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<documento fecha_actualizacion="20241021190228">
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    <identificador>DOUE-L-1998-80654</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19980416</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>802/1998</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 802/98 de la Comisión, de 16 de abril de 1998, por el que se inicia un procedimiento de reconsideración para "un nuevo exportador" del Reglamento (CE) núm. 1950/97 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o polipropileno originarias, inter alia, de la India, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de cuatro exportadores de este país y se someten a registro dichas importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19980417</fecha_publicacion>
    <diario_numero>115</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1998/115/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19980418</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3246" orden="2">Envases</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5638" orden="5">Polietileno</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-81896" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Derecho Antidumping establecido por Reglamento 1950/97, de 6 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  n°  384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto de dumping por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el  Reglamento  (CE)  n°  2331/96  (2),  y,  en  particular, el apartado 4 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. SOLICITUD DE RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión  ha  recibido  una solicitud de reconsideración para un «nuevo exportador»  de  conformidad  con  el  apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE)  n°  384/96  (en  lo  sucesivo  denominado  «el  Reglamento  de base»). Las solicitudes  fueron  presentadas  por  Hyderabad  Polymers  Pvt. Ltd., Pithampur Poly  Products  Ltd.,  Sangam  Cirfab Pvt. Ltd. y Synthetic Fibres (Mysore) Pvt. Ltd,   cuatro  exportadores  de  la  India  que  alegan  que  no  exportaron  el producto  afectado  durante  el  período  de  investigación que sirvió de base a las  medidas  antidumping,  es  decir,  el  período  comprendido  entre  el 1 de abril  de  1994  y  el  31  de  marzo  de  1995  (en  lo sucesivo denominado «el período original de investigación»).</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  producto  afectado  son  los sacos y talegas para envasar, distintos de los   de   punto   o  ganchillo,  obtenidos  de  tiras  o  formas  similares  de polietileno  o  de  polipropileno,  de tejidos de peso por m2 inferior o igual a 120  g.  El  producto  descrito corresponde a los códigos NC 6305 32 81, 6305 33 91,  ex  3923  21  00, ex 3923 29 10 y ex 3923 29 90. Estos códigos se facilitan a título informativo.</p>
    <p class="parrafo">C. MEDIDAS EXISTENTES</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  Consejo,  mediante  el Reglamento (CE) n° 1950/97 (3) estableció, inter alia,  un  derecho  antidumping  definitivo  para  varios países, entre ellos la India,   a  cuyas  exportaciones  se  les  impuso  un  derecho  del  36,0  %,  a excepción  de  varias  empresas  mencionadas especialmente, para las que se fijó un derecho inferior.</p>
    <p class="parrafo">D. ARGUMENTOS PARA LA RECONSIDERACION</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  solicitantes,  Hyderabad  Polymers  Pvt.  Ltd, Pithampur Poly Products Ltd,  Sangam  Cirfab  Pvt.  Ltd y Synthetic Fibres (Mysore) Pvt. Ltd, India, han demostrado  que  no  están  vinculados  a  ningún  exportador  o productor indio sujeto  a  las  medidas  antidumping mencionadas sobre el producto en cuestión y</p>
    <p class="parrafo">que  empezaron  a  exportar  a  la  Comunidad  después  del  período original de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Se  informó  a  los  productores  comunitarios  acerca  de  la  mencionada solicitud y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Habida  cuenta  de  lo  anteriormente  expuesto,  la  Comisión concluye que existen  suficientes  pruebas  para  justificar el inicio de una reconsideración de  conformidad  con  el  apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, con objeto  de  determinar  los  márgenes individuales de dumping del solicitante y, en  caso  de  que  se constate la existencia de dumping, el nivel del derecho al que  deben  estar  sujetas  sus  importaciones  en  la  Comunidad  del  producto afectado.</p>
    <p class="parrafo">E. DEROGACION DEL DERECHO EN VIGOR Y REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES</p>
    <p class="parrafo">(7)  De  conformidad  con  el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, debe  derogarse  el  derecho  antidumping  en  vigor  para las importaciones del producto  afectado  originarias  de  la  India y producidas y exportadas por los solicitantes.   Al   mismo  tiempo,  tales  importaciones  deberán  someterse  a registro   de   conformidad   con  el  apartado  5  del  artículo  14  de  dicho Reglamento,  para  garantizar  que,  en caso de que la reconsideración determine la  existencia  de  dumping  por  lo  que  se  refiere  a  los solicitantes, los derechos  antidumping  puedan  recaudarse  retroactivamente a partir de la fecha de   inicio   de  la  presente  reconsideración.  El  importe  de  las  posibles obligaciones  futuras  de  los  solicitantes  no puede calcularse en la presente fase del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">F. PLAZOS</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  interés  de  una buena gestión, deberá establecerse un plazo durante el cual   las   partes  interesadas,  siempre  que  demuestren  que  podrían  verse afectadas  por  los  resultados  de  la  investigación, puedan dar a conocer sus opiniones  por  escrito  y  facilitar  pruebas.  También  deberá establecerse un plazo  durante  el  cual  las  partes interesadas puedan solicitar una audiencia por  escrito  y  demostrar  que  existen  razones  particulares  para que se les conceda.</p>
    <p class="parrafo">G. FALTA DE COOPERACION</p>
    <p class="parrafo">(9)  Debe  señalarse  que  en  los  casos  en los que cualquier parte interesada niegue  el  acceso,  o  deje  de facilitar de otro modo la información necesaria dentro    del   plazo   pertinente   establecido,   u   obstaculice   de   forma significativa  la  investigación,  podrán  formularse  conclusiones, positivas o negativas,  con  arreglo  al  artículo  18  del Reglamento de base, basándose en los datos disponibles,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  inicia  una  reconsideración  del Reglamento (CE) n° 1950/97 para determinar si  y  hasta  qué  punto las importaciones de sacos y bolsas de polietileno o de polipropileno  clasificados  en  los  códigos NC 6305 32 81, 6305 33 91, ex 3923 21  00  (3923  21  00*10),  ex  3923 29 10 (3923 29 10*10) y ex 3923 29 90 (3923 29   90*10),   originarios   de   la   India,  producidos  y  vendidos  para  la exportación   a   la   Comunidad   por  Hyderabad  Polymers  Pvt.  Ltd,  (Código Adicional   Taric:   8106),  Pithampur  Poly  Products  Ltd,  (Código  Adicional Taric:  8155),  Sangam  Cirfab  Pvt.  Ltd,  (Código  Adicional  Taric:  8156)  y</p>
    <p class="parrafo">Synthetic  Fibres  (Mysore)  Pvt.  Ltd,  India  (Código  Adicional Taric: 8157), deben  estar  sujetas  al  derecho  antidumping  establecido  por  el Reglamento (CE) n° 1950/97.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  derecho  antidumping  establecido por el Reglamento (CE) n° 1950/97  para  las  importaciones  del  producto  mencionado  en  el  artículo 1 (código adicional Taric: 8900).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  5  del  artículo  14  del Reglamento (CE) n° 384/96,   las   autoridades   aduaneras   deberán   adoptar  todas  las  medidas apropiadas  para  el  registro  de  las importaciones mencionadas en el artículo 1.  El  registro  expirará  nueve  meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   partes   interesadas   podrán  personarse,  presentar  sus  opiniones  por escrito  y  facilitar  información  en  el plazo de 37 días a partir de la fecha de  transmisión  del  presente  anuncio a las autoridades del país exportador si desean  que  dichas  opiniones  e  información sean tenidas en cuenta durante la investigación.  Las  partes  interesadas  podrán  asimismo solicitar audiencia a la   Comisión  en  el  mismo  plazo.  Se  considerará  que  la  transmisión  del presente  anuncio  a  las  autoridades del país exportador tiene lugar al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Para  toda  información  relativa  a  este  asunto  y  para  solicitar ser oídos sírvanse  ponerse  inmediatamente  en  contacto  con la Comisión, cuya dirección es la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Comisión Europea</p>
    <p class="parrafo">Dirección    General   de   Relaciones   Exteriores:   Política   y   Relaciones Comerciales con Norteamérica, Extremo Oriente, Australia y Nueva Zelanda</p>
    <p class="parrafo">DM-24 8/38</p>
    <p class="parrafo">Rue de la Loi/Wetstraat 200</p>
    <p class="parrafo">B-1049 Bruselas</p>
    <p class="parrafo">Fax: (32 2) 295 65 05</p>
    <p class="parrafo">Télex: 21877 COMEU B.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 1998.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 317 de 6. 12. 1996, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 276 de 9. 10. 1997, p. 1.</p>
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