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<documento fecha_actualizacion="20241021183119">
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    <identificador>DOUE-L-1994-81445</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19940921</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2286/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2286/94 de la Comisión, de 21 de septiembre de 1994, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones originarias de la República Popular China de minerales de volframio y sus concentrados, óxido de volframio, ácido de volframio, carburo de volframio y carburo de volframio fundido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940923</fecha_publicacion>
    <diario_numero>248</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1994/248/L00008-00010.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  24 de septiembre de 1994.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82551" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 264, de 14 de octubre de 1994</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMICION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) no 522/94 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta preceptiva al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  15  de  diciembre  de  1988 y el 4 enero de 1989 la Comisión publicó en el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas cinco anuncios de apertura de</p>
    <p class="parrafo">procedimientos antidumping relativos a las importaciones de:</p>
    <p class="parrafo">-   paravolframato   de  amonio,  clasificado  en  el  código  NC  2841  80  00, originario de la República Popular China y de la República de Corea (3);</p>
    <p class="parrafo">-  óxido  de  volframio  y ácido de volframio, clasificados en el código NC 2825 90 40, originarios de la República Popular China (4);</p>
    <p class="parrafo">-   volframio  metal  en  polvo,  clasificado  en  el  código  NC  8101  10  00, originario de la República Popular China y de la República de Corea (5);</p>
    <p class="parrafo">-  carburo  de  volframio  y  carburo  de  volframio fundido, clasificados en el código  NC  2849  90  30,  originarios  de  la  República  Popular China y de la República de Corea (6);</p>
    <p class="parrafo">-  minerales  de  volframio  y  sus  concentrados,  clasificados en el código NC 2611  00  00,  originarios  de  la  República  Popular  China y exportados desde este país o desde Hong Kong (7).</p>
    <p class="parrafo">(2)  Se  realizaron  investigaciones  y  la  Comisión  dio  por  concluidos  los procedimientos  antidumping  relativos  a  las  importaciones  originarias de la República   Popular   China   y   la   República  de  Corea  en  los  casos  del paravolframato  de  amonio  [Decisión  90/154/CEE  de  la  Comisión  (8)]  y del volframio metal en polvo [Decisión 90/155/CEE de la Comisión (9)].</p>
    <p class="parrafo">(3)  Por  el  contrario,  para los restantes productos se constató la existencia de  prácticas  de  dumping,  que  dichas  importaciones causaban un perjuicio al correspondiente  sector  económico  de  la  Comunidad,  y que el interés de este último exigía el establecimiento de medidas definitivas.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  fijó,  para  las importaciones originarias de China, estos derechos antidumping definitivos:</p>
    <p class="parrafo">-  del  37  %  para  minerales  de  volframio  (tungsteno)  y  sus  concentrados [Reglamento (CEE) no 2735/90 del Consejo (10)];</p>
    <p class="parrafo">-  del  35  %  para  el  óxido  de volframio (túngstico) y el ácido de volframio (túngstico) [Reglamento (CEE) no 2736/90 del Consejo (11)];</p>
    <p class="parrafo">-  del  733  %  para  el  carburo de volframio y el carburo de volframio fundido [Reglamento (CEE) no 2737/90 del Consejo (12)].</p>
    <p class="parrafo">Pero,  por  otra  parte,  mediante  tres  Decisiones 90/478/CEE (13), 90/479/CEE (14)  y  90/480/CEE  (15),  la Comisión aceptó, para los productos afectados por los   Reglamentos   del   Consejo  anteriormente  mencionados,  compromisos  con respecto  a  los  precios  ofrecidos  por  los  dos  exportadores  chinos  China National  Non-Ferrous  Metals  Import  and  Export  Corporation  (CNIEC) y China National  Metals  and  Minerals  Import  and  Export Corporation (MINMETALS). En consecuencia,   el  Consejo  eximió  de  los  respectivos  derechos  antidumping definitivos  a  las  importaciones  de  minerales  y  concentrados  de volframio (tungsteno),   de   óxido   túngstico  y  de  ácido  túngstico,  de  carburo  de volframio   y   de   carburo   de   volframio  fundido,  cuando  se  tratara  de exportaciones efectuadas por CNIEC y MINMETALS.</p>
    <p class="parrafo">B. Retirada de los compromisos</p>
    <p class="parrafo">(4)  Tras  recibir  un  recordatorio  de  su  obligación  de  presentar informes semestrales   sobre   sus   exportaciones   a  la  Comunidad  de  los  productos mencionados  en  el  anterior  considerando 3, uno de los exportadores firmantes de  los  compromisos,  CNIEC,  argumentó  que  la  situación del mercado mundial del  volframio  y  sus  derivados,  así  como  los  cambios  producidos  en  las técnicas   de   gestión   de   las  empresas  chinas,  no  le  permitían  seguir</p>
    <p class="parrafo">exportando   a   la   Comunidad  a  los  precios  mínimos  establecidos  en  los compromisos.  Declaró  que  retiraría  sus  compromisos  con  un aviso previo de veinte días, con arreglo a las disposiciones del texto de los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">El  otro  exportador,  MINMETALS,  denunció  también  sus  compromisos, haciendo referencia  a  la  postura  de  CNIEC.  De  todo  esto  se deriva que ya no está justificada   la   exoneración   de   derechos   antidumping   de   la   que  se beneficiaban,   gracias   a   dichos   compromisos,  las  importaciones  de  los productos en cuestión de ambos exportadores chinos.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informó  a  ambos  de  que,  de conformidad con lo dispuesto en el apartado   6  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  tenía  la intención,   tras   la   denuncia   de  los  compromisos,  de  aplicar  derechos antidumping  provisionales  sobre  la  base  de los hechos conocidos antes de la aceptación  de  los  compromisos,  y  les ofreció la posibilidad de expresar sus puntos de vista al respecto.</p>
    <p class="parrafo">En  el  plazo  fijado  a  tal  efecto  no  se recibió ningún comentario sobre el establecimiento de derechos provisionales.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  las  justificaciones  dadas por estos exportadores chinos para la retirada  de  sus  compromisos,  hay  que señalar que tanto CNIEC como MINMETALS se  habían  comprometido  no  solamente  en nombre propio, sino también en el de sus  filiales  y  agentes  exportadores.  El  cambio  registrado  en  el control sobre  las  filiales  o  los  agentes  implica  la rápida imposición de derechos provisionales,   en   la   medida   en   que   sus   compromisos  se  han  hecho manifiestamente   incontrolables.   Esto   justifica   la   sustitución  de  los compromisos,   que   se   han   hecho   ineficaces,   por  derechos  antidumping provisionales   basados   en   constataciones   idénticas   a   las   efectuadas originalmente,  tal  como  prevé  expresamente el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento    (CEE)   no   2423/88.   Esta   disposición,   que   instituye   un procedimiento  de  seguridad  destinado  a garantizar la eficacia de las medidas antidumping,    no    puede    ser   transformada   en   un   procedimiento   de reconsideración,  cuyas  condiciones  de  apertura se detallan en el artículo 14 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los  exportadores  chinos  citados  fueron  informados  por  escrito  y de forma detallada  sobre  la  posibilidad  y las condiciones para la presentación de una solicitud de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo">Pero  no  comunicaron  elementos  que demuestren que el cambio de circunstancias con  respecto  a  la  situación  original afecta a la existencia de dumping y al perjuicio  provocado  por  éste.  La  afirmación  de  que el nivel de precios de los  compromisos  es  superior  al  del  mercado  mundial, recogido en el London Metal  Bulletin,  no  es  nueva  en  absoluto. En efecto, en el Reglamento (CEE) no  761/90  (16),  la  Comisión  ya  había  señalado  que  las  cotizaciones del Boletín  londinense  no  parecen  cubrir  los costes de producción de los países con  economía  de  mercado.  Esto podría explicarse, por otro lado, por el hecho de   que   la   mayor  parte  del  aprovisionamiento  mundial  en  minerales  de volframio  o  de  paravolframato  de  amonio  es  efectuado  por  un  país, como China, que no tiene una economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  cree que procede imponer derechos provisionales en   las  condiciones  establecidas  en  el  apartado  6  del  artículo  10  del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C. Intereses de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  retirada  de  un  compromiso  es  un  acto  voluntario  que  realiza un productor  o  exportador.  Por  consiguiente,  la renuncia implica la aceptación de  la  consecuencia  normal:  sustituir con los derechos las anteriores medidas antidumping  convenidas.  Se  trata  de  un  caso  en  que  la  implantación  de derechos  provisionales  conviene  a  la  Comunidad,  con el propósito de evitar que  las  importaciones  hacia  ella de los productos enviados desde una empresa determinada,  no  sometidos  ya  a  compromiso  alguno, causen por este hecho un perjuicio  al  correspondiente  sector  comunitario.  A la Comisión no le consta ninguna  información  que  permita  concluir,  en  el  momento  actual,  que  la implantación  de  derechos  provisionales  para  cualquiera  de los productos de volframio  afectados  no  sea  efectivamente  acorde  con  los  intereses  de la Comunidad.   Por   lo   tanto,  la  Comisión  considera  que  éstos  imponen  la aplicación de derechos antidumping provisionales.</p>
    <p class="parrafo">D. Derechos provisionales</p>
    <p class="parrafo">(6)  Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  6  del  artículo  10  del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  los  derechos  antidumping  provisionales deben ser  aplicados  sobre  la  base  de  los hechos conocidos antes de la aceptación del  compromiso.  En  consecuencia,  para  las  importaciones  originarias de la República  Popular  China  el  tipo  de estos derechos antidumping provisionales deberá ser:</p>
    <p class="parrafo">- del 37 % para las importaciones de volframio y sus concentrados;</p>
    <p class="parrafo">-   del  35  %  para  las  importaciones  de  óxido  de  volframio  y  de  ácido (hidróxido) de volframio;</p>
    <p class="parrafo">-  del  33  %  para  las  importaciones  de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se establecen estos derechos antidumping provisionales:</p>
    <p class="parrafo">-  sobre  las  importaciones  de  minerales  de  volframio  y  sus  concentrados (clasificados  en  el  código  NC  2611  00  00,  con  el código adicional Taric 8432),   cuando   sean   originarias   de   la  República  China  y  realice  la exportación  la  China  National  Non-  Ferrous  Import  and  Export Corporation (CNIEC)   o   la   China   National   Metals  and  Minerals  Import  and  Export Corporation (MINMETALS);</p>
    <p class="parrafo">-   sobre   las   importaciones  de  óxido  e  hidróxido  (ácido)  de  volframio (clasificados  en  el  código  NC  2825  90  40,  con  el código adicional Taric 8481),   cuando   sean   originarias   de   la  República  China  y  realice  la exportación  la  China  National  Non-  Ferrous  Import  and  Export Corporation (CNIEC)   o   la   China   National   Metals  and  Minerals  Import  and  Export Corporation (MINMETALS);</p>
    <p class="parrafo">-  sobre  las  importaciones  de  carburo de volframio y de carburo de volframio fundido  (clasificados  en  el  código  NC  2849  90 30, con el código adicional Taric  8478),  cuando  sean  originarias  de  la  República  China  y realice la exportación  la  China  National  Non-  Ferrous  Import  and  Export Corporation (CNIEC)   o   la   China   National   Metals  and  Minerals  Import  and  Export Corporation (MINMETALS).</p>
    <p class="parrafo">2. El tipo de los derechos será:</p>
    <p class="parrafo">-  del  37  %  del  precio  neto  franco  en  frontera de la Comunidad, antes de retirada de la aduana, de los minerales de volframio y sus concentrados;</p>
    <p class="parrafo">-  del  35  %  del  precio  neto  franco  en  frontera de la Comunidad, antes de retirada de la aduana, del óxido de volframio y el ácido de volframio;</p>
    <p class="parrafo">-  del  33  %  del  precio  neto  franco  en  frontera de la Comunidad, antes de retirada  de  la  aduana,  del  carburo  de  volframio y el carburo de volframio fundido.</p>
    <p class="parrafo">El  precio  franco  en  frontera  de  la  Comunidad  es  neto cuando el pago sea efectuado  dentro  del  plazo  de  treinta  días a partir de la fecha de llegada de  las  mercancías  al  territorio aduanero comunitario. Sufrirá un aumento del 1 % por cada aplazamiento mensual sucesivo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  despacho  a  libre  práctica de los productos mencionados en el apartado 1  estará  sujeto  a  la  constitución  de una fianza equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">4.  Serán  de  aplicación  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88, las partes afectadas podrán dar a  conocer  sus  puntos  de  vista  por  escrito  y  solicitar  ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Leon BRITTAN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 322 de 15. 12. 1988, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 322 de 15. 12. 1988, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 322 de 15. 12. 1988, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 322 de 15. 12. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no C 2 de 4. 1. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 83 de 26. 3. 1990, p. 117.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 83 de 26. 3. 1990, p. 124.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 264 de 27. 9. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 264 de 27. 9. 1990, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 264 de 27. 9. 1990, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 264 de 27. 9. 1990, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 264 de 27. 9. 1990, p. 57.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 264 de 27. 9. 1990, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 23.</p>
  </texto>
</documento>
