EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. Medidas provisionales
(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 761/90 (2), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de minerales y concentrados de tungsteno originarios de la República Popular de China. Este derecho se amplió por un período máximo de dos meses por el Reglamento (CEE) no 2128/90 (3).
B. Procedimiento subsiguiente
(2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, la « China chamber of commerce of metals, minerals and chemicals importers and exporters », en nombre de dos exportadores chinos, la « China national non-ferrous metals import and export corporation » (CNIEC) y la « China national metals and minerals import and export corporation » (Minmetals), solicitó y consiguió ser oída.
(3) La Comisión informó a la « China chamber of commerce of metals, minerals and chemicals importers and exporters » acerca de los principales hechos y consideraciones, a partir de los cuales tenía la intención de recomendar la imposición de derechos definitivos, así como la percepción definitiva de los importes recibidos en concepto de derecho antidumping provisional. También se concedió a los exportadores chinos un período para que pudieran formular observaciones.
(4) La investigación no ha concluido dentro del plazo establecido en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 debido al tiempo dedicado a las consultas en el seno del Comité consultivo previas al establecimiento de medidas provisionales.
C. Productos objeto de la investigación y definición de producto similar
(5) Los exportadores chinos han alegado que sus exportaciones de minerales y concentrados de tungsteno no son productos similares a los que se producen en la Comunidad. Alegan que únicamente han exportado concentrado de wolframita con un contenido de óxido de tungsteno entre un 55 % y un 56 %, mientras que las minas comunitarias producen wolframita y scheelita con un contenido de óxido de tungsteno porcentualmente mucho mayor.
En su investigación, la Comisión descubrió que las importaciones de dichos productos por los dos exportadores chinos afectados durante el período de investigación consistían en wolframita con un contenido de óxido de tungsteno cifrado entre un 72 % y un 74 %. Además, el productor comunitario sólo produce concentrados de wolframita, y no de scheelita, con un contenido de óxido de tungsteno entre un 75 % y un 76 %. Por otra parte, la Comisión ha comprobado que tanto las importaciones chinas como los productos producidos en la Comunidad tienen los mismos fines de utilización y
corresponden a los mismos mercados en la Comunidad.
(6) En estas circunstancias, la Comisión ha llegado a la conclusión de que los productos objeto de consideración tienen unas características físicas y técnicas suficientemente cercanas y los mismos fines de utilización y mercados como para ser consideradas
productos similares. Por consiguiente, el Consejo confirma la conclusión de que los minerales y concentrados de tungsteno producidos en la Comunidad son productos similares a todas las importaciones de minerales y concentrados de tungsteno de China a que se refiere el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
D. Dumping
(7) Al establecer el valor normal, la Comisión tuvo que tener en cuenta el hecho de que la República Popular de China no tiene una economía de mercado y, por consiguiente, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2423/88, el valor normal debe determinarse con referencia a los precios o costes de un productor o productores de un país con economía de mercado. A este respecto, la Comisión basó el valor normal en el valor calculado del producto similar en Australia y basó sus razones para proceder de este modo en los puntos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 761/90.
(8) Los exportadores chinos se opusieron a que se recurriera a una mina de scheelita en Australia para determinar el valor normal, objeción formulada por un importador a la Comisión antes de establecer las conclusiones provisionales (punto 12 del Reglamento (CEE) no 761/90).
La Comisión ha examinado ya cuidadosamente estos argumentos y observa que los exportadores chinos no presentaron pruebas en apoyo de sus alegaciones ni propusieron una base alternativa para determinar el valor normal. Por consiguiente, el Consejo confirma las conclusiones provisionales de la Comisión referentes a la base para determinar el valor normal.
(9) No se presentaron a la Comisión más observaciones sobre la existencia de dumping. Por consiguiente, el Consejo ha confirmado las conclusiones sobre la existencia de dumping reflejadas en los puntos 16 y 17 del Reglamento (CEE) no 761/90.
E. Perjuicio
(10) Por lo que se refiere al perjuicio causado por las importaciones en dumping, los exportadores chinos presentaron dos argumentos principales para rebatir las conclusiones preliminares de la Comisión que figuran en el Reglamento (CEE) no 761/90.
(11) En primer lugar, los exportadores chinos han alegado que el descenso en la demanda ha tenido un impacto más significativo sobre los precios y los volúmenes de venta en la Comunidad que las importaciones chinas. En segundo lugar, han alegado que los precios de los exportadores chinos a la Comunidad han sido subcotizados por las exportaciones de otros terceros países hacia la Comunidad.
(12) En el punto 22 del Reglamento (CEE) no 761/90, la Comisión examinó el impacto de los dos factores anteriores sobre el mercado comunitario. La reducción del consumo en la Comunidad de minerales y concentrados de tungsteno provocó un descenso de las ventas del productor comunitario desde 1984 hasta 1988. El productor comunitario aplicó medidas de
reestructuración, que consistían en la reducción del nivel de empleo y en una reducción significativa de sus costes de producción unitarios véase el punto 20 del Reglamento (CEE) no 761/90. Debido a estas medidas, el productor comunitario consiguió mantener su cuota de mercado, que en 1988 era prácticamente idéntica a la de 1984, pero sus pérdidas financieras fueron muy importantes y se vio forzado a adaptarse a los precios de venta de las importaciones chinas. De hecho, tal y como se recoge en el punto 19 del Reglamento (CEE) no 761/90, los exportadores chinos mantuvieron sus precios, durante este período, a niveles que ponían en peligro todos los esfuerzos del productor comunitario para adaptarse a la reducción de la demanda de este producto en la Comunidad. Por consiguiente, resulta evidente que la reducción del consumo no ha tenido el mismo efecto en este sector económico la Comunidad que sobre las importaciones chinas en dumping, las cuales aumentaron su cuota del mercado comunitario de un 37 % a un 47 % en el período comprendido entre 1984 y 1988.
(13) En el caso de las importaciones de otros terceros países, la Comisión comprobó que dichos precios no representaban una subcotización de las importaciones chinas durante el período de referencia, y que la cuota de mercado de las importaciones de otros países terceros descendió entre 1984 y 1988, mientras que la cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó.
(14) A pesar de que factores como el descenso de la demanda y las importaciones de otros terceros países pueden haber contribuido parcialmente al perjuicio importante comprobado, la Comisión ha llegado a la conclusión de que las importaciones en dumping originarias de la República Popular de China, consideradas aisladamente, han provocado un perjuicio importante a este sector económico de la Comunidad. Además, el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88 no limita las conclusiones sobre la existencia de perjuicio a los casos en los que el dumping es la causa principal (véase sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, asuntos acumulados no 277 y 300/85, Canon contra el Consejo, publicada en la RJTJ 1988, p. 5731, punto 62).
(15) Por consiguiente, el Consejo confirma las conclusiones referentes al perjuicio causado al sector económico de la Comunidad a las que llegó la Comisión en sus conclusiones preliminares, y que figuran en los puntos 18 a 23 del Reglamento (CEE) no 761/90.
F. Interés de la Comunidad
(16) Desde el establecimiento de las medidas provisionales no se ha recibido nueva información relativa al interés de la Comunidad y, por tanto, el Consejo ha confirmado las conclusiones a que había llegado la Comisión en el Reglamento (CEE) no 761/90, concluyendo, por consiguiente, que deben adoptarse medidas en interés de la Comunidad. G. Derecho definitivo
(17) El Consejo confirma que es necesario aplicar un derecho ad valorem que, aunque sea sustancialmente inferior al margen de dumping, corresponda al precio mínimo necesario para garantizar al productor comunitario un margen de beneficios adecuado por sus ventas.
(18) Dado que las conclusiones de la Comisión relativas a la forma y al tipo del derecho antidumping provisional establecidas en el Reglamento (CEE) no 761/90 no han variado, el importe del derecho antidumping definitivo debería
ser igual al del derecho antidumping provisional.
H. Compromiso
(19) Dos exportadores chinos, CNIEC y Minmetals, han ofrecido compromisos de precios que se consideran aceptables. La consecuencia de dichos compromisos será aumentar los precios de los productos de que se trata para eliminar el perjuicio causado a este sector económico de la Comunidad. Previas consultas, estos compromisos fueron aceptados por la Decisión 90/475/CEE de la Comisión (1).
I. Percepción del derecho provisional
(20) Dada la magnitud de los márgenes de dumping establecidos y la gravedad del perjuicio causado a este sector económico de la Comunidad, el Consejo considera necesario que los importes entregados en concepto de derecho antidumping provisional se perciban definitivamente hasta llegar a igualar el importe del derecho definitivamente establecido. Con respecto a los exportadores cuyos compromisos han sido aceptados, el derecho provisional se percibirá a razón de los niveles de los márgenes de dumping definitivamente establecidos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de minerales y concentrados de tungsteno correspondientes al código NC 2611 00 00 y originarios de la República Popular de China.
2. El tipo del derecho será de un 42,4 % del precio neto franco frontera comunitaria no despachado de aduana (código adicional Taric 8433).
3. El derecho especificado en el apartado 2 no se aplicará a los minerales y concentrados de tungsteno exportados hacia la Comunidad por:
- la China national non-ferrous metals import and export corporation (CNIEC), (código adicional Taric 8432);
- la China national metals and minerals import and export corporation (Minmetals), (código adicional Taric 8432).
Artículo 2
Los importes garantizados en virtud del derecho antidumping provisional con arreglo al Reglamento (CEE) no 761/90, se percibirán hasta un 42,4 %, excepto en el caso de la « China national non-ferrous metals import and export corporation » (CNIEC), para la cual se aplicará un tipo del 37,0 %.
Los importes garantizados que no estén cubiertos por los tipos del derecho definitivo serán devueltos.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
V. SACCOMANDI
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 23.
(3) DO no L 195 de 26. 7. 1990, p. 3.
(1) Véase la página 55 del presente Diario Oficial.
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