EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo que sigue:
I. MEDIDAS PROVISIONALES
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 45/97 de la Comisión (denominado en lo sucesivo «el Reglamento provisional») se establecieron derechos provisionales sobre las importaciones en la Comunidad de sacos y bolsas clasificados en los códigos NC 6305 32 81 y 6305 33 91 originarios de la India, de Indonesia y de Tailandia. El derecho antidumping provisional se amplió durante un período máximo de tres meses mediante el Reglamento (CE) n° 1168/97 de la Comisión.
II. PROCEDIMIENTO ULTERIOR
(2) Tras la imposición de medidas antidumping provisionales, varias partes interesadas presentaron comentarios por escrito.
(3) Las partes que así lo solicitaron tuvieron la oportunidad de ser oídas por la Comisión.
(4) La Comisión siguió procurando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.
(5) Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base estaba previsto recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos y el cobro definitivo de importes garantizados por los derechos provisionales. Se les concedió también un plazo para presentar observaciones subsiguientes a esta comunicación.
(6) Los comentarios orales y escritos presentados por las partes interesadas se tomaron en consideración y, cuando resultó apropiado, se tuvieron en cuenta en las conclusiones definitivas.
III. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR
(7) Algunos exportadores impugnaron la conclusión del Reglamento provisional que consideraba las bolsas de rejilla como un producto afectado. Reiteraron los argumentos expuestos en el considerando 8 del Reglamento provisional. A este respecto, cabe señalar que el hecho de que las bolsas de rejilla no sean completamente asimilables a los demás tipos de producto afectado no es óbice para considerarlos como un solo producto. De hecho, es suficiente con que estos tipos de productos tengan las mismas características físicas y las mismas aplicaciones básicas. Este es claramente el caso de las bolsas de rejilla en relación con otros tipos de bolsas de poliolefina sujetos a la investigación. Por lo tanto, se confirman las conclusiones provisionales referentes a la descripción del producto afectado.
(8) Además, la alegación de estos exportadores en el sentido de que la industria de la Comunidad no producía bolsas de rejilla es infundada. Además de recordar que no es necesario que un tipo de producto sea producido por la industria de la Comunidad para entrar en el ámbito de un procedimiento antidumping, la investigación ha revelado que tres de los productores comunitarios que cooperaron también fabrican y venden bolsas de rejilla. Por lo tanto, la industria de la Comunidad produce el producto similar tal como lo define el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96 (denominado en lo sucesivo «el Reglamento de base»).
(9) Un importador solicitó que los embalajes intermedios flexibles para productos a granel fabricados con tejidos de peso por m2 inferior o igual a 120 g (las llamadas bolsas grandes) no se contemplaran en el procedimiento. A este respecto, se ha afirmado que hasta principios de 1995 las bolsas
grandes solamente podían fabricarse utilizando tejidos que pesaran 120 g/m2 o más. Sin embargo, entretanto, los progresos tecnológicos han permitido utilizar tejidos de peso por m2 inferior o igual a 100 g para la producción de bolsas grandes. Por otra parte, el importador en cuestión ha señalado que las bolsas grandes de peso por m2 inferior o igual a 120 g son fácilmente identificables porque pertenecen a un código NC distinto.
(10) Esta solicitud no podía aceptarse. En primer lugar, la denuncia cubría todas las bolsas fabricadas con tiras de polietileno o de polipropileno, excepto las de punto, fabricadas con tejidos de peso por m2 inferior o igual a 120 g. No distinguía entre bolsas grandes y otros tipos de bolsa. En segundo lugar, las bolsas grandes y otros tipos de bolsa sujetos a la investigación tienen las mismas características físicas y químicas básicas y las mismas aplicaciones, es decir, se hacen con la misma materia prima y se utilizan para envasar y transportar mercancías. A este respecto, debería considerarse que, incluso si un tipo específico del producto afectado no existiera o no se utilizara ampliamente durante el período de investigación, la definición del producto también abarca los tipos de producto que se han desarrollado posteriormente a condición de que estos tipos tengan las mismas características físicas, químicas y tecnológicas básicas y las mismas aplicaciones.
(11) El Reglamento provisional mencionaba en su considerando 6 que el producto afectado pertenecía a los códigos NC 6305 32 81 y 6305 33 91. Sin embargo, la Comisión era consciente de que los sacos y bolsas afectados por la presente investigación pueden clasificarse en los códigos NC 3923 21 00, 3923 29 10 y 3923 29 90, siempre que respondan a la descripción del producto afectado y se hayan fabricado con tejidos confeccionados con una tira más ancha que 5 mm o laminada en ambos lados de manera visible a simple vista. Por consiguiente, los sacos y bolsas que encajan en la descripción del producto afectado clasificado en códigos NC distintos a los revelados provisionalmente también deberían contemplarse en la actual investigación. Por lo tanto, se confirman las conclusiones establecidas en el Reglamento provisional referentes a la definición del producto afectado y del producto similar.
IV. DUMPING
1. Valor normal
a) India
(12) Tres productores exportadores indios cuestionaron el método utilizado para determinar si sus ventas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales. Adujeron que, puesto que el coste de las materias primas había aumentado considerablemente durante el período de investigación, debería haberse utilizado el coste mensual de producción, en vez del coste anual, para determinar el volumen de ventas con pérdidas. Considerando que las materias primas constituyen el elemento más importante de los costes totales de producción para el producto afectado, el volumen de ventas por debajo del coste unitario se volvió a calcular sobre la base del coste mensual de producción para las empresas que proporcionaron tal información.
(13) Varios productores exportadores indios se opusieron al modo en que la
Comisión había aplicado el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base. Sostienen que la media ponderada de los precios de venta debía compararse con los costes medios ponderados de los tipos de producto afectados sin eliminar las ventas con pérdidas. Aunque algunos precios estuvieran por debajo de su coste en el momento de la venta, el precio de venta medio del producto afectado superaba el coste medio ponderado.
Debe señalarse que la práctica seguida, de conformidad con el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base, consiste en basar el valor normal en todas las ventas, incluidas las que se realizaron con pérdidas, siempre que se cumplan las siguientes condiciones de manera acumulativa:
- que el coste medio ponderado de producción sea más bajo que la media del precio de venta para un producto determinado, y
- que el volumen de ventas interiores con pérdidas suponga menos del 20 % del volumen total de ventas.
Puesto que cualquier otro planteamiento entraría en conflicto con el apartado 4 del artículo 2, hubo que rechazar la solicitud realizada por los exportadores indios.
(14) Un productor exportador indio, que vendió el producto afectado en cantidades insuficientes en su mercado interior y que exportó los tipos de producto vendidos por otros productores/exportadores en el país afectado, adujo que el valor normal debería haberse calculado a partir del coste de producción, en vez de basarse en los precios cobrados por otros productores en la India.
De conformidad con el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal se base habitualmente en los precios interiores. Si un exportador no realiza ventas interiores suficientes en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal deberá establecerse sobre la base de los precios de venta de un producto comparable por otros exportadores, ya que se supone que la utilización de estos precios permite establecer un valor normal más exacto que el cálculo a partir del coste de producción. Solamente a falta de ventas interiores representativas de otros productores, o en caso de que tales precios de venta no resulten convenientes, el valor normal se calculará de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. Sin embargo, el exportador en cuestión no presentó ningún argumento para explicar por qué el uso de los precios de otros exportadores no resultaba conveniente.
b) Indonesia
(15) Un productor/exportador indonesio alegó que la media ponderada de los valores normales establecidos para los otros productores indonesios no debía aplicársele, puesto que no era representativa para cierto tipo de bolsa, y sugirió que este tipo de producto se excluyera del cálculo del valor normal, o que el valor normal se calculara a partir del coste de producción. Esta sugerencia no podía aceptarse, por las mismas razones que se aducen en el considerando 10 del Reglamento provisional.
c) Conclusión
(16) Las otras conclusiones de los considerandos 14 a 24 del Reglamento provisional referentes a la determinación del valor normal se confirman por
la presente.
2. Precio de exportación
(17) No se ha presentado ningún argumento nuevo sobre la determinación de los precios de exportación. Se confirman por lo tanto las conclusiones del considerando 20 del Reglamento provisional.
3. Comparación
a) India
(18) Cuatro productores exportadores indios cuestionaron la inclusión de gastos bancarios en el coste del crédito para el ajuste de los precios de exportación. Alegaron que ellos no tuvieron en cuenta estos gastos al determinar los precios de exportación cobrados. Debe señalarse que, en estos casos, los gastos bancarios están intrínsecamente ligados al coste del crédito y debería tomárselos en consideración como tales al determinar este último. Por lo tanto, no podía aceptarse la solicitud.
(19) La mayoría de los productores exportadores alegaron que no se habían realizado suficientes ajustes para la devolución de derechos, ya que todas las materias primas compradas en el mercado interior soportaban derechos de importación, con lo cual deberían haberse efectuado tales ajustes siempre que exportaran el producto afectado, con independencia de que las materias primas utilizadas procedieran de los mercados interiores de los países afectados o de terceros países.
A este respecto, debe señalarse que los productores exportadores no presentaron pruebas concluyentes para justificar la alegación de que todo el polietileno y polipropileno utilizados para la producción de sacos y bolsas, incluidos los vendidos en su mercado interior, contenían materias primas importadas en relación con las cuales se pagaron derechos de conformidad con la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Por lo tanto, tal como se estipula en el considerando 24 del Reglamento provisional, sólo se realizaron ajustes para la devolución de derechos cuando se constató que el producto similar y los materiales incorporados físicamente vendidos por los productores exportadores en cuestión en sus mercados interiores y destinados al consumo en estos países soportaban gravámenes a la importación.
b) Indonesia
(20) Los productores exportadores indonesios alegaron que debía realizarse un ajuste para la devolución de derechos basándose en la práctica anterior y en que la exención de derechos para la resina de polietileno y de polipropileno utilizada en la producción de las bolsas exportadas se refleja en el hecho de que la resina incorporada físicamente a las bolsas vendidas en el mercado interior soporta gravámenes a la importación.
Los productores exportadores no pudieron presentar pruebas concluyentes para demostrar que todas las resinas de polietileno y de polipropileno utilizadas para la producción de sacos y bolsas, incluidos los vendidos en su mercado interior, contenían materias primas importadas en relación con las cuales se pagaron derechos de conformidad con la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Por lo tanto, no se ha realizado el ajuste para la devolución de derechos.
c) Tailandia
(21) Los productores exportadores tailandeses alegaron que, teniendo en cuenta las diferencias significativas de precio entre, por una parte, las materias primas originarias del mercado interior y utilizadas para las ventas interiores del producto afectado y, por otra parte, las procedentes del mercado de exportación que se utilizaron para las exportaciones a terceros países, debería realizarse un ajuste de conformidad con la letra k) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Los productores exportadores tailandeses adujeron que el sistema de devolución de derechos aplicado en Tailandia traía consigo una diferencia significativa entre los costes de la materia prima para el producto exportado y aquéllos para el producto vendido en el mercado interior, y afectaban por lo tanto a la comparabilidad entre los precios de venta interiores y los de exportación.
Debe señalarse que el ajuste solicitado está relacionado con la devolución de derechos y gravámenes a la importación y se rige de manera exhaustiva por la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. Sin embargo, los productores exportadores no pudieron presentar pruebas concluyentes para demostrar que todo el polietileno y polipropileno utilizados para la producción de sacos y bolsas, incluidos los vendidos en su mercado interior, contenían materias primas importadas por las que se pagaron derechos de conformidad con la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.
4. Margen de dumping
a) General
(22) A falta de otros argumentos nuevos referentes a la determinación del margen de dumping, se confirma el método establecido en los considerandos 25 a 36 del Reglamento provisional.
b) India
(23) Un productor exportador indio impugnó las conclusiones del considerando 27 del Reglamento provisional, según las cuales debía establecerse un solo margen de dumping para dos empresas vinculadas. Alegó que la empresa constituye una entidad económica distinta, con una producción, una administración y una comercialización separadas, y que fabrica un producto diferente.
Sin embargo, en vista de los hechos establecidos en el Reglamento provisional, la mayoría de los cuales no fueron discutidos por la empresa, y para evitar el riesgo de elusión de las medidas antidumping, se ha mantenido la decisión de establecer solamente un margen de dumping para los dos productores exportadores indios.
(24) Los márgenes de dumping medios ponderados establecidos definitivamente para los productores exportadores indios que cooperaron, expresados como un porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad son los siguientes:
- Gilt Pack 0,0%,
- Neo Sack Ltd 0,0%,
- Buildmet Private Ltd 15,6%,
- Kanpur Plastipack 4,3%,
- Polyspin Export Ltd y
Polyspin Private Ltd 13,8%,
- Shankar Packaging 6,1%.
(25) El margen de dumping definitivamente establecido para los exportadores indios, con excepción de aquéllos que cooperaron en esta investigación, expresado como un porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, es del 36 %.
(26) El Consejo para el fomento de la exportación de plásticos y linóleos en la India impugnó la observación del considerando 29 del Reglamento provisional de que había una gran falta de cooperación. Teniendo en cuenta el hecho de que los exportadores que cooperaron suponían aproximadamente el 57 % de las exportaciones totales, se deduce que el 43 % de los exportadores no cooperó. Conforme a la práctica seguida, se considera que esto implica una gran falta de cooperación. Por lo tanto, esta solicitud no podía aceptarse y se mantuvo el método establecido en el considerando 29 del Reglamento provisional.
c) Indonesia
(27) Los márgenes de dumping comprobados para los productores exportadores indonesios según lo establecido en los considerandos 31 a 33 del Reglamento provisional se confirman definitivamente. En consecuencia, los márgenes de dumping expresados como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad son los siguientes:
i) para los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra:
- PT Budi Indoplast Indah 56,0%
- PT Hardo Soloplast 28,4%
- PT Kemilau Indah Permana Ltd 31,0%
- PT Poliplas Indah Sejahtera 38,0%
- PT Simoplas
ii) para los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra: 28,3 %;
iii) para los productores exportadores indonesios con excepción de aquéllos que cooperaron en la investigación: 56,0 %.
d) Tailandia
(28) Un productor exportador tailandés se opuso a la comparación del valor normal medio ponderado con el precio de exportación para cada transacción individual y señaló que solamente había algunas transacciones que diferían considerablemente de la media ponderada del precio, y que estas pocas transacciones tenían que ver con precios significativamente más altos que la media ponderada de precio de exportación. Una reconsideración de los cálculos confirmó esto y el valor normal medio ponderado se comparó por lo tanto con la media ponderada del precio de exportación. El método de comparación también se revisó para los otros exportadores tailandeses y, al constatarse una situación similar para otras dos empresas, se decidió comparar el valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación también para estas empresas.
(29) Los márgenes de dumping medios ponderados definitivamente establecidos para los productores exportadores tailandeses que cooperaron, expresados como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, son los siguientes:
- Bangkok Polysack Co. Ltd 13,2%
- CP Poly-Industry Public Co. Ltd 43,2%
- Laemthong Industry Co. Ltd 60,8%
- Pacific Polysack Co. Ltd 47,8%
- Thai Coating Industrial Public Co. Ltd 21,5%
- Thai Plastic Products Co. Ltd 15,8%
El margen de dumping definitivamente establecido para los exportadores tailandeses, con excepción de aquéllos que cooperaron en esta investigación, expresado como porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad, es del 60,8 %.
e) Nuevos exportadores en la India
(30) Tres empresas indias que no exportaron el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación pidieron que se les tratara como nuevas empresas. La Comisión, después de comprobar que se cumplían todas las condiciones previstas en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, llegó a la conclusión de que el margen de dumping medio ponderado comprobado para las empresas indias que cooperaron, 10,5 %, debía utilizarse para estas tres nuevas empresas.
V. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD
(31) El Consejo para el fomento de la exportación de plásticos y linóleos en la India (PLEPCI) cuestionó la posición de los denunciantes, debido a que solamente cuatro de los ocho denunciantes originales, junto con otro que adhirió más tarde, respondieron al cuestionario de la Comisión, y alegó que la Comisión no había apoyado suficientemente su conclusión sobre la representatividad de la industria denunciante, tal como se establece en el considerando 37 del Reglamento provisional.
(32) Estas críticas no se apoyaron con ninguna prueba concluyente de que las conclusiones de la Comisión eran erróneas. Tal como se menciona en el considerando 37 del Reglamento provisional, se había examinado en el curso de la investigación si los productores comunitarios denunciantes que cooperaron aún representaban una proporción importante de la producción comunitaria total del producto afectado en el sentido del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base. Este examen ha mostrado que los productores que cooperaron, que figuran en el considerando 4 del Reglamento provisional, representaban alrededor del 75 % de la producción comunitaria total estimada del producto similar. Por lo tanto, se confirma la calificación de la industria denunciante como industria de la Comunidad a efectos del actual procedimiento, tal como figura en el considerando 37 del Reglamento provisional.
VI. PERJUICIO
(33) El PLEPCI cuestionó el hecho de que no se especificara el número de empleados dependientes de la fabricación del producto afectado en el Reglamento provisional y pidió que se aclarara la disminución del empleo en un 16,9 % mencionada en el considerando 51 de dicho Reglamento. En respuesta a esta solicitud, puede observarse simplemente que la cifra de empleo se estableció sobre la base de las respuestas a los cuestionarios de la industria de la Comunidad. El empleo en la Comunidad para la producción del producto similar pasó de 767 personas en 1992 a 637 durante el período de investigación, lo cual supone un descenso del 16,9 %.
(34) En ausencia de cualquier otro argumento referente al perjuicio sufrido
por la industria de la Comunidad, el Consejo confirma sus conclusiones al respecto, entre ellas la de que esta industria ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base, tal como se declara en los considerandos 38 a 52 del Reglamento provisional, en especial teniendo en cuenta las tendencias negativas en la producción, utilización de la capacidad, cuota de mercado, precios, rentabilidad, inversiones y empleo durante todo el período cubierto por la investigación del perjuicio.
VII. CAUSA DEL PERJUICIO
(35) El PLEPCI alegó que la Comisión había establecido una disminución del 3,9 % en la media ponderada del precio de venta de la industria de la Comunidad durante el período examinado, pero no había podido explicar el papel desempeñado en esta evolución negativa por la disminución del precio de las materias primas utilizadas para la producción del producto similar, aduciendo que los precios de estas últimas descendieron más de un tercio entre 1991 y 1993. Además, afirmó que había una coincidencia entre la caída drástica de los precios de las materias primas en 1993 y las pérdidas sufridas por la industria de la Comunidad durante ese año.
(36) En el curso de la investigación, la información disponible no mostraba que la supuesta evolución de los precios de las materias primas desempeñara un papel significativo en la tendencia de los precios de venta en el mercado comunitario entre 1992 y el primer trimestre de 1995, es decir, durante todo el período examinado. Al no presentar el PLEPCI pruebas o datos convincentes que demuestren lo contrario, esta solicitud no puede tomarse en consideración.
(37) Además, debería considerarse que, frente a lo que afirma el PLEPCI, cualquier disminución en el coste de las materias primas debería haber tenido, de una u otra manera, un efecto positivo en la rentabilidad de la industria de la Comunidad, sobre todo teniendo en cuenta el hecho de que las materias primas pueden representar hasta un tercio del coste de producción total del producto afectado por la industria de la Comunidad. Las conclusiones del considerando 49 del Reglamento provisional, sin embargo, demuestran que ése no era el caso.
(38) El PLEPCI también pidió que se aclararan las conclusiones de la Comisión sobre las existencias, las ventas y la producción de los denunciantes entre 1994 y el período de investigación, afirmando que resultaba incoherente declarar que el volumen de ventas y producción de la industria de la Comunidad había aumentado, mientras que las existencias habían disminuido durante el mismo período.
Por lo que se refiere a este argumento, se confirma que las existencias disminuyeron ligeramente entre 1994 y el período de investigación. Esto se explica por el hecho de que las ventas realizadas por dicha industria en el mercado comunitario permanecieron generalmente estables ( P46 toneladas), mientras que las ventas destinadas a la exportación fuera de la Comunidad aumentaron en consecuencia durante el mismo período de tiempo.
(39) Por último, el PLEPCI adujo que no podía considerarse que las importaciones investigadas causaran ningún perjuicio importante a la industria de la Comunidad, ya que entre 1994 y el período de investigación los precios y la cuota de mercado de los productores comunitarios habían
aumentado, mientras que se comprobó que los importadores investigados habían perdido cuota de mercado debido a un ligero incremento en su precio de importación.
(40) A este respecto, hay que señalar que el examen del perjuicio cubrió el período que va del 1 de enero de 1992 al 31 de marzo de 1995, es decir, más de tres años. Por lo tanto, cualquier tendencia particular en una fase de este período debería considerarse en función de la tendencia global durante todo el período examinado. Puesto que las conclusiones del PLEPCI están basadas únicamente en una fase limitada de este período, independientemente de la tendencia global, su argumento tiene solamente un valor limitado.
(41) Se confirma que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad aumentó un 0,2 % y que los precios se incrementaron ligeramente durante el período de investigación, en comparación con 1994. Sin embargo, la industria de la Comunidad perdió cuota de mercado y sus precios de venta disminuyeron durante el período considerado para el examen del perjuicio, es decir, de 1992 al final del período de investigación, tal como se explica en los considerandos 47 y 48 del Reglamento provisional. Además, aunque las importaciones en cuestión perdieran el 1,8 % de su cuota de mercado, mientras que sus precios aumentaron un 2,5 % en el período de investigación, en comparación con 1994, debe recordarse que a partir de 1992 y hasta el período de investigación, es decir, durante todo el período para la evaluación del perjuicio, su cuota de mercado se incrementó en 13,8 puntos porcentuales, lo cual corresponde a un aumento del 46 %, mientras que su precio de importación disminuyó un 3,3 %. Este argumento, por lo tanto, no podía aceptarse.
(42) Puesto que no se presentó ningún argumento importante nuevo con respecto a las conclusiones de los considerandos 53 a 72 del Reglamento provisional, se confirma la conclusión provisional sobre la causa del perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.
VIII. INTERES DE LA COMUNIDAD
(43) Debería recordarse que, de acuerdo con los considerandos 73 y siguientes del Reglamento provisional, se realizó una estimación de los diversos intereses, incluidos los de la industria, los usuarios y los importadores comunitarios, y que no había razones contra la introducción de medidas antidumping. Se concluyó más bien que a la Comunidad le interesa proteger razonablemente a la industria comunitaria contra las prácticas comerciales injustas de importaciones objeto de dumping originarias de la India, de Indonesia y de Tailandia.
(44) Puesto que no se recibió ningún argumento nuevo con respecto al análisis del interés comunitario realizado en el Reglamento provisional, se confirman las conclusiones provisionales.
IX. MEDIDAS ANTIDUMPING
(45) Sobre la base de las conclusiones anteriores sobre el dumping, el perjuicio, su causa y el interés comunitario, se consideró qué forma y qué nivel de medidas antidumping habría que adoptar para eliminar los efectos distorsionadores en el comercio del dumping perjudicial y restaurar condiciones competitivas eficaces para el mercado comunitario.
(46) Puesto que el nivel de precios con el que se eliminarían los efectos
perjudiciales de las importaciones era más alto que el margen de dumping de todos los países implicados en la investigación, el margen de dumping se utilizó para determinar el nivel de las medidas.
(47) Sobre esta base, debían imponerse derechos definitivos bajo la forma de derechos ad valorem.
(48) De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, no podrá iniciarse en este procedimiento una reconsideración para determinar los márgenes de dumping individuales de un nuevo exportador en el caso de Indonesia ya que en la investigación original relativa a este país se utilizó el muestreo. Sin embargo, para asegurar la igualdad de trato entre cualquier nuevo exportador y las empresas que cooperaron en esta investigación, se considera que deben adoptarse disposiciones para aplicar el derecho medio ponderado impuesto a estas últimas empresas a todo nuevo exportador que de otro modo tendría derecho a una reconsideración de conformidad con el apartado 4 del artículo 11.
X. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES
(49) Teniendo en cuenta la magnitud de los márgenes de dumping establecidos para los productores exportadores, así como la importancia del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario percibir definitivamente los importes garantizados a través de derechos antidumping provisionales para las importaciones del producto afectado mediante derechos definitivos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de sacos y bolsas tejidos utilizados para envasar productos, excepto los de punto, obtenidos con tiras o tejidos similares de polietileno o de polipropileno, de peso por m2 o igual a 120 g y originarios de la India, de Indonesia y de Tailandia. El producto descrito se clasifica en los códigos NC 6305 32 81, 6305 33 91, ex 3923 21 00 (código Taric: 3923 21 00 10), ex 3923 29 10 (código Taric: 3923 29 10 10) y ex 3923 29 90 (código Taric: 3923 29 90 10).
2. A efectos del presente Reglamento, el tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, será el siguiente:
a) el 36 % para los sacos y bolsas originarios de la India (código Taric adicional 8900), a excepción de importaciones manufacturadas por las siguientes empresas, que estarán sujetas a los siguientes tipos de derecho:
India:
Tipo de Código Taric
derecho(%) adicional
Buildmet Private Ltd 15,6 8944
Gilt Pack 0,0 8945
Kanpur Plastipack 4,3 8946
Neo Sack Ltd 0,0 8947
Polyspin Export Ltd y
Polyspin Private Ltd 13,8 8948
Shankar Packaging Ltd 6,1 8949
Aditya Bags (India) Limited 10,5 8424
TPI India Limited 10,5 8424
Virgo Polymers (India) Limited 10,5 8424;
b) el 56 % para los sacos y bolsas originarios de Indonesia (código Taric adicional 8900), a excepción de importaciones manufacturadas por las siguientes empresas, que estarán sujetas a los siguientes tipos de derecho:
Indonesia:
Tipo de Código Taric
derecho (%) adicional
PT Adhi Kara Suryatama 28,3 8950
PT Aster Dharma Industri 28,3 8950
PT Hardo Soloplast 28,4 8951
PT Kemilau Indah Permana Ltd 31,0 8952
PT Peiasnal 28,3 8950
PT Poliplas Indah Sejahtera 38,0 8953
PT Simoplas 23,5 8954
Pt Wirapetro 28,3 8950;
c) el 60,8 % para los sacos y bolsas originarios de Tailandia (código Taric adicional 8900), a excepción de importaciones manufacturadas por las siguientes empresas, que estarán sujetas a los siguientes tipos de derecho:
Tailandia:
Tipo de Código Taric
derecho (%) adicional
Bangkok Polysack Co. Ltd 13,2 8955
CP Poly-Industri Public Co. Ltd 43,2 8956
Thai Coating Industrial Public
Co. Ltd 21,5 8958
Thai Plastic Products Co. Ltd 15,8 8959
Pacific Polysacks Co. Ltd 47,8 8994
3. Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
4. Cuando cualquier parte indonesia proporcione a la Comisión suficientes pruebas de que no ha exportado las mercancías descritas en el apartado 1 del artículo 1 durante el período de investigación, de que no está relacionada con ningún exportador o productor sujeto a las medidas impuestas por el presente Reglamento y de que no ha exportado las mercancías afectadas después del período de investigación, o que ha suscrito una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Comunidad, entonces el Consejo, por mayoría simple y a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá modificar la letra b) del apartado 2 del artículo 1 imponiendo a esa parte los derechos arancelarios aplicables a los productores exportadores que cooperaron en la muestra, es decir el 28,3 %.
Artículo 2
Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional conforme al Reglamento provisional se percibirán definitivamente en función del tipo del derecho definitivo impuesto.
Los importes garantizados que superen el tipo del derecho antidumping
definitivo establecido sobre las importaciones de sacos y bolsas se liberarán.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 6 de octubre de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
J. POOS
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid