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<documento fecha_actualizacion="20241021175441">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81225</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900924</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2735/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2735/90 del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de minerales y concentrados de tungsteno originarios de la República Popular de China y se recauda definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900927</fecha_publicacion>
    <diario_numero>264</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  28 de septiembre de 1990.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80289" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 761/90, de 26 de marzo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80245" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1, por Reglamento 610/95, de 20 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  mediante  el  Reglamento  (CEE) no 761/90 (2), estableció un derecho   antidumping   provisional  sobre  las  importaciones  de  minerales  y concentrados  de  tungsteno  originarios  de la República Popular de China. Este derecho  se  amplió  por  un período máximo de dos meses por el Reglamento (CEE) no 2128/90 (3).</p>
    <p class="parrafo">B. Procedimiento subsiguiente</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  el  establecimiento  del  derecho antidumping provisional, la « China chamber   of   commerce   of   metals,  minerals  and  chemicals  importers  and exporters  »,  en  nombre  de  dos  exportadores  chinos,  la  «  China national non-ferrous  metals  import  and  export  corporation  »  (CNIEC)  y  la « China national  metals  and  minerals  import  and  export  corporation » (Minmetals), solicitó y consiguió ser oída.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  informó  a la « China chamber of commerce of metals, minerals and  chemicals  importers  and  exporters  »  acerca de los principales hechos y consideraciones,  a  partir  de  los  cuales tenía la intención de recomendar la imposición  de  derechos  definitivos,  así como la percepción definitiva de los importes  recibidos  en  concepto  de  derecho  antidumping provisional. También se  concedió  a  los  exportadores  chinos un período para que pudieran formular observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  investigación  no  ha  concluido  dentro  del  plazo  establecido en la letra  a)  del  apartado  9  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88 debido  al  tiempo  dedicado  a  las  consultas en el seno del Comité consultivo previas al establecimiento de medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">C. Productos objeto de la investigación y definición de producto similar</p>
    <p class="parrafo">(5)  Los  exportadores  chinos  han alegado que sus exportaciones de minerales y concentrados  de  tungsteno  no  son  productos  similares a los que se producen en   la   Comunidad.   Alegan   que  únicamente  han  exportado  concentrado  de wolframita  con  un  contenido  de  óxido  de tungsteno entre un 55 % y un 56 %, mientras  que  las  minas  comunitarias  producen  wolframita y scheelita con un contenido de óxido de tungsteno porcentualmente mucho mayor.</p>
    <p class="parrafo">En  su  investigación,  la  Comisión  descubrió  que las importaciones de dichos productos  por  los  dos  exportadores  chinos  afectados  durante el período de investigación   consistían   en   wolframita   con  un  contenido  de  óxido  de tungsteno  cifrado  entre  un  72  % y un 74 %. Además, el productor comunitario sólo  produce  concentrados  de  wolframita, y no de scheelita, con un contenido de  óxido  de  tungsteno  entre  un  75 % y un 76 %. Por otra parte, la Comisión ha   comprobado   que   tanto   las  importaciones  chinas  como  los  productos producidos   en   la   Comunidad  tienen  los  mismos  fines  de  utilización  y</p>
    <p class="parrafo">corresponden a los mismos mercados en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  estas  circunstancias,  la  Comisión  ha llegado a la conclusión de que los  productos  objeto  de  consideración  tienen unas características físicas y técnicas   suficientemente   cercanas  y  los  mismos  fines  de  utilización  y mercados como para ser consideradas</p>
    <p class="parrafo">productos  similares.  Por  consiguiente,  el  Consejo confirma la conclusión de que  los  minerales  y  concentrados de tungsteno producidos en la Comunidad son productos  similares  a  todas  las importaciones de minerales y concentrados de tungsteno  de  China  a  que  se  refiere  el  apartado  12  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">D. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(7)  Al  establecer  el  valor  normal,  la Comisión tuvo que tener en cuenta el hecho  de  que  la  República  Popular de China no tiene una economía de mercado y,  por  consiguiente,  de  acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2423/88, el valor normal   debe  determinarse  con  referencia  a  los  precios  o  costes  de  un productor  o  productores  de  un país con economía de mercado. A este respecto, la  Comisión  basó  el  valor  normal en el valor calculado del producto similar en  Australia  y  basó  sus razones para proceder de este modo en los puntos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 761/90.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Los  exportadores  chinos  se  opusieron  a que se recurriera a una mina de scheelita  en  Australia  para  determinar  el  valor normal, objeción formulada por   un   importador  a  la  Comisión  antes  de  establecer  las  conclusiones provisionales (punto 12 del Reglamento (CEE) no 761/90).</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  examinado  ya  cuidadosamente  estos  argumentos y observa que los  exportadores  chinos  no  presentaron  pruebas  en apoyo de sus alegaciones ni  propusieron  una  base  alternativa  para  determinar  el  valor normal. Por consiguiente,   el   Consejo  confirma  las  conclusiones  provisionales  de  la Comisión referentes a la base para determinar el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(9)  No  se  presentaron  a la Comisión más observaciones sobre la existencia de dumping.  Por  consiguiente,  el  Consejo  ha  confirmado las conclusiones sobre la  existencia  de  dumping  reflejadas  en  los  puntos  16 y 17 del Reglamento (CEE) no 761/90.</p>
    <p class="parrafo">E. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(10)  Por  lo  que  se  refiere  al  perjuicio  causado por las importaciones en dumping,  los  exportadores  chinos  presentaron dos argumentos principales para rebatir  las  conclusiones  preliminares  de  la  Comisión  que  figuran  en  el Reglamento (CEE) no 761/90.</p>
    <p class="parrafo">(11)  En  primer  lugar,  los exportadores chinos han alegado que el descenso en la  demanda  ha  tenido  un  impacto  más  significativo sobre los precios y los volúmenes  de  venta  en  la  Comunidad que las importaciones chinas. En segundo lugar,  han  alegado  que  los precios de los exportadores chinos a la Comunidad han  sido  subcotizados  por  las  exportaciones  de otros terceros países hacia la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(12)  En  el  punto  22  del  Reglamento (CEE) no 761/90, la Comisión examinó el impacto  de  los  dos  factores  anteriores  sobre  el  mercado  comunitario. La reducción   del   consumo  en  la  Comunidad  de  minerales  y  concentrados  de tungsteno  provocó  un  descenso  de  las ventas del productor comunitario desde 1984    hasta    1988.    El    productor    comunitario   aplicó   medidas   de</p>
    <p class="parrafo">reestructuración,  que  consistían  en  la  reducción  del  nivel de empleo y en una  reducción  significativa  de  sus  costes  de producción unitarios véase el punto   20   del  Reglamento  (CEE)  no  761/90.  Debido  a  estas  medidas,  el productor  comunitario  consiguió  mantener  su  cuota  de  mercado, que en 1988 era  prácticamente  idéntica  a  la  de  1984,  pero  sus  pérdidas  financieras fueron  muy  importantes  y  se  vio  forzado a adaptarse a los precios de venta de  las  importaciones  chinas.  De  hecho,  tal y como se recoge en el punto 19 del  Reglamento  (CEE)  no  761/90,  los  exportadores  chinos  mantuvieron  sus precios,  durante  este  período,  a  niveles  que  ponían  en peligro todos los esfuerzos  del  productor  comunitario  para  adaptarse  a  la  reducción  de la demanda  de  este  producto  en la Comunidad. Por consiguiente, resulta evidente que  la  reducción  del  consumo  no  ha  tenido  el mismo efecto en este sector económico  la  Comunidad  que  sobre  las  importaciones  chinas en dumping, las cuales  aumentaron  su  cuota  del  mercado  comunitario de un 37 % a un 47 % en el período comprendido entre 1984 y 1988.</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  el  caso  de  las  importaciones de otros terceros países, la Comisión comprobó   que   dichos  precios  no  representaban  una  subcotización  de  las importaciones  chinas  durante  el  período  de  referencia,  y  que la cuota de mercado  de  las  importaciones  de otros países terceros descendió entre 1984 y 1988, mientras que la cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó.</p>
    <p class="parrafo">(14)   A   pesar  de  que  factores  como  el  descenso  de  la  demanda  y  las importaciones  de  otros  terceros  países pueden haber contribuido parcialmente al  perjuicio  importante  comprobado,  la  Comisión  ha llegado a la conclusión de  que  las  importaciones  en  dumping  originarias de la República Popular de China,  consideradas  aisladamente,  han  provocado  un  perjuicio  importante a este  sector  económico  de  la  Comunidad. Además, el artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  2423/88  no  limita las conclusiones sobre la existencia de perjuicio a  los  casos  en  los que el dumping es la causa principal (véase sentencia del Tribunal  de  Justicia  de  5  de  octubre  de 1988, asuntos acumulados no 277 y 300/85,  Canon  contra  el  Consejo,  publicada  en la RJTJ 1988, p. 5731, punto 62).</p>
    <p class="parrafo">(15)  Por  consiguiente,  el  Consejo  confirma  las  conclusiones referentes al perjuicio  causado  al  sector  económico  de  la  Comunidad  a las que llegó la Comisión  en  sus  conclusiones  preliminares,  y que figuran en los puntos 18 a 23 del Reglamento (CEE) no 761/90.</p>
    <p class="parrafo">F. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(16)  Desde  el  establecimiento  de las medidas provisionales no se ha recibido nueva  información  relativa  al  interés  de  la  Comunidad  y,  por  tanto, el Consejo  ha  confirmado  las  conclusiones a que había llegado la Comisión en el Reglamento   (CEE)   no   761/90,   concluyendo,  por  consiguiente,  que  deben adoptarse medidas en interés de la Comunidad. G. Derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  Consejo  confirma  que es necesario aplicar un derecho ad valorem que, aunque  sea  sustancialmente  inferior  al  margen  de  dumping,  corresponda al precio  mínimo  necesario  para  garantizar  al  productor comunitario un margen de beneficios adecuado por sus ventas.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Dado  que  las  conclusiones de la Comisión relativas a la forma y al tipo del  derecho  antidumping  provisional  establecidas  en  el Reglamento (CEE) no 761/90  no  han  variado,  el importe del derecho antidumping definitivo debería</p>
    <p class="parrafo">ser igual al del derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">H. Compromiso</p>
    <p class="parrafo">(19)  Dos  exportadores  chinos,  CNIEC y Minmetals, han ofrecido compromisos de precios  que  se  consideran  aceptables.  La consecuencia de dichos compromisos será  aumentar  los  precios  de  los productos de que se trata para eliminar el perjuicio   causado   a   este   sector   económico  de  la  Comunidad.  Previas consultas,  estos  compromisos  fueron  aceptados  por la Decisión 90/475/CEE de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">I. Percepción del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(20)  Dada  la  magnitud  de  los márgenes de dumping establecidos y la gravedad del  perjuicio  causado  a  este  sector  económico  de la Comunidad, el Consejo considera   necesario  que  los  importes  entregados  en  concepto  de  derecho antidumping  provisional  se  perciban  definitivamente  hasta  llegar a igualar el   importe  del  derecho  definitivamente  establecido.  Con  respecto  a  los exportadores  cuyos  compromisos  han  sido aceptados, el derecho provisional se percibirá  a  razón  de  los  niveles de los márgenes de dumping definitivamente establecidos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de minerales  y  concentrados  de  tungsteno  correspondientes al código NC 2611 00 00 y originarios de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  derecho  será  de  un  42,4 % del precio neto franco frontera comunitaria no despachado de aduana (código adicional Taric 8433).</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  especificado  en el apartado 2 no se aplicará a los minerales y concentrados de tungsteno exportados hacia la Comunidad por:</p>
    <p class="parrafo">-   la   China   national  non-ferrous  metals  import  and  export  corporation (CNIEC), (código adicional Taric 8432);</p>
    <p class="parrafo">-   la  China  national  metals  and  minerals  import  and  export  corporation (Minmetals), (código adicional Taric 8432).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  garantizados  en  virtud  del derecho antidumping provisional con arreglo  al  Reglamento  (CEE)  no  761/90,  se  percibirán  hasta  un  42,4  %, excepto  en  el  caso  de  la  «  China  national  non-ferrous metals import and export corporation » (CNIEC), para la cual se aplicará un tipo del 37,0 %.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  garantizados  que  no  estén  cubiertos por los tipos del derecho definitivo serán devueltos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. SACCOMANDI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 195 de 26. 7. 1990, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la página 55 del presente Diario Oficial.</p>
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