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<documento fecha_actualizacion="20241021175442">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81227</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900924</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2737/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2737/90 del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido originarios de la República Popular de China y por el que se recauda definitivamente el derecho provisional.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900927</fecha_publicacion>
    <diario_numero>264</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  28 de septiembre de 1990.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80291" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 763/90, de marzo</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1, por Reglamento 610/95, de 20 de marzo</texto>
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          <texto>, sobre derechos definitivos: Reglamento 2023/1618, de 8 de agosto</texto>
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          <texto>sobre derechos definitivos: Reglamento 2017/942, de 1 de junio</texto>
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          <texto>sobre derechos definitivos: Reglamento 287/2011, de 21 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-83057" orden="">
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          <texto>sobre derechos definitivos: Reglamento 2268/2004, de 22 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  Comisión,  por  Reglamento  (CEE)  no 763/90 (2), estableció un derecho antidumping  provisional  sobre  las  importaciones de carburo de volframio y de carburo  de  volframio  fundido  originarios  de la República Popular de China y clasificados  en  el  código  NC  ex 2849 90 30. Este derecho se prorrogó por un período no superior a dos meses mediante el Reglamento (CEE) no 2127/90 (3).</p>
    <p class="parrafo">B. Continuación del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  el  establecimiento  del  derecho antidumping provisional, la « China chamber   of   commerce   of   metals,  minerals  and  chemicals  importers  and exporters  »,  en  lo  sucesivo  denominada « Cámara de comercio de China », que actuaba  en  nombre  de  dos  exportadores  chinos, « China national non-ferrous metals  import  and  export  corporation » (CNIEC) y « China national metals and minerals  import  and  export  corporation  »  (Minmetals), solicitó y obtuvo la posibilidad de ser oída por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  informó  a  la  Cámara  de  comercio de China de los hechos y consideraciones  esenciales  sobre  cuya  base  tenía la intención de recomendar que  se  establecieran  derechos  definitivos  y  se  recaudaran definitivamente las  cantidades  garantizadas  en  virtud  del derecho provisional. La Cámara de comercio  de  China  y  los  exportadores chinos dispusieron también de un plazo para presentar observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Un  importador  que  no  se  había manifestado ante la Comisión en el plazo fijado  en  el  anuncio  de  apertura, pidió también, y obtuvo, una audiencia en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 763/90.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión  tuvo  en  cuenta  el  conjunto  de  las  observaciones  así presentadas   antes   de   formular   sus   conclusiones  definitivas,  que  son confirmadas por el Consejo.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  presente  investigación  no  se concluyó en el plazo de un año previsto en  la  letra  a)  del  apartado  9  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88,  debido  a  la  duración  de  las  consultas  en  el  seno  del  Comité consultivo previas al establecimiento de las medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">C. Producto cubierto por la investigación y producto similar</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  importador  contemplado  en  el  punto  4  expuso el argumento según el cual  los  carburos  de  volframio  exportados por la República Popular de China y   los   fabricados   por   los  productores  comunitarios,  aun  teniendo  una composición   química  idéntica,  no  eran  comparables  cualitativamente.  Este importador  alegaba,  en  efecto,  que  debido  a  una  menor  fiabilidad  en el volumen  y  la  distribución  de  los  granos,  los  carburos  chinos únicamente pueden servir para usos menos nobles (fabricación de herramientas).</p>
    <p class="parrafo">(8)  Aunque  el  importador  antes mencionado haya utilizado este argumento para justificar  los  bajos  precios  practicados  por  los exportadores chinos (este punto  de  vista  se  examinará  también  desde  este ángulo en el punto 17), la Comisión  estimó  que  convenía  examinar  igualmente  el  argumento planteado a nivel   de  la  definición  de  producto  similar,  en  la  medida  en  que  las diferencias   de   calidad   alegadas  pudieran  traducirse  en  diferencias  de utilización finales.</p>
    <p class="parrafo">(9)  A  este  respecto,  la  Comisión  observa  que  respecto  a l utilizaciones finales  de  los  carburos  de  volframio originarios de la República Popular de China   y   de   los  que  fabrican  los  productores  comunitarios,  no  existe especialización estricta, ya que:</p>
    <p class="parrafo">-   los   productores   de  la  Comunidad  venden  a  todas  las  categorías  de utilizadores, sin exclusiva alguna;</p>
    <p class="parrafo">-  a  falta  de  colaboración  por  parte  de  los  exportadores  y  productores chinos,  así  como  de  los importadores comunitarios, no es posible afirmar que los  suministros  chinos  estén  destinados  a  una  categoría  restringida,  ni siquiera determinada, de usuarios;</p>
    <p class="parrafo">-   la   existencia   de   determinadas   utilizaciones   muy  especializadas  y relativamente  marginales  (que  exigen  especificaciones  particulares  que los productores  comunitarios  pueden  satisfacer  más  fácilmente  que  proveedores muy  lejanos)  no  impide  que el carburo de volframio y el carburo de volframio fundido  fabricados  por  los  productores  comunitarios y los exportados por la República  Popular  de  China  puedan, generalmente, sustituirse entre sí y, por lo tanto, entrar en competencia en un amplio segmento de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Sobre  estas  bases,  estos  productos  pueden  seguir  siendo considerados como productos  similares  con  arreglo  al apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  Consejo  confirma  la conclusión según la cual el carburo de volframio y  el  carburo  de  volframio  fundido  producidos en la Comunidad son productos similares  a  las  importaciones  chinas de carburo de volframio y de carburo de volframio fundido, con arreglo al artículo 2 antes citado.</p>
    <p class="parrafo">D. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(11)  Desde  que  se  estableció  el  derecho  provisional,  no se ha comunicado ningún   otro   elemento   nuevo   relativo  al  dumping  en  relación  con  las importaciones   originarias  de  la  República  Popular  de  China.  El  Consejo confirma  las  conclusiones  sobre  el dumping, relativas a la República Popular de China, tal como quedaron expuestas en el Reglamento (CEE) no 763/90.</p>
    <p class="parrafo">E. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(12)  En  relación  con  el  perjuicio,  la Cámara de comercio de China presentó dos argumentos.</p>
    <p class="parrafo">En   primer   lugar,  dicho  organismo  planteó  una  objeción  relativa  a  los comportamientos  comerciales  respectivos  de  la  República  Popular de China y de  la  República  de  Corea  [no se consideró que las importaciones originarias de  Corea,  inicialmente  implicadas  en  el  presente  procedimiento,  hubieran producido  un  perjuicio  importante,  por  lo  que  el  procedimiento abierto a este  respecto  se  dio  por  concluido por el Reglamento (CEE) no 763/90]. Esta objeción  consistía,  basándose  en  las  estadísticas  comunitarias relativas a los  años  1986,  1987  y  1988,  en  atribuir  al exportador de la República de Corea  una  reducción  de  sus  precios  de  venta en la Comunidad superior a la imputable a los exportadores chinos.</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  Comisión  debe  recordar  a  este  respecto  el  considerando  27  del Reglamento  (CEE)  no  763/90,  en  el que se citaban los motivos para preferir, en  el  caso  de  Corea, los datos del cuestionario completado por el exportador coreano,  que  fueron  objeto  de  verificación in situ, a las cifras publicadas por Eurostat.</p>
    <p class="parrafo">Sobre   esta   base,  la  Comisión  confirma  sus  conclusiones  en  materia  de evolución  de  los  precios  de  los  carburos de volframio importados, tal como se exponen en los considerandos 31 y 32 del Reglamento (CEE) no 763/90.</p>
