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Documento DOUE-L-1994-81445

Reglamento (CE) nº 2286/94 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1994, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones originarias de la República Popular China de minerales de volframio y sus concentrados, óxido de volframio, ácido de volframio, carburo de volframio y carburo de volframio fundido.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 248, de 23 de septiembre de 1994, páginas 8 a 10 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81445

TEXTO ORIGINAL

LA COMICION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 522/94 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 10,

Previa consulta preceptiva al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. Procedimiento

(1) El 15 de diciembre de 1988 y el 4 enero de 1989 la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas cinco anuncios de apertura de

procedimientos antidumping relativos a las importaciones de:

- paravolframato de amonio, clasificado en el código NC 2841 80 00, originario de la República Popular China y de la República de Corea (3);

- óxido de volframio y ácido de volframio, clasificados en el código NC 2825 90 40, originarios de la República Popular China (4);

- volframio metal en polvo, clasificado en el código NC 8101 10 00, originario de la República Popular China y de la República de Corea (5);

- carburo de volframio y carburo de volframio fundido, clasificados en el código NC 2849 90 30, originarios de la República Popular China y de la República de Corea (6);

- minerales de volframio y sus concentrados, clasificados en el código NC 2611 00 00, originarios de la República Popular China y exportados desde este país o desde Hong Kong (7).

(2) Se realizaron investigaciones y la Comisión dio por concluidos los procedimientos antidumping relativos a las importaciones originarias de la República Popular China y la República de Corea en los casos del paravolframato de amonio [Decisión 90/154/CEE de la Comisión (8)] y del volframio metal en polvo [Decisión 90/155/CEE de la Comisión (9)].

(3) Por el contrario, para los restantes productos se constató la existencia de prácticas de dumping, que dichas importaciones causaban un perjuicio al correspondiente sector económico de la Comunidad, y que el interés de este último exigía el establecimiento de medidas definitivas.

El Consejo fijó, para las importaciones originarias de China, estos derechos antidumping definitivos:

- del 37 % para minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados [Reglamento (CEE) no 2735/90 del Consejo (10)];

- del 35 % para el óxido de volframio (túngstico) y el ácido de volframio (túngstico) [Reglamento (CEE) no 2736/90 del Consejo (11)];

- del 733 % para el carburo de volframio y el carburo de volframio fundido [Reglamento (CEE) no 2737/90 del Consejo (12)].

Pero, por otra parte, mediante tres Decisiones 90/478/CEE (13), 90/479/CEE (14) y 90/480/CEE (15), la Comisión aceptó, para los productos afectados por los Reglamentos del Consejo anteriormente mencionados, compromisos con respecto a los precios ofrecidos por los dos exportadores chinos China National Non-Ferrous Metals Import and Export Corporation (CNIEC) y China National Metals and Minerals Import and Export Corporation (MINMETALS). En consecuencia, el Consejo eximió de los respectivos derechos antidumping definitivos a las importaciones de minerales y concentrados de volframio (tungsteno), de óxido túngstico y de ácido túngstico, de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido, cuando se tratara de exportaciones efectuadas por CNIEC y MINMETALS.

B. Retirada de los compromisos

(4) Tras recibir un recordatorio de su obligación de presentar informes semestrales sobre sus exportaciones a la Comunidad de los productos mencionados en el anterior considerando 3, uno de los exportadores firmantes de los compromisos, CNIEC, argumentó que la situación del mercado mundial del volframio y sus derivados, así como los cambios producidos en las técnicas de gestión de las empresas chinas, no le permitían seguir

exportando a la Comunidad a los precios mínimos establecidos en los compromisos. Declaró que retiraría sus compromisos con un aviso previo de veinte días, con arreglo a las disposiciones del texto de los compromisos.

El otro exportador, MINMETALS, denunció también sus compromisos, haciendo referencia a la postura de CNIEC. De todo esto se deriva que ya no está justificada la exoneración de derechos antidumping de la que se beneficiaban, gracias a dichos compromisos, las importaciones de los productos en cuestión de ambos exportadores chinos.

La Comisión informó a ambos de que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, tenía la intención, tras la denuncia de los compromisos, de aplicar derechos antidumping provisionales sobre la base de los hechos conocidos antes de la aceptación de los compromisos, y les ofreció la posibilidad de expresar sus puntos de vista al respecto.

En el plazo fijado a tal efecto no se recibió ningún comentario sobre el establecimiento de derechos provisionales.

En cuanto a las justificaciones dadas por estos exportadores chinos para la retirada de sus compromisos, hay que señalar que tanto CNIEC como MINMETALS se habían comprometido no solamente en nombre propio, sino también en el de sus filiales y agentes exportadores. El cambio registrado en el control sobre las filiales o los agentes implica la rápida imposición de derechos provisionales, en la medida en que sus compromisos se han hecho manifiestamente incontrolables. Esto justifica la sustitución de los compromisos, que se han hecho ineficaces, por derechos antidumping provisionales basados en constataciones idénticas a las efectuadas originalmente, tal como prevé expresamente el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Esta disposición, que instituye un procedimiento de seguridad destinado a garantizar la eficacia de las medidas antidumping, no puede ser transformada en un procedimiento de reconsideración, cuyas condiciones de apertura se detallan en el artículo 14 de dicho Reglamento.

Los exportadores chinos citados fueron informados por escrito y de forma detallada sobre la posibilidad y las condiciones para la presentación de una solicitud de reconsideración.

Pero no comunicaron elementos que demuestren que el cambio de circunstancias con respecto a la situación original afecta a la existencia de dumping y al perjuicio provocado por éste. La afirmación de que el nivel de precios de los compromisos es superior al del mercado mundial, recogido en el London Metal Bulletin, no es nueva en absoluto. En efecto, en el Reglamento (CEE) no 761/90 (16), la Comisión ya había señalado que las cotizaciones del Boletín londinense no parecen cubrir los costes de producción de los países con economía de mercado. Esto podría explicarse, por otro lado, por el hecho de que la mayor parte del aprovisionamiento mundial en minerales de volframio o de paravolframato de amonio es efectuado por un país, como China, que no tiene una economía de mercado.

En consecuencia, la Comisión cree que procede imponer derechos provisionales en las condiciones establecidas en el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

C. Intereses de la Comunidad

(5) La retirada de un compromiso es un acto voluntario que realiza un productor o exportador. Por consiguiente, la renuncia implica la aceptación de la consecuencia normal: sustituir con los derechos las anteriores medidas antidumping convenidas. Se trata de un caso en que la implantación de derechos provisionales conviene a la Comunidad, con el propósito de evitar que las importaciones hacia ella de los productos enviados desde una empresa determinada, no sometidos ya a compromiso alguno, causen por este hecho un perjuicio al correspondiente sector comunitario. A la Comisión no le consta ninguna información que permita concluir, en el momento actual, que la implantación de derechos provisionales para cualquiera de los productos de volframio afectados no sea efectivamente acorde con los intereses de la Comunidad. Por lo tanto, la Comisión considera que éstos imponen la aplicación de derechos antidumping provisionales.

D. Derechos provisionales

(6) Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88, los derechos antidumping provisionales deben ser aplicados sobre la base de los hechos conocidos antes de la aceptación del compromiso. En consecuencia, para las importaciones originarias de la República Popular China el tipo de estos derechos antidumping provisionales deberá ser:

- del 37 % para las importaciones de volframio y sus concentrados;

- del 35 % para las importaciones de óxido de volframio y de ácido (hidróxido) de volframio;

- del 33 % para las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establecen estos derechos antidumping provisionales:

- sobre las importaciones de minerales de volframio y sus concentrados (clasificados en el código NC 2611 00 00, con el código adicional Taric 8432), cuando sean originarias de la República China y realice la exportación la China National Non- Ferrous Import and Export Corporation (CNIEC) o la China National Metals and Minerals Import and Export Corporation (MINMETALS);

- sobre las importaciones de óxido e hidróxido (ácido) de volframio (clasificados en el código NC 2825 90 40, con el código adicional Taric 8481), cuando sean originarias de la República China y realice la exportación la China National Non- Ferrous Import and Export Corporation (CNIEC) o la China National Metals and Minerals Import and Export Corporation (MINMETALS);

- sobre las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido (clasificados en el código NC 2849 90 30, con el código adicional Taric 8478), cuando sean originarias de la República China y realice la exportación la China National Non- Ferrous Import and Export Corporation (CNIEC) o la China National Metals and Minerals Import and Export Corporation (MINMETALS).

2. El tipo de los derechos será:

- del 37 % del precio neto franco en frontera de la Comunidad, antes de retirada de la aduana, de los minerales de volframio y sus concentrados;

- del 35 % del precio neto franco en frontera de la Comunidad, antes de retirada de la aduana, del óxido de volframio y el ácido de volframio;

- del 33 % del precio neto franco en frontera de la Comunidad, antes de retirada de la aduana, del carburo de volframio y el carburo de volframio fundido.

El precio franco en frontera de la Comunidad es neto cuando el pago sea efectuado dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha de llegada de las mercancías al territorio aduanero comunitario. Sufrirá un aumento del 1 % por cada aplazamiento mensual sucesivo.

3. El despacho a libre práctica de los productos mencionados en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una fianza equivalente al importe del derecho provisional.

4. Serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b) y c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes afectadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 1994.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Miembro de la Comisión

___________________

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.

(3) DO no C 322 de 15. 12. 1988, p. 4.

(4) DO no C 322 de 15. 12. 1988, p. 5.

(5) DO no C 322 de 15. 12. 1988, p. 6.

(6) DO no C 322 de 15. 12. 1988, p. 7.

(7) DO no C 2 de 4. 1. 1989, p. 5.

(8) DO no L 83 de 26. 3. 1990, p. 117.

(9) DO no L 83 de 26. 3. 1990, p. 124.

(10) DO no L 264 de 27. 9. 1990, p. 1.

(11) DO no L 264 de 27. 9. 1990, p. 4.

(12) DO no L 264 de 27. 9. 1990, p. 7.

(13) DO no L 264 de 27. 9. 1990, p. 55.

(14) DO no L 264 de 27. 9. 1990, p. 57.

(15) DO no L 264 de 27. 9. 1990, p. 59.

(16) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 23.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/09/1994
  • Fecha de publicación: 23/09/1994
  • Entrada en vigor: 24 de septiembre de 1994.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 264, de 14 de octubre de 1994 (Ref. DOUE-L-1994-82551).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con on el Reglamento 2423/88, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80922).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Productos químicos

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