corea, firmado en Bruselas el 10 de abril de 1997.

CAPÍTULO DOS
TRATO NACIONAL Y ACCESO DE LAS MERCANCÍAS AL MERCADO

SECCIÓN A

Disposiciones comunes

Artículo 2.1

Objetivo

Las Partes liberalizarán progresiva y recíprocamente su comercio de mercancías a lo largo de un período transitorio que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con el mismo y con el artículo XXIV del GATT de 1994.

Artículo 2.2

Ámbito de aplicación y alcance

El presente capítulo se aplicará al comercio de mercancías [1] entre las Partes.

Artículo 2.3

Derechos de aduana

A los efectos del presente capítulo, un derecho de aduana incluye cualquier derecho o gravamen de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o gravamen adicional que se imponga sobre tal importación [2] o que esté relacionada con esta. Un derecho de aduana no incluye:

a) los gravámenes equivalentes a un impuesto interno establecidos de conformidad con el artículo 2.8 respecto a la mercancía similar interna o respecto a un artículo a partir del cual la mercancía interna haya sido fabricada o producida total o parcialmente;

b) los derechos establecidos en aplicación del Derecho de una Parte de conformidad con el capítulo tres (Soluciones comerciales);

c) las tasas u otros gravámenes establecidos en aplicación del Derecho de una Parte de conformidad con el artículo 2.10, o

d) los derechos establecidos en aplicación del Derecho de una Parte de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo de la OMC sobre la Agricultura, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC (denominado en lo sucesivo "Acuerdo sobre la Agricultura").

Artículo 2.4

Clasificación de mercancías

La clasificación de las mercancías intercambiadas entre las Partes será la que figura en la nomenclatura arancelaria respectiva de cada Parte, interpretada de conformidad con el Sistema Armonizado del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 (denominado en lo sucesivo "SA").

SECCIÓN B

Eliminación de los derechos de aduana

Artículo 2.5

Eliminación de los derechos de aduana

1. A no ser que en el presente Acuerdo se disponga otra cosa, cada Parte eliminará sus derechos de aduana sobre mercancías originarias de la otra Parte de conformidad con su Lista del anexo 2-A.

2. Para cada mercancía, el tipo básico de derechos de aduana, al que deberán aplicarse las reducciones sucesivas conforme al apartado 1, será el especificado en las Listas que figuran en el anexo 2-A.

3. Si, en algún momento, una Parte reduce el tipo de derecho de aduana que aplica a las naciones más favorecidas (denominado en lo sucesivo "NMF") después de que el presente Acuerdo haya entrado en vigor, se aplicará dicho tipo de derecho a los intercambios comerciales contemplados en el presente Acuerdo, siempre y cuando sea inferior al tipo de derecho de aduana calculado con arreglo a su Lista del anexo 2-A.

4. Una vez que hayan transcurrido tres años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes, estas se consultarán para estudiar si aceleran o amplían el alcance de la eliminación de los derechos de aduana aplicados a sus importaciones recíprocas. Toda decisión que adopten las Partes en el Comité de Comercio, a raíz de tales consultas, sobre la aceleración o la ampliación del alcance de la eliminación de un derecho de aduana aplicado a una mercancía sustituirá a cualquier tipo de derecho o categoría de escalonamiento que se haya determinado de conformidad con sus Listas del anexo 2-A respecto a dicha mercancía.

Artículo 2.6

Statu Quo

A no ser que en el presente Acuerdo se disponga otra cosa, incluidas las indicaciones explícitas de las Listas respectivas de cada Parte que figuran en el anexo 2-A, ninguna de las dos Partes podrá aumentar ningún derecho de aduana existente ni adoptar ninguno nuevo respecto a una mercancía originaria de la otra Parte. No obstante, cada Parte tiene la facultad de aumentar un derecho de aduana hasta el nivel establecido en su Lista del anexo 2-A después de una reducción unilateral.

Artículo 2.7

Administración y aplicación de los contingentes arancelarios

1. Cada Parte administrará y aplicará los contingentes arancelarios (denominados en lo sucesivo "CA") expuestos en el apéndice 2-A-1 de su Lista del anexo 2-A, conforme al artículo XIII del GATT de 1994, con sus notas interpretativas y el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC.

2. Cada Parte se asegurará de que:

a) sus procedimientos para administrar sus CA son transparentes, están a disposición del público, son oportunos y no discriminatorios, aptos para las condiciones del mercado, suponen una carga mínima para el comercio y reflejan las preferencias de los usuarios finales;

b) cualquier persona de una Parte que cumpla los requisitos jurídicos y administrativos de la Parte importadora pueda solicitar que dicha Parte asigne un CA, así como ser tenida en cuenta para tal asignación; a no ser que las Partes acuerden otra cosa mediante una decisión del Comité de Comercio de Mercancías, cualquier transformador, minorista, restaurante, hotel, distribuidor o institución de servicios alimentarios, o cualquier otra persona tendrá derecho a solicitar que se le asigne un CA, así como a ser considerado para tal asignación; las tasas cobradas por los servicios relacionados con una solicitud de asignación de un CA se limitarán al coste real de los servicios prestados;

c) a excepción de lo que se especifica en el apéndice 2-A-1 de su Lista del anexo 2-A, no asigne ninguna proporción de un CA a un grupo de productores, no condicione el acceso a la asignación de CA a la adquisición de productos internos y no limite el acceso de los transformadores a una asignación de CA, y

d) asigne CA en cantidades de envío comercialmente viables y, en la medida de lo posible, en los importes que pidan los importadores; a no ser que se estipule lo contrario en las disposiciones para cada CA y en la línea arancelaria aplicable del apéndice 2-A-1 de la Lista del anexo 2-A correspondiente a una Parte, cada asignación de CA será válida para cualquier artículo o mezcla de artículos sujetos a un CA concreto, independientemente de la especificación o el grado de la mezcla, y no estará condicionada al uso final o al tamaño del paquete o mezcla previstos para tal artículo o mezcla.

3. Cada Parte determinará qué entidades son responsables de la administración de sus CA.

4. Cada Parte hará todo lo posible por administrar sus CA de manera que los importadores puedan utilizar todas las cantidades de un CA.

5. Ninguna de las dos Partes podrá condicionar la solicitud o la utilización de las asignaciones de CA a la reexportación de una mercancía.

6. Previa petición por escrito de cualquiera de las Partes, estas se consultarán sobre la administración, por una Parte, de sus CA.

7. A no ser que se disponga otra cosa, en el apéndice 2-A-1 de su Lista del anexo 2-A, cada Parte pondrá a disposición de sus solicitantes toda la cantidad de CA establecida en dicho apéndice a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo durante el primer año y, cada año sucesivo, en el aniversario de la entrada en vigor del mismo. A lo largo de cada año, la autoridad administradora de la Parte importadora publicará, a su debido tiempo y en el sitio de internet que haya puesto para ello a disposición del público, los índices de utilización y las cantidades restantes disponibles para cada CA.

SECCIÓN C

Medidas no arancelarias

Artículo 2.8

Trato nacional

Cada Parte concederá trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. A tal fin, el artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

Artículo 2.9

Restricciones a la importación y la exportación

Ninguna de las dos Partes podrá adoptar o mantener ninguna prohibición o restricción, con excepción de los derechos, los impuestos u otros gravámenes sobre la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o sobre la exportación o la venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, de conformidad con el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas. A tal fin, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

Artículo 2.10

Tasas y demás gravámenes sobre las importaciones

Cada Parte velará por que el importe de todas las tasas y gravámenes de cualquier tipo [con excepción de los derechos de aduana y los artículos excluidos de la definición de derecho de aduana de conformidad con el artículo 2.3, letras a), b) y d)], aplicados a la importación o relacionados con la misma, se limite al coste aproximado de los servicios prestados, no se calcule sobre una base ad valorem y no represente una protección indirecta para las mercancías internas ni una tributación sobre las importaciones a efectos fiscales.

Artículo 2.11

Derechos, impuestos u otras tasas y gravámenes sobre las exportaciones

Ninguna de las dos Partes podrá mantener o establecer ningún derecho, impuesto u otras tasas o gravámenes en relación con la exportación de mercancías a la otra Parte, ni ningún impuesto, tasa o gravamen interno sobre las mercancías exportadas a la otra Parte que sean superiores a los establecidos sobre las mercancías similares destinadas a la venta en el mercado interior.

Artículo 2.12

Valoración en aduana

El Acuerdo sobre la aplicación del artículo VII del GATT de 1994, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC (denominado en lo sucesivo "Acuerdo sobre Valoración en Aduana") se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo. Las salvedades y las opciones establecidas en el artículo 20 y en el anexo III, puntos 2 a 4, del Acuerdo sobre valoración en aduana no serán aplicables.

Artículo 2.13

Empresas comerciales del Estado

1. Las Partes afirman sus derechos y obligaciones vigentes en virtud del artículo XVII del GATT de 1994, sus notas interpretativas y el entendimiento relativo a la interpretación del artículo XVII del GATT de 1994, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC, que se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

2. En caso de que una Parte pida a la otra información sobre casos individuales de empresas comerciales del Estado, su modo de funcionamiento y la incidencia de sus operaciones en el comercio bilateral, la Parte requerida tendrá en cuenta la necesidad de garantizar la máxima transparencia posible sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo XVII.4, letra d), del GATT de 1994 sobre la información confidencial.

Artículo 2.14

Eliminación de medidas sectoriales no arancelarias

1. Las Partes aplicarán sus compromisos sobre las medidas sectoriales no arancelarias aplicadas a las mercancías de conformidad con los compromisos expuestos en los anexos 2-B a 2-E.

2. Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, previa solicitud de cualquiera de las dos Partes, estas se consultarán sobre la posible ampliación del alcance de sus compromisos relativos a las medidas sectoriales no arancelarias aplicadas a las mercancías.

SECCIÓN D

Excepciones específicas relativas a las mercancías

Artículo 2.15

Excepciones generales

1. Las Partes afirman que sus derechos y obligaciones vigentes en virtud del artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que se incorporan e integran en el presente Acuerdo, se aplicarán, mutatis mutandis, al comercio de mercancías que abarca el presente Acuerdo.

2. Las Partes entienden que, antes de adoptar cualquiera de las medidas establecidas en las letras i) y j) del artículo XX del GATT de 1994, la Parte que tenga intención de adoptarlas facilitará a la otra Parte toda la información pertinente, a fin de encontrar una solución aceptable para ambas. Las Partes podrán acordar cualquier medio que sea necesario para superar las dificultades. Si en un plazo de treinta días a partir de la comunicación de dicha información no se llega a ningún acuerdo, en virtud del presente artículo la Parte podrá aplicar medidas a la mercancía de que se trate. Cuando concurran circunstancias excepcionales y críticas que exijan una reacción inmediata que haga imposible la información o el examen previos, la Parte que tenga la intención de adoptar medidas, podrá aplicar sin dilación las medidas cautelares necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

SECCIÓN E

disposiciones institucionales

Artículo 2.16

Comité de comercio de mercancías

1. El Comité de Comercio de Mercancías, creado de conformidad con el artículo 15.2, apartado 1 (Comités especializados), se reunirá, a instancias de una Parte o del Comité de Comercio, para estudiar cualquier cuestión que surja en virtud del presente capítulo y contará con representantes de las Partes.

2. Entre las funciones del Comité se encontrarán:

a) promover el comercio de mercancías entre las Partes, incluso a través de consultas sobre la aceleración y la ampliación del alcance de la eliminación de aranceles y la ampliación del alcance de los compromisos relativos a las medidas no arancelarias en virtud del presente Acuerdo, así como otras cuestiones, según proceda, y

b) abordar las medidas arancelarias y no arancelarias aplicadas al comercio de mercancías entre las Partes y, si procede, remitir tales cuestiones al Comité de Comercio para que las tenga en cuenta,

siempre y cuando dichas tareas no hayan sido confiadas a los grupos de trabajo pertinentes creados de conformidad con el artículo 15.3, apartado 1 (Grupos de trabajo).

Artículo 2.17

Disposiciones especiales sobre cooperación administrativa

1. Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es esencial para la aplicación y el control del trato arancelario preferencial otorgado en virtud del presente capítulo y destacan su compromiso en la lucha contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos.

2. En caso de que una Parte, sobre la base de información objetiva, haya constatado que se ha producido una falta de cooperación administrativa, así como irregularidades o fraude, previa solicitud de dicha Parte el Comité Aduanero se reunirá en un plazo de veinte días a partir de la solicitud para resolver la situación con la máxima urgencia. Se considerará que las consultas llevadas a cabo en el marco del Comité Aduanero desempeñan la misma función que la consulta de conformidad en virtud del artículo 14.3 (Consultas).

CAPÍTULO TRES
SOLUCIONES COMERCIALES

SECCIÓN A

Medidas bilaterales de salvaguardia

Artículo 3.1

Aplicación de una medida bilateral de salvaguardia

1. Si, como consecuencia de la reducción o la eliminación de un derecho de aduana de conformidad con el presente Acuerdo, las importaciones de mercancías originarias de una Parte en el territorio de la otra Parte aumentan de tal manera, en términos absolutos o en términos relativos respecto a la producción interna, y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a una industria interna que produce mercancías similares o directamente competidoras, la Parte importadora podrá adoptar las medidas establecidas en el apartado 2 conforme a las condiciones y los procedimientos fijados en la presente sección.

2. La Parte importadora podrá adoptar cualquier medida bilateral de salvaguardia que:

a) deje de reducir el tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía en cuestión establecido de conformidad con el presente Acuerdo, o

b) aumente el tipo del derecho de aduana aplicable a la mercancía hasta un nivel que no exceda del que resulte menos elevado de los dos siguientes:

i) el tipo de nación más favorecida (NMF) del derecho de aduana aplicado efectivamente a la mercancía en el momento en que se adopta la medida, o

ii) el tipo básico del derecho de aduana especificado en las listas que figuran en el anexo 2-A (Eliminación de los derechos de aduana) de conformidad con el artículo 2.5, apartado 2 (Eliminación de los derechos de aduana).

Artículo 3.2

Condiciones y limitaciones

1. Una Parte notificará por escrito a la otra el inicio de una investigación, tal como se describe en el apartado 2, y le consultará con la máxima antelación posible sobre la aplicación de una medida bilateral de salvaguardia, con objeto de revisar la información que surja de la investigación y de intercambiar opiniones sobre la medida.

2. Una Parte aplicará una medida bilateral de salvaguardia solo a raíz de una investigación realizada por sus autoridades competentes de conformidad con los artículos 3 y 4, apartado 2, letra c), del Acuerdo sobre Salvaguardias que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC (denominado en lo sucesivo "Acuerdo sobre Salvaguardias") y, con este fin, los artículos 3 y 4, apartado 2, letra c), del Acuerdo sobre Salvaguardias se incorporan e integran, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

3. En la investigación descrita en el apartado 2, la Parte cumplirá los requisitos del artículo 4.2, letra a), del Acuerdo sobre Salvaguardias y, con este fin, el artículo 4.2, letra a), del Acuerdo sobre salvaguardias se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

4. Cada Parte velará por que sus autoridades competentes finalicen todas las investigaciones de este tipo en el plazo de un año a partir de su fecha de inicio.

5. Ninguna de las dos Partes podrá aplicar una medida bilateral de salvaguardia:

a) excepto cuando resulte necesaria para evitar o remediar un perjuicio grave y facilitar la adaptación y solo durante el tiempo necesario para ello;

b) durante un período superior a dos años, si bien este puede ampliarse hasta dos años más en caso de que las autoridades competentes de la Parte importadora determinen, conforme a los procedimientos especificados en el presente artículo, que la medida sigue siendo necesaria para evitar o remediar el perjuicio grave y facilitar la adaptación y que existen pruebas de que la industria se está adaptando, a condición de que el período total de aplicación de una medida de salvaguardia, contando el período de aplicación inicial y toda ampliación del mismo, no sea superior a cuatro años, o

c) una vez que haya expirado el período transitorio, a no ser que la otra Parte haya dado su consentimiento.

6. Cuando una Parte concluya una medida bilateral de salvaguardia, el tipo de derecho de aduana será el tipo que, según la Lista del anexo 2-A (Eliminación de derechos de aduana), habría sido efectivo a no ser por la medida.

Artículo 3.3

Medidas provisionales

En circunstancias críticas en las que un retraso causaría un perjuicio difícil de reparar, una Parte podrá aplicar provisionalmente una medida bilateral de salvaguardia, tras haber determinado previamente que existen pruebas claras de que las importaciones de una mercancía originaria de la otra Parte han aumentado como resultado de la reducción o la eliminación de un derecho de aduana con arreglo al presente Acuerdo y de que tales importaciones causan o amenazan con causar un perjuicio grave para la industria interna. Ninguna medida provisional durará más de doscientos días y, en ese tiempo, la Parte cumplirá los requisitos del artículo 3.2, apartados 2 y 3. La Parte reembolsará inmediatamente cualquier aumento arancelario si a raíz de la investigación descrita en el artículo 3.2, apartado 2, no se constata que se cumplen los requisitos del artículo 3.1. La duración de cualquier medida provisional se contará como parte del período que se prescribe en el artículo 3.2, apartado 5, letra b).

Artículo 3.4

Compensación

1. Una Parte que aplique una medida bilateral de salvaguardia consultará a la otra Parte para ponerse de acuerdo en la compensación comercial de liberalización apropiada en forma de concesiones que tendrán efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que equivaldrán al valor de los derechos adicionales que se prevé que resulten de la medida de salvaguardia. La Parte propiciará tales consultas como muy tarde treinta días a partir de la aplicación de la medida bilateral de salvaguardia.

2. Si las consultas con arreglo al apartado 1 no dan lugar a un acuerdo sobre la compensación comercial de liberalización en un plazo de treinta días a partir del inicio de las consultas, la Parte cuyas mercancías están sujetas a la medida de salvaguardia podrán suspender la aplicación de concesiones sustancialmente equivalentes a la Parte que aplica la medida de salvaguardia.

3. El derecho de suspensión mencionado en el apartado 2 no se ejercerá durante los primeros veinticuatro meses en que una medida bilateral de salvaguardia esté en vigor, siempre que esta sea conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 3.5

Definiciones

A efectos de la presente sección:

los conceptos de perjuicio grave y amenaza de perjuicio grave se entenderán de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del Acuerdo sobre Salvaguardias; a tal fin, el artículo 4, apartado 1, letras a) y b), se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo, y

por período de transición, para una mercancía, se entenderá el período que comienza en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y concluye diez años después de la fecha de finalización de la reducción o la eliminación arancelaria, según corresponda para cada mercancía.

SECCIÓN B

Medidas agrícolas de salvaguardia

Artículo 3.6

Medidas agrícolas de salvaguardia

1. Cada Parte podrá aplicar una medida en forma de derecho de importación más alto a una mercancía originaria agrícola que figure en su Lista del anexo 3, que sea conforme a los apartados 2 a 8, si el volumen global de las importaciones de dicha mercancía en cualquier año supera el nivel de activación expuesto en su Lista del anexo 3.

2. El derecho conforme al apartado 1 no superará ni el tipo vigente de NMF aplicado, ni el tipo del derecho de NMF aplicado efectivo el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, ni el tipo arancelario que figura en la Lista de la Parte del anexo 3.

3. Los derechos que cada Parte aplique conforme al apartado 1 se fijarán con arreglo a sus Listas del anexo 3.

4. Ninguna de las dos Partes podrá aplicar o mantener una medida agrícola de salvaguardia de conformidad con el presente artículo y, al mismo tiempo, aplicar o mantener respecto a la misma mercancía:

a) una medida bilateral de salvaguardia de conformidad con el artículo 3.1;

b) una medida conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, o

c) una medida especial de salvaguardia conforme al artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura.

5. Cada Parte aplicará cualquier medida agrícola de salvaguardia de forma transparente. En un plazo de sesenta días después de haber establecido una medida agrícola de salvaguardia, la Parte que aplique la medida notificará por escrito a la otra y le facilitará los datos pertinentes relativos a la medida. Previa petición por escrito de la Parte exportadora, las Partes se consultarán sobre la aplicación de la medida.

6. La aplicación y la ejecución del presente artículo podrán ser objeto de debate y estudio en el Comité de Comercio de Mercancías mencionado en el artículo 2.16 (Comité de Comercio de Mercancías).

7. Ninguna de las dos Partes podrán aplicar o mantener una medida agrícola de salvaguardia sobre una mercancía originaria agrícola:

a) si ha expirado el período especificado en las disposiciones agrícolas de salvaguardia de su Lista del anexo 3, o

b) si la medida aumenta el derecho aplicado dentro del contingente a un CA expuesto en el apéndice 2-A-1 de su Lista del anexo 2-A (Eliminación de los derechos de aduana).

8. Todas las existencias de las mercancías en cuestión que se hallen en curso de transporte sobre la base de un contrato celebrado antes que se impusiera el derecho adicional conforme a los apartados 1 a 4 estarán exentas de cualquier derecho adicional de este tipo, siempre que puedan contarse dentro del volumen de las importaciones de las mercancías en cuestión durante el año siguiente a los efectos de activar el apartado 1 en dicho año.

SECCIÓN C

Medidas globales de salvaguardia

Artículo 3.7

Medidas globales de salvaguardia

1. Cada Parte mantendrá sus derechos y obligaciones en virtud del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias. A menos que en el presente artículo se especifique lo contrario, el presente Acuerdo no confiere ningún derecho adicional ni establece ninguna obligación adicional a las Partes por lo que se refiere a las medidas adoptadas con arreglo al artículo XIX del GATT de 1994 y al Acuerdo sobre Salvaguardias.

2. Previa solicitud de la otra Parte y a condición de que tenga un interés sustancial, la Parte que tenga intención de adoptar medidas de salvaguardia proporcionará inmediatamente una notificación ad hoc por escrito con toda la información pertinente sobre el inicio de una investigación de salvaguardia y las constataciones provisionales y finales de la investigación.

3. A efectos del presente artículo, se considerará que una Parte tiene un interés substancial cuando se encuentre entre los cinco mayores proveedores de las mercancías importadas durante el último trienio, en volumen o valor absoluto.

4. Ninguna de las dos Partes podrá aplicar a la misma mercancía y al mismo tiempo:

a) una medida bilateral de salvaguardia de conformidad con el artículo 3.1, y

b) una medida conforme al artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias.

5. Ninguna de las dos Partes podrá invocar el capítulo catorce (Solución de diferencias) en relación con cualquier cuestión derivada de la presente sección.

SECCIÓN D

Derechos antidumping y compensatorios

Artículo 3.8

Disposiciones generales

1. A no ser que en el presente capítulo se disponga otra cosa, las Partes mantendrán sus derechos y obligaciones en virtud del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 (denominado en lo sucesivo "Acuerdo Antidumping") y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (denominado en lo sucesivo "Acuerdo SMC") que figuran en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC.

2. Las Partes están de acuerdo en que los derechos antidumping y compensatorios deben utilizarse cumpliendo plenamente los requisitos pertinentes de la OMC y basarse en un sistema justo y transparente por lo que se refiere a los procedimientos que afectan a las mercancías originarias de la otra Parte. A tal fin, inmediatamente después de que se imponga cualquier medida provisional y, en todo caso, antes de la determinación final, las Partes garantizarán que se comunican plena y significativamente todos los hechos y consideraciones esenciales en las que se fundamenta la decisión de aplicar medidas, sin perjuicio del artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping y del artículo 12.4 del Acuerdo SMC. La comunicación se realizará por escrito y las partes interesadas tendrán tiempo suficiente para formular observaciones.

3. Para garantizar la máxima eficacia en la gestión de las investigaciones antidumping o compensatorias y, en particular, considerando el derecho de defensa adecuado, las Partes aceptarán el uso de la lengua inglesa para los documentos archivados en las investigaciones sobre derechos antidumping o compensatorios. Ninguna disposición del presente apartado impedirá a Corea pedir una aclaración escrita en coreano en caso de que:

a) las autoridades investigadoras de Corea consideren que el significado de los documentos archivados no está razonablemente claro para la investigación de un derecho antidumping o compensatorio, y

b) la petición se limite estrictamente a la parte que no esté razonablemente clara para la investigación de un derecho antidumping o compensatorio.

4. Siempre que ello no retrase innecesariamente la realización de la investigación, se concederá a las Partes interesadas la oportunidad de ser escuchadas para expresar sus opiniones durante las investigaciones sobre un derecho antidumping o compensatorio.

Artículo 3.9

Notificación

1. Una vez que las autoridades competentes de una Parte hayan recibido una solicitud antidumping correctamente documentada respecto a las importaciones de la otra Parte y, como muy tarde, quince días antes del inicio de una investigación, la Parte proporcionará por escrito a la otra Parte un acuse de recibo de la solicitud.

2. Una vez que las autoridades competentes de una Parte hayan recibido una solicitud de derecho compensatorio correctamente documentada respecto a las importaciones de la otra Parte y antes del inicio de una investigación, dicha Parte proporcionará por escrito a la otra Parte un acuse de recibo de la solicitud y le facilitará una reunión de consulta con sus autoridades competentes en relación con la solicitud.

Artículo 3.10

Consideración de los intereses públicos

Las Partes procurarán considerar los intereses públicos antes de imponer un derecho antidumping o compensatorio.

Artículo 3.11

Investigación tras una conclusión a raíz de una reconsideración

Las Partes acuerdan estudiar cuidadosamente cualquier solicitud de inicio de investigación antidumping relativa a una mercancía originaria de la otra Parte y respecto a la cual se hayan dado por concluidas medidas antidumping en los doce meses anteriores como resultado de una reconsideración. A menos que en este estudio anterior al inicio se constate que las circunstancias han cambiado, la investigación no seguirá adelante.

Artículo 3.12

Evaluación acumulativa

En caso de que las importaciones procedentes de más de un país sean simultáneamente objeto de una investigación sobre un derecho antidumping o compensatorio, una Parte estudiará cuidadosamente si la evaluación acumulativa del efecto de las importaciones de la otra Parte es correcta habida cuenta de las condiciones de competencia entre las mercancías importadas y las condiciones de competencia entre las mercancías importadas y las mercancías internas similares.

Artículo 3.13

Nivel de minimis aplicable a la reconsideración

1. Cualquier medida que esté sometida a una reconsideración de conformidad con el artículo 11 del Acuerdo Antidumping se dará por concluida en caso de que se determine que el margen de dumping que puede reaparecer sea inferior al umbral mínimo que figura en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping.

2. Al determinar los márgenes individuales de conformidad con el artículo 9.5 del Acuerdo Antidumping, no se impondrá ningún derecho a los exportadores o productores de la Parte exportadora para la que se determine, sobre la base de ventas de exportación representativas, que el margen de dumping es inferior al umbral mínimo que figura en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping.

Artículo 3.14

Regla de derecho inferior

En caso de que una Parte decida imponer un derecho antidumping o compensatorio, su importe no superará el margen de dumping o las subvenciones sujetas a derechos compensatorios y debe ser inferior al margen si tal derecho inferior es adecuado para eliminar el perjuicio a la industria nacional.

Artículo 3.15

Solución de diferencias

Ninguna de las dos Partes podrá invocar el capítulo catorce (Solución de diferencias) en relación con cualquier cuestión derivada de la presente sección.

SECCIÓN E

Disposiciones institucionales

Artículo 3.16

Grupo de Trabajo sobre Cooperación en Recursos Comerciales

1. El Grupo de Trabajo sobre Cooperación en Recursos Comerciales, creado de conformidad con el artículo 15.3, apartado 1 (Grupos de trabajo), es un foro de diálogo para la cooperación en recursos comerciales.

2. El Grupo de trabajo desempeñará las siguientes funciones:

a) aumentar el conocimiento y la comprensión de las leyes, las políticas y las prácticas sobre recursos comerciales de la otra Parte;

b) supervisar la aplicación del presente capítulo;

c) mejorar la cooperación entre las autoridades de las Partes con responsabilidades en materia de recursos comerciales;

d) proporcionar un foro para que las Partes intercambien información sobre cuestiones relacionadas con las medidas antidumping, antisubvenciones y compensatorias, así como con las salvaguardias;

e) proporcionar un foro para que las Partes debatan sobre otros temas pertinentes de interés mutuo, entre ellos;

i) cuestiones internacionales relacionadas con los recursos comerciales, incluidas las relativas a las negociaciones sobre las normas de la Ronda de Doha de la OMC, y

ii) prácticas de las autoridades competentes de las Partes en investigaciones antidumping y sobre derechos compensatorios, como la aplicación de los "datos disponibles" y de los procedimientos de comprobación, y

f) cooperar en cualquier otra cuestión que las Partes acuerden, cuando sea necesario.

3. Normalmente, el Grupo de Trabajo se reunirá una vez al año y, en caso necesario, podrían organizarse reuniones adicionales, previa petición de cualquiera de las Partes.

CAPÍTULO CUATRO
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
Artículo 4.1

Afirmación del Acuerdo OTC

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones respectivas vigentes en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC (denominado en lo sucesivo "Acuerdo OTC") que se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

Artículo 4.2

Ámbito de aplicación y definiciones

1. El presente capítulo se aplica a la elaboración, la adopción y la aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad definidos en el Acuerdo OTC que puedan afectar al comercio de mercancías entre las Partes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente capítulo no se aplica a:

a) las especificaciones técnicas elaboradas por los organismos gubernamentales para los requisitos de producción o consumo de dichos organismos, o

b) las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que figura en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC (denominado en lo sucesivo "Acuerdo MSF").

3. A los efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones del anexo 1 del Acuerdo OTC.

Artículo 4.3

Cooperación conjunta

1. Las Partes reforzarán su cooperación en el ámbito de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad a fin de aumentar la comprensión mutua de sus respectivos sistemas y facilitar el acceso a sus respectivos mercados. Con este fin, podrán establecer diálogos sobre reglamentación a nivel horizontal y sectorial.

2. En su cooperación bilateral, las Partes intentarán identificar, desarrollar y promover iniciativas comerciales y podrán, entre otras cosas:

a) reforzar la cooperación reglamentaria mediante, por ejemplo, el intercambio de información, experiencias y datos, y a través de la cooperación técnica y científica a fin de mejorar la calidad y el nivel de sus reglamentos técnicos y de utilizar eficazmente sus recursos reglamentarios;

b) en su caso, simplificar los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

c) en caso de que las Partes estén de acuerdo y, cuando proceda, por ejemplo en caso de que no exista ninguna norma internacional, evitar divergencias innecesarias en el enfoque de los reglamentos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, y esforzarse por converger o ajustar los requisitos técnicos, así como

d) promover y alentar la cooperación bilateral entre sus respectivos organismos públicos o privados responsables de la metrología, la normalización, las pruebas, la certificación y la acreditación.

3. Previa petición, cada Parte dará la debida consideración a las propuestas de cooperación de la otra Parte en las condiciones del presente capítulo.

Artículo 4.4

Reglamentos técnicos

1. Las Partes acuerdan aprovechar al máximo las prácticas correctas de reglamentación, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo OTC. En particular, las Partes acuerdan:

a) cumplir las obligaciones de transparencia de las Partes expuestas en el Acuerdo OTC;

b) utilizar las normas internacionales pertinentes como base para los reglamentos técnicos que incluyan procedimientos de evaluación de la conformidad, salvo en caso de que tales normas internacionales sean ineficaces o inadecuados para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos y en caso de que no se hayan utilizado las normas internacionales como base para explicar, previa petición, a la otra Parte las razones por las que tales normas se han considerado inapropiadas o ineficaces para el objetivo perseguido;

c) en caso de que una Parte haya adoptado o proponga adoptar un reglamento técnico, facilitar a la otra Parte, previa petición, la información disponible sobre la base jurídica y la razón fundamental del reglamento técnico;

d) establecer mecanismos para mejorar la información sobre los reglamentos técnicos (por ejemplo, a través de un sitio web público) a los agentes económicos de la otra Parte y, en particular, facilitar información por escrito y, cuando proceda y estén disponibles, orientaciones por escrito sobre el cumplimiento de sus reglamentos técnicos dirigidas a la otra Parte o sus agentes económicos, previa solicitud y sin demoras indebidas;

e) tener debidamente en cuenta las opiniones de la otra Parte en caso de que una parte del proceso de elaboración de un reglamento técnico esté abierta a consulta pública y, previa petición, proporcionar respuestas por escrito a las observaciones formuladas por la otra Parte;

f) cuando se realicen notificaciones de conformidad con el Acuerdo OTC, permitir que, como mínimo, sesenta días después de la notificación a la otra Parte se faciliten observaciones por escrito sobre la propuesta, y

g) dejar tiempo suficiente entre la publicación de reglamentos técnicos y su entrada en vigor para que los agentes económicos de la otra Parte se adapten, salvo en caso de que surjan o amenacen con surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional y, cuando sea viable, tener debidamente en cuenta las solicitudes razonables de ampliar el plazo para formular observaciones.

2. Cada Parte velará por que se permita a los agentes económicos y otras personas interesadas de la otra Parte participar en todos los procesos consultivos públicos formales relacionados con la elaboración de reglamentos técnicos, en condiciones que no sean menos favorables que las concedidas a sus propias personas jurídicas o físicas.

3. Cada Parte procurará aplicar los reglamentos técnicos uniforme y coherentemente en todo su territorio. Si Corea notifica a la Parte UE una cuestión comercial que parezca derivarse de modificaciones realizadas en la legislación de los Estados miembros de la Unión Europea y que Corea considere incompatible con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Parte UE hará todo lo posible por resolver la cuestión rápidamente.

Artículo 4.5

Normas

1. Las Partes reconfirman su obligaciones en virtud del artículo 4.1 del Acuerdo OTC a fin de garantizar que sus organismos de normalización acepten y cumplan el Código de Buena Conducta para la Elaboración, la Adopción y la Aplicación de Normas del anexo 3 del Acuerdo OTC, así como respetar los principios que figuran en las Decisiones y Recomendaciones adoptadas por el Comité desde el 1 de enero de 1995, G/TBT/1/rev. 8, de 23 de mayo de 2002, sección IX (Decisión del Comité de Principios para la Elaboración de Normas Internacionales, Orientaciones y Recomendaciones respecto a los artículos 2 y 5 y el anexo 3 del Acuerdo), publicados por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, de la OMC.

2. Las Partes se comprometen a intercambiar información sobre:

a) cómo utilizan las normas con respecto a los reglamentos técnicos;

b) los procesos de normalización de cada una de ellas y sobre el grado de utilización de las normas internacionales como base para sus normas nacionales y regionales, y

c) los acuerdos de cooperación aplicados por cualquiera de las dos Partes en materia de normalización, por ejemplo información sobre cuestiones de normalización en acuerdos de libre comercio con terceras partes.

Artículo 4.6

Evaluación de la conformidad y acreditación

1. Las Partes reconocen que existe una gran variedad de mecanismos para facilitar la aceptación de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad realizados en el territorio de la otra Parte, entre los que se encuentran:

a) los acuerdos sobre la aceptación mutua de los resultados de los procedimientos de evaluación de conformidad respecto a los reglamentos técnicos específicos realizados por organismos situados en el territorio de la otra Parte;

b) los procedimientos de acreditación para dar el visto bueno a los organismos de evaluación situados en el territorio de la otra Parte;

c) la designación gubernamental de los organismos de evaluación de la conformidad situados en el territorio de la otra Parte;

d) el reconocimiento por una Parte de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados en el territorio de la otra Parte;

e) las disposiciones voluntarias aceptadas por los organismos de evaluación de conformidad en el territorio de cada Parte, y

f) la aceptación por la Parte importadora de la declaración de conformidad de un proveedor.

2. Teniendo lo anterior especialmente en cuenta, las Partes se comprometen a:

a) intensificar su intercambio de información sobre estos mecanismos y mecanismos similares, con objeto de facilitar la aceptación de los resultados de las evaluaciones de la conformidad;

b) intercambiar información sobre los procedimientos de evaluación de la conformidad, en particular sobre los criterios utilizados para seleccionar los procedimientos de evaluación de la conformidad apropiados para cada producto específico;

c) intercambiar información sobre la política de acreditación y reflexionar sobre cómo aprovechar al máximo las normas internacionales de acreditación y los acuerdos internacionales que afectan a los organismos de acreditación de las Partes, por ejemplo a través de los mecanismos de la Cooperación Internacional para la Acreditación de Laboratorios y del Foro Internacional de Acreditación, y

d) de conformidad con el artículo 5, apartado 5.1.2, del Acuerdo OTC, exigir procedimientos de evaluación de la conformidad que no sean más estrictos de lo necesario.

3. Los principios y los procedimientos establecidos respecto a la elaboración y la adopción de reglamentos técnicos con arreglo al artículo 4.4 con objeto de evitar obstáculos innecesarios para el comercio y garantizar la transparencia y la no discriminación también se aplicarán a los procedimientos obligatorios de evaluación de la conformidad.

Artículo 4.7

Vigilancia del mercado

Las Partes se comprometen a intercambiar opiniones sobre las actividades de vigilancia y para hacer cumplir las normas.

Artículo 4.8

Tasas de las evaluaciones de la conformidad

Las Partes reafirman su obligación, en virtud del artículo 5, apartado 5.2.5, del Acuerdo OTC, de que las tasas por evaluaciones de la conformidad obligatorias de los productos importados sean equitativas en relación con las tasas cobradas por la evaluación de conformidad de los productos similares de origen nacional u originarias de otros países, y se tengan en cuenta los costes de comunicación, transporte y otros costes que se deriven de la distancia entre los locales del solicitante y del organismo de evaluación de la conformidad, y se comprometen a aplicar este principio en los ámbitos que abarca el presente capítulo.

Artículo 4.9

Marcado y etiquetado

1. Las Partes señalan que, en el punto 1 del anexo 1 del Acuerdo OTC, se dispone que un reglamento técnico podrá bien incluir o bien tratar exclusivamente los requisitos de marcado o de etiquetado, y acuerdan que en caso de que sus reglamentos técnicos contengan marcado o etiquetado obligatorio, observarán los principios del artículo 2, apartado 2.2, del Acuerdo OTC y que los reglamentos técnicos no deben elaborarse con el fin o el efecto de crear obstáculos innecesarios para el comercio internacional ni ser más restrictivos para el comercio de lo necesario para cumplir un objetivo legítimo.

2. En particular, las Partes acuerdan que, en caso de que una Parte requiera un marcado o un etiquetado obligatorio de los productos:

a) la Parte procurará reducir al mínimo sus requisitos para el marcado o el etiquetado aparte del que sea pertinente para los consumidores o los usuarios del producto; en caso de que se requiera etiquetado con otros fines, por ejemplo, a efectos fiscales, tal requisito se formulará de manera que no sea más restrictivo para el comercio de lo necesario para cumplir un objetivo legítimo;

b) la Parte podrá especificar la forma de las etiquetas o los marcados, pero no exigirá ninguna homologación, registro o certificación previos al respecto; esta disposición no va en perjuicio del derecho de la Parte a exigir la aprobación previa de la información concreta que deberá facilitarse en la etiqueta o el marcado de conformidad con el reglamento interno pertinente;

c) en caso de que la Parte exija el uso de un número de identificación único a los agentes económicos, expedirá dicho número a los agentes económicos de la otra Parte sin demoras indebidas y de forma no discriminatoria;

d) la Parte seguirá teniendo libertad para requerir que la información que contengan las marcas o las etiquetas esté en una lengua determinada; en caso de que exista un sistema internacional de nomenclatura aceptado por las Partes, este también podrá utilizarse; no se prohibirá el uso simultáneo de otras lenguas, siempre que la información facilitada en ellas sea idéntica a la facilitada en la lengua especificada y que la información facilitada en ellas no contenga ninguna declaración engañosa respecto al producto, y

e) en caso de que la Parte considere que no se ponen en riesgo los objetivos legítimos en virtud del Acuerdo OTC, la Parte procurará aceptar etiquetas no permanentes o extraíbles, o bien el marcado o el etiquetado en la documentación adjunta en lugar de marcas o etiquetas físicamente adheridas al producto.

Artículo 4.10

Mecanismo de coordinación

1. Las Partes acuerdan nombrar los coordinadores de OTC y dar una información apropiada a la otra Parte cuando cambien el suyo. Los coordinadores de OTC trabajarán conjuntamente para facilitar la aplicación del presente capítulo y la cooperación entre las Partes en todas las cuestiones referentes al mismo.

2. Entre las funciones del coordinador figurarán:

a) supervisar la aplicación y a la administración del presente capítulo, abordando rápidamente cualquier cuestión que plantee cualquiera de las dos Partes en relación con la elaboración, la adopción, la aplicación o la observancia de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad y, previa petición de cualquiera de las Partes, consultar sobre cualquier cuestión que surja en virtud del presente capítulo;

b) reforzar la cooperación en la elaboración y la mejora de las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad;

c) organizar el establecimiento de diálogos sobre reglamentación, según proceda, de conformidad con el artículo 4.3;

d) organizar la creación de grupos de trabajo, que podrán incluir o consultar a expertos no gubernamentales y partes interesadas, sobre los que las Partes se hayan puesto de acuerdo;

e) intercambiar información sobre los progresos en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales relacionados con las normas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, y

f) revisar el presente capítulo a la luz de los avances conforme al Acuerdo OTC.

3. Los coordinadores se comunicarán por cualquier vía acordada que sea apropiada para cumplir sus funciones de forma eficiente y eficaz.

CAPÍTULO CINCO
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 5.1

Objetivo

1. El objetivo del presente capítulo es minimizar los efectos negativos de las medidas sanitarias y fitosanitarias sobre el comercio, al mismo tiempo que se protegen la salud humana, animal y vegetal en los territorios de las Partes.

2. Además, el presente capítulo está destinado a reforzar la cooperación entre las Partes sobre cuestiones de bienestar animal, tomando en consideración distintos factores, como la situación de la industria pecuaria de las Partes.

Artículo 5.2

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias de una Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio entre las Partes.

Artículo 5.3

Definición

A los efectos del presente capítulo, por medida sanitaria o fitosanitaria se entenderá cualquier medida definida en el apartado 1 del anexo A del Acuerdo MSF.

Artículo 5.4

Derechos y obligaciones

Las Partes afirman sus derechos y obligaciones vigentes en virtud del Acuerdo MSF.

Artículo 5.5

Transparencia e intercambio de información

Las Partes:

a) procurarán lograr transparencia en cuanto a las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables al comercio;

b) aumentarán la comprensión mutua de las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte y su aplicación;

c) intercambiarán información sobre cuestiones relacionadas con la elaboración y la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias que afecten o puedan afectar al comercio entre las Partes, con objeto de minimizar sus efectos comerciales negativos, y

d) comunicarán, previa solicitud de una Parte, los requisitos que se aplican a la importación de productos concretos.

Artículo 5.6

Normas internacionales

Las Partes:

a) cooperarán, previa petición de una Parte, para lograr un entendimiento común sobre la aplicación de las normas internacionales en los ámbitos que afecten o puedan afectar al comercio entre ellas, con objeto de minimizar los efectos negativos en el comercio entre ellas, y

b) cooperarán en la elaboración de normas internacionales, directrices y recomendaciones.

Artículo 5.7

Requisitos de importación

1. Los requisitos generales de importación de una Parte se aplicarán en todo el territorio de la otra Parte.

2. Se podrán imponer requisitos específicos adicionales de importación a la Parte exportadora o a partes de la misma basándose en la situación zoosanitaria o fitosanitaria de la Parte exportadora o de partes de la misma que haya determinado la Parte importadora de conformidad con el Acuerdo MSF, la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de Sanidad Animal (denominada en lo sucesivo "OIE") y las directrices y normas de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (denominada en lo sucesivo "CIPF").

Artículo 5.8

Medidas relacionadas con la sanidad animal y vegetal

1. Las Partes reconocerán el concepto de zonas indemnes de plagas o enfermedades y zonas con baja prevalencia de plagas o enfermedades, con arreglo a las normas del Acuerdo MSF, la OIE y la CIPF, y establecerán un procedimiento apropiado para el reconocimiento de dichas zonas, que tenga en cuenta cualquier norma internacional, directriz o recomendación pertinente.

2. Al determinar tales zonas, las Partes considerarán factores como la localización geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios en tales zonas.

3. Las Partes establecerán una estrecha colaboración para determinar las zonas indemnes de plagas o de enfermedades y las zonas de baja prevalencia de plagas o enfermedades con objeto de adquirir confianza en los procedimientos que siga cada Parte para determinar dichas zonas. Las Partes procurarán finalizar esta actividad para aumentar la confianza en un plazo aproximado de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La realización acertada de la cooperación para aumentar la confianza será confirmada por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias al que se hace referencia en el artículo 5.10.

4. Al determinar tales zonas, la Parte importadora basará, en principio, su propia determinación de la situación zoosanitaria o fitosanitaria de la Parte exportadora o de partes de la misma en la información facilitada por la Parte exportadora, de conformidad con las normas del Acuerdo MSF, la OIE y la CIPF, y tomará en consideración la determinación efectuada por la parte exportadora. A este respecto, si una Parte no acepta lo que haya determinado la otra, aquella explicará los motivos y se mostrará dispuesta a establecer consultas.

5. La Parte exportadora proporcionará las pruebas necesarias para demostrar objetivamente a la Parte importadora que dichas zonas son y probablemente sigan siendo, respectivamente, zonas indemnes de plagas o de enfermedades y zonas con baja prevalencia de plagas o enfermedades. A tal efecto, se facilitará a la Parte importadora que lo solicite un acceso razonable para las inspecciones, las pruebas y los demás procedimientos pertinentes.

Artículo 5.9

Cooperación en materia de bienestar de los animales

Las Partes:

a) intercambiarán información, conocimientos especializados y experiencias en el ámbito del bienestar de los animales y adoptarán un plan de trabajo para tales actividades, y

b) cooperarán en la elaboración de normas en materia de bienestar de los animales en foros internacionales, en particular por lo que se refiere al aturdimiento y el sacrificio de los animales.

Artículo 5.10

Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

1. El Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, creado de conformidad con el artículo 15.2, apartado 1 (Comités especializados), podrá:

a) desarrollar los procedimientos o las disposiciones que sean necesarios para la aplicación del presente capítulo;

b) hacer un seguimiento de los avances en la aplicación del presente capítulo;

c) confirmar que la actividad para dar confianza mencionada en el artículo 5.8, apartado 3, se realiza de forma acertada;

d) desarrollar procedimientos para la homologación de los establecimientos de productos de origen animal y, en su caso, de los lugares de producción de productos vegetales, y

e) proporcionar un foro para debatir las cuestiones que surjan de la aplicación de determinadas medidas sanitarias o fitosanitarias, con objeto de lograr alternativas aceptables para ambas Partes; a este respecto, se convocará urgentemente al Comité, previa solicitud de una de las Partes, a fin de realizar consultas.

2. El Comité estará formado por representantes de las Partes y se reunirá una vez al año en una fecha acordada por ambas Partes. Estas acordarán también el lugar de reunión. El orden del día se acordará antes de las reuniones. La presidencia se alternará entre las Partes.

Artículo 5.11

Solución de diferencias

Ninguna de las dos Partes podrá invocar el capítulo catorce (Solución de diferencias) en relación con cualquier cuestión derivada del presente capítulo.

CAPÍTULO SEIS
ADUANAS Y FACILITACIÓN DEL COMERCIO
Artículo 6.1

Objetivos y principios

Con los objetivos de facilitar el comercio y promover la cooperación aduanera sobre una base bilateral y multilateral, las Partes acuerdan cooperar, adoptar y aplicar sus requisitos y procedimientos de importación, exportación y tránsito de mercancías, basándose en los objetivos y principios siguientes:

a) para garantizar que la importación, la exportación y los requisitos y procedimientos de tránsito de mercancías son eficaces y proporcionados:

i) cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos arancelarios acelerados, manteniendo al mismo tiempo unos procedimientos de control y selección aduaneros adecuados;

ii) la importación, la exportación y los requisitos y procedimientos de tránsito no serán más gravosos desde el punto de vista administrativo ni más restrictivos con el comercio de lo necesario para lograr objetivos legítimos;

iii) cada Parte realizará el despacho de las mercancías con un mínimo de documentación y hará que los sistemas electrónicos sean accesibles a los usuarios de las aduanas;

iv) las Partes utilizarán tecnología de la información que acelere los procedimientos de despacho de mercancías;

v) cada Parte velará por que sus autoridades aduaneras y agencias que participan en los controles fronterizos, incluidas las cuestiones relativas a la importación, la exportación y el tránsito, cooperen y coordinen sus actividades, y

vi) las Partes establecerán que el uso de agentes aduaneros será opcional;

b) la importación, la exportación y los requisitos y los procedimientos de tránsito se basarán en el comercio internacional y los instrumentos y las normas aduaneros que las Partes hayan aceptado;

i) el comercio internacional y los instrumentos y las normas aduaneros constituirán la base para la importación, la exportación y los requisitos y procedimientos de tránsito, si tales instrumentos y normas existen, siempre que no sean un medio inapropiado o ineficaz para el cumplimiento de los objetivos legítimos perseguidos, y

ii) los requisitos y los procesos de datos se utilizarán y se aplicarán progresivamente de conformidad con el Modelo de Datos Aduaneros de la Organización Mundial de Aduanas (denominada en lo sucesivo "OMA") y las recomendaciones y directrices de la OMA relacionadas;

c) los requisitos y los procedimientos serán transparentes y previsibles para los importadores, los exportadores y otras partes interesadas;

d) cada Parte consultará oportunamente con representantes de la comunidad comercial y otras partes interesadas, incluidos los requisitos y procedimientos importantes, nuevos o modificados, antes de su adopción;

e) se aplicarán principios o procedimientos de gestión del riesgo para centrarse en los esfuerzos para que se cumplan las transacciones que merezcan atención;

f) las Partes cooperarán e intercambiarán información para promover la aplicación y el cumplimiento de las medidas de facilitación del comercio acordadas en virtud del presente Acuerdo, y

g) las medidas de facilitación del comercio no perjudicarán el cumplimiento de objetivos políticos legítimos, como la protección de la seguridad nacional, la salud y el medio ambiente.

Artículo 6.2

Despacho de mercancías

1. Cada Parte adoptará y aplicará requisitos y procedimientos simplificados y eficaces respecto a las aduanas y otras cuestiones relacionadas con el comercio, a fin de facilitar el comercio entre las Partes.

2. De conformidad con el apartado 1, cada Parte velará por que sus autoridades aduaneras, los organismos fronterizos u otras autoridades competentes apliquen requisitos y procedimientos que:

a) establezcan el despacho de mercancías en un período que no sea superior al requerido para garantizar el cumplimiento de sus leyes y formalidades relativas a las aduanas y a otras cuestiones relacionadas con el comercio; las Partes se esforzarán por seguir reduciendo el tiempo de despacho;

b) establezcan la presentación anticipada y el tratamiento final de la información antes de la llegada física de las mercancías, "el tratamiento antes de la llegada", para que las mercancías puedan ser despachadas a su llegada;

c) permitan a los importadores obtener el despacho de las mercancías desde las aduanas antes y sin perjuicio de que la autoridad aduanera tome una decisión definitiva sobre los derechos de aduana, los impuestos y las tasas aplicables [3], y

d) permitan que las mercancías se despachen a libre práctica en el punto de llegada, sin trasladarlas temporalmente a almacenes u otras instalaciones.

Artículo 6.3

Procedimiento aduanero simplificado

Las Partes procurarán aplicar procedimientos simplificados de importación y exportación para los comerciantes o agentes económicos que cumplan criterios concretos decididos por una Parte, acelerando en particular la liberación y el despacho de las mercancías, lo que incluye la presentación y el tratamiento de la información por medios electrónicos antes de la llegada física de los envíos, la reducción de las inspecciones físicas y la facilitación del comercio mediante, por ejemplo, declaraciones simplificadas con la mínima documentación posible.

Artículo 6.4

Gestión del riesgo

Cada Parte aplicará sistemas de gestión del riesgo, en la medida de lo posible de forma electrónica, para el análisis del riesgo y la fijación de objetivos que permitan a sus autoridades aduaneras centrarse en actividades de inspección de mercancías de alto riesgo y simplifiquen el despacho y los desplazamientos de mercancías de bajo riesgo. Las Partes se basarán en el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros de 1999 (denominado en lo sucesivo "Convenio de Kioto") y en las Directrices de Gestión del Riesgo de la OMA para sus procedimientos de gestión del riesgo.

Artículo 6.5

Transparencia

1. Cada Parte velará por que sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos generales y demás requisitos relativos a las aduanas y demás cuestiones relacionadas con el comercio, incluidas las tasas y los gravámenes, estén a disposición de todas las partes interesadas, a través de un medio de comunicación designado oficialmente, y cuando sea posible y viable, a través de un sitio web oficial.

2. Cada Parte designará o mantendrá uno o más puntos de investigación o información para responder a las preguntas de personas interesadas en relación con las aduanas y otras cuestiones comerciales.

3. Cada Parte consultará a representantes de la comunidad comercial y otras partes interesadas, y les facilitará información. Dichas consultas y dicha información abarcarán requisitos y procedimientos significativos, nuevos o modificados, y se dará la oportunidad de formular observaciones antes de su adopción.

Artículo 6.6

Resoluciones previas

1. Previa petición por escrito de los comerciantes, antes de importar una mercancía en su territorio de conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte expedirá resoluciones previas por escrito, a través de sus autoridades aduaneras sobre la clasificación arancelaria, el origen o cualquier cuestión de este tipo que decida la Parte.

2. Con arreglo a los requisitos de confidencialidad de sus leyes y reglamentos, cada Parte publicará, por ejemplo en internet, sus resoluciones previas sobre la clasificación arancelaria y cualquier otra cuestión de este tipo que decida la Parte.

3. Para facilitar el comercio, las Partes incluirán en su diálogo bilateral actualizaciones periódicas sobre los cambios producidos en sus legislaciones respectivas en relación con las cuestiones mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 6.7

Procedimientos de recurso

1. Cada Parte velará por que, en sus decisiones sobre cuestiones aduaneras y otros requisitos y procedimientos de importación, exportación y tránsito, las personas afectadas que sean objeto de tales decisiones tengan acceso a la reconsideración o el recurso de las mismas. Una Parte podrá pedir que un recurso sea tratado inicialmente por la misma agencia, su autoridad supervisora o una autoridad judicial antes de ser reconsiderado por un organismo independiente de un nivel más alto, como por ejemplo una autoridad judicial o un tribunal administrativo.

2. Previa petición de la autoridad de reconsideración al productor o al exportador, estos podrán facilitar información directamente a la Parte que realice la reconsideración administrativa. El exportador o el productor que faciliten la información podrán pedir a la Parte que realice la reconsideración administrativa que trate dicha información como confidencial con arreglo a sus leyes y reglamentos.

Artículo 6.8

Confidencialidad

1. Cualquier información facilitada por personas o autoridades de una Parte a las autoridades de la otra con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, incluso cuando se soliciten con arreglo al artículo 6.7, se tratarán con carácter confidencial o restringido, en función de las leyes y los reglamentos aplicables en cada Parte. Estará amparada por la obligación de secreto oficial y disfrutará de la protección ampliada que recibe la información similar conforme a las leyes y los reglamentos pertinentes de la Parte que la haya recibido.

2. Solo podrán intercambiarse datos personales en caso de que la Parte que los reciba se comprometa a darles una protección como mínimo equivalente a la que se aplica, para ese caso concreto, en la Parte que los facilita. La persona que facilite la información no estipulará ningún requisito que sea más oneroso que los que se le aplican en su propia jurisdicción.

3. La información mencionada en el apartado 1 no será utilizada por las autoridades de la Parte que la haya recibido con fines distintos de aquellos para los que se ha proporcionado sin autorización expresa de la persona o la autoridad que la facilite.

4. A no ser que cuente con la autorización expresa de la persona o la autoridad que la haya facilitado, la información mencionada en el apartado 1 no se publicará o comunicará de otro modo a nadie, salvo en caso de que sea obligatorio o se esté autorizado a hacerlo, conforme a las leyes y los reglamentos de la Parte que la haya recibido, en relación con procedimientos jurídicos. Siempre que sea posible, se notificará dicha revelación por adelantado a la persona o a la autoridad que facilitó la información.

5. En caso de que una autoridad de una Parte pida información con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo, notificará a las personas requeridas sobre cualquier posible revelación relacionada con procedimientos jurídicos.

6. La Parte solicitante utilizará, cuando proceda y a no ser que la persona que facilitó la información disponga otra cosa, todas las medidas disponibles conforme a las leyes y los reglamentos aplicables de dicha Parte para mantener la confidencialidad de la información y proteger los datos personales en caso de que una tercera parte u otras autoridades soliciten la revelación de la información en cuestión.

Artículo 6.9

Tasas y gravámenes

Respecto a todas las tasas y gravámenes de cualquier tipo que no sean derechos de aduana y los artículos que quedan excluidos de la definición de derecho de aduana conforme al artículo 2.3 (Derechos de aduana) impuestos en relación con la importación o la exportación:

a) solo se impondrán tasas y gravámenes por los servicios prestados en relación con la importación o la exportación en cuestión o por las formalidades exigidas para realizar tal importación o exportación;

b) las tasas y los gravámenes no superarán el coste aproximado del servicio prestado;

c) las tasas y los gravámenes no se calcularán sobre una base ad valorem;

d) no se impondrán tasas y gravámenes en relación con servicios consulares;

e) la información sobre tasas y gravámenes se publicará a través de un medio de comunicación designado oficialmente y siempre que sea factible y posible, a través de un sitio web oficial; dicha información incluirá el motivo de la tasa o el gravamen por el servicio prestado, la autoridad responsable, las tasas y los gravámenes que se aplicarán, así como cuándo y cómo debe hacerse el pago, y

f) no se impondrán tasas y gravámenes, nuevos o modificados, hasta que la información mencionada en la letra e) se publique y sea fácil acceder a la misma.

Artículo 6.10

Inspecciones previas a la expedición

Ninguna de las Partes exigirá que se efectúen inspecciones previas a la expedición ni inspecciones equivalentes.

Artículo 6.11

Auditorías tras el despacho de las mercancías

Cada Parte dará a los comerciantes la oportunidad de beneficiarse de la realización de auditorías eficientes tras el despacho de las mercancías. Para la realización de dichas auditorías no se impondrán a los comerciantes requisitos ni cargas injustificados o infundados.

Artículo 6.12

Valoración en aduana

El Acuerdo sobre Valoración en Aduana, sin las reservas y opciones establecidas en el artículo 20, apartados 2 a 4, del anexo III de dicho Acuerdo, se incorpora e integra, mutatis mutandis, en el presente Acuerdo.

Artículo 6.13

Cooperación aduanera

1. Las Partes reforzarán su cooperación en materia aduanera y en cuestiones relacionadas con las aduanas.

2. Las Partes se comprometen a desarrollar acciones de facilitación del comercio en materia aduanera teniendo en cuenta la labor realizada al respecto por las organizaciones internacionales, lo que podrá incluir el ensayo de nuevos procedimientos aduaneros.

3. Las Partes afirman su compromiso respecto a la facilitación de la circulación legítima de las mercancías e intercambiarán conocimientos especializados sobre las medidas para mejorar las técnicas y los procedimientos aduaneros y sobre los sistemas informáticos conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

4. Las Partes se comprometerán a:

a) llevar a cabo la armonización de la documentación y los datos utilizados en el comercio conforme a las normas internacionales con el fin de facilitar el flujo comercial entre ellas en cuestiones aduaneras por lo que se refiere a la importación, la exportación y el tránsito de mercancías;

b) intensificar la cooperación entre sus laboratorios aduaneros y departamentos científicos y a esforzarse por armonizar los métodos de los laboratorios aduaneros;

c) realizar intercambios de personal aduanero;

d) organizar conjuntamente programas de formación sobre cuestiones aduaneras dirigidos a los funcionarios que intervienen directamente en los procedimientos aduaneros;

e) desarrollar mecanismos eficaces de comunicación con la comunidad comercial y empresarial;

f) ayudarse mutuamente, en la medida de lo posible, en la clasificación arancelaria, la valoración y la determinación del origen a los efectos del tratamiento arancelario preferencial de las mercancías importadas;

g) alentar a las autoridades aduaneras a hacer cumplir firme y eficientemente los derechos de propiedad intelectual por lo que se refiere a las importaciones, las exportaciones, las reexportaciones, el tránsito, los transbordos y otros procedimientos aduaneros y, en particular, a las mercancías falsificadas, y

h) aumentar la seguridad, al mismo tiempo que se facilita el comercio, de los contenedores marinos y demás envíos que se importen o transborden en las Partes, o transiten por ellas; las Partes acuerdan que los objetivos de la cooperación intensificada y ampliada son, entre otros:

i) cooperar para reforzar los aspectos aduaneros a fin de afianzar la cadena logística del comercio internacional, y

ii) coordinar sus posiciones, en la mayor medida posible, en los foros multilaterales en los que pueden plantearse y debatirse adecuadamente cuestiones relacionadas con la seguridad de los contenedores.

5. Las Partes reconocen que la cooperación técnica entre ellas es fundamental para facilitar el cumplimiento de las obligaciones expuestas en el presente Acuerdo y alcanzar un alto nivel de facilitación del comercio. Las Partes, a través de sus administraciones aduaneras, acuerdan desarrollar un programa de cooperación técnica conforme a condiciones acordadas por ambas Partes respecto al alcance, el calendario y el coste de las medidas de cooperación en materia aduanera y en cuestiones relacionadas con las aduanas.

6. A través de las respectivas administraciones aduaneras y otras autoridades fronterizas, las Partes reconsiderarán las iniciativas internacionales pertinentes sobre facilitación del comercio, incluido, entre otras cosas, el trabajo pertinente de la OMC y la OMA, a fin de determinar los ámbitos en los que nuevas acciones conjuntas facilitarían el comercio entre las Partes y promoverían objetivos multilaterales compartidos. Las Partes trabajarán juntas para establecer, siempre que sea posible, posiciones comunes en las organizaciones internacionales en el ámbito de las aduanas y la facilitación del comercio, en especial en la OMC y la OMA.

7. Las Partes se ayudarán mutuamente para aplicar y hacer cumplir el presente capítulo, el Protocolo relativo a la Definición de "Productos Originarios" y a los Métodos de Cooperación Administrativa, así como sus leyes o reglamentos aduaneros respectivos.

Artículo 6.14

Asistencia administrativa mutua en materia de aduanas

1. Las Partes se prestarán mutuamente ayuda administrativa en materia de aduanas conforme a lo dispuesto en el Protocolo relativo a la Asistencia Administrativa Mutua en Materia de Aduanas.

2. Ninguna de las dos Partes podrá recurrir al capítulo catorce (Solución de diferencias) en virtud del presente Acuerdo para las cuestiones que abarca el artículo 9, apartado 1, del Protocolo relativo a la Asistencia Administrativa Mutua en Materia de Aduanas.

Artículo 6.15

Puntos de contacto en las aduanas

1. Las Partes intercambiarán las listas de los puntos de contacto designados para las cuestiones derivadas del presente capítulo y el Protocolo relativo a la Definición de "Productos Originarios" y a los Métodos de Cooperación Administrativa.

2. Los puntos de contacto procurarán resolver, mediante consultas, las cuestiones operativas que abarca el presente capítulo. Si una cuestión no puede resolverse a través de los puntos de contacto, esta se remitirá al Comité Aduanero al que se hace referencia en el presente capítulo.

Artículo 6.16

Comité Aduanero

1. El Comité Aduanero creado de conformidad con el artículo 15.2, apartado 1 (Comités especializados), garantizará el funcionamiento apropiado del presente capítulo, el Protocolo relativo a la Definición de "Productos Originarios" y a los Métodos de Cooperación Administrativa y el Protocolo relativo a la Asistencia Administrativa Mutua en Materia de Aduanas, y examinará todas las cuestiones derivadas de su aplicación. Respecto a las cuestiones que abarca el presente Acuerdo, informará al Comité de Comercio creado de conformidad con el artículo 15.1, apartado 1 (Comité de Comercio).

2. El Comité Aduanero constará de representantes de las aduanas y de otras autoridades competentes de las Partes responsables de cuestiones aduaneras y de facilitación del comercio, para la gestión del Protocolo relativo a la Definición de "Productos Originarios" y a los Métodos de Cooperación Administrativa y el Protocolo relativo a la Asistencia Administrativa Mutua en Materia de Aduanas.

3. El Comité Aduanero adoptará su reglamento interno y se reunirá cada año, alternando el lugar de la reunión en cada una de las Partes.

4. Previa petición de una de las Partes, el Comité Aduanero se reunirá para debatir y procurar resolver cualquier diferencia que pueda surgir entre las Partes en las cuestiones tratadas en el presente capítulo, el Protocolo relativo a la Definición de "Productos Originarios" y a los Métodos de Cooperación Administrativa y el Protocolo relativo a la Asistencia Administrativa Mutua en Materia de Aduanas, incluida la facilitación del comercio, la clasificación arancelaria, el origen de las mercancías y la asistencia administrativa materia de aduanas, en particular en relación con los artículos 7 y 8 del Protocolo relativo a la Asistencia Administrativa Mutua en Materia de Aduanas.

5. El Comité Aduanero podrá formular las resoluciones, las recomendaciones o los dictámenes que considere necesarios para alcanzar los objetivos comunes y el buen funcionamiento de los mecanismos establecidos en el presente capítulo, el Protocolo relativo a la Definición de "Productos Originarios" y a los Métodos de Cooperación Administrativa y el Protocolo relativo a la Asistencia Administrativa Mutua en Materia de Aduanas.

CAPÍTULO SIETE
COMERCIO DE SERVICIOS, ESTABLECIMIENTO Y COMERCIO ELECTRÓNICO

SECCIÓN A

Disposiciones generales

Artículo 7.1

Objetivo, ámbito de aplicación y alcance

1. Las Partes, reafirmando sus derechos y obligaciones respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC, establecen las disposiciones necesarias para la liberalización recíproca y progresiva del comercio de servicios y el establecimiento, así como para la cooperación en materia de comercio electrónico.

2. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de imponer obligación alguna respecto de la contratación pública.

3. El presente capítulo no se aplicará a las subvenciones o ayudas proporcionadas por una Parte, incluidos los préstamos, las garantías y los seguros con respaldo de los gobiernos.

4. De conformidad con el presente capítulo, cada Parte sigue teniendo derecho a regular e introducir nuevos reglamentos para alcanzar objetivos políticos legítimos.

5. El presente capítulo se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado de trabajo de una Parte ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente.

6. Ninguna disposición del presente capítulo impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad de sus fronteras y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas a través de las mismas, siempre que esas medidas no se apliquen de manera que anulen o menoscaben las ventajas resultantes para la otra Parte de conformidad con los términos de un compromiso específico del presente capítulo y sus anexos [4].

Artículo 7.2

Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) medida: cualquier medida adoptada por una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;

b) medidas adoptadas o mantenidas por una Parte: las medidas adoptadas por:

i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales, e

ii) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades delegadas en ellas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;

c) persona: una persona física o una persona jurídica;

d) persona física: un nacional de Corea o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea conforme a su legislación respectiva;

e) persona jurídica: cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión (trust), sociedad personal (partnership), empresa conjunta, empresa individual o asociación;

f) persona jurídica de una Parte:

i) una persona jurídica establecida conforme a las leyes de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o de Corea, respectivamente, y que tiene su domicilio social, administración central [5] o principal centro de operaciones en el territorio en el que se aplican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o en el territorio de Corea, respectivamente; en caso de que la persona jurídica tenga su domicilio social o su administración central únicamente en el territorio en que se aplican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o únicamente en el de Corea, no se considerará una persona jurídica de la Unión Europea o de Corea, respectivamente, a menos que se dedique a operaciones empresariales sustantivas [6] en el territorio en que se aplican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o en el de Corea, respectivamente, o

ii) en caso de establecimiento de conformidad con el artículo 7.9, letra a), una persona jurídica que sea propiedad o esté bajo el control de personas físicas de la Parte UE o de Corea, respectivamente, o de una persona jurídica de la Unión Europea o de Corea determinada con arreglo al inciso i), respectivamente.

Una persona jurídica:

i) es propiedad de personas de la Parte UE o de Corea si más del 50% del patrimonio neto está en manos de personas de la Parte UE o de Corea, respectivamente,

ii) está controlada por personas de la Parte UE o de Corea si tales personas tienen poder para nombrar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente sus acciones de otro modo,

iii) está afiliada a otra persona cuando la controla o es controlada por ella, o cuando ella y la otra persona están controladas por la misma persona;

g) no obstante lo dispuesto en la letra f), las compañías de transporte marítimo establecidas fuera de la Parte UE o de Corea, controladas por nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de Corea respectivamente, también estarán cubiertas por el presente Acuerdo si sus barcos están registrados de conformidad con la legislación respectiva de dicho Estado miembro de la Unión Europea o de Corea y llevan la bandera de un Estado miembro de la Unión Europea o de Corea [7];

h) acuerdo de integración económica, un acuerdo que liberalice sustancialmente el comercio de servicios y el establecimiento con arreglo al Acuerdo de la OMC, en particular los artículos V y V bis del AGCS;

i) servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves, tales actividades cuando se realizan en una aeronave o en parte de ella mientras la aeronave está fuera de servicio y no incluyen el llamado mantenimiento de la línea;

j) servicios de sistemas de reserva informatizados (denominados en lo sucesivo "SRI"), los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes;

k) venta y comercialización de servicios de transporte aéreo, las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, con inclusión de todos los aspectos de la comercialización, por ejemplo estudios de mercados, publicidad y distribución; estas actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables, y

l) proveedor de servicios, toda persona física o jurídica que suministre o trate de suministrar un servicio, incluso como inversor.

Artículo 7.3

Comité de Comercio de Servicios, Establecimiento y Comercio Electrónico

1. El Comité de Comercio de Servicios, Establecimiento y Comercio Electrónico establecido de conformidad con el artículo 15.2, apartado 1 (Comités especializados), constará de representantes de las Partes. El representante principal de las Partes en el Comité será un funcionario de su correspondiente autoridad encargada de la aplicación del presente capítulo.

2. El Comité:

a) supervisará y evaluará la aplicación del presente capítulo;

b) considerará las cuestiones, relativas al presente capítulo, que una Parte remita al mismo, y

c) dará la oportunidad de que las autoridades pertinentes intercambien información sobre medidas cautelares respecto al artículo 7.46.

SECCIÓN B

Suministro transfronterizo de servicios

Artículo 7.4

Ámbito de aplicación y definiciones

1. La presente sección se aplicará a las medidas de las Partes que afectan al suministro transfronterizo de todos los sectores de servicios, excepto:

a) los servicios audiovisuales [8];

b) el cabotaje marítimo nacional, y

c) los servicios internos e internacionales de transporte aéreo, programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves,

ii) la venta y la comercialización de los servicios de transporte aéreo,

iii) los servicios de sistemas de reservas informatizados (SRI), y

iv) otros servicios auxiliares de servicios de transporte aéreo, como los servicios de asistencia en tierra, el servicio de alquiler de aeronaves tripuladas y los servicios de gestión aeroportuaria.

2. Las medidas que afectan al suministro transfronterizo de servicios incluyen las medidas que afectan a:

a) la producción, la distribución, la comercialización, la venta y la prestación de un servicio;

b) la compra, el pago o la utilización de un servicio;

c) el acceso a redes y servicios que las Partes exigen que se ofrezcan al público en general y la utilización de los mismos, con motivo del suministro de un servicio, y

d) la presencia en el territorio de una Parte de un proveedor de servicios de la otra Parte.

3. A efectos de la presente sección:

a) suministro transfronterizo de servicios, se define como el suministro de un servicio:

i) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte, y

ii) en el territorio de una Parte al consumidor de servicios de la otra Parte;

b) servicios incluye todo servicio de cualquier sector, excepto los suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales, y

c) servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.

Artículo 7.5

Acceso a los mercados

1. Respecto al acceso a los mercados mediante el suministro transfronterizo de servicios, cada Parte concederá a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el establecido conforme a los términos, las limitaciones y las condiciones acordadas y especificadas en los compromisos específicos que figuran en el anexo 7-A.

2. En los sectores en que se asuman compromisos de acceso a los mercados, ninguna Parte mantendrá ni adoptará, ni a escala de una subdivisión regional ni en todo su territorio, a menos que en el anexo 7-A se especifique otra cosa, las medidas siguientes:

a) limitaciones del número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas [9];

b) limitaciones del valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas, y

c) limitaciones del número total de operaciones de servicios o de la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas [10].

Artículo 7.6

Trato nacional

1. En los sectores en los que los compromisos de acceso a los mercados figuran en el anexo 7-A y conforme a las condiciones y cualificaciones expuestas en el mismo, cada Parte concederá a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte, respecto a todas las medidas que afectan al suministro transfronterizo de servicios, un trato no menos favorable que el que concede a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.

2. Una Parte podrá cumplir lo prescrito en el apartado 1 otorgando a los servicios y a los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios de una Parte, en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de la otra Parte.

4. No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a cualquier Parte a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.

Artículo 7.7

Listas de compromisos

1. En las listas de compromisos incluidas en el anexo 7-A, figuran los sectores liberalizados por cada Parte en virtud de la presente sección, así como las limitaciones de acceso a los mercados y de trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte en dichos sectores.

2. Ninguna de las dos Partes podrá adoptar medidas discriminatorias nuevas o adicionales respecto a los servicios o los proveedores de servicios de la otra Parte en comparación con el trato concedido con arreglo a los compromisos específicos asumidos con arreglo al apartado 1.

Artículo 7.8

Trato de NMF [11]

1. Respecto a las medidas que abarca la presente sección y que afectan al suministro transfronterizo de servicios, a no ser que en el presente artículo se disponga otra cosa, cada Parte concederá a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que concede a los servicios y los proveedores de servicios similares de cualquier país tercero en el contexto de un acuerdo de integración económica firmado tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. El trato derivado de un acuerdo de integración económica regional concedido por cualquiera de las Partes a los servicios y los proveedores de servicios de una tercera parte quedará excluido de la obligación del apartado 1 solo si dicho trato se concede conforme a compromisos sectoriales u horizontales para los que el acuerdo de integración económica regional estipule un nivel de obligaciones notablemente superior a las asumidas en el contexto de la presente sección según lo establecido en el anexo 7-B.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las obligaciones derivadas del apartado 1 no se aplicarán al trato concedido con arreglo a:

a) las medidas que prevean el reconocimiento de cualificaciones, permisos o medidas cautelares conforme al artículo VII del AGCS o su anexo sobre servicios financieros,

b) cualquier acuerdo o convenio internacional relacionado parcial o principalmente con la fiscalidad, o

c) las medidas cubiertas por las exenciones de NMF que figuran en el anexo 7-C.

4. El presente capítulo no se interpretará en el sentido de impedir que una Parte confiera o conceda ventajas a países limítrofes con el fin de facilitar intercambios de servicios que se produzcan y consuman localmente y que tengan lugar únicamente en las zonas fronterizas contiguas.

SECCIÓN C

Establecimiento

Artículo 7.9

Definiciones

A efectos de la presente sección:

a) establecimiento significa:

i) la constitución, la adquisición o el mantenimiento de una persona jurídica [12], o

ii) la creación o el mantenimiento de una sucursal o una oficina de representación

en el territorio de una Parte con el fin de realizar una actividad económica;

b) inversor significa cualquier persona que intente ejercer o ejerza una actividad económica creando un establecimiento [13];

c) actividad económica no incluye las actividades de carácter económico realizadas en el ejercicio de la autoridad gubernamental, es decir, actividades no realizadas sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos;

d) filial de una persona jurídica de una Parte significa una persona jurídica que está controlada efectivamente por otra persona jurídica de esa Parte, y

e) sucursal de una persona jurídica significa un centro de operaciones sin personalidad jurídica que se presente ante el exterior como la extensión de una empresa matriz, provista de una dirección y con medios materiales que le permitan negociar transacciones con terceras partes, de manera que estas, aun conscientes de la posibilidad de que se establezca, en caso necesario, una relación jurídica con la empresa matriz, cuya sede central está situada en el extranjero, quedan dispensadas de tratar directamente con la misma, pudiendo celebrar transacciones en el centro de operaciones que constituye su extensión.

Artículo 7.10

Ámbito de aplicación

Con objeto de mejorar el entorno para las inversiones y, en particular, las condiciones de establecimiento entre las Partes, la presente sección se aplica a las medidas adoptadas por las Partes que afectan al establecimiento [14] en todas las actividades económicas, excepto:

a) la explotación minera, la fabricación y el tratamiento [15] de materiales nucleares;

b) la producción o el comercio de armas, municiones y el material de guerra [16];

c) los servicios audiovisuales [17];

d) el cabotaje marítimo nacional, y

e) los servicios internos e internacionales de transporte aéreo, programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves,

ii) la venta y la comercialización de los servicios de transporte aéreo,

iii) los servicios de sistemas de reservas informatizados (SRI), y

iv) otros servicios auxiliares de servicios de transporte aéreo, como los servicios de asistencia en tierra, el servicio de alquiler de aeronaves tripuladas y los servicios de gestión aeroportuaria.

Artículo 7.11

Acceso a los mercados

1. Respecto al acceso a los mercados mediante el establecimiento, cada Parte concederá a los establecimientos y los inversores de la otra Parte un trato no menos favorable que el previsto en los términos, las limitaciones y las condiciones acordadas y especificadas en los compromisos específicos que figuran en el anexo 7-A.

2. En los sectores en que se asuman compromisos de acceso a los mercados, ninguna Parte mantendrá ni adoptará, ni a escala de una subdivisión regional ni en todo su territorio, a menos que en el anexo 7-A se especifique otra cosa, las medidas siguientes:

a) limitaciones en el número de establecimientos, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, derechos exclusivos u otros requisitos de establecimiento, como pruebas de las necesidades económicas;

b) limitaciones sobre el valor total de las transacciones o los activos en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c) limitaciones en el número total de operaciones o de la cuantía total de la producción, expresadas en unidades numéricas determinadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas [18];

d) limitaciones a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas;

e) medidas que restrinjan o exijan determinados tipos de entidades jurídicas o de empresas conjuntas a través de las cuales un inversor de la otra Parte pueda realizar una actividad económica, y

f) limitaciones en el número total de personas físicas, con excepción del personal clave y los becarios con titulación universitaria, según se define en el artículo 7.17, que puedan estar empleados en un sector concreto o que pueda emplear un inversor y sean necesarios para la realización de la actividad económica, o estén directamente relacionados con la misma, ya sea en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

Artículo 7.12

Trato nacional [19]

1. En los sectores que figuran en el anexo 7-A, y conforme a las condiciones y cualificaciones expuestas en el mismo, respecto a todas las medidas que afectan al establecimiento, cada Parte concederá a los establecimientos e inversores de la otra Parte un trato no menos favorable que el que concede a sus propios establecimientos e inversores similares.

2. Cada Parte podrá cumplir lo estipulado en el apartado 1 otorgando a los establecimientos y los inversores de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios establecimientos e inversores similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los establecimientos o los inversores de la Parte, en comparación con los servicios e inversores similares de la otra Parte.

4. No se interpretará que los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo obligan a cualquier Parte a compensar por las desventajas competitivas intrínsecas debidas al carácter extranjero de los establecimientos o inversores pertinentes.

Artículo 7.13

Listas de compromisos

1. En las listas de compromisos del anexo 7-A, figuran los sectores liberalizados por cada Parte con arreglo a la presente sección, así como las limitaciones de acceso a los mercados y de trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a los establecimientos e inversores de la otra Parte en dichos sectores.

2. Ninguna de las dos Partes podrá adoptar medidas discriminatorias nuevas o adicionales respecto a los establecimientos e inversores de la otra Parte en comparación con el trato concedido con arreglo a los compromisos específicos asumidos de conformidad con el apartado 1.

Artículo 7.14

Trato de NMF [20]

1. Respecto a las medidas que abarca la presente sección y que afectan al establecimiento, a no ser que en el presente artículo se disponga otra cosa, cada Parte concederá a los establecimientos e inversores de la otra Parte un trato no menos favorable que el que concede a los establecimientos e inversores similares de cualquier país tercero en el contexto de un acuerdo de integración económica firmado tras la entrada en vigor del presente Acuerdo [21].

2. El trato derivado de un acuerdo de integración económica regional concedido por cualquiera de las Partes a los establecimientos e inversores de una tercera parte quedará excluido de la obligación del apartado 1, solo si dicho trato se concede conforme a compromisos sectoriales u horizontales para los que el acuerdo de integración económica regional estipule un nivel de obligaciones notablemente superior a las asumidas en el contexto de la presente sección según lo establecido en el anexo 7-B.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las obligaciones derivadas del apartado 1 no se aplicarán al trato concedido en virtud de:

a) las medidas que prevean el reconocimiento de cualificaciones, permisos o medidas cautelares conforme al artículo VII del AGCS o su anexo sobre servicios financieros,

b) cualquier acuerdo o convenio internacional relacionado parcial o principalmente con la fiscalidad, o

c) las medidas contempladas por una exención de NMF que figuran en el anexo 7-C.

4. El presente capítulo no se interpretará en el sentido de impedir que una Parte confiera o conceda ventajas a países limítrofes con el fin de facilitar los intercambios de servicios que tengan lugar únicamente en las zonas fronterizas contiguas, y que se produzcan y consuman localmente.

Artículo 7.15

Otros acuerdos

Ninguna disposición del presente capítulo podrá entenderse en el sentido de:

a) limitar los derechos de los inversores de las Partes a beneficiarse de cualquier trato más favorable que esté previsto en cualquier acuerdo internacional vigente o futuro relativo a inversiones en el que un Estado miembro de la Unión Europea o Corea sean parte, y

b) establecer excepciones a las obligaciones jurídicas internacionales de las Partes conforme a dichos acuerdos que dan a los inversores de las Partes un trato más favorable que el previsto conforme al presente Acuerdo.

Artículo 7.16

Reconsideración del marco jurídico de las inversiones

1. Con vistas a la liberalización progresiva de las inversiones, las Partes reconsiderarán el marco jurídico [22], el entorno de las inversiones y el flujo de inversión entre ellas de conformidad con sus compromisos en acuerdos internacionales como muy tarde tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, a partir de entonces, a intervalos regulares.

2. En el contexto de la reconsideración mencionada en el apartado 1, las Partes evaluarán cualquier obstáculo para las inversiones que hayan encontrado y emprenderán negociaciones para abordarlos a fin de profundizar en lo dispuesto en el presente capítulo, incluso respecto a los principios generales de protección de las inversiones.

SECCIÓN D

Presencia temporal de personas físicas para actividades empresariales

Artículo 7.17

Ámbito de aplicación y definiciones

1. La presente sección es aplicable a las medidas de las Partes relativas a la entrada y la estancia temporal en sus territorios del personal clave, los becarios con titulación universitaria, los vendedores de servicios a empresas, los proveedores de servicios contractuales y los profesionales independientes sujetos al artículo 7.1, apartado 5.

2. A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a) personal clave: las personas físicas empleadas en el marco de una persona jurídica de una Parte que no sea una organización sin ánimo de lucro y que esté encargada de la constitución o del control, la administración y el funcionamiento adecuados de un establecimiento. El personal clave incluye las personas en visita de negocios encargadas de la constitución de un establecimiento y las personas trasladadas dentro de la misma empresa;

i) personas en visita de negocios: las personas físicas que ocupen un cargo superior y estén encargadas de constituir un establecimiento; no se dedican a transacciones directas con el público en general y no reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona, y

ii) personas trasladadas dentro de la misma empresa: las personas físicas que han sido empleadas por una persona jurídica de una Parte o han estado asociadas a la misma (excepto como accionistas mayoritarios) durante al menos un año y que se trasladan temporalmente a un establecimiento (incluidas las filiales o las sucursales) en el territorio de la otra Parte; la persona física en cuestión pertenecerá a una de las categorías siguientes:

Directivos

Personas físicas que ocupen cargos superiores de una persona jurídica, que se encarguen fundamentalmente de la gestión del establecimiento y estén sujetas a una supervisión o dirección general principalmente por parte del consejo de administración o los accionistas de la empresa o sus equivalentes, que, entre otras cosas:

A) dirijan el establecimiento, un departamento o una subdivisión del mismo;

B) supervisen y controlen el trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de gestión, y

C) tengan la facultad personal de contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal.

Especialistas

Personas físicas que trabajan en una persona jurídica y posean conocimientos excepcionales esenciales para la producción del establecimiento, su equipo de investigación, sus técnicas o su gestión. Al evaluar esos conocimientos se tendrán en cuenta los conocimientos que se refieran en particular al establecimiento y, además, se tendrá en cuenta si la persona tiene una cualificación de alto nivel respecto de una clase de trabajo u oficio que requiera conocimientos técnicos específicos, como la posesión de un título profesional reconocido.

b) becarios con titulación universitaria: las personas físicas empleadas por una persona jurídica de una Parte durante al menos un año, que estén en posesión de un título universitario y se trasladen temporalmente a un establecimiento en el territorio de la otra Parte a fin de desarrollarse profesionalmente o formarse en las técnicas o los métodos empresariales [23];

c) vendedores de servicios a empresas: las personas físicas que sean representantes de un proveedor de servicios de una Parte y pretendan entrar temporalmente en el territorio de la otra Parte a fin de negociar la venta de servicios o alcanzar acuerdos para vender servicios en nombre de dicho proveedor de servicios; no se dedican a realizar ventas directas para el público en general y no reciben remuneración de una fuente situada en la Parte anfitriona;

d) proveedores de servicios contractuales: las personas físicas empleadas por una persona jurídica de una Parte que no tengan ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y que hayan celebrado un contrato de buena fe para suministrar servicios cuyo consumidor final se encuentre en esta última Parte y que exijan una presencia temporal de sus empleados en dicha Parte para cumplir el contrato de suministro de servicios [24], y

e) profesionales independientes: las personas físicas que se dediquen a suministrar un servicio, estén establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de una Parte, no tengan ningún establecimiento en el territorio de la otra Parte y hayan celebrado un contrato de buena fe para suministrar servicios a un consumidor final que se encuentre en esta última Parte que exija su presencia temporal en dicha Parte para cumplir el contrato de suministro de servicios [25].

Artículo 7.18

Personal clave y becarios con titulación universitaria

1. Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección C y sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo 7-A, cada Parte permitirá a los inversores de la otra Parte trasladar a sus establecimientos personas físicas de esa otra Parte, siempre que tales trabajadores sean personal clave o becarios con titulación universitaria, tal como se definen en el artículo 7.17. Se permitirán la entrada y la estancia temporal del personal clave y de los becarios con titulación universitaria durante un período máximo de tres años en el caso de los traslados dentro de una misma empresa [26], de noventa días en cualquier período de doce meses en el caso de las personas en visita de negocios [27], y de un año en el caso de los becarios con titulación universitaria.

2. Respecto a cada sector liberalizado conforme a la sección C, a no ser que en el anexo 7-A se especifique lo contrario, las medidas que una Parte no mantendrá ni adoptará se definen como limitaciones del número total de personas físicas que un inversor puede trasladar como personal clave y becarios con titulación universitaria en un sector específico —mediante el establecimiento de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas—, y como limitaciones discriminatorias [28].

Artículo 7.19

Vendedores de servicios a empresas

Respecto a cada sector liberalizado conforme a las secciones B o C y sin perjuicio de cualquiera de las reservas enumeradas en el anexo 7-A, cada Parte permitirá la entrada y la estancia temporal de vendedores de servicios a empresas durante un período máximo de noventa días en cualquier período de doce meses [29].

Artículo 7.20

Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes

1. Las Partes reafirman sus obligaciones respectivas derivadas de sus compromisos en virtud del AGCS por lo que se refiere a la entrada y la estancia temporal de proveedores de servicios contractuales y de profesionales independientes.

2. A más tardar dos años después de la conclusión de las negociaciones de conformidad con el artículo XIX del AGCS y la Declaración Ministerial de la Conferencia Ministerial de la OMC, adoptada el 14 de noviembre de 2001, el Comité de Comercio adoptará una decisión en la que figurará una lista de los compromisos relativos al acceso de los proveedores contractuales de servicios y los profesionales independientes de una Parte al territorio de la otra Parte. Teniendo en cuenta los resultados de esas negociaciones del AGCS, los compromisos serán beneficiosos para ambas Partes y significativos desde el punto de vista comercial.

SECCIÓN E

Marco reglamentario

Subsección A

Disposiciones de aplicación general

Artículo 7.21

Reconocimiento mutuo

1. Ninguna disposición del presente capítulo impedirá a una Parte exigir que las personas físicas posean las cualificaciones necesarias y/o la experiencia profesional especificadas en el territorio donde se suministra el servicio para el sector de la actividad en cuestión.

2. Las Partes alentarán a los organismos profesionales pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar y facilitar conjuntamente recomendaciones sobre reconocimiento mutuo al Comité de Comercio a fin de que los proveedores de servicios e inversores cumplan, total o parcialmente, los criterios aplicados por cada Parte para la autorización, la concesión de licencias, la actividad y la certificación de los proveedores de servicios e inversores y, en especial, en el sector de los servicios profesionales, incluida la concesión de licencias temporales.

3. Cuando se reciba una de las recomendaciones mencionadas en el apartado 2, el Comité de Comercio reconsiderará la recomendación en un plazo razonable a fin de determinar si es compatible con el presente Acuerdo.

4. Cuando, conforme al procedimiento enunciado en el apartado 3, se haya constatado que una de las recomendaciones mencionadas en el apartado 2 es compatible con el presente Acuerdo y exista un nivel de correspondencia suficiente entre las reglamentaciones pertinentes de las Partes, estas, a fin de aplicar la recomendación, negociarán, a través de sus autoridades competentes, un acuerdo sobre el reconocimiento mutuo (denominado en lo sucesivo "ARM") de los requisitos, las cualificaciones, las licencias y otras reglamentaciones.

5. Todo acuerdo de este tipo deberá ser conforme a las disposiciones pertinentes del Acuerdo OMC y, en particular, con el artículo VII del AGCS.

6. El Grupo de Trabajo sobre el ARM, establecido de conformidad con el artículo 15.3, apartado 1 (Grupos de trabajo), actuará en el marco del Comité de Comercio y constará de representantes de las Partes. A fin de facilitar las actividades a que se refiere el apartado 2, el Grupo de Trabajo se reunirá en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a menos que las Partes acuerden otra cosa.

a) El Grupo de Trabajo debe considerar, para los servicios en general, y según proceda, para los servicios individuales, las cuestiones siguientes:

i) los procedimientos para alentar a los organismos representativos pertinentes en sus respectivos territorios a considerar su interés por el reconocimiento mutuo, y

ii) los procedimientos para estimular la elaboración de recomendaciones sobre el reconocimiento mutuo por los organismos representativos pertinentes.

b) El Grupo de Trabajo funcionará como punto de contacto para las cuestiones relativas al reconocimiento mutuo planteadas por los organismos profesionales pertinentes de cualquiera de las dos Partes.

Artículo 7.22

Transparencia e información confidencial

1. Las Partes, a través de los mecanismos establecidos de conformidad con el capítulo doce (Transparencia), responderán rápidamente a todas las peticiones de información específica que formule la otra Parte en relación con:

a) los acuerdos o convenios internacionales, incluso sobre reconocimiento mutuo, que pertenezcan o afecten a cuestiones que entren dentro del presente capítulo, y

b) las normas y los criterios para autorizar y certificar los proveedores de servicios, especificando el organismo reglamentario u otro organismo apropiado para hacer consultas acerca de tales normas y criterios; entre esas normas y criterios se incluirán requisitos relativos la educación, los exámenes, la experiencia, la conducta y la ética, el desarrollo profesional y la renovación de las certificaciones, el ámbito de las prácticas, el conocimiento local y la protección de los consumidores.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo impondrá a ninguna Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.

3. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición del público los requisitos, incluida toda la documentación exigida, para completar las solicitudes relativas al suministro de servicios.

4. A petición del interesado, la autoridad reguladora de una Parte le informará acerca de la situación de su solicitud. Cuando la autoridad pida información adicional al solicitante, se lo notificará sin ninguna demora injustificada.

5. A petición de un solicitante al que se haya denegado la solicitud, la autoridad reguladora correspondiente informará, en la medida de lo posible, al solicitante sobre los motivos de su denegación.

6. La autoridad reguladora de una Parte tomará una decisión administrativa sobre una solicitud completada por un inversor o un proveedor transfronterizo de servicios de la otra Parte relativa al suministro de un servicio en un plazo de ciento veinte días y notificará la decisión rápidamente al solicitante. Se considerará que una solicitud no está completa hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria. En caso de que no sea posible tomar una decisión en un plazo de ciento veinte días, la autoridad reguladora lo notificará al solicitante sin demoras indebidas y procurará tomar la decisión en un plazo razonable a partir de entonces.

Artículo 7.23

Reglamentación interna

1. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio o para un establecimiento respecto de los cuales se haya asumido un compromiso específico, las autoridades competentes de las Partes, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa con arreglo a las leyes y los reglamentos internos, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición de dicho solicitante, las autoridades competentes de la Parte facilitarán, sin demoras indebidas, información referente a la situación de la solicitud.

2. Cada Parte mantendrá o instituirá tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos que proporcionen, a petición de un inversor o un proveedor de servicios afectados, una reconsideración rápida de las decisiones administrativas relativas al establecimiento, el suministro transfronterizo de servicios o la presencia temporal de personas físicas con fines empresariales y, cuando esté justificado, las soluciones jurídicas apropiadas. En caso de que tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, las Partes se asegurarán de que los procedimientos permitan, de hecho, una reconsideración objetiva e imparcial.

3. Con objeto de garantizar que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos de cualificación, las normas técnicas y los requisitos de autorización no constituyan obstáculos innecesarios para el comercio de servicios, reconociendo al mismo tiempo el derecho a regular e introducir nueva normativa sobre el suministro de servicios para cumplir objetivos de orden público, cada Parte se esforzará por garantizar, según proceda para cada sector, que tales medidas:

a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio, y

b) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan de por sí una restricción al suministro del servicio.

4. El presente artículo se modificará, según proceda, después de realizar consultas entre las Partes, a fin de someter el presente Acuerdo los resultados de las negociaciones conforme al apartado 4 del artículo VI del AGCS o los resultados de cualquier negociación similar emprendida en otros foros multilaterales en los que participen ambas Partes una vez que se hagan efectivas.

Artículo 7.24

Gobernanza

En la medida de lo posible, cada Parte velará por que las normas internacionalmente acordadas para la regulación y la supervisión en el sector de los servicios financieros y la lucha contra la evasión y el fraude fiscales se implementen y apliquen en su territorio. Entre dichas normas internacionalmente acordadas se encuentran el Principio Fundamental para una Supervisión Bancaria Eficaz, del Comité de Basilea de Supervisión Bancaria, los Principios Fundamentales y la Metodología en Materia de Seguros, aprobados en Singapur el 3 de octubre de 2003, de la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros, los Objetivos y Principios de la Reglamentación en Materia de Valores, el Acuerdo en Materia de Intercambio de Información sobre Asuntos Fiscales, de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (denominada en lo sucesivo "OCDE"), la Declaración sobre la Transparencia e Intercambio de Información a Efectos Fiscales del G20, y las Cuarenta Recomendaciones sobre el Blanqueo de Capitales y las Nueve Recomendaciones Especiales sobre la Financiación del Terrorismo, del Grupo de Acción Financiera Internacional.

Subsección B

Servicios informáticos

Artículo 7.25

Servicios informáticos

1. Al liberalizar el comercio de servicios informáticos de conformidad con las secciones B a D, las Partes acuerdan lo que se expone en los siguientes apartados.

2. El CPC [30] 84, el código de las Naciones Unidas utilizado para describir los servicios informáticos y sus servicios conexos, cubre las funciones básicas utilizadas para suministrar todos los servicios informáticos y servicios conexos, incluidos los programas informáticos definidos como los conjuntos de instrucciones necesarias para hacer que los ordenadores funcionen y se comuniquen (incluidos su desarrollo y su aplicación), el tratamiento y el almacenamiento de datos, y los servicios conexos, como los servicios de consultoría y formación para el personal o los clientes. Como resultado de la evolución tecnológica, cada vez con más frecuencia se ofrecen estos servicios en un paquete de servicios conexos que pueden incluir algunas o todas estas funciones básicas. Por ejemplo, servicios como el hospedaje de páginas web, servicios de minería de datos y la informática basada en la GRID consisten en una combinación de funciones básicas de servicios de informática.

3. Los servicios informáticos y los servicios conexos, independientemente de que se suministren mediante una red, incluida internet, comprenden todos los servicios en materia de:

a) consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, prueba, depuración, actualización, apoyo, asistencia técnica o gestión de o para ordenadores o sistemas informáticos;

b) programas informáticos más consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, prueba, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, apoyo, asistencia técnica o gestión de o para programas informáticos;

c) servicios de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o bases de datos;

d) servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores, o

e) servicios de formación del personal de los clientes relacionada con programas informáticos, ordenadores o sistemas informáticos que no estén clasificados en ninguna otra parte.

4. Los servicios informáticos y los servicios conexos permiten suministrar otros servicios, como los bancarios, por medios electrónicos y de otro tipo. Las Partes reconocen que existe una distinción importante entre posibilitar el servicio, como servir de soporte de la red o de la aplicación, y el contenido o el servicio básico que se presta electrónicamente, como el servicio bancario, y que en tales casos el contenido o el servicio de base no están cubiertos por el CPC 84.

