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Documento DOUE-L-2005-81786

Decisión del Consejo, de 16 de marzo de 2005, relativa a la firma y la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

Publicado en:
«DOUE» núm. 242, de 19 de septiembre de 2005, páginas 1 a 36 (36 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2005-81786

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310, en relación con su artículo 300, apartado 2, primer párrafo, primera frase,

Vista el Acta de adhesión de 2003 y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 10 de febrero de 2004, el Consejo autorizó a la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, para negociar con Marruecos un Protocolo por el que se modifica el Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos (1), por otra, para tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea.

(2) Las negociaciones han concluido a satisfacción de la Comisión.

(3) En el artículo 12, apartado 2, del texto del Protocolo negociado con el Reino de Marruecos se establece la aplicación provisional del Protocolo antes de su entrada en vigor.

(4) Sin perjuicio de su posible celebración en una fecha posterior, el Protocolo deberá firmarse en nombre de la Comunidad y aplicarse provisionalmente.

DECIDE:

Artículo 1

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (2).

Artículo 2

El Protocolo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de mayo de 2004, sin perjuicio de su posible celebración en una fecha posterior.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. ASSELBORN

(1) DO L 70 de 18.3.2000, p. 2.

(2) Véase la página 2 del presente Diario Oficial.

PROTOCOLO

del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Hungría, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

EL REINO DE BÉLGICA

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

LA REPÚBLICA DE MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, en lo sucesivo denominados «los Estados miembros de la CE», representados por el Consejo de la Unión Europea, y

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», representada por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea,

por una parte, y

EL REINO DE MARRUECOS, en lo sucesivo denominado «Marruecos», por otra,

CONSIDERANDO que el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra parte, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo Euromediterráneo », se firmó en Bruselas el 26 de febrero de 1996 y entró en vigor el 1 de marzo de 2000;

CONSIDERANDO que el Tratado de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión Europea se firmó en Atenas el 16 de abril de 2003 y entró en vigor el 1 de mayo de 2004;

CONSIDERANDO que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión, la adhesión de las nuevas Partes Contratantes al Acuerdo Euromediterráneo queda aprobado mediante la celebración de un protocolo a dicho Acuerdo;

CONSIDERANDO que de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Acuerdo Euromediterráneo se han celebrado consultas a fin de garantizar que se tengan en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de Marruecos,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca se convierten en Partes Contratantes del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra, y deberán adoptar respectivamente, del mismo modo que los demás Estados miembros de la Comunidad, los textos del Acuerdo, así como las declaraciones conjuntas, las declaraciones unilaterales y los canjes de notas, y tomar nota de los mismos.

Artículo 2

Para tener en cuenta los cambios institucionales recientes que se han producido en la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, deberá entenderse que las disposiciones del Acuerdo que hacen referencia a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL TEXTO DEL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO, ESPECIALMENTE EN SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS

Artículo 3

Productos agrícolas

1. Los Protocolos nº 1 y nº 3 del Acuerdo Euromediterráneo se sustituirán por los Protocolos nº 1, y sus anexos, y nº 3, y su anexo, que figuran en los anexos I y II, respectivamente, del presente Protocolo.

Artículo 4

Normas de origen

El Protocolo nº 4 quedará modificado de la manera siguiente:

1) El apartado 4 del artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Los certificados EUR.1 de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán consignar una de las menciones siguientes:

ES “EXPEDIDO A POSTERIORI”

CS “VYSTAVENO DODATEČNĚ”

DA “UDSTEDT EFTERFØLGENDE”

DE “NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT”

ET “TAGANTJÄRELE VÄLJA ANTUD”

EL “ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ”

EN “ISSUED RETROSPECTIVELY”

FR “DÉLIVRÉ A POSTERIORI”

IT “RILASCIATO A POSTERIORI”

LV “IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI”

LT “RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS”

HU “KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL”

MT “MAĦRUĠ RETROSPETTIVAMENT”

NL “AFGEGEVEN A POSTERIORI”

PL “WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE”

PT “EMITIDO A POSTERIORI”

SL “IZDANO NAKNADNO”

SK “VYDANÉ DODATOČNE”

FI “ANNETTU JÄLKIKÄTEEN”

SV “UTFÄRDAT I EFTERHAND”

AR “TEXTO EN ÁRABE”»

2) El apartado 2 del artículo 20 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En el duplicado extendido de esta forma se deberá consignar una de las siguientes menciones:

ES “DUPLICADO”

CS “DUPLIKÁT”

DA “DUPLIKAT”

DE “DUPLIKAT”

ET “DUPLIKAAT”

EL “ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ”

EN “DUPLICATE”

FR “DUPLICATA”

IT “DUPLICATO”

LV “DUBLIKĀTS”

LT “DUBLIKATAS”

HU “MÁSODLAT”

MT “DUPLIKAT”

NL “DUPLICAAT”

PL “DUPLIKAT”

PT “SEGUNDA VIA”

SL “DVOJNIK”

SK “DUPLIKÁT”

FI “KAKSOISKAPPALE”

SV “DUPLIKAT”

AR “ TEXTO EN ÁRABE”»

3) El apartado 4 del artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«4. En los casos contemplados en el apartado 3, letra a), en la casilla “Observaciones” del certificado EUR.1 se consignará una de las menciones siguientes:

“PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO”, “ZJEDNODUŠENÝ POSTUP”, “FORENKLET PROCEDURE”, “VEREINFACHTES VERFAHREN”, “LIHTSUSTATUD TOLLIPROTSEDUUR”, “AΠΛΟΥΣΤΕΥΜΕΝΗ ΔΙΑΔΙΚΑΣΙΑ”, “SIMPLIFIED PROCEDURE”, “PROCÉDURE SIMPLIFIÉE”, “PROCEDURA SEMPLIFICATA”, “VIENKĀRŠOTA PROCEDŪRA”, “SUPAPRASTINTA PROCEDURA”, “EGYSZERŰSÍTETT ELJÁRÁS”, “PROCEDURA SIMPLIFIKATA”, “VEREENVOUDIGDE PROCEDURE”, “PROCEDURA UPROSZCZONA”, “PROCEDIMENTO SIMPLIFICADO”, “POENOSTAVLJEN POSTOPEK”, “ZJEDNODUŠENÝ POSTUP”, “YKSINKERTAISTETTU MENETTELY”, “FÖRENKLAT FÖRFARANDE”, “ TEXTO EN ÁRABE”»

Artículo 5

Presidencia del Comité de Asociación

El párrafo primero del apartado 3 del artículo 82 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El Comité de Asociación será presidido alternativamente por un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas y por un representante del Gobierno del Reino de Marruecos.».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 6

Pruebas de origen y cooperación administrativa

1. Las pruebas de origen expedidas correctamente por Marruecos o por un nuevo Estado miembro en virtud de acuerdos preferenciales o acuerdos autónomos aplicados entre ellos serán aceptadas en los países respectivos, siempre que:

a) la adquisición de dicho origen otorgue un trato arancelario preferencial sobre la base de las medidas arancelarias preferenciales previstas en el Acuerdo Euromediterráneo o en el sistema de preferencias generalizadas comunitario;

b) la prueba de origen y los documentos de transporte se hayan expedido, a más tardar, el día anterior a la fecha de adhesión;

c) la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

En caso de que las mercancías se hayan declarado a efectos de importación en Marruecos o en un nuevo Estado miembro antes de la fecha de adhesión, en el marco de acuerdos preferenciales o regímenes autónomos aplicados entre Marruecos y ese nuevo Estado miembro en aquel momento, se podrá aceptar también la prueba de origen expedida a posteriori en el marco de dichos acuerdos o regímenes, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

2. Se autoriza a Marruecos y a los nuevos Estados miembros para conservar las autorizaciones con las que se haya concedido la categoría de «exportador autorizado» en el marco de los acuerdos preferenciales o los regímenes autónomos aplicados entre ellos, siempre que:

a) esta disposición también esté prevista en el Acuerdo celebrado entre Marruecos y la Comunidad con anterioridad a la fecha de adhesión;

b) el exportador autorizado aplique las normas de origen vigentes en virtud de ese Acuerdo.

Estas autorizaciones serán sustituidas, a más tardar un año después de la fecha de adhesión, por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en ese Acuerdo.

3. Las solicitudes de verificación posterior de las pruebas de origen expedidas en el marco de los acuerdos preferenciales o los regímenes autónomos mencionados en los anteriores apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de Marruecos o de los nuevos Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la expedición de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen presentada por dichas autoridades en apoyo de una declaración de importación.

Artículo 7

Mercancías en tránsito

1. Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías exportadas de Marruecos a uno de los nuevos Estados miembros o de uno de los nuevos Estados miembros a Marruecos que se ajusten a lo dispuesto en el Protocolo no 4 y que en la fecha de adhesión se encuentren en tránsito o en depósito temporal, en depósitos aduaneros o en zonas francas de Marruecos o del nuevo Estado miembro de que se trate.

2. En tales casos, se concederá un trato preferencial, previa presentación, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador a las autoridades aduaneras del país importador.

DISPOSICIONES FINALES Y GENERALES

Artículo 8

Por el presente Protocolo se acuerda que no se podrá presentar ninguna reclamación, solicitud o recurso, ni modificar ni retirar ninguna concesión con arreglo a los artículos XXIV.6 y XXVIII del GATT en relación con esta ampliación de la Comunidad.

Artículo 9

Para el año 2004, los volúmenes de los nuevos contingentes arancelarios y las cantidades de referencia y los incrementos de los volúmenes de los contingentes arancelarios existentes se calcularán proporcionalmente a los volúmenes básicos, teniendo en cuenta el período de tiempo transcurrido antes de la entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 10

El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo Euromediterráneo.

Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de éste.

Artículo 11

1. El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea, en nombre de los Estados miembros, y por el Reino de Marruecos, de conformidad con sus propios procedimientos.

2. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 12

1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

2. Las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán con efectos a partir del 1 de mayo de 2004.

Artículo 13

El presente Protocolo se redacta, en doble ejemplar, en cada una de las lenguas oficiales de las Partes Contratantes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 14

El texto del Acuerdo Euromediterráneo, incluidos los anexos y los protocolos que lo integran, el Acta final y las declaraciones anexas a ella se redactarán en las lenguas checa, estonia, letona, lituana, húngara, maltesa, polaca, eslovena y eslovaca, y esas versiones del texto serán auténticas de igual manera que los textos originales.

El Consejo de Asociación aprobará esos textos.

Hecho en Luxemburgo, el treinta y uno de mayo del dos mil cinco.

V Lucemburku dne třicátého prvního května dva tisíce pět.

Udfærdiget i Luxembourg den enogtredivte maj to tusind og fem.

Geschehen zu Luxemburg am einunddreißigsten Mai zweitausendfünf.

Kahe tuhande viienda aasta maikuu kolmekümne esimesel päeval Luxembourgis.

Έγινε στο Λουξεμβούργο, στις τριάντα μία Μαΐου δύο χιλιάδες πέντε.

Done at Luxembourg on the thirty-first day of May in the year two thousand and five.

Fait à Luxembourg, le trente-et-un mai deux mille cinq.

Fatto a Lussembourgo, addi’ trentuno maggio duemilacinque.

Luksemburgā, divtūkstoš piektā gada trīsdesmit pirmajā maijā.

Priimta du tūkstančiai penktų metų gegužės trisdešimt pirmą dieną Liuksemburge.

Kelt Luxembourgban, a kettőezer ötödik év május harmincegyedik napján.

Magħmul fil-Lussemburgu, fil-wieħed u tletin jum ta’ Mejju tas-sena elfejn u ħamsa.

Gedaan te Luxemburg, de eenendertigste mei tweeduizend vijf.

Sporządzono w Luksemburgu dnia trzydziestego pierwszego maja roku dwutysięcznego piątego.

Feito en Luxemburgo, em trinta e um de Maio de dois mil e cinco.

V Luxembourgu, enaintridesetega maja leta dva tisoč pet.

V Luxemburgu, dňa tridsiateho prvého mája dvetisícpät’.

Tehty Luxemburgissa kolmantenakymmenentenäensimmäosenä päivänä toukokuuta vuonna kaksituhattaviisi.

Som skedde i Luxemburg den trettioförsta maj tjugohundrafem.

TEXTO EN ÁRABE

Por los Estados miembros

Za členské státy

For medlemsstaterne

Für die Mitgliedstaaten

Liikmesriikide nimel

Για τα κράτη μέλη

For the Member States

Pour les États membres

Per gli Stati membri

Dalībvalstu vārdā

Valstybių narių vardu

A tagállamok részéről

Għall-Istati Membri

Voor de lidstaten

W imieniu Państw Członkowskich

Pelos Estados-Membros

Za členské štáty

Za države članice

Jäsenvaltioiden puolesta

På medlemsstaternas vägnar

TEXTO EN ÁRABE

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 7

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vārdā

az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

TEXTO EN ÁRABE

FIRMAS OMITIDAS EN PÁGINA 7

Por el Reino de Marruecos

Za Marocké království

For Kongeriget Marokko

Für das Königreich Marokko

Maroko Kuningriigi nimel

Για το Βασίλειο του Μαρόκου

For the Kingdom of Morocco

Pour le Royaume du Maroc

Per il Regno del Marocco

Marokas Karalistes vārdā

Maroko Karalystės vardu

A Marokkói Királyság nevében

Għar-Renju tal-Marokk

Voor het Koninkrijk Marokko

W imieniu Królestwa Maroka

Pelo Reino de Marrocos

Za Marocké kráľovstvo

Za Kraljevino Maroko

Marokon kuningaskunnan puolesta

På Konungariket Marockos vägnar

TEXTO EN ÁRABE

FIRMA OMITIDA EN PÁGINA 7

ANEXO I
PROTOCOLO Nº 1
relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Marruecos
Artículo 1

1. Los productos enumerados en el anexo 1 A, originarios de Marruecos, podrán importarse en la Comunidad con arreglo a las condiciones que se indican a continuación y en el anexo citado.

2. Los derechos de aduana de importación se suprimirán o reducirán, en función de los productos, en las proporciones que se indican para cada uno de ellos en la columna a) del anexo 1A.

Respecto de determinados productos para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de un derecho de aduana ad valorem y de un derecho de aduana específico, marcados con un asterisco en las columnas a) o c), los tipos de reducción indicados en las columnas a) y c) previstos en el apartado 3 únicamente se aplicarán al derecho de aduana ad valorem.

3. Para determinados productos, los derechos de aduana se suprimirán dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada uno de ellos en la columna b) del anexo 1 A.

Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos del arancel aduanero común se reducirán en las proporciones indicadas en la columna c) del citado anexo.

4. Para los códigos NC 0705 19 00, 0705 29 00, 0706 10 00 y 0706 90 se fija una cantidad de referencia, indicada en la columna d). Si las importaciones de esos productos superan la cantidad de referencia, la Comunidad, teniendo en cuenta el balance de los intercambios que ella misma establecerá, podrá incluir los productos en un contingente arancelario comunitario por un volumen igual a la cantidad de referencia. En ese caso, el derecho del arancel aduanero común se aplicará íntegramente a las cantidades importadas que excedan del contingente.

5. En el primer año de aplicación del Acuerdo, excepto en el caso de los tomates del código NC 0702 00 00, el volumen de los contingentes arancelarios cuyo período de aplicación se haya iniciado antes de la fecha de aplicación del presente Acuerdo se calculará en proporción al volumen de base, teniendo en cuenta el período transcurrido antes de la aplicación del presente Acuerdo.

6. Para algunos de los productos contemplados en el anexo 1 A, e indicados en la columna d), desde el 1 de enero de 2004 hasta el 1 de enero de 2007, los importes de los contingentes arancelarios se incrementarán anualmente en cuatro tramos iguales, cada uno de los cuales representará el 3 % de dichos importes.

7. En caso de reducción por parte de la Comunidad de los derechos de nación más favorecida aplicados, el desarme arancelario indicado en las columnas a) y c) se aplicará a los citados derechos reducidos que se apliquen.

Artículo 2

1. Para los tomates frescos o refrigerados del código NC 0702 00 00, en cada uno de los períodos comprendidos entre el 1 de octubre y el 31 de mayo (denominados en lo sucesivo «campañas»), dentro de los contingentes arancelarios que se indican a continuación y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2:

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8

a) quedan suprimidos los derechos de aduana ad valorem;

b) el precio de entrada a partir del cual se reducen a cero los derechos específicos (denominado en lo sucesivo «precio de entrada convencional») será de 461 EUR/tonelada.

2. En el transcurso de una campaña, cuando las cantidades totales de tomates originarios de Marruecos despachados a libre práctica en la Comunidad no rebasen la suma de los contingentes mensuales de base y del contingente adicional vigente para la campaña de que se trate, el contingente adicional para la campaña siguiente será el que se indica en la línea A del apartado 1. Cuando se incumpla esta condición en una campaña determinada, el contingente adicional para la campaña siguiente será el que se indica en la línea B del apartado 1. No obstante, al evaluar el cumplimiento de esta condición se admitirá una tolerancia máxima del 1 % de la suma citada.

3. Marruecos se compromete a que la utilización del contingente adicional en un mes determinado no sea superior al 30 % de dicho contingente adicional.

4. El 15 de enero y el segundo día hábil después del 1 de abril de cada campaña, se suspenderán las imputaciones a los contingentes arancelarios mensuales de base vigentes, respectivamente, durante los meses de octubre a diciembre y durante los meses de enero a marzo. El siguiente día hábil, los servicios de la Comisión determinarán las cantidades no utilizadas de estos contingentes mensuales de base, que serán transferidos al contingente adicional de la misma campaña. A partir de esas fechas, cualquier solicitud de utilización retroactiva de uno de los contingentes arancelarios mensuales de base aprobado y cualquier devolución eventual de cantidades no utilizadas relativa a estos contingentes arancelarios mensuales de base aprobados se realizarán con cargo al contingente arancelario adicional de la misma campaña.

5. Marruecos notificará a los servicios de la Comisión las exportaciones semanales realizadas a la Comunidad dentro de un plazo que permita una notificación precisa y fiable, y que nunca excederá de 15 días.

Artículo 3

Para los productos que se enumeran a continuación, los precios de entrada convencionales a partir de los cuales se reducirán a cero los derechos específicos durante los períodos indicados serán iguales a los precios que figuran a continuación, y los derechos de aduana ad valorem quedarán suprimidos para las cantidades y los períodos indicados en el presente artículo.

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9

Artículo 4

Por lo que se refiere a los productos enumerados en los artículos 2 y 3:

— si el precio de un lote es inferior en un 2 %, 4 %, 6 % u 8 % al precio de entrada convencional, el derecho de aduana específico contingentario será igual, respectivamente, al 2 %, 4 %, 6 % u 8 % de dicho precio de entrada convencional,

— si el precio de entrada de un lote es inferior al 92 % del precio de entrada convencional, se aplicará el derecho de aduana específico consolidado de la OMC,

— los precios de entrada convencionales se reducirán en la misma proporción y al mismo ritmo que los precios de entrada consolidados en el marco de la OMC.

Artículo 5

1. El régimen específico previsto en los artículos 2 y 3 del presente Protocolo tiene por objeto mantener el nivel de las exportaciones marroquíes tradicionales a la Comunidad y evitar desajustes en los mercados comunitarios.

2. A fin de garantizar la plena realización del objetivo enunciado en el apartado 1 y en los artículos 2 y 3, y para mejorar la estabilidad del mercado y la continuidad del abastecimiento, las Partes celebrarán consultas en el transcurso del segundo trimestre de cada año, o en cualquier otro momento a petición de una de las Partes, en un plazo no superior a tres días hábiles.

Las consultas se referirán a los intercambios realizados en la campaña anterior y a las perspectivas de la campaña siguiente, especialmente en lo relativo a la situación del mercado, las previsiones de producción, los precios de producción y de exportación previstos y la posible evolución de los mercados.

Las Partes adoptarán, en su caso, las medidas apropiadas para garantizar la plena realización del objetivo enunciado en el apartado 1 y en los artículos 2 y 3 del presente Protocolo.

Artículo 6

Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente Acuerdo, si, en razón de la especial sensibilidad de los mercados agrarios, las importaciones de productos originarios de Marruecos que sean objeto de concesiones otorgadas en virtud del presente Protocolo provocan una perturbación grave de los mercados comunitarios en el sentido que se indica en el artículo 25 del Acuerdo, las Partes iniciarán de inmediato consultas con vistas a hallar una solución adecuada. Hasta tanto no se alcance tal solución, la Comunidad podrá adoptar las medidas que estime necesarias.

Artículo 7

Los vinos originarios de Marruecos que posean una denominación de origen controlada deberán ir acompañados de un certificado de denominación de origen que se ajuste al modelo que figura en el anexo 1 B del presente Protocolo o del documento V I 1 o V I 2, cumplimentado del modo previsto en el artículo 25 del Reglamento (CE) nº 883/2001 en lo relativo a los certificados y los análisis exigidos para la importación de vinos, zumos de uva y mostos de uva.

ANEXO 1A DEL PROTOCOLO Nº 1
Régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos agrícolas originarios de Marruecos

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 11 A 19

ANEXO 1B DEL PROTOCOLO Nº 1

TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20

Declaración conjunta

Las Partes convienen en volver a examinar la situación de las preferencias arancelarias establecidas en el Protocolo nº 3, particularmente para los productos siguientes: grasas y aceites animales y vegetales de los códigos NC 1515 19 10, 1515 90 60, 1515 90 99, 1516 10 90, 1516 20 95, 1516 20 96 y 1516 20 98, y azúcares de remolacha del código 1701 12 90, conforme al objetivo previsto en el artículo 16 del Acuerdo de Asociación.

Declaración conjunta

Las Partes establecen que el presente Acuerdo será aplicado por el Reino de Marruecos en el marco de un régimen de adjudicación de certificados de importación para la gestión de los contingentes preferenciales.

En caso de modificación de dicho régimen de adjudicación, o en caso de introducción de un sistema de pago directo, las Partes convienen en celebrar consultas con arreglo al artículo 20 del Acuerdo de Asociación.

ANEXO II
PROTOCOLO Nº 3
relativo al régimen aplicable a la importación en Marruecos de productos agrícolas originarios de la Comunidad
Artículo 1

1. Para los productos originarios de la Comunidad enumerados en el anexo, el derecho de importación en Marruecos es el que figura en la columna a) del anexo. Las sucesivas reducciones previstas en el presente Acuerdo deberán efectuarse mediante los porcentajes indicados a las columnas c), e), g), i) y k), dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados en las columnas b), d), f), h) y j).

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, si tras la firma del presente Acuerdo se aplicase una reducción arancelaria erga omnes, ese derecho reducido sustituirá, a partir de la fecha en la que se aplique dicha reducción, al derecho indicado en la columna a) del anexo a efectos de la aplicación del apartado 1.

3. Por lo que se refiere a los productos del código ex 1001 90 99 mencionados en el anexo, el derecho indicado a la columna a) de dicho anexo es el derecho vigente a fecha de 1 de octubre de 2003, y se mantendrá en dicho nivel máximo a efectos del cálculo de la reducción arancelaria.

Si, con posterioridad a esa fecha, el derecho mencionado es objeto de una reducción erga omnes, el porcentaje indicado en las columnas c), e), g), i) y k) se modificará con arreglo a las normas siguientes:

— en caso de reducción del derecho erga omnes, este porcentaje se incrementará un 0,275 % por punto de reducción,

— en caso de posterior incremento del derecho erga omnes, este porcentaje disminuirá un 0,275 % por punto de incremento,

— en caso de nuevas modificaciones al alza o a la baja del derecho, el porcentaje que resulte de la aplicación de lo establecido en los anteriores guiones se modificará según la fórmula pertinente.

Artículo 2

1. Para los cereales del código ex NC 1001 90 99, la determinación del contingente arancelario tal como se fija en la nota 2 del anexo se efectuará sobre la base de las previsiones realizadas y hechas públicas por las autoridades marroquíes durante el mes de mayo acerca de la producción marroquí para el año en curso. En su caso, este contingente podrá adaptarse a finales de julio, después de que las autoridades marroquíes hayan comunicado el volumen definitivo de la producción de Marruecos.

No obstante, las Partes podrán, de común acuerdo, ajustar el resultado de esta adaptación, aumentándolo o disminuyéndolo en un 5 %, en función de las conclusiones extraídas de las consultas a que se hace referencia en el apartado 2.

El contingente arancelario mencionado anteriormente no se aplicará a los meses de junio y julio. En las consultas a las que se hace referencia en el apartado siguiente, las Partes analizarán si resulta oportuno ampliar el calendario a la vista de las previsiones relativas al mercado marroquí. No obstante, la ampliación no podrá superar la fecha de 31 de agosto.

2. Con vistas a facilitar la gestión de las disposiciones establecidas en el apartado 1, y a fin de garantizar el abastecimiento del mercado marroquí, así como su estabilidad y continuidad, y de estabilizar los precios del mercado marroquí y mantener las corrientes tradicionales de intercambios, se aplicará en este sector el siguiente régimen de cooperación:

Antes del inicio de cada campaña de comercialización, y, a más tardar, durante la segunda quincena del mes de mayo, las Partes mantendrán consultas en la materia.

Durante esas consultas se examinarán la situación del mercado de los cereales y, concretamente, las previsiones relativas a la producción de trigo candeal marroquí, la situación de las existencias, el consumo, los precios de producción y las perspectivas de evolución del mercado, así como las posibilidades de adaptación de la oferta a la demanda.

3. Si, con posterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo, se concede por parte marroquí para los cereales del código ex NC 1001 90 99 una reducción arancelaria más importante a un tercer país en el marco de un acuerdo internacional, Marruecos se compromete a conceder a la Comunidad de manera autónoma la misma reducción arancelaria.

Artículo 3

Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente Acuerdo, si, dada la especial sensibilidad de los mercados agrarios, las importaciones de productos originarios de la Comunidad que sean objeto de concesiones otorgadas en virtud del presente Protocolo provocan una perturbación grave del mercado marroquí en el sentido que se indica en el artículo 25 del Acuerdo, las Partes iniciarán de inmediato consultas con vistas a hallar una solución adecuada. Hasta tanto se alcance tal solución, Marruecos podrá adoptar las medidas que estime necesarias.

ANEXO DEL PROTOCOLO Nº 3
Régimen aplicable a la importación en Marruecos de productos agrícolas de la Comunidad Europea

TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 24 A 36

ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO

por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra

Las versiones auténticas del Acuerdo redactado en once lenguas oficiales de la Unión Europea (español, danés, alemán, griego, inglés, francés, italiano, neerlandés, portugués, finés, sueco) ha sido publicado en el DO L 70 de 18.3.2000, p. 2. Las versiones en checo, estonio, letón, lituano, húngaro, maltés, polaco, eslovaco y esloveno se publican en el presente Diario Oficial.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/03/2005
  • Fecha de publicación: 19/09/2005
  • Contiene Protocolo de 31 de mayo de 2005, adjunto a la misma.
  • Efectos del Protocolo, desde el 1 de mayo de 2004.
  • Aplicación provisional desde el 1 de mayo de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre celebración del protocolo: Decisión 2005/695, de 20 de septiembre (Ref. DOUE-L-2005-81944).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Protocolo nº 4 y SUSTITUYE los Protocolos nº 1 y nº 3 del Acuerdo de 26 de febrero de 1996 (Ref. DOUE-L-2000-80467).
Materias
  • Acero
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Carbón
  • Marruecos
  • Unión Europea

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