EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO PREVIO
(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 1950/97 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 36,0 % sobre las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o de polipropileno (en lo sucesivo "el producto afectado") originarias, inter alia, de la India, a excepción de las importaciones de varias empresas indias mencionadas específicamente, que están sujetas a un tipo de derecho inferior o que no están sujetas a ningún derecho. Este Reglamento fue modificado por el Reglamento (CE) n° 96/1999 (3). El producto puede clasificarse actualmente en los códigos NC 6305 32 81, 6305 33 91, ex 3923 21 00, ex 3923 29 10 y ex 3923 29 90.
B. PROCEDIMIENTO ACTUAL
(2) La Comisión recibió posteriormente una solicitud de inicio de una reconsideración por "nuevo exportador" del Reglamento (CE) n° 1950/97, de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado "el Reglamento de base"), por parte del fabricante indio Subham Polymers Ltd (en lo sucesivo "la empresa afectada"). La empresa afectada alegó que no estaba vinculada con ninguno de los productores exportadores de la India sujetos a las medidas antidumping en vigor por lo que se refiere al producto afectado. Además, alegó que no había exportado el producto afectado durante el período original de investigación (1 de abril de 1994 a 31 de marzo de 1995) pero que sí lo había exportado a la Comunidad posteriormente.
(3) El producto al que se refiere la presente reconsideración es el mismo que el del Reglamento (CE) n° 1950/97.
(4) La Comisión examinó las pruebas presentadas por el productor exportador indio afectado y las consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y dar a la industria de la Comunidad afectada la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) n° 621/2000 (4), inició una reconsideración del Reglamento (CE) n° 1950/97 por lo que respecta a la empresa afectada y abrió una investigación.
(5) Mediante el Reglamento por el que se iniciaba la reconsideración, la Comisión también derogó el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) n° 1950/97 por lo que se refiere a las importaciones del producto afectado fabricado y exportado a la Comunidad por la empresa afectada y ordenó a las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, que adoptaran las medidas oportunas para registrar dichas importaciones.
(6) Los servicios de la Comisión informaron oficialmente a la empresa y a los representantes del país exportador. Además, dieron a las otras partes directamente afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia. Sin embargo, la Comisión no recibió ninguna solicitud en ese sentido.
(7) La Comisión envió un cuestionario a la empresa afectada y recibió una respuesta dentro del plazo correspondiente.
(8) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999 (en lo sucesivo "el período de investigación").
(9) En esta ocasión, se aplicó la misma metodología que en la investigación original.
C. ÁMBITO DE LA RECONSIDERACIÓN
(10) Dado que en la presente investigación no se presentó ninguna solicitud de reconsideración de las conclusiones sobre el perjuicio, esta última se limita al dumping.
D. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
1. Calificación de nuevo exportador
(11) La investigación confirmó que la empresa afectada no había exportado el producto afectado durante el período original de investigación y había comenzado a exportarlo a la Comunidad después de ese período.
Asimismo, según las pruebas documentadas que se han presentado, la empresa demostró satisfactoriamente que no tenía ningún vínculo, ni directo ni indirecto, con productores exportadores indios sujetos a las medidas antidumping en vigor por lo que se refiere al producto afectado.
Por lo tanto, se confirma que la empresa afectada debe considerarse un nuevo exportador a efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base y que debe establecerse su margen de dumping individual.
2. Dumping
(12) Conviene señalar que las ventas del productor exportador a la Comunidad consistieron en un único envío. Se constató que la cantidad enviada, a saber, un único contenedor de 15 toneladas durante un período de dos años, si bien es suficiente para iniciar una reconsideración por "nuevo exportador", no permitió una evaluación significativa de la situación del dumping por lo que se refiere a este productor exportador. Efectivamente, no se puede considerar que un envío represente actividades comerciales corrientes de exportación de un fabricante de sacos y bolsas. De hecho, se estableció que la cantidad media exportada por las empresas indias afectadas en el caso original fue de alrededor de 575 toneladas al año.
(13) En cualquier caso, la empresa afectada no envió una respuesta satisfactoria al cuestionario ni en cuanto a los precios de venta en el mercado interior ni en cuanto a los ajustes del valor normal y del precio de exportación solicitados.
(14) No obstante, dado que la información facilitada demostró que la empresa afectada era efectivamente un "nuevo exportador" a efectos de lo dispuesto en el Reglamento de base, se concluyó que el derecho medio ponderado de las empresas indias investigadas durante la investigación antidumping original, a saber, el 10,5 %, era el derecho antidumping más apropiado para la empresa afectada. Ya se utilizó el mismo método en el Reglamento (CE) n° 1950/97 respecto a otras tres empresas indias que no exportaron el producto afectado a la Comunidad durante el período original de investigación pero que empezaron a exportarlo después de dicho período.
E. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS
(15) Tomando como base las conclusiones realizadas durante la investigación, se considera que las importaciones en la Comunidad de sacos y bolsas fabricados y exportados por Subham Polymers Ltd deben quedar sujetas a un derecho antidumping correspondiente al tipo del derecho medio ponderado de las empresas indias investigadas durante la investigación original antidumping. Por lo tanto, se propone modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 1950/97.
F. PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING
(16) Como la reconsideración ha dado como resultado una determinación del dumping por lo que se refiere a Subham Polymers Ltd, el derecho antidumping aplicable a esta empresa también se percibirá de manera retroactiva, a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración, sobre las importaciones sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 621/2000.
G. COMUNICACIÓN Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS
(17) Se informó a la empresa afectada de los hechos y consideraciones sobre cuya base se pretendía establecer un derecho antidumping definitivo sobre sus importaciones en la Comunidad. La empresa se opuso a esa medida, pero no presentó ningún nuevo argumento.
(18) Esta reconsideración no afecta a la fecha en que expira el Reglamento (CE) n° 1950/97, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1950/97 se modificará añadiendo lo siguiente en la sección sobre "India":
............................................................... Tipo del derecho (%) ..... Código TARIC adicional
"Subham Polymers Ltd ......................... 10,5 ................................ 8424"
2. El derecho establecido por el presente Reglamento también se percibirá de manera retroactiva sobre las importaciones del producto afectado sujetas a registro de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 621/2000.
3. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
D. Gillot
_____________________________
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).
(2) DO L 276 de 9.10.1997, p. 1.
(3) DO L 11 de 16.1.1999, p. 1.
(4) DO L 75 de 24.3.2000, p. 45.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid