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Documento DOUE-L-1995-80245

Reglamento (CE) nº 610/95 del Consejo, de 20 de marzo de 1995, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 2735/90, 2736/90 y 2737/90 por los que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de minerales de volframio y sus concentrados, óxido de volframio, ácido de volframio, carburo de volframio y carburo de volframio fundido originarias de la República Popular de China, y por el que se perciben definitivamente los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento (CE) nº 2286/94 de la Comisión.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 64, de 22 de marzo de 1995, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-80245

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3283/94 del Consejo de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo,

Considerando lo que sigue :

A. Medidas provisionales

(1) Tras la denuncia por parte de dos exportadores chinos, China National Non-Ferrous Metals Import and Export Corporation (CNIEC) y China National Metals and Minerals Import and Export Corporation (Minmetals) de los compromisos que habían aceptado mediante las Decisiones de la Comisión 90/478/CEE, 90/479/CEE y 90/480/CEE, la Comisión mediante el Reglamento (CE) nº 2286/94 estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de los productos exportados por ambos exportadores chinos cubiertos previamente por los compromisos, es decir, los minerales de volframio y sus concentrados clasificados en el código NC 2611 00 00 (código adicional Taric 8432), el óxido de volframio y el ácido de volframio clasificados en el código NC ex 2825 90 40 (códigos Taric 2825 90 40*10 y 2825 90 40*20 ; código adicional Taric 8481) y el carburo de volframio y el carburo de volframio fundido clasificados en el código NC 2849 90 30 (código adicional Taric 8478) originarios de la República Popular de China. El derecho provisional fue prorrogado por dos meses mediante el Reglamento (CE) nº 82/95 del Consejo.

B. Derecho definitivo

(2) El apartado 9 del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 3283/94 establece que, en caso de denuncia de un compromiso, se impondrá un derecho definitivo sobre la base de los hechos establecidos en el contexto de la investigación que llevó al compromiso, siempre que de la investigación se hubiese concluido una determinación final de dumping y perjuicio. La investigación que condujo a aceptar los compromisos de CNIEC y Minmetals concluyó con una determinación final de dumping y del perjuicio derivado, así como que la imposición de medidas antidumping redundaba en interés de la Comunidad. De no ser por la aceptación de los compromisos ofrecidos por ambos exportadores

chinos, se les habría impuesto un derecho antidumping a los siguientes tipos :

minerales de volframio y sus concentrados:

CNIEC: 37,0 %

Minmetals: 42,4 %

óxido de volframio y ácido de volframio:

CNIEC: 35,0 %

Minmetals: 35,0 %

carburo de volframio y carburo de volframio

fundido:

CNIEC: 33,0 %

Minmetals 33,0 %.

El Consejo considera que, dada la denuncia de los compromisos, debe revocarse la exención para CNIEC y Minmetals del derecho antidumping aplicable a las importaciones de dichos productos de la República Popular de China y deben aplicarse los mencionados derechos arancelarios.

C. Percepción del derecho provisional

(3) La denuncia de los compromisos por CNIEC y Minmetals fue una decisión voluntaria por su parte, tomada con pleno conocimiento de las consecuencias que ello acarrearía. Teniendo en cuenta que las importaciones cubiertas por el derecho provisional ya no están controladas mediante compromisos, el Consejo considera necesario percibir íntegramente las cantidades garantizadas por el derecho antidumping provisional,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2735/90, se sustituyen los apartados 2 y 3 por el siguiente apartado :

« 2. El tipo del derecho será de un 42,4 % del precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana (código adicional Taric 8433), excepto para los minerales de volframio y sus concentrados exportados por China National Non -Ferrous Import and Export Corporation (CNIEC) y China National Metals and Minerals Import and Export Corporation (Minmetals), a los que se aplicará un tipo del 37,0 % (código adicional Taric 8432).

Artículo 2

Se suprime el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2736/90.

Artículo 3

Se suprime el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2737/90.

Artículo 4

Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2286/94 serán percibidos definitiva e íntegramente.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1995.

Por el Consejo

El Presidente

E. ALPHANDERY

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/03/1995
  • Fecha de publicación: 22/03/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 23/03/1995
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Minerales
  • Productos químicos

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