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Documento DOUE-L-2004-80480

Decisión de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE [notificada con el número C(2003) 5242].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 73, de 11 de marzo de 2004, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2004-80480

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 12 y los incisos i) y ii) de su artículo 19,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, la letra b) del apartado 3 de su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 12 de la Directiva 90/426/CEE establece que, para poder ser importados, los équidos deberán proceder de países terceros o de partes de países terceros que figuren en una lista que deberá incluirse en la lista de terceros países elaborada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (3).

(2) La Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1979, por la que se confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies vacuna y porcina y de carnes frescas (4), se ha modificado sustancialmente, de tal manera que los équidos quedan excluidos de su ámbito de aplicación. No obstante, las Decisiones adoptadas por la Comisión sobre la base de la Directiva 90/426/CEE, en relación con las condiciones de policía sanitaria para las importaciones de équidos, establecen listas de terceros países autorizados para exportar a la Comunidad dichos animales que se basan en la Decisión 79/542/CEE.

(3) Las normas que regulan las condiciones de policía sanitaria para la importación de animales vivos con arreglo a la Directiva 72/462/CEE, y, en particular, a las disposiciones de su artículo 3, relativo a una lista de terceros países autorizados para la exportación de animales vivos, se encuentran sometidas a revisión en la actualidad. A tal fin, la Comisión adoptó una propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación en la Comunidad de determinados animales vivos y se modifican las Directivas 72/462/CEE, 90/426/CEE, 92/65/CEE y 97/78/CE (5). En este contexto, el artículo 12 de la Directiva 90/426/CEE se modificará a fin de que incluya los principios que deben guiar la confección de una lista de terceros países a partir de los cuales se autoriza la importación de équidos.

(4) La Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados (6), incluye, en su anexo I, una lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la admisión temporal de dichos animales y establece los grupos sanitarios de terceros países.

(5) La Decisión 93/195/CEE de la Comisión, de 2 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (7), incluye, en su anexo I, una lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la reintroducción de dichos animales.

(6) La Decisión 93/196/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos de abasto (8), recoge, en la nota 3 del anexo II, una lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de dichos animales.

(7) La Decisión 93/197/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción (9), incluye, en su anexo I, una lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de dichos animales.

(8) Es conveniente enumerar los terceros países autorizados para la importación de équidos en la Comunidad en un único acto comunitario.

(9) En algunos casos, sólo se autorizan categorías especificadas de équidos o determinados tipos de importación de una parte del territorio de un tercer país, conforme a lo dispuesto en la Decisión 92/160/CEE de la Comisión, de 5 de marzo de 1992, por la que se establece la regionalización de determinados terceros países para las importaciones de équidos (10), por lo que, en aras de la claridad y la transparencia, procede incluir dichas condiciones de regionalización en la lista de terceros países autorizados y derogar la Decisión 92/160/CEE.

(10) Dado que la lista de terceros países es una lista de principio, se deberán prever referencias a condiciones específicas o a restricciones aplicables a la importación de équidos de conformidad con la legislación comunitaria.

(11) La Decisión 95/461/CE de la Comisión (11) establece medidas de protección en relación con la aparición de la encefalomielitis equina venezolana en Venezuela y en Colombia que prohíben la readmisión de caballos registrados tras su exportación temporal procedentes de Venezuela y de Colombia. Parece conveniente, por tanto, adaptar la lista en consecuencia.

(12) La Decisión 97/10/CE de la Comisión de 12 de diciembre de 1996, por la que se modifican la Decisión 79/542/CEE del Consejo y las Decisiones 92/160/CEE, 92/260/CEE y 93/197/CEE de la Comisión en lo que respecta a la admisión temporal y la importación en la Comunidad de caballos registrados procedentes de Sudáfrica (12), establece condiciones específicas para la importación, incluida la regionalización.

(13) La Decisión 94/63/CE de la Comisión, de 31 de enero de 1994, por la que se establece la lista provisional de los países terceros a partir de los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina, caprina y equina, y de óvulos y embriones de la especie porcina (13), se refiere, en la parte II de su anexo, a las partes 1 y 2 del anexo de la Decisión 79/542/CEE. Dicha lista se creó con arreglo al artículo 28 de la Directiva 92/65/CEE por un período transitorio de tres años.

(14) La Decisión 2000/284/CE de la Comisión, de 31 de marzo de 2000, por la que se establece la lista de los centros de recogida de esperma autorizados para importar en la Comunidad esperma equino procedente de terceros países y se modifican las Decisiones 96/539/CE y 96/540/CE (14), incluye una lista de países y establecimientos a partir de los cuales se autoriza la importación de esperma equino.

