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<documento fecha_actualizacion="20241021183610">
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    <identificador>DOUE-L-1995-80245</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19950320</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>610/1995</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 610/95 del Consejo, de 20 de marzo de 1995, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 2735/90, 2736/90 y 2737/90 por los que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de minerales de volframio y sus concentrados, óxido de volframio, ácido de volframio, carburo de volframio y carburo de volframio fundido originarias de la República Popular de China, y por el que se perciben definitivamente los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento (CE) nº 2286/94 de la Comisión.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19950322</fecha_publicacion>
    <diario_numero>64</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19950323</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4957" orden="3">Minerales</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <texto>art. 1 del Reglamento 2737/90, de 24 de septiembre</texto>
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          <texto>art. 1 del Reglamento 2736/90, de 24 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-81445" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2286/94, de 21 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CE)  nº  3283/94 del Consejo de 22 de diciembre de 1994, sobre  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  originarias  de países no miembros de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue :</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  Tras  la  denuncia  por  parte  de  dos exportadores chinos, China National Non-Ferrous  Metals  Import  and  Export  Corporation  (CNIEC)  y China National Metals   and   Minerals   Import  and  Export  Corporation  (Minmetals)  de  los compromisos   que  habían  aceptado  mediante  las  Decisiones  de  la  Comisión 90/478/CEE,  90/479/CEE  y  90/480/CEE,  la Comisión mediante el Reglamento (CE) nº   2286/94   estableció   un   derecho   antidumping   provisional  sobre  las importaciones   en   la   Comunidad   de  los  productos  exportados  por  ambos exportadores  chinos  cubiertos  previamente  por los compromisos, es decir, los minerales  de  volframio  y  sus  concentrados clasificados en el código NC 2611 00  00  (código  adicional  Taric  8432),  el  óxido  de volframio y el ácido de volframio  clasificados  en  el  código  NC ex 2825 90 40 (códigos Taric 2825 90 40*10  y  2825  90  40*20  ;  código  adicional  Taric  8481)  y  el  carburo de volframio  y  el  carburo  de  volframio  fundido  clasificados  en el código NC 2849  90  30  (código  adicional Taric 8478) originarios de la República Popular de  China.  El  derecho  provisional  fue  prorrogado  por dos meses mediante el Reglamento (CE) nº 82/95 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">B. Derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  apartado  9  del  artículo  8  del Reglamento (CE) nº 3283/94 establece que,  en  caso  de  denuncia de un compromiso, se impondrá un derecho definitivo sobre  la  base  de  los  hechos establecidos en el contexto de la investigación que   llevó   al   compromiso,  siempre  que  de  la  investigación  se  hubiese concluido  una  determinación  final  de  dumping  y perjuicio. La investigación que  condujo  a  aceptar  los  compromisos de CNIEC y Minmetals concluyó con una determinación  final  de  dumping  y  del  perjuicio  derivado,  así como que la imposición  de  medidas  antidumping  redundaba  en  interés de la Comunidad. De no  ser  por  la  aceptación de los compromisos ofrecidos por ambos exportadores</p>
    <p class="parrafo">chinos,  se  les  habría  impuesto un derecho antidumping a los siguientes tipos :</p>
    <p class="parrafo">minerales de volframio y sus concentrados:</p>
    <p class="parrafo">CNIEC:             37,0 %</p>
    <p class="parrafo">Minmetals:         42,4 %</p>
    <p class="parrafo">óxido de volframio y ácido de volframio:</p>
    <p class="parrafo">CNIEC:             35,0 %</p>
    <p class="parrafo">Minmetals:         35,0 %</p>
    <p class="parrafo">carburo de volframio y carburo de volframio</p>
    <p class="parrafo">fundido:</p>
    <p class="parrafo">CNIEC:             33,0 %</p>
    <p class="parrafo">Minmetals          33,0 %.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo   considera   que,  dada  la  denuncia  de  los  compromisos,  debe revocarse   la   exención   para  CNIEC  y  Minmetals  del  derecho  antidumping aplicable  a  las  importaciones  de dichos productos de la República Popular de China y deben aplicarse los mencionados derechos arancelarios.</p>
    <p class="parrafo">C. Percepción del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  denuncia  de  los  compromisos  por  CNIEC y Minmetals fue una decisión voluntaria  por  su  parte,  tomada  con pleno conocimiento de las consecuencias que  ello  acarrearía.  Teniendo  en  cuenta que las importaciones cubiertas por el  derecho  provisional  ya  no  están  controladas  mediante  compromisos,  el Consejo    considera    necesario    percibir    íntegramente   las   cantidades garantizadas por el derecho antidumping provisional,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En   el   artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  nº  2735/90,  se  sustituyen  los apartados 2 y 3 por el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«  2.  El  tipo  del  derecho  será de un 42,4 % del precio neto franco frontera de  la  Comunidad,  no  despachado  de  aduana  (código  adicional  Taric 8433), excepto  para  los  minerales  de  volframio  y  sus concentrados exportados por China  National  Non  -Ferrous  Import  and  Export  Corporation (CNIEC) y China National  Metals  and  Minerals  Import  and  Export  Corporation (Minmetals), a los que se aplicará un tipo del 37,0 % (código adicional Taric 8432).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se suprime el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2736/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se suprime el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2737/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  garantizados  mediante  el  derecho  antidumping  provisional  de conformidad  con  el  Reglamento  (CE)  nº 2286/94 serán percibidos definitiva e íntegramente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. ALPHANDERY</p>
  </texto>
</documento>
