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Documento DOUE-L-2016-81908

Decisión de Ejecución (UE) 2016/1899 de la Comisión, de 26 de octubre de 2016, por la que se modifican las Decisiones 92/260/CEE, 93/197/CEE y 2004/211/CE en lo que respecta a la admisión temporal y la importación de caballos registrados procedentes de determinadas partes de Egipto [notificada con el número C(2016) 6791].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 293, de 28 de octubre de 2016, páginas 42 a 45 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-81908

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (1), y en particular su artículo 12, apartados 1 y 4, su artículo 15, letra a), y su artículo 19, frase introductoria y letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Directiva 2009/156/CE se establecen las condiciones zoosanitarias para la importación en la Unión de équidos vivos. Dicha Directiva faculta a la Comisión para establecer, entre otras cosas, condiciones especiales para la admisión temporal y la importación en la Unión de équidos registrados.

(2)

En la Decisión 92/260/CEE de la Comisión (2) se establece que los Estados miembros deben autorizar la admisión temporal en la Unión de caballos registrados procedentes de los terceros países enumerados en su anexo I. En dicho anexo se expone la lista de los terceros países en los que se aplica la regionalización oficial y se asignan esos terceros países a determinados grupos sanitarios en función de su situación sanitaria.

(3)

En la Decisión 93/197/CEE de la Comisión (3) se establece que los Estados miembros deben autorizar la importación en la Unión de caballos registrados y équidos de cría y producción procedentes de los terceros países enumerados en su anexo I. En dicho anexo se expone la lista de los terceros países en los que se aplica la regionalización oficial y se asignan esos terceros países a determinados grupos sanitarios en función de su situación sanitaria.

(4)

En la Decisión 2004/211/CE de la Comisión (4) se establece una lista de terceros países, o partes de los mismos en los que se aplica la regionalización, a partir de los cuales los Estados miembros han de autorizar la importación de équidos y de su esperma, óvulos y embriones. En el anexo I de dicha Decisión se expone la lista y también se asignan los terceros países, o partes de los mismos, a grupos sanitarios específicos.

(5)

Las Decisiones 92/260/CEE, 93/197/CEE y 2004/211/CE asignaron previamente Egipto al grupo sanitario E. Sin embargo, a raíz de una inspección veterinaria efectuada en Egipto en junio de 2010, se decidió que la situación en dicho tercer país podría constituir un grave riesgo zoosanitario para la población equina de la Unión. Por consiguiente, se adoptó la Decisión 2010/463/UE de la Comisión (5) para suprimir la entrada correspondiente a Egipto del grupo sanitario E que figura en el anexo I de las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE y 93/197/CEE, así como para modificar la entrada correspondiente a Egipto del anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

(6)

El concepto de «zona indemne de enfermedades equinas» definido por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) (6) refleja los principios de regionalización establecidos en la Directiva 2009/156/CE. Por tanto, una zona indemne de enfermedades equinas es una parte del territorio de un país bajo supervisión veterinaria que está indemne de varias enfermedades equinas especificadas y que normalmente se crea en caso de que no sean posibles o factibles el control y la erradicación de todas las enfermedades de los équidos en la totalidad del territorio de un país. La separación de los équidos que se encuentran dentro de la zona indemne de enfermedades equinas de otros équidos se logra mediante la aplicación de una buena gestión en materia de bioseguridad, normas y procedimientos de certificación, y planificación de contingencias, así como mediante la identificación de todos los caballos situados en la zona indemne de enfermedades equinas y la capacidad de rastrear los desplazamientos de los équidos.

(7)

En junio de 2016, Egipto solicitó a la Comisión que reconsiderara la situación de este tercer país en cuanto a sus exportaciones y presentó documentación sobre la creación de una zona indemne de enfermedades equinas alrededor del Hospital Veterinario de las Fuerzas Armadas Egipcias situado en la parte este de las afueras de El Cairo. La zona indemne de enfermedades equinas está conectada por autopista al Aeropuerto Internacional de El Cairo, que se encuentra a menos de 10 km de distancia.

(8)

Según se desprende de la documentación presentada por Egipto, las garantías que ofrece dicho país son suficientes para volver a asignar Egipto al grupo sanitario E y autorizar la admisión temporal y la importación de caballos registrados procedentes de la zona indemne de enfermedades equinas de Egipto.

(9)

Por tanto, procede modificar en consecuencia las Decisiones 92/260/CEE, 93/197/CEE y 2004/211/CE.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo I de la Decisión 92/260/CEE queda modificado de conformidad con el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo I de la Decisión 93/197/CEE queda modificado de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

El anexo I de la Decisión 2004/211/CE queda modificado de conformidad con el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión

_________________________

(1) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

(2) Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados (DO L 130 de 15.5.1992, p. 67).

(3) Decisión 93/197/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción (DO L 86 de 6.4.1993, p. 16).

(4) Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).

(5) Decisión 2010/463/UE de la Comisión, de 20 de agosto de 2010, por la que se modifican las decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/197/CEE y 2004/211/CE en lo referente a la admisión temporal, la reintroducción después de su exportación temporal y las importaciones de caballos registrados, y las importaciones de esperma de la especie equina de determinadas partes de Egipto (DO L 220 de 21.8.2010, p. 74).

(6) http://www.oie.int/en/our-scientific-expertise/specific-information-and-recommendations/international-competition-horse-movement/equine-disease-free-zones/

ANEXO I

.

En el anexo I de la Decisión 92/260/CEE, la lista de terceros países del grupo sanitario E se sustituye por el texto siguiente:

«Emiratos Árabes Unidos (AE), Baréin (BH), Argelia (DZ), Egipto (3) (EG), Israel (4) (IL), Jordania (JO), Kuwait (KW), Líbano (LB), Marruecos (MA), Omán (OM), Qatar (QA), Arabia Saudí (3) (SA), Túnez (TN) y Turquía (3) (TR)».

ANEXO II

.

En el anexo I de la Decisión 93/197/CEE, la lista de terceros países del grupo sanitario E se sustituye por el texto siguiente:

«Emiratos Árabes Unidos (3) (AE), Baréin (3) (BH), Argelia (DZ), Egipto (2) (3) (EG), Israel (5) (IL), Jordania (3) (JO), Kuwait (3) (KW), Líbano (3) (LB), Marruecos (MA), Mauricio (3) (MU), Omán (3) (OM), Qatar (3) (QA), Arabia Saudí (2) (3) (SA), Túnez (TN) y Turquía (2) (3) (TR)».

ANEXO III

.

El anexo I de la Decisión 2004/211/CE se modifica como sigue:

1)La entrada correspondiente a Egipto se sustituye por el texto siguiente:

«EG

Egipto

EG-0

Todo el país

E

EG-1

La zona indemne de enfermedades equinas establecida en el Hospital Veterinario de las fuerzas Armadas Egipcias situado en la carretera El-Nasr, al otro lado del Club Al Ahly, y la conexión por carretera con el Aeropuerto Internacional de El Cairo (para más información, véase la casilla 7)

E

X

X

—»

2)se añade la casilla 7 siguiente:

«Casilla 7

EG

Egipto

EG-1

La zona indemne de enfermedades equinas, de una superficie de aproximadamente 0,1 km2, establecida alrededor del Hospital Veterinario de las Fuerzas Armadas Egipcias en la carretera El-Nasr, al otro lado del Club Al Ahly, en la parte este de las afueras de El Cairo (en el punto 30° 04′ 19,6″ N 31° 21′ 16,5″ E) y la conexión, de 10 km por la carretera El-Nasr y la carretera del Aeropuerto, con el Aeropuerto Internacional de El Cairo.

a)Delimitación de los límites de la zona indemne de enfermedades equinas:

Desde el cruce de la carretera El-Nasr con la carretera El-Shaheed Ibrahim El-Shaikh (en el punto 30° 04′ 13,6″ N, 31° 21′ 04,3″ E) a lo largo de unos 500 m por la carretera El-Shaheed Ibrahim El-Shaikh hacia el norte hasta el primer cruce con el “paso situado dentro de las fuerzas armadas” (en lo sucesivo, “el paso”), girando a la derecha y siguiendo el paso unos 100 m hacia el este, girando de nuevo a la derecha y siguiendo el paso 150 m hacia el sur, girando a la izquierda y siguiendo el paso 300 m hacia el este, girando a la derecha y siguiendo el paso 100 m hacia el sur hasta la carretera El-Nasr, girando a la derecha y siguiendo la carretera El-Nasr 300 m hacia el sudoeste hasta el punto opuesto del cruce de la carretera El-Nasr con la carretera Hassan Ma'moon, girando a la derecha y siguiendo el paso 100 m hacia el norte, girando a la izquierda y siguiendo el paso 120 m hacia el oeste, girando a la izquierda y siguiendo el paso 200 m hacia el sur, girando a la derecha y siguiendo la carretera El-Nasr 100 m hacia el oeste hasta el cruce entre la carretera El-Nasr y la carretera El-Shaheed Ibrahim El-Shaikh.

b)Delimitación de los límites de la zona de cuarentena previa a la exportación de la zona indemne de enfermedades equinas:

Desde el punto opuesto al cruce de la carretera El-Nasr con la carretera Hassan Ma'moon, siguiendo el paso 100 m hacia el norte, girando a la derecha y siguiendo el paso 250 m hacia el este, girando a la derecha y siguiendo el paso 50 m hacia el sur hasta la carretera El-Nasr, girando a la derecha y siguiendo la carretera El-Nasr 300 m hacia el sudoeste hasta el punto opuesto del cruce entre la carretera El-Nasr y la carretera Hassan Ma'moon.»

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Certificado sanitario
  • Egipto
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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