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Documento DOUE-L-1998-80654

Reglamento (CE) núm. 802/98 de la Comisión, de 16 de abril de 1998, por el que se inicia un procedimiento de reconsideración para "un nuevo exportador" del Reglamento (CE) núm. 1950/97 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o polipropileno originarias, inter alia, de la India, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de cuatro exportadores de este país y se someten a registro dichas importaciones.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 115, de 17 de abril de 1998, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-80654

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. SOLICITUD DE RECONSIDERACION

(1) La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración para un «nuevo exportador» de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»). Las solicitudes fueron presentadas por Hyderabad Polymers Pvt. Ltd., Pithampur Poly Products Ltd., Sangam Cirfab Pvt. Ltd. y Synthetic Fibres (Mysore) Pvt. Ltd, cuatro exportadores de la India que alegan que no exportaron el producto afectado durante el período de investigación que sirvió de base a las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 1995 (en lo sucesivo denominado «el período original de investigación»).

B. PRODUCTO

(2) El producto afectado son los sacos y talegas para envasar, distintos de los de punto o ganchillo, obtenidos de tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno, de tejidos de peso por m2 inferior o igual a 120 g. El producto descrito corresponde a los códigos NC 6305 32 81, 6305 33 91, ex 3923 21 00, ex 3923 29 10 y ex 3923 29 90. Estos códigos se facilitan a título informativo.

C. MEDIDAS EXISTENTES

(3) El Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1950/97 (3) estableció, inter alia, un derecho antidumping definitivo para varios países, entre ellos la India, a cuyas exportaciones se les impuso un derecho del 36,0 %, a excepción de varias empresas mencionadas especialmente, para las que se fijó un derecho inferior.

D. ARGUMENTOS PARA LA RECONSIDERACION

(4) Los solicitantes, Hyderabad Polymers Pvt. Ltd, Pithampur Poly Products Ltd, Sangam Cirfab Pvt. Ltd y Synthetic Fibres (Mysore) Pvt. Ltd, India, han demostrado que no están vinculados a ningún exportador o productor indio sujeto a las medidas antidumping mencionadas sobre el producto en cuestión y

que empezaron a exportar a la Comunidad después del período original de investigación.

(5) Se informó a los productores comunitarios acerca de la mencionada solicitud y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones.

(6) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión concluye que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, con objeto de determinar los márgenes individuales de dumping del solicitante y, en caso de que se constate la existencia de dumping, el nivel del derecho al que deben estar sujetas sus importaciones en la Comunidad del producto afectado.

E. DEROGACION DEL DERECHO EN VIGOR Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

(7) De conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, debe derogarse el derecho antidumping en vigor para las importaciones del producto afectado originarias de la India y producidas y exportadas por los solicitantes. Al mismo tiempo, tales importaciones deberán someterse a registro de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 de dicho Reglamento, para garantizar que, en caso de que la reconsideración determine la existencia de dumping por lo que se refiere a los solicitantes, los derechos antidumping puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de inicio de la presente reconsideración. El importe de las posibles obligaciones futuras de los solicitantes no puede calcularse en la presente fase del procedimiento.

F. PLAZOS

(8) En interés de una buena gestión, deberá establecerse un plazo durante el cual las partes interesadas, siempre que demuestren que podrían verse afectadas por los resultados de la investigación, puedan dar a conocer sus opiniones por escrito y facilitar pruebas. También deberá establecerse un plazo durante el cual las partes interesadas puedan solicitar una audiencia por escrito y demostrar que existen razones particulares para que se les conceda.

G. FALTA DE COOPERACION

(9) Debe señalarse que en los casos en los que cualquier parte interesada niegue el acceso, o deje de facilitar de otro modo la información necesaria dentro del plazo pertinente establecido, u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones, positivas o negativas, con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, basándose en los datos disponibles,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se inicia una reconsideración del Reglamento (CE) n° 1950/97 para determinar si y hasta qué punto las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o de polipropileno clasificados en los códigos NC 6305 32 81, 6305 33 91, ex 3923 21 00 (3923 21 00*10), ex 3923 29 10 (3923 29 10*10) y ex 3923 29 90 (3923 29 90*10), originarios de la India, producidos y vendidos para la exportación a la Comunidad por Hyderabad Polymers Pvt. Ltd, (Código Adicional Taric: 8106), Pithampur Poly Products Ltd, (Código Adicional Taric: 8155), Sangam Cirfab Pvt. Ltd, (Código Adicional Taric: 8156) y

Synthetic Fibres (Mysore) Pvt. Ltd, India (Código Adicional Taric: 8157), deben estar sujetas al derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) n° 1950/97.

Artículo 2

Queda derogado el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CE) n° 1950/97 para las importaciones del producto mencionado en el artículo 1 (código adicional Taric: 8900).

Artículo 3

De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 384/96, las autoridades aduaneras deberán adoptar todas las medidas apropiadas para el registro de las importaciones mencionadas en el artículo 1. El registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

Las partes interesadas podrán personarse, presentar sus opiniones por escrito y facilitar información en el plazo de 37 días a partir de la fecha de transmisión del presente anuncio a las autoridades del país exportador si desean que dichas opiniones e información sean tenidas en cuenta durante la investigación. Las partes interesadas podrán asimismo solicitar audiencia a la Comisión en el mismo plazo. Se considerará que la transmisión del presente anuncio a las autoridades del país exportador tiene lugar al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Para toda información relativa a este asunto y para solicitar ser oídos sírvanse ponerse inmediatamente en contacto con la Comisión, cuya dirección es la siguiente:

Comisión Europea

Dirección General de Relaciones Exteriores: Política y Relaciones Comerciales con Norteamérica, Extremo Oriente, Australia y Nueva Zelanda

DM-24 8/38

Rue de la Loi/Wetstraat 200

B-1049 Bruselas

Fax: (32 2) 295 65 05

Télex: 21877 COMEU B.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 1998.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Vicepresidente

___________

(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.

(3) DO L 276 de 9. 10. 1997, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/04/1998
  • Fecha de publicación: 17/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/1998
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DEROGA el Derecho Antidumping establecido por Reglamento 1950/97, de 6 de octubre (Ref. DOUE-L-1997-81896).
  • CITA Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995 (Ref. DOUE-L-1996-80323).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Envases
  • Importaciones
  • India
  • Plásticos
  • Polietileno

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