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Documento DOUE-L-2000-80467

Decisión del Consejo y de la Comisión, de 24 de enero de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra.

Publicado en:
«DOCE» núm. 70, de 18 de marzo de 2000, páginas 1 a 204 (204 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80467

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310, en relación con la segunda frase del párrafo primero del apartado 2 y el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 300,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 95,

Tras consulta al Comité consultivo y con el acuerdo unánime del Consejo,

Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo (1),

Considerando que procede aprobar el Acuerdo euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, firmado en Bruselas el 26 de febrero de 1996,

DECIDEN:

Artículo 1

Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, el Acuerdo euromediterráneo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, y los Protocolos que figuran anejos, así como las Declaraciones anejas al Acta final.

Los textos del Acuerdo, los Protocolos anejos y el Acta final se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

1. La posición que deberá adoptar la Comunidad en el Consejo y el Comité de asociación será establecida por el Consejo, a propuesta de la Comisión o, en su caso, por la Comisión, siempre de conformidad con las disposiciones correspondientes de los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

2. El Presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 79 del Acuerdo, presidirá el Consejo de asociación y presentará la posición de la Comunidad. Un representante del Presidente del Consejo presidirá el Comité de asociación, de conformidad con el artículo 82 del Acuerdo, y presentará la posición de la Comunidad.

Artículo 3

El Presidente del Consejo procederá al depósito de las actas de notificación, previsto en el artículo 96 del Acuerdo, en nombre de la Comunidad Europea. El Presidente de la Comisión procederá a depositar las actas de notificación en nombre de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 2000.

Por la Comisión

El Presidente

R. PRODI

 

Por el Consejo

El Presidente

J. GAMA

(1) DO C 181 de 24.6.1996, p. 15.

ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO

por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en lo sucesivo denominados "los Estados miembros", y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO,

en lo sucesivo denominadas "la Comunidad", por una parte, y

EL REINO DE MARRUECOS,

en lo sucesivo denominado "Marruecos", por otra,

CONSIDERANDO la proximidad y la interdependencia existente entre la Comunidad, sus Estados miembros y el Reino de Marruecos, basadas en los tradicionales lazos existentes y los valores comunes que comparten;

CONSIDERANDO que la Comunidad, los Estados miembros y Marruecos desean fortalecer estos lazos y establecer unas relaciones duraderas basadas en la reciprocidad, la solidaridad, la colaboración y el codesarrollo;

CONSIDERANDO la importancia que las Partes conceden al respeto a los principios de la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, al respeto a los Derechos Humanos y a las libertades políticas y económicas que constituyen la auténtica base de la asociación;

CONSIDERANDO la evolución de carácter político y económico registrada en estos últimos años en el continente europeo y en Marruecos y las responsabilidades comunes que de ella se derivan en cuanto a la estabilidad, la seguridad y la prosperidad del conjunto euromediterráneo;

CONSIDERANDO los importantes avances de Marruecos y el pueblo marroquí hacia la realización de sus objetivos de plena integración de la economía marroquí en la economía mundial y de participación en la comunidad de Estados democráticos;

CONSCIENTES, por una parte, de la importancia de las relaciones que se sitúan en un marco global euromediterráneo y, por otra parte, del objetivo de integración entre los países del Magreb;

DESEOSOS de realizar plenamente los objetivos de su asociación mediante la puesta en práctica de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, en beneficio de un acercamiento del nivel de desarrollo económico y social de la Comunidad y de Marruecos;

CONSCIENTES de la importancia del presente Acuerdo, basado en la reciprocidad de intereses, las concesiones mutuas, la cooperación y el diálogo;

DESEOSOS de establecer y desarrollar la concertación política regular sobre cuestiones bilaterales e internacionales de interés común;

TENIENDO EN CUENTA la voluntad de la Comunidad de prestar a Marruecos un apoyo importante en sus esfuerzos de reforma y ajuste en el plano económico, así como de desarrollo social;

CONSIDERANDO el compromiso de la Comunidad y de Marruecos con el libre comercio y con el cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), tal como resulta de la Ronda Uruguay;

DESEOSOS de establecer, basándose en un diálogo regular, una cooperación en los ámbitos económico, social y cultural para alcanzar una mayor comprensión recíproca;

CONVENCIDOS de que el presente Acuerdo constituye un marco propicio para el desarrollo de una asociación basada en la iniciativa privada, opción histórica compartida por la Comunidad y el Reino de Marruecos, y crea un clima propicio para la expansión de sus relaciones económicas y, en particular, de los sectores del comercio y la inversión, elementos determinante para la reestructuración económica y la modernización tecnológica,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

1. Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y Marruecos, por otra.

2. La finalidad del presente Acuerdo es:

- ofrecer un marco apropiado para el diálogo político entre las Partes que permita fortalecer sus relaciones en todos los ámbitos que estimen pertinentes en virtud de dicho diálogo,

- establecer las condiciones de la liberalización progresiva de los intercambios de bienes, servicios y capitales,

- desarrollar los intercambios y asegurar el desarrollo de unas relaciones económicas y sociales equilibradas entre las Partes, sobre todo a través del diálogo y la cooperación, con el fin de favorecer el desarrollo y la prosperidad de Marruecos y del pueblo marroquí,

- estimular la integración magrebí favoreciendo los intercambios y la cooperación entre Marruecos y los países de la región,

- fomentar la cooperación en los ámbitos económico, social, cultural y financiero.

Artículo 2

El respeto de los principios democráticos y de los Derechos Humanos fundamentales, tal como se enuncian en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, inspira las políticas interiores y exteriores de la Comunidad y de Marruecos y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

TÍTULO I
DIÁLOGO POLÍTICO
Artículo 3

1. Se establece un diálogo político regular entre las Partes. Este diálogo permitirá establecer entre los asociados vínculos duraderos de solidaridad que contribuirán a la prosperidad, la estabilidad y la seguridad de la región mediterránea y desarrollarán un clima de comprensión y tolerancia entre culturas.

2. El diálogo y la cooperación políticos están destinados fundamentalmente a:

a) facilitar el acercamiento entre las Partes mediante el desarrollo de una mejor comprensión recíproca y una concertación periódica sobre las cuestiones internacionales que presenten interés mutuo;

b) permitir a cada Parte tener en cuenta la posición y los intereses de la otra Parte;

c) actuar de cara a la consolidación de la seguridad y la estabilidad en la región mediterránea y en el Magreb en particular;

d) permitir la puesta a punto de iniciativas comunes.

Artículo 4

El diálogo político versará sobre todos los temas que presenten interés común para las Partes, y más concretamente sobre las condiciones que garanticen la paz, la seguridad y el desarrollo regional, apoyando los esfuerzos de colaboración, especialmente en el seno del conjunto magrebí.

Artículo 5

El diálogo político se establecerá, a intervalos regulares y cada vez que sea necesario, en particular:

a) a nivel ministerial, principalmente en el marco del Consejo de asociación;

b) a nivel de los altos funcionarios que representen a Marruecos, por una parte, y a la Presidencia del Consejo y a la Comisión por otra;

c) aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos, entre otros las reuniones informativas periódicas, las consultas con ocasión de reuniones internacionales y los contactos entre representantes diplomáticos en terceros países;

d) en caso necesario mediante cualquier otro medio que pueda contribuir a intensificar y hacer más eficaz este diálogo.

TÍTULO II
LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 6

La Comunidad y Marruecos crearán gradualmente una zona de libre comercio en el transcurso de un período de transición de doce años como máximo a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones que se enuncian a continuación y de conformidad con las del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y los demás acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancías anejos al Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio, denominados en lo sucesivo "GATT".

CAPÍTULO I
PRODUCTOS INDUSTRIALES
Artículo 7

Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Marruecos, con exclusión de los productos que figuran en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 8

No se introducirán nuevos derechos de aduana de importación ni exacciones de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Marruecos.

Artículo 9

Los productos originarios de Marruecos se admitirán para su importación en la Comunidad libres de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.

Artículo 10

1. Lo dispuesto en el presente capítulo no impedirá que la Comunidad mantenga un elemento agrícola en la importación de las mercancías originarias de Marruecos enumeradas en el anexo 1.

Este elemento agrícola reflejará las diferencias entre los precios en el mercado de la Comunidad de los productos agrícolas que se considere se han empleado en la producción de estas mercancías y los precios de las importaciones procedentes de terceros países, cuando el coste total de dichos productos de base sea más elevado en la Comunidad. El elemento agrícola podrá tener forma de un importe fijo o de un derecho ad valorem. Estas diferencias se sustituirán, en su caso, por derechos específicos que resulten de la tarifación del elemento agrícola o derechos ad valorem.

Las disposiciones del capítulo II aplicables a los productos agrícolas se aplicarán mutatis mutandis al elemento agrícola.

2. Lo dispuesto en el presente capítulo no impedirá que Marruecos separe un elemento agrícola dentro de los derechos en vigor en la importación de los productos enumerados en el anexo 2 originarios de la Comunidad. El elemento agrícola podrá tener forma de un importe fijo o de un derecho ad valorem.

Las disposiciones del capítulo II aplicables a los productos agrícolas se aplicarán mutatis mutandis al elemento agrícola.

3. Para los productos que figuran en la lista 1 del anexo 2 originarios de la Comunidad, Marruecos aplicará a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo unos derechos de aduana de importación y exacciones de efecto equivalente no superiores a los que estuviesen vigentes el 1 de enero de 1995 dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados en la mencionada lista.

Mientras se elimine el elemento industrial de los derechos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4, los niveles de los derechos que deberán aplicarse a los productos cuyos contingentes arancelarios serán suprimidos no podrán ser superiores a los que estuviesen vigentes el 1 de enero de 1995.

4. Para los productos de la lista 2 del anexo 2 originarios de la Comunidad, Marruecos eliminará el elemento industrial de los derechos según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del presente Acuerdo para los productos del anexo 3.

Para los productos de las listas 1 y 3 del anexo 2 originarios de la Comunidad, Marruecos eliminará el elemento industrial de los derechos según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 del presente Acuerdo para los productos del anexo 4.

5. Los elementos agrícolas aplicados de conformidad con los apartados 1 y 2 podrán reducirse cuando, en los intercambios entre la Comunidad y Marruecos, se reduzca la imposición aplicable a un producto agrícola de base o cuando estas reducciones resulten de concesiones mutuas relativas a los productos agrícolas transformados.

6. La reducción contemplada en el apartado 5, la lista de los productos afectados y, en su caso, los contingentes arancelarios, dentro de cuyos límites se aplicará la reducción, los establecerá el Consejo de asociación.

Artículo 11

1. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Marruecos a los productos originarios de la Comunidad que no figuran en las listas de los anexos 3, 4, 5 y 6 se suprimirán desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Marruecos a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el anexo 3 se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

A la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 75 % del derecho de base.

Un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 50 % del derecho de base.

Dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 25 % del derecho de base.

Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos.

3. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Marruecos a los productos originarios de la Comunidad cuyas listas figuran en el anexo 4 se eliminarán progresivamente con arreglo al calendario siguiente:

Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 90 % del derecho de base.

Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 80 % del derecho de base.

Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 70 % del derecho de base.

Seis años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 60 % del derecho de base.

Siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 50 % del derecho de base.

Ocho años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 40 % del derecho de base.

Nueve años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 30 % del derecho de base.

Diez años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 20 % del derecho de base.

Once años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 10 % del derecho de base.

Doce años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos.

4. En caso de dificultades graves para un producto determinado, el calendario aplicable a la lista que figura en el anexo 4 podrá revisarse de común acuerdo por el Comité de asociación, entendiéndose que el calendario cuya revisión se ha solicitado no podrá prolongarse más allá del período máximo de transición de doce años. Si el Comité no toma su decisión en los treinta días siguientes a la notificación de la solicitud de Marruecos de revisar el calendario, este país podrá suspender el calendario con carácter provisional por un período que no podrá ser superior a un año.

5. Para cada producto, el derecho de base sobre el que deberán efectuarse las reducciones sucesivas previstas en los apartados 2 y 3 estará constituido por el derecho efectivamente aplicado respecto a la Comunidad el 1 de enero de 1995.

6. Si con posterioridad al 1 de enero de 1995 se aplica una reducción arancelaria erga omnes, el derecho reducido sustituirá al derecho de base citado en el apartado 5 a partir de la fecha en que se aplique esta reducción.

7. Marruecos comunicará sus derechos de base a la Comunidad.

Artículo 12

1. Marruecos se compromete a eliminar en un plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo los precios de referencia aplicados el 1 de julio de 1995 a los productos a que se refiere el anexo 5.

Para los productos textiles y prendas de vestir a los que se aplican estos precios de referencia, éstos serán eliminados progresivamente en un período de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. El ritmo de eliminación de estos precios de referencia garantizará una preferencia en favor de los productos originarios de la Comunidad de un 25 % como mínimo respecto de los precios de referencia que Marruecos aplica erga omnes. En caso de que no pueda mantenerse esta preferencia, Marruecos aplicará una reducción arancelaria a los productos originarios de la Comunidad. Esta reducción arancelaria no podrá ser inferior al 5 % de los derechos de aduana y tasas de efecto equivalente en vigor en la fecha en que deba tener efecto.

En el caso de que los compromisos de Marruecos en virtud del GATT establezcan un plazo más corto para la eliminación de los precios de referencia, se aplicará este plazo.

2. Las disposiciones del artículo 11 no se aplicarán a los productos de las listas 1 y 2 del anexo 6, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:

a) para los productos de la lista 1, las disposiciones del apartado 2 del artículo 19 sólo serán aplicables a la expiración del período de transición. No obstante, podrán hacerse aplicables antes de esta fecha mediante decisión del Consejo de asociación;

b) el régimen aplicable a los productos de las listas 1 y 2 será reexaminado por el Consejo de asociación tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo;

en este examen, el Consejo de asociación definirá el calendario del desmantelamiento arancelario para los productos del anexo 6, excepto los productos de la subpartida arancelaria 6309 00.

Artículo 13

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 14

1. Marruecos podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en el artículo 11 en forma de un aumento o restablecimiento de los derechos de aduana.

Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a determinados sectores en reestructuración o que estén enfrentándose a graves dificultades, especialmente en aquellos casos en que estas dificultades generen problemas sociales graves.

Los derechos de aduana de importación aplicables en Marruecos a productos originarios de la Comunidad introducidos en aplicación de estas medidas no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 15 % de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad durante el último año para el que se disponga de estadísticas.

Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años, salvo que el Comité de asociación no autorice una mayor duración. Se dejarán de aplicar a más tardar cuando expire el período máximo de transición de doce años.

No se podrán introducir estas medidas respecto a un producto si han transcurrido más de tres años desde que se eliminaron todos los derechos y restricciones cuantitativas o exacciones o medidas de efecto equivalente respecto a ese producto.

Marruecos informará al Comité de asociación de las medidas excepcionales que se proponga tomar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas sobre tales medidas y sobre los sectores a los que se aplicarán antes de que se apliquen. Al tomar tales medidas, Marruecos proporcionará al Comité un calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. Este calendario establecerá la desaparición progresiva de estos derechos, por tramos iguales, a más tardar a partir del segundo año después de su introducción, con unos tipos anuales equivalentes. El Comité de asociación podrá establecer un calendario diferente.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo cuarto del apartado 1, el Comité de asociación podrá autorizar con carácter excepcional a Marruecos, para tener en cuenta dificultades relacionadas con la creación de una nueva industria, a mantener las medidas ya adoptadas en virtud del apartado 1 por un período máximo de tres años más allá del período de transición de doce años.

CAPÍTULO II
PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y PRODUCTOS DE LA PESCA
Artículo 15

Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos agrícolas originarios de la Comunidad y de Marruecos cuya lista figura en el anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 16

La Comunidad y Marruecos aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas y pesqueros.

Artículo 17

1. Los productos agrícolas y pesqueros originarios de Marruecos se beneficiarán en su importación en la Comunidad de las disposiciones que figuran respectivamente en los Protocolos nos 1 y 2.

2. Los productos agrícolas originarios de la Comunidad se beneficiarán a su importación en Marruecos de las disposiciones que figuran en el Protocolo n° 3.

Artículo 18

1. A partir del 1 de enero de 2000 la Comunidad y Marruecos examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que aplicarán la Comunidad y Marruecos a partir del 1 de enero de 2001 de conformidad con el objetivo consignado en el artículo 16.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y teniendo en cuenta los flujos comerciales de los productos agrícolas entre las Partes, así como la especial sensibilidad de estos productos, la Comunidad y Marruecos examinarán en el seno del Consejo de asociación, producto por producto y sobre una base recíproca, la posibilidad de otorgarse concesiones de manera apropiada.

CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 19

1. No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas a la importación ni medidas de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Marruecos.

2. Las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a la importación en los intercambios entre Marruecos y la Comunidad se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. La Comunidad y Marruecos no aplicarán entre sí a la exportación derechos de aduana, exacciones de efecto equivalente, restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.

Artículo 20

1. En caso de que se establezca una regulación específica como consecuencia de la aplicación de sus políticas agrícolas, o de la modificación de las regulaciones existentes, o en caso de que se modifiquen o desarrollen disposiciones referentes a la aplicación de sus políticas agrícolas, la Comunidad y Marruecos podrán modificar, para los productos de que se trate, el régimen previsto en el presente Acuerdo.

La Parte que proceda a esta modificación informará al Comité de asociación. A petición de la otra Parte, el Comité de asociación se reunirá para considerar de forma apropiada los intereses de la mencionada Parte.

2. En caso de que la Comunidad o Marruecos, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, modifiquen el régimen previsto en el presente Acuerdo para los productos agrícolas, concederán a las importaciones originarias de la otra Parte una ventaja comparable a la prevista en el presente Acuerdo.

3. La modificación del régimen previsto por el presente Acuerdo será objeto de consultas en el seno del Consejo de asociación, a petición de la otra Parte contratante.

Artículo 21

Los productos originarios de Marruecos no gozarán de un trato más favorable en el momento de su importación en la Comunidad que el que aplican entre sí los Estados miembros.

Lo dispuesto en el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las Islas Canarias.

Artículo 22

1. Ambas Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

2. Los productos exportados al territorio de una de las dos Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos interiores que sean superiores a los impuestos indirectos por los que hayan tributado directa o indirectamente.

Artículo 23

1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo, excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en el presente Acuerdo.

2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Comité de asociación respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con terceros países. En particular, en el caso de un tercer país que se adhiera a la Comunidad, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad y de Marruecos plasmado en el presente Acuerdo.

Artículo 24

Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, a los efectos del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, y a la legislación interna pertinente, y con las condiciones y procedimientos contemplados en el artículo 27 del presente Acuerdo.

Artículo 25

Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:

- un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes contratantes, o

- perturbaciones graves en cualquier sector de la economía o dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región,

la Comunidad o Marruecos podrán tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el artículo 27.

Artículo 26

En los casos en que el cumplimiento de las disposiciones del apartado 3 del artículo 19 provoque:

i) la reexportación a un tercer país respecto al cual la Parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente, o

ii) una seria escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la Parte exportadora,

y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con ocasionar, graves dificultades para la Parte exportadora, esta Parte podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 27. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.

Artículo 27

1. En caso de que la Comunidad o Marruecos sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el artículo 25 a un procedimiento administrativo que tenga como fin el acopio rápido de información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán a la otra Parte.

2. En los casos definidos en los artículos 24, 25 y 26, antes de tomar las medidas allí previstas o, en casos en los que se aplique lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 del presente artículo, lo antes posible, la Comunidad o Marruecos, según sea el caso, entregarán al Comité de asociación toda la información pertinente para buscar una solución aceptable para las dos Partes.

Al seleccionar las medidas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité de asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

3. Para la aplicación del apartado 2, se tendrán en cuenta las disposiciones siguientes:

a) respecto al artículo 24, se informará a la Parte exportadora del caso de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping, según lo dispuesto en el artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, o no se haya alcanzado ninguna otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas;

b) respecto al artículo 25, las dificultades que sean consecuencia de la situación a que se hace referencia en ese artículo se notificarán al Comité de asociación para su examen, tomando éste las decisiones necesarias para dar fin a dichas dificultades.

Si el Comité de asociación o la Parte exportadora no han tomado ninguna decisión que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito necesario para remediar las dificultades que hayan surgido;

c) respecto al artículo 26, las dificultades ocasionadas por las situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se notificarán al Comité de asociación para su examen.

El Comité de asociación podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los treinta días siguientes a la fecha en que se le remitió el asunto, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate;

d) cuando concurran circunstancias excepcionales que exijan una actuación inmediata que haga imposible la información o examen previos, la Comunidad o Marruecos, según sea el caso, podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en los artículos 24, 25 y 26, las medidas de salvaguardia estrictamente necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

Artículo 28

El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y la vida de las personas, animales o plantas, de protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico o de protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada sobre el comercio entre las Partes.

Artículo 29

La noción de "productos originarios", a efectos de la aplicación del presente título, y los métodos de cooperación administrativa a ellos referentes quedan definidos en el Protocolo n° 4.

Artículo 30

Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.

TÍTULO III
DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y SERVICIOS
Artículo 31

1. Las Partes acuerdan ampliar el campo de aplicación del presente Acuerdo para que incluya el derecho de establecimiento de las sociedades de una Parte en el territorio de la otra Parte y la liberalización de la prestación de servicios por las sociedades de una Parte a los destinatarios de servicios de la otra.

2. El Consejo de asociación efectuará las recomendaciones necesarias para alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 1.

Al formular estas recomendaciones, el Consejo de asociación tendrá en cuenta la experiencia adquirida mediante la aplicación de la concesión recíproca del trato de nación más favorecida y las respectivas obligaciones de las Partes de conformidad con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios anejo al Acuerdo constitutivo de la OMC, en lo sucesivo denominado "GATS", y, en particular, las de su artículo V.

3. La realización de este objetivo será objeto de un primer examen por el Consejo de asociación a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el Consejo de asociación examinará, desde el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, el sector de los transportes marítimos internacionales con vistas a recomendar las medidas de liberalización más apropiadas. El Consejo de asociación tendrá en cuenta los resultados de las negociaciones llevadas a cabo en el marco del GATS en este ámbito después de concluida la Ronda Uruguay.

Artículo 32

1. En una primera etapa, las Partes reafirmarán sus obligaciones respectivas en virtud del GATS y, en particular, la concesión mutua del trato de nación más favorecida para los sectores de servicios cubiertos por esta obligación.

2. De conformidad con el GATS, este trato no se aplicará a:

a) las ventajas concedidas por una u otra Parte de conformidad con lo dispuesto en un acuerdo tal como se define en el artículo V del GATS o con las medidas tomadas sobre la base de un acuerdo de ese tipo;

b) las otras ventajas concedidas de conformidad con la lista de excepciones a la cláusula de nación más favorecida, añadida por cualquiera de las partes del GATS.

TÍTULO IV
PAGOS, CAPITALES, COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONÓMICAS
CAPÍTULO I
PAGOS CORRIENTES Y CIRCULACIÓN DE CAPITALES
Artículo 33

Salvo lo dispuesto en el artículo 35, las Partes se comprometen a autorizar, en monedas de libre convertibilidad, todos los pagos corrientes relativos a transacciones corrientes.

Artículo 34

1. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la Comunidad y Marruecos asegurarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en Marruecos efectuadas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación en vigor y la liquidación o repatriación de estas inversiones y de los beneficios que hayan generado.

2. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Marruecos y liberalizarlos íntegramente cuando se reúnan las condiciones necesarias.

Artículo 35

Cuando uno o más Estados miembros de la Comunidad o Marruecos se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos, o con una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o Marruecos, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, medidas restrictivas sobre las transacciones corrientes de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos. La Comunidad o Marruecos, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte y le presentarán lo antes posible un calendario para la supresión de estas medidas.

CAPÍTULO II
COMPETENCIA Y OTRAS DISPOSICIONES ECONÓMICAS
Artículo 36

1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, siempre que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Marruecos:

a) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

b) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o Marruecos en su conjunto o en una parte importante de ellos;

c) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la fabricación de determinados productos, salvo excepciones autorizadas en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas de los artículos 85, 86 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (1) y, para los productos amparados por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, las previstas en los artículos 65 y 66 de dicho Tratado, así como las normas relativas a las ayudas públicas, incluido el Derecho derivado.

3. El Consejo de asociación aprobará mediante una decisión, en el quinquenio siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2.

Hasta tanto se aprueben estas normas, se aplicarán las disposiciones del Acuerdo sobre interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, como normas para la aplicación de la letra c) del apartado 1 y las partes correspondientes del apartado 2.

4. a) A efectos de la aplicación de las disposiciones de la letra c) del apartado 1, las Partes reconocen que durante el primer quinquenio siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, las ayudas públicas concedidas por Marruecos se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que Marruecos se contemplará como una región idéntica a las de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Durante este mismo período, se autorizará excepcionalmente a Marruecos, respecto a los productos del sector del acero cubiertos por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, a conceder ayuda pública para la reestructuración, a condición de que:

- esta ayuda contribuya a la viabilidad de las empresas beneficiarias en condiciones normales de mercado al final del período de reestructuración,

- el importe y la intensidad de esta ayuda se limiten a los niveles estrictamente necesarios para establecer esta viabilidad y se reduzcan progresivamente, y

- el programa de reestructuración esté vinculado a un plan global de racionalización de las capacidades de Marruecos.

El Consejo de asociación, teniendo en cuenta la situación económica de Marruecos, decidirá si este período debe prorrogarse de cinco en cinco años.

b) Ambas Partes deberán asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y suministrando, a petición, información sobre los programas de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.

5. Respecto a los productos a que se hace referencia en el capítulo II del título II:

- no se aplicará lo dispuesto en la letra c) del apartado 1,

- las prácticas contrarias a la letra a) del apartado 1 se deberán evaluar de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 42 y 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, con los que establece el Reglamento n° 26/1962 del Consejo.

6. Si la Comunidad o Marruecos consideran que una práctica concreta es incompatible con los términos del apartado 1 del presente artículo, y:

- la situación no se resuelve de forma adecuada con las normas de aplicación a que se hace referencia en el apartado 3, o

- a falta de tales normas, y si tal práctica provoca o amenaza con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios,

podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del Comité de asociación o transcurridos los treinta días siguientes a la solicitud de dicha consulta.

En caso de prácticas incompatibles con la letra c) del apartado 1 del presente artículo, estas medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas, cuando sea de aplicación el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones que establece dicho Acuerdo o cualquier otro instrumento pertinente negociado bajo sus auspicios que sea aplicable entre las Partes.

7. No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con el apartado 3, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones que imponen las necesidades del secreto profesional y comercial.

Artículo 37

Los Estados miembros y Marruecos adaptarán progresivamente, sin perjuicio de los compromisos aceptados en el GATT, los monopolios de Estado de carácter comercial para asegurar que, al final del quinto año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y de Marruecos respecto a las condiciones, suministro y comercialización de las mercancías. Se informará al Comité de asociación de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.

Artículo 38

Respecto a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, el Consejo de asociación asegurará que, a partir del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte o mantenga ninguna medida que perturbe los intercambios entre la Comunidad y Marruecos de forma contraria a los intereses de las Partes. Esta disposición no impedirá la ejecución, de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a estas empresas.

Artículo 39

1. Las Partes asegurarán una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial de conformidad con los niveles internacionales más altos, incluyendo los medios efectivos para hacer valer estos derechos.

2. Las Partes examinarán regularmente la aplicación del presente artículo y del anexo 7. En caso de dificultades en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial y comercial que afecten a los intercambios comerciales, se celebrarán consultas urgentes, a petición de cualquiera de las Partes, para llegar a soluciones mutuamente satisfactorias.

Artículo 40

1. Las Partes emplearán los medios apropiados para fomentar la utilización por parte de Marruecos de las normas técnicas de la Comunidad y las normas europeas sobre la calidad de los productos industriales y agroalimentarios, así como los procedimientos de certificación.

2. Sobre la base de los principios contemplados en el apartado 1, las Partes celebrarán acuerdos de reconocimiento mutuo de certificados cuando se reúnan las condiciones requeridas.

Artículo 41

1. Las Partes se fijan como objetivo la liberalización recíproca y progresiva de la contratación pública.

2. El Consejo de asociación tomará las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.

TÍTULO V
COOPERACIÓN ECONÓMICA
Artículo 42

Objetivos

1. Las Partes se comprometen a fortalecer su cooperación económica, en interés mutuo y en el espíritu de la asociación que inspira el presente Acuerdo.

2. La cooperación económica tiene por objetivo apoyar las actuaciones de Marruecos de cara a alcanzar un desarrollo económico y social sostenible.

Artículo 43

Ámbito de aplicación

1. La cooperación se aplicará de forma preferente a aquellas actividades que sufran presiones y dificultades internas o provocadas por el proceso de liberalización del conjunto de la economía marroquí y especialmente por la liberalización de los intercambios entre Marruecos y la Comunidad.

2. Asimismo, la cooperación se centrará prioritariamente en aquellos sectores que faciliten el acercamiento de las economías marroquí y comunitaria, en especial los que generen crecimiento y empleo.

3. La cooperación fomentará la integración económica del Magreb mediante la aplicación de aquellas medidas que puedan contribuir al desarrollo de las relaciones entre los países del Magreb.

4. Uno de los elementos esenciales de la cooperación, dentro de la realización de los diferentes aspectos de la cooperación económica, será la preservación del medio ambiente y de los equilibrios ecológicos.

5. Las Partes determinarán, en su caso, de común acuerdo, otros ámbitos de cooperación económica.

Artículo 44

Medios y modalidades

La cooperación económica se realizará, fundamentalmente, a través de:

a) un diálogo económico regular entre las dos Partes que cubra todos los ámbitos de la política macroeconómica;

b) intercambios de información y acciones de comunicación;

c) acciones de asesoramiento, peritaje y formación;

d) la ejecución de acciones conjuntas;

e) asistencia técnica, administrativa y reglamentaria.

Artículo 45

Cooperación regional

Para permitir que el presente Acuerdo desarrolle su pleno efecto, las Partes se comprometen a favorecer todo tipo de actuación que produzca un impacto regional o que asocie a otros terceros países y que se centre fundamentalmente en:

a) el comercio interregional a escala del Magreb;

b) el ámbito del medio ambiente;

c) el desarrollo de las infraestructuras económicas;

d) la investigación científica y tecnológica;

e) el ámbito cultural;

f) las cuestiones aduaneras;

g) las instituciones regionales y la ejecución de programas y políticas comunes o armonizadas.

Artículo 46

Educación y formación

La cooperación tendrá como objetivo:

a) definir los medios para mejorar sensiblemente la situación del sector de la educación y la formación, y dentro de ella la formación profesional;

b) fomentar, en particular, el acceso de la población femenina a la educación, incluida la enseñanza técnica y superior y la formación profesional;

c) fomentar la creación de vínculos duraderos entre organismos especializados de las Partes que sirvan para la puesta en común y los intercambios de experiencias y medios.

Artículo 47

Cooperación científica, técnica y tecnológica

La cooperación aspira a:

a) favorecer la creación de vínculos permanentes entre las comunidades científicas de las dos Partes, a través, fundamentalmente:

- del acceso de Marruecos a los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico, de conformidad con las disposiciones comunitarias relativas a la participación de terceros países en estos programas,

- de la participación de Marruecos en las redes de cooperación descentralizada,

- del fomento de la sinergia entre la formación y la investigación;

b) reforzar la capacidad de investigación de Marruecos;

c) estimular la innovación tecnológica, la transferencia de nuevas tecnologías y de conocimientos especializados;

d) fomentar todas las actuaciones que tiendan a crear sinergias de impacto regional.

Artículo 48

Medio ambiente

La cooperación aspira a prevenir la degradación del medio ambiente y a mejorar su calidad, a proteger la salud de las personas y a utilizar racionalmente los recursos naturales para asegurar un desarrollo sostenible.

Las Partes acuerdan cooperar fundamentalmente en los ámbitos:

a) de la calidad de los suelos y las aguas;

b) de las consecuencias del desarrollo, fundamentalmente industrial (seguridad de las instalaciones y, en particular, de los residuos);

c) del control y la prevención de la contaminación marina.

Artículo 49

Cooperación industrial

La cooperación aspira a:

a) fomentar la cooperación entre los operadores económicos de las Partes, aprovechando el acceso de Marruecos a las redes comunitarias de aproximación de empresas o a las redes de cooperación descentralizada;

b) apoyar los esfuerzos de modernización y de reestructuración de la industria, incluida la industria agroalimentaria, llevados a cabo por los sectores público y privado de Marruecos;

c) fomentar el desarrollo de un entorno favorable a la iniciativa privada para estimular y diversificar las producciones destinadas a los mercados locales y de exportación;

d) aprovechar los recursos humanos y el potencial industrial de Marruecos a través de una mejor explotación de las políticas de innovación, investigación y desarrollo tecnológico;

e) facilitar el acceso al crédito para la financiación de las inversiones.

Artículo 50

Fomento y protección de las inversiones

La cooperación aspira a crear un clima favorable a los flujos de inversión, que se realizará especialmente:

a) estableciendo procedimientos armonizados y simplificados, mecanismos de coinversión (especialmente entre las pequeñas y medianas empresas), así como dispositivos de identificación e información sobre las oportunidades de inversión;

b) estableciendo, en su caso, un marco jurídico favorable a la inversión, mediante la celebración, entre Marruecos y los Estados miembros, de acuerdos de protección de las inversiones y de acuerdos destinados a evitar la doble imposición.

Artículo 51

Cooperación en materia de normalización y de evaluación de la conformidad

Las Partes cooperarán para desarrollar:

a) la aplicación de las normas comunitarias en el ámbito de la normalización, la metrología, la gestión y el control de calidad, y de la evaluación de la conformidad;

b) el nivel de los laboratorios marroquíes para la celebración, en un futuro, de acuerdos de reconocimiento mutuo en el ámbito de la evaluación de la conformidad;

c) las estructuras marroquíes encargadas de la propiedad intelectual, industrial y comercial, la normalización y la calidad.

Artículo 52

Aproximación de las legislaciones

La cooperación aspira a ayudar a Marruecos a aproximar su legislación a la de la Comunidad en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo.

Artículo 53

Servicios financieros

La cooperación aspira a la aproximación de reglas y normas comunes, entre otras cosas para:

a) fortalecer y reestructurar los sectores financieros de Marruecos;

b) mejorar los sistemas de contabilidad, verificación contable, vigilancia, reglamentación de los servicios financieros y de control financiero de Marruecos.

Artículo 54

Agricultura y pesca

La cooperación aspira a:

a) modernizar y reestructurar los sectores de la agricultura y la pesca, apoyándose en la modernización de las infraestructuras y los equipamientos, desarrollando las técnicas de acondicionamiento y almacenamiento y mejorando los circuitos de distribución y de comercialización privados;

b) diversificar las producciones y los mercados exteriores;

c) cooperar en materia sanitaria y fitosanitaria y en técnicas de cultivo.

Artículo 55

Transportes

La cooperación aspira a:

a) reestructurar y modernizar las infraestructuras viarias, ferroviarias, portuarias y aeroportuarias de interés común en relación con los grandes ejes transeuropeos de comunicación;

b) definir y aplicar normas de funcionamiento comparables a las que prevalecen en la Comunidad;

c) renovar los equipos técnicos según esas normas comunitarias, especialmente en lo que se refiere al transporte multimodal, la utilización de contenedores y el transbordo;

d) mejorar progresivamente las condiciones del tránsito por carretera, marítimo y multimodal, de la gestión de los puertos y aeropuertos, del tráfico marítimo y aéreo y de los ferrocarriles.

Artículo 56

Telecomunicaciones y tecnologías de la información

Las actuaciones en el ámbito de la cooperación se orientarán fundamentalmente hacia:

a) el marco general de las telecomunicaciones;

b) la normalización, las pruebas de conformidad y la certificación en materia de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones;

c) la difusión de las nuevas tecnologías de la información, en particular en el ámbito de las redes y sus interconexiones (redes digitales de servicios integrados o RDSI, intercambio electrónico de datos o IED);

d) el estímulo de la investigación y de la puesta a punto de nuevos servicios de comunicación y de tecnologías de la información para desarrollar el mercado de los equipamientos, los servicios y las aplicaciones vinculadas a las tecnologías de la información y a las comunicaciones, servicios e instalaciones.

Artículo 57

Energía

Las acciones de cooperación se orientarán fundamentalmente hacia:

a) las energías renovables;

b) el fomento del ahorro energético;

c) la investigación aplicada a las redes de bancos de datos entre operadores económicos y sociales de las dos Partes;

d) el apoyo a los esfuerzos de modernización y de desarrollo de las redes de energía y de sus interconexiones a las redes de la Comunidad.

Artículo 58

Turismo

La cooperación aspira a desarrollar el ámbito del turismo, especialmente en materia de:

a) gestión hotelera y calidad de las prestaciones en las diferentes profesiones vinculadas a la hostelería;

b) desarrollo del márketing;

c) desarrollo del turismo juvenil.

Artículo 59

Cooperación en materia aduanera

1. La cooperación aspira a garantizar que se respete el dispositivo comercial y la lealtad en los intercambios y se centrará de forma prioritaria en:

a) la simplificación de los controles y los procedimientos aduaneros;

b) la aplicación del documento único administrativo y de la relación entre los sistemas de tránsito de la Comunidad y de Marruecos.

2. Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, especialmente en los artículos 61 y 62, las autoridades administrativas de las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua según lo dispuesto en el Protocolo n° 5.

Artículo 60

Cooperación en el ámbito estadístico

La cooperación aspira a aproximar las metodologías utilizadas por las Partes y a explotar los datos estadísticos relativos a todos los ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, siempre que se presten a la elaboración de estadísticas.

Artículo 61

Blanqueo de dinero

1. Las Partes convienen en la necesidad de actuar y cooperar con objeto de evitar la utilización de sus sistemas financieros para el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general y del tráfico ilícito de drogas en particular.

2. La cooperación en esta área incluirá asistencia administrativa y técnica con objeto de establecer normas adecuadas para luchar contra el blanqueo de dinero equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y otras instancias internacionales en este campo, particularmente el Grupo de acción financiera internacional (GAFI).

Artículo 62

Lucha contra la droga

1. La cooperación aspira a:

a) mejorar la eficacia de las políticas y medidas de aplicación para prevenir y combatir la producción, la oferta y el tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas;

b) eliminar todo consumo ilícito de estos productos.

2. Las Partes definirán conjuntamente, de conformidad con sus respectivas legislaciones, las estrategias y los métodos de cooperación apropiados para alcanzar estos objetivos. Sus acciones, cuando no sean conjuntas, serán objeto de consultas y de una estrecha coordinación.

Podrán participar en las acciones las instituciones públicas y privadas competentes, las organizaciones internacionales en colaboración con el Gobierno del Reino de Marruecos y las instancias interesadas de la Comunidad y sus Estados miembros.

3. La cooperación se realizará en particular a través de los aspectos siguientes:

a) la creación o la ampliación de instituciones sociosanitarias y de centros de información para el tratamiento y la reinserción de toxicómanos;

b) la realización de proyectos de prevención, información, formación e investigación epidemiológica;

c) la elaboración de normas para prevenir que se desvíen los precursores y otras sustancias esenciales utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y de sustancias sicotrópicas, equivalentes a las adoptadas por la Comunidad y las instancias internacionales interesadas, especialmente el Grupo de acción sobre los productos químicos (GAPQ);

d) la elaboración y puesta en práctica de programas de desarrollo alternativo de las zonas de producción ilícita de plantas narcóticas.

Artículo 63

Las dos Partes determinarán conjuntamente las modalidades necesarias para realizar la cooperación en los ámbitos del presente título.

TÍTULO VI
COOPERACIÓN SOCIAL Y CULTURAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS TRABAJADORES
Artículo 64

1. Cada uno de los Estados miembros concederá a los trabajadores de nacionalidad marroquí empleados en su territorio un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a sus propios nacionales, en lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración y despido.

2. Todo trabajador marroquí autorizado a ejercer una actividad profesional asalariada en el territorio de un Estado miembro con carácter temporal se beneficiará de lo dispuesto en el apartado 1 respecto a las condiciones de trabajo y remuneración.

3. Marruecos concederá el mismo régimen a los trabajadores nacionales de los Estados miembros empleados en su territorio.

Artículo 65

1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, los trabajadores de nacionalidad marroquí y los miembros de sus familias que residan con ellos se beneficiarán, en el sector de la seguridad social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados.

La noción de "seguridad social" cubre los aspectos de la seguridad social que se refieren a las prestaciones de enfermedad y maternidad, las prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia, las prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, los subsidios por defunción, las prestaciones por desempleo y las prestaciones familiares.

No obstante, esta disposición no podrá tener por efecto convertir en aplicables las demás normas de coordinación previstas por la normativa comunitaria basada en el artículo 51 del Tratado CE, en condiciones distintas de las que establece el artículo 67 del presente Acuerdo.

2. Dichos trabajadores se beneficiarán de la totalización de los períodos de seguro, empleo o residencia cumplidos en los diferentes Estados miembros, en lo que respecta a las pensiones y rentas de vejez, invalidez y supervivencia, las prestaciones familiares, las prestaciones por enfermedad y maternidad, así como de la asistencia sanitaria para ellos mismos y su familia residente en la Comunidad.

3. Estos trabajadores se beneficiarán de las prestaciones familiares para los miembros de su familia que residan en la Comunidad.

4. Dichos trabajadores se beneficiarán de la libre transferencia hacia Marruecos, según los tipos de cambio aplicados en virtud de la legislación del Estado miembro o de los Estados miembros deudores, de las pensiones y rentas de vejez, supervivencia y accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como de invalidez, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, a excepción de las prestaciones especiales de carácter no contributivo.

5. Marruecos otorgará a los trabajadores nacionales de los Estados miembros empleados en su territorio, así como a los miembros de su familia, un régimen análogo al previsto en los apartados 1, 3 y 4.

Artículo 66

Las disposiciones del presente capítulo no serán aplicables a los nacionales de una de las Partes que residan o trabajen ilegalmente en el territorio del país de acogida.

Artículo 67

1. Antes de finalizar el primer año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de asociación aprobará las disposiciones que permitan asegurar la aplicación de los principios mencionados en el artículo 65.

2. El Consejo de asociación aprobará las modalidades de una cooperación administrativa que asegure las garantías de gestión y control necesarias para la aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 1.

Artículo 68

Las disposiciones adoptadas por el Consejo de asociación de conformidad con el artículo 67 no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de los acuerdos bilaterales existentes entre Marruecos y los Estados miembros, en la medida en que éstos prevean un régimen más favorable en beneficio de los nacionales marroquíes o de los nacionales de los Estados miembros.

CAPÍTULO II
DIÁLOGO EN EL ÁMBITO SOCIAL
Artículo 69

1. Se establece entre las Partes un diálogo regular que tratará de cualquier aspecto del ámbito social que presente interés para ellas.

2. Será el instrumento para buscar las vías y condiciones del avance que deba producirse en la circulación de los trabajadores, la igualdad de trato y la integración social de los nacionales marroquíes y comunitarios que residan legalmente en los territorios de los Estados de acogida.

3. El diálogo se centrará especialmente en los problemas relativos a:

a) las condiciones de vida y de trabajo de las comunidades migrantes;

b) las migraciones;

c) la inmigración clandestina y las condiciones de retorno de las personas en situación irregular respecto a la legislación sobre la estancia y el establecimiento aplicable en el país de acogida;

d) las acciones y programas que favorezcan la igualdad de trato entre los nacionales marroquíes y comunitarios, el conocimiento mutuo de las culturas y civilizaciones, el desarrollo de la tolerancia y la supresión de las discriminaciones.

Artículo 70

El diálogo en el ámbito social se celebrará a niveles y en modalidades idénticas a los previstos en el título I, que también podrá servir de marco.

CAPÍTULO III
ACCIONES DE COOPERACIÓN EN MATERIA SOCIAL
Artículo 71

1. Con el fin de consolidar la cooperación en el ámbito social entre las Partes, se realizarán acciones y se aplicarán programas sobre cualquier tema de interés común.

A este respecto, las acciones siguientes tendrán carácter prioritario:

a) la reducción de la presión migratoria, en particular mediante la mejora de las condiciones de vida, la creación de empleo y el desarrollo de la formación en las zonas de emigración;

b) la reinserción de las personas repatriadas debido al carácter ilegal de su situación respecto a la legislación del Estado de que se trate;

c) la promoción del papel social de la mujer en el proceso de desarrollo económico y social, fundamentalmente a través de la educación y los medios de comunicación y dentro de la política marroquí en la materia;

d) el desarrollo y el fortalecimiento de los programas marroquíes de planificación familiar y de protección de madres e hijos;

e) la mejora del sistema de protección social;

f) la mejora del sistema de cobertura sanitaria;

g) la realización y financiación de programas de intercambios y de esparcimiento para grupos mixtos de jóvenes de origen europeo y marroquí que residan en los Estados miembros, para promover el conocimiento mutuo de las civilizaciones y favorecer la tolerancia.

Artículo 72

Las acciones de cooperación podrán realizarse en coordinación con los Estados miembros y las organizaciones internacionales competentes.

Artículo 73

El Consejo de asociación creará un grupo de trabajo antes de que finalice el primer año siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Este grupo se encargará de la evaluación permanente y regular de la aplicación de las disposiciones de los capítulos I a III.

CAPÍTULO IV
COOPERACIÓN EN MATERIA CULTURAL
Artículo 74

1. Con el fin de mejorar su conocimiento y comprensión recíprocos, habida cuenta de las acciones ya desarrolladas, las Partes se comprometen, dentro del respeto mutuo de las culturas, a asentar mejor las condiciones de un diálogo cultural duradero y a fomentar una cooperación cultural sostenida entre ellas, sin excluir de antemano ningún campo de actividad.

2. Las Partes, al definir las acciones y programas de cooperación y en las actividades conjuntas, prestarán especial atención a los jóvenes y a los medios de expresión y comunicación escritos y audiovisuales, a las cuestiones vinculadas a la protección del patrimonio y a la difusión del producto cultural.

3. Las Partes acuerdan que los programas de cooperación cultural existentes en la Comunidad o en uno o más de sus Estados miembros puedan ampliarse a Marruecos.

TÍTULO VII
COOPERACIÓN FINANCIERA
Artículo 75

Con el fin de contribuir plenamente a la realización de los objetivos del presente Acuerdo, se establecerá una cooperación financiera a favor de Marruecos según las modalidades y con los medios financieros apropiados.

Estas modalidades se aprobarán de común acuerdo entre las Partes por medio de los instrumentos más apropiados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Los ámbitos de aplicación de esta cooperación, además de los temas correspondientes a los títulos V y VI del presente Acuerdo, serán más particularmente los siguientes:

- facilitar las reformas destinadas a modernizar la economía,

- modernizar las infraestructuras económicas,

- fomentar la inversión privada y las actividades generadores de empleo,

- considerar las consecuencias sobre la economía marroquí de la creación progresiva de una zona de libre comercio, fundamentalmente desde el ángulo de la actualización y de la reconversión de la industria,

- asegurar el acompañamiento de las políticas aplicadas en los sectores sociales.

Artículo 76

Dentro de los instrumentos comunitarios destinados a apoyar los programas de ajuste estructural en los países mediterráneos, y en coordinación estrecha con las autoridades marroquíes y los otros contribuyentes, en particular las instituciones financieras internacionales, la Comunidad examinará los medios para apoyar las políticas estructurales de Marruecos destinadas a restablecer los grandes equilibrios financieros y a crear un entorno económico propicio a la aceleración del crecimiento, procurando al mismo tiempo mejorar el bienestar social de la población.

Artículo 77

Para asegurar el examen coordinado de los problemas macroeconómicos y financieros excepcionales que puedan resultar de la aplicación progresiva de las disposiciones del presente Acuerdo, las Partes prestarán especial atención al seguimiento de la evolución de los intercambios comerciales y de las relaciones financieras entre la Comunidad y Marruecos en el marco del diálogo económico regular instaurado en virtud del título V.

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
Artículo 78

Se crea un Consejo de asociación que se reunirá a nivel ministerial, una vez al año y cada vez que sea necesario, a iniciativa de su presidente en las condiciones previstas por su reglamento interno.

El Consejo examinará las cuestiones importantes que se planteen en el marco del presente Acuerdo y cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.

Artículo 79

1. El Consejo de asociación estará formado por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por miembros del Gobierno del Reino de Marruecos, por otra.

2. Los miembros del Consejo de asociación podrán disponer lo necesario para ser representados, de conformidad con las condiciones que se establezcan en su reglamento interno.

3. El Consejo de asociación aprobará su reglamento interno.

4. Ejercerán la presidencia del Consejo de asociación, por rotación, un miembro del Consejo de la Unión Europea y un miembro del Gobierno del Reino de Marruecos, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento interno.

Artículo 80

Para alcanzar los objetivos fijados por el presente Acuerdo, y en los casos previstos por éste, el Consejo de asociación dispondrá de poder decisorio.

Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de asociación podrá también hacer las recomendaciones oportunas.

El Consejo redactará sus decisiones y recomendaciones mediante acuerdo entre las Partes.

Artículo 81

1. Se crea un Comité de asociación que se encargará de la gestión del presente Acuerdo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo.

2. El Consejo de asociación podrá delegar en el Comité todas o parte de sus competencias.

Artículo 82

1. El Comité de asociación, que se reunirá a nivel de funcionarios, estará compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una parte, y por representantes del Gobierno del Reino de Marruecos, por otra.

2. El Comité de asociación aprobará su reglamento interno.

3. La presidencia del Comité de asociación será ejercida alternativamente por un representante de la presidencia del Consejo de la Unión Europea y un representante del Gobierno del Reino de Marruecos.

En principio, el Comité de asociación se reunirá alternativamente en la Comunidad y en Marruecos.

Artículo 83

El Comité de asociación dispondrá de poder decisorio para la gestión del presente Acuerdo, así como en los ámbitos en los que el Consejo le haya delegado sus competencias.

Las decisiones se adoptarán de común acuerdo entre las Partes y serán obligatorias para las mismas, que estarán obligadas a tomar las medidas que reclame su ejecución.

Artículo 84

El Consejo de asociación podrá decidir la constitución de aquellos grupos de trabajo u órganos necesarios para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 85

El Consejo de asociación tomará todas las medidas que considere útiles para facilitar la cooperación y los contactos entre el Parlamento Europeo y las instituciones parlamentarias del Reino de Marruecos, así como entre el Comité Económico y Social de la Comunidad y la institución homóloga del Reino de Marruecos.

Artículo 86

1. Cada Parte podrá someter al Consejo de asociación cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

2. El Consejo de asociación podrá resolver el conflicto mediante decisión.

3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.

4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro debiendo la otra Parte entonces nombrar un segundo árbitro en un plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son solamente una Parte en el conflicto.

El Consejo de asociación nombrará a un tercer árbitro.

Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.

Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.

Artículo 87

Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes contratantes tome las medidas:

a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b) relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

c) que considere esenciales para su seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento de la ley y el orden, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 88

En los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualquier disposición particular que contenga:

- el régimen aplicado por el Reino de Marruecos respecto a la Comunidad no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades,

- el régimen aplicado por la Comunidad respecto al Reino de Marruecos no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales o sociedades marroquíes.

Artículo 89

Ninguna disposición del presente Acuerdo tendrá por efecto:

- ampliar las ventajas concedidas por una Parte en el ámbito fiscal en todo acuerdo o arreglo internacional por el que esté vinculada esta Parte,

- impedir que una Parte adopte o aplique cualquier medida destinada a evitar el fraude o la evasión fiscal,

- obstaculizar el derecho de una Parte a aplicar las disposiciones pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se encuentren en una situación idéntica respecto a su lugar de residencia.

Artículo 90

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se logren los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia, deberá facilitar al Consejo de asociación toda la información pertinente necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar una solución aceptable para las Partes.

Al seleccionar las medidas, se deberá conceder prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de asociación y serán objeto de consultas en el mismo si la otra Parte así lo solicita.

Artículo 91

Los Protocolos nos 1 a 5 y los anexos 1 a 7 forman parte integrante del presente Acuerdo. Las declaraciones y canjes de notas figuran en el Acta final, que forma parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 92

A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se entenderá por "Partes" la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y Marruecos, por otra.

Artículo 93

El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de ser aplicable seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Artículo 94

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio del Reino de Marruecos.

Artículo 95

El presente Acuerdo se redacta por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 96

1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad con sus respectivos procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen que los procedimientos a que hace referencia el párrafo primero se han llevado a cabo.

2. En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y el Reino de Marruecos y al Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Reino de Marruecos, firmados en Rabat el 25 de abril de 1976.

Hecho en Bruselas, el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Udfærdiget i Bruxelles, den seksogtyvende februar nitten hundrede og seksoghalvfems.

Geschehen zu Brüssel am sechsundzwanzigsten Februar neunzehnhundertsechsundneunzig.

Texto en griego

Done at Brussels on the twenty-sixth day of February in the year one thousand nine hundred and ninety-six.

Fait à Bruxelles, le vingt-six février mil neuf cent quatre-vingt-seize.

Fatto a Bruxelles, addì ventisei febbraio millenovecentonovantasei.

Gedaan te Brussel, de zesentwintigste februari negentienhonderd zesennegentig.

Feito em Bruxelas, em vinte e seis de Fevereiro de mil novecentos e noventa e seis.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä helmikuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkuusi.

Som skedde i Bryssel den tjugosjätte februari nittonhundranittiosex.

Texto en arabe.

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 21

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.

Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

På Kongeriget Danmarks vegne

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 21

Für die Bundesrepublik Deutschland

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 22

Texto en griego

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 22

Por el Reino de España

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 22

Pour la République française

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 22

Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 22

Per la Repubblica italiana

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 22

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 23

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 23

Für die Republik Österreich

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 23

Suomen tasavallan puolesta

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 23

För Konungariket Sverige

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 23

Pela República Portuguesa

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 23

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 24

Por las Comunidades Europeas

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Texto en griego

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Voor de Europese Gemeenschappen

Pelas Comunidades Europeias

Euroopan yhteisöjen puolesta

På Europeiska gemenskapernas vägnar

FIRMAS OMITIDAS EN PÁGINA 23

(1) Artículos renumerados 81, 82 y 87 en la versión consolidada del Tratado CE (como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam).

LISTA DE ANEXOS

Anexo 1 Mercancías contempladas en el apartado 1 del artículo 10

Anexo 2 Mercancías contempladas en el apartado 2 del artículo 10

Anexo 3 Mercancías contempladas en el apartado 2 del artículo 11

Anexo 4 Mercancías contempladas en el apartado 3 del artículo 11

Anexo 5 Mercancías contempladas en el apartado 1 del artículo 12

Anexo 6 Mercancías contempladas en el apartado 2 del artículo 12

Anexo 7 Relativo a la propiedad intelectual, industrial y comercial

ANEXO 1

MERCANCÍAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 10

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 26 A 32

ANEXO 2
MERCANCÍAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 10

Lista 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 33

Lista 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 34

Lista 3

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 35

ANEXO 3
MERCANCÍAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 11

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 36 A 40

ANEXO 4
MERCANCÍAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 11

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 41 A 45

Nota: Para los números de la nomenclatura señalados con un asterisco, el desmantelamiento arancelario se llevará a cabo según el ritmo y calendario siguientes:

3 años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y tasa será del 97 % del derecho de base,

4 años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y tasa será del 94 % del derecho de base,

5 años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y tasa será del 91 % del derecho de base,

6 años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y tasa será del 88 % del derecho de base,

7 años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y tasa será del 73 % del derecho de base,

8 años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y tasa será del 58 % del derecho de base,

9 años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y tasa será del 43 % del derecho de base,

10 años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y tasa será del 28 % del derecho de base,

11 años después de la entrada en vigor del Acuerdo, cada derecho y tasa será del 13 % del derecho de base,

12 años después de la entrada en vigor del Acuerdo, se suprimirán los derechos restantes.

ANEXO 5
MERCANCÍAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 12

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 46 A 58

ANEXO 6
MERCANCÍAS CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 12

Lista n° 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 59

Lista n° 2

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 60

ANEXO 7
relativo a la propiedad intelectual, industrial y comercial

1. Antes de que finalice el cuarto año tras la entrada en vigor del Acuerdo, Marruecos se adherirá a los convenios multilaterales sobre la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial siguientes:

- Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de radiodifusión (Roma, 1961),

- Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977, modificado en 1980),

- Tratado de cooperación sobre las patentes (1970, enmendado en 1979 y modificado en 1984),

- Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV) (Acta de Ginebra, 1991).

2. El Consejo de asociación podrá decidir si el apartado 1 del presente anexo se aplicará a otros convenios multilaterales en este ámbito.

3. Las Partes contratantes confirman la importancia que conceden a las obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:

- Convenio de París sobre protección de la propiedad industrial en el Acta de Estocolmo de 1967 (Unión de París),

- Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas en el Acta de Estocolmo de 1969 (Unión de Madrid),

- Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias en el Acta de París de 24 de julio de 1971,

- Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro internacional de marcas (Madrid, 1989),

- Acuerdo de Niza relativo a la clasificación de bienes y servicios para los fines de registro de marcas (Ginebra, 1977).

LISTA DE PROTOCOLOS

Protocolo nº 1 relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Marruecos

Protocolo nº 2 relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos de la pesca originarios de Marruecos

Protocolo nº 3 relativo al régimen aplicable a la importación en Marruecos de los productos agrícolas originarios de la Comunidad

Protocolo nº 4 relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa

Protocolo nº 5 relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera

PROTOCOLO N° 1

relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Marruecos

Artículo 1

1. Los productos enumerados en el anexo, originarios de Marruecos, se admitirán a la importación en la Comunidad según las condiciones que se indican a continuación y en el anexo.

2. Los derechos de aduana de importación se eliminarán o reducirán, según los productos, en las proporciones que se indican para cada uno de ellos en la columna a.

Respecto a determinados productos, para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de un derecho de aduana ad valorem y un derecho de aduana específico, los tipos de reducción indicados en las columnas a y c contemplados en el apartado 3, se aplicarán sólo al derecho de aduana ad valorem.

3. Para determinados productos, los derechos de aduana se eliminarán dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada uno de ellos en la columna b.

Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos del arancel aduanero común se reducirán en las proporciones indicadas en la columna c.

4. Para otros productos exentos de derechos de aduana se fijan las cantidades de referencia indicadas en la columna d.

Si las importaciones de un producto superan las cantidades de referencia, la Comunidad, teniendo en cuenta un balance anual de los intercambios que establecerá ella misma, podrá incluir el producto en un contingente arancelario comunitario por un volumen igual a la cantidad de referencia. En ese caso, el derecho del arancel aduanero común se aplicará, según los productos, en su totalidad o reducido en las proporciones indicadas en la columna c para las cantidades importadas que excedan del contingente.

5. Para algunos de los productos contemplados en los apartados 3 y 4 e indicados en la columna e, los montantes de los contingentes o las cantidades de referencia se aumentarán en cuatro tramos iguales que representarán el 3 % de esos montantes, anualmente, del 1 de enero de 1997 al 1 de enero del 2000.

6. Para algunos de los productos, distintos de los contemplados en los apartados 3 y 4 e indicados en la columna e, la Comunidad podrá fijar una cantidad de referencia a efectos del apartado 4 si, a la vista de un balance anual de los intercambios que establecerá ella misma, constata que las cantidades importadas pueden crear dificultades en el mercado comunitario. Si posteriormente el producto se incluye en un contingente arancelario, en las condiciones que se indican en el apartado 4, el derecho del arancel aduanero común se aplicará, según los productos, en su totalidad o reducido en las proporciones indicadas en la columna c para las cantidades importadas que excedan del contingente.

Artículo 2

1. Para los productos originarios de Marruecos a los que se refieren los artículos 3 y 4, los precios de entrada a partir de los cuales se reducen a cero los derechos específicos serán iguales a los precios (en lo sucesivo denominados "los precios de entrada convencionales") en el marco de las cantidades máximas, períodos y condiciones indicados en dichos artículos.

2. Estos precios de entrada convencionales se reducirán en las mismas proporciones y con los mismos plazos que los precios de entrada consolidados en el marco de la OMC.

3. a) Si el precio de entrada de un lote es inferior en un 2, 4, 6 u 8 % al precio de entrada convencional, el derecho de aduana específico será igual, respectivamente, al 2, 4, 6 u 8 % de dicho precio de entrada convencional.

b) Si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada convencional, se aplicará el derecho específico consolidado de la OMC.

4. Marruecos se compromete a que las exportaciones totales a la Comunidad en el curso de los períodos considerados y en las condiciones previstas en el presente Protocolo no superen las cantidades acordadas en los artículos 3 y 4.

5. El régimen específico convenido en el presente artículo tiene por objeto mantener el nivel de las exportaciones marroquíes tradicionales a la Comunidad y evitar perturbaciones de los mercados comunitarios.

6. Las Partes se consultarán cada año, durante el segundo semestre, para examinar los intercambios de la campaña anterior, o en cualquier otro momento, a petición de una Parte, y en un plazo no superior a 3 días laborables, y adoptarán, en caso necesario, las medidas adecuadas para garantizar la plena realización del objetivo establecido en el artículo 2.5 y en los artículos 3 y 4 del presente Protocolo.

Artículo 3

1. Para los tomates frescos del código NC 0702 00:

a) Para cada período del 1 de octubre al 31 de marzo, y para una cantidad convenida de 150 676 toneladas, escalonadas mes a mes de la forma indicada a continuación, los precios de entrada convencionales a partir de los cuales se reducen a cero los derechos específicos son iguales a los niveles que figuran a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 64

b) Durante el período del 1 de noviembre al 31 de marzo:

i) si en el curso de un mes cualquiera no se hubieren realizado las cantidades previstas en la letra a), la cantidad no realizada podrá trasladarse al mes siguiente dentro de un límite del 20 %,

ii) en el curso de un mes, las cantidades previstas podrán superarse en un 20 % siempre que no se supere la cantidad global de 145676 toneladas.

c) Marruecos notificará a los servicios de la Comisión las exportaciones semanales realizadas a la Comunidad en un plazo que permita una notificación precisa y fiable. Este plazo no será en ningún caso superior a quince días.

2. Para los calabacines frescos del código NC 0709 90:

a) para cada período del 1 de octubre al 20 de abril, y para una cantidad máxima de 5000 toneladas, el precio de entrada a partir del cual se reduce a cero el derecho específico será igual a 451 ecus/tonelada;

b) Marruecos notificará mensualmente a los servicios de la Comisión las cantidades exportadas en el mes anterior.

Artículo 4

Para los productos que a continuación se enumeran, los precios de entrada convencionales a partir de los cuales se reducirán a cero los derechos específicos serán, dentro del límite de las cantidades y períodos establecidos, iguales a los precios que figuran a continuación:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 64

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 65 A 77

PROTOCOLO N° 2

relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos de la pesca originarios de Marruecos

Artículo 1

Los productos que se enumeran a continuación, originarios de Marruecos, se admitirán a la importación en la Comunidad exentos de derechos de aduana.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 78

Artículo 2

Las importaciones en la Comunidad de las preparaciones y conservas de sardinas de los códigos NC 1604 13 11, 1604 13 19 y ex 1604 20 50 originarias de Marruecos gozarán del régimen establecido en el artículo 1, sin perjuicio de las disposiciones que figuran a continuación:

Para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996:

- aplicación de la franquicia arancelaria dentro de los límites de un contingente arancelario comunitario de 19500 toneladas,

- para las cantidades importadas por encima del contingente, aplicación de un derecho de aduana del 6 %.

Para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997:

- aplicación de la franquicia arancelaria dentro de los límites de un contingente arancelario comunitario de 21000 toneladas,

- para las cantidades importadas por encima del contingente, aplicación de un derecho de aduana del 5 %.

Para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998:

- aplicación de la franquicia arancelaria dentro de los límites de un contingente arancelario comunitario de 22500 toneladas,

- para las cantidades importadas por encima del contingente, aplicación de un derecho de aduana del 4 %.

PROTOCOLO N° 3

relativo al régimen aplicable a la importación en Marruecos de los productos agrícolas originarios de la Comunidad

Artículo único

Los derechos de aduana para la importación en Marruecos de los productos originarios de la Comunidad que se enumeran en el anexo, no serán superiores a los indicados en la columna a dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados en la columna b.

ANEXO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 80 A 82

PROTOCOLO N° 4

relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a) "fabricación": todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) "materia": todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) "producto": el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) "mercancías": tanto las materias como los productos;

e) "valor en aduana": el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre el valor en aduana de la OMC);

f) "precio franco fábrica": el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) "valor de las materias": el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en los territorios de que se trata;

h) "valor de las materias originarias": el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i) "capítulos" y "partidas": los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo "sistema armonizado" o "SA";

j) "clasificado": la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

k) "envío": los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única.

TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"
Artículo 2

Criterios de origen

A efectos de la aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 del presente Protocolo, se considerarán:

1) Productos originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del artículo 6 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Protocolo.

2) Productos originarios de Marruecos:

a) los productos enteramente obtenidos en Marruecos, en el sentido del artículo 6 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en Marruecos que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Marruecos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Protocolo.

Artículo 3

Acumulación bilateral

1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 1 del artículo 2, los productos originarios de Marruecos, en el sentido del presente Protocolo, tendrán la consideración de productos originarios de la Comunidad y sin que sea necesario que estos productos hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 8 del presente Protocolo.

2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 2 del artículo 2, los productos originarios de la Comunidad, en el sentido del presente Protocolo, se considerarán como productos originarios de Marruecos y no será necesario que estos productos hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 8 del presente Protocolo.

Artículo 4

Acumulación con materias originarias de Argelia o de Túnez

1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 1 del artículo 2 y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las materias originarias de Argelia o de Túnez en el sentido de las disposiciones del Protocolo n° 2 anejo a los Acuerdos entre la Comunidad y estos países se considerarán originarias de la Comunidad y no será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 8 del presente Protocolo.

2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del punto 2 del artículo 2 y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las materias originarias de Argelia o de Túnez en el sentido de las disposiciones del Protocolo n° 2 anejo a los Acuerdos entre la Comunidad y estos países se considerarán originarias de Marruecos y no será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición, sin embargo, de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 8 del presente Protocolo.

3. Las disposiciones previstas en los apartados 1 y 2 relativas a las materias originarias de Argelia sólo serán aplicables en la medida en que los intercambios efectuados entre la Comunidad y Argelia y entre Marruecos y Argelia, estén regulados por normas de origen idénticas.

4. Las disposiciones previstas en los apartados 1 y 2 relativas a las materias originarias de Túnez sólo serán aplicables en la medida en que los intercambios efectuados entre la Comunidad y Túnez y entre Marruecos y Túnez, estén regulados por normas de origen idénticas.

Artículo 5

Acumulación de la elaboración o de las transformaciones

1. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del punto 1 del artículo 2, las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Marruecos o, cuando se cumplan las condiciones señaladas en los apartados 3 y 4 del artículo 4, en Argelia o Túnez, se considerarán efectuadas en la Comunidad, cuando los productos obtenidos sean objeto posteriormente de elaboraciones o transformaciones en la Comunidad.

2. A efectos de la letra b) del punto 2 del artículo 2, las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad o, cuando se cumplan las condiciones señaladas en los apartados 3 y 4 del artículo 4, en Argelia o Túnez, se considerarán como efectuadas en Marruecos, cuando los productos obtenidos sean objeto posteriormente de elaboraciones o transformaciones en Marruecos.

3. Cuando en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los productos originarios se obtengan en dos o más Estados contemplados en las presentes disposiciones o en la Comunidad, se considerarán como productos originarios del Estado o de la Comunidad donde haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que esta elaboración o transformación vaya más allá de las citadas en el artículo 8.

Artículo 6

Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán "enteramente obtenidos" en la Comunidad o en Marruecos, con arreglo a las respectivas letras a) de los puntos 1 y 2 del artículo 2:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos contemplados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones "sus buques" y "sus buques factoría" empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

- que estén matriculados o registrados en Marruecos o en un Estado miembro,

- que enarbolen pabellón de Marruecos o de un Estado miembro,

- que pertenezcan al menos en su mitad a nacionales de Marruecos o de los Estados miembros o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados o en Marruecos, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros o de Marruecos, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca, al menos la mitad, a los Estados miembros o a Marruecos, a organismos públicos o a nacionales de estos países,

- cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Marruecos o de Estados miembros,

- y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de Marruecos o de los Estados miembros.

3. En la medida en que los intercambios entre Marruecos o la Comunidad y Argelia o Túnez estén regulados por normas de origen idénticas, las expresiones "sus buques" y "sus buques factoría" de las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán igualmente a los buques y buques factoría argelinos y tunecinos a efectos de lo dispuesto en el apartado 2.

4. Los términos "Marruecos" y "Comunidad" abarcarán también las aguas territoriales de Marruecos y de los Estados miembros de la Comunidad.

Los buques que faenen en alta mar, incluidos los "buques factoría", a bordo de los cuales se efectúen las operaciones de transformación o de elaboración de los productos procedentes de su pesca, se considerarán parte del territorio de la Comunidad o de Marruecos siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2.

Artículo 7

Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando el producto obtenido se clasifique en una partida diferente de aquélla en la que se clasifiquen todas las materias no originarias utilizadas en su fabricación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 y en el artículo 8.

2. En el caso de los productos citados en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el anexo II, deberán cumplirse las condiciones establecidas para dicho producto en la columna 3, en lugar de la norma del apartado 1.

Para los productos correspondientes a los capítulos 84 a 91, el exportador podrá optar, como alternativa a las condiciones fijadas en la columna 3, por las expuestas en la columna 4.

Cuando a la lista del anexo II se aplique una norma de porcentaje para determinar el origen de un producto obtenido en la Comunidad o en Marruecos, el valor añadido por su elaboración o transformación corresponderá a la diferencia entre el precio franco fábrica del producto obtenido y el valor de las materias de terceros países importadas en la Comunidad o en Marruecos.

3. Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

Artículo 8

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

A efectos de la aplicación del artículo 7, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se haya producido o no un cambio de partida:

a) las manipulaciones destinadas a evitar el deterioro de los productos durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;

c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la Comunidad o de Marruecos;

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g) la acumulación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.

Artículo 9

Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases están clasificados con el producto que contienen, deben ser considerados como un todo juntamente con el producto para la determinación del origen.

Artículo 10

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 11

Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. No obstante, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 12

Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario de la Comunidad o de Marruecos, no será necesario investigar si la energía eléctrica, los combustibles, las instalaciones y el equipo, las máquinas y las herramientas utilizadas para su obtención así como los productos utilizados en la fase de fabricación que no entran ni se tenía la intención de que entraran en la composición final de producto, son originarios o no.

TÍTULO III
CONDICIONES TERRITORIALES
Artículo 13

Principio de territorialidad

Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de Marruecos, salvo lo dispuesto en los artículos 4 y 5.

Artículo 14

Reimportación de mercancías

En el caso de que los productos originarios exportados de la Comunidad o de Marruecos a otro país sean devueltos, salvo lo dispuesto en los artículos 4 y 5, dichos productos deberán considerarse no originarios, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados, y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para evitar su deterioro mientras se encontraban en dicho país o mientras estaban siendo exportadas.

Artículo 15

Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos o materias que sean transportados entre el territorio de la Comunidad y de Marruecos o, cuando se apliquen las disposiciones de los artículos 4 y 5, de Argelia o Túnez, sin entrar en ningún otro territorio. No obstante , los productos originarios de Marruecos o de la Comunidad que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por territorios que no sean los de la Comunidad o Marruecos o, cuando sean de aplicación las disposiciones del artículo 3, de Argelia o Túnez, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a evitar su deterioro.

Los productos originarios de Marruecos o de la Comunidad podrán ser transportados a través de territorios distintos del de la Comunidad o de Marruecos.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte expedido en el país exportador y al amparo del cual se haya efectuado el transporte a través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de las mercancías,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o desembarque y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

c) en su defecto, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 16

Exposiciones

1. Los productos expedidos desde una de las Partes con destino a una exposición en un tercer país y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en otra parte se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que cumplan los requisitos del presente Protocolo que les autorizan a ser considerados originarios de la Comunidad o de Marruecos y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) esos productos han sido expedidos por un exportador desde una de las Partes al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la otra Parte;

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después a dicha Parte en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos de los propios de la exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del Estado importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas al tipo de producto y las condiciones en que han sido expuestos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV
PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 17

Certificado de circulación de mercancías EUR.1

El carácter originario de los productos, en el sentido del presente Protocolo, se probará mediante un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III del presente Protocolo.

Artículo 18

Procedimiento normal de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III.

Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad Europea cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el punto 1 del artículo 2 del presente Protocolo. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de Marruecos cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios de Marruecos con arreglo a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 2 del presente Protocolo.

5. Cuando sean de aplicación las disposiciones sobre acumulación de los artículos 2 a 5, las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad o de Marruecos estarán autorizadas a expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 bajo las condiciones establecidas en el presente Protocolo cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos originarios de la Comunidad o de Marruecos en el sentido del presente Protocolo y siempre que las mercancías a las que se refieran los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se encuentren en la Comunidad o en Marruecos.

En estos casos, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se expedirán previa presentación de la prueba de origen anteriormente expedida o cumplimentada. Esta prueba de origen deberá ser conservada, durante tres años como mínimo, por las autoridades aduaneras del Estado de exportación.

6. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que consideren necesaria.

Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

7. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías deberá indicarse en la parte del certificado reservada a las autoridades aduaneras.

8. Las autoridades aduaneras del Estado exportador expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 al exportar las mercancías a las que se refiere. Deberá estar a disposición del exportador desde el momento en que se haya efectuado o garantizado la exportación real.

Artículo 19

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 18, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las frases siguientes:

"NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT", "DÉLIVRÉ A POSTERIORI", "RILASCIATO A POSTERIORI", "AFGEGEVEN A POSTERIORI", "ISSUED RETROSPECTIVELY", "UDSTEDT EFTERFØLGENDE", "TEXTO EN GRIEGO", "EXPEDIDO A POSTERIORI", "EMITIDO A POSTERIORI", "ANNETTU JÄLKIKÄTEEN", "UTFÄRDAT I EFTERHAND", " TEXTO EN ARABE".

5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla "Observaciones" del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 20

Expedición de duplicados de los certificados EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes:

"DUPLIKAT", "DUPLICATA", "DUPLICATO", "DUPLICAAT", "DUPLICATE", "TEXTO EN GRIEGO", "DUPLICADO", "SEGUNDA VIA", "KAKSOISKAPPALE", "TEXTO EN ARABE".

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 y la fecha de expedición y el número de serie del certificado original se introducirán en la casilla "Observaciones" del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 21

Sustitución de certificados

1. Será siempre posible sustituir uno o más certificados de circulación de mercancías EUR.1 por uno o más certificados distintos, con la condición de que esta sustitución sea efectuada por la aduana que se ocupe del control de las mercancías.

2. Se considerará que el certificado de sustitución constituye un certificado definitivo de circulación de mercancías EUR.1, a los efectos de la aplicación del presente Protocolo, incluidas las disposiciones del presente artículo.

3. El certificado de sustitución se expedirá sobre la base de una solicitud escrita por parte del reexportador, después de que las autoridades competentes hayan verificado los datos incluidos en la solicitud. En la casilla 7 figurará la fecha y el número de serie del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original.

Artículo 22

Procedimiento simplificado de expedición de certificados

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 del presente Protocolo, podrá utilizarse un procedimiento simplificado para la expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 de conformidad con las disposiciones siguientes.

2. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador, en lo sucesivo denominado "el exportador autorizado", que efectúe envíos frecuentes para los que puedan expedirse certificados de circulación de mercancías EUR.1 y que ofrezca, a satisfacción de las autoridades competentes, todas las garantías necesarias para comprobar el carácter originario de los productos, a que no presente en la aduana del Estado de exportación, en el momento de la exportación, las mercancías o la solicitud de un certificado EUR.1 relativo a esas mercancías a efectos de la obtención de un certificado EUR.1 en las condiciones establecidas en el artículo 18 del presente Protocolo.

3. La autorización a la que se refiere el apartado 2 especificará, a elección de las autoridades aduaneras, que la casilla 11 "Visado de la aduana" del certificado EUR.1 deberá:

a) ir provista previamente del sello de la aduana competente del Estado de exportación, así como de la firma, manuscrita o no, de un funcionario de dicha aduana; o bien

b) ostentar un sello especial, estampado por el exportador autorizado, admitido por las autoridades aduaneras del Estado de exportación y que sea conforme al modelo que figura en el anexo V del presente Protocolo, pudiendo estar impreso dicho sello en los formularios.

4. En los casos contemplados en la letra a) del apartado 3, la casilla 7 "Observaciones" del certificado EUR.1 llevará una de las indicaciones siguientes:

"PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO", "FORENKLET PROCEDURE", "VEREINFACHTES VERFAHREN", "TEXTO EN GRIEGO", "SIMPLIFIED PROCEDURE", "PROCÉDURE SIMPLIFIÉE", "PROCEDURA SEMPLIFICATA", "VEREENVOUDIGDE PROCEDURE", "PROCEDIMENTO SIMPLIFICADO", "YKSINKERTAISTETTU MENETTELY", "FÖRENKLAD PROCEDUR", "TEXTO EN ARABE".

5. La casilla 11 "Visado de la aduana" del certificado EUR.1 será rellenada en su caso por el exportador autorizado.

6. El exportador autorizado indicará, en su caso, en la casilla 13 "Solicitud de control", del certificado EUR.1, el nombre y la dirección de la autoridad aduanera competente para efectuar el control de dicho certificado.

7. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán prescribir la utilización, en el caso del procedimiento simplificado, de certificados EUR.1 provistos de un signo distintivo para su identificación.

8. En la autorización contemplada en el apartado 2 las autoridades aduaneras indicarán especialmente:

a) las condiciones bajo las cuales deberán formularse las solicitudes de certificados EUR.1;

b) las condiciones en las que deberán conservarse dichas solicitudes durante tres años como mínimo;

c) en los casos contemplados en la letra b) del apartado 3, la autoridad competente que realizará la comprobación posterior dispuesta en el artículo 33 del presente Protocolo.

9. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán excluir algunas categorías de mercancías del trato especial previsto en el apartado 2.

10. Las autoridades aduaneras denegarán la autorización prevista en el apartado 2 a los exportadores que no ofrezcan todas las garantías que consideren necesarias. Las autoridades aduaneras podrán revocar en cualquier momento la autorización. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado deje de reunir los requisitos de la autorización o cuando deje de ofrecer dichas garantías.

11. Al exportador autorizado se le podrá exigir que informe a las autoridades competentes, de acuerdo con las normas que éstas establezcan, de los envíos que pretende efectuar, de modo que dichas autoridades puedan realizar cuantas comprobaciones estimen necesarias antes de la salida de las mercancías.

12. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán realizar todos los controles de los exportadores autorizados que consideren necesarios. Los exportadores deberán permitir estos controles.

13. Las disposiciones del presente artículo no constituirán un obstáculo para la aplicación de las normativas de la Comunidad, de los Estados miembros y de Marruecos relativas a las formalidades aduaneras y a la utilización de los documentos aduaneros.

Artículo 23

Ficha informativa y declaración

1. Cuando se apliquen los artículos 3, 4 y 5, con objeto de expedir un certificado de circulación de mercancías EUR.1, la aduana competente del Estado donde se solicite la expedición de dicho certificado, para productos en cuya fabricación hayan intervenido productos procedentes de Argelia, de Túnez o de la Comunidad, tomará en consideración la declaración, cuyo modelo figura en el anexo VI, que debe ser facilitada por el exportador del Estado de procedencia, bien en la factura comercial relativa a dichos productos, bien en un anexo a dicha factura.

2. La presentación de la ficha informativa, expedida en las condiciones estipuladas en el apartado 3 y cuyo modelo figura en el anexo VII podrá sin embargo ser solicitada al exportador por la aduana de que se trate, bien sea para controlar la autenticidad y la regularidad de los datos que figuren en la declaración prevista en el apartado 1, o para obtener informaciones complementarias.

3. La ficha informativa relativa a los productos utilizados será expedida a petición del exportador de estos productos, bien sea en los casos previstos en el apartado 2, o a iniciativa de dicho exportador, por la aduana competente del Estado de donde dichos productos hayan sido exportados. Se establecerá en dos ejemplares; uno de ellos se entregará al peticionario, el cual habrá de hacerlo llegar, bien al exportador de los productos finalmente obtenidos, bien a la aduana donde se solicita el certificado de circulación de mercancías EUR.1 para dichos productos. La aduana que lo haya expedido conservará el segundo ejemplar durante al menos tres años.