(15) La Decisión 96/539/CE de la Comisión, de 4 de septiembre de 1996, relativa a las condiciones y certificados sanitarios para la importación de esperma de equinos (15), y la Decisión 96/540/CE de la Comisión, de 4 de septiembre de 1996, relativa a las condiciones zoosanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación en la Comunidad Europea de óvulos y embriones de la especie equina (16), establecen las condiciones zoosanitarias aplicables a la importación de esperma, óvulos y embriones de equinos, por lo que también se debe hacer referencia a dichas disposiciones en una lista consolidada de terceros países.

(16) Es conveniente combinar las diferentes listas específicas de países y las condiciones de regionalización establecidas en las Decisiones 79/542/CEE, 92/160/CEE, 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE, 93/197/CEE y 94/63/CE en una única lista consolidada en la que se especifiquen los grupos sanitarios de terceros países y, cuando proceda, las condiciones específicas para la importación de équidos y de esperma, óvulos y embriones de dicha especie procedentes de los terceros países mencionados.

(17) Por tanto, procede derogar las Decisiones 92/160/CEE y 95/461/CEE y modificar las Decisiones 94/63/CE y 93/195/CEE en consecuencia.

(18) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

La presente Decisión establece una lista de terceros países, o partes de los mismos en los que se aplica la regionalización, a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos y de su esperma, óvulos y embriones, e indica las condiciones restantes aplicables a dichas importaciones.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

"categoría de équidos": équidos, tal como se define en las letras c), d) y e) del artículo 2 de la Directiva 90/426/CEE, y caballos registrados,

"importación": la introducción en territorio comunitario de équidos vivos de conformidad con las condiciones establecidas específicamente para el tipo de importación concreto, y, en particular, la admisión temporal y la reintroducción tras la exportación y la importación temporales.

Artículo 3

Importación de équidos vivos

Los Estados miembros autorizarán la importación en la Comunidad de équidos vivos procedentes de los terceros países o de partes de los territorios de dichos terceros países que figuren en las columnas 2 y 4 de la lista incluida en el anexo, de conformidad con las indicaciones previstas en el anexo I, que son las siguientes:

- la admisión temporal de los caballos registrados, tal como se indica en la columna 6,

- la reintroducción, tras la exportación temporal, de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, tal como se indica en la columna 7,

- la importación de caballos registrados, tal como se indica en la columna 8,

- la importación de équidos de abasto, tal como se indica en la columna 9,

- la importación de équidos registrados y de équidos de crianza y renta, tal como se indica en la columna 10.

Artículo 4

Importación de esperma de la especie equina

Los Estados miembros autorizarán la importación de esperma de la especie equina procedente de los terceros países o de partes del territorio de los terceros países enumerados en las columnas 2 y 4 del anexo I, respectivamente, de los cuales se autorice también la importación permanente de caballos registrados, équidos registrados o équidos de crianza y renta. Estas importaciones estarán sujetas a la condición de que el esperma destinado a su exportación a la Comunidad se haya recogido exclusivamente de équidos pertenecientes a la categoría de équidos vivos autorizados para la importación permanente. Estas importaciones deberán satisfacer también los requisitos correspondientes a las indicaciones que figuran en las columnas 11, 12 y 13 del anexo I.

Artículo 5

Importación de óvulos y embriones de la especie equina

Los Estados miembros autorizarán la importación de óvulos y embriones de la especie equina de los terceros países o partes del territorio de los terceros países enumerados en las columnas 2 y 4 del anexo I, respectivamente, de los cuales se autorice también la importación permanente de équidos registrados y équidos de crianza y renta. Estas importaciones deberán satisfacer los requisitos correspondientes a las indicaciones que figuran en la columna 14 del anexo I.

Artículo 6

Condiciones para la importación de équidos procedentes de terceros países

Los Estados miembros sólo autorizarán la importación de équidos que cumplan las siguientes condiciones:

a) los équidos deberán cumplir los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado correspondiente, previsto en las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE y 93/197/CEE, por lo que respecta a la categoría pertinente de équido, al tipo de importación y al grupo sanitario, tal como se indica en la columna 5 del anexo I, al que haya sido asignado el tercer país o la parte del territorio del tercer país de exportación;

b) cuando proceda, la importación de équidos estará sujeta a las garantías o condiciones suplementarias a las que se hace referencia en la columna 15 del cuadro incluido en el anexo I de la presente Decisión;

c) los équidos no deberán viajar en un medio de transporte que traslade otros équidos que no estén destinados a la Comunidad;

d) a menos que las condiciones zoosanitarias específicas para la importación en la Comunidad lo autoricen, los équidos no viajarán en un medio de transporte que traslade équidos cuya calificación zoosanitaria sea inferior;