Subsección C

Servicios postales y de mensajería

Artículo 7.26

Principios reglamentarios

Como muy tarde tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a fin de garantizar la competencia en los servicios postales y mensajería no reservados a un monopolio en cada Parte, el Comité de Comercio establecerá los principios del marco reglamentario aplicable a dichos servicios. Estos estarán destinados a abordar cuestiones como las prácticas anticompetitivas, el servicio universal, los permisos individuales y la naturaleza de la autoridad reglamentaria [31].

Subsección D

Servicios de telecomunicaciones

Artículo 7.27

Ámbito de aplicación y definiciones

1. En la presente subsección se exponen los principios del marco reglamentario para los servicios de telecomunicaciones básicos [32], a excepción de la radiodifusión, liberalizada de conformidad con las secciones B a D del presente capítulo.

2. A los efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a) servicios de telecomunicaciones: todos los servicios consistentes en transmitir y recibir señales electromagnéticas, a excepción de la actividad económica consistente en suministrar contenidos que requieran redes de telecomunicaciones para su transporte;

b) servicio público de transporte de telecomunicaciones: todo servicio de transporte de telecomunicaciones que una Parte prescriba, expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general;

c) red pública de transporte de telecomunicaciones: la infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales definidos de una red;

d) autoridad reguladora en el sector de las telecomunicaciones: el organismo o los organismos encargados de la reglamentación en materia de telecomunicaciones mencionada en la presente subsección;

e) instalaciones esenciales: las instalaciones de una red o servicio público de transporte de telecomunicaciones que:

i) sean suministradas exclusiva o predominantemente por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores, y

ii) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico;

f) proveedor importante en el sector de las telecomunicaciones: cualquier proveedor capaz de incidir sustancialmente en las condiciones de participación (teniendo en cuenta el precio y la oferta) en el mercado correspondiente de servicios de telecomunicaciones, bien por su control sobre las instalaciones esenciales o bien por su posición en el mercado;

g) interconexión: el enlace con los proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor, en caso de que se asuman compromisos específicos;

h) servicio universal: el conjunto de servicios que debe ponerse a disposición de todos los usuarios en el territorio de una Parte independientemente de su localización geográfica y a un precio asequible [33];

i) usuario final: un consumidor final o un abonado a un servicio público de transporte de telecomunicaciones, incluido un proveedor de servicios que no sea un proveedor de un servicio público de transporte de telecomunicaciones;

j) trato no discriminatorio: un trato no menos favorable que el concedido a cualquier otro usuario de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en circunstancias similares, y

k) portabilidad del número: la capacidad de los usuarios finales de los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para mantener, en la misma localidad, los mismos números de teléfono sin deterioro alguno de la calidad, la fiabilidad o la comodidad al cambiar entre proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la misma categoría.

Artículo 7.28

Autoridad reguladora

1. Las autoridades reguladoras de los servicios de telecomunicaciones serán distintas desde el punto de vista jurídico y funcionalmente independientes de cualquier proveedor de servicios de telecomunicaciones.

2. La autoridad reguladora tendrá facultades suficientes para regular el sector de los servicios de telecomunicaciones. Las tareas que debe asumir una autoridad reguladora se harán públicas de forma fácilmente accesible y clara, en particular en caso de que dichas tareas se asignen a más de un organismo.

3. Las decisiones de la autoridad reguladora y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a quienes operen en el mercado.

Artículo 7.29

Autorización para prestar servicios de telecomunicaciones

1. En la medida de lo posible, el suministro de servicios se autorizará mediante un procedimiento de autorización simplificado.

2. Se podrá exigir una licencia para abordar las cuestiones relativas a la atribución las frecuencias, los números y los derechos de paso. Se harán públicos los términos y condiciones de tales licencias.

3. En caso de que se exija una licencia:

a) se harán públicos tanto los criterios de concesión de licencias como el plazo razonable normalmente necesario para tomar una decisión sobre una solicitud de licencia;

b) previa petición del interesado le serán comunicadas por escrito las razones de la denegación de la licencia, y

c) las tasas de licencias [34] requeridas por cualquier Parte para conceder una licencia no superarán los costes administrativos que suelen soportarse para la gestión, el control y la observancia de las licencias aplicables [35].

Artículo 7.30

Salvaguardias competitivas respecto a los proveedores importantes

Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas. Entre dichas prácticas anticompetitivas figuran las siguientes:

a) realizar actividades de subvención cruzada contrarias a la competencia [36];

b) utilizar información obtenida de competidores, con resultados contrarios a la competencia, y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que precisen para prestar sus servicios.

Artículo 7.31

Interconexión

1. Cada Parte velará por que los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones públicas den, directa o indirectamente, en el mismo territorio, a los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones de la otra Parte la posibilidad de negociar la interconexión. En principio, debe acordarse la interconexión sobre la base de negociaciones comerciales entre las empresas en cuestión.

2. Las autoridades reguladoras garantizarán que los proveedores que adquieran información de otra empresa durante el proceso de negociación de los acuerdos de interconexión utilicen dicha información únicamente para el propósito para el que fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.

3. La interconexión con un proveedor importante deberá estar garantizada en todos los puntos de la red en los que sea técnicamente posible. Esta interconexión se facilitará:

a) en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y será de una calidad no inferior a la facilitada para sus propios servicios similares o para servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o para servicios similares de sus sucursales u otras sociedades afiliadas;

b) de manera oportuna, en los términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica y estén suficientemente desagregadas para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio, y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

4. Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor importante.

5. Los proveedores importantes harán públicos sus acuerdos de interconexión o sus ofertas de interconexión de referencia [37].

Artículo 7.32

Portabilidad de los números

Cada Parte velará por que los proveedores de servicios públicos de transporte de telecomunicaciones en su territorio, a excepción de los proveedores de servicios vocales a través del Protocolo Internet, faciliten la portabilidad de los números en la medida en que sea técnicamente posible y en condiciones razonables.

Artículo 7.33

Asignación y utilización de recursos escasos

1. Todo procedimiento para la asignación y la utilización de recursos escasos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.

2. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.

Artículo 7.34

Servicio universal

1. Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desee mantener.

2. Tales obligaciones no se considerarán anticompetitivas per se, siempre y cuando se administren de forma transparente, objetiva y no discriminatoria. La administración de tales obligaciones también será neutra respecto a la competencia y no será más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por cada Parte.

Artículo 7.35

Confidencialidad de la información

Cada Parte garantizará la confidencialidad de las telecomunicaciones y los datos relacionados con el tráfico a través de una red pública de transporte de telecomunicaciones y de servicios de telecomunicaciones a disposición del público sin restringir el comercio de servicios.

Artículo 7.36

Resolución de diferencias en materia de telecomunicaciones

Recursos

1. Cada Parte se asegurará de que:

a) los proveedores de servicios puedan recurrir a una autoridad reguladora o a otro organismo pertinente de la Parte para resolver las diferencias entre proveedores de servicios o entre proveedores de servicios y usuarios en relación con las cuestiones que se exponen la presente subsección, y

b) en caso de que surja una diferencia entre los proveedores de redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones respecto a los derechos y las obligaciones derivados de la presente subsección, una autoridad reguladora afectada adoptará, a petición de cualquiera de las partes en litigio, una resolución vinculante para resolver la diferencia en el plazo más breve posible que, en cualquier caso, será un plazo razonable.

Recurso de apelación y reconsideración judicial

2. Cualquier proveedor de servicios cuyos intereses protegidos jurídicamente se vean afectados desfavorablemente por una determinación o una resolución de una autoridad reguladora:

a) tendrán derecho a recurrir contra dicha determinación o resolución a un organismo de recurso [38]; en caso de que el organismo de recurso no tenga carácter judicial, siempre se darán por escrito las razones de la determinación o resolución y sus determinaciones o resoluciones también estarán sujetas a reconsideración por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente; se harán cumplir de manera efectiva las determinaciones o resoluciones adoptadas por los organismos de recurso, y

b) podrán lograr la reconsideración de la determinación o resolución por una autoridad judicial imparcial e independiente de la Parte; ninguna de las dos Partes permitirá que una solicitud de reconsideración judicial constituya un argumento para incumplir la determinación o resolución de la autoridad reguladora, a menos que el organismo judicial pertinente suspenda tal determinación o resolución.

Subsección E

Servicios financieros

Artículo 7.37

Ámbito de aplicación y definiciones

1. En la presente subsección se exponen los principios del marco reglamentario de todos los servicios financieros liberalizados de conformidad con las secciones B a D.

2. A los efectos de la presente subsección, se entenderá por:

servicio financiero: todo servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de una Parte; los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

a) seguros y servicios relacionados con los seguros:

i) seguros directos (incluido el coaseguro):

A) seguros de vida;

B) seguros distintos de los de vida,

ii) reaseguro y retrocesión,

iii) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de corredores y agentes de seguros, y

iv) servicios auxiliares de los seguros, tales como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros, y

b) banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):

i) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público,

ii) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de factura (factoring) y financiación de transacciones comerciales,

iii) arrendamiento financiero,

iv) todos los servicios de pago y transferencia de fondos, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viaje y giros bancarios,

v) garantías y avales,

vi) transacción por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

A) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

B) mercados de cambios;

C) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;

D) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

E) valores transferibles, y

F) otros instrumentos y activos financieros negociables, incluidos los lingotes de oro o plata,

vii) participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones,

viii) intermediación en el mercado del dinero,

ix) administración de activos, tales como fondos en efectivo o cartera de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios,

x) servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables,

xi) suministro y transferencia de información financiera, y tratamiento de datos financieros y soporte lógico correspondiente; así como

xii) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los incisos i) a xi), con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.

proveedor de servicios financieros: cualquier persona física o persona jurídica de una Parte que intente suministrar o suministre servicios financieros y no sea una entidad pública;

entidad pública:

a) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria de una Parte, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de una Parte, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o a realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales, o

b) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones;

nuevo servicio financiero: un servicio de carácter financiero, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o una forma de distribución, que no es suministrado por ningún proveedor de servicios financieros en el territorio de una Parte, pero es suministrado en el territorio de la otra Parte.

Artículo 7.38

Medidas cautelares [39]

1. Cada Parte podrá adoptar o mantener medidas por motivos cautelares [40], entre ellas:

a) proteger a los inversores, depositantes, tenedores de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros, y

b) garantizar la integridad y la estabilidad del sistema financiero de dicha Parte.

2. Estas medidas no serán más gravosas de lo necesario para alcanzar su objetivo y, en caso de que no se ajustan a las demás disposiciones del presente Acuerdo, no se utilizarán como medio para evitar los compromisos o las obligaciones de cada Parte con arreglo a tales disposiciones.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se interpretará de manera que se obligue a una Parte a revelar información relativa a las actividades y a las cuentas de consumidores individuales ni cualquier información confidencial o de dominio privado en poder de entidades públicas.

4. Sin perjuicio de otros medios de regulación cautelar del comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte y de los instrumentos financieros.

Artículo 7.39

Transparencia

Las Partes reconocen que los reglamentos y las políticas transparentes que rigen las actividades de los proveedores de servicios financieros son importantes para facilitar el acceso de proveedores extranjeros de servicios financieros a sus respectivos mercados y a las operaciones en los mismos. Cada Parte se compromete a promover la transparencia reglamentaria en los servicios financieros.

Artículo 7.40

Organizaciones autorreguladoras

Cuando una Parte exija a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte la afiliación o el acceso a una organización autorreguladora, bolsa o mercado de valores y futuros, organismo de compensación o cualquier otra organización o asociación, o su participación en ellos, para que suministren sus servicios financieros en pie de igualdad con los proveedores de servicios financieros de dicha Parte, o cuando esta otorgue a esas entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas para el suministro de servicios financieros, dicha Parte se asegurará de que tal organización autorreguladora cumple las obligaciones que figuran en los artículos 7.6, 7.8, 7.12 y 7.14.

Artículo 7.41

Sistemas de pago y compensación

En términos y condiciones que otorguen trato nacional, cada Parte concederá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiación y refinanciación disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. El presente artículo no tiene por objeto otorgar acceso a las facilidades del prestamista en última instancia de ninguna de las Partes.

Artículo 7.42

Servicios financieros nuevos

Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio suministrar un nuevo servicio financiero que la Parte permitiría suministrar a sus propios proveedores de servicios en circunstancias similares y con arreglo a su Derecho interno, a condición de que la introducción del nuevo servicio financiero no requiera una nueva ley o la modificación de una ley vigente. Una Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca el servicio y podrá exigir autorización para el suministro del mismo. Cuando se requiera tal autorización, la decisión se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones cautelares.

Artículo 7.43

Tratamiento de datos

A más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y en ningún caso después de la fecha efectiva de compromisos similares derivados de otros acuerdos de integración económica:

a) cada Parte permitirá a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte establecidos en su territorio transmitir información por vía electrónica o en otra forma, hacia el interior o el exterior de su territorio para su tratamiento, por vía electrónica o en otra forma, cuando ello sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de tales proveedores de servicios financieros, y

b) cada Parte, reafirmando su compromiso [41] de proteger los derechos fundamentales y la libertad de las personas, adoptará las salvaguardias adecuadas para la protección de la privacidad, en especial por lo que se refiere a la transmisión de datos personales.

Artículo 7.44

Excepciones específicas

1. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte, incluidas sus entidades públicas, realicen o presten exclusivamente en su territorio actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema reglamentario de seguridad social, salvo en caso de que dichas actividades puedan ser realizadas, conforme a lo dispuesto en su normativa interna, por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se aplicará a las actividades realizadas por un banco central, una autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.

3. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte, incluidas sus entidades públicas, realicen o suministren exclusivamente en su territorio actividades o servicios por cuenta o con garantía o con los recursos financieros de la Parte, incluidas sus entidades públicas, salvo si dichas actividades pueden ser realizadas, conforme a lo dispuesto en la normativa interna, por proveedores de servicios financieros en competencia con entidades públicas o instituciones privadas.

Artículo 7.45

Solución de diferencias

1. El capítulo catorce (solución de diferencias) será aplicable para solucionar las diferencias sobre servicios financieros que se deriven exclusivamente del presente capítulo, salvo que en el mismo se disponga lo contrario.

2. El Comité de Comercio presentará una lista de quince personas como muy tarde seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Cada Parte propondrá cinco personas respectivamente y las Partes también seleccionarán cinco personas que no sean nacionales de ninguna de las Partes, así como al Presidente del panel arbitral. Dichas personas tendrán conocimientos especializados o experiencia en el Derecho o la prestación de servicios financieros, lo que podrá incluir la reglamentación sobre los proveedores de servicios financieros, y cumplirán el anexo 14-C (Código de Conducta para los Miembros de los Paneles Arbitrales y los Mediadores).

3. Cuando los miembros de los paneles se seleccionen por sorteo de conformidad con el artículo 14.5, apartado 3 (Constitución del panel arbitral), el artículo 14.9, apartado 3 (Plazo razonable de cumplimiento), el artículo 14.10, apartado 3 (Reconsideración de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel arbitral), el artículo 14.11, apartado 4 (Soluciones temporales en caso de incumplimiento), el artículo 14.12, apartado 3 (Reconsideración de las medidas de cumplimiento adoptadas tras la suspensión de las obligaciones), y los artículos 6.1, 6.3 y 6.4 (Sustituciones) del anexo 14-B (Reglamento interno del procedimiento de arbitraje), la selección constará en la lista presentada conforme al apartado 2.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 14.11, en caso de que un panel considere que una medida no es conforme con el presente Acuerdo y que la medida objeto de litigio afecta al sector de los servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte demandante podrá suspender los beneficios en el sector de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de la medida en su sector de servicios financieros. En caso de que tal medida afecte solo a un sector que no sea el de los servicios financieros, la Parte demandante podrá abstenerse de suspender los beneficios en el sector de los servicios financieros.

Artículo 7.46

Reconocimiento

1. Una Parte podrá reconocer las medidas cautelares de la otra Parte al determinar cómo se aplicarán sus propias medidas relativas a los servicios financieros. Este reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio entre las Partes, o podrá ser otorgado de forma autónoma.

2. La Parte que participe en un acuerdo o convenio con una tercera parte como el mencionado en el apartado 1, bien a la entrada en vigor del presente Acuerdo o bien más tarde, brindará a la otra Parte una oportunidad adecuada para negociar su adhesión a tales acuerdos o convenios, o de negociar acuerdos o convenios comparables, en circunstancias equivalentes por lo que se refiere a la reglamentación, la supervisión y la aplicación de dicha reglamentación y, si procede, los procedimientos para que las partes en el acuerdo o convenio compartan la información. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de forma autónoma, brindará a la otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que existen esas circunstancias.

Subsección F

Servicios de transporte marítimo internacional

Artículo 7.47

Ámbito de aplicación, definiciones y principios

1. En la presente subsección se exponen los principios relativos a la liberalización de los servicios de transporte marítimo internacional de conformidad con las secciones B a D.

2. A los efectos de la presente subsección, se entenderá por:

a) transporte marítimo internacional: entre otras, las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodales, es decir, el transporte de mercancías a través de más de un medio de transporte, que incluyan un trayecto marítimo, conforme a un único documento de transporte, y a este efecto, incluye el derecho a suscribir directamente contratos con proveedores de otros modos de transporte;

b) servicios de manipulación de la carga objeto de transporte marítimo: las actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores, cuando estos trabajadores están organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales; las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de:

i) la carga/descarga del cargamento de un buque,

ii) el amarre/desamarre de la carga, y

iii) la recepción/entrega y custodia de cargas antes de su embarque o después del desembarque;

c) servicios de despacho de aduanas (o servicios de intermediarios de aduana): las actividades consistentes en la realización por cuenta de otra parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, ya sean tales servicios la principal actividad del proveedor de servicios o un complemento habitual de su actividad principal;

d) servicios de contenedores y de depósito: las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores en zonas portuarias, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para el embarque, y

e) servicios de agencia marítima: las actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:

i) comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, y expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, preparación de documentación y suministro de información comercial, y

ii) organización, en nombre de las compañías, de la escala del barco o la recepción de los cargamentos en caso necesario.

3. Considerando los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional:

a) las Partes aplicarán efectivamente el principio de libre acceso a los mercados y al tráfico marítimo internacionales sobre una base comercial y no discriminatoria, y

b) cada Parte otorgará a las embarcaciones que enarbolen el pabellón de la otra Parte, o sean operadas por proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga a sus propias embarcaciones, entre otros, respecto del acceso a puertos, el uso de infraestructuras y servicios marítimos auxiliares de los puertos, y las tasas y los gravámenes conexos, las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.

4. Al aplicar estos principios, las Partes:

a) no introducirán acuerdos de reparto de cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceras partes relativos a los servicios de transporte marítimo, incluido el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea, y no activarán tales cláusulas de reparto de cargamentos en caso de que existan en acuerdos bilaterales previos, y

b) una vez que el presente Acuerdo haya entrado en vigor, suprimirán y se abstendrán de introducir cualquier medida unilateral u obstáculo administrativo, técnico y de otra índole que pueda restringir una competencia libre y leal o constituir una restricción encubierta o tener efectos restrictivos sobre el libre suministro de servicios en el transporte marítimo internacional.

5. Cada Parte permitirá a los proveedores de servicios marítimos internacionales de la otra Parte tener un establecimiento en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables de las otorgadas a sus propios proveedores de servicios o los de cualquier tercera parte, cualesquiera que sean mejores, de conformidad con las condiciones inscritas en su lista de compromisos.

6. Cada Parte pondrá a disposición de los proveedores de transporte marítimo internacional de la otra Parte los siguientes servicios portuarios en condiciones razonables y no discriminatorias:

a) practicaje;

b) remolque y asistencia a los remolcadores;

c) aprovisionamiento;

d) carga de combustible y de agua;

e) recogida de basura y eliminación de residuos de lastre;

f) servicios del capitán del puerto;

g) ayudas a la navegación, y

h) servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidos las comunicaciones, el suministro de agua y electricidad, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque.

SECCIÓN F

Comercio electrónico

Artículo 7.48

Objetivo y principios

1. Las Partes, reconociendo las oportunidades de crecimiento económico e intercambios comerciales que ofrece el comercio electrónico, la importancia de evitar obstáculos para su uso y desarrollo y la aplicabilidad del Acuerdo de la OMC a las medidas que afectan al comercio electrónico, acuerdan promover el desarrollo del comercio electrónico entre ellas, en particular cooperando en las cuestiones que plantea el comercio electrónico con arreglo al presente capítulo.

2. Las Partes convienen en que el desarrollo del comercio electrónico debe ser plenamente compatible con las normas internacionales en materia de protección de datos a fin de garantizar la confianza de los usuarios en el comercio electrónico.

3. Las Partes acuerdan no imponer derechos de aduana a las entregas por medios electrónicos [42].

Artículo 7.49

Cooperación en cuestiones reglamentarias

1. Las Partes mantendrán un diálogo sobre las cuestiones reglamentarias planteadas por el comercio electrónico, en el que se abordarán, entre otras, las cuestiones siguientes:

a) el reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos para el público y el suministro de servicios transfronterizos de certificación;

b) la responsabilidad de los proveedores de servicios intermediarios respecto a la transmisión o el almacenamiento de información;

c) el tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas;

d) la protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico;

e) el desarrollo del comercio sin soporte de papel, y

f) cualquier otra cuestión pertinente para el desarrollo del comercio electrónico.

2. El diálogo podrá incluir el intercambio de información sobre la legislación respectiva de las Partes acerca de estas cuestiones, así como sobre la aplicación de dicha legislación.

SECCIÓN G

Excepciones

Artículo 7.50

Excepciones

A reserva de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países en que prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del establecimiento o del comercio transfronterizo de servicios, ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o haga cumplir medidas:

a) necesarias para proteger la seguridad pública y la moral pública o para mantener el orden público [43];

b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c) relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones de las inversiones internas o de la oferta o el consumo internos de servicios;

d) necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;

e) necesarias para lograr la observancia de las leyes y normativas que no sean incompatibles con lo dispuesto en el presente capítulo, incluso las relativas a:

i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos,

ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales,

iii) la seguridad;

f) incompatibles con los artículos 7.6 y 7.12, siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva [44] de impuestos directos respecto de las actividades económicas, las inversiones o los proveedores de servicios de la otra Parte.

CAPÍTULO OCHO
PAGOS Y MOVIMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 8.1

Pagos corrientes

Las Partes se comprometen a no imponer restricciones a los pagos y las transferencias por cuenta corriente de la balanza de pagos entre residentes de las Partes que deban realizarse en divisas libremente convertibles ya a permitirlos, de conformidad con los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional.

Artículo 8.2

Movimientos de capital

1. Con respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital y financiera de la balanza de pagos, las Partes se comprometen a no imponer restricciones a la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas realizadas de conformidad con la legislación del país anfitrión, a las inversiones y demás transacciones liberalizadas conforme a lo dispuesto en el capítulo siete (Comercio de servicios, establecimiento y comercio electrónico), ni a la liquidación y repatriación de dicho capital invertido o de cualquier beneficio que haya generado.

2. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo, las Partes garantizarán, en lo que se refiere a las transacciones no amparadas por el apartado 1 en relación con las transacciones correspondientes a la cuenta de capital y financiera de la balanza de pagos, de conformidad con la legislación del país anfitrión, que los inversores de la otra Parte puedan hacer circular libremente capitales vinculados, entre otras cosas, a:

a) créditos relacionados con transacciones comerciales, incluida la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes;

b) préstamos y créditos financieros, o

c) la participación de capital en una persona jurídica sin intención de establecer o mantener vínculos económicos duraderos.

3. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales entre residentes de las Partes ni harán más restrictivas las medidas ya existentes.

4. A fin de impulsar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes podrán mantener consultas para facilitar más la circulación de capitales entre ellas.

Artículo 8.3

Excepciones

A condición de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre países cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta de los movimientos de capital, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga aplicar medidas:

a) necesarias para proteger la seguridad pública y la moral pública o para mantener el orden público, o

b) necesarias para lograr la observancia de legislación o normativa que no sean incompatibles con lo dispuesto en el presente capítulo, incluso las relativas a:

i) la prevención de infracciones criminales o penales, de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos (quiebra, insolvencia y protección del derecho de los acreedores),

ii) medidas adoptadas o mantenidas para garantizar la integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte,

iii) la emisión, la negociación o el comercio de valores, opciones, futuros u otros derivados,

iv) la información financiera o la contabilización de transferencias, cuando sean necesarias para prestar apoyo a las autoridades de reglamentación financiera o responsables del cumplimiento de la legislación, o

v) garantizar el cumplimiento de las órdenes o sentencias en procedimientos jurídicos o administrativos.

Artículo 8.4

Medidas de salvaguardia

1. Cuando, en circunstancias excepcionales, el movimiento de pagos y capital entre las Partes cause o amenace causar graves dificultades para el funcionamiento de la política monetaria o la política de tipos de cambio [45] en Corea o en uno o más Estados miembros de la Unión Europea, las medidas de salvaguardia respecto a los movimientos de capital que sean estrictamente necesarias [46] podrán ser adoptadas por las Partes afectadas [47] durante un período no superior a seis meses [48].

2. Se comunicará inmediatamente al Comité de Comercio la adopción de cualquier medida de salvaguardia y, lo antes posible, un calendario para su supresión.

CAPÍTULO NUEVE
CONTRATACIÓN PÚBLICA
Artículo 9.1

Disposiciones generales

1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo sobre Contratación Pública incluido en el anexo 4 del Acuerdo de la OMC (denominado en lo sucesivo "ACP de 1994") y su interés en desarrollar las oportunidades comerciales bilaterales en los mercados de contratación pública de cada una de las Partes.

2. Las Partes reconocen su interés compartido en fomentar la liberalización internacional de los mercados de contratación pública en el contexto del sistema de comercio internacional basado en normas. Las Partes seguirán cooperando en la revisión con arreglo al artículo XXIV, apartado 7, del ACP de 1994 y en otros foros internacionales apropiados.

3. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de establecer una excepción a los derechos ni a las obligaciones de cualquiera de las Partes con arreglo al ACP de 1994 o a cualquier Acuerdo que lo sustituya.

4. En lo que respecta a todos los contratos públicos amparados por el presente capítulo, las Partes aplicarán el texto del ACP revisado [49], adoptado provisionalmente (denominado en lo sucesivo "ACP revisado"), excepto los siguientes elementos:

a) el trato más favorable aplicado a los bienes, a los servicios y a los proveedores de otras Partes [apartado 1, letra d), y apartado 2 del artículo IV del ACP revisado];

b) el trato especial y diferenciado para los países en desarrollo (artículo V del ACP revisado);

c) las condiciones de participación (apartado 2 del artículo VIII del ACP revisado), que se sustituirán por el texto siguiente: "no condicionará la participación de un proveedor de una Parte en una licitación o la adjudicación de un contrato a que una entidad contratante de la otra Parte haya adjudicado previamente a dicho proveedor uno o más contratos, o a que el proveedor tenga experiencia previa de trabajo en el territorio de dicha Parte, excepto cuando la experiencia previa de trabajo sea esencial para cumplir los requisitos de la contratación";

d) las instituciones (artículo XXI del ACP revisado), y

e) las disposiciones finales (artículo XXII del ACP revisado).

5. A efectos de la aplicación del ACP revisado conforme al apartado 4:

a) el término "Acuerdo" utilizado en el ACP revisado significa "capítulo", salvo en lo que respecta a la expresión "países que no sean Partes en el presente Acuerdo", que se entenderá como "países que no son Parte", y la expresión "Parte en el Acuerdo", que se entenderá como "Parte";

b) la expresión "otras Partes" utilizada en el ACP revisado se entenderá como "la otra Parte", y

c) la expresión "el Comité" utilizada en el ACP revisado se entenderá como "el Grupo de Trabajo".

Artículo 9.2

Ámbito de aplicación y cobertura

1. Los contratos públicos amparados por el presente capítulo serán todos los contratos públicos amparados por los anexos de cada Parte en el ACP de 1994 y todas sus notas anexas, incluidas sus modificaciones o sustituciones.

2. A efectos del presente Acuerdo, los contratos de tipo construcción, explotación y transferencia (denominados en lo sucesivo "contratos CET") y las concesiones de obras públicas definidas en el anexo 9 estarán sujetas a lo dispuesto en dicho anexo.

Artículo 9.3

Grupo de Trabajo de Contratación Pública

El Grupo de Trabajo de Contratación Pública establecido de conformidad con el artículo 15.3, apartado 1 (Grupos de trabajo), se reunirá, según lo mutuamente acordado o a petición de una Parte, para:

a) considerar las cuestiones sobre contratación pública y contratos CET o sobre concesiones de obras públicas que le someta una de las Partes;

b) intercambiar información de oportunidades de adjudicación pública y contratos CET o concesiones de obras públicas de cada Parte, y

c) analizar cualquier otra cuestión relacionada con el funcionamiento del presente capítulo.

CAPÍTULO DIEZ
PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN A

Disposiciones generales

Artículo 10.1

Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son los siguientes:

a) facilitar la producción y comercialización de productos innovadores y creativos en las Partes, y

b) alcanzar un nivel adecuado y eficaz de protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 10.2

Naturaleza y alcance de las obligaciones

1. Las Partes garantizarán la aplicación adecuada y efectiva de los tratados internacionales sobre propiedad intelectual en los que son Parte, incluido el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que figura en el anexo 1C del Acuerdo de la OMC (denominado en lo sucesivo "Acuerdo sobre los ADPIC"). Las disposiciones del presente capítulo complementarán y especificarán los derechos y las obligaciones entre las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC.

2. A efectos del presente Acuerdo, los derechos de propiedad intelectual incluyen:

a) los derechos de autor, incluidos los derechos de autor de programas informáticos y bases de datos, y derechos conexos;

b) los derechos relacionados con las patentes;

c) las marcas;

d) las marcas de servicio;

e) los dibujos y modelos;

f) los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados;

g) las indicaciones geográficas;

h) las obtenciones vegetales, y

i) la protección de la información no divulgada.

3. La protección de la propiedad intelectual incluye la protección contra la competencia desleal, tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1967) (denominado en lo sucesivo "Convenio de París").

Artículo 10.3

Transferencia de tecnología

1. Las Partes acuerdan intercambiar opiniones e información sobre sus prácticas y políticas que afecten a la transferencia de tecnología, tanto en sus territorios respectivos como con terceros países. Esto incluirá, en especial, medidas para facilitar el flujo de información, las asociaciones empresariales, la concesión de licencias y la subcontratación. Se prestará atención particular a las condiciones necesarias para crear un entorno favorable a la transferencia de tecnología en los países de acogida, incluidas, entre otras, cuestiones como el desarrollo del capital humano y el marco jurídico.

2. Cada una de las Partes tomará medidas, si procede, para prevenir o controlar las prácticas de concesión de licencias o las condiciones de los derechos de propiedad intelectual que pueden afectar negativamente a la transferencia internacional de tecnología y que constituyan un abuso de los derechos de propiedad intelectual por parte de los titulares de los mismos.

Artículo 10.4

Agotamiento

Las Partes tendrán libertad para establecer su propio régimen relativo al agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.

SECCIÓN B

Normas referentes a los derechos de propiedad intelectual

Subsección A

Derechos de autor y derechos conexos

Artículo 10.5

Protección concedida

Las Partes cumplirán lo dispuesto en:

a) los artículos 1 a 22 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (1961) (denominada en lo sucesivo "Convención de Roma");

b) los artículos 1 a 18 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971) (denominado en lo sucesivo "Convenio de Berna");

c) los artículos 1 a 14 del Tratado relativo a los Derechos de Autor (denominado en lo sucesivo "el TDA") de 1996, de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en lo sucesivo "OMPI"), y

d) los artículos 1 a 23 del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (1996) (denominado en lo sucesivo "TIEF").

Artículo 10.6

Duración de los derechos de autor

Cada una de las Partes garantizará que, si la duración de la protección de una obra se calcula sobre la base de la vida de una persona física, dicha duración no será inferior a la vida del autor más los setenta años posteriores a su muerte.

Artículo 10.7

Entidades de radiodifusión

1. Los derechos de las entidades de radiodifusión expirarán al menos cincuenta años después de la primera retransmisión de una emisión, tanto si dicha emisión se retransmite por vía alámbrica como por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos.

2. Ninguna de las Partes podrá autorizar la retransmisión de señales de televisión (sean terrestres, por cable o por satélite) por internet sin autorización del titular o de los titulares de los derechos, si los hay, de la señal y de su contenido [50].

Artículo 10.8

Cooperación en materia de gestión colectiva de los derechos

Las Partes procurarán facilitar el establecimiento de acuerdos entre sus respectivas sociedades de explotación, a fin de garantizarse mutuamente un acceso y un suministro de contenidos más fáciles entre las Partes y garantizar la transferencia mutua de derechos de autor por el uso de obras o trabajos de las Partes que estén protegidos por derechos de autor. Las Partes procurarán alcanzar un elevado nivel de racionalización y mejorar la transparencia en lo que respecta a la ejecución de las funciones de sus respectivas sociedades de explotación.

Artículo 10.9

Radiodifusión y comunicación al público

1. A efectos del presente artículo se entenderá por:

a) radiodifusión: la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de estos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es "radiodifusión"; la transmisión de señales codificadas será radiodifusión cuando los medios de descodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento, y

b) comunicación al público: la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución, o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma; a efectos del apartado 5, "comunicación al público" incluye hacer que los sonidos o las representaciones de sonidos fijados en un fonograma resulten audibles al público.

2. Cada una de las Partes concederá a los artistas intérpretes el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la emisión inalámbrica y la comunicación al público de sus actuaciones, salvo cuando dicha actuación constituya en sí una actuación transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una fijación.

3. Cada una de las Partes concederá a los artistas intérpretes y a los productores de fonogramas el derecho a una remuneración equitativa y única, si un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de dicho fonograma se utiliza para la radiodifusión por vía inalámbrica o para cualquier comunicación al público.

4. Cada una de las Partes establecerá en su legislación que la remuneración equitativa y única será reclamada al usuario por el artista intérprete o por el productor de un fonograma o por ambos. Las Partes podrán promulgar legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre el artista intérprete y el productor del fonograma, fije los términos en los que los artistas intérpretes y los productores de fonogramas se repartan la remuneración equitativa y única.

5. Cada una de las Partes concederá a las entidades de radiodifusión el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) la redifusión de sus emisiones;

b) la fijación de sus emisiones, y

c) la comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando dicha comunicación se haga en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada. La determinación de las condiciones en las que puede ejercerse la protección de este derecho compete a la legislación interna del Estado donde se solicita la protección de dicho derecho.

Artículo 10.10

Derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte

Las Partes acuerdan intercambiar opiniones e información sobre las prácticas y políticas relativas al derecho de participación de los artistas. En los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes iniciarán consultas para examinar la conveniencia y viabilidad de introducir un derecho de participación en beneficio de los autores de obras de arte en Corea.

Artículo 10.11

Limitaciones y excepciones

Las Partes podrán imponer, en su legislación, limitaciones o excepciones a los derechos concedidos a los titulares de derechos mencionados en los artículos 10.5 a 10.10 en ciertos casos especiales que no contravengan a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos de los titulares de derechos.

Artículo 10.12

Protección de las medidas tecnológicas

1. Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva que la persona en cuestión realice sabiendo, o teniendo motivos razonables para saberlo, que dicha persona persigue dicho objetivo.

2. Cada una de las Partes ofrecerá una protección jurídica adecuada contra la fabricación, la importación, la distribución, la venta, el alquiler, la publicidad para la venta o alquiler, o la posesión con fines comerciales de dispositivos, productos o componentes, o la prestación de servicios que:

a) se promuevan, anuncien o comercialicen para eludir la protección,

b) tengan una finalidad comercial limitada o una utilización limitada distinta de la de eludir la protección, o

c) estén principalmente concebidos, fabricados, adaptados o realizados para permitir o facilitar la elusión de la protección,

de cualquier medida tecnológica efectiva.

3. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por medida tecnológica toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o trabajos que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor previstos por la legislación de cada una de las Partes. Las medidas tecnológicas se considerarán efectivas cuando el uso de la obra u otro trabajo protegido esté controlado por los titulares de los derechos mediante la aplicación de un control de acceso o procedimiento de protección, por ejemplo, la codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o trabajo, o un mecanismo de control del copiado destinado a realizar este objetivo de protección.

4. Cada una de las Partes podrá prever excepciones y limitaciones a las medidas de aplicación de los apartados 1 y 2 con arreglo a su legislación y a los acuerdos internacionales pertinentes contemplados en el artículo 10.5.

Artículo 10.13

Protección de la información para la gestión de los derechos

1. Cada una de las Partes establecerá una protección jurídica adecuada frente a todas aquellas personas que, a sabiendas, lleven a cabo sin autorización cualquiera de los siguientes actos:

a) la supresión o alteración de toda información para la gestión electrónica de derechos, o

b) la distribución, importación para distribución, radiodifusión, comunicación o puesta a disposición del público de obras u otros trabajos protegidos de conformidad con el presente Acuerdo a raíz de los cuales se haya suprimido o alterado sin autorización la información para la gestión electrónica de derechos,

si dicha persona sabe o tiene motivos razonables para saber que al hacerlo induce, permite, facilita o encubre una infracción de los derechos de autor o los derechos afines a los derechos de autor establecidos por la legislación de la Parte en cuestión.

2. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por información para la gestión de derechos toda información facilitada por los titulares de derechos que identifique la obra u otro trabajo contemplado en el presente Acuerdo al autor o cualquier otro derechohabiente, o la información sobre las condiciones de utilización de la obra u otro trabajo, así como cualesquiera números o códigos que representen dicha información.

3. El apartado 2 se aplicará cuando alguno de estos elementos de información vaya asociado a una copia de una obra o aparezca en conexión con la comunicación al público de una obra u otro trabajo contemplado en el presente Acuerdo.

Artículo10.14

Disposición transitoria

Corea implementará plenamente las obligaciones previstas en los artículos 10.6 y 10.7 en los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Subsección B

Marcas

Artículo 10.15

Procedimiento de registro

La Unión Europea y Corea establecerán un sistema de registro de marcas en el que las razones para denegar el registro de una marca se comunicarán por escrito y podrán facilitarse electrónicamente al solicitante, que tendrá la oportunidad de impugnar dicha denegación y de recurrir judicialmente la denegación definitiva. La Unión Europea y Corea también introducirán la posibilidad de que las partes interesadas se opongan a solicitudes de marcas. La Unión Europea y Corea dispondrán de una base de datos electrónica de acceso público de solicitudes de marcas y registros de las mismas.

Artículo 10.16

Acuerdos internacionales

La Unión Europea y Corea cumplirán el Tratado sobre el Derecho de Marcas (1994) y harán todos los esfuerzos razonables para cumplir el Tratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas (2006).

Artículo 10.17

Excepciones a los derechos conferidos por una marca

Cada una de las Partes establecerá que sea haga un uso leal de los términos descriptivos como excepción limitada de los derechos conferidos por una marca y podrá establecer otras excepciones limitadas, a condición de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.

Subsección C

Indicaciones geográficas [51], [52]

Artículo 10.18

Reconocimiento de indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios y vinos

1. Tras haber examinado la Ley de control de la calidad de los productos agrícolas (Agricultural Products Quality Control Act en inglés), así como sus normas de desarrollo, en lo que respecta al registro, el control y la protección de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios en Corea, la Unión Europea concluye que dicho acto legislativo cumple los elementos fijados en el apartado 6.

2. Tras haber examinado el Reglamento (CEE) no 510/2006 del Consejo, así como sus normas de desarrollo, en lo que respecta al registro, el control y la protección de las indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios en la Unión Europea, así como el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, sobre la organización común del mercado vitivinícola, Corea concluye que dicho acto legislativo cumple los elementos fijados en el apartado 6.

3. Tras haber examinado un resumen de las especificaciones de los productos agrícolas y alimenticios correspondiente a las indicaciones geográficas de Corea enumeradas en el anexo 10-A, registradas por Corea con arreglo a la legislación contemplada en el apartado 1, la Unión Europea se compromete a proteger las indicaciones geográficas de Corea enumeradas en el anexo 10-A conforme al nivel de protección fijado en el presente capítulo.

4. Tras haber examinado un resumen de las especificaciones de los productos agrícolas y alimenticios correspondiente a las indicaciones geográficas de la Unión Europea enumeradas en el anexo 10-A, registradas por la Unión Europea con arreglo a la legislación contemplada en el apartado 2, Corea se compromete a proteger las indicaciones geográficas de la Unión Europea enumeradas en el anexo 10-A conforme al nivel de protección fijado en el presente capítulo.

5. El apartado 3 se aplicará a las indicaciones geográficas de los vinos en lo que respecta a las indicaciones geográficas añadidas con arreglo al artículo 10.24.

6. La Unión Europea y Corea acuerdan los elementos siguientes para el registro y control de las indicaciones geográficas contempladas en los apartados 1 y 2:

a) un registro que enumere las indicaciones geográficas protegidas en sus territorios respectivos;

b) un proceso administrativo que permita verificar que las indicaciones geográficas que identifiquen a un producto como originario de un territorio, una región o una localidad de cualquiera de las Partes, en caso de que la calidad, reputación u otras características determinadas del producto sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico;

c) la obligación de que las denominaciones registradas correspondan a un producto o a productos específicos para los que esté prevista una especificación de producto que solo pueda modificarse mediante el correspondiente proceso administrativo;

d) las disposiciones de control aplicables a la producción;

e) las disposiciones jurídicas que establezcan que una denominación registrada podrá ser utilizada por cualquier agente económico que comercialice el producto agrícola o alimenticio conforme al pliego de condiciones correspondiente, y

f) un procedimiento de oposición que permita tener en cuenta los intereses legítimos de los anteriores usuarios de las denominaciones, independientemente de que dichas denominaciones estén o no protegidas en forma de propiedad intelectual.

Artículo 10.19

Reconocimiento de indicaciones geográficas específicas de vinos [53], vinos aromatizados [54] y bebidas espirituosas [55]

1. En Corea, las indicaciones geográficas de la Unión Europea enumeradas en el anexo 10-B estarán protegidas para los productos que utilicen dichas indicaciones geográficas con arreglo a la legislación pertinente de la Unión Europea en materia de indicaciones geográficas.

2. En la Unión Europea, las indicaciones geográficas de Corea enumeradas en el anexo 10-B estarán protegidas para los productos que utilicen dichas indicaciones geográficas con arreglo a la legislación pertinente de Corea en materia de indicaciones geográficas.

Artículo 10.20

Derecho de uso

Las denominaciones protegidas con arreglo a la presente subsección podrán ser utilizadas por cualquier agente económico que comercialice productos agrícolas, alimentos, vinos, vinos aromatizados o bebidas espirituosas que se ajusten al pliego de condiciones correspondiente.

Artículo 10.21

Ámbito de protección

1. Las indicaciones geográficas mencionadas en los artículos 10.18 y 10.19 estarán protegidas contra:

a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;

b) la utilización de una indicación geográfica que identifique un producto por un producto análogo [56] que no sea originario del lugar designado por la indicación geográfica de que se trate, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o transcrita o acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas, y

c) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, a tenor del artículo 10 bis del Convenio de París.

2. El presente Acuerdo no prejuzgará en modo alguno el derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al consumidor.

3. Si las indicaciones geográficas de las Partes son homónimas, la protección abarcará a cada una de ellas, siempre que se haya utilizado de buena fe. El Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas decidirá las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones geográficas homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y no inducir a error a los consumidores. Cuando alguna de las indicaciones geográficas protegidas en el presente Acuerdo sea homónima de una indicación geográfica de un país tercero, cada una de las Partes decidirá las condiciones prácticas de utilización que permitirán diferenciar las indicaciones geográficas homónimas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar un trato equitativo a los productores interesados y no inducir a error a los consumidores.

4. Ni la Unión Europea ni Corea quedarán obligadas por ninguna disposición del presente Acuerdo a proteger una indicación geográfica que no esté protegida en su país de origen, que haya dejado de estar protegida o que haya caído en desuso en dicho país.

5. La protección de una indicación geográfica con arreglo al presente artículo de una marca que haya sido solicitada, registrada o establecida por el uso no supondrá un obstáculo para que se siga utilizando, si dicha posibilidad existe en la legislación aplicable, en el territorio de una Parte antes de la fecha de aplicación de la protección o del reconocimiento de la indicación geográfica, a condición de que no existan motivos de nulidad o revocación de la marca en la legislación de la Parte en cuestión. La fecha de solicitud de la protección o del reconocimiento de la indicación geográfica se determina de conformidad con el artículo 10.23, apartado 2.

Artículo 10.22

Aplicación efectiva de la protección

Las Partes harán cumplir la protección prevista en los artículos 10.18 a 10.23 por propia iniciativa mediante la intervención apropiada de sus autoridades. También harán cumplir tal protección a petición de una parte interesada.

Artículo 10.23

Relación con las marcas

1. El registro de una marca que corresponda a una de las situaciones mencionadas en el artículo 10.21, apartado 1, en relación con una indicación geográfica protegida para productos similares será rechazado o invalidado por las Partes, a condición de que se haya presentado una solicitud de registro de la marca después de la fecha de solicitud de la protección o del reconocimiento de la indicación geográfica en el territorio en cuestión.

2. A efectos del apartado 1:

a) para las indicaciones geográficas contempladas en los artículos 10.18 y 10.19, la fecha de solicitud de la protección o del reconocimiento será la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, y

b) para las indicaciones geográficas contempladas en el artículo 10.24, la fecha de la solicitud de la protección o del reconocimiento será la fecha en que una Parte reciba una solicitud de la otra Parte para proteger o reconocer una indicación geográfica.

Artículo 10.24

Adición de indicaciones geográficas para su protección [57]

1. La Unión Europea y Corea acuerdan añadir las indicaciones geográficas que deben ser protegidas a los anexos 10-A y 10-B con arreglo al procedimiento fijado en el artículo 10.25.

2. La Unión Europea y Corea acuerdan tratar sin demoras indebidas las solicitudes, presentadas por la otra Parte, de que se añadan en los anexos las indicaciones geográficas que deben protegerse.

3. Una denominación no podrá registrarse como indicación geográfica cuando entre en conflicto con el nombre de una obtención vegetal, incluida una variedad de uva, o una raza animal y, por dicho motivo, pueda inducir a error al consumidor por lo que se refiere al verdadero origen del producto.

Artículo 10.25

Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas

1. El Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas establecido de conformidad con el artículo 15.3, apartado 1 (Grupos de trabajo) se reunirá, según lo mutuamente acordado o a petición de una Parte, para intensificar la cooperación entre las Partes y el diálogo en materia de indicaciones geográficas. El Grupo de Trabajo podrá hacer recomendaciones y adoptar decisiones por consenso.

2. El lugar de reunión se alternará entre las Partes. El Grupo de Trabajo se reunirá en un lugar, en una fecha y de una forma (que podrá ser por videoconferencia), determinados mutuamente por las Partes, a más tardar noventa días después de la presentación de la solicitud.

3. El Grupo de Trabajo podrá decidir:

a) modificar los anexos 10-A y 10-B para añadir indicaciones geográficas individuales de la Unión Europea o de Corea que, tras haber completado el procedimiento pertinente mencionado en el artículo 10.18, apartados 3 y 4, si procede, constituyan también, en opinión de la otra Parte, indicaciones geográficas, y serán protegidas en el territorio de esa otra Parte;

b) modificar [58] los anexos mencionados en la letra a) para suprimir las indicaciones geográficas individuales que dejen de protegerse en la Parte de origen [59] o que, de conformidad con la legislación aplicable, ya no cumplan las condiciones para ser consideradas una indicación geográfica en la otra Parte, y

c) que una referencia a un acto jurídico del presente Acuerdo debe entenderse hecha a ese acto jurídico en su versión modificada y sustituida, y vigente en una fecha concreta posterior a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

4. El Grupo de Trabajo velará asimismo por el correcto funcionamiento de la presente subsección y podrá examinar todas las cuestiones relacionadas con su ejecución y funcionamiento. En particular, se encargará de:

a) intercambiar información sobre la evolución legislativa y política en materia de indicaciones geográficas;

b) intercambiar información sobre indicaciones geográficas individuales con el fin de considerar su protección de conformidad con el presente Acuerdo; e

c) intercambiar información para optimizar la aplicación del presente Acuerdo.

5. El Grupo de Trabajo podrá examinar cualquier asunto de interés mutuo relacionado con las indicaciones geográficas.

Artículo 10.26

Solicitudes individuales de protección de indicaciones geográficas

Las disposiciones de la presente subsección se entenderán sin perjuicio del derecho de solicitar el reconocimiento y la protección de una indicación geográfica con arreglo a la legislación pertinente de la Unión Europea o de Corea.

Subsección D

Dibujos y modelos

Artículo 10.27

Protección de dibujos y modelos registrados

1. La Unión Europea y Corea ofrecerán protección de los dibujos y modelos creados independientemente, que sean nuevos y que sean originales o tengan carácter individual [60].

2. Dicha protección se otorgará mediante el registro y conferirá derechos exclusivos a sus titulares de conformidad con lo dispuesto en la presente subsección.

Artículo 10.28

Derechos conferidos por el registro

El propietario de un dibujo o modelo protegido tendrá derecho, como mínimo, a impedir que terceros que no tengan autorización del propietario fabriquen, ofrezcan para la venta, vendan, importen, exporten o utilicen artículos que lleven o incorporen el dibujo o modelo protegido si dichos actos se realizan con fines comerciales, perjudican indebidamente la explotación normal del dibujo o modelo o no son compatibles con los usos comerciales.

Artículo 10.29

Protección otorgada a la apariencia no registrada

La Unión Europea y Corea establecerán medios jurídicos para evitar la utilización de la apariencia no registrada de un producto únicamente si la utilización impugnada resulta de copiar la apariencia no registrada de dicho producto [61]. Dicha utilización cubrirá al menos la presentación [62], la importación o la exportación de mercancías.

Artículo 10.30

Plazo de protección

1. La duración de la protección disponible en las Partes tras el registro será de al menos quince años.

2. La duración de la protección disponible en la Unión Europea y Corea para la apariencia no registrada será de al menos tres años.

Artículo 10.31

Excepciones

1. La Unión Europea y Corea podrán establecer excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos, a condición de que tales excepciones no contravengan de manera injustificada la explotación normal de los dibujos y modelos protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

2. La protección de los dibujos y modelos no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.

3. No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a un dibujo o modelo que sea contrario al orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 10.32

Relación con los derechos de autor

Los dibujos y modelos protegidos por un derecho sobre un dibujo o modelo registrado en la Unión Europea o en Corea con arreglo a la presente subsección podrán acogerse asimismo a la protección conferida por la legislación sobre derechos de autor aplicable en el territorio de las Partes a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte [63].

Subsección E

Patentes

Artículo 10.33

Acuerdo internacional

Las Partes harán todos los esfuerzos razonables para cumplir los artículos 1 a 16 del Tratado sobre el Derecho de Patentes (2000).

Artículo 10.34

Patentes y salud pública

1. Las Partes reconocen la importancia de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 (denominada en lo sucesivo "Declaración de Doha") por la Conferencia Ministerial de la OMC. Para la interpretación y aplicación de los derechos y las obligaciones con arreglo a la presente subsección, las Partes tienen derecho a basarse en la Declaración de Doha.

2. Cada Parte cumplirá y contribuirá a la aplicación de la Decisión del Consejo General de la OMC, de 30 de agosto de 2003, sobre el apartado 6 de la Declaración de Doha, así como del Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, celebrado en Ginebra el 6 de diciembre de 2005.

Artículo 10.35

Prórroga de la duración de los derechos conferidos por la protección de patentes

1. Las Partes reconocen que los productos farmacéuticos [64] y los productos fitosanitarios [65] protegidos por una patente en sus respectivos territorios están sujetos a una autorización administrativa o un procedimiento de registro antes de su comercialización.

2. Las Partes establecerán, a petición del titular de la patente, la prórroga de la duración de los derechos conferidos por la protección de la patente a fin de compensar al titular de la patente por la reducción de la duración de vida efectiva de la patente como resultado de la primera autorización de comercialización del producto en sus mercados respectivos. La prórroga de la duración de los derechos conferidos por la protección de la patente no podrá exceder de cinco años [66].

Artículo 10.36

Protección de los datos comunicados para obtener una autorización de comercialización de productos farmacéuticos [67]

1. Las Partes garantizarán la confidencialidad, la no divulgación y la no utilización de los datos comunicados para obtener la autorización de comercialización un producto farmacéutico.

2. A tal fin, las Partes garantizarán, en su legislación respectiva, que los datos contemplados en el artículo 39 del Acuerdo de los ADPIC, relativas a la seguridad y la eficacia, comunicados por primera vez por un solicitante para obtener una autorización de comercialización de un producto farmacéutico nuevo en el territorio de las Partes respectivas no se utilicen para conceder otra autorización de comercialización de un producto farmacéutico, a menos que se aporten evidencias del consentimiento explícito del titular de la autorización de comercialización para utilizar dichos datos.

3. El período de protección de la información será de al menos cinco años a partir de la fecha de obtención de la primera autorización de comercialización en el territorio de las Partes respectivas.

Artículo 10.37

Protección de los datos comunicados para obtener una autorización de comercialización de productos fitosanitarios

1. Las Partes fijarán los requisitos de seguridad y eficacia antes de autorizar la comercialización de productos fitosanitarios en sus respectivos mercados.

2. Las Partes garantizarán que los ensayos, los informes de estudio o la información facilitada por primera vez por un solicitante para obtener una autorización de comercialización de un producto fitosanitario no sean utilizadas por terceros o por las autoridades pertinentes en beneficio de otra persona que pretenda obtener una autorización de comercialización de un producto fitosanitario, a menos que se aporten pruebas del consentimiento explícito del primer solicitante para utilizar dichos datos. En lo sucesivo, dicha protección se denominará protección de datos.

3. El período de protección de la información será de al menos diez años a partir de la fecha de la primera autorización de comercialización en las Partes respectivas.

Artículo 10.38

Aplicación

Las Partes tomarán las medidas necesarias para garantizar la plena efectividad de la protección prevista la presente subsección, y cooperarán activamente y entablarán un diálogo constructivo a este respecto.

Subsección F

Otras disposiciones

Artículo 10.39

Obtenciones vegetales

Cada una de las Partes protegerá las obtenciones vegetales y cumplirá el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (1991).

Artículo 10.40

Recursos genéticos, conocimientos tradicionales y folclore

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación, las Partes respetarán, preservarán y mantendrán los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, promoverán una mayor aplicación con la aprobación y participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentarán que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente.

2. Las Partes acuerdan intercambiar periódicamente puntos de vista e información en los debates multilaterales pertinentes:

a) en la OMPI, sobre las cuestiones tratadas en el marco del Comité Intergubernamental sobre Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore;

b) en la OMC, sobre las cuestiones relativas a la relación entre el Acuerdo sobre los ADPIC y el Convenio sobre la Diversidad Biológica (denominado en lo sucesivo "CDB"), y la protección de los conocimientos tradicionales y el folclore, y

c) en el CDB, sobre las cuestiones relativas al régimen internacional de acceso a los recursos genéticos y de participación en los beneficios.

3. Tras la conclusión de los debates multilaterales pertinentes mencionados en el apartado 2, las Partes acuerdan, a petición de cualquiera de las Partes, reconsiderar el presente artículo en el Comité de Comercio, habida cuenta de los resultados y de las conclusiones de dichos debates multilaterales. El Comité de Comercio podrá adoptar cualquier decisión necesaria para dar efecto a los resultados de la reconsideración.

SECCIÓN C

Aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual

Artículo 10.41

Obligaciones generales

1. Las Partes confirman sus compromisos en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, en particular su parte III, y garantizarán que su legislación incluya las medidas, los procedimientos y los recursos complementarios siguientes, a fin de permitir una acción efectiva contra cualquier infracción de los derechos de propiedad intelectual [68] amparados por el presente Acuerdo.

2. Tales medidas, procedimientos y recursos:

a) incluirán recursos expeditivos para impedir las infracciones, así como recursos que constituyan una disuasión de nuevas infracciones;

b) serán justos y equitativos;

c) no serán innecesariamente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables ni retrasos indebidos, y

d) serán efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de forma que impidan la creación de obstáculos al comercio legítimo y establezcan salvaguardias contra su abuso.

Artículo 10.42

Solicitantes legitimados

Cada una de las Partes reconocerá como personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en la presente sección y en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC a:

a) los titulares de derechos de propiedad intelectual, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable;

b) todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

c) los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella, y

d) una federación o asociación que tenga autoridad y capacidad jurídica para hacer valer tales derechos, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella.

Subsección A

Medidas, procedimientos y recursos civiles

Artículo 10.43

Medios de prueba

En caso de infracción de un derecho de propiedad intelectual cometida a escala comercial, cada una de las Partes tomará las medidas necesarias para permitir a las autoridades judiciales competentes, cuando corresponda y a instancia de una parte, que se ordene la presentación de documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo control de la parte contraria, a condición de que se proteja la información confidencial.

Artículo 10.44

Medidas provisionales de protección de pruebas

1. Cada una de las Partes garantizará que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia de una de las partes que haya presentado pruebas razonables para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger las pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, a condición de que se proteja la información confidencial.

2. Cada una de las Partes garantizará que dichas medidas incluyan la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de los productos ilícitos y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o distribución de dichos productos y de los documentos relacionados con las mismas. Estas medidas se tomarán, en caso de ser necesario sin que sea oída la otra parte, en particular cuando sea probable que el retraso vaya a ocasionar daños irreparables al titular del derecho o cuando exista un riesgo demostrable de que se destruyan pruebas.

Artículo 10.45

Derecho de información

1. Cada una de las Partes garantizará que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar al infractor, o a cualquier otra persona que sea parte en un litigio o un testigo en el mismo, que facilite datos sobre el origen y las redes de distribución de los productos o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual.

a) En el presente apartado, se entenderá por "cualquier otra persona", la persona que:

i) haya sido hallada en posesión de los productos ilícitos a escala comercial,

ii) haya sido hallada utilizando los servicios ilícitos a escala comercial,

iii) haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en actividades ilícitas, o

iv) haya sido señalada por la persona a que se refiere la presente letra como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichos productos o en la prestación de dichos servicios.

b) La información incluirá, según proceda:

i) los nombres y las direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, proveedores y otros poseedores anteriores de los productos o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios, o

ii) información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por los productos o servicios de que se trate.

2. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones jurídicas que:

a) concedan al titular el derecho a recibir información más amplia;

b) regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales;

c) regulen la responsabilidad por mala utilización del derecho de información;

d) ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar información que obligaría a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual, o

e) regulen la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.

Artículo 10.46

Medidas provisionales y cautelares

1. Cada una de las Partes garantizará que, a instancias del solicitante, las autoridades judiciales puedan dictar un mandamiento cautelar destinado a impedir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, a prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone su legislación, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de las supuestas infracciones de ese derecho, o a supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del derecho. También podrá dictarse un mandamiento cautelar contra el intermediario [69] cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir derechos de autor, derechos afines, marcas o indicaciones geográficas.

2. También podrá dictarse un mandamiento cautelar para ordenar la incautación de productos sospechosos de infringir un derecho de propiedad intelectual, a fin de impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.

3. En caso de infracciones cometidas a escala comercial, cada Parte garantizará que las autoridades judiciales puedan ordenar, si el solicitante justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de los daños y perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos.

Artículo 10.47

Medidas correctoras

1. Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción, y sin indemnización de ninguna clase, cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a instancias del solicitante, la destrucción de los productos que dichas autoridades hayan constatado que infringen un derecho de propiedad intelectual o cualquier otra medida para apartar definitivamente dichos productos de los circuitos comerciales. Si procede, las autoridades judiciales competentes podrán también solicitar la destrucción de los materiales e instrumentos que hayan servido principalmente para la creación o fabricación de los productos en cuestión.

2. Las autoridades judiciales ordenarán que dichas medidas se ejecuten a expensas del infractor, salvo si se alegan razones concretas para que no sea así.

3. Al considerar una solicitud de medidas correctoras deberán tenerse en cuenta tanto la necesidad de que las medidas ordenadas sean proporcionales a la gravedad de la infracción como los intereses de terceros.

Artículo 10.48

Mandamientos judiciales

1. Cada una de las Partes garantizará que, cuando se haya adoptado una decisión judicial al constatar una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor un mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de la infracción.

2. Cuando así lo disponga la legislación, el incumplimiento de un mandamiento judicial estará sujeto, cuando proceda, al pago de una multa coercitiva destinada a asegurar su cumplimiento. Cada una de las Partes garantizará asimismo que los titulares de derechos tengan la posibilidad de solicitar que se dicte un mandamiento judicial contra los intermediarios [70] cuyos servicios sean utilizados por terceros para infringir derechos de autor, derechos afines, marcas o indicaciones geográficas.

Artículo 10.49

Medidas alternativas

Cada una de las Partes podrá disponer que, cuando proceda y a instancias de la persona a la que se puedan aplicar las medidas establecidas en los artículos 10.47 o 10.48, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de aplicar las medidas previstas en los artículos 10.47 o 10.48, si dicha persona no hubiere actuado intencionada ni negligentemente, si la ejecución de dichas medidas pudiere causarle un perjuicio desproporcionado y si la parte perjudicada pudiere ser razonablemente resarcida mediante una compensación pecuniaria.

Artículo 10.50

Daños y perjuicios

1. Cada Parte garantizará que, cuando las autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios:

a) tengan en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas el lucro cesante, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, como el perjuicio moral causado al titular del derecho por la infracción, o

b) como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, por lo menos, el importe de los cánones o las tasas que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

2. En caso de que el infractor no supiera o no tuviera motivos razonables para saber que participaba en una actividad ilícita, las Partes podrán establecer que las autoridades judiciales puedan ordenar la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios susceptibles de ser preestablecidos.

3. En los procedimientos judiciales civiles, cada una de las Partes, al menos en lo que respecta a las obras, los fonogramas y las actuaciones protegidos por derechos de autor y derechos afines, así como en los casos de falsificación de marcas, podrá establecer o mantener el resarcimiento por daños y perjuicios preestablecido, que estará disponible a elección del titular del derecho.

Artículo 10.51

Costas procesales

Cada una de las Partes garantizará que las costas procesales, siempre que sean razonables y proporcionadas, y demás gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que sea contrario a la equidad.

Artículo 10.52

Publicación de las resoluciones judiciales

En los casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, cada una de las Partes garantizará que las autoridades judiciales puedan ordenar, cuando proceda, a instancias del solicitante y a expensas del infractor, las medidas necesarias para difundir la información relativa a la resolución, incluida la divulgación de la resolución y su publicación total o parcial. Cada una de las Partes podrá establecer otras medidas de publicidad adicionales que sean adecuadas a las circunstancias de cada caso, incluidos anuncios de manera destacada.

Artículo 10.53

Presunción de autoría o propiedad

En los procedimientos civiles relativos a derechos de autor o derechos afines, cada una de las Partes establecerá la presunción de que, salvo prueba en contrario, la persona o entidad cuyo nombre se indique como autor o titular del derecho afín de la obra o del trabajo de forma habitual es el titular designado del derecho de dicha obra o dicho trabajo.

Subsección B

Sanciones penales

Artículo 10.54

Alcance de la sanción penal

Cada una de las Partes establecerá procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas y de piratería lesiva del derecho de autor y derechos afines [71] a escala comercial.

Artículo 10.55

Falsificación de indicaciones geográficas y dibujos o modelos

Con arreglo a su derecho constitucional o su legislación y normativa nacional, cada una de las Partes considerará la posibilidad de adoptar medidas para establecer la responsabilidad penal por la falsificación de indicaciones geográficas y dibujos o modelos.

Artículo 10.56

Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Cada una de las Partes adoptará las medidas necesarias, con arreglo a sus principios jurídicos, para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas por las infracciones contempladas en el artículo 10.54.

2. Dicha responsabilidad se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que han cometido los delitos.

Artículo 10.57

Complicidad

Las disposiciones de la presente subsección se aplicarán a la complicidad en las infracciones contempladas en el artículo 10.54.

Artículo 10.58

Embargo

En el caso de las infracciones contempladas en el artículo 10.54, cada una de las Partes establecerá que sus autoridades competentes están autorizadas a ordenar el embargo de los productos de marca presuntamente falsificados o de los productos pirateados protegidos por derechos de autor, así como de todos los materiales e instrumentos relacionados que hayan sido utilizados principalmente para cometer la supuesta infracción, de las pruebas documentales pertinentes relativas a dicha infracción y de los activos que se hayan derivado de la actividad infractora o se hayan obtenido directa o indirectamente a través de ella.

Artículo 10.59

Sanciones

Para las infracciones contempladas en el artículo 10.54, cada una de las Partes establecerá sanciones que incluyan penas de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 10.60

Decomiso

1. En el caso de las infracciones contempladas en el artículo 10.54, cada una de las Partes establecerá que sus autoridades competentes están autorizadas a ordenar el decomiso y/o la destrucción de todos los productos de marca falsificados o de los productos pirateados protegidos por derechos de autor, así como de todos los materiales e instrumentos relacionados que hayan sido utilizados principalmente en la creación de productos de marca falsificados o productos pirateados protegidos por derechos de autor y de los activos que se hayan derivado de la actividad infractora o se hayan obtenido directa o indirectamente a través de ella.

2. Cada Parte garantizará que los productos de marca falsificados, así como los productos pirateados protegidos por derechos de autor, decomisados con arreglo al presente artículo que no hayan sido destruidos sean apartados de los canales comerciales, a condición de que dichos productos no sean peligrosos para la salud y seguridad de las personas.

3. Cada una de las Partes garantizará también que el decomiso y la destrucción previstas en el presente artículo se realizará sin indemnización de ninguna clase para el demandado.

4. Cada una de las Partes establecerá que sus autoridades judiciales estén autorizadas a ordenar el decomiso de activos cuyo valor corresponda a los activos que se hayan derivado de la actividad infractora o se hayan obtenido directa o indirectamente a través de ella.

Artículo 10.61

Derechos de terceros

Cada una de las Partes garantizará que se protejan y garanticen debidamente los derechos de terceros.

Subsección C

Responsabilidad de los proveedores de servicios en línea

Artículo 10.62

Responsabilidad de los proveedores de servicios en línea [72]

Las Partes reconocen que los terceros pueden utilizar los servicios de intermediarios para llevar a cabo actividades ilícitas. Para garantizar la libre circulación de los servicios de información y, al mismo tiempo, hacer cumplir los derechos de propiedad intelectual en el entorno digital, cada Parte adoptará las medidas fijadas en los artículos 10.63 a 10.66 en relación con los proveedores de servicios de intermediarios si no están implicados de ningún modo en la información transmitida.

Artículo 10.63

Responsabilidad de los proveedores de servicios en línea: "Mera transmisión"

1. Las Partes garantizarán que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones, datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al proveedor de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición de que el proveedor:

a) no inicie la transmisión;

b) no seleccione al destinatario de la transmisión, y

c) no seleccione ni modifique los datos transmitidos.

2. Las actividades de transmisión y concesión de acceso enumeradas en el apartado 1 engloban el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos transmitidos siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.

3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de las Partes, exijan al proveedor de servicios que ponga fin a una infracción o la impida.

Artículo 10.64

Responsabilidad de los proveedores de servicios en línea: Memoria tampón (Caching)

1. Las Partes garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, el proveedor del servicio no pueda ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de estos, a condición de que el proveedor:

a) no modifique la información;

b) cumpla las condiciones de acceso a la información;

c) cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector;

d) no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información, y

e) actúe con prontitud para retirar la información que haya almacenado, o hacer que el acceso a ella sea imposible, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, de que se ha imposibilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

2. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de las Partes, exijan al proveedor de servicios que ponga fin a una infracción o la impida.

Artículo 10.65

Responsabilidad de los proveedores de servicios en línea: Alojamiento de datos

1. Las Partes garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el proveedor de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que el proveedor:

a) no tenga conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o

b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

2. El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del proveedor de servicios.

3. El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de las Partes, exijan al proveedor de servicios que ponga fin a una infracción o la impida, ni a la posibilidad de que las Partes establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o se impida el acceso a ellos.

Artículo 10.66

Inexistencia de obligación general de supervisión

1. Las Partes no impondrán a los proveedores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 10.63 a 10.65.

2. Las Partes podrán establecer, para los proveedores de servicios de la sociedad de la información, la obligación de informar rápidamente a las autoridades competentes de las supuestas actividades ilícitas ejercidas o de la información proporcionada por los beneficiarios de su servicio, o de comunicar a las autoridades competentes, a petición de estas, la información que permita identificar a los beneficiarios de su servicio con quienes tienen acuerdos de almacenamiento.

Subsección D

Otras disposiciones

Artículo 10.67

Medidas fronterizas

1. Salvo cuando se disponga lo contrario en la presente sección, cada Parte adoptará procedimientos [73] para que el titular de un derecho que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación, la exportación, la reexportación, el tránsito en aduana, el transbordo, la colocación en zona franca [74], la inclusión en régimen de suspensión [75] o un depósito franco de mercancías que infringen un derecho de propiedad intelectual [76] pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una solicitud por escrito de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para su libre circulación o las incauten.

2. Las Partes establecerán que, cuando las autoridades aduaneras tengan suficientes razones para sospechar, en el curso de sus operaciones y antes de que un titular de derechos haya presentado una solicitud o antes de que haya sido aprobada, que determinados productos infringen un derecho de propiedad intelectual, podrán suspender la circulación de las mercancías o retenerlas para permitir al titular del derecho que presente una solicitud de intervención con arreglo al apartado 1.

3. Todos los derechos y las obligaciones establecidos en aplicación de la sección 4 de la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC en relación con el importador también serán aplicables al exportador o, si es necesario, al tenedor [77] de las mercancías.

4. Corea implementará plenamente la obligación que le incumbe con arreglo a los apartados 1 y 2 en lo que respecta a la letra c), incisos i) y iii), de la nota a pie de página 27 en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 10.68

Códigos de conducta

Las Partes fomentarán

a) la elaboración por las asociaciones u organizaciones empresariales o profesionales de códigos de conducta destinados a contribuir al respeto de los derechos de propiedad intelectual, principalmente preconizando la utilización en los discos ópticos de un código que permita identificar el origen de su fabricación, y

b) la transmisión a las autoridades competentes de las Partes de los proyectos de códigos de conducta y de las posibles evaluaciones relativas a la aplicación de dichos códigos de conducta.

Artículo 10.69

Cooperación

1. Las Partes acuerdan cooperar para facilitar la implementación de los compromisos y las obligaciones contraídos en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo. Los ámbitos de cooperación incluyen, pero no están limitados a, las siguientes actividades:

a) el intercambio de información sobre el marco jurídico relativo a los derechos de propiedad intelectual y las normas pertinentes de protección y aplicación efectiva; el intercambio de experiencias sobre la evolución legislativa;

b) el intercambio de experiencias sobre las medidas adoptadas para hacer cumplir los derechos de propiedad intelectual;

c) el intercambio de experiencias sobre las actividades de aplicación efectiva, a nivel central y subcentral por parte de las aduanas, la policía, y los organismos administrativos y judiciales; la coordinación para impedir las exportaciones de productos falsificados, incluso con otros países;

d) el desarrollo de capacidades, y

e) el fomento y la difusión de información sobre los derechos de propiedad intelectual, en particular entre las empresas y la sociedad civil; el fomento de la sensibilización de los consumidores y de los titulares de derechos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y a fin de complementarlo, la Unión Europea y Corea acuerdan establecer y mantener un diálogo efectivo sobre cuestiones relativas a los derechos de propiedad intelectual a fin de tratar los temas pertinentes relativos a la protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual amparados por el presente capítulo, así como cualquier otra cuestión pertinente.

CAPÍTULO ONCE
COMPETENCIA

SECCIÓN A

Competencia

Artículo 11.1

Principios

1. Las Partes reconocen la importancia de la competencia libre y sin distorsiones en sus relaciones comerciales. Las Partes se comprometen a aplicar sus respectivas legislaciones sobre competencia para evitar que los beneficios obtenidos por la liberalización del comercio de bienes y servicios y del establecimiento se vean suprimidos o eliminados por conductas empresariales contrarias a la competencia o por transacciones contrarias a la competencia.

2. Las Partes mantendrán, en sus territorios respectivos, una legislación completa sobre competencia que les permita combatir eficazmente los acuerdos restrictivos, las prácticas concertadas [78] y el abuso de posición dominante por parte de una o varias empresas, así como controlar eficazmente las concentraciones de empresas.

3. Las Partes están de acuerdo en que las actividades restrictivas de la competencia que se mencionan a continuación son incompatibles con el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que puedan afectar al comercio entre ellas:

a) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas cuyo objetivo o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia en la totalidad o en una parte importante del territorio de cualquiera de las Partes;

b) el abuso de posición dominante por parte de una o varias empresas en la totalidad o en una parte importante del territorio de cualquiera de las Partes, o

c) las concentraciones de empresas que impidan significativamente una competencia efectiva, en particular como resultado de la creación o del refuerzo de una posición dominante en la totalidad o en una parte importante del territorio de cualquiera de las Partes.

Artículo 11.2

Definiciones

A efectos de la presente sección, por legislaciones sobre competencia se entenderá:

a) para la Unión Europea, los artículos 101, 102 y 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, sobre el control de las concentraciones de empresas, así como su normativa de aplicación y sus modificaciones;

b) para Corea, el Reglamento sobre monopolios y la Ley de comercio justo, así como su normativa de aplicación y sus modificaciones, y

c) todas las modificaciones de los instrumentos mencionados en el presente artículo que puedan producirse tras la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 11.3

Aplicación

1. Las Partes mantendrán una autoridad o varias autoridades responsables de la aplicación de la legislación sobre competencia mencionada en el artículo 11.2 y les dotarán de los medios apropiados.

2. Las Partes reconocen la importancia de aplicar sus respectivas legislaciones sobre competencia de forma transparente, oportuna y no discriminatoria, respetando los principios de equidad procedimental y los derechos de defensa de las partes implicadas.

3. A petición de una Parte, la otra Parte le facilitara la información pública acerca de sus medidas para hacer cumplir la legislación sobre competencia y su legislación sobre las obligaciones amparadas por la presente sección.

Artículo 11.4

Empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales [79] o exclusivos

1. Con respecto a las empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o exclusivos:

a) ninguna de las Partes adoptará o mantendrá medidas contrarias a los principios contemplados en el artículo 11.1, y

b) las Partes garantizarán que dichas empresas están sujetas a la legislación sobre competencia mencionada en el artículo 11.2,

siempre que la aplicación de tales principios y de la legislación sobre competencia no obstruya la ejecución, de derecho o de facto, de las funciones concretas asignadas a dichas empresas.

2. Ninguna disposición del apartado 1 se interpretará en el sentido de impedir que una Parte cree o mantenga una empresa pública, otorgue a empresas derechos especiales o exclusivos o mantenga dichos derechos.

Artículo 11.5

Monopolios estatales

1. Cada Parte adecuará los monopolios estatales de carácter comercial de tal modo que quede garantizado que no existan medidas discriminatorias [80] respecto de las condiciones de abastecimiento y comercialización de las mercancías entre las personas físicas o jurídicas de las Partes.

2. Ninguna disposición del apartado 1 se interpretará en el sentido de impedir que una Parte cree o mantenga un monopolio estatal.

3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y las obligaciones fijados conforme al capítulo nueve (Contratación pública).

Artículo 11.6

Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y coordinación entre sus autoridades de competencia respectivas para hacer cumplir mejor la legislación sobre competencia y para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo a través del fomento de la competencia y la reducción de las conductas empresariales contrarias a la competencia o las transacciones contrarias a la competencia.

2. Las Partes cooperarán en relación con sus políticas respectivas para hacer cumplir la legislación y para hacer cumplir sus respectivas legislaciones sobre competencia, incluso mediante la cooperación sobre esta materia, la notificación, la consulta y el intercambio de información no confidencial sobre la base del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Corea sobre cooperación en materia de actividades contrarias a la competencia, firmado el 23 de mayo de 2009.

Artículo 11.7

Consulta

1. A falta de normas más específicas en el Acuerdo mencionado en el artículo 11.6, apartado 2, una Parte, a petición de la otra Parte, entablará consultas sobre las observaciones realizadas por la otra Parte para fomentar el entendimiento mutuo o tratar cuestiones específicas que puedan surgir en el marco de la presente sección. En su solicitud, la otra Parte indicará, si procede, cómo afecta la cuestión al comercio entre las Partes.

2. Las Partes abordarán con celeridad, previa solicitud de una de las Partes, cualquier cuestión relativa a la interpretación o aplicación de la presente sección.

3. A fin de facilitar el examen de la cuestión objeto de consultas, cada Parte procurará facilitar a la otra Parte la información no confidencial que sea pertinente.

Artículo 11.8

Solución de diferencias

Ninguna de las Partes podrá recurrir al capítulo catorce (Solución de diferencias) en relación con cualquier cuestión que surja en el marco de la presente sección.

SECCIÓN B

Subvenciones

Artículo 11.9

Principios

Las Partes acuerdan hacer todo lo que esté en su poder para resolver o eliminar, mediante la aplicación de su legislación en materia de competencia o por cualquier otro medio, las distorsiones de la competencia causadas por las subvenciones en la medida en que afecten al comercio internacional, así como para evitar que se produzcan dichas situaciones.

Artículo 11.10

Definiciones de subvención y especificidad

1. Una subvención es una medida que cumple las condiciones fijadas en el artículo 1.1 del Acuerdo SMC.

2. Una subvención es específica si entra en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Acuerdo SMC. Una subvención solo estará sujeta a lo dispuesto en la presente sección si es específica a tenor del artículo 2 del Acuerdo SMC.

Artículo 11.11

Subvenciones prohibidas [81], [82]

Se considerará que las siguientes subvenciones son específicas con arreglo a las condiciones del artículo 2 del Acuerdo SMC y se prohibirán a efectos del presente Acuerdo si perjudican al comercio internacional entre las Partes [83]:

a) las subvenciones concedidas con arreglo a cualquier mecanismo jurídico en virtud del cual un gobierno u organismo público es responsable de cubrir las deudas o los créditos de determinadas empresas a tenor del artículo 2.1 del Acuerdo SMC sin ninguna limitación, de derecho o de facto, en cuanto al importe de dichas deudas o dichos créditos o a la duración de tal responsabilidad, y

b) las subvenciones (como los préstamos y las garantías, las subvenciones en efectivo, las inyecciones de capital, las aportaciones de activos por debajo del precio de mercado o las exenciones fiscales) concedidas a una empresa insolvente o en dificultades, sin un plan de reestructuración creíble basado en hipótesis realistas que permita a dicha empresa insolvente o en dificultades recobrar en un plazo razonable una viabilidad a largo plazo, y sin que la empresa contribuya de forma significativa a hacer frente a los gastos de reestructuración. Esto no impide a las Partes conceder subvenciones mediante ayudas temporales de liquidez en forma de garantías de créditos o de préstamos que se limiten al importe necesario para que una empresa en dificultades permanezca en activo durante el tiempo necesario para definir un plan de restructuración o liquidación.

El presente párrafo no se aplicará a las subvenciones concedidas en contraprestación de las obligaciones de servicio público ni a la industria del carbón.

Artículo 11.12

Transparencia

1. Cada Parte garantizará la transparencia en materia de subvenciones. A tal fin, cada Parte informará anualmente a la otra Parte del importe total, los tipos y la distribución sectorial de las subvenciones que sean específicas y puedan afectar al comercio internacional. Debe facilitarse información sobre el objetivo, las formas, el importe o el presupuesto y, cuando sea posible, sobre el beneficiario de la subvención concedida por un gobierno u organismo público.

2. Se considerará que se ha facilitado dicha información si se ha enviado a la otra Parte o si la información pertinente está disponible en un sitio web de acceso público antes del 31 de diciembre del siguiente año civil.

3. A petición de una de las Partes, la otra Parte facilitará más información sobre cualquier régimen de subvención y sobre casos particulares de subvenciones específicas. Las Partes intercambiarán dicha información teniendo en cuenta las limitaciones que imponen las necesidades del secreto profesional y empresarial.

Artículo 11.13

Relaciones con el Acuerdo de la OMC

Las disposiciones de la presente sección se entenderán sin perjuicio de los derechos de una Parte, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Acuerdo de la OMC, a aplicar medidas comerciales, solucionar diferencias o adoptar cualquier otra acción apropiada frente a una subvención concedida por la otra Parte.

Artículo 11.14

Supervisión y reconsideración

Las Partes realizarán un seguimiento continuo de las cuestiones a las que hace referencia la presente sección. Cada una de las Partes podrá remitir dichas cuestiones al Comité de Comercio. Las Partes acuerdan reconsiderar los avances realizados en la implementación de la presente sección cada dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, salvo que ambas Partes acuerden otra cosa.

Artículo 11.15

Ámbito de aplicación

1. Las disposiciones de los artículos 11.9 a 11.14 se aplicarán a las subvenciones concedidas a las mercancías, con excepción de las subvenciones concedidas al sector de la pesca, las subvenciones relativas a los productos amparados por el anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura y las demás subvenciones amparadas por el Acuerdo sobre la Agricultura.

2. Las Partes harán todo lo posible por elaborar normas aplicables a las subvenciones relativas a los servicios, teniendo en cuenta la evolución de la situación a nivel multilateral, así como por intercambiar información a petición de cualquiera de las Partes. Estas acuerdan mantener el primer intercambio de opiniones sobre las subvenciones relativas a los servicios en el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

CAPÍTULO DOCE
TRANSPARENCIA
Artículo 12.1

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

medida de aplicación general: cualquier acto, procedimiento, interpretación u otro requisito general o abstracto, incluidas las medidas no vinculantes; sin embargo, no abarca las resoluciones que se apliquen a una persona en particular, y

persona interesada, cualquier persona física o jurídica que pueda estar sujeta a derechos u obligaciones en virtud de medidas de aplicación general, a tenor del artículo 12.2.

Artículo 12.2

Objetivo y ámbito de aplicación

Reconociendo la incidencia que sus respectivos entornos reglamentarios puedan tener en el comercio entre ellas, las Partes procurarán ofrecer un entorno regulatorio eficaz y previsible a los agentes económicos, en particular a los pequeños operadores que comercien en sus territorios. Las Partes, reafirmando sus compromisos respectivos conforme al Acuerdo de la OMC, ofrecen aclaraciones y regímenes mejorados para aportar más transparencia y concertación, así como una mejor administración de las medidas de aplicación general que puedan afectar a cualquier cuestión amparada por el presente Acuerdo.

Artículo 12.3

Publicación

1. Cada una de las Partes garantizará que las medidas de aplicación general que puedan afectar a cualquier cuestión amparada por el presente Acuerdo:

a) sean fácilmente accesibles para las personas interesadas, de forma no discriminatoria, por un medio previsto oficialmente a tal efecto y, cuando sea posible y realizable, por vía electrónica, de forma que las personas interesadas y la otra Parte puedan familiarizarse con dichas medidas;

b) ofrezcan una explicación del objetivo y la justificación de dichas medidas, y

c) ofrezcan un plazo suficiente entre su publicación y su entrada en vigor, teniendo debidamente en cuenta las exigencias de seguridad jurídica, las expectativas legítimas y la proporcionalidad.

2. Cada Parte:

a) procurará publicar por adelantado cualquier medida de aplicación general que tenga previsto adoptar o modificar, incluida una explicación del objetivo y la justificación de la propuesta;

b) dará a las personas interesadas oportunidades razonables para presentar sus observaciones sobre tales medidas propuestas ofreciendo, en particular, un plazo suficiente para dichas oportunidades, y

c) procurará tener en cuenta las observaciones recibidas de las personas interesadas sobre las medidas propuestas.

Artículo 12.4

Solicitudes de información y puntos de contacto

1. Cada una de las Partes creará o mantendrá instrumentos apropiados que permitan responder a las solicitudes de información de las personas interesadas en relación con cualquier medida de aplicación general, propuesta o en vigor, que pueda afectar a cuestiones amparadas por el presente Acuerdo, así como sobre su aplicación. Las solicitudes de información pueden presentarse a través de los puntos de información o de contacto creados con arreglo al presente Acuerdo o cualquier otro mecanismo apropiado.

2. Las Partes reconocen que la respuesta prevista en el apartado 1 puede no ser definitiva o jurídicamente vinculante, sino solo a efectos informativos, salvo que su legislación y normativa prevean lo contrario.

3. A petición de una Parte, la otra Parte facilitará información con celeridad y responderá a preguntas sobre cualquier medida de aplicación general en vigor o propuesta que la Parte solicitante considere que puede afectar al funcionamiento del presente Acuerdo, tanto si dicha Parte solicitante ha notificado previamente dicha medida como si no lo ha hecho.

4. Cada una de las Partes procurará identificar o crear puntos de información o de contacto para las personas interesadas de la otra Parte, que serán responsables de intentar resolver eficazmente los problemas que puedan derivarse de la aplicación de las medidas de aplicación general. Dichos mecanismos deben ser fácilmente accesibles y transparentes, tener un calendario preciso y estar orientados a resultados. Tales mecanismos se entenderán sin perjuicio de cualquier procedimiento de recurso o reconsideración que las Partes puedan establecer o mantener. También se entenderán sin perjuicio de los derechos y las obligaciones de las Partes con arreglo al capítulo catorce (Solución de diferencias) y al anexo 14-A (Mecanismo de mediación para medidas no arancelarias).

Artículo 12.5

Procedimientos administrativos

Para gestionar de forma coherente, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que puedan afectar a las cuestiones amparadas por el presente Acuerdo, cada una de las Partes, al aplicar dichas medidas a personas, bienes o servicios concretos de la otra Parte en casos específicos:

a) procurará facilitar a las personas interesadas de la otra Parte directamente afectadas por un procedimiento un preaviso razonable del inicio del mismo, con arreglo a sus procedimientos, así como información sobre la naturaleza del procedimiento y sobre el fundamento jurídico en virtud del cual se inicia, y una descripción general de las cuestiones en litigio;

b) ofrecerá a dichas personas una posibilidad razonable de presentar elementos factuales y argumentos de apoyo a su postura antes de adoptar una acción administrativa definitiva, en la medida lo en que lo permitan el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público, y

c) garantizará que sus procedimientos se basen en su legislación y se ajusten a ella.

Artículo 12.6

Reconsideración y recurso

1. Cada una de las Partes creará o mantendrá tribunales, o instancias o procedimientos judiciales, cuasijudiciales o administrativos para reconsiderar y, cuando proceda, corregir con celeridad las medidas administrativas relativas a cuestiones amparadas por el presente Acuerdo. Dichos tribunales serán imparciales e independientes del departamento o de la autoridad responsable de hacer cumplir las medidas administrativas y no tendrán un interés sustancial en las consecuencias de la cuestión en litigio.

2. Cada una de las Partes garantizará que, en tales tribunales o instancias, las Partes en el procedimiento tengan:

a) una oportunidad razonable de apoyar o defender sus respectivas posturas, y

b) derecho a una resolución basada en elementos de prueba y en el expediente presentado o, cuando lo exija su legislación, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

3. Con posibilidad de recurso o reconsideración con arreglo a lo previsto en su legislación, cada una de las Partes garantizará que dicha resolución sea aplicada por el departamento o la autoridad y rija la práctica de dicho departamento o dicha autoridad respecto de la acción administrativa de que se trate.

Artículo 12.7

Calidad y resultados de la normativa y buena conducta administrativa

1. Las Partes acuerdan cooperar para mejorar la calidad y los resultados de la normativa, incluso mediante intercambios de información y mejores prácticas sobre sus respectivos procesos de reforma reglamentaria y evaluaciones de impacto de la normativa.

2. Las Partes suscriben los principios de buena conducta administrativa y acuerdan cooperar para fomentarla, incluso mediante el intercambio de información y mejores prácticas.

Artículo 12.8

No discriminación

Cada una de las Partes aplicará a las personas interesadas de la otra Parte normas en materia de transparencia que no sean menos favorables que las ofrecidas a sus propias personas interesadas ni a las personas interesadas de terceros países o a cualquier tercer país (lo que sea mejor).

CAPÍTULO TRECE
COMERCIO Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Artículo 13.1

Contexto y objetivos

1. Recordando la Agenda 21 sobre Medio ambiente y Desarrollo de 1992, el Plan de aplicación de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible de 2002 y la Declaración Ministerial de 2006 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre el Empleo Pleno y el Trabajo Decente, las Partes confirman sus compromisos para promover el desarrollo del comercio internacional, de tal manera que contribuya al objetivo del desarrollo sostenible y velarán por que este objetivo quede integrado y reflejado en todos los niveles de su relación comercial.

2. Las Partes reconocen que el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección del medio ambiente son interdependientes y, asimismo, componentes del desarrollo sostenible que se refuerzan mutuamente. Subrayan las ventajas de la cooperación en cuestiones sociales y medioambientales relacionadas con el comercio en el marco de un enfoque global del comercio y del desarrollo sostenible.

3. Las Partes reconocen que su intención en el presente capítulo no es armonizar las normas laborales y medioambientales de las Partes, sino reforzar su cooperación y relaciones comerciales para promover el desarrollo sostenible en el contexto de los apartados 1 y 2.

Artículo 13.2

Ámbito de aplicación

1. Salvo disposición en contrario en el presente capítulo, el presente capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes que afecten a aspectos del trabajo [84] y cuestiones medioambientales que tengan relación con el comercio en el contexto del artículo 13.1, apartados 1 y 2.

2. Las Partes subrayan que las normas medioambientales y laborales no deben utilizarse con fines de proteccionismo comercial. Las Partes señalan que su ventaja comparativa no debe cuestionarse en ningún caso.

Artículo 13.3

Derecho a regular y niveles de protección

Reconociendo su derecho a establecer sus propios niveles de protección en materia laboral y medioambiental, así como a adoptar o modificar en consecuencia su legislación y sus políticas pertinentes, cada una de las Partes procurará garantizar que dicha legislación y dichas políticas prevean y fomenten altos niveles de protección laboral y medioambiental, conforme a las normas internacionales reconocidas o a los acuerdos mencionados en los artículos 13.4 y 13.5, y procurará seguir mejorando dicha legislación y dichas políticas.

Artículo 13.4

Normas y acuerdos laborales multilaterales

1. Las Partes reconocen el valor de la cooperación y de los acuerdos internacionales en materia laboral y de empleo adoptados como respuesta de la comunidad internacional a los desafíos y oportunidades de carácter económico, laboral y social resultantes de la globalización. Se comprometen a mantener consultas y a cooperar, cuando proceda, sobre cuestiones en materia laboral y de empleo de interés mutuo.

2. Las Partes reafirman su compromiso, en virtud de la Declaración Ministerial de 2006 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre el Empleo Pleno y el Trabajo Decente, a reconocer el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos como elementos clave del desarrollo sostenible para todos los países y como objetivo prioritario de la cooperación internacional, así como de promover el desarrollo del comercio internacional de forma que propicie el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos, incluidos hombres, mujeres y jóvenes.

3. En aplicación de sus obligaciones derivadas de su adhesión a la OIT y la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86a sesión en 1998, las Partes se comprometen a respetar, fomentar y consagrar, en su legislación y en sus prácticas, los principios relativos a los derechos fundamentales, a saber:

a) la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;

b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzado u obligatorio;

c) la abolición efectiva del trabajo infantil, y

d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

Las Partes reafirman su compromiso de implementar efectivamente los Convenios de la OIT que Corea y los Estados miembros de la Unión Europea han ratificado respectivamente. Las Partes se esforzarán de forma continua y sostenida para ratificar los Convenios fundamentales de la OIT, así como otros convenios que la OIT considere actualizados.

Artículo 13.5

Acuerdos medioambientales multilaterales

1. Las Partes reconocen el valor de la gobernanza y de los acuerdos internacionales en materia medioambiental como respuesta de la comunidad internacional a los problemas medioambientales mundiales o regionales y se comprometen a mantener consultas y a cooperar cuando proceda con respecto a las negociaciones sobre cuestiones medioambientales de interés mutuo relacionadas con el comercio.

2. Las Partes reafirman sus compromisos para implementar efectivamente en su legislación y en sus prácticas los acuerdos medioambientales multilaterales de los que son parte.

3. Las Partes reafirman su compromiso para alcanzar el objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y su Protocolo de Kioto. Se comprometen a cooperar para desarrollar el futuro marco internacional de cambio climático, de conformidad con el Plan de Acción de Bali [85].

Artículo 13.6

Desarrollo sostenible favorable para el comercio

1. Las Partes reconfirman que el comercio debe promover el desarrollo sostenible en todas sus dimensiones. Las Partes reconocen el papel beneficioso que las normas laborales fundamentales y el trabajo decente pueden tener sobre la eficiencia económica, la innovación y la productividad, y resaltan el valor de una mayor coherencia política entre las políticas comerciales, por una parte, y el empleo y las políticas laborales, por otra.

2. Las Partes se esforzarán por facilitar y promover el comercio y la inversión directa extranjera en bienes y servicios medioambientales, incluso tecnologías medioambientales, energía renovable sostenible, productos y servicios eficientes desde el punto de vista energético y productos con etiqueta ecológica, incluso abordando los obstáculos no arancelarios conexos. Las Partes se esforzarán por facilitar y promover el comercio de mercancías que contribuyan al desarrollo sostenible, incluidas las mercancías de comercio justo y ético, así como las que impliquen responsabilidad social de las empresas y su obligación de rendir cuentas.

Artículo 13.7

Mantenimiento de los niveles de protección en la aplicación y las medidas para hacer cumplir la legislación, la reglamentación o la normativa

1. Ninguna Parte dejará de hacer cumplir efectivamente su legislación laboral y medioambiental, por una acción sostenida o repetida o bien por inacción, de forma que se vean afectados el comercio o la inversión entre las Partes.

2. Ninguna Parte debilitará ni reducirá la protección laboral o medioambiental garantizada por su legislación para fomentar el comercio o la inversión, no aplicando o derogando de otro modo, u ofreciendo no aplicar o derogar, su legislación, reglamentación o normativa de forma que se vean afectados el comercio o la inversión entre las Partes.

Artículo 13.8

Información científica

Las Partes reconocen la importancia de tener en cuenta la información científica y técnica, así como las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, a la hora de elaborar e implementar medidas destinadas a proteger el medio ambiente y las condiciones sociales que afecten al comercio entre ellas.

Artículo 13.9

Transparencia

Las Partes, con arreglo a sus respectivas legislaciones internas, acuerdan desarrollar, introducir e implementar de manera transparente cualquier medida destinada a proteger el medio ambiente y las condiciones laborales que afecte al comercio entre ellas, anunciándola debidamente, realizando las consultas públicas pertinentes y procediendo a la adecuada y oportuna notificación y consulta a los agentes no estatales, incluido el sector privado.

Artículo 13.10

Examen del impacto sobre la sostenibilidad

Las Partes se comprometen a examinar, realizar un seguimiento y evaluar el impacto de la implementación del presente Acuerdo sobre el desarrollo sostenible, incluido el fomento del trabajo decente, a través de sus respectivos procesos participativos e instituciones, así como de los establecidos con arreglo al presente Acuerdo, por ejemplo mediante evaluaciones de impacto sobre la sostenibilidad en relación con el comercio.

Artículo 13.11

Cooperación

Reconociendo la importancia de cooperar en aspectos de las políticas social y medioambiental relacionados con el comercio para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a iniciar las actividades de cooperación previstas en el anexo 13.

Artículo 13.12

Mecanismo institucional

1. Cada Parte designará, en el seno de su administración, una oficina que servirá de punto de contacto con la otra Parte a efectos de la implementación del presente capítulo.

2. El Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible establecido de conformidad con el artículo 15.2, apartado 1 (Comités especializados), estará formado por altos funcionarios procedentes de las administraciones de las Partes.

3. El Comité se reunirá durante el primer año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, y en lo sucesivo cuando sea necesario, para supervisar la implementación del presente capítulo, incluidas las actividades de cooperación iniciadas con arreglo al anexo 13.

4. Cada Parte creará uno o varios grupos nacionales consultivos sobre desarrollo sostenible (trabajo y medio ambiente) encargados de asesorar sobre la implementación del presente capítulo.

5. El grupo o los grupos nacionales consultivos estarán formados por organizaciones independientes representativas de la sociedad civil con una representación equilibrada de organizaciones laborales empresariales y medioambientales, así como otras partes interesadas pertinentes.

Artículo 13.13

Mecanismo de diálogo con la sociedad civil

1. Los miembros del grupo o de los grupos nacionales consultivos de cada Parte se reunirán en un Foro de la Sociedad Civil para establecer un diálogo que abarque aspectos de las relaciones comerciales entre las Partes que afecten al desarrollo sostenible. El Foro de la Sociedad Civil se reunirá una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra frecuencia. Las Partes acordarán mediante decisión del Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible el funcionamiento del Foro de la Sociedad Civil a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. El grupo o los grupos nacionales consultivos seleccionarán a los representantes de entre sus miembros, con una representación equilibrada de las partes interesadas pertinentes, según prevé el artículo 13.12, apartado 5.

3. Las Partes podrán presentar al Foro de la Sociedad Civil información actualizada sobre la implementación del presente capítulo. Los puntos de vista, las opiniones o las constataciones del Foro de la Sociedad Civil podrán transmitirse directamente a las Partes o a través del grupo o de los grupos nacionales consultivos.

Artículo 13.14

Consultas de los poderes públicos

1. Una Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte sobre toda cuestión de interés mutuo que surja en virtud del presente capítulo, incluidas las comunicaciones del grupo o de los grupos nacionales consultivos mencionados en el artículo 13.12, enviando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte. Cuando una Parte presente una solicitud de consultas, estas se iniciarán lo antes posible.

2. Las Partes harán todo lo posible para llegar a una resolución mutuamente satisfactoria. Las Partes garantizarán que la resolución refleje las actividades de la OIT o de las organizaciones u organismos medioambientales multilaterales pertinentes, a fin de promover una mayor cooperación y coherencia entre el trabajo de las Partes y el de dichas organizaciones. Las Partes podrán, cuando proceda y previo acuerdo entre ellas, solicitar asesoramiento a dichas organizaciones o dichos organismos.

3. Si una Parte considera que la cuestión debe ser examinada más detenidamente, podrá solicitar que el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible se reúna para considerar la cuestión presentando una solicitud por escrito al punto de contacto de la otra Parte. El Comité se reunirá lo antes posible y tratará de ponerse de acuerdo para resolver la cuestión. La resolución del Comité se hará pública, salvo que el Comité decida lo contrario.

4. El Comité podrá solicitar asesoramiento de los grupos nacionales consultivos de una o ambas Partes, y cada Parte solicitará asesoramiento de su propio grupo nacional consultivo o sus propios grupos nacionales consultivos. Un grupo nacional consultivo de una Parte podrá también, por propia iniciativa, presentar comunicaciones a dicha Parte o al Comité.

Artículo 13.15

Grupo de Expertos

1. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, una Parte podrá, noventa días después de presentar una solicitud de consultas con arreglo al artículo 13.14, apartado 1, solicitar que un Grupo de Expertos se reúna para examinar una cuestión que no haya sido resuelta de forma satisfactoria mediante consultas de los poderes públicos. Las Partes podrán presentar comunicaciones al Grupo de Expertos. El Grupo de Expertos debe solicitar información y asesoramiento de cada Parte, del grupo o de los grupos nacionales consultivos o de las organizaciones internacionales, según lo previsto en el artículo 13.14, según considere apropiado. El Grupo de Expertos se reunirá en los dos meses siguientes a la fecha en que una Parte presente la solicitud.

2. El Grupo de Expertos seleccionado con arreglo a los procedimientos previstos en el apartado 3 aportará sus conocimientos especializados en la implementación del presente capítulo. Salvo que las Partes decidan lo contrario, el Grupo de Expertos presentará un informe a las Partes dentro de los noventa días siguientes a la fecha de selección del último experto. Las Partes harán todo lo posible para tener en cuenta el asesoramiento o las recomendaciones del Grupo de Expertos en la implementación del presente capítulo. La implementación de las recomendaciones del Grupo de Expertos será supervisada por el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible. El informe del Grupo de Expertos se pondrá a disposición del grupo o de los grupos nacionales consultivos de las Partes. Los principios recogidos en el anexo 14-B (Reglamento interno del procedimiento de arbitraje) se aplicarán a la información confidencial.

3. Al entrar en vigor el presente Acuerdo, las Partes designarán de común acuerdo, a partir de una lista de como mínimo quince personas con conocimientos especializados en las cuestiones amparadas por el presente capítulo, de los cuales al menos cinco no serán nacionales de ninguna de las Partes, a la persona que actuará como Presidente del Grupo de Expertos. Los expertos serán independientes de las Partes y de las organizaciones representadas en el grupo o los grupos nacionales consultivos y no estarán afiliados a ninguna de ellas ni recibirán instrucciones de las mismas. Cada Parte seleccionará a un experto de la lista de expertos en los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud de creación del Grupo de Expertos. Si una Parte no selecciona a su experto en dicho plazo, la otra Parte seleccionará de la lista de expertos a una persona que sea nacional de la Parte que no ha seleccionado a un experto. Los dos expertos seleccionados designarán como presidente a una persona que no tenga la nacionalidad de ninguna de las Partes.

Artículo 13.16

Solución de diferencias

Para cualquier cuestión que surja en relación con el presente capítulo, las Partes solo podrán recurrir a los procedimientos previstos en los artículos 13.14 y 13.15.

CAPÍTULO CATORCE
SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

SECCIÓN A

Objetivo y ámbito de aplicación

Artículo 14.1

Objetivo

El objetivo del presente capítulo es evitar y resolver cualquier diferencia entre las Partes sobre la aplicación de buena fe del presente Acuerdo para llegar, en la medida de lo posible, a soluciones consensuadas.

Artículo 14.2

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a toda diferencia sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario [86].

SECCIÓN B

Consultas

Artículo 14.3

Consultas

1. Las Partes procurarán resolver cualquier diferencia respecto de la interpretación o la aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 14.2 entablando consultas de buena fe para llegar a una solución consensuada.

2. Una Parte solicitará una consulta mediante una solicitud escrita a la otra Parte, en la que indique la medida en cuestión y las disposiciones del Acuerdo que considera aplicables. Se entregará al Comité de Comercio una copia de la solicitud de consultas.

3. Las consultas se celebrarán treinta días después de la fecha de presentación de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden lo contrario, en el territorio de la Parte demandada. Las consultas se considerarán concluidas treinta días después de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que las Partes acuerden continuar las consultas. Toda la información comunicada durante las consultas se mantendrá confidencial.

4. Las consultas sobre cuestiones de urgencia, incluidas las relativas a mercancías perecederas o estacionales [87], se celebrarán en el plazo de quince días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y se considerarán concluidas quince días después de la fecha de presentación de la solicitud.

5. Si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en el apartado 3 o el apartado 4, respectivamente, o si estas finalizan sin haberse llegado a una solución consensuada, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral con arreglo al artículo 14.4.

SECCIÓN C

Procedimientos de solución de diferencias

Subsección A

Procedimiento arbitral

Artículo 14.4

Inicio del procedimiento arbitral

1. Si las Partes no pueden resolver la diferencia mediante consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.3, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral.

2. La solicitud de constitución de un panel arbitral se presentará por escrito a la Parte demandada y al Comité de Comercio. La Parte demandante indicará en su solicitud la medida específica cuestionada y expondrá los motivos por los que considera que dicha medida incumple las disposiciones contempladas en el artículo 14.2.

Artículo 14.5

Constitución del panel arbitral

1. El panel arbitral estará compuesto por tres árbitros.

2. En los diez días siguientes a la presentación de la solicitud de constitución del panel arbitral al Comité de Comercio, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho panel.

3. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del panel arbitral en el plazo fijado en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá solicitar al Presidente del Comité de Comercio, o al delegado del Presidente, que seleccione a los tres miembros por sorteo, a partir de una lista establecida con arreglo al artículo 14.18, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno de entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre las personas elegidas por las Partes para ejercer la función de Presidente. Si las Partes están de acuerdo en uno o más de los miembros del panel arbitral, los miembros restantes se designarán por el mismo procedimiento.

4. La fecha de constitución del panel arbitral será la fecha en que se designe a los tres árbitros.

Artículo 14.6

Informe provisional del panel

1. El panel arbitral transmitirá a las Partes un informe provisional en el que indicará sus constataciones, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de sus constataciones y recomendaciones en el plazo de noventa días a partir de la fecha de constitución del panel arbitral. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el Presidente del panel arbitral deberá notificarlo a las Partes y al Comité de Comercio por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el panel prevé emitir su informe provisional. El informe provisional no debe emitirse en ningún caso en un plazo superior a ciento veinte días a partir de la fecha de constitución del panel arbitral.

2. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito al panel arbitral que reconsidere aspectos concretos del informe provisional dentro de los catorce días siguientes a su emisión.

3. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas y estacionales, el panel arbitral hará todo lo posible por emitir su informe provisional y cualquier Parte podrá solicitar por escrito al panel arbitral que reconsidere aspectos concretos de dicho informe en la mitad de los plazos previstos respectivamente en los apartados 1 y 2.

4. Tras considerar cualquier observación escrita de las Partes sobre el informe provisional, el panel arbitral podrá modificar su informe y realizar cualquier otro examen que considere apropiado. El laudo final del panel incluirá un análisis de las alegaciones presentadas en la etapa de reconsideración provisional.

Artículo 14.7

Laudo del panel arbitral

1. El panel arbitral transmitirá su laudo a las Partes y al Comité de Comercio en el plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de constitución del panel arbitral. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el Presidente del panel arbitral deberá notificarlo a las Partes y al Comité de Comercio por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el panel prevé emitir su laudo. El laudo no debe emitirse en ningún caso en un plazo superior a ciento cincuenta días a partir de la fecha de constitución del panel arbitral.

2. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas o estacionales, el panel arbitral hará todo lo posible por emitir su laudo en un plazo de sesenta días a partir de la fecha de su constitución. En ningún caso debe tardar más de setenta y cinco días a partir de la fecha de su constitución. Si considera que el asunto es urgente, el panel arbitral podrá emitir un laudo preliminar en el plazo de diez días a partir de la fecha de su constitución.

Subsección B

Cumplimiento

Artículo 14.8

Cumplimiento del laudo del panel arbitral

Cada Parte adoptará las medidas necesarias para cumplir de buena fe el laudo del panel arbitral, y las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo de cumplimiento del laudo.

Artículo 14.9

Plazo razonable de cumplimiento

1. En un plazo máximo de treinta días a partir de la transmisión del laudo del panel arbitral a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Comercio el plazo que necesitará para darle cumplimiento.

2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable de cumplimiento del laudo del panel arbitral, la Parte demandante, en el plazo de veinte días a partir de la notificación realizada con arreglo al apartado 1 por la Parte demandada, solicitará por escrito al panel arbitral inicial que determine la duración de dicho plazo razonable. Dicha solicitud se notificará a la otra Parte y al Comité de Comercio. El panel arbitral transmitirá su laudo a las Partes y al Comité de Comercio en el plazo de veinte días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

3. Si algún miembro del panel arbitral inicial no estuviera disponible, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 14.5. El plazo para emitir el laudo será de treinta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud mencionada en el apartado 2.

4. La Parte demandada informará a la Parte demandante y al Comité de Comercio por escrito de sus avances para dar cumplimiento al laudo del panel arbitral al menos un mes antes de que expire el plazo razonable.

5. El plazo razonable podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las Partes.

Artículo 14.10

Reconsideración de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel arbitral

1. Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Comercio las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del panel arbitral.

2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la existencia de una medida o sobre la compatibilidad con las disposiciones contempladas en el artículo 14.2 de cualquier medida notificada en virtud del apartado 1, la Parte demandante podrá solicitar por escrito al panel arbitral inicial que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud indicará la medida específica en cuestión y expondrá los motivos por los que considera que dicha medida incumple las disposiciones contempladas en el artículo 14.2. El panel arbitral emitirá su laudo en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

3. Si algún miembro del panel arbitral inicial ya no estuviera disponible, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 14.5. El plazo para emitir el laudo será de sesenta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud mencionada en el apartado 2.

Artículo 14.11

Soluciones temporales en caso de incumplimiento

1. Si la Parte demandada no notifica las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel arbitral antes del final del plazo razonable, o si el panel arbitral establece que no se ha adoptado ninguna medida de cumplimiento o que la medida notificada con arreglo al artículo 14.10, apartado 1, no es compatible con las obligaciones de dicha Parte con arreglo a las disposiciones contempladas en el artículo 14.2, la Parte demandada presentará una oferta de compensación temporal, si así lo solicita la Parte demandante.

2. Si no se alcanza ningún acuerdo sobre compensación en el plazo de treinta días a partir del final del plazo razonable o de la emisión del laudo del panel arbitral con arreglo al artículo 14.10 en el sentido de que no se ha adoptado ninguna medida de cumplimiento o que la medida notificada con arreglo al artículo 14.10, apartado 1, no es compatible con las disposiciones contempladas en el artículo 14.2, la Parte demandante tendrá derecho, tras notificar a la Parte demandada y al Comité de Comercio, a suspender las obligaciones derivadas de cualquier disposición contemplada en el artículo 14.2 a un nivel equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción. La notificación especificará el nivel de obligaciones que la Parte demandante tiene intención de suspender. La Parte demandante podrá proceder a la suspensión diez días después de la fecha de la notificación, a menos que la Parte demandada haya solicitado el arbitraje conforme al apartado 4.

3. Al suspender las obligaciones, la Parte demandante podrá escoger entre aumentar sus tipos arancelarios al nivel aplicado a otros miembros de la OMC sobre un volumen de comercio que debe determinarse de forma que el volumen del comercio multiplicado por el aumento de los tipos arancelarios iguale el valor de la anulación o el menoscabo causado por la infracción.

4. Si la Parte demandada considera que el nivel de suspensión no es equivalente a la anulación o al menoscabo causado por la infracción, podrá solicitar por escrito al panel arbitral inicial que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la Parte demandante y al Comité de Comercio antes del final del período de diez días mencionado en el apartado 2. El panel arbitral inicial transmitirá su laudo relativo al nivel de la suspensión de las obligaciones a las Partes y al Comité de Comercio en los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el panel arbitral inicial haya emitido su laudo, y toda suspensión será coherente con el laudo del panel arbitral.

5. Si algún miembro del panel arbitral inicial no estuviera disponible, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 14.5. El plazo para emitir el laudo será de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de la presentación de la solicitud mencionada en el apartado 4.

6. La suspensión de las obligaciones tendrá carácter temporal y sólo se aplicará hasta que la medida considerada infractora de las disposiciones contempladas en el artículo 14.2 se retire o modifique con objeto de que se ajuste a las disposiciones establecidas con arreglo al artículo 14.12 o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo para solucionar la diferencia.

Artículo 14.12

Reconsideración de las medidas de cumplimiento adoptadas tras la suspensión de las obligaciones

1. La Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Comercio toda medida que adopte para cumplir el laudo del panel arbitral y su solicitud de finalización de la suspensión de las obligaciones aplicada por la Parte demandante.

2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con las disposiciones contempladas en el artículo 14.2 en el plazo de treinta días a partir de la fecha de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al panel arbitral inicial que decida sobre la cuestión. Dicha solicitud se notificará a la Parte demandada y al Comité de Comercio. El panel arbitral transmitirá su laudo a las Partes y al Comité de Comercio en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si el panel arbitral determina que las medidas de cumplimiento no se ajustan a las disposiciones contempladas en el artículo 14.2, dejará de aplicarse la suspensión de las obligaciones.

3. Si algún miembro del panel arbitral inicial no estuviera disponible, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 14.5. El plazo para emitir el laudo será de sesenta días a partir de la fecha de la presentación de la solicitud mencionada en el apartado 2.

Subsección C

Disposiciones comunes

Artículo 14.13

Solución consensuada

Las Partes podrán llegar a una solución consensuada de una diferencia con arreglo al presente capítulo en cualquier momento. Notificarán cualquier solución de este tipo al Comité de Comercio. Cuando se notifique la solución consensuada, se dará por concluido el procedimiento.

Artículo 14.14

Reglamento interno

1. Los procedimientos de solución de diferencias en virtud del presente capítulo se regirán por el anexo 14-B.

2. Las audiencias de los paneles arbitrales estarán abiertas al público con arreglo al anexo 14-B.

Artículo 14.15

Información y asesoría técnica

A petición de una Parte o por propia iniciativa, el panel arbitral podrá obtener información de cualquier fuente, incluso de las Partes implicadas en la diferencia, que considere adecuada para el procedimiento del panel arbitral. El panel arbitral también tiene derecho a solicitar el dictamen pertinente de expertos, si lo considera conveniente. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a ambas Partes, que podrán formular observaciones. Las personas físicas o jurídicas interesadas de las Partes podrán presentar observaciones amicus curiae al panel arbitral de conformidad con el anexo 14-B.

Artículo 14.16

Normas de interpretación

Los paneles arbitrales interpretarán las disposiciones contempladas en el artículo 14.2 de conformidad con las normas habituales de interpretación del derecho público internacional, incluidas las codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En los casos en que una obligación en virtud del presente Acuerdo sea idéntica a una obligación en virtud del Acuerdo de la OMC, el panel arbitral adoptará una interpretación coherente con cualquier interpretación pertinente establecida en resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (denominado en lo sucesivo "OSD"). Los laudos del panel arbitral no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones que figuran en las disposiciones contempladas en el artículo 14.2.

Artículo 14.17

Decisiones y laudos del panel arbitral

1. El panel arbitral hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre la cuestión examinada se tomará por mayoría de votos. Los votos particulares de los árbitros no se harán públicos en ningún caso.

2. Los laudos del panel arbitral serán vinculantes para las Partes y no podrán crear derechos ni obligaciones para las personas físicas o jurídicas. El laudo establecerá las constataciones de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación de sus constataciones y conclusiones. Salvo que decida lo contrario, el Comité de Comercio hará públicos en su totalidad los laudos del panel arbitral.

SECCIÓN D

Disposiciones generales

Artículo 14.18

Lista de árbitros

1. A más tardar seis meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Comité de Comercio establecerá una lista de quince personas dispuestas a desempeñar la función de árbitro y capaces de hacerlo. Cada Parte propondrá a cinco personas para desempeñar la función de árbitro. Las Partes también seleccionarán cinco personas, que no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes, que actuarán como Presidentes del panel arbitral. El Comité de Comercio garantizará que la lista se mantenga siempre a este nivel.

2. Los árbitros tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho y comercio internacional. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún Gobierno sobre cuestiones relacionadas con la diferencia ni estarán afiliados al Gobierno de ninguna de las Partes, y cumplirán lo dispuesto en el anexo 14-C.

Artículo 14.19

Relación con las obligaciones derivadas de la OMC

1. El recurso a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente capítulo será sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidas las acciones de solución de diferencias.

2. Sin embargo, si una Parte incoa un procedimiento de solución de diferencias conforme al presente capítulo o al Acuerdo de la OMC en relación con una medida concreta, no podrá incoar ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto a la misma medida en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. Además, una Parte no solicitará la compensación de una obligación que sea idéntica en virtud del presente Acuerdo y en virtud del Acuerdo de la OMC en ambos foros. En tal caso, una vez que se haya incoado un procedimiento de solución de diferencias, la Parte no presentará al otro foro una solicitud de compensación de la obligación idéntica en virtud del otro Acuerdo, a menos que el foro seleccionado, por razones procesales o jurisdiccionales, no se pronuncie sobre la solicitud de compensación.

3. A efectos del apartado 2:

a) un procedimiento de solución de diferencias conforme al Acuerdo de la OMC se considerará incoado cuando una Parte haya solicitado la constitución de un panel de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC incluido en el anexo 2 del Acuerdo de la OMC (denominado en lo sucesivo "ESD") y se considerará finalizado cuando el OSD adopte el informe del panel o el informe del Órgano de Apelación, según proceda, con arreglo al artículo 16 y el artículo 17.14, del ESD, y

b) un procedimiento de solución de diferencias conforme al presente capítulo se considerará incoado cuando una Parte solicite la constitución de un panel arbitral de conformidad con el artículo 14.4, apartado 1, y se considerará finalizado cuando el panel arbitral transmita su laudo a las Partes y al Comité de Comercio con arreglo al artículo 14.7.

4. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el OSD. No podrá invocarse ninguna disposición del Acuerdo de la OMC para impedir a las Partes suspender las obligaciones en virtud del presente capítulo.

Artículo 14.20

Plazos

1. Todos los plazos fijados en el presente capítulo, incluidos los plazos para que los paneles arbitrales emitan sus laudos, se contarán en días naturales, y el primer día será el día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia.

2. Los plazos contemplados en el presente capítulo podrán ser ampliados de mutuo acuerdo entre las Partes.

CAPÍTULO QUINCE
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 15.1

Comité de Comercio

1. Las Partes crean un Comité de Comercio [88], formado por representantes de la Parte UE y por representantes de Corea.

2. El Comité de Comercio se reunirá una vez al año en Bruselas o Seúl alternativamente o a petición de cualquier Parte. El Comité de Comercio será copresidido por el Ministro de Comercio de Corea y el Miembro de la Comisión Europea responsable de Comercio, o las personas que hayan designado. El Comité de Comercio acordará su calendario de reuniones y fijará su orden del día.

3. El Comité de Comercio:

a) garantizará que el presente Acuerdo funcione correctamente;

b) supervisará y facilita la ejecución y aplicación del presente Acuerdo y fomentará sus objetivos generales;

c) supervisará el trabajo de todos los comités especializados, grupos de trabajo y otros órganos creados en virtud del presente Acuerdo;

d) analizará las formas de reforzar las relaciones comerciales entre las Partes;

e) sin perjuicio de los derechos conferidos en el capítulo catorce (Solución de diferencias) y el anexo 14-A (Mecanismo de mediación para medidas no arancelarias), buscará maneras y métodos apropiados para prevenir los problemas que puedan surgir en los ámbitos amparados por el presente Acuerdo o resolver las diferencias que puedan surgir sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo;

f) estudiará la evolución del comercio entre las Partes, y

g) examinará cualquier otra cuestión de interés relativa a un ámbito amparado por el presente Acuerdo.

4. El Comité de Comercio podrá:

a) decidir crear y delegar responsabilidades a comités especializados, a grupos de trabajo o a otros órganos;

b) comunicarse con todas las partes interesadas, incluidos el sector privado y las organizaciones de la sociedad civil;

c) considerar introducir modificaciones en el presente Acuerdo o modificar sus disposiciones en los casos específicamente previstos en el mismo;

d) adoptar interpretaciones de las disposiciones del presente Acuerdo;

e) hacer recomendaciones o adoptar decisiones según lo previsto en el presente Acuerdo;

f) adoptar su reglamento interno, y

g) tomar las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones que las Partes pueden acordar.

5. El Comité de Comercio informara al Comité Mixto sobre sus actividades y las de sus comités especializados, grupos de trabajo y otros órganos en cada reunión ordinaria del Comité Mixto.

6. Sin perjuicio de los derechos conferidos en el capítulo catorce (Solución de diferencias) y el anexo 14-A (Mecanismo de mediación para medidas no arancelarias), cada Parte podrá remitir al Comité de Comercio cualquier cuestión sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

7. Cuando una Parte comunique al Comité de Comercio, o a los comités especializados, grupos de trabajo u otros órganos información considerada confidencial en virtud de su legislación y de su reglamentación, la otra Parte la tratará como confidencial.

8. Reconociendo la importancia de la transparencia y de la apertura, las Partes afirman sus prácticas respectivas consistentes en tomar en consideración la opinión pública para tener en cuenta una amplia gama de perspectivas en la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 15.2

Comités especializados

1. Se crean los siguientes comités especializados adscritos al Comité de Comercio:

a) el Comité de Comercio de Mercancías, de conformidad con el artículo 2.16 (Comité de Comercio de Mercancías);

b) el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, de conformidad con el artículo 5.10 (Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias);

c) el Comité Aduanero, de conformidad con el artículo 6.16 (Comité Aduanero); en cuestiones amparadas exclusivamente por el Acuerdo Aduanero, el Comité Aduanero actúa como Comité Conjunto de Cooperación Aduanera, establecido en virtud de dicho Acuerdo;

d) el Comité de Comercio de Servicios, Establecimiento y Comercio Electrónico, de conformidad con el artículo 7.3 (Comité de Comercio de Servicios, Establecimiento y Comercio Electrónico);

e) el Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible, de conformidad con el artículo 13.12 (Comité de Comercio y Desarrollo Sostenible), y

f) el Comité sobre Zonas de Perfeccionamiento Pasivo en la Península de Corea, de conformidad con el anexo IV del Protocolo relativo a la Definición de "Productos Originarios" y los Métodos de Cooperación Administrativa.

El mandato y las funciones de los comités especializados creados se definen en los capítulos y protocolos pertinentes del presente Acuerdo.

2. El Comité de Comercio podrá decidir crear otros comités especializados para que le ayuden a ejecutar sus funciones. El Comité de Comercio determinará la composición, las funciones y el funcionamiento de los comités especializados creados en virtud del presente artículo.

3. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, los comités especializados se reunirán normalmente una vez al año, a un nivel apropiado, alternativamente en Bruselas o Seúl, o a petición de cualquiera de las Partes o del Comité de Comercio, y serán copresididos por representantes de Corea y de la Unión Europea. Los comités especializados acordarán su calendario de reuniones y fijarán su orden del día.

4. Los comités especializados comunicarán al Comité de Comercio su calendario y el orden del día de sus reuniones con una antelación suficiente. Informarán al Comité de Comercio sobre sus actividades en cada reunión ordinaria del Comité de Comercio. La creación o existencia de un comité especializado no impedirá a ninguna de las Partes plantear una cuestión directamente al Comité de Comercio.

5. El Comité de Comercio podrá decidir modificar o llevar a cabo las funciones asignadas a un comité especializado o disolver cualquier comité especializado.

Artículo 15.3

Grupos de trabajo

1. Se crean los siguientes grupos de trabajo adscritos al Comité de Comercio:

a) el Grupo de Trabajo de Vehículos de Motor y Componentes, de conformidad con el punto 9.2 (Grupo de Trabajo de Vehículos de Motor y Componentes) del anexo 2-C (Grupo de Trabajo de Vehículos de Motor y Componentes);

b) el Grupo de Trabajo de Productos Farmacéuticos y Sanitarios, de conformidad con el punto 5.3 (Cooperación reglamentaria) del anexo 2-D (Productos Farmacéuticos y Sanitarios);

c) el Grupo de Trabajo de Sustancias Químicas, de conformidad con el punto 4 del anexo 2-E (Sustancias químicas);

d) el Grupo de Trabajo sobre Cooperación en Recursos Comerciales, de conformidad con el artículo 3.16, apartado 1 (Grupo de Trabajo sobre Cooperación en Recursos Comerciales);

e) el Grupo de Trabajo sobre el ARM, de conformidad con el artículo 7.21, apartado 6 (Reconocimiento mutuo);

f) el Grupo de Trabajo de Contratación Pública, de conformidad con el artículo 9.3 (Grupo de Trabajo de Contratación Pública), y

g) el Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas, de conformidad con el artículo 10.25 (Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas).

2. El Comité de Comercio podrá decidir crear otros grupos de trabajo para una tarea o cuestión específica. El Comité de Comercio determinará la composición, las funciones y el funcionamiento de los grupos de trabajo. Todas las reuniones ordinarias o ad hoc entre las Partes sobre cuestiones amparadas por el presente Acuerdo se considerarán grupos de trabajo a tenor del presente artículo.

3. Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, los grupos de trabajo se reunirán al nivel apropiado cuando las circunstancias lo exijan, o a petición de una de las Partes o del Comité de Comercio. Serán copresididos por representantes de Corea y de la Unión Europea. Los grupos de trabajo acordarán su calendario de reuniones y fijarán su orden del día.

4. Los grupos de trabajo comunicarán al Comité de Comercio su calendario y el orden del día de sus reuniones con una antelación suficiente. Informarán al Comité de Comercio sobre sus actividades en cada reunión ordinaria del Comité de Comercio. La creación o existencia de un grupo de trabajo no impedirá a ninguna de las Partes plantear una cuestión directamente al Comité de Comercio.

5. El Comité de Comercio podrá decidir modificar o llevar a cabo las funciones asignadas a un grupo de trabajo o disolver cualquier grupo de trabajo.

Artículo 15.4

Adopción de decisiones

1. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, el Comité de Comercio tendrá la facultad de adoptar decisiones sobre todas las cuestiones en los casos previstos por el presente Acuerdo.

2. Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Comité de Comercio podrá también formular las recomendaciones que considere oportunas.

3. El Comité de Comercio elaborará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.

Artículo 15.5

Modificaciones

1. Las Partes podrán acordar por escrito modificar el presente Acuerdo. Las modificaciones entrarán en vigor después de que las Partes intercambien por escrito notificaciones que certifiquen que han finalizado sus respectivos procedimientos y requisitos jurídicos aplicables, o en la fecha en que acuerden las Partes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Comité de Comercio podrá decidir modificar los anexos, los apéndices, los protocolos y las notas del presente Acuerdo. Las Partes podrán adoptar la decisión con arreglo a sus respectivos procedimientos y requisitos jurídicos aplicables.

Artículo 15.6

Puntos de contacto

1. Para facilitar la comunicación y garantizar la aplicación efectiva del presente Acuerdo, las Partes designarán coordinadores al entrar en vigor el presente Acuerdo. La designación de coordinadores se hará sin perjuicio de la designación específica de las autoridades competentes con arreglo a los capítulos específicos del presente Acuerdo.

2. A petición de cualquiera de las dos Partes, el coordinador de la otra Parte indicará el servicio o funcionario responsable de cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Acuerdo y proporcionará el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

3. En la medida de lo posible con arreglo a su legislación, cada Parte, a través de sus coordinadores, proporcionará información a petición de la otra Parte y responderá con celeridad a cualquier pregunta de la otra Parte en relación con una medida vigente o propuesta que pueda afectar al comercio entre las Partes.

Artículo 15.7

Fiscalidad

1. El presente Acuerdo solamente se aplicará a las medidas fiscales en la medida en que dicha aplicación sea necesaria para dar efecto a las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos y a las obligaciones de cualquiera de las Partes en virtud de cualquier convenio fiscal entre Corea y los Estados miembros respectivos de la Unión Europea. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un convenio de esa naturaleza, prevalecerán las disposiciones de dicho convenio respecto de la incompatibilidad. En el caso de un convenio fiscal entre Corea y los Estados miembros respectivos de la Unión Europea, las autoridades competentes en virtud de dicho convenio serán las únicas responsables para determinar conjuntamente si existen incoherencias entre el presente Acuerdo y dicho convenio.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida a las Partes, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal, hacer una distinción entre contribuyentes que no se encuentran en la misma situación, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar donde está invertido su capital.

4. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida la adopción o el cumplimiento de cualquier medida destinada a prevenir la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de acuerdos para evitar la doble imposición u otros acuerdos fiscales, o cualquier legislación fiscal nacional.

Artículo 15.8

Excepciones en la balanza de pagos

1. Si una Parte experimenta problemas graves en su balanza de pagos y dificultades financieras externas, o corre el riesgo de experimentarlos, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto al comercio de mercancías o servicios, y al establecimiento.

2. Las Partes procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se refiere el apartado 1.

Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo deberán ser no discriminatorias y de duración limitada, y no excederán de lo necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y la situación financiera externa. Deberán ser conformes a las condiciones fijadas en el Acuerdo de la OMC y los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, según proceda.

3. Si cualquier Parte mantiene o ha adoptado medidas restrictivas, o las ha modificado, las notificará con celeridad a la otra Parte y presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para su eliminación.

4. Si se adoptan o mantienen restricciones, se celebrarán consultas con celeridad en el Comité de Comercio. En dichas consultas se evaluará la situación de la balanza de pagos de la Parte afectada, así como las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores como:

a) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos;

b) el entorno económico y comercial exterior, o bien

c) otras posibles medidas correctoras de las que pueda hacerse uso.

En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los apartados 3 y 4. Se aceptarán todas las constataciones estadísticas o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional (denominado en lo sucesivo "FMI") sobre cuestiones cambiarias, de reservas monetarias y de balanza de pagos, y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el FMI de la situación financiera exterior y de balanza de pagos de la Parte afectada.

Artículo 15.9

Excepciones relativas a la seguridad

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:

a) exigir a cualquier Parte que proporcione información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

b) impedir a cualquier Parte que adopte medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i) relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones y material de guerra, o relativas a actividades económicas destinadas directa o indirectamente a aprovisionar un establecimiento militar,

ii) relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de las que estas se derivan, o

iii) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales, o

c) impedir a cualquier Parte que adopte medidas para cumplir sus obligaciones internacionales a fin de mantener la paz y la seguridad internacional.

Artículo 15.10

Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que las Partes intercambien por escrito notificaciones que certifiquen que han finalizado sus procedimientos y requisitos jurídicos aplicables respectivos, o en la fecha en que acuerden las Partes.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 5, las Partes aplicarán el Protocolo relativo a la Cooperación Cultural a partir del primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que Corea haya depositado su instrumento de ratificación de la Convención de la Unesco sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, adoptada en París el 20 de octubre de 2005 (denominada en lo sucesivo "Convención de la Unesco") en la Secretaría de la Unesco en París, a menos que Corea haya depositado su instrumento de ratificación de la Convención de la Unesco antes del intercambio de notificaciones mencionado en los apartados 2 o 5.

4. Las notificaciones se enviarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, y al Ministerio de Asuntos Exteriores y Comercio de Corea, o a su sucesor.

5. a) El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en la que la Parte UE y Corea se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de sus procedimientos pertinentes respectivos.

b) Si determinadas disposiciones del presente Acuerdo no pudieran aplicarse provisionalmente, la Parte que no pueda llevar a cabo dicha aplicación provisional notificará a la otra Parte las disposiciones que no pueda aplicar provisionalmente. No obstante lo dispuesto en la letra a), si la otra Parte ha finalizado los procedimientos necesarios y no se opone a la aplicación provisional en los diez días siguientes a la notificación de que determinadas disposiciones no pueden aplicarse provisionalmente, las disposiciones del presente Acuerdo que no hayan sido notificadas se aplicarán provisionalmente el primer día del mes siguiente a la notificación.

c) Una Parte podrá poner fin a la aplicación provisional mediante notificación escrita a la otra Parte. Dicha finalización surtirá efecto el primer día del mes siguiente al de su notificación.

d) Si el presente Acuerdo o algunas de sus disposiciones se aplican provisionalmente, se entenderá por "entrada en vigor del presente Acuerdo" la fecha de aplicación provisional.

Artículo 15.11

Duración

1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.

2. Cualquier Parte podrá comunicar por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo.

3. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la notificación con arreglo al apartado 2.

Artículo 15.12

Cumplimiento de las obligaciones

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Velarán por que se alcancen los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2. Cualquiera de las Partes podrá tomar inmediatamente medidas apropiadas de conformidad con el Derecho Internacional en caso de denuncia del presente Acuerdo no sancionada por las normas generales de Derecho Internacional.

Artículo 15.13

Anexos, apéndices, protocolos y notas

Los anexos, apéndices, protocolos y notas del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.

Artículo 15.14

Relaciones con otros acuerdos

1. Salvo disposición en contrario, los acuerdos previos entre los Estados miembros de la Unión Europea y/o la Comunidad Europea y/o la Unión Europea y Corea no quedan sustituidos ni derogados por el presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo es parte integrante de las relaciones bilaterales globales que se rigen por el Acuerdo Marco. Constituye un Acuerdo específico que da efecto a las disposiciones comerciales con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo Marco.

3. El Protocolo relativo a la Asistencia Administrativa Mutua en Materia de Aduanas sustituye al Acuerdo Aduanero en lo que respecta a las disposiciones sobre asistencia administrativa mutua.

4. Las Partes están de acuerdo en que ninguna disposición del presente Acuerdo les obliga a actuar de manera contraria a sus obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC.

Artículo 15.15

Aplicación territorial

1. El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en las condiciones previstas por dichos Tratados y, por otra, al territorio de Corea. Las referencias del presente Acuerdo al "territorio" se entenderán en este sentido, salvo que se disponga explícitamente otra cosa.

2. En cuanto a las disposiciones referentes al trato arancelario de las mercancías, el presente Acuerdo también se aplicará a las áreas del territorio aduanero de la UE no amparadas por el apartado 1.

Artículo 15.16

Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y coreana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Съставено в Брюксел на шести октомври две хиляди и десета година.

Hecho en Bruselas, el seis de octubre de dos mil diez.

V Bruselu dne šestého října dva tisíce deset.

Udfærdiget i Bruxelles den sjette oktober to tusind og ti.

Geschehen zu Brüssel am sechsten Oktober zweitausendzehn.

Kahe tuhande kümnenda aasta oktoobrikuu kuuendal päeval Brüsselis.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις έξι Οκτωβρίου δύο χιλιάδες δέκα.

Done at Brussels on the sixth day of October in the year two thousand and ten.

Fait à Bruxelles, le six octobre deux mille dix.

Fatto a Bruxelles, addì sei ottobre duemiladieci.

Briselē, divi tūkstoši desmitā gada sestajā oktobrī.

Priimta du tūkstančiai dešimtų metų spalio šeštą dieną Briuselyje.

Kelt Brüsszelben, a kétezer-tizedik év október hatodik napján.

Magħmul fi Brussell, fis- sitt jum ta' Ottubru tas-sena elfejn u għaxra.

Gedaan te Brussel, de zesde oktober tweeduizend tien.

Sporządzono w Brukseli dnia szóstego października roku dwa tysiące dziesiątego.

Feito em Bruxelas, em seis de Outubro de dois mil e dez.

Întocmit la Bruxelles, la șase octombrie două mii zece.

V Bruseli dňa šiesteho októbra dvetisícdesať.

V Bruslju, dne šestega oktobra leta dva tisoč deset.

Tehty Brysselissä kuudentena päivänä lokakuuta vuonna kaksituhattakymmenen.

Som skedde i Bryssel den sjätte oktober tjugohundratio.

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 75 A 80

Voor het Koninkrijk België

Pour le Royaume de Belgique

Für das Königreich Belgien

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brussels Hoofdstedelijk Gewest.

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Diese Unterschrift bindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

За Релублика Ъьлгария

Za Českou republiku

På Kongeriget Danmarks vegne

Für die Bundesrepublik Deutschland

Eesti Vabariigi nimel

Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

Για την Ελληνική Δημοκρατία

Por el Reino de España

Pour la République française

Per la Repubblica italiana

Για την Κυπριακή Δημοκρατία

Latvijas Republikas vārdā –

Lietuvos Respublikos vardu

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

A Magyar Köztársaság részéről

Gћal Malta

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

Für die Republik Österreich

W imieniu Rzeczypospolitej Polskiej

Pela República Portuguesa

Pentru România

Za Republiko Slovenijo

Za Slovenskú republiku

Suomen tasavallan puolesta

För Republiken Finland

För Konungariket Sverige

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

За Европейския сьюз

Por la Unión Europea

Za Evropskou unii

For Den Europæiske Union

Für die Europäische Union

Euroopa Liidu nimel

Για την Ευρωπαϊκή Ένωση

For the European Union

Pour l'Union européenne

Per l'Unione europea

Eiropas Savienības vārdā –

Europos Sajungos vardu

Az Európai Unió részéről

Għall-Unjoni Ewropea

Voor de Europese Unie

W imieniu Unii Europejskiej

Pela União Europeia

Pentru Uniunea Europeană

Za Európske úniu

Za Evropsko unijo

Euroopan unionin puolesta

För Europeiska unionen

[1] A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por mercancías los productos en la acepción del GATT de 1994, a no ser que en el presente Acuerdo se disponga otra cosa.

[2] Las Partes entienden que esta definición no prejuzga el trato que las Partes, conforme al Acuerdo de la OMC, puedan conceder a las actividades comerciales llevadas con arreglo al principio de nación más favorecida.

[3] Una Parte podrá exigir a un importador que proporcione una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otros instrumentos adecuados, que cubran el pago final de los derechos de aduana, los impuestos y las tasas relacionados con la importación de las mercancías.

[4] El mero hecho de exigir un visado a las personas físicas de determinados países y no a las de otros no se considerará que anule o menoscabe los beneficios de conformidad con los términos de un compromiso específico del presente capítulo y sus anexos.

[5] Por administración central, se entiende la sede central en la que se toman las decisiones finales.

[6] De conformidad con su notificación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a la OMC (WT/REG39/1), la Parte UE entiende que el concepto, consagrado en el artículo 48, de "vinculación efectiva y continua" con la economía de un Estado de la Unión Europea equivale al concepto de "operaciones empresariales sustantivas" previsto en el artículo V, apartado 6, del AGCS. Por consiguiente, la Parte UE ampliará los beneficios del presente Acuerdo a una persona jurídica creada conforme a la legislación de Corea y cuyo domicilio social o administración central se encuentre únicamente en el territorio de Corea solo en caso de que dicha persona jurídica tenga un vínculo efectivo y continuo con la economía de Corea.

[7] Esta letra no se aplicará al establecimiento.

[8] La exclusión de los servicios audiovisuales del ámbito de aplicación de la presente sección se entiende sin perjuicio de los derechos y las obligaciones derivados del Protocolo sobre Cooperación Cultural.

[9] En esta letra se incluyen las medidas que requieren que un proveedor de servicios de la otra Parte tenga un establecimiento a tenor del artículo 7.9, letra a), o resida en el territorio de una Parte como condición para el suministro transfronterizo de servicios.

[10] Esta letra no abarca las medidas de una Parte que limiten los insumos para el suministro transfronterizo de servicios.

[11] Ninguna de las disposiciones de este artículo se interpretarán en el sentido de ampliar el ámbito de aplicación de la presente sección.

[12] Se entenderá que las palabras "constitución" y "adquisición" de una persona jurídica engloban la participación de capital en una persona jurídica con objeto de establecer o mantener vínculos económicos duraderos.

[13] En caso de que la actividad económica no sea realizada directamente por una persona jurídica sino a través de otras formas de establecimiento, como una sucursal o una oficina de representación, se concederá al inversor, incluida la persona jurídica, a través de tal establecimiento, el trato que se proporcione a los inversores conforme al presente Acuerdo. Dicho trato se ampliará al establecimiento a través del cual se realice la actividad económica y no es necesario ampliarlo a otras partes del inversor que estén situadas fuera del territorio donde se realiza la actividad económica.

[14] El presente capítulo no abarca la protección de las inversiones, a excepción del trato derivado del artículo 7.12, ni tampoco los procedimientos de solución de diferencias entre inversores y los poderes públicos.

[15] Para mayor seguridad, el tratamiento de los materiales nucleares abarca todas las actividades incluidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas, según lo establecido en la Oficina Estadística de las Naciones Unidas, Informes Estadísticos, Serie M, No 4, ISIC REV 3.1, 2002 código 2330.

[16] El material de guerra se limita a cualquier producto que esté destinado y fabricado únicamente para usos militares en relación con actividades bélicas o defensivas.

[17] La exclusión de los servicios audiovisuales del ámbito de aplicación de la presente sección se entiende sin perjuicio de los derechos y las obligaciones derivados del Protocolo sobre Cooperación Cultural.

[18] Las letras a) a c) no abarcarán las medidas adoptadas para limitar la producción de un producto agrícola.

[19] Este artículo se aplica a las medidas que rigen la composición de los consejos de administración de un establecimiento, como los requisitos de nacionalidad y residencia.

[20] Ninguna de las disposiciones del presente artículo se interpretarán en el sentido de ampliar el ámbito de aplicación de la presente sección.

[21] La obligación que se expone en este apartado no abarca las disposiciones sobre protección de las inversiones no contempladas en el presente capítulo, incluidas las disposiciones relativas a los procedimientos de solución de diferencias entre inversores y los poderes públicos.

[22] Este capítulo y los anexos 7-A -C incluidos.

[23] Se podrá pedir al establecimiento que los acoja que, para la autorización previa, presente un programa de formación en el que figure la duración de la estancia y en el que se demuestre que su finalidad es una formación que corresponde al nivel de un título universitario.

[24] El contrato de servicios mencionado en esta letra cumplirá las leyes, los reglamentos y los requisitos de la Parte en la que se ejecute el contrato.

[25] El contrato de servicios mencionado en esta letra cumplirá las leyes, los reglamentos y los requisitos de la Parte en la que se ejecute el contrato.

[26] Una Parte podrá autorizar una ampliación del período permitido de conformidad con las leyes y los reglamentos vigentes en su territorio.

[27] Este apartado se entenderá sin perjuicio de los derechos y las obligaciones derivados de acuerdos bilaterales de exención de visado entre Corea y uno de los Estados miembros de la Unión Europea.

[28] A no ser que en el anexo 7-A se disponga otra cosa, ninguna de las dos Partes podrá exigir que un establecimiento designe para altos cargos de dirección a personas físicas que tengan una nacionalidad concreta o que residan en su territorio.

[29] Este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos y las obligaciones derivados de acuerdos bilaterales de exención de visado entre Corea y uno de los Estados miembros de la Unión Europea.

[30] Por CPC se entiende la Clasificación Central de Productos según la definición de la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, Informes estadísticos, Serie M, No 77, CPC prov, 1991.

[31] Para mayor seguridad, ninguna disposición del presente artículo se interpretará en el sentido de modificar el marco reglamentario del organismo regulador de Corea que regula actualmente a los proveedores privados de servicios de reparto cuando entre en vigor el presente Acuerdo.

[32] Incluidos los servicios enumerados en las letras a) a g) dentro de la letra C (Servicios de telecomunicaciones) del apartado 2. Servicios de telecomunicaciones en MTN/GNS/W/120.

[33] Cada Parte decidirá el ámbito de aplicación y la ejecución de los servicios universales.

[34] Las tasas de licencias no incluirán los pagos de subastas, licitaciones u otras formas no discriminatorias de adjudicación, ni contribuciones bajo mandato para el suministro de servicios universales.

[35] La presente letra surtirá efecto como muy tarde cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. La Parte velará por que las tasas de licencia se impongan y apliquen de forma no discriminatoria una vez que el presente Acuerdo entre en vigor.

[36] O un estrechamiento de márgenes para la Parte UE.

[37] Cada Parte cumplirá esta obligación de conformidad con su legislación pertinente.

[38] Respecto a las diferencias entre proveedores de servicios o entre proveedores de servicios y usuarios, el organismo de recurso será independiente de las partes litigantes.

[39] Cualquier medida que se aplique a los proveedores de servicios financieros establecidos en el territorio de una Parte que no están regulados y supervisados por la autoridad de supervisión financiera de dicha Parte se consideraría una medida cautelar a los efectos del presente Acuerdo. Para mayor seguridad, cualquier medida de ese tipo se adoptará conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

[40] Se entiende que el término "motivos cautelares" podrá incluir el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de cada proveedor de servicios financieros.

[41] En aras de la claridad, este compromiso se refiere a los derechos y las libertades expuestos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, las Directrices para la Regulación de los Archivos de Datos Personales Informatizados (adoptados mediante la Resolución 45/95 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1990) y las Directrices de la OCDE sobre la Protección de la Privacidad y los Flujos Transfronterizos de Datos Personales (adoptadas por el Consejo de la OCDE el 23 de septiembre de 1980).

[42] La inclusión de las disposiciones en materia de comercio electrónico en el presente capítulo se realiza sin perjuicio de la posición de Corea sobre si las entregas por medios electrónicos deben clasificarse como comercio de servicios o mercancías.

[43] La excepción de orden público únicamente podrá invocarse cuando se plantee una amenaza verdadera y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad.

[44] En las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos están comprendidas las medidas adoptadas por una Parte en virtud de su régimen fiscal que:a)se aplican a inversores y proveedores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte;b)se aplican a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte;c)se aplican a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión fiscal, con inclusión de las medidas de cumplimiento;d)se aplican a los consumidores de servicios suministrados en o desde el territorio de otra Parte con el fin de garantizar la imposición o recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de fuentes que se hallan en el territorio de la Parte;e)establecen una distinción entre los inversores y proveedores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todos los países y los demás inversores y proveedores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva, of)determinan, asignan o reparten ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva de la Parte.Los términos o conceptos fiscales que figuran en esta letra y en esta nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, con arreglo al Derecho interno de la Parte que adopte la medida.

[45] Las "graves dificultades en el funcionamiento de la política monetaria o en la política de tipos de cambio" incluyen, aunque no exclusivamente, los problemas graves en la balanza de pagos o las dificultades financieras externas, y las medidas de salvaguardia en virtud del presente artículo no se aplicarán con respecto a las inversiones extranjeras directas.

[46] En particular, las medidas de salvaguardia previstas en el presente artículo deben aplicarse de forma que:a)no sean confiscatorias;b)no constituyan un régimen de doble o múltiple tipo de cambio;c)no interfieran de otro modo en la capacidad de los inversores para obtener una tasa de rentabilidad normal de mercado en el territorio de la Parte que adopte medidas de salvaguardia respecto a cualquier activo restringido;d)eviten lesionar innecesariamente los intereses comerciales, económicos o financieros de la otra Parte;e)sean temporales y se supriman progresivamente a medida que mejore la situación que haya conducido a la imposición de tales medidas, yf)sean publicadas con celeridad por las autoridades competentes responsables de la política cambiaria.

[47] La Unión Europea o los Estados miembros de la Unión Europea o Corea.

[48] Mientras persistan las circunstancias presentes en el momento de la adopción inicial de las medidas de salvaguardia o de medidas equivalentes, la Parte afectada podrá prolongar la aplicación de las medidas de salvaguardia una vez durante otros seis meses. Sin embargo, si surgen circunstancias excepcionales por las que una Parte solicita otra prórroga de las medidas de salvaguardia, se coordinará de antemano con la otra Parte en relación con la implementación de cualquier prórroga propuesta.

[49] Incluido en el documento de la OMC "Negs 268(Job No[1].8274)", de 19 de noviembre de 2007.

[50] A efectos del presente apartado, la retransmisión en el territorio de una Parte a través de una red de abonados cerrada y definida que no sea accesible desde el exterior del territorio de la Parte no constituye retransmisión por internet.

[51] En la presente subsección, "indicación geográfica" hace referencia a:(a)las indicaciones geográficas, denominaciones de origen, vinos de calidad producidos en una región especificada y vinos de mesa con indicación geográfica contemplados en el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006; el Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008; el Reglamento (CEE) no 1601/1991 del Consejo, de 10 de junio de 1991; el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999; y el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, o en las disposiciones que sustituyan a dichos Reglamentos, y(b)las indicaciones geográficas amparadas por la Ley de control de la calidad de los productos agrícolas (Agricultural Products Quality Control Act en inglés), Ley no 9759, de 9 de junio de 2009, y la Ley de la fiscalidad de las bebidas alcohólicas (Liquor Tax Act en inglés), Ley no 8852, de 29 de febrero de 2008, de Corea.

[52] La protección de una indicación geográfica con arreglo a la presente subsección se aplicará sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo.

[53] A efectos de la presente subsección, se entenderá por "vinos" los productos de la partida 22.04 del SA que:a)cumplan lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, el Reglamento (CE) no 606/2009 de la Comisión, de 10 de julio de 2009, el Reglamento (CE) no 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, o la legislación que los sustituya, ob)cumplan lo dispuesto en la Ley de control de la calidad de los productos agrícolas (Ley no 9759, de 9 de junio de 2009) y la Ley de la fiscalidad de las bebidas alcohólicas (Ley no 8852, de 29 de febrero de 2008), de Corea.

[54] A efectos de la presente subsección, se entenderá por "vinos aromatizados" los productos de la partida 22.05 del SA que:(a)cumplan lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1601/1991 del Consejo, de 10 de junio de 1991, o la legislación que lo sustituya, o(b)cumplan lo dispuesto en la Ley de control de la calidad de los productos agrícolas (Ley no 9759, de 9 de junio de 2009) y la Ley de la fiscalidad de las bebidas alcohólicas (Ley no 8852, de 29 de febrero de 2008), de Corea.

[55] A efectos de la presente subsección, se entenderá por "bebidas espirituosas" los productos de la partida 22,08 del SA que:(a)cumplan lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, y el Reglamento (CEE) no 1014/90 de la Comisión, de 24 de abril de 1990, o la legislación que los sustituya, o(b)cumplan lo dispuesto en la Ley de control de la calidad de los productos agrícolas (Ley no 9759, de 9 de junio de 2009) y la Ley de la fiscalidad de las bebidas alcohólicas (Ley no 8852, de 29 de febrero de 2008), de Corea.

[56] Para todas las mercancías, el término "producto análogo" se interpretará conforme al artículo 23, apartado 1, del Acuerdo sobre los ADPIC, relativo a la utilización de una indicación geográfica que identifique vinos para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica de que se trate, o que identifique bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica en cuestión.

[57] Cuando una solicitud emane:a)de Corea para un producto originario que entre dentro del ámbito de aplicación de la legislación de la Unión Europea contemplada en el artículo 10.18, apartado 2, y las notas a pie de página del artículo 10.19, ob)de la Unión Europea para un producto originario que entre dentro del ámbito de aplicación de la legislación de Corea contemplada en el artículo 10.18, apartado 1, y las notas a pie de página del artículo 10.19;para añadir una denominación de origen al presente Acuerdo reconocida por cualquier Parte como indicación geográfica a tenor del artículo 22, apartado 1, del Acuerdo sobre los ADPIC a través de legislación de cualquier Parte con excepción de la mencionada en el artículo 10.18, apartados 1, y las notas a pie de página del artículo 10.19, las Partes acuerden examinar si la indicación geográfica puede añadirse al presente Acuerdo con arreglo a la presente subsección.

[58] Se trata de modificar la indicación geográfica como tal, incluso la denominación y la categoría del producto. Las modificaciones de las especificaciones mencionadas en los artículos 10.18, apartados 3 y 4, o las modificaciones de los organismos de control responsables mencionados en el artículo 10.18, apartado 6, letra d), siguen siendo responsabilidad única de la Parte de la que proviene la indicación geográfica. Tales modificaciones pueden comunicarse con fines informativos.

[59] La decisión de dejar de proteger una indicación geográfica sigue siendo responsabilidad única de la Parte de la que proviene la indicación geográfica.

[60] Corea considera que un dibujo o modelo no es nuevo si un dibujo o modelo idéntico o similar se ha hecho público o se ha concebido públicamente antes de que se haya presentado la solicitud de registro del dibujo o modelo. Corea considera que un dibujo o modelo no es original si puede haber sido creado fácilmente a partir de una combinación de dibujos o modelos que se han hecho públicos o se han concebido públicamente antes de que se haya presentado la solicitud de registro del dibujo o modelo. La Unión Europea considera que un dibujo o modelo no es nuevo si un dibujo o modelo idéntico se ha hecho público antes de la fecha de presentación de un dibujo o modelo registrado o antes de la fecha de divulgación de un dibujo o modelo no registrado. La Unión Europea considera que un dibujo o modelo no tiene carácter individual si la impresión general que produce a los usuarios informados no difiere de la impresión general que produce a dichos usuarios cualquier otro dibujo o modelo hecho público.

[61] A efectos del presente artículo, la Unión Europea y Corea consideran que los términos "dibujo o modelo no registrado" y "apariencia no registrada" tienen un significado similar. Las condiciones de protección de un "dibujo o modelo no registrado" o una "apariencia no registrada" están previstas:a)por Corea en la Ley de prevención de la competencia desleal y de secreto comercial (en inglés, Unfair Competition Prevention and Trade Secret Protection Act Prevention), Ley no 8767, de 21 de diciembre de 2007, yb)por la Unión Europea en el Reglamento (CE) no 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1891/2006 del Consejo, de 18 de diciembre de 2006.

[62] A efectos del presente artículo, la Unión Europea considera que "presentación" significa "oferta" o "puesta en el mercado", y Corea considera que "presentación" significa "cesión, leasing o exhibición para su cesión o leasing".

[63] La protección de un dibujo o modelo con arreglo a la legislación sobre derechos de autor no se concede automáticamente, sino únicamente si el dibujo o modelo cumple los requisitos para obtener la protección con arreglo a la legislación sobre derechos de autor.

[64] Según la definición del anexo 2-D (Productos Farmacéuticos y Sanitarios).

[65] Los productos fitosanitarios, en la forma en que se suministran al usuario, contienen o están compuestos de sustancias activas, protectores o sinergistas, y están destinados a uno de los usos siguientes:a)proteger los vegetales o los productos vegetales de todos los organismos nocivos o evitar la acción de estos, excepto cuando dichos productos se utilicen principalmente por motivos de higiene y no para la protección de vegetales o productos vegetales;b)influir en los procesos vitales de los vegetales como, por ejemplo, las sustancias que influyen en su crecimiento, pero de forma distinta de los nutrientes;c)conservar los productos vegetales, siempre y cuando dichas sustancias o dichos productos no estén sujetos a las disposiciones particulares de la Unión Europea sobre conservantes;d)destruir vegetales o partes de vegetales no deseados, excepto las algas, a menos que los productos sean aplicados en el suelo o el agua para proteger los vegetales, oe)controlar o evitar el crecimiento no deseado de vegetales, excepto las algas, a menos que los productos sean aplicados en el suelo o el agua para proteger los vegetales.

[66] Sin perjuicio de una eventual extensión para uso pediátrico, si las Partes prevén dicha posibilidad.

[67] Según la definición del anexo 2-D (Productos Farmacéuticos y Sanitarios).

[68] Según se define en el artículo 10.2, apartado 2, letras a) a h).

[69] A efectos del presente apartado, el alcance de "intermediario" se determina en la legislación de cada Parte, pero incluye las personas que entregan o distribuyen los productos ilícitos y, en su caso, también a los proveedores de servicios en línea.

[70] A efectos del presente apartado, el alcance de "intermediario" se determina en la legislación de cada Parte, pero incluye las personas que entregan o distribuyen los productos ilícitos y, en su caso, también a los proveedores de servicios en línea.

[71] El término "derechos afines" está definido por cada Parte de conformidad con sus obligaciones internacionales.

[72] A efectos de la función contemplada en el artículo 10.63, por "proveedor de servicios" se entenderá el proveedor de servicios de transmisión, enrutamiento o conexiones para las comunicaciones digitales en línea, sin modificación de su contenido, entre puntos especificados por el usuario del material a su elección, y a efectos de las funciones contempladas en los artículos 10.64 0.65, por "proveedor de servicios" se entenderá el proveedor u operador de instalaciones de servicios en línea o de acceso a la red.

[73] Queda entendido que no habrá obligación de aplicar estos procedimientos a las importaciones de mercancías comercializadas en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento.

[74] "Tránsito en aduana, transbordo y colocación en zona franca" según lo definido en el Convenio de Kioto.

[75] Para Corea, la "inclusión en un régimen de suspensión" incluye la importación temporal y la fábrica-almacén. Para la Unión Europea, la "inclusión en un régimen de suspensión" incluye la importación temporal y las operaciones de perfeccionamiento activo o de transformación bajo control aduanero.

[76] A efectos del presente artículo, se entiende por mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual:a)mercancías falsificadas, que sean:i)mercancías, incluido el embalaje, en las que figure sin autorización una marca idéntica a la marca registrada de forma válida para los mismos tipos de mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esta marca y que, por tanto, vulnere los derechos del titular de la marca,ii)todo signo de marca (logotipo, etiqueta, autoadhesivo, folleto, manual de empleo o documento de garantía), incluso presentado por separado, en las mismas condiciones que las mercancías contempladas en la letra a), inciso i), oiii)los embalajes donde figuren marcas de las mercancías falsificadas, presentados por separado y en las mismas condiciones que las mercancías contempladas en la letra a), inciso i);b)los productos pirateados sean o contengas copias fabricadas sin el consentimiento del titular, o de una persona debidamente autorizada por el titular del derecho en el país de producción, de derechos de autor o derechos afines, registrado o no según la legislación de cada Parte, oc)las mercancías que, con arreglo a la legislación de la Parte donde se presente la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras, vulneren:i)una patente,ii)una protección de las obtenciones vegetales,iii)un dibujo o modelo registrado, oiv)una indicación geográfica.

[77] Incluida, al menos, la persona que es propietaria de las mercancías o tiene un derecho similar de disponer de ellas.

[78] La aplicación del presente artículo a las prácticas concertadas está determinado por la legislación de cada Parte en materia de competencia.

[79] Una Parte concede derechos especiales cuando designa o limita a dos o más el número de empresas autorizadas a suministrar mercancías o servicios, según criterios que no son objetivos, proporcionales y no discriminatorios, o concede a determinadas empresas ventajas jurídicas o reglamentarias que afectan sustancialmente a la capacidad de cualquier otra empresa de suministrar los mismos bienes o servicios.

[80] Medidas discriminatorias son las que no son conformes con el trato nacional definido en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, incluidas las modalidades y condiciones fijadas en sus anexos pertinentes.

[81] Las Partes acuerdan que el presente artículo solo se aplica a las subvenciones recibidas después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

[82] A efectos del presente Acuerdo, las subvenciones concedidas a las pequeñas y medianas empresas con arreglo a criterios o condiciones de carácter objetivo, tal como se prevé en el artículo 2.1, letra b), así como en la nota 2, del Acuerdo SMC no estarán sujetas a lo dispuesto en el presente artículo.

[83] El comercio internacional de las Partes abarca los mercados nacionales y las exportaciones.

[84] Cuando se hace referencia al trabajo en el presente capítulo, se incluyen las cuestiones pertinentes de la Agenda del Trabajo Decente acordada por la Organización Internacional del Trabajo (denominada en lo sucesivo "OIT") y la Declaración Ministerial de 2006 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre el Empleo Pleno y el Trabajo Decente.

[85] Decisión 1/CP.13 de la CMNUCC, adoptada en la decimotercera sesión de la Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

[86] Para las diferencias relativas al Protocolo relativo a la Cooperación Cultural, todas las referencias del presente capítulo al Comité de Comercio se entenderán hechas al Comité relativo a la Cooperación Cultural.

[87] Son mercancías estacionales las mercancías cuyas importaciones, durante un período representativo, no tienen lugar durante todo el año, sino que se concentran en momentos específicos del mismo a consecuencia de factores estacionales.

[88] Según lo establecido en el Protocolo relativo a la Cooperación Cultural, el Comité de Comercio no tendrá jurisdicción sobre el Protocolo y el Comité de Cooperación Cultural ejercerá, en lo que respecta a dicho Protocolo, todas las funciones del Comité de Comercio que sean pertinentes para aplicar el citado Protocolo.

LISTA DE ANEXOS

Anexo 1 del capítulo uno | Página deliberadamente en blanco |

Anexo 2-A del capítulo dos | Eliminación de los derechos de aduana |

Anexo 2-B del capítulo dos | Electrónica |

Anexo 2-C del capítulo dos | Vehículos de motor y sus componentes |

Anexo 2-D del capítulo dos | Productos farmacéuticos y productos sanitarios |

Anexo 2-E del capítulo dos | Productos químicos |

Anexo 3 del capítulo tres | Medidas de salvaguardia agrícola |

Anexo 4 del capítulo cuatro | Coordinador de OTC |

Anexo 5 del capítulo cinco | Página deliberadamente en blanco |

Anexo 6 del capítulo seis | Página deliberadamente en blanco |

Anexo 7-A del capítulo siete | Listas de compromisos |

Anexo 7-B del capítulo siete | Exención del trato NMF |

Anexo 7-C del capítulo siete | Lista de exenciones NMF |

Anexo 7-D del capítulo siete | Compromiso adicional sobre servicios financieros |

Anexo 8 del capítulo ocho | Página deliberadamente en blanco |

Anexo 9 del capítulo nueve | Contratos CET y concesiones de obras públicas |

Anexo 10-A del capítulo diez | Indicaciones geográficas de productos agrícolas y alimenticios |

Anexo 10-B del capítulo diez | Indicaciones geográficas de vinos, vinos aromatizados y bebidas espirituosas |

Anexo 11 del capítulo once | Página deliberadamente en blanco |

Anexo 12 del capítulo doce | Página deliberadamente en blanco |

Anexo 13 del capítulo trece | Cooperación en materia de comercio y desarrollo sostenible |

Anexo 14-A del capítulo catorce | Mecanismo de mediación para medidas no arancelarias |

Anexo 14-B del capítulo catorce | Reglamento interno del procedimiento arbitral |

Anexo 14-C del capítulo catorce | Código de conducta de los miembros de los paneles arbitrales y los mediadores |

Anexo 15 del capítulo quince | Página deliberadamente en blanco |

ANEXOS OMITIDOS EN PÁGINAS 82 A 1426

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/09/2010
  • Fecha de publicación: 14/05/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 16/09/2010
  • Contiene Acuerdo de 6 de octubre de 2010 y Protocolos adjuntos a la misma.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo el 13 de diciembre de 2015. (DOUE L 307, de 25 de noviembre de 2015).
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 5 del Protocolo de cooperación cultural, sobre ampliación del plazo de los derechos de coproducción audiovisual: Decisión 2023/413, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-2023-80268).
    • con el art. 5 del Protocolo de cooperación cultural, sobre ampliación del plazo de los derechos de coproducción audiovisual: Decisión 2023/412, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-2023-80267).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 5 del Protocolo de cooperación cultural, sobre ampliación del plazo de los derechos de coproducción audiovisual: Decisión 470/2020, de 25 de marzo (Ref. DOUE-L-2020-80556).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 343, de 22 de diciembre de 2017 (Ref. DOUE-L-2017-82582).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre aprobación del Acuerdo: Decisión 2015/2169, de 1 de octubre (Ref. DOUE-L-2015-82339).
    • con el art. 14.18, sobre establecimiento de una Lista de árbitros: Decisión 2013/111, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-80403).
    • sobre Reglamento interno del Comité de Comercio: Decisión 2013/110, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-80402).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comercio
  • Corea del Sur
  • Denominaciones de origen

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