Artículo 24

Validez de la prueba de origen

1. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidos a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir los certificados de circulación de mercancías EUR.1 cuando las mercancías les hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 25

Presentación de la prueba de origen

Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción del certificado EUR.1. También podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 26

Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin desmontar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2a) del sistema armonizado, clasificados en los capítulos 84 y 85 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 27

Declaración previa presentación de factura

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 17, la prueba del carácter originario, en el sentido del presente Protocolo, de los envíos compuestos exclusivamente por productos originarios y cuyo valor no supere la cantidad de 5110 ecus por envío, podrá consistir en una declaración, cuyo modelo figura en el anexo IV, citada por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate de forma suficientemente detallada para poderlos identificar (en lo sucesivo denominada "la declaración en factura").

2. La declaración en factura será rellenada y firmada por el exportador o, bajo su responsabilidad, por su representante autorizado de conformidad con el presente Protocolo.

3. Se rellenará una declaración en factura por cada envío.

4. El exportador que solicite una declaración en factura presentará, a instancia de las autoridades aduaneras del Estado de exportación, todos los documentos justificativos de la utilización de esta declaración.

5. Los artículos 24 y 25 se aplicarán mutatis mutandis a la declaración en factura.

Artículo 28

Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares en pequeños paquetes o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba oficial de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera C2/CP3 o en una hoja de papel aneja a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal o familiar de sus destinatarios o de los viajeros no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no deberá ser superior a 500 ecus cuando se trate de paquetes pequeños o a 1200 ecus, si se tratase de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 29

Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 conservará durante tres años como mínimo los documentos mencionados en los apartados 1 y 3 del artículo 18.

2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años como mínimo una copia de esta declaración, así como los documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 27.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación de mercancías EUR.1 conservarán durante tres años como mínimo el formulario de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 18.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante tres años como mínimo los certificados EUR.1 que les sean presentados.

Artículo 30

Discordancias y errores de forma

1. El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o en la declaración en factura y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez del certificado de circulación de mercancías EUR.1 o la declaración, previa presentación de factura, si se comprueba debidamente que este último corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o en una declaración en factura, no deberán ser causa suficiente para que sea rechazado el documento, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en el mismo.

Artículo 31

Importes expresados en ecus

1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en ecus serán fijados por el país de exportación y comunicados a las demás Partes contratantes. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación, este último los aceptará si las mercancías están facturadas en la moneda del país de exportación o de otro de los países mencionados en el artículo 4 del presente Protocolo.

Si las mercancías están facturadas en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el país de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.

2. Hasta el 30 de abril de 2000 inclusive, los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en ecus a 1 de octubre de 1994.

Para cada período sucesivo de cinco años, los importes expresados en ecus y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados serán revisados por el Consejo de asociación sobre la base de los tipos de cambio del ecu del primer día laborable de octubre del año inmediatamente anterior a dicho período de cinco años.

Al proceder a esta revisión, el Consejo de asociación deberá garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes que se han de utilizar en cualquiera de la monedas nacionales y además deberá considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en ecus.

TÍTULO V
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 32

Comunicación de sellos y direcciones

Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de Marruecos se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la expedición de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y para la verificación de estos certificados así como de las declaraciones en factura.

Artículo 33

Comprobación de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, de las declaraciones en factura y de las fichas informativas

1. La comprobación a posteriori de los certificados EUR.1 y de las declaraciones en factura se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o la declaración en factura, o una fotocopia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación.

Las autoridades aduaneras facilitarán, en apoyo de la solicitud de comprobación a posteriori, cualesquiera documentos e información obtenidos que induzcan a pensar que los datos suministrados en el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o en la declaración en factura son inexactos.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, ofrecerán al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5. En un plazo máximo de diez meses se deberá informar a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6. Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

7. El control a posteriori de las fichas informativas contempladas en el artículo 23 se efectuará en los casos previstos en el apartado 1 y según métodos análogos a los previstos en los apartados 2 a 6.

Artículo 34

Resolución de controversias

En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de cooperación aduanera.

En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este Estado.

Artículo 35

Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 36

Zonas francas

1. Los Estados miembros de la Comunidad y Marruecos tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Marruecos e importados en una zona franca al amparo de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión deberán expedir un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

TÍTULO VI
CEUTA Y MELILLA
Artículo 37

Aplicación del Protocolo

1. El término "Comunidad" utilizado en el presente Protocolo no incluye a Ceuta y Melilla. El término "productos originarios de la Comunidad" no incluye los productos originarios de estas zonas.

2. El presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis a los productos originarios de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de las condiciones especiales establecidas en el artículo 38.

Artículo 38

Condiciones especiales

1. Las disposiciones siguientes se aplicarán en lugar de los apartados 1 y 2 de los artículos 2 a 4, y las referencias a estos artículos se entenderán hechas, mutatis mutandis, al presente artículo.

2. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, se considerarán:

1) Productos originarios de Ceuta y Melilla;

a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 7 del presente Protocolo,

o que

ii) estos productos sean originarios de Marruecos o de la Comunidad, en el sentido del presente Protocolo, o de Argelia o Túnez cuando se cumplan las condiciones exigidas en los apartados 3 y 4 del artículo 4, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el artículo 8.

2) Productos originarios de Marruecos:

a) los productos enteramente obtenidos en Marruecos;

b) los productos obtenidos en Marruecos en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 7 del presente Protocolo,

o que

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad, en el sentido del presente Protocolo, o de Argelia o Túnez cuando se cumplan las condiciones exigidas en los apartados 3 y 4 del artículo 4, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el artículo 8.

3. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

4. El exportador o su representante autorizado consignarán "Marruecos" y "Ceuta y Melilla" en la casilla 2 de los certificados de circulación de mercancías EUR.1. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados EUR.1.

5. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 39

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo, a petición ya sea de una de las dos Partes o del Comité de cooperación aduanera.

Artículo 40

Comité de cooperación aduanera

1. Se crea un Comité de cooperación aduanera, encargado de hacer efectiva la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del presente Protocolo y de realizar cualquier otra tarea que pudiera serle confiada en el sector aduanero.

2. El Comité estará integrado, por una parte, por expertos de los Estados miembros y por funcionarios de los servicios de la Comisión de las Comunidades Europeas responsables de los asuntos aduaneros y, por otra, por expertos designados por Marruecos.

Artículo 41

Anexos

Los anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

Artículo 42

Aplicación del Protocolo

La Comunidad y Marruecos tomarán las correspondientes medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 43

Acuerdos con Argelia y Túnez

Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias para la celebración de acuerdos con Argelia y Túnez que permitan la aplicación del presente Protocolo. Las Partes contratantes se notificarán mutuamente las medidas que adopten a tal efecto.

Artículo 44

Mercancías en tránsito o en depósito

Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías que se atengan a lo dispuesto por el presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre libre comercio y medidas de acompañamiento se encuentren en tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o zonas francas de la Comunidad o de Marruecos o, en la medida en que se aplique lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5, en Argelia y Túnez, sujetas a la presentación ante las autoridades aduaneras del Estado de importación, en el plazo de cuatro meses a partir de esa fecha, de un certificado EUR.1 expedido a posteriori por las autoridades del Estado de exportación, así como de los documentos que demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.

ANEXO I
NOTAS

PREFACIO

Las presentes notas se aplicarán, en su caso, a todos los productos manufacturados para cuya obtención se utilicen materias no originarias y que, aun no estando sujetos a las condiciones específicas enumeradas en la lista del anexo II, sí lo estén, por el contrario, a la norma de cambio de partida dispuesta en el apartado 1 del artículo 7.

Nota 1

1.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención "ex", ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de este partida o capítulo descrita en la columna 2.

1.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en las columnas 3 o 4 se aplicará a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

Nota 2

2.1. Cuando algunas partidas o partes de partidas no estén incluidas en la lista, se les aplicará la norma de "cambio de partida" expuesta en el apartado 1 del artículo 7. Si el "cambio de partida" se aplica a todas las partidas de la lista, entonces se hará constar en la norma de la columna 3.

2.2. La elaboración o transformación exigida por una norma que figura en la columna 3 deberá afectar sólo a las materias no originarias utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma de la columna 3 sólo se aplicarán a las materias no originarias utilizadas.

2.3. Cuando una norma establezca que pueden utilizarse las "materias de cualquier partida", podrán también utilizarse las materias de la misma partida que el producto, aunque con arreglo a cualquier limitación específica contenida en la norma. No obstante, la expresión "manufactura a partir de materias de cualquier partida, incluidas las demás materias de la partida [...]" significa que sólo podrán utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación sea distinta a la del producto tal como figura en columna 2 de la lista.

2.4. Si un producto fabricado a partir de materias no originarias obtiene el carácter originario durante su fabricación en virtud de la norma de cambio de partida o de la norma definida al respecto en la lista y se utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicará la norma aplicable al producto al que se incorpora.

Por ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con "aceros aleados forjados" de la partida 7224.

Si la pieza se forja en el país de que se trata a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia como producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado o no en la misma fábrica que el citado motor. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

2.5. Aun cuando se cumpla la norma de cambio de partida o las demás normas de la lista, un producto no adquirirá el carácter originario si la transformación realizada es, en su totalidad, insuficiente en el sentido del artículo 6.

Nota 3

3.1. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.2. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

Por ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

Sin embargo, si una restricción se aplica a una materia y otras restricciones a otras materias en la misma norma, estas restricciones sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas.

Por ejemplo:

La norma aplicable a las máquinas de coser establece que el mecanismo de tensión del hilado utilizado debe ser originario, así como el mecanismo de zigzag; estas dos restricciones sólo se aplicarán cuando los mecanismos de que se trata estén incorporados en la máquina de coser.

3.3. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma.

Por ejemplo:

La norma correspondiente a la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Por ejemplo:

En el caso de un artículo de materia no textil, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

Véase también la nota 6.3 respecto a las materias textiles.

3.4. Si en una norma de la lista se establecen dos o más porcentajes relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4

4.1. El término "fibras naturales" se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas, limitándose a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, el término "fibras naturales" abarca a las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2. El término "fibras naturales" incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3. Los términos "pulpa textil" y "materias químicas" y "materias destinadas a la fabricación de papel" se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término "fibras naturales discontinuas" utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas y los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5

5.1. En el caso de los productos clasificados en las partidas de la lista a la que se hace referencia en la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a ninguna materia textil básica utilizada en su fabricación cuando, considerada globalmente, represente el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4 a continuación).

5.2. Sin embargo, esa tolerancia se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelos ordinarios,

- pelos finos,

- crines,

- algodón,

- materias para la fabricación de papel y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras bastas,

- sisal y demás fibras textiles del género Ágave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- hilados sintéticos,

- hilados artificiales,

- fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas.

Por ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado; por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Por ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos hasta el 10 % del peso del tejido.

Por ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y de tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Por ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y de tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

Por ejemplo:

Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilados de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrían utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su peso total no sea superior al 10 % del peso de las materias textiles de la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las condiciones relativas a su valor.

5.3. En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados", esta tolerancia se cifrará en el 20 % o menos del peso total de los hilados.

5.4. En el caso de los tejidos que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por encolado entre dos películas de materia plástica, dicha tolerancia se cifrará en el 30 % o menos del peso total del núcleo.

Nota 6

6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2. Las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente, contengan materiales textiles o no.

Por ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, como, por ejemplo, una blusa, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta al calcular el valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7

7.1. A efectos de las partidas 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:

a) destilación al vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (1);

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los "procedimientos específicos" serán los siguientes:

a) destilación al vacío;

b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización;

k) (en relación con aceites pesados de la partida 2710 únicamente) la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

l) (en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente) el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

m) (en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente) el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: "hydrofinishing" o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

n) (en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente) la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 % de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

o) (en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fuel de la partida ex 2710 únicamente) tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido-agua, el filtrado, la coloración, la comercialización que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

(1) Véase la nota explicativa adicional 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

ANEXO II
LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 100 A 173

ANEXO III
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

1. El certificado EUR.1 se extenderá sobre el formulario cuyo modelo figura en el presente anexo. Este formulario se imprimirá en una o más de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo. El certificado se extenderá en una de estas lenguas conforme al Derecho interno del Estado de exportación; si se extiende a mano, deberá rellenarse con tinta y en caracteres de imprenta.

2. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará una filigrana de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

3. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Marruecos podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o encargar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado. Cada certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita individualizarlo.

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 175 A 178

ANEXO IV
DECLARACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 27

El abajo firmante, exportador de las mercancías amparadas por el presente documento, declara que, salvo indicación en contra (1), estas mercancías responden a las condiciones fijadas para obtener el carácter originario en los intercambios preferenciales con:

la Comunidad Europea/Marruecos (2)

y son originarias de:

Marruecos/la Comunidad Europea (2) (3)

............................. (Lugar y fecha)

..............................(Firma)

(la firma deberá ir seguida de la indicación, con todas sus letras, del nombre y apellidos de la persona que firma la declaración)

(1) En el caso de que en una factura figuren también productos no originarios de la Comunidad, el exportador deberá indicarlos claramente.

(2) Táchese lo que no proceda.

(3) Puede hacerse referencia a una columna específica de la factura en la que se indique el país de origen de cada producto.

ANEXO V
MODELO DEL SELLO MENCIONADO EN LA LETRA b) DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 21

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 180

ANEXO VI
MODELO DE LA DECLARACIÓN

El que suscribe declara que las mercancías descritas en la presente factura han sido obtenidas .................

y (según el caso):

a) (1) cumplen las normas relativas a la definición de noción de "productos enteramente obtenidos"

o

b) (1) han sido producidas a partir de los productos siguientes:

Descripción ...... País de origen (2) .......... Valor (1)

---------------- ..... -------------------- ....... ---------------

---------------- ..... -------------------- ....... ---------------

---------------- ..... -------------------- ....... ---------------

---------------- ..... -------------------- ....... ---------------

y han sido sometidas a las elaboraciones siguientes:

............................ (indíquese la elaboración)

en

.....................................

En ........................, a ............. ................................. (Firma)

(1) Rellénese si procede.

(2) Rellénese si procede. En este caso:

- si las mercancías son originarias de un país mencionado en el acuerdo o el convenio de que se trate, indíquese este país,

- si las mercancías son originarias de otro país, indíquese "tercer país".

ANEXO VII

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 183 Y 184

ANEXO VIII
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 1

Las Partes acuerdan que las disposiciones de la letra e) del artículo 1 del Protocolo no afectan al derecho de Marruecos de acogerse al trato especial y diferenciado y de las demás excepciones concedidas a los países en vías de desarrollo por el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LOS ARTÍCULOS 19 Y 33

Las Partes convienen en la necesidad de establecer las notas explicativas para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 19 y de los apartados 1 y 2 del artículo 33 del Protocolo.

DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL ARTÍCULO 39

A efectos de la aplicación del artículo 39 del Protocolo, la Comunidad se declara dispuesta a iniciar el estudio de las peticiones de Marruecos, a fin de que sean previstas ciertas excepciones a las normas de origen, a partir de la firma del Acuerdo.

PROTOCOLO N° 5

relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) "legislación aduanera": toda disposición legal o reglamentaria aplicable en el territorio de las Partes contratantes que regule la importación, la exportación, el tránsito de las mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control adoptadas por las mencionadas Partes;

b) "autoridad solicitante": una autoridad administrativa competente designada para este fin por una Parte contratante que formule una solicitud de asistencia en materia aduanera;

c) "autoridad requerida": una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

d) "datos de carácter personal": toda información referida a una persona física identificada o identificable.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, en los ámbitos de su competencia, según las modalidades y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para prevenir, investigar y constatar las operaciones contrarias a la legislación aduanera.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes contratantes competente para la aplicación del presente Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, salvo que así lo decidan de común acuerdo las autoridades anteriormente mencionadas.

Artículo 3

Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente los datos relativos a las operaciones observadas o proyectadas que sean o puedan ser contrarias a esta legislación.

2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida informará a ésta sobre si mercancías exportadas del territorio de una de las Partes contratantes se han importado correctamente en el territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron dichas mercancías.

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida ejercerá, en el marco de su legislación, una vigilancia especial sobre:

a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas sospechas de que llevan o han llevado a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera;

b) los lugares o depósitos de mercancías constituidos en condiciones tales que existan razones fundadas para suponer que tienen por finalidad alimentar operaciones contrarias a la legislación de las otras Partes contratantes;

c) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;

d) los medios de transporte sobre los cuales existen fundadas sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados para efectuar operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 4

Asistencia espontánea

Las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con sus legislaciones, normas y otros instrumentos jurídicos, si consideran que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

- operaciones que sean contrarias o que les parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a otras Partes contratantes,

- los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas operaciones,

- las mercancías de las cuales se sepa que son objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera,

- las personas físicas o jurídicas sobre las que existen fundadas sospechas que cometen o han cometido operaciones contrarias a la legislación aduanera.