    <p class="parrafo">(14)  El  segundo  argumento  presentado  por  la Cámara de comercio de China, y que  citó  también  el  importador  contemplado  en  el punto 4, se refiere a la influencia   de   los   suministros  chinos  en  el  mercado  comunitario.  Este argumento se basa en tres observaciones:</p>
    <p class="parrafo">-   la   relativa   debilidad   de   la  cuota  de  mercado  alcanzada  por  los exportadores  de  la  República  Popular  de  China (5,3 % durante el período de referencia);</p>
    <p class="parrafo">-  la  importancia  de  las ventas para exportación realizadas a bajo precio por los productores comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">-  la  importante  cuota  de  mercado  de  las exportaciones austríacas y de los Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">De  estas  observaciones,  que  se  basaban  en las estadísticas oficiales de la Comunidad  relativas  a  los  años  1984  a  1988,  los  representantes  de  los exportadores   chinos   sacaban   la   conclusión   de   que   los   productores</p>
    <p class="parrafo">comunitarios  habían  preferido  deliberadamente  exportar  su producción a bajo precio,   antes   que   venderla   en  el  mercado  comunitario  a  precios  más remuneradores,  abandonando  una  parte  sustancial  del  mercado  comunitario a terceros  suministradores,  entre  los  que  la República Popular de China ocupa un lugar muy modesto.</p>
    <p class="parrafo">La  Cámara  de  comercio  de  China  consideraba,  pues,  que había que volver a valorar  el  perjuicio  teniendo  en  cuenta  estos  factores  y estimaba, sobre esta  base,  que  los  productores  comunitarios  no  habían  sufrido  perjuicio importante alguno en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  Comisión  examinó  la objeción expuesta y llegó a la conclusión de que la   misma   no   impugnaba   las   conclusiones  establecidas  provisionalmente respecto al perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Efectivamente,  en  relación  con  las  observaciones  en  los guiones primero y segundo  del  punto  14  mencionadas,  relativas  a  las  cuotas  de mercado, la Comisión  recuerda  lo  señalado  en los puntos 29, 33 y 44 del Reglamento (CEE) no  763/90,  respecto  a  los  que  las  partes afectadas no han aportado prueba alguna en contrario que desmintiera:</p>
    <p class="parrafo">-   el  hecho  de  que  las  importaciones  que  ocupan  una  cuota  de  mercado relativamente  baja  (5,3  %  en  el  caso  de  la  República  Popular  de China durante  el  período  de  referencia)  provocan  un  perjuicio importante cuando van  acompañadas  de  una  subcotización  importante  (35,34  % en el caso de la República Popular de China durante el período de referencia);</p>
    <p class="parrafo">-  la  ausencia  de  subcotización  significativa,  y por lo tanto de perjuicio, imputable   a   las   importaciones   originarias   de   otros  países  terceros (especialmente   Austria   y   los   Estados  Unidos  de  América),  proveedores tradicionales  de  carburos  de  volframio  a  la  Comunidad,  y cuyas cuotas de mercado  han  permanecido  estables  durante el período 1984-1988. (16) Respecto a  la  observación  mencionada  en  el  segundo  guión del punto 14, la Comisión quiere  señalar  que  se  basa  en  el  análisis  de  la evolución, entre 1984 y 1988,  de  los  precios  de  las  exportaciones comunitarias de los productos en cuestión,   tal   como   se   desprende   de   las   estadísticas  comunitarias, considerando  que  esta  evolución  refleja  la  actividad  de  los  productores comunitarios.  Ahora  bien,  los  datos  recogidos y verificados por la Comisión durante  la  investigación  in  situ  ante  tres  productores afectados permiten aportar  una  corrección  a  este  análisis.  Esta corrección se impone debido a la   parte   importante  de  su  actividad  llamada  de  «  conversión  »  a  la exportación  [véase  a  este  respecto  el  considerando 36 del Reglamento (CEE) no 763/90].</p>
    <p class="parrafo">Esta  actividad,  que  se  basa en contratos de servicio en virtud de los cuales los  productores  comunitarios  transforman  la  materia  prima de un cliente en carburo   de   volframio,   explica  los  bajos  precios  que  resultan  de  las estadísticas de exportación de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los precios que figuran en los Eurostat resultan de la media:</p>
    <p class="parrafo">-  por  una  parte  de  los  precios de venta, normales, de la producción propia vendida para la exportación,</p>
    <p class="parrafo">-  y,  por  otra,  de  los  precios  de  la  transformación,  facturada  por los productores  comunitarios  cuando  exportan  los  carburos obtenidos a partir de una materia prima que no les pertenece.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  la  parte  importante  del coste de la materia prima en el sector  del  volframio,  el  efecto  de  estos contratos de conversión sobre los precios  medios  se  hace  sentir  muy  claramente,  pero  no  puede  servir  de argumento  para  poner  en  duda  el  rigor  de  la  gestión  comercial  de  los productores  comunitarios  afectados.  El  examen  de  los hechos demuestra, por el  contrario,  que  estos  productores  no  han elegido en ningún caso exportar su  producción  a  bajo  precio  ni  renunciado  a afrontar la competencia en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(17)  El  importador  contemplado  en  el  punto 4 señaló también dos argumentos suplementarios  respecto  al  perjuicio.  El  primero,  citado en el punto 7, se refiere  a  una  diferencia  de calidad entre los productos chino y comunitario, lo  que  justificaría  una  diferencia  de  precios  que  la  Comisión no habría tenido  en  cuenta  en  sus cálculos de margen de subcotización [considerando 33 del  Reglamento  (CEE)  no  763/90]  y  de  perjuicio (considerando 53 del mismo Reglamento).</p>
    <p class="parrafo">La  diferencia  de  calidad  alegada,  referida al calibraje menos fiable de los carburos  chinos,  implicaría  que  los usuarios finales tendrían que limitar el empleo  de  estos  productos  a  usos  menos nobles, o bien proceder a controles de  calidad  y,  eventualmente,  a  una  preparación  antes  de  utilizar  estos productos.</p>
    <p class="parrafo">(18)  A  este  respecto,  la  Comisión  puede  confirmar  que  los  usuarios  de carburos  de  volframio  necesitan  generalmente  un  producto  regular y por lo tanto proceden a:</p>
    <p class="parrafo">-  efectuar  pruebas  y  puestas  a  punto al iniciar una producción a partir de una materia prima procedente de un nuevo proveedor,</p>
    <p class="parrafo">-  posteriormente,  y  a  intervalos  regulares, a controles de calidad y, en su caso, a preparaciones antes de la puesta en marcha.</p>
    <p class="parrafo">Estas  precauciones  de  empleo  son válidas tanto para los productos importados de  la  República  Popular  de  China  como  para  los productos comprados a los productores  comunitarios  o  a  cualquier  otro  productor,  y  no constituyen, pues,   una   característica   específica  de  los  carburos  chinos  que  pueda justificar  los  precios  sistemáticamente  inferiores  a  los  precios  de  los productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  lo  que  se  refiere a la diferencia de calidad propiamente dicha, que podría  descubrirse  en  su  caso  por  determinados controles antes citados, la Comisión  invitó  al  importador  interesado  a  suministrar  datos  objetivos y cifrados  para  determinar  el  ni de esta diferencia en términos monetarios, no pudiendo   éste   presentar   elementos  justificativos  para  proceder  a  esta determinación.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  condiciones,  la  Comisión  estima  que  no  procede,  ni es posible, revisar los cálculos en cuestión sobre bases razonables.</p>
    <p class="parrafo">(20)  La  Comisión  precisa  que  ha tenido en cuenta de antemano las eventuales diferencias  de  calidad  (que  podrían  afectar  a determinados suministros que respondieran a especificaciones muy especiales), basando sus cálculos en:</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  de  venta  por  los productores comunitarios de los carburos de calidad   estándar,   en   lo   que   se   refiere  a  la  determinación  de  la subcotización;</p>
    <p class="parrafo">-  el  coste  de  producción  del  productor  más representativo de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">para  los  carburos  de  calidad  estándar, más un margen de beneficio razonable fijado  en  un  10  %  del  coste de producción, en lo que se refiere al cálculo del margen de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(21)  El  segundo  argumento,  presentado  por  el  importador contemplado en el punto  4,  consiste  en  sostener que el descenso en los precios de los carburos de  volframio  en  la  Comunidad  a  partir  de  1987  corresponde a un fenómeno natural  de  ajuste  de  precios,  los  cuales  habrían  sido  hasta  esa  fecha demasiado  elevados  en  el  mercado  comunitario.  La  Comisión observa, a este respecto,  que  durