<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021185753">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1997-81896</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19971006</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1950/1997</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1950/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o polipropileno originarias de la India, de Indonesia y de Tailandia y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19971009</fecha_publicacion>
    <diario_numero>276</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1997/276/L00001-00008.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19971010</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3246" orden="2">Envases</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6109" orden="7">India</materia>
      <materia codigo="6168" orden="8">Indonesia</materia>
      <materia codigo="5620" orden="4">Plásticos</materia>
      <materia codigo="5638" orden="5">Polietileno</materia>
      <materia codigo="6037" orden="6">Tailandia</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80492" orden="4">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el derecho antidumping en el caso de India, por Reglamento 621/2000, de 23 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80654" orden="6">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el Derecho Antidumping, por Reglamento 802/98, de 16 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82452" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1. 2, por Reglamento 2744/2000, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80047" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art.1.2.a), por Reglamento 96/99, de 12 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81746" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.2.a), por Reglamento 1763/2002, de 30 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81405" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>doce L 192, de 28 de julio de 2000</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82107" orden="7">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 298, de 1 de noviembre de 1997</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión  previa  consulta  al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">I. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  n°  45/97  de la Comisión (denominado en lo sucesivo    «el    Reglamento    provisional»)    se    establecieron   derechos provisionales  sobre  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  sacos  y bolsas clasificados  en  los  códigos  NC  6305  32  81  y 6305 33 91 originarios de la India,  de  Indonesia  y  de  Tailandia.  El  derecho antidumping provisional se amplió  durante  un  período  máximo  de  tres meses mediante el Reglamento (CE) n° 1168/97 de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">II. PROCEDIMIENTO ULTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  la  imposición  de  medidas  antidumping provisionales, varias partes interesadas presentaron comentarios por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Las  partes  que  así  lo  solicitaron tuvieron la oportunidad de ser oídas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  Comisión  siguió  procurando  y  verificando  toda  la  información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Se  informó  a  las  partes  de  los  principales  hechos y consideraciones sobre   cuya   base   estaba  previsto  recomendar  la  imposición  de  derechos antidumping  definitivos  y  el  cobro  definitivo  de importes garantizados por los  derechos  provisionales.  Se  les  concedió también un plazo para presentar observaciones subsiguientes a esta comunicación.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Los  comentarios  orales  y escritos presentados por las partes interesadas se  tomaron  en  consideración  y,  cuando  resultó  apropiado,  se  tuvieron en cuenta en las conclusiones definitivas.</p>
    <p class="parrafo">III. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(7)  Algunos  exportadores  impugnaron  la conclusión del Reglamento provisional que  consideraba  las  bolsas  de  rejilla como un producto afectado. Reiteraron los  argumentos  expuestos  en  el  considerando 8 del Reglamento provisional. A este  respecto,  cabe  señalar  que  el  hecho  de  que las bolsas de rejilla no sean  completamente  asimilables  a  los  demás tipos de producto afectado no es óbice  para  considerarlos  como  un  solo producto. De hecho, es suficiente con que  estos  tipos  de  productos tengan las mismas características físicas y las mismas  aplicaciones  básicas.  Este  es  claramente  el  caso  de las bolsas de rejilla  en  relación  con  otros  tipos  de  bolsas de poliolefina sujetos a la investigación.  Por  lo  tanto,  se  confirman  las  conclusiones  provisionales referentes a la descripción del producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Además,  la  alegación  de  estos  exportadores  en  el  sentido  de que la industria  de  la  Comunidad  no producía bolsas de rejilla es infundada. Además de  recordar  que  no  es necesario que un tipo de producto sea producido por la industria  de  la  Comunidad  para  entrar  en  el  ámbito  de  un procedimiento antidumping,   la   investigación  ha  revelado  que  tres  de  los  productores comunitarios  que  cooperaron  también  fabrican y venden bolsas de rejilla. Por lo  tanto,  la  industria  de  la Comunidad produce el producto similar tal como lo  define  el  apartado  4  del  artículo  1  del  Reglamento  (CE)  n°  384/96 (denominado en lo sucesivo «el Reglamento de base»).</p>
    <p class="parrafo">(9)  Un  importador  solicitó  que  los  embalajes  intermedios  flexibles  para productos  a  granel  fabricados  con  tejidos de peso por m2 inferior o igual a 120  g  (las  llamadas  bolsas  grandes) no se contemplaran en el procedimiento. A  este  respecto,  se  ha  afirmado  que  hasta  principios  de 1995 las bolsas</p>
    <p class="parrafo">grandes  solamente  podían  fabricarse  utilizando  tejidos que pesaran 120 g/m2 o  más.  Sin  embargo,  entretanto,  los  progresos  tecnológicos  han permitido utilizar  tejidos  de  peso  por  m2 inferior o igual a 100 g para la producción de  bolsas  grandes.  Por  otra parte, el importador en cuestión ha señalado que las  bolsas  grandes  de  peso  por  m2  inferior o igual a 120 g son fácilmente identificables porque pertenecen a un código NC distinto.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Esta  solicitud  no  podía  aceptarse. En primer lugar, la denuncia cubría todas  las  bolsas  fabricadas  con  tiras  de  polietileno  o de polipropileno, excepto  las  de  punto,  fabricadas con tejidos de peso por m2 inferior o igual a  120  g.  No  distinguía  entre  bolsas  grandes  y  otros  tipos de bolsa. En segundo  lugar,  las  bolsas  grandes  y  otros  tipos  de  bolsa  sujetos  a la investigación  tienen  las  mismas  características físicas y químicas básicas y las  mismas  aplicaciones,  es  decir,  se hacen con la misma materia prima y se utilizan  para  envasar  y  transportar  mercancías.  A  este  respecto, debería considerarse  que,  incluso  si  un  tipo  específico  del  producto afectado no existiera  o  no  se  utilizara ampliamente durante el período de investigación, la  definición  del  producto  también  abarca  los tipos de producto que se han desarrollado  posteriormente  a  condición  de que estos tipos tengan las mismas características   físicas,   químicas   y  tecnológicas  básicas  y  las  mismas aplicaciones.</p>
    <p class="parrafo">(11)   El  Reglamento  provisional  mencionaba  en  su  considerando  6  que  el producto  afectado  pertenecía  a  los  códigos  NC 6305 32 81 y 6305 33 91. Sin embargo,  la  Comisión  era  consciente  de que los sacos y bolsas afectados por la  presente  investigación  pueden  clasificarse  en los códigos NC 3923 21 00, 3923  29  10  y  3923 29 90, siempre que respondan a la descripción del producto afectado  y  se  hayan  fabricado  con  tejidos  confeccionados con una tira más ancha  que  5  mm  o  laminada  en ambos lados de manera visible a simple vista. Por  consiguiente,  los  sacos  y  bolsas  que  encajan  en  la  descripción del producto   afectado   clasificado  en  códigos  NC  distintos  a  los  revelados provisionalmente  también  deberían  contemplarse  en  la  actual investigación. Por  lo  tanto,  se  confirman  las  conclusiones  establecidas en el Reglamento provisional  referentes  a  la  definición  del producto afectado y del producto similar.</p>
    <p class="parrafo">IV. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">a) India</p>
    <p class="parrafo">(12)  Tres  productores  exportadores  indios  cuestionaron  el método utilizado para  determinar  si  sus  ventas se habían realizado en el curso de operaciones comerciales  normales.  Adujeron  que,  puesto  que  el  coste  de  las materias primas    había    aumentado    considerablemente    durante   el   período   de investigación,  debería  haberse  utilizado  el  coste mensual de producción, en vez  del  coste  anual,  para  determinar  el  volumen  de  ventas con pérdidas. Considerando  que  las  materias  primas  constituyen el elemento más importante de  los  costes  totales  de producción para el producto afectado, el volumen de ventas  por  debajo  del  coste  unitario se volvió a calcular sobre la base del coste   mensual   de   producción  para  las  empresas  que  proporcionaron  tal información.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Varios  productores  exportadores  indios  se  opusieron al modo en que la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  había  aplicado  el  apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base. Sostienen  que  la  media  ponderada  de  los  precios de venta debía compararse con  los  costes  medios  ponderados  de  los  tipos  de  producto afectados sin eliminar  las  ventas  con  pérdidas.  Aunque  algunos  precios  estuvieran  por debajo  de  su  coste  en  el  momento de la venta, el precio de venta medio del producto afectado superaba el coste medio ponderado.</p>
    <p class="parrafo">Debe  señalarse  que  la  práctica seguida, de conformidad con el tercer párrafo del  apartado  4  del  artículo  2  del Reglamento de base, consiste en basar el valor  normal  en  todas  las  ventas,  incluidas  las  que  se  realizaron  con pérdidas,   siempre   que  se  cumplan  las  siguientes  condiciones  de  manera acumulativa:</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  coste  medio  ponderado  de producción sea más bajo que la media del precio de venta para un producto determinado, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  volumen  de  ventas  interiores  con pérdidas suponga menos del 20 % del volumen total de ventas.</p>
    <p class="parrafo">Puesto   que   cualquier   otro  planteamiento  entraría  en  conflicto  con  el apartado  4  del  artículo  2,  hubo que rechazar la solicitud realizada por los exportadores indios.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Un  productor  exportador  indio,  que  vendió  el  producto  afectado  en cantidades  insuficientes  en  su  mercado  interior  y que exportó los tipos de producto  vendidos  por  otros  productores/exportadores  en  el  país afectado, adujo  que  el  valor  normal  debería  haberse  calculado a partir del coste de producción,  en  vez  de  basarse  en los precios cobrados por otros productores en la India.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento de base, el valor   normal   se   base  habitualmente  en  los  precios  interiores.  Si  un exportador   no   realiza   ventas   interiores   suficientes  en  el  curso  de operaciones  comerciales  normales,  el  valor  normal deberá establecerse sobre la   base  de  los  precios  de  venta  de  un  producto  comparable  por  otros exportadores,  ya  que  se  supone  que  la utilización de estos precios permite establecer  un  valor  normal  más  exacto  que el cálculo a partir del coste de producción.  Solamente  a  falta  de  ventas interiores representativas de otros productores,   o   en   caso   de   que  tales  precios  de  venta  no  resulten convenientes,  el  valor  normal  se  calculará de conformidad con el apartado 3 del   artículo  2  del  Reglamento  de  base.  Sin  embargo,  el  exportador  en cuestión  no  presentó  ningún  argumento  para  explicar  por qué el uso de los precios de otros exportadores no resultaba conveniente.</p>
    <p class="parrafo">b) Indonesia</p>
    <p class="parrafo">(15)  Un  productor/exportador  indonesio  alegó  que  la media ponderada de los valores  normales  establecidos  para  los otros productores indonesios no debía aplicársele,  puesto  que  no  era  representativa  para cierto tipo de bolsa, y sugirió  que  este  tipo  de producto se excluyera del cálculo del valor normal, o  que  el  valor  normal  se  calculara  a partir del coste de producción. Esta sugerencia  no  podía  aceptarse,  por  las  mismas  razones que se aducen en el considerando 10 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">c) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(16)  Las  otras  conclusiones  de  los  considerandos  14  a  24 del Reglamento provisional  referentes  a  la  determinación  del valor normal se confirman por</p>
    <p class="parrafo">la presente.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(17)  No  se  ha  presentado  ningún  argumento  nuevo sobre la determinación de los  precios  de  exportación.  Se  confirman  por lo tanto las conclusiones del considerando 20 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">a) India</p>
    <p class="parrafo">(18)  Cuatro  productores  exportadores  indios  cuestionaron  la  inclusión  de gastos  bancarios  en  el  coste  del  crédito  para el ajuste de los precios de exportación.   Alegaron  que  ellos  no  tuvieron  en  cuenta  estos  gastos  al determinar  los  precios  de  exportación cobrados. Debe señalarse que, en estos casos,   los  gastos  bancarios  están  intrínsecamente  ligados  al  coste  del crédito  y  debería  tomárselos  en  consideración como tales al determinar este último. Por lo tanto, no podía aceptarse la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  mayoría  de  los  productores  exportadores  alegaron que no se habían realizado  suficientes  ajustes  para  la  devolución  de derechos, ya que todas las  materias  primas  compradas  en  el mercado interior soportaban derechos de importación,  con  lo  cual  deberían  haberse  efectuado  tales ajustes siempre que  exportaran  el  producto  afectado,  con  independencia de que las materias primas   utilizadas  procedieran  de  los  mercados  interiores  de  los  países afectados o de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">A   este   respecto,   debe   señalarse  que  los  productores  exportadores  no presentaron  pruebas  concluyentes  para  justificar la alegación de que todo el polietileno  y  polipropileno  utilizados  para la producción de sacos y bolsas, incluidos  los  vendidos  en  su  mercado  interior,  contenían  materias primas importadas  en  relación  con  las cuales se pagaron derechos de conformidad con la  letra  b)  del  apartado  10  del  artículo 2 del Reglamento de base. Por lo tanto,   tal   como   se   estipula   en   el  considerando  24  del  Reglamento provisional,   sólo  se  realizaron  ajustes  para  la  devolución  de  derechos cuando  se  constató  que  el  producto  similar  y  los materiales incorporados físicamente  vendidos  por  los  productores  exportadores  en  cuestión  en sus mercados   interiores  y  destinados  al  consumo  en  estos  países  soportaban gravámenes a la importación.</p>
    <p class="parrafo">b) Indonesia</p>
    <p class="parrafo">(20)  Los  productores  exportadores  indonesios  alegaron  que debía realizarse un  ajuste  para  la  devolución de derechos basándose en la práctica anterior y en   que   la   exención  de  derechos  para  la  resina  de  polietileno  y  de polipropileno  utilizada  en  la  producción de las bolsas exportadas se refleja en  el  hecho  de  que  la  resina incorporada físicamente a las bolsas vendidas en el mercado interior soporta gravámenes a la importación.</p>
    <p class="parrafo">Los  productores  exportadores  no  pudieron presentar pruebas concluyentes para demostrar  que  todas  las  resinas de polietileno y de polipropileno utilizadas para  la  producción  de  sacos  y  bolsas, incluidos los vendidos en su mercado interior,  contenían  materias  primas  importadas en relación con las cuales se pagaron  derechos  de  conformidad  con la letra b) del apartado 10 del artículo 2  del  Reglamento  de  base. Por lo tanto, no se ha realizado el ajuste para la devolución de derechos.</p>
    <p class="parrafo">c) Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(21)   Los  productores  exportadores  tailandeses  alegaron  que,  teniendo  en cuenta  las  diferencias  significativas  de  precio  entre,  por una parte, las materias   primas  originarias  del  mercado  interior  y  utilizadas  para  las ventas  interiores  del  producto  afectado  y,  por otra parte, las procedentes del   mercado  de  exportación  que  se  utilizaron  para  las  exportaciones  a terceros  países,  debería  realizarse  un ajuste de conformidad con la letra k) del  apartado  10  del  artículo  2  del  Reglamento  de  base.  Los productores exportadores  tailandeses  adujeron  que  el  sistema  de devolución de derechos aplicado  en  Tailandia  traía  consigo  una  diferencia significativa entre los costes  de  la  materia  prima  para  el  producto  exportado y aquéllos para el producto  vendido  en  el  mercado  interior,  y  afectaban  por  lo  tanto a la comparabilidad entre los precios de venta interiores y los de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Debe  señalarse  que  el  ajuste  solicitado  está relacionado con la devolución de  derechos  y  gravámenes  a la importación y se rige de manera exhaustiva por la  letra  b)  del  apartado  10  del  artículo  2  del  Reglamento de base. Sin embargo,   los   productores   exportadores   no   pudieron   presentar  pruebas concluyentes   para   demostrar   que   todo   el  polietileno  y  polipropileno utilizados  para  la  producción  de  sacos  y bolsas, incluidos los vendidos en su  mercado  interior,  contenían  materias  primas  importadas  por  las que se pagaron  derechos  de  conformidad  con la letra b) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">a) General</p>
    <p class="parrafo">(22)  A  falta  de  otros  argumentos  nuevos  referentes a la determinación del margen  de  dumping,  se  confirma el método establecido en los considerandos 25 a 36 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">b) India</p>
    <p class="parrafo">(23)  Un  productor  exportador  indio impugnó las conclusiones del considerando 27  del  Reglamento  provisional,  según  las  cuales debía establecerse un solo margen   de   dumping  para  dos  empresas  vinculadas.  Alegó  que  la  empresa constituye   una   entidad   económica   distinta,   con   una  producción,  una administración  y  una  comercialización  separadas,  y  que fabrica un producto diferente.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   en   vista   de   los  hechos  establecidos  en  el  Reglamento provisional,  la  mayoría  de  los cuales no fueron discutidos por la empresa, y para  evitar  el  riesgo  de elusión de las medidas antidumping, se ha mantenido la  decisión  de  establecer  solamente  un  margen  de  dumping  para  los  dos productores exportadores indios.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Los  márgenes  de  dumping  medios ponderados establecidos definitivamente para  los  productores  exportadores  indios  que cooperaron, expresados como un porcentaje del precio franco frontera de la Comunidad son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Gilt Pack                     0,0%,</p>
    <p class="parrafo">- Neo Sack Ltd                  0,0%,</p>
    <p class="parrafo">- Buildmet Private Ltd         15,6%,</p>
    <p class="parrafo">- Kanpur Plastipack             4,3%,</p>
    <p class="parrafo">- Polyspin Export Ltd y</p>
    <p class="parrafo">Polyspin Private Ltd         13,8%,</p>
    <p class="parrafo">- Shankar Packaging             6,1%.</p>
    <p class="parrafo">(25)  El  margen  de  dumping  definitivamente establecido para los exportadores indios,  con  excepción  de  aquéllos  que  cooperaron  en  esta  investigación, expresado  como  un  porcentaje  del  precio franco frontera de la Comunidad, es del 36 %.</p>
    <p class="parrafo">(26)  El  Consejo  para  el fomento de la exportación de plásticos y linóleos en la   India   impugnó   la   observación   del  considerando  29  del  Reglamento provisional  de  que  había  una  gran  falta de cooperación. Teniendo en cuenta el  hecho  de  que  los  exportadores que cooperaron suponían aproximadamente el 57  %  de  las  exportaciones totales, se deduce que el 43 % de los exportadores no  cooperó.  Conforme  a  la  práctica  seguida,  se considera que esto implica una   gran  falta  de  cooperación.  Por  lo  tanto,  esta  solicitud  no  podía aceptarse  y  se  mantuvo  el  método  establecido  en  el  considerando  29 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">c) Indonesia</p>
    <p class="parrafo">(27)  Los  márgenes  de  dumping  comprobados  para los productores exportadores indonesios  según  lo  establecido  en  los considerandos 31 a 33 del Reglamento provisional  se  confirman  definitivamente.  En  consecuencia,  los márgenes de dumping   expresados   como   porcentaje   del  precio  franco  frontera  de  la Comunidad son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i) para los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra:</p>
    <p class="parrafo">- PT Budi Indoplast Indah             56,0%</p>
    <p class="parrafo">- PT Hardo Soloplast                  28,4%</p>
    <p class="parrafo">- PT Kemilau Indah Permana Ltd        31,0%</p>
    <p class="parrafo">- PT Poliplas Indah Sejahtera         38,0%</p>
    <p class="parrafo">- PT Simoplas</p>
    <p class="parrafo">ii)   para   los   productores  exportadores  cooperantes  no  incluidos  en  la muestra: 28,3 %;</p>
    <p class="parrafo">iii)  para  los  productores  exportadores  indonesios con excepción de aquéllos que cooperaron en la investigación: 56,0 %.</p>
    <p class="parrafo">d) Tailandia</p>
    <p class="parrafo">(28)  Un  productor  exportador  tailandés  se  opuso a la comparación del valor normal  medio  ponderado  con  el  precio  de  exportación para cada transacción individual  y  señaló  que  solamente  había  algunas transacciones que diferían considerablemente   de  la  media  ponderada  del  precio,  y  que  estas  pocas transacciones  tenían  que  ver  con precios significativamente más altos que la media   ponderada   de   precio  de  exportación.  Una  reconsideración  de  los cálculos  confirmó  esto  y  el  valor  normal medio ponderado se comparó por lo tanto   con  la  media  ponderada  del  precio  de  exportación.  El  método  de comparación  también  se  revisó  para  los otros exportadores tailandeses y, al constatarse   una   situación  similar  para  otras  dos  empresas,  se  decidió comparar  el  valor  normal  medio  ponderado  con la media ponderada del precio de exportación también para estas empresas.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Los  márgenes  de  dumping  medios ponderados definitivamente establecidos para   los  productores  exportadores  tailandeses  que  cooperaron,  expresados como   porcentaje   del   precio  franco  frontera  de  la  Comunidad,  son  los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Bangkok Polysack Co. Ltd                 13,2%</p>
    <p class="parrafo">- CP Poly-Industry Public Co. Ltd          43,2%</p>
    <p class="parrafo">- Laemthong Industry Co. Ltd               60,8%</p>
    <p class="parrafo">- Pacific Polysack Co. Ltd                 47,8%</p>
    <p class="parrafo">- Thai Coating Industrial Public Co. Ltd   21,5%</p>
    <p class="parrafo">- Thai Plastic Products Co. Ltd            15,8%</p>
    <p class="parrafo">El   margen   de  dumping  definitivamente  establecido  para  los  exportadores tailandeses,  con  excepción  de  aquéllos que cooperaron en esta investigación, expresado  como  porcentaje  del  precio franco frontera de la Comunidad, es del 60,8 %.</p>
    <p class="parrafo">e) Nuevos exportadores en la India</p>
    <p class="parrafo">(30)  Tres  empresas  indias  que  no  exportaron  el  producto  afectado  a  la Comunidad  durante  el  período  de  investigación  pidieron  que se les tratara como  nuevas  empresas.  La  Comisión,  después  de  comprobar  que  se cumplían todas   las  condiciones  previstas  en  el  apartado  4  del  artículo  11  del Reglamento  de  base,  llegó  a  la conclusión de que el margen de dumping medio ponderado  comprobado  para  las  empresas  indias que cooperaron, 10,5 %, debía utilizarse para estas tres nuevas empresas.</p>
    <p class="parrafo">V. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(31)  El  Consejo  para  el fomento de la exportación de plásticos y linóleos en la  India  (PLEPCI)  cuestionó  la  posición  de  los denunciantes, debido a que solamente  cuatro  de  los  ocho  denunciantes  originales,  junto  con otro que adhirió  más  tarde,  respondieron  al  cuestionario de la Comisión, y alegó que la   Comisión   no   había   apoyado  suficientemente  su  conclusión  sobre  la representatividad  de  la  industria  denunciante,  tal  como se establece en el considerando 37 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">(32)  Estas  críticas  no  se apoyaron con ninguna prueba concluyente de que las conclusiones  de  la  Comisión  eran  erróneas.  Tal  como  se  menciona  en  el considerando  37  del  Reglamento  provisional,  se  había examinado en el curso de   la   investigación   si   los  productores  comunitarios  denunciantes  que cooperaron   aún  representaban  una  proporción  importante  de  la  producción comunitaria  total  del  producto  afectado  en  el  sentido  del apartado 1 del artículo   4   del   Reglamento  de  base.  Este  examen  ha  mostrado  que  los productores  que  cooperaron,  que  figuran  en el considerando 4 del Reglamento provisional,  representaban  alrededor  del  75  %  de la producción comunitaria total   estimada   del   producto   similar.   Por  lo  tanto,  se  confirma  la calificación  de  la  industria  denunciante  como  industria  de la Comunidad a efectos  del  actual  procedimiento,  tal  como figura en el considerando 37 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">VI. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(33)  El  PLEPCI  cuestionó  el  hecho  de  que  no se especificara el número de empleados   dependientes   de   la  fabricación  del  producto  afectado  en  el Reglamento  provisional  y  pidió  que  se aclarara la disminución del empleo en un  16,9  %  mencionada  en el considerando 51 de dicho Reglamento. En respuesta a  esta  solicitud,  puede  observarse  simplemente  que  la  cifra de empleo se estableció   sobre  la  base  de  las  respuestas  a  los  cuestionarios  de  la industria  de  la  Comunidad.  El  empleo en la Comunidad para la producción del producto  similar  pasó  de  767  personas  en  1992 a 637 durante el período de investigación, lo cual supone un descenso del 16,9 %.</p>
    <p class="parrafo">(34)  En  ausencia  de  cualquier  otro argumento referente al perjuicio sufrido</p>
    <p class="parrafo">por  la  industria  de  la  Comunidad,  el  Consejo confirma sus conclusiones al respecto,  entre  ellas  la  de  que  esta  industria  ha  sufrido  un perjuicio importante  en  el  sentido  del  artículo 3 del Reglamento de base, tal como se declara  en  los  considerandos  38 a 52 del Reglamento provisional, en especial teniendo  en  cuenta  las  tendencias negativas en la producción, utilización de la  capacidad,  cuota  de  mercado,  precios, rentabilidad, inversiones y empleo durante todo el período cubierto por la investigación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">VII. CAUSA DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(35)  El  PLEPCI  alegó  que  la  Comisión había establecido una disminución del 3,9  %  en  la  media  ponderada  del  precio  de  venta  de  la industria de la Comunidad  durante  el  período  examinado,  pero  no  había  podido explicar el papel  desempeñado  en  esta  evolución  negativa  por la disminución del precio de  las  materias  primas  utilizadas  para  la producción del producto similar, aduciendo  que  los  precios  de  estas  últimas  descendieron  más de un tercio entre  1991  y  1993.  Además,  afirmó que había una coincidencia entre la caída drástica  de  los  precios  de  las  materias  primas  en  1993  y  las pérdidas sufridas por la industria de la Comunidad durante ese año.</p>
    <p class="parrafo">(36)  En  el  curso  de  la investigación, la información disponible no mostraba que  la  supuesta  evolución  de  los precios de las materias primas desempeñara un  papel  significativo  en  la tendencia de los precios de venta en el mercado comunitario  entre  1992  y  el primer trimestre de 1995, es decir, durante todo el  período  examinado.  Al  no presentar el PLEPCI pruebas o datos convincentes que   demuestren   lo   contrario,   esta   solicitud   no   puede   tomarse  en consideración.</p>
    <p class="parrafo">(37)  Además,  debería  considerarse  que,  frente  a  lo  que afirma el PLEPCI, cualquier  disminución  en  el  coste  de  las  materias  primas  debería  haber tenido,  de  una  u  otra  manera,  un  efecto positivo en la rentabilidad de la industria  de  la  Comunidad,  sobre todo teniendo en cuenta el hecho de que las materias  primas  pueden  representar  hasta  un  tercio del coste de producción total   del   producto   afectado   por   la  industria  de  la  Comunidad.  Las conclusiones  del  considerando  49  del  Reglamento  provisional,  sin embargo, demuestran que ése no era el caso.</p>
    <p class="parrafo">(38)   El  PLEPCI  también  pidió  que  se  aclararan  las  conclusiones  de  la Comisión   sobre   las   existencias,   las   ventas  y  la  producción  de  los denunciantes   entre   1994   y  el  período  de  investigación,  afirmando  que resultaba  incoherente  declarar  que  el  volumen  de ventas y producción de la industria  de  la  Comunidad  había  aumentado,  mientras  que  las  existencias habían disminuido durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  este  argumento,  se  confirma que las existencias disminuyeron  ligeramente  entre  1994  y  el  período de investigación. Esto se explica  por  el  hecho  de  que las ventas realizadas por dicha industria en el mercado  comunitario  permanecieron  generalmente  estables  (  P46  toneladas), mientras  que  las  ventas  destinadas  a  la  exportación fuera de la Comunidad aumentaron en consecuencia durante el mismo período de tiempo.</p>
    <p class="parrafo">(39)   Por   último,   el  PLEPCI  adujo  que  no  podía  considerarse  que  las importaciones   investigadas   causaran   ningún   perjuicio   importante  a  la industria  de  la  Comunidad,  ya  que  entre 1994 y el período de investigación los  precios  y  la  cuota  de  mercado  de  los productores comunitarios habían</p>
    <p class="parrafo">aumentado,  mientras  que  se  comprobó que los importadores investigados habían perdido  cuota  de  mercado  debido  a  un  ligero  incremento  en  su precio de importación.</p>
    <p class="parrafo">(40)  A  este  respecto,  hay  que señalar que el examen del perjuicio cubrió el período  que  va  del  1  de enero de 1992 al 31 de marzo de 1995, es decir, más de  tres  años.  Por  lo  tanto,  cualquier  tendencia particular en una fase de este  período  debería  considerarse  en  función de la tendencia global durante todo  el  período  examinado.  Puesto  que  las  conclusiones  del  PLEPCI están basadas  únicamente  en  una  fase  limitada de este período, independientemente de la tendencia global, su argumento tiene solamente un valor limitado.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Se  confirma  que  la  cuota  de  mercado  de la industria de la Comunidad aumentó  un  0,2  %  y  que  los precios se incrementaron ligeramente durante el período  de  investigación,  en  comparación con 1994. Sin embargo, la industria de  la  Comunidad  perdió  cuota  de mercado y sus precios de venta disminuyeron durante  el  período  considerado  para  el  examen  del perjuicio, es decir, de 1992  al  final  del  período  de  investigación,  tal  como  se  explica en los considerandos   47   y   48  del  Reglamento  provisional.  Además,  aunque  las importaciones   en  cuestión  perdieran  el  1,8  %  de  su  cuota  de  mercado, mientras  que  sus  precios  aumentaron un 2,5 % en el período de investigación, en  comparación  con  1994,  debe  recordarse  que  a  partir de 1992 y hasta el período   de   investigación,   es  decir,  durante  todo  el  período  para  la evaluación  del  perjuicio,  su  cuota  de  mercado se incrementó en 13,8 puntos porcentuales,  lo  cual  corresponde  a  un  aumento  del  46 %, mientras que su precio  de  importación  disminuyó  un  3,3  %. Este argumento, por lo tanto, no podía aceptarse.</p>
    <p class="parrafo">(42)   Puesto   que  no  se  presentó  ningún  argumento  importante  nuevo  con respecto  a  las  conclusiones  de  los  considerandos  53  a  72 del Reglamento provisional,   se   confirma  la  conclusión  provisional  sobre  la  causa  del perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">VIII. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(43)   Debería   recordarse   que,   de  acuerdo  con  los  considerandos  73  y siguientes  del  Reglamento  provisional,  se  realizó  una  estimación  de  los diversos   intereses,  incluidos  los  de  la  industria,  los  usuarios  y  los importadores  comunitarios,  y  que  no  había razones contra la introducción de medidas  antidumping.  Se  concluyó  más  bien  que  a  la Comunidad le interesa proteger   razonablemente  a  la  industria  comunitaria  contra  las  prácticas comerciales  injustas  de  importaciones  objeto  de  dumping  originarias de la India, de Indonesia y de Tailandia.</p>
    <p class="parrafo">(44)   Puesto  que  no  se  recibió  ningún  argumento  nuevo  con  respecto  al análisis  del  interés  comunitario  realizado  en el Reglamento provisional, se confirman las conclusiones provisionales.</p>
    <p class="parrafo">IX. MEDIDAS ANTIDUMPING</p>
    <p class="parrafo">(45)  Sobre  la  base  de  las  conclusiones  anteriores  sobre  el  dumping, el perjuicio,  su  causa  y  el  interés  comunitario, se consideró qué forma y qué nivel  de  medidas  antidumping  habría  que  adoptar  para eliminar los efectos distorsionadores   en   el   comercio   del   dumping  perjudicial  y  restaurar condiciones competitivas eficaces para el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Puesto  que  el  nivel  de  precios  con el que se eliminarían los efectos</p>
    <p class="parrafo">perjudiciales  de  las  importaciones  era  más alto que el margen de dumping de todos  los  países  implicados  en  la  investigación,  el  margen de dumping se utilizó para determinar el nivel de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">(47)  Sobre  esta  base,  debían imponerse derechos definitivos bajo la forma de derechos ad valorem.</p>
    <p class="parrafo">(48)  De  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  11 del Reglamento de base,  no  podrá  iniciarse  en  este  procedimiento  una  reconsideración  para determinar  los  márgenes  de  dumping individuales de un nuevo exportador en el caso  de  Indonesia  ya  que  en  la investigación original relativa a este país se  utilizó  el  muestreo.  Sin  embargo,  para  asegurar  la  igualdad de trato entre  cualquier  nuevo  exportador  y  las  empresas  que  cooperaron  en  esta investigación,  se  considera  que  deben  adoptarse  disposiciones para aplicar el  derecho  medio  ponderado  impuesto  a  estas  últimas empresas a todo nuevo exportador   que   de  otro  modo  tendría  derecho  a  una  reconsideración  de conformidad con el apartado 4 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">X. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(49)  Teniendo  en  cuenta  la  magnitud de los márgenes de dumping establecidos para  los  productores  exportadores,  así  como  la  importancia  del perjuicio causado  a  la  industria  de  la  Comunidad,  se  considera  necesario percibir definitivamente  los  importes  garantizados  a  través  de derechos antidumping provisionales  para  las  importaciones  del producto afectado mediante derechos definitivos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establecen  derechos  antidumping definitivos sobre las importaciones de sacos  y  bolsas  tejidos  utilizados  para  envasar  productos,  excepto los de punto,   obtenidos   con   tiras   o  tejidos  similares  de  polietileno  o  de polipropileno,  de  peso  por  m2  o igual a 120 g y originarios de la India, de Indonesia  y  de  Tailandia.  El  producto  descrito se clasifica en los códigos NC  6305  32  81,  6305  33  91, ex 3923 21 00 (código Taric: 3923 21 00 10), ex 3923  29  10  (código  Taric: 3923 29 10 10) y ex 3923 29 90 (código Taric: 3923 29 90 10).</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente  Reglamento,  el  tipo  del  derecho  aplicable al precio  neto  franco  frontera  de  la  Comunidad, antes del despacho de aduana, será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  36  %  para  los  sacos  y  bolsas originarios de la India (código Taric adicional   8900),   a   excepción   de  importaciones  manufacturadas  por  las siguientes empresas, que estarán sujetas a los siguientes tipos de derecho:</p>
    <p class="parrafo">India:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de             Código Taric</p>
    <p class="parrafo">derecho(%)          adicional</p>
    <p class="parrafo">Buildmet Private Ltd              15,6                8944</p>
    <p class="parrafo">Gilt Pack                          0,0                8945</p>
    <p class="parrafo">Kanpur Plastipack                  4,3                8946</p>
    <p class="parrafo">Neo Sack Ltd                       0,0                8947</p>
    <p class="parrafo">Polyspin Export Ltd y</p>
    <p class="parrafo">Polyspin Private Ltd              13,8                8948</p>
    <p class="parrafo">Shankar Packaging Ltd              6,1                8949</p>
    <p class="parrafo">Aditya Bags (India) Limited       10,5                8424</p>
    <p class="parrafo">TPI India Limited                 10,5                8424</p>
    <p class="parrafo">Virgo Polymers (India) Limited    10,5                8424;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  56  %  para  los  sacos  y bolsas originarios de Indonesia (código Taric adicional   8900),   a   excepción   de  importaciones  manufacturadas  por  las siguientes empresas, que estarán sujetas a los siguientes tipos de derecho:</p>
    <p class="parrafo">Indonesia:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de             Código Taric</p>
    <p class="parrafo">derecho (%)         adicional</p>
    <p class="parrafo">PT Adhi Kara Suryatama            28,3                8950</p>
    <p class="parrafo">PT Aster Dharma Industri          28,3                8950</p>
    <p class="parrafo">PT Hardo Soloplast                28,4                8951</p>
    <p class="parrafo">PT Kemilau Indah Permana Ltd      31,0                8952</p>
    <p class="parrafo">PT Peiasnal                       28,3                8950</p>
    <p class="parrafo">PT Poliplas Indah Sejahtera       38,0                8953</p>
    <p class="parrafo">PT Simoplas                       23,5                8954</p>
    <p class="parrafo">Pt Wirapetro                      28,3                8950;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  60,8  %  para  los sacos y bolsas originarios de Tailandia (código Taric adicional   8900),   a   excepción   de  importaciones  manufacturadas  por  las siguientes empresas, que estarán sujetas a los siguientes tipos de derecho:</p>
    <p class="parrafo">Tailandia:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de             Código Taric</p>
    <p class="parrafo">derecho (%)         adicional</p>
    <p class="parrafo">Bangkok Polysack Co. Ltd          13,2                8955</p>
    <p class="parrafo">CP Poly-Industri Public Co. Ltd   43,2                8956</p>
    <p class="parrafo">Thai Coating Industrial Public</p>
    <p class="parrafo">Co. Ltd                           21,5                8958</p>
    <p class="parrafo">Thai Plastic Products Co. Ltd     15,8                8959</p>
    <p class="parrafo">Pacific Polysacks Co. Ltd         47,8                8994</p>
    <p class="parrafo">3.   Salvo  que  se  disponga  lo  contrario,  se  aplicarán  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  cualquier  parte  indonesia  proporcione  a  la Comisión suficientes pruebas  de  que  no  ha exportado las mercancías descritas en el apartado 1 del artículo  1  durante  el  período  de  investigación, de que no está relacionada con  ningún  exportador  o  productor  sujeto  a  las  medidas  impuestas por el presente   Reglamento  y  de  que  no  ha  exportado  las  mercancías  afectadas después  del  período  de  investigación,  o  que  ha  suscrito  una  obligación contractual   irrevocable   para   exportar  una  cantidad  significativa  a  la Comunidad,  entonces  el  Consejo,  por  mayoría  simple  y  a  propuesta  de la Comisión,  previa  consulta  al  Comité  consultivo, podrá modificar la letra b) del   apartado   2   del   artículo  1  imponiendo  a  esa  parte  los  derechos arancelarios  aplicables  a  los  productores  exportadores que cooperaron en la muestra, es decir el 28,3 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  garantizados  por  el derecho antidumping provisional conforme al Reglamento  provisional  se  percibirán  definitivamente en función del tipo del derecho definitivo impuesto.</p>
    <p class="parrafo">Los   importes   garantizados  que  superen  el  tipo  del  derecho  antidumping</p>
    <p class="parrafo">definitivo   establecido   sobre   las   importaciones  de  sacos  y  bolsas  se liberarán.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 6 de octubre de 1997.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. POOS</p>
  </texto>
</documento>