Artículo 5

Comunicación y notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:

- comunicar todo documento,

- notificar toda decisión

que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será de aplicación el apartado 3 del artículo 6.

Artículo 6

Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito. Irán acompañadas por los documentos que se consideren útiles para responder a ellas. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes verbales, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo irán acompañadas de los datos siguientes:

a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;

b) la medida solicitada;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) la legislación, las normas y demás elementos jurídicos implicados;

e) indicaciones tan precisas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;

f) un resumen de los hechos relevantes y de las investigaciones que ya se hayan llevado a cabo, salvo en los casos previstos en el artículo 5.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.

4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la adopción de medidas cautelares.

Artículo 7

Cumplimiento de la solicitudes

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte contratante, proporcionando la información de que ya disponga y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición se aplicará también al servicio administrativo al que la autoridad requerida haya dirigido la solicitud en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola.

2. Las solicitudes de asistencia serán tramitadas de conformidad con la legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte contratante requerida.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante de que se trate y en las condiciones previstas por ésta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad de la que ésta sea responsable, información relativa a las operaciones contrarias o que pudieran ser contrarias a la legislación aduanera que necesite la autoridad solicitante a efectos del presente Protocolo.

4. Los funcionarios de una Parte contratante podrán, con la conformidad de la otra Parte contratante de que se trate y en las condiciones que ésta prevea, estar presentes en las investigaciones efectuadas en el territorio de esta última.

Artículo 8

Forma en la que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.

2. La entrega de documentos prevista en el apartado 1 podrá sustituirse por la de información producida por medios informatizados, presentados de cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.

Artículo 9

Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. Las Partes contratantes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del presente Protocolo si, al hacerlo:

a) pudiera perjudicar la soberanía de Marruecos o de un Estado miembro de la Comunidad al que se solicitara asistencia en virtud del presente Protocolo; o

b) pudiera perjudicar su orden público, seguridad u otros intereses esenciales; o

c) hiciera intervenir una normativa distinta a la legislación aduanera; o

d) implicara la violación de un secreto industrial, comercial o profesional.

2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.

3. Si se deniega la asistencia, deberá notificarse por escrito sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones de la misma.

Artículo 10

Obligación de respetar el secreto

1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del presente Protocolo tendrá carácter confidencial. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes aplicables en la materia de la Parte contratante que la haya recibido, así como por las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades comunitarias.

2. Los intercambios de datos de carácter personal sólo podrán efectuarse si el nivel de protección de las personas previsto por las legislaciones de las Partes contratantes es equivalente. Las Partes contratantes deberán asegurar como mínimo un nivel de protección inspirado en los principios de las disposiciones que figuran anejas al presente Protocolo.

Artículo 11

Utilización de la información

1. La información obtenida, incluida la relativa a los datos de carácter personal, únicamente deberá utilizarse para los fines del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte contratante para otros fines previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado dicha información y, además, estará sometida a las restricciones impuestas por dicha autoridad. Estas disposiciones no se aplicarán cuando la información obtenida para los fines del presente Protocolo pudiera utilizarse también en la lucha contra el tráfico ilegal de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Esta información podrá ser comunicada a las demás autoridades directamente implicadas en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes, dentro de los límites del artículo 2.

2. El apartado 1 no prejuzga la utilización de la información en el marco de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de la inobservancia de la legislación aduanera. Se informará sin demora de esta utilización a la autoridad competente que haya suministrado esta información.

3. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los tribunales, las Partes contratantes podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 12

Expertos y testigos

1. Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de otra Parte contratante y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.

2. El agente autorizado se beneficiará en el territorio de la autoridad solicitante de la protección concedida a sus agentes por la legislación vigente.

Artículo 13

Gastos de asistencia

Las Partes contratantes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los peritos, testigos, intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

Artículo 14

Aplicación

1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras nacionales de Marruecos y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión y, en su caso, a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo en cuenta las normas en vigor en el ámbito de la protección de datos. Podrán proponer al Consejo de asociación, por medio del Comité de cooperación aduanera creado por el artículo 40 del Protocolo n° 4, las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2. Las Partes contratantes se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 15

Complementariedad

1. El presente Protocolo completará y no obstaculizará la aplicación de cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan celebrarse por uno o más Estados miembros de la Comunidad y Marruecos y no será obstáculo para su aplicación. Tampoco excluirá que se preste una asistencia mutua más importante en virtud de dichos acuerdos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, estos acuerdos no contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la Comunidad.

ANEXO
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES APLICABLES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

1. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento informatizado deberán:

a) obtenerse y tratarse de forma ecuánime y conforme a la ley;

b) conservarse para fines precisos y legítimos y no ser utilizados de forma incompatible con estos fines;

c) ser apropiados, pertinentes y razonables, habida cuenta de los fines para los que se han conservado;

d) ser precisos y, en su caso, actualizados;

e) conservarse en una forma que permita identificar a la persona incriminada durante un período no superior al necesario para el procedimiento para el que se conservan los datos.

2. Los datos de carácter personal que ofrezcan indicaciones sobre el origen racial, las opiniones políticas o religiosas u otras creencias, así como las referidas a la salud o la vida sexual de cualquiera, no podrán ser objeto de tratamiento informatizado, salvo si la legislación nacional ofrece garantías suficientes. Estas disposiciones se aplicarán igualmente a los datos de carácter personal relativos a las condenas penales.

3. Deberán tomarse medidas de seguridad adaptadas para que los datos de carácter personal registrados en los ficheros informatizados estén protegidos contra toda destrucción no autorizada o pérdida accidental y contra todo acceso, modificación o difusión no autorizados.

4. Toda persona deberá tener la capacidad de:

a) determinar si datos de carácter personal que le conciernen se encuentran en un fichero informatizado, los fines para los que se utilizan principalmente y la identidad, así como el lugar de residencia habitual o el lugar de trabajo, de la persona responsable de dicho fichero;

b) obtener, a intervalos razonables y sin plazos o costes excesivos, confirmación de la existencia eventual de un fichero informatizado con datos de carácter personal que le atañen, así como la comunicación de estos datos de forma inteligible;

c) obtener, según el caso, la rectificación o la supresión de estos datos si han sido tratados contraviniendo las disposiciones previstas por la legislación nacional que permite la aplicación de los principios fundamentales que figuran en los puntos 1 y 2 del presente anexo;

d) disponer de medios para recurrir si no se da curso a una solicitud de comunicación o, en su caso, a la comunicación, rectificación o supresión a que se hace referencia en las letras b) y c) anteriores.

5.1. No podrán establecerse excepciones a lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 4 del presente anexo salvo en los casos que figuran a continuación.

5.2. Podrán establecerse excepciones a lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 4 del presente anexo cuando la legislación de la Parte contratante lo prevea y cuando esta excepción constituya una medida indispensable en una sociedad democrática y tenga como finalidad:

a) proteger la seguridad del Estado y el orden público así como los intereses monetarios del Estado o luchar contra las infracciones penales;

b) proteger a las personas a las que se refieran los datos en cuestión o los derechos y libertades de otras personas.

5.3. La ley puede prever limitar los derechos a que se hace referencia en las letras b), c) y d) del punto 4 del presente anexo cuando se trate de ficheros informatizados que incluyan datos de carácter personal utilizados para fines estadísticos o para la investigación científica, cuando esta utilización no plantee riesgos manifiestos de intromisión en la vida privada de las personas a las que se refieren los datos en cuestión.

6. Ninguna de las disposiciones del presente anexo deberá interpretarse de forma que limite o obstaculice la posibilidad de que una Parte contratante conceda a las personas a las que se refieren los datos en cuestión una protección más amplia que la prevista por el presente anexo.

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de:

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

en lo sucesivo denominados "los Estados miembros", y

de la COMUNIDAD EUROPEA y de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO,

en lo sucesivo denominadas "la Comunidad",

por una parte, y

los plenipotenciarios del REINO DE MARRUECOS, en lo sucesivo denominado "Marruecos",

por otra,

reunidos en Bruselas, el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, para la firma del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, en lo sucesivo denominado "el Acuerdo euromediterráneo", han aprobado los textos siguientes:

El Acuerdo euromediterráneo, sus anexos y los Protocolos siguientes:

Protocolo nº 1 relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Marruecos

Protocolo nº 2 relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos de la pesca originarios de Marruecos

Protocolo nº 3 relativo al régimen aplicable a la importación en Marruecos de los productos agrícolas originarios de la Comunidad

Protocolo nº 4 relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa

Protocolo nº 5 relativo a la asistencia mutua entre autoridades administrativas en materia aduanera.

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Marruecos han adoptado las siguientes declaraciones conjuntas, anejas a la presente Acta final:

Declaración conjunta relativa al artículo 5 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 10 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 12 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 33 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 39 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 42 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 43 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 49 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 50 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 51 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 64 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 65 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa a los artículos 34, 35, 76 y 77 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 90 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 96 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa a los textiles

Declaración conjunta relativa a la readmisión.

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de Marruecos han tomado también nota de los Acuerdos en forma de Canjes de Notas anejos a la presente Acta final:

Acuerdo en forma de Canje de Notas relativo al apartado 1 del artículo 12 sobre la eliminación de los precios de referencia aplicados por Marruecos a la importación de determinados productos textiles y prendas de vestir.

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y el Reino de Marruecos sobre el artículo 1 del Protocolo n° 1 relativo a las importaciones de flores y capullos frescos cortados, de la partida 0603 10 del arancel aduanero común.

Los plenipotenciarios de Marruecos han tomado nota de la siguiente declaración de la Comunidad Europea, aneja a la presente Acta final:

Declaración relativa al artículo 29 del Acuerdo.

Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad han tomado nota de las siguientes declaraciones de Marruecos, anejas a la presente Acta final:

1. Declaración sobre la cooperación en materia de energía nuclear

2. Declaración en materia de inversiones

3. Declaración sobre la salvaguardia de los intereses de Marruecos.

Hecho en Bruselas, el veintiseis de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Udfærdiget i Bruxelles, den seksogtyvende februar nitten hundrede og seks og halvfems.

Geschehen zu Brüssel am sechsundzwanzigsten Februar neunzehnhundertsechsundneunzig.

Texto en griego

Done at Brussels on the twenty-sixth day of February in the year one thousand nine hundred and ninety-six.

Fait à Bruxelles, le vingt-six février mil neuf cent quatre-vingt-seize.

Fatto a Bruxelles, addì ventisei febbraio millenovecentonovantasei.

Gedaan te Brussel, de zesentwintigste februari negentienhonderd zesennegentig.

Feito em Bruxelas, em vinte e seis de Fevereiro de mil novecentos e noventa e seis.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäkuudentena päivänä helmikuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäkuusi.

Som skedde i Bryssel den tjugosjätte februari nittonhundranittiosex.

Texto en arabe

Pour le Royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

Für das Königreich Belgien

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 193

Cette signature engage également la Communauté française, la Communauté flamande, la Communauté germanophone, la Région wallonne, la Région flamande et la Région de Bruxelles-Capitale.

Deze handtekening verbindt eveneens de Vlaamse Gemeenschap, de Franse Gemeenschap, de Duitstalige Gemeenschap, het Vlaamse Gewest, het Waalse Gewest en het Brusselse Hoofdstedelijke Gewest.

Diese Unterschrift verbindet zugleich die Deutschsprachige Gemeinschaft, die Flämische Gemeinschaft, die Französische Gemeinschaft, die Wallonische Region, die Flämische Region und die Region Brüssel-Hauptstadt.

På Kongeriget Danmarks vegne

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 193

Für die Bundesrepublik Deutschland

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 194

Texto en griego

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 194

Por el Reino de España

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 194

Pour la République française

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 194

Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 194

Per la Repubblica italiana

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 194

Pour le Grand-Duché de Luxembourg

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 195

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 195

Für die Republik Österreich

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 195

Suomen tasavallan puolesta

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 195

För Konungariket Sverige

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 195

Pela República Portuguesa

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 195

For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 196

Por las Comunidades Europeas

For De Europæiske Fællesskaber

Für die Europäischen Gemeinschaften

Texto en griego

For the European Communities

Pour les Communautés européennes

Per le Comunità europee

Voor de Europese Gemeenschappen

Pelas Comunidades Europeias

Euroopan yhteisöjen puolesta

På Europeiska gemenskapernas vägnar

FIRMAS OMITIDAS EN PÁGINA 196

DECLARACIONES CONJUNTAS

Declaración conjunta relativa al artículo 5 del Acuerdo

1. Las Partes acuerdan que el diálogo político a nivel ministerial deberá tener lugar al menos una vez al año.

2. Las Partes estiman que debería establecerse un diálogo político entre el Parlamento Europeo y las instituciones parlamentarias marroquíes.

Declaración conjunta relativa al artículo 10 del Acuerdo

Las dos Partes acuerdan establecer en común la separación por Marruecos de un elemento agrícola en los derechos vigentes a la importación de las mercancías originarias de la Comunidad antes de la entrada en vigor del Acuerdo para los productos de la lista 2 del anexo 2 del Acuerdo.

Este principio se aplicará también a los productos de la lista 3 del anexo 2 del Acuerdo antes de que se inicie el desarme del elemento industrial.

En caso de que Marruecos debiera aumentar los derechos en vigor el 1 de enero de 1995, debido al elemento agrícola, para los productos antes citados, concederá a la Comunidad una reducción del 25 % sobre el aumento de los derechos.

Declaración conjunta relativa al artículo 12 del Acuerdo

1. Las Partes acuerdan que, en lo que se refiere a los productos textiles y prendas de vestir, el calendario de eliminación de los precios de referencia y la reducción arancelaria a que se refiere el apartado 1 del artículo 12 serán convenidos antes de la firma del Acuerdo mediante un canje de notas.

2. Queda entendido que, para los productos concernidos por el desmantelamiento arancelario a que se refiere el apartado 2 del artículo 12, se establecerán en Marruecos controles técnicos, con asistencia técnica de la Comunidad. Marruecos se compromete a poner en práctica estos controles técnicos antes del 31 de diciembre de 1999.

Declaración conjunta relativa al artículo 33 del Acuerdo

Se entenderá que la convertibilidad de los pagos corrientes se interpreta de acuerdo con el artículo VIII de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional.

Declaración conjunta relativa al artículo 39 del Acuerdo

En el marco del Acuerdo, las Partes acuerdan que la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirán, en particular, los derechos de autor, incluidos los derechos de autor en los programas de ordenador, y los derechos afines, las marcas de fábrica y comerciales, las indicaciones geográficas, incluida la denominación de origen, los diseños y modelos industriales, las patentes, los esquemas de configuración (topografías) de los circuitos integrados, la protección de las informaciones no divulgadas y la protección contra la competencia desleal según el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial en el Acta de Estocolmo de 1967 (Unión de París).

Declaración conjunta relativa al artículo 42 del Acuerdo

Las Partes contratantes reafirman la importancia que conceden a los programas de cooperación descentralizada como un medio complementario para fomentar los intercambios de experiencias y la transferencia de conocimientos en la región mediterránea y entre la Comunidad Europea y sus asociados.

Declaración conjunta relativa al artículo 43 del Acuerdo

Las Partes acuerdan que, en el marco de la cooperación económica, estará prevista una asistencia técnica en el ámbito de las cláusulas de salvaguardia y del control antidumping.

Declaración conjunta relativa al artículo 49 del Acuerdo

Las Partes contratantes reconocen la necesidad de modernizar el sector productivo marroquí para adaptarlo mejor a las realidades de la economía internacional y europea.

La Comunidad procurará aportar su apoyo a Marruecos para la ejecución de un programa de apoyo a los sectores industriales que vayan a beneficiarse de su reestructuración y de su modernización para hacer frente a las dificultades que puedan surgir debido a la liberalización de los intercambios y en particular al desarme arancelario.

Declaración conjunta relativa al artículo 50 del Acuerdo

Las Partes contratantes consideran importante el crecimiento del flujo de inversiones directas a Marruecos.

También acuerdan desarrollar el acceso de Marruecos a los instrumentos comunitarios de fomento de la inversión de conformidad con las disposiciones comunitarias correspondientes.

Declaración conjunta relativa al artículo 51 del Acuerdo

Las Partes acuerdan emprender las acciones de cooperación a que se refiere el artículo 51 en los mejores plazos y dándoles carácter prioritario.

Declaración conjunta relativa al artículo 64 del Acuerdo

1. Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro, las Partes examinarán la cuestión del acceso al mercado de empleo de los Estados miembros del cónyuge y de los hijos, residentes legalmente en virtud de la reagrupación familiar, de los trabajadores marroquíes empleados legalmente en el territorio de los Estados miembros, a excepción de los trabajadores de temporada, destinados o en prácticas, y ello durante la estancia profesional autorizada del trabajador.

2. El apartado 1 del artículo 64 del Acuerdo, por lo que respecta a la no discriminación en materia de despido, no podrá ser invocado para obtener la renovación del permiso de residencia. La concesión, renovación o denegación del permiso de residencia se regirá únicamente por la legislación de cada Estado miembro así como por los acuerdos y convenios bilaterales entre Marruecos y dicho Estado miembro.

Declaración conjunta relativa al artículo 65 del Acuerdo

Queda entendido que los términos "miembros de su familia" se definen según la legislación nacional del país de acogida de que se trate.

Declaración conjunta relativa a los artículos 34, 35 76 y 77 del Acuerdo

Si durante la progresiva aplicación de las disposiciones del Acuerdo Marruecos experimentara dificultades serias de balanza de pagos, se podrán llevar a cabo consultas entre Marruecos y la Comunidad para definir los medios y las modalidades más convenientes para ayudar a Marruecos a hacer frente a estas dificultades.

Estas consultas se llevarán a cabo en colaboración con el Fondo Monetario Internacional.

Declaración conjunta relativa al artículo 90 del Acuerdo

1. Las Partes acuerdan, a efectos de la interpretación y aplicación práctica del presente Acuerdo, que los casos de urgencia especial a que se refiere el artículo 90 del Acuerdo significan los casos de violación sustancial del Acuerdo por una de las Partes. Una violación sustancial del Acuerdo consiste:

- en el rechazo del Acuerdo no autorizado por las reglas del Derecho internacional;

- en la violación de los elementos esenciales del Acuerdo que figuran en el artículo 2.

2. Las Partes acuerdan que las "medidas necesarias" mencionadas en el artículo 90 constituyen medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional. Si una Parte adoptare una medida en caso de urgencia especial en aplicación del artículo 90, la otra Parte podrá invocar el procedimiento relativo a la solución de diferencias.

Declaración conjunta relativa al artículo 96 del Acuerdo

Las ventajas que para Marruecos se derivan de los regímenes concedidos por Francia según el Protocolo relativo a las mercancías originarias y procedentes de determinados países y que gozan de un régimen particular a la importación en un Estado miembro, anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, han sido tenidas en cuenta en el presente Acuerdo. Por tanto, este régimen particular debe considerarse derogado a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.

Declaración conjunta relativa a los textiles

Queda entendido que el régimen que debe preverse para los productos textiles será objeto de un protocolo específico, que deberá celebrarse antes del 31 de diciembre de 1995, en el que se recojan las disposiciones del Acuerdo en vigor en 1995.

Declaración conjunta relativa a la readmisión

Las Partes acuerdan adoptar bilateralmente las disposiciones y medidas apropiadas para la readmisión de sus ciudadanos que hayan abandonado su país. A tal efecto, para los Estados miembros de la Unión Europea serán considerados ciudadanos los nacionales de los Estados miembros tal como se definen a efectos comunitarios.

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

Entre la Comunidad y el Reino de Marruecos relativo al apartado 1 del artículo 12 sobre la eliminación de los precios de referencia aplicados por Marruecos a la importación de determinados productos textiles y prendas de vestir

A. Nota de la Comunidad

Señor:

En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo euromediterráneo de asociación, y de la correspondiente Declaración conjunta, ambas Partes convienen, sin perjuicio de las demás disposiciones del apartado 1 del artículo 12, en lo siguiente:

1) El nivel de los precios de referencia aplicables a los productos textiles y a las prendas de vestir originarios de la Comunidad, clasificados en los capítulos 51 a 63, ambos incluidos, y que figuran en el anexo 5 del Acuerdo, se reducirá, enla fecha de la entrada en vigor del acuerdo, a un 75% del nivel de los precios de referencia aplicados erga omnes.

El Consejo de asociación determinará el índice de reducción que deberá aplicarse al comienzo del segundo y el tercer año. Este índice de reducción no podrá ser inferior al que se aplique durante el primer año, es decir, un 25%.

Para establecer el índice de reducción aplicable, el Consejo de asociación tendrá en cuenta, en particular, el grado de avance de la puesta en marcha de los mecanismos de control y de verificación que Marruecos desarrollará con asistencia técnica de la Comunidad en los sectores contemplados en la Declaración conjunta relativa al artículo 43 del Acuerdo.

2) Los precios de referencia que Marruecos aplicará erga omnes se eliminarán en el caso de los productos originarios de la Comunidad, según el calendario siguiente:

- a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, estos precios de referencia quedarán eliminados con respecto a una cuarta parte de los productos a los que se apliquen,

- un año después de la entrada en vigor del Acuerdo, estos precios de referencia quedarán eliminados con respecto a la mitad de los productos a los que se apliquen,

- dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo, estos precios de referencia quedarán eliminados con respecto a tres cuartas partes de los productos a los que se apliquen,

- tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo, quedará eliminada la totalidad de estos precios de referencia.

Esta eliminación se aplicará en relación con la lista de productos para los que Marruecos mantenga un precio de referencia erga omnes en la fecha en la que deba tener lugar la eliminación.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Consejo de la Unión Europea

B. Nota del Reino de Marruecos

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los términos siguientes:

"En virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Acuerdo euromediterráneo de asociación, y de la correspondiente Declaración conjunta, ambas Partes convienen, sin perjuicio de las demás disposiciones del apartado 1 del artículo 12, en lo siguiente:

1) El nivel de los precios de referencia aplicables a los productos textiles y a las prendas de vestir originarios de la Comunidad, clasificados en los capítulos 51 a 63, ambos incluidos, y que figuran en el anexo 5 del Acuerdo, se reducirá, enla fecha de la entrada en vigor del acuerdo, a un 75% del nivel de los precios de referencia aplicados erga omnes.

El Consejo de asociación determinará el índice de reducción que deberá aplicarse al comienzo del segundo y el tercer año. Este índice de reducción no podrá ser inferior al que se aplique durante el primer año, es decir, un 25%.

Para establecer el índice de reducción aplicable, el Consejo de asociación tendrá en cuenta, en particular, el grado de avance de la puesta en marcha de los mecanismos de control y de verificación que Marruecos desarrollará con asistencia técnica de la Comunidad en los sectores contemplados en la Declaración conjunta relativa al artículo 43 del Acuerdo.

2) Los precios de referencia que Marruecos aplicará erga omnes se eliminarán en el caso de los productos originarios de la Comunidad, según el calendario siguiente:

- a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, estos precios de referencia quedarán eliminados con respecto a una cuarta parte de los productos a los que se apliquen,

- un año después de la entrada en vigor del Acuerdo, estos precios de referencia quedarán eliminados con respecto a la mitad de los productos a los que se apliquen,

- dos años después de la entrada en vigor del Acuerdo, estos precios de referencia quedarán eliminados con respecto a tres cuartas partes de los productos a los que se apliquen,

- tres años después de la entrada en vigor del Acuerdo, quedará eliminada la totalidad de estos precios de referencia.

Esta eliminación se aplicará en relación con la lista de productos para los que Marruecos mantenga un precio de referencia erga omnes en la fecha en la que deba tener lugar la eliminación.

Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de su Gobierno sobre el contenido de la presente Nota.".

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de dicha Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno del Reino de Marruecos

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

entre la Comunidad y el Reino de Marruecos sobre el artículo 1 del Protocolo nº 1 relativo a las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común

A. Nota de la Comunidad

Herr .....

La Comunidad y el Reino de Marruecos han convenido cuanto sigue:

El artículo 1 del Protocolo nº 1 del Acuerdo euromediterráneo de asociación establece la eliminación de los derechos de aduana en las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común y originarios de Marruecos, dentro del límite de un contingente arancelario de 3 000 toneladas.

Para las rosas y claveles que gozan de esta eliminación de derechos del arancel, Marruecos se compromete a cumplir las condiciones establecidas a continuación para las importaciones en la Comunidad:

- el nivel de precios de las importaciones en la Comunidad debe ser igual como mínimo al 85% del nivel de precios en la Comunidad para los mismos productos y en los mismos períodos,

- el nivel de precios marroquí debe determinarse registrando los precios de los productos importados en mercados representativos de importación en la Comunidad,

- el nivel de precios comunitario se basará en los precios del productor registrados en mercados representativos de los principales Estados miembros productores,

- el nivel de precios se registrará cada quince días y se ponderará con las cantidades respectivas, y la disposición es válida tanto para los precios comunitarios como para los marroquíes,

- tanto para los precios de los productores comunitarios como para los precios de importación de los productos marroquíes debe establecerse una distinción entre las rosas de flores grandes y las de flores pequeñas, y entre los claveles uniflorales y multiflorales,

- si el nivel de precios marroquí para un producto determinado está un 85% por debajo del nivel de precios comunitario, la preferencia arancelaria se eliminará. La Comunidad reinstaurará la preferencia arancelaria cuando se registre un nivel de precios marroquí igual o superior al 85% del precio comunitario.

Marruecos se compromete también a mantener el desglose tradicional en el comercio de rosas y claveles.

En caso de que el mercado comunitario se viera afectado por un cambio en este desglose, la Comunidad se reserva el derecho de determinar las proporciones de acuerdo con los esquemas comerciales tradicionales. En tal caso se celebrará un cambio de impresiones.

Le agradecería tuviese la amabilidad de confirmar el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración,

Por el Consejo de la Unión Europea

B. Nota del Reino de Marruecos

Muy Señor mío:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy, redactada en los términos siguientes:

"La Comunidad y el Reino de Marruecos han convenido cuanto sigue:

El artículo 1 del Protocolo nº 1 del Acuerdo euromediterráneo de asociación establece la eliminación de los derechos de aduana en las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la partida 0603 10 del arancel aduanero común y originarios de Marruecos, dentro del límite de un contingente arancelario de 3 000 toneladas.

Para las rosas y claveles que gozan de esta eliminación de derechos del arancel, Marruecos se compromete a cumplir las condiciones establecidas a continuación para las importaciones en la Comunidad:

- el nivel de precios de las importaciones en la Comunidad debe ser igual como mínimo al 85% del nivel de precios en la Comunidad para los mismos productos y en los mismos períodos,

- el nivel de precios marroquí debe determinarse registrando los precios de los productos importados en mercados representativos de importación en la Comunidad,

- el nivel de precios comunitario se basará en los precios del productor registrados en mercados representativos de los principales Estados miembros productores,

- el nivel de precios se registrará cada quince días y se ponderará con las cantidades respectivas, y la disposición es válida tanto para los precios comunitarios como para los marroquíes,

- tanto para los precios de los productores comunitarios como para los precios de importación de los productos marroquíes debe establecerse una distinción entre las rosas de flores grandes y las de flores pequeñas, y entre los claveles uniflorales y multiflorales,

- si el nivel de precios marroquí para un producto determinado está un 85% por debajo del nivel de precios comunitario, la preferencia arancelaria se eliminará. La Comunidad reinstaurará la preferencia arancelaria cuando se registre un nivel de precios marroquí igual o superior al 85% del precio comunitario.

Marruecos se compromete también a mantener el desglose tradicional en el comercio de rosas y claveles.

En caso de que el mercado comunitario se viera afectado por un cambio en este desglose, la Comunidad se reserva el derecho de determinar las proporciones de acuerdo con los esquemas comerciales tradicionales. En tal caso se celebrará un cambio de impresiones.

Le agradecería tuviese la amabilidad de confirmar el acuerdo de su Gobierno con el contenido de la presente Nota.".

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre el contenido de su Nota.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración,

Por el Gobierno del Reino de Marruecos

DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD

Declaración relativa al artículo 29 del Acuerdo

1. Si Marruecos celebra con otros países mediterráneos acuerdos para establecer el libre comercio, la Comunidad Europea está dispuesta a tener en cuenta la acumulación del origen en su comercio con estos países.

2. La Comunidad recuerda las conclusiones del Consejo Europeo de Cannes de julio de 1995, que subrayaron el importante papel de un avance por etapas hacia la acumulación del origen entre todas las Partes, en condiciones comparables a las contempladas por la Comunidad respecto de los países de Europa Central y Oriental, con el fin de realizar el objetivo del establecimiento de un espacio euromediterráneo de libre comercio.

En esta perspectiva, la Comunidad conviene en que una armonización de las disposiciones sobre las reglas de origen con las de otros acuerdos con países mediterráneos, que recogen las reglas para los países de Europa Central y Oriental, será propuesta a Marruecos a partir del momento en que estas reglas sean aplicables a un país mediterráneo.

DECLARACIONES DE MARRUECOS

1. Declaración sobre la cooperación en materia de energía nuclear

Marruecos, firmante del Tratado de no proliferación, desea, en el futuro, desarrollar con la Comunidad una cooperación en materia de energía nuclear.

2. Declaración en materia de inversiones

Marruecos desea que, en el marco de la cooperación en materia de inversiones, se estudie la posibilidad de crear un fondo de garantía de las inversiones europeas.

3. Declaraciones sobre la salvaguardia de los intereses de Marruecos

La Parte marroquí pide que los intereses de Marruecos sean tenidos en cuenta en función de las concesiones y ventajas que se concedan a otros países terceros mediterráneos en el marco de futuros acuerdos que se celebren entre estos países y la Comunidad Europea.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 24/01/2000
  • Fecha de publicación: 18/03/2000
  • Contiene acuerdo, Protocolos y declaraciones de 26 de febrero de 1996, adjuntos a la misma.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo el 1 de marzo de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los Protocolos 1 y 4 del Acuerdo, por Decisión 2019/217, de 28 de enero (Ref. DOUE-L-2019-80224).
  • SE CORRIGEN errores en el anexo II, sobre las partidas indicadas, en DOUE L 17, de 26 de enero de 2016 (Ref. DOUE-L-2016-80067).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 15.7 del Protocolo nº 4 del Acuerdo, por Decisión 2014/869, de 3 de octubre (Ref. DOUE-L-2014-83620).
    • el ACUERDO, por Decisión 2012/497, de 8 de marzo (Ref. DOUE-L-2012-81612).
  • SE DICTA EN RELACION sobre Protocolo de adhesión a programas: Decisión 2012/176, de 8 de marzo (Ref. DOUE-L-2012-80457).
  • SE SUSTITUYE el anexo II del Protocolo nº 4 del ACUERDO, por Decisión 2011/293, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-2011-81018).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 67, sobre coordinación de sistemas de seguridad social: Decisión 2010/697, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2010-82106).
  • SE SUSTITUYE el art. 15.7, por Decisión 2010/567, de 23 de agosto (Ref. DOUE-L-2010-81680).
  • SE MODIFICA el Protocolo n º 4 y anexos, por Decisión 2008/881, de 15 de octubre (Ref. DOUE-L-2008-82419).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD creando el subcomité de Derechos Humanos, Democratización y Gobernanza: Decisión 2006/672, de 26 de septiembre (Ref. DOUE-L-2006-81921).
  • SE SUSTITUYE el Protocolo nº 4, por Decisión 2005/904, de 18 de noviembre (Ref. DOUE-L-2005-82527).
  • SE MODIFICA el Protocolo nº 4 y SUSTITUYE los PROTOCOLOS nº 1 y nº 3 del Acuerdo de 26 de febrero de 1996: Decisión 2005/645, de 16 de marzo (Ref. DOUE-L-2005-81786).
  • SE SUSTITUYE los PROTOCOLOS 1 y 3, por Acuerdo aprobado Decisión 2003/914, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2003-82250).
  • SE DICTA EN RELACION con el Protocolo nº1 del ACUERDO, sobre importación de tomates: Decisión 2002/958, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-2002-82236).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD adoptando su Reglamento interno: Decisión 2000/656, de 9 de octubre (Ref. DOUE-L-2000-82004).
  • CORRECCIÓN de errores:
  • SE SUSTITUYE los anexos 2, 3, 4 y 6 del ACUERDO, por Decisión 2000/205, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-2000-80468).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidades Europeas
  • Marruecos

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