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Documento DOUE-L-2013-82755

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, por la que se modifica el anexo I de la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a la entrada correspondiente a Brasil en la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina, se modifica el anexo II, letra D, de la Decisión 92/260/CEE en cuanto a los requisitos de ensayo para la detección del muermo, y se modifican las Decisiones 92/260/CEE, 93/196/CEE y 93/197/CEE en lo relativo a determinadas denominaciones geográficas [notificada con el número C(2013) 8553].

Publicado en:
«DOUE» núm. 326, de 6 de diciembre de 2013, páginas 49 a 52 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-82755

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a), Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países ( 2 ), y, en particular, su artículo 12, apartados 1 y 4, su artículo 15, letra a), su artículo 16, apartado 2, y su artículo 19, letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 92/65/CEE establece las condiciones aplicables a las importaciones en la Unión, entre otras cosas, de esperma, óvulos y embriones de la especie equina. Dichas condiciones deben ser al menos equivalentes a las aplicables al comercio entre Estados miembros.

(2) En la Directiva 2009/156/CE se establecen las condiciones zoosanitarias para la importación en la Unión de équidos vivos. Conforme a esta Directiva, solo se autoriza la importación de équidos en la Unión a partir de terceros países, o territorio de los mismos, cuando se aplica la regionalización, que lleven seis meses indemnes de muermo.

(3) La Decisión 2004/211/CE de la Comisión ( 3 ) establece una lista de terceros países, o partes de los mismos, cuando se aplica la regionalización, a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos y de su esperma, óvulos y embriones, e indica las demás condiciones aplicables a dichas importaciones. Brasil está incluido actualmente en dicha lista, que figura en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

(4) La Decisión 92/260/CEE de la Comisión ( 4 ) establece las condiciones de sanidad animal y las normas sobre certificación veterinaria para la admisión temporal de caballos registrados.

(5) La Decisión 93/195/CEE de la Comisión ( 5 ) establece las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal.

(6) La Decisión 93/196/CEE de la Comisión ( 6 ) establece las condiciones de sanidad animal y las normas sobre certificación veterinaria para la importación de équidos para el sacrificio.

(7) La Decisión 93/197/CEE de la Comisión ( 7 ) establece las condiciones de sanidad animal y las normas sobre certificación para la importación de équidos registrados y de équidos de cría y producción.

(8) El muermo está presente en partes del territorio de Brasil y, como consecuencia, las importaciones de équidos y de su esperma, óvulos y embriones solo se autorizan a partir de la región BR-1 de su territorio, que se describe en la columna 4 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE. Están actualmente incluidos en la región BR-1 de Brasil los Estados de Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Paraná, São Paulo, Mato Grosso do Sul, Goiás, Distrito Federal, Espírito Santo, Rondônia y Mato Grosso.

(9) El 18 de abril, el 16 de mayo y el 25 de junio de 2013, Brasil notificó a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) la confirmación de casos de muermo equino en los Estados de São Paulo, Minas Gerais, Espírito Santo y Rondônia. En consecuencia, de conformidad con la Directiva 2009/156/CE, Brasil ha interrumpido la expedición de certificados zoosanitarios para todo el grupo de Estados federados incluidos en la región BR-1.

(10) El 9 de julio de 2013, Brasil comunicó a la Comisión las medidas adoptadas para evitar la introducción de muermo en las zonas de su territorio que figuran en la Decisión 2004/211/CE como indemnes de la enfermedad. Entre dichas medidas figura al menos una prueba para la detección del muermo, con resultado negativo, realizada antes del traslado de équidos procedentes de Estados miembros en los que hay muermo a cualquier grupo de équidos dentro de dichos Estados y a cualquier otro Estado de Brasil. Brasil confirmó que el Estado de Rio de Janeiro ha permanecido indemne de muermo desde que el 16 de julio de 2012 se notificó el último caso.

(11) Mediante carta de 30 de octubre de 2013, Brasil comunicó un caso de muermo en el Estado de Paraná.

(12) Dado que los Estados de São Paulo, Espírito Santo, Rondônia y Paraná ya no están indemnes de muermo y las autoridades competentes de Brasil han aportado garantías sobre la ausencia de la enfermedad en los demás Estados federados incluidos en la región BR-1 de su territorio, procede modificar la entrada correspondiente a esa región que figura en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE, para suprimir de ella São Paulo, Espírito Santo, Rondônia y Paraná y añadirle Rio de Janeiro.

(13) Como el riesgo de padecer el muermo es menor en el caso de caballos registrados que en otras categorías de équidos, la importación en la Unión de équidos procedentes de Brasil debe autorizarse solo para caballos registrados, de conformidad con las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE y 93/197/CEE.

(14) El 25 de febrero de 2013, la Comisión publicó el informe ( 1 ) de una auditoría de las exportaciones a la Unión de équidos y sus productos reproductivos, llevada a cabo en Brasil en octubre de 2012. Según dicho informe, es necesario suspender las importaciones de esperma, óvulos y embriones de animales de la especie equina procedentes de Brasil, hasta que se hayan aplicado y verificado las acciones correctoras recomendadas.

(15) Brasil forma parte del grupo sanitario D en el anexo I de la Decisión 92/260/CEE. Los caballos registrados destinados a su admisión temporal en la Unión deben cumplir las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación sanitaria del modelo D establecido en el anexo II de dicha Decisión. Para garantizar que los caballos registrados admitidos temporalmente en la Unión no padecen muermo, procede incluir en la parte III de dicho modelo de certificado, «Datos sanitarios», una confirmación de que el caballo registrado ha sido sometido a una prueba de fijación del complemento para la detección del muermo, con resultado negativo, realizada en una dilución de suero de 1 a 10 con una muestra de sangre tomada en los diez días anteriores al envío a la Unión.

(16) En aras de la claridad y la coherencia de la legislación de la Unión, deben modificarse las listas de países que figuran en el tercer guion del punto III (d) de los modelos de certificado A a E del anexo II de la Decisión 92/260/CEE para tener en cuenta las denominaciones geográficas actuales, ya establecidas en el anexo I de dicha Decisión.

(17) Hay que adaptar la nota 3 a pie de página del anexo II de la Decisión 93/196/CEE para aclarar que se prohíben las importaciones en la Unión de équidos para el sacrificio procedentes de Brasil.

(18) Por las razones mencionadas en el considerando 13, hay que precisar en el anexo I de la Decisión 93/197/CEE que, en el caso de Brasil, las condiciones zoosanitarias y de certificación veterinaria establecidas en el anexo II D se han de aplicar solamente a las importaciones de caballos registrados.

(19) Procede, por tanto, modificar en consecuencia las Decisiones 92/260/CEE, 93/196/CEE, 93/197/CEE y 2004/211/CE.

(20) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

______________________

( 1 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

( 2 ) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

( 3 ) Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).

( 4 ) Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados (DO L 130 de 15.5.1992, p. 67);

( 5 ) Decisión 93/195/CEE de la Comisión, de 2 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (DO L 86 de 6.4.1993, p. 1).

( 6 ) Decisión 93/196/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos de abasto (DO L 86 de 6.4.1993, p. 7).

( 7 ) Decisión 93/197/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción (DO L 86 de 6.4.1993, p. 16).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 92/260/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo II de la Decisión 93/196/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

El anexo I de la Decisión 93/197/CEE queda modificado de conformidad con el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 4

El anexo I de la Decisión 2004/211/CE queda modificado conforme al anexo IV de la presente Decisión.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2013.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión

____________________________

( 1 ) Informe de auditoría 2012-6398, disponible en: http://ec.europa.eu/ food/fvo/rep_details_en.cfm?rep_id=3022

ANEXO I

El anexo II de la Decisión 92/260/CEE queda modificado como sigue:

1) En el modelo de certificado sanitario A, en la letra d) de la parte III, el tercer guion se sustituye por el texto siguiente:

«— Emiratos Árabes Unidos, Australia, Bielorrusia, Canadá, Suiza, Groenlandia, Hong Kong, Islandia, Japón, República de Corea, Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Macao, Malasia (península), Noruega, Nueva Zelanda, Rusia ( 1 ), Singapur, Tailandia, Ucrania y Estados Unidos de América.».

2) En el modelo de certificado sanitario B, en la letra d) de la parte III, el tercer guion se sustituye por el texto siguiente:

«— Emiratos Árabes Unidos, Australia, Bielorrusia, Canadá, Suiza, Groenlandia, Hong Kong, Islandia, Japón, República de Corea, Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Macao, Malasia (península), Noruega, Nueva Zelanda, Rusia ( 1 ), Singapur, Tailandia, Ucrania y Estados Unidos de América.».

3) En el modelo de certificado sanitario C, en la letra d) de la parte III, el tercer guion se sustituye por el texto siguiente:

«— Emiratos Árabes Unidos, Australia, Bielorrusia, Canadá, Suiza, Groenlandia, Hong Kong, Islandia, Japón, República de Corea, Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Macao, Malasia (península), Noruega, Nueva Zelanda, Rusia ( 1 ), Singapur, Tailandia, Ucrania y Estados Unidos de América.».

4) En el modelo de certificado sanitario D, la parte III se modifica como sigue:

a) en la letra d), el tercer guion se sustituye por el texto siguiente:

«— Emiratos Árabes Unidos, Australia, Bielorrusia, Canadá, Suiza, Groenlandia, Hong Kong, Islandia, Japón, República de Corea, Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Macao, Malasia (península), Noruega, Nueva Zelanda, Rusia ( 1 ), Singapur, Tailandia, Ucrania y Estados Unidos de América.»;

b) se añade la letra l) siguiente:

«l) ( 3 ) Si el caballo procede de Brasil ( 1 ), ha sido sometido a una prueba de fijación del complemento para la detección del muermo, con resultado negativo, realizada en una dilución de suero de 1 a 10 con una muestra de sangre tomada el ...................... ( 4 ) ( 5 ), en los diez días anteriores al envío.».

5) En el modelo de certificado sanitario E, en la letra d) de la parte III, el tercer guion se sustituye por el texto siguiente:

«— Emiratos Árabes Unidos, Australia, Bielorrusia, Canadá, Suiza, Groenlandia, Hong Kong, Islandia, Japón, República de Corea, Montenegro, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Macao, Malasia (península), Noruega, Nueva Zelanda, Rusia ( 1 ), Singapur, Tailandia, Ucrania y Estados Unidos de América.».

ANEXO II

En el anexo II de la Decisión 93/196/CEE, la nota 3 a pie de página se sustituye por el texto siguiente:

« ( 3 ) Grupos sanitarios según el anexo I de la Decisión 2004/211/CE de la Comisión:

Grupo A

Suiza (CH), Groenlandia (GL) e Islandia (IS)

Grupo B

Australia (AU), Bielorrusia (BY), Montenegro (ME), Antigua República Yugoslava de Macedonia (MK), Nueva Zelanda (NZ), Serbia (RS), Rusia ( 1 ) (RU) y Ucrania (UA)

Grupo C

Canadá (CA) y Estados Unidos de América (US)

Grupo D

Argentina (AR), Chile (CL), Paraguay (PY) y Uruguay (UY)

Grupo E

Argelia (DZ), Israel (IL), Marruecos (MA) y Túnez (TN)»

ANEXO III

En el anexo I de la Decisión 93/197/CEE, el texto correspondiente al «Grupo sanitario D» se sustituye por el texto siguiente:

«Grupo sanitario D (1)

Argentina (AR), Barbados (3) (BB), Bermuda (3) (BM), Bolivia (3) (BO), Brasil (2) (3) (BR), Chile (CL), Cuba (3) (CU), Jamaica (3) (JM), México (2) (MX), Perú (2) (3) (PE), Paraguay (PY) y Uruguay (UY)».

ANEXO IV

En el anexo I de la Decisión 2004/211/CE, la entrada correspondiente a Brasil se sustituye por el texto siguiente:

«BR Brasil

BR-0

Todo el país

D

BR-1

Los Estados de: Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Mato Grosso do Sul, Goiás, Distrito Federal, Rio de Janeiro, Mato Grosso

D

X

X

X

—»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 04/12/2013
  • Fecha de publicación: 06/12/2013
Referencias anteriores
Materias
  • Brasil
  • Certificado sanitario
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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