e) durante el transporte a la Comunidad, los équidos no se descargarán en el territorio de un tercer país o en una parte del territorio de un tercer país que no esté autorizado para la importación de équidos en la Comunidad;

f) durante el transporte a la Comunidad, los équidos no se trasladarán por carretera, ferrocarril o a pie a través del territorio o parte del territorio de un tercer país que no esté autorizado para, al menos, un tipo de importación de una categoría de équidos como mínimo;

g) los équidos deberán llegar al puesto de inspección fronterizo situado en el punto de entrada a la Comunidad en el plazo de los diez días posteriores a su certificación, en el tercer país de exportación, para el transporte o el desplazamiento con destino a la Comunidad. En el caso de transporte marítimo, al período de diez días se le sumará el del viaje por mar.

Artículo 7

Condiciones para la importación de esperma equino de terceros países

Las importaciones en la Comunidad de esperma de la especie equina sólo se permitirán en el caso de que dicho esperma se haya recogido en los centros de recogida de esperma autorizados con arreglo a la Directiva 92/65/CEE y enumerados en la Decisión 2000/284/CE, y cumpla las condiciones establecidas en el certificado sanitario previsto en la Decisión 96/539/CE.

Artículo 8

Condiciones para la importación de óvulos y embriones de la especie equina procedentes de terceros países

La importación en la Comunidad de los óvulos y los embriones de la especie equina sólo se permitirá en el caso de que dichos óvulos y embriones cumplan las condiciones establecidas en el certificado sanitario previsto en la Decisión 96/540/CE.

Artículo 9

Modificaciones

1. Los anexos I y II de la Decisión 93/195/CEE se modificarán de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.

2. La Decisión 94/63/CE se modificará como sigue:

a) el título de la Decisión se sustituirá por el siguiente:

"Decisión de la Comisión, de 31 de enero de 1994, por la que se establece una lista de los países terceros a partir de los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de esperma, óvulos y embriones de las especies ovina, caprina y equina, y de óvulos y embriones de la especie porcina";

b) en el artículo 1, se suprimirá el segundo párrafo;

c) en el anexo, se suprimirá la parte II.

Artículo 10

Derogaciones

Quedan derogadas las Decisiones 92/160/CEE y 95/461/CE.

Artículo 11

Fecha de aplicación

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 2004.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 6 de enero de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

________

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(2) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1398/2003 de la Comisión (DO L 198 de 6.8.2003, p. 3).

(3) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.

(4) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/212/CE (véase la pàgina 11 del presente Diario Oficial).

(5) COM(2003) 570.

(6) DO L 130 de 15.5.1992, p. 67; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/541/CE (DO L 185 de 24.7.2003, p. 41).

(7) DO L 86 de 6.4.1993, p. 1; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/611/CE (DO L 214 de 8.8.2001, p. 49).

(8) DO L 86 de 6.4.1993, p. 7; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/611/CE.

(9) DO L 86 de 6.4.1993, p. 16; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/541/CE.

(10) DO L 71 de 18.3.1992, p. 27; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/635/CE (DO L 206 de 3.8.2002, p. 20).

(11) DO L 265 de 8.11.1995, p. 40.

(12) DO L 3 de 7.4.1997, p. 9; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/541/CE.

(13) DO L 28 de 2.2.1994, p. 47; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/734/CE (DO L 275 de 18.10.2001, p. 19).

(14) DO L 94 de 14.4.2000, p. 35; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/574/CE (DO L 196 de 2.8.2003, p. 27).

(15) DO L 230 de 11.9.1996, p. 23; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/284/CE (DO L 94 de 14.4.2000, p. 35).

(16) DO L 230 de 11.9.1996, p. 28; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/284/CE.

ANEXO I

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 5 A 8

Leyenda:

TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 8 A 9

ANEXO II

La Decisión 93/195/CEE se modifica del siguiente modo:

1) La lista de terceros países del grupo D del anexo I se sustituye por la siguiente:"Argentina (AR), Barbados (BB), Bermudas (BM), Bolivia (BO), Brasil (1) (BR), Chile (CL), Costa Rica (1) (CR), Cuba (CU), Jamaica (JM), México (1) (MX), Perú (1) (PE), Paraguay (PY) y Uruguay (UY)".

2) La lista de terceros países del grupo D incluida en el título del certificado sanitario del anexo II se sustituye por la siguiente:"Argentina, Barbados, Bermudas, Bolivia, Brasil (1), Chile, Costa Rica (1), Cuba, Jamaica, México (1), Perú (1), Paraguay y Uruguay".

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 06/01/2004
  • Fecha de publicación: 11/03/2004
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2004.
  • Fecha de derogación: 01/10/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificado sanitario
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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