EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. Medidas provisionales
(1) La Comisión, por Reglamento (CEE) no 763/90 (2), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido originarios de la República Popular de China y clasificados en el código NC ex 2849 90 30. Este derecho se prorrogó por un período no superior a dos meses mediante el Reglamento (CEE) no 2127/90 (3).
B. Continuación del procedimiento
(2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, la « China chamber of commerce of metals, minerals and chemicals importers and exporters », en lo sucesivo denominada « Cámara de comercio de China », que actuaba en nombre de dos exportadores chinos, « China national non-ferrous metals import and export corporation » (CNIEC) y « China national metals and minerals import and export corporation » (Minmetals), solicitó y obtuvo la posibilidad de ser oída por la Comisión.
(3) La Comisión informó a la Cámara de comercio de China de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base tenía la intención de recomendar que se establecieran derechos definitivos y se recaudaran definitivamente las cantidades garantizadas en virtud del derecho provisional. La Cámara de comercio de China y los exportadores chinos dispusieron también de un plazo para presentar observaciones.
(4) Un importador que no se había manifestado ante la Comisión en el plazo fijado en el anuncio de apertura, pidió también, y obtuvo, una audiencia en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 763/90.
(5) La Comisión tuvo en cuenta el conjunto de las observaciones así presentadas antes de formular sus conclusiones definitivas, que son confirmadas por el Consejo.
(6) La presente investigación no se concluyó en el plazo de un año previsto en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, debido a la duración de las consultas en el seno del Comité consultivo previas al establecimiento de las medidas provisionales.
C. Producto cubierto por la investigación y producto similar
(7) El importador contemplado en el punto 4 expuso el argumento según el cual los carburos de volframio exportados por la República Popular de China y los fabricados por los productores comunitarios, aun teniendo una composición química idéntica, no eran comparables cualitativamente. Este importador alegaba, en efecto, que debido a una menor fiabilidad en el volumen y la distribución de los granos, los carburos chinos únicamente pueden servir para usos menos nobles (fabricación de herramientas).
(8) Aunque el importador antes mencionado haya utilizado este argumento para justificar los bajos precios practicados por los exportadores chinos (este punto de vista se examinará también desde este ángulo en el punto 17), la Comisión estimó que convenía examinar igualmente el argumento planteado a nivel de la definición de producto similar, en la medida en que las diferencias de calidad alegadas pudieran traducirse en diferencias de utilización finales.
(9) A este respecto, la Comisión observa que respecto a l utilizaciones finales de los carburos de volframio originarios de la República Popular de China y de los que fabrican los productores comunitarios, no existe especialización estricta, ya que:
- los productores de la Comunidad venden a todas las categorías de utilizadores, sin exclusiva alguna;
- a falta de colaboración por parte de los exportadores y productores chinos, así como de los importadores comunitarios, no es posible afirmar que los suministros chinos estén destinados a una categoría restringida, ni siquiera determinada, de usuarios;
- la existencia de determinadas utilizaciones muy especializadas y relativamente marginales (que exigen especificaciones particulares que los productores comunitarios pueden satisfacer más fácilmente que proveedores muy lejanos) no impide que el carburo de volframio y el carburo de volframio fundido fabricados por los productores comunitarios y los exportados por la República Popular de China puedan, generalmente, sustituirse entre sí y, por lo tanto, entrar en competencia en un amplio segmento de mercado.
Sobre estas bases, estos productos pueden seguir siendo considerados como productos similares con arreglo al apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.
(10) El Consejo confirma la conclusión según la cual el carburo de volframio y el carburo de volframio fundido producidos en la Comunidad son productos similares a las importaciones chinas de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido, con arreglo al artículo 2 antes citado.
D. Dumping
(11) Desde que se estableció el derecho provisional, no se ha comunicado ningún otro elemento nuevo relativo al dumping en relación con las importaciones originarias de la República Popular de China. El Consejo confirma las conclusiones sobre el dumping, relativas a la República Popular de China, tal como quedaron expuestas en el Reglamento (CEE) no 763/90.
E. Perjuicio
(12) En relación con el perjuicio, la Cámara de comercio de China presentó dos argumentos.
En primer lugar, dicho organismo planteó una objeción relativa a los comportamientos comerciales respectivos de la República Popular de China y de la República de Corea [no se consideró que las importaciones originarias de Corea, inicialmente implicadas en el presente procedimiento, hubieran producido un perjuicio importante, por lo que el procedimiento abierto a este respecto se dio por concluido por el Reglamento (CEE) no 763/90]. Esta objeción consistía, basándose en las estadísticas comunitarias relativas a los años 1986, 1987 y 1988, en atribuir al exportador de la República de Corea una reducción de sus precios de venta en la Comunidad superior a la imputable a los exportadores chinos.
(13) La Comisión debe recordar a este respecto el considerando 27 del Reglamento (CEE) no 763/90, en el que se citaban los motivos para preferir, en el caso de Corea, los datos del cuestionario completado por el exportador coreano, que fueron objeto de verificación in situ, a las cifras publicadas por Eurostat.
Sobre esta base, la Comisión confirma sus conclusiones en materia de evolución de los precios de los carburos de volframio importados, tal como se exponen en los considerandos 31 y 32 del Reglamento (CEE) no 763/90.
(14) El segundo argumento presentado por la Cámara de comercio de China, y que citó también el importador contemplado en el punto 4, se refiere a la influencia de los suministros chinos en el mercado comunitario. Este argumento se basa en tres observaciones:
- la relativa debilidad de la cuota de mercado alcanzada por los exportadores de la República Popular de China (5,3 % durante el período de referencia);
- la importancia de las ventas para exportación realizadas a bajo precio por los productores comunitarios;
- la importante cuota de mercado de las exportaciones austríacas y de los Estados Unidos de América.
De estas observaciones, que se basaban en las estadísticas oficiales de la Comunidad relativas a los años 1984 a 1988, los representantes de los exportadores chinos sacaban la conclusión de que los productores
comunitarios habían preferido deliberadamente exportar su producción a bajo precio, antes que venderla en el mercado comunitario a precios más remuneradores, abandonando una parte sustancial del mercado comunitario a terceros suministradores, entre los que la República Popular de China ocupa un lugar muy modesto.
La Cámara de comercio de China consideraba, pues, que había que volver a valorar el perjuicio teniendo en cuenta estos factores y estimaba, sobre esta base, que los productores comunitarios no habían sufrido perjuicio importante alguno en el mercado comunitario.
(15) La Comisión examinó la objeción expuesta y llegó a la conclusión de que la misma no impugnaba las conclusiones establecidas provisionalmente respecto al perjuicio.
Efectivamente, en relación con las observaciones en los guiones primero y segundo del punto 14 mencionadas, relativas a las cuotas de mercado, la Comisión recuerda lo señalado en los puntos 29, 33 y 44 del Reglamento (CEE) no 763/90, respecto a los que las partes afectadas no han aportado prueba alguna en contrario que desmintiera:
- el hecho de que las importaciones que ocupan una cuota de mercado relativamente baja (5,3 % en el caso de la República Popular de China durante el período de referencia) provocan un perjuicio importante cuando van acompañadas de una subcotización importante (35,34 % en el caso de la República Popular de China durante el período de referencia);
- la ausencia de subcotización significativa, y por lo tanto de perjuicio, imputable a las importaciones originarias de otros países terceros (especialmente Austria y los Estados Unidos de América), proveedores tradicionales de carburos de volframio a la Comunidad, y cuyas cuotas de mercado han permanecido estables durante el período 1984-1988. (16) Respecto a la observación mencionada en el segundo guión del punto 14, la Comisión quiere señalar que se basa en el análisis de la evolución, entre 1984 y 1988, de los precios de las exportaciones comunitarias de los productos en cuestión, tal como se desprende de las estadísticas comunitarias, considerando que esta evolución refleja la actividad de los productores comunitarios. Ahora bien, los datos recogidos y verificados por la Comisión durante la investigación in situ ante tres productores afectados permiten aportar una corrección a este análisis. Esta corrección se impone debido a la parte importante de su actividad llamada de « conversión » a la exportación [véase a este respecto el considerando 36 del Reglamento (CEE) no 763/90].
Esta actividad, que se basa en contratos de servicio en virtud de los cuales los productores comunitarios transforman la materia prima de un cliente en carburo de volframio, explica los bajos precios que resultan de las estadísticas de exportación de la Comunidad.
Los precios que figuran en los Eurostat resultan de la media:
- por una parte de los precios de venta, normales, de la producción propia vendida para la exportación,
- y, por otra, de los precios de la transformación, facturada por los productores comunitarios cuando exportan los carburos obtenidos a partir de una materia prima que no les pertenece.
Teniendo en cuenta la parte importante del coste de la materia prima en el sector del volframio, el efecto de estos contratos de conversión sobre los precios medios se hace sentir muy claramente, pero no puede servir de argumento para poner en duda el rigor de la gestión comercial de los productores comunitarios afectados. El examen de los hechos demuestra, por el contrario, que estos productores no han elegido en ningún caso exportar su producción a bajo precio ni renunciado a afrontar la competencia en el mercado comunitario.
(17) El importador contemplado en el punto 4 señaló también dos argumentos suplementarios respecto al perjuicio. El primero, citado en el punto 7, se refiere a una diferencia de calidad entre los productos chino y comunitario, lo que justificaría una diferencia de precios que la Comisión no habría tenido en cuenta en sus cálculos de margen de subcotización [considerando 33 del Reglamento (CEE) no 763/90] y de perjuicio (considerando 53 del mismo Reglamento).
La diferencia de calidad alegada, referida al calibraje menos fiable de los carburos chinos, implicaría que los usuarios finales tendrían que limitar el empleo de estos productos a usos menos nobles, o bien proceder a controles de calidad y, eventualmente, a una preparación antes de utilizar estos productos.
(18) A este respecto, la Comisión puede confirmar que los usuarios de carburos de volframio necesitan generalmente un producto regular y por lo tanto proceden a:
- efectuar pruebas y puestas a punto al iniciar una producción a partir de una materia prima procedente de un nuevo proveedor,
- posteriormente, y a intervalos regulares, a controles de calidad y, en su caso, a preparaciones antes de la puesta en marcha.
Estas precauciones de empleo son válidas tanto para los productos importados de la República Popular de China como para los productos comprados a los productores comunitarios o a cualquier otro productor, y no constituyen, pues, una característica específica de los carburos chinos que pueda justificar los precios sistemáticamente inferiores a los precios de los productores comunitarios.
(19) En lo que se refiere a la diferencia de calidad propiamente dicha, que podría descubrirse en su caso por determinados controles antes citados, la Comisión invitó al importador interesado a suministrar datos objetivos y cifrados para determinar el ni de esta diferencia en términos monetarios, no pudiendo éste presentar elementos justificativos para proceder a esta determinación.
En estas condiciones, la Comisión estima que no procede, ni es posible, revisar los cálculos en cuestión sobre bases razonables.
(20) La Comisión precisa que ha tenido en cuenta de antemano las eventuales diferencias de calidad (que podrían afectar a determinados suministros que respondieran a especificaciones muy especiales), basando sus cálculos en:
- los precios de venta por los productores comunitarios de los carburos de calidad estándar, en lo que se refiere a la determinación de la subcotización;
- el coste de producción del productor más representativo de la Comunidad
para los carburos de calidad estándar, más un margen de beneficio razonable fijado en un 10 % del coste de producción, en lo que se refiere al cálculo del margen de perjuicio.
(21) El segundo argumento, presentado por el importador contemplado en el punto 4, consiste en sostener que el descenso en los precios de los carburos de volframio en la Comunidad a partir de 1987 corresponde a un fenómeno natural de ajuste de precios, los cuales habrían sido hasta esa fecha demasiado elevados en el mercado comunitario. La Comisión observa, a este respecto, que durante su investigación entre los fabricantes comunitarios, pudo verificar que los beneficios de éstos se habían situado, entre 1984 y 1987, a un nivel considerado como normal para el producto en cuestión y que el descenso de sus precios de venta [de hecho muy limitado, como se indica en el punto 40 del Reglamento (CEE) no 763/90] podría estar directamente ligado al aumento de las importaciones chinas a precio de dumping.
(22) Desde que se estableció el derecho provisional no se ha comunicado ningún otro elemento nuevo referido al perjuicio o a la relación de causalidad entre el perjuicio y el dumping. El Consejo confirma las conclusiones relativas al perjuicio, tal como figuran en el Reglamento (CEE) no 763/90.
F. Interés de la Comunidad
(23) Ningún usuario de carburo de volframio o de carburo de volframio fundido originarios de la República Popular de China se manifestó ante la Comisión tras el establecimiento del derecho provisional.
Solamente el importador contemplado en el punto 4 ha recordado el argumento expuesto por la Comisión en el punto 48 del Reglamento (CEE) no 763/90, pero sin aportar elemento nuevo alguno que pudiera aumentar el alcance del mismo.
(24) El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión que figuran en los puntos 48 a 52 del Reglamento (CEE) no 763/90, según las cuales interesa a la Comunidad eliminar los efectos del perjuicio causado a la industria comunitaria por el dumping comprobado.
G. Derecho definitivo
(25) El Consejo confirma que se considera necesario aplicar un derecho ad valorem que, aun siendo sustancialmente inferior al margen de dumping establecido, sea suficiente para suprimir el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario.
(26) Dado que las conclusiones de la Comisión sobre la forma y el nivel del derecho antidumping provisional, tal como quedaron expuestas en el punto 53 del Reglamento (CEE) no 763/90 no han sufrido cambios (véase a este respecto el considerando 18 del presente Reglamento), el tipo del derecho antidumping definitivo deberá ser igual al del derecho antidumping provisional.
H. Compromisos
(27) Dos exportadores chinos, CNIEC y Minmetals, ofrecieron compromisos que se han considerado aceptables. Estos compromisos tendrán como efecto aumentar el precio de los productos en cuestión en una cantidad suficiente para suprimir el perjuicio causado a la producción de la Comunidad.
Previas consultas, en el curso de las cuales dos Estados miembros formularon objeciones respecto a esta solución, estos compromisos se han aceptado por Decisión 90/480/CEE de la Comisión (1).
I. Recaudación del derecho provisional
(28) Debido a la importancia de los márgenes de dumping calculados y a la gravedad del perjuicio causado al sector económico comunitario, el Consejo juzga necesario que las sumas garantizadas en virtud del derecho antidumping provisional se recauden definitivamente en su totalidad,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido originarios de la República Popular de China, del código NC 2849 90 30.
2. El derecho será del 33 % del precio neto franco frontera comunitaria del producto no despachado de aduana (código adicional Taric 8477).
El precio franco frontera comunitaria se considerará neto si las condiciones efectivas de pago implican que el pago se vaya a efectuar en los treinta días siguientes a la fecha de llegada de las mercancías al territorio aduanero de la Comunidad. Este precio aumentará un 1 % por cada mes de aplazamiento en el pago.
3. El derecho contemplado en el apartado 2 no se aplicará al carburo de volframio y al carburo de volframio fundido exportados con destino a la Comunidad por:
- China national non-ferrous metals import and export corporation (CNIEC), (código adicional Taric 8478),
- China national metals and minerals import and export corporation (Minmetals) (código adicional Taric 8478).
4. Serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Las cantidades garantizadas en virtud del derecho antidumping provisional, en aplicación del Reglamento (CEE) no 763/90, serán recaudadas definitivamente en su totalidad.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1990.
Por el Consejo
El Presidente
V. SACCOMANDI
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 36.
(3) DO no L 195 de 26. 7. 1990, p. 2.
(1) Véase la página 59 del presente Diario Oficial.
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