Está Vd. en

Documento DOUE-L-2020-80556

Decisión (UE) 2020/470 del Consejo de 25 de marzo de 2020 relativa a la ampliación del período de aplicación del derecho de las coproducciones audiovisuales con arreglo al artículo 5 del Protocolo relativo a la cooperación cultural del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra.

Publicado en:
«DOUE» núm. 101, de 1 de abril de 2020, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2020-80556

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el artículo 3, apartado 1, de la Decisión (UE) 2015/2169 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (1),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

 

(2)

El 1 de octubre de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2015/2169 relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra.

 

El Protocolo relativo a la cooperación cultural (2) (en lo sucesivo, «el Protocolo»), anejo al Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (3), establece, en su artículo 1, el marco de cooperación entre las Partes a fin de facilitar el intercambio de actividades, bienes y servicios de carácter cultural, también en el sector audiovisual.

(3)

El Protocolo incluye, con carácter excepcional, disposiciones sobre la aplicación del derecho de las coproducciones audiovisuales a beneficiarse de los respectivos regímenes que se reserva, en principio, para países en desarrollo con industrias audiovisuales en desarrollo.

(4)

De conformidad con el artículo 5, apartado 8, letra b), del Protocolo, tras el período inicial de tres años, el derecho se renovará otros tres años y, a partir de entonces, debe renovarse automáticamente por períodos sucesivos de la misma duración, a no ser que una Parte dé por concluido el derecho notificándolo por escrito al menos tres meses antes de que expire el período inicial o cualquier período posterior. El Comité de Cooperación Cultural debe evaluar en su debido momento cuáles son los efectos reales del Protocolo en relación con las coproducciones audiovisuales y la Unión debe basarse en ellos para adoptar una decisión sobre la ampliación o no del derecho en 2023 durante un nuevo período de tres años.

(5)

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Decisión (UE) 2015/2169, la Comisión debe notificar a la República de Corea que la Unión no tiene intención de ampliar el período de aplicación del derecho de coproducción con arreglo al artículo 5 del Protocolo, de conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 5, apartado 8, del Protocolo, salvo que, a propuesta de la Comisión, el Consejo acuerde, cuatro meses antes de que finalice el citado período, que dicho derecho continúe. Si el Consejo acuerda que continúe el derecho, dicho procedimiento debe volver a ser aplicable al final del nuevo período de aplicación del derecho. Para el propósito específico de decidir sobre la continuación del período de aplicación del derecho, el Consejo debe pronunciarse por unanimidad.

(6)

El 17 de octubre de 2019 se consultó al Grupo de Asesoramiento Interno de la Unión previsto en el artículo 3, apartado 5, del Protocolo sobre la ampliación del período de aplicación del derecho, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 8, del Protocolo.

(7)

 

 

(8)

Dada la relación estrecha, histórica y singular que existe entre la Unión y la República de Corea, el Consejo está de acuerdo con la ampliación del período de aplicación del derecho de las coproducciones audiovisuales a beneficiarse de los respectivos regímenes de las Partes para la promoción de los contenidos culturales locales o regionales tal como dispone el artículo 5, apartados 4 a 7 del Protocolo.

 

La presente Decisión no debe afectar a las competencias respectivas de la Unión y de los Estados miembros. No debe afectar, en particular, a la competencia de los Estados miembros para celebrar acuerdos de coproducción.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda ampliado por un período de tres años, del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2023, el período de aplicación del derecho de las coproducciones audiovisuales a beneficiarse de los respectivos regímenes de las Partes para la promoción de los contenidos culturales locales o regionales, tal como dispone el artículo 5, apartados 4 a 7, del Protocolo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2020.

Por el Consejo

La Presidenta

A. METELKO-ZGOMBIĆ

(1)  DO L 307 de 25.11.2015, p. 2.

(2)  DO L 127 de 14.5.2011, p. 1418.

(3)  DO L 127 de 14.5.2011, p. 6.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la nulidad en la forma indicada, por Sentencia de 1 de marzo de 2022 (Ref. DOUE-Z-2022-70022).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5 del Protocolo de cooperación cultural del Acuerdo de 6 de octubre de 2010 (Ref. DOUE-L-2011-80946).
  • CITA Decisión 2015/2169, de 1 de octubre (Ref. DOUE-L-2015-82339).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación cultural
  • Corea del Sur
  • Industria audiovisual

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid