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Documento DOUE-L-2014-81699

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 24 de julio de 2014, que modifica los anexos de la Decisión 92/260/CEE en lo que respecta a la admisión temporal de caballos registrados procedentes de Costa Rica y la Decisión 2004/211/CE en lo que respecta a las entradas correspondientes a Brasil y Costa Rica en la lista de terceros países y partes de los mismos desde los que se autoriza la importación en la Unión de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 222, de 26 de julio de 2014, páginas 16 a 19 (4 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2014-81699

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a),

Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 12, apartados 1 y 4, su artículo 15, letra a), su artículo 16, apartado 2, y su artículo 19, frase introductoria y letras a) y b),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 2009/156/CE establece las condiciones zoosanitarias para la importación en la Unión de équidos vivos. Dispone, entre otras, que la importación de équidos en la Unión solo se autoriza a partir de terceros países indemnes de encefalomielitis equina venezolana durante dos años, y de muermo durante seis meses.

(2)

La Decisión 92/260/CEE de la Comisión (3) establece las condiciones zoosanitarias y los requisitos de certificación veterinaria para la admisión temporal en la Unión de caballos registrados, durante un período inferior a noventa días, procedentes de terceros países clasificados en los grupos sanitarios específicos que figuran en el anexo I de la misma.

(3)

La Decisión 2004/211/CE de la Comisión (4) establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la admisión temporal de caballos registrados, la reintroducción de caballos registrados después de su exportación temporal y las importaciones de équidos registrados y équidos de cría y producción, y establece las condiciones para la importación de équidos de terceros países.

(4)

El área metropolitana de San José de Costa Rica figura entre los territorios del anexo I de la Decisión 2004/211/CE a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal no superior a treinta días, de conformidad con la Decisión 93/195/CEE de la Comisión (5).

(5)

Las últimas notificaciones de encefalomielitis equina venezolana en Costa Rica se produjeron en agosto de 2012 en Alajuela, a unos 20 km de San José, y en noviembre de 2012, en Guanacaste, al noroeste del país, a unos 200 km de San José. Ambos brotes se controlaron por vacunación. Según los informes oficiales, dichos brotes no afectaron al área metropolitana de San José. Por consiguiente, es posible permitir, durante un período limitado, la admisión temporal de caballos registrados procedentes de esa parte del territorio de Costa Rica que se hayan calificado para participar en los Juegos Ecuestres Mundiales que van a celebrarse en Francia. No obstante, como estos caballos se someten a entrenamientos de resistencia al aire libre, hay que demostrar la ausencia de infección en los caballos vacunados mediante pruebas adicionales de encefalomielitis equina venezolana y es necesario exigir protección frente a los insectos vectores entre la toma de muestras para análisis y el momento del embarque.

(6)

En los seis últimos meses se han declarado casos de estomatitis vesicular en Costa Rica. Por lo tanto, hay que demostrar la ausencia de infección en estos caballos mediante pruebas obligatorias de estomatitis vesicular.

(7)

Procede, por tanto, adaptar la lista de terceros países que figuran en el anexo I de la Decisión 92/260/CEE, incluir la detección de la encefalomielitis equina venezolana en el anexo II (parte D) y modificar la entrada correspondiente a Costa Rica que figura en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

(8)

Mediante carta de 4 de julio de 2014, Brasil comunicó a la Comisión que los Estados de Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Mato Grosso do Sul, Goiás, Distrito Federal y Río de Janeiro llevan seis meses indemnes de muermo.

(9)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia la entrada correspondiente a Brasil del anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

(10)

Por consiguiente, deben modificarse en consecuencia los anexos I y II (parte D) de la Decisión 92/260/CEE y el anexo I de la Decisión 2004/211/CE.

(11)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los anexos I y II (parte D) de la Decisión 92/260/CEE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.

Artículo 2

El anexo I de la Decisión 2004/211/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión

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(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

(2) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

(3) Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados (DO L 130 de 15.5.1992, p. 67).

(4) Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).

(5) Decisión 93/195/CEE de la Comisión, de 2 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (DO L 86 de 6.4.1993, p. 1).

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ANEXO I

La Decisión 92/260/CEE queda modificada como sigue:

1)

En el anexo I, la lista correspondiente al «Grupo sanitario D» se sustituye por el texto siguiente:

«Grupo sanitario D (1)

Argentina (AR), Barbados (BB), Bermuda (BM), Bolivia (BO), Brasil (3) (BR), Chile (CL), Costa Rica (3) (CR), Cuba (CU), Jamaica (JM), México (3) (MX), Perú (3) (PE), Paraguay (PY) y Uruguay (UY)».

2)

En el anexo II, certificado sanitario D, apartado III, se añade el texto siguiente:

«m)

El caballo registrado procedente de Costa Rica (1) para ser admitido temporalmente en la Unión Europea de conformidad con la Decisión de Ejecución 2014/501/UE de la Comisión (1) para participar en los Juegos Ecuestres Mundiales que van a celebrarse en Francia en 2014 ha sido sometido a:

i)

dos pruebas, realizadas por el mismo laboratorio, de inhibición de la hemaglutinación para la detección de encefalomielitis equina venezolana con un intervalo de 21 días entre ambas, la segunda de ellas en los 10 días anteriores al envío, el …. (5) y el … (5), sin presentar aumento de anticuerpos, si había sido vacunado contra la encefalomielitis equina venezolana hace más de seis meses (4),

ii)

una prueba de RT-PCR (retrotranscripción asociada a reacción en cadena de la polimerasa) para la detección del genoma vírico de la encefalomielitis equina venezolana, con resultado negativo, en una muestra tomada en las cuarenta y ocho horas anteriores a su expedición, el … (5),

iii)

protección frente a ataques de insectos vectores entre la toma de muestras para la RT-PCR y el momento del embarque, mediante el uso combinado de repelentes de insectos e insecticidas aprobados en el caballo y desinsectación de la cuadra y del medio de transporte.

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(1) DO L 222 de 26.7.2014, p. 16».

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ANEXO II

El anexo I de la Decisión 2004/211/CE queda modificado como sigue:

1)

La entrada correspondiente a Brasil se sustituye por el texto siguiente:

«BR

Brasil

BR-0

Todo el país

D

—»

BR-1

Los Estados de:

Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Mato Grosso do Sul, Goiás, Distrito Federal, Río de Janeiro

D

X

X

X

2)

La entrada correspondiente a Costa Rica se sustituye por el texto siguiente:

«CR

Costa Rica

CR-0

Todo el país

D

CR-1

Área metropolitana de San José

D

X

CR-2

Área metropolitana de San José

D

X

Solo para los caballos que se hayan calificado para participar en los Juegos Ecuestres Mundiales que van a celebrarse en Francia. Válido hasta el 15 de octubre de 2014.»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/07/2014
  • Fecha de publicación: 26/07/2014
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2018/659, de 12 de abril; (Ref. DOUE-L-2018-80714).
  • Fecha de derogación: 01/10/2018
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
Materias
  • Brasil
  • Certificaciones
  • Costa Rica
  • Deporte
  • Ganado equino
  • Reproducción animal
  • Sanidad veterinaria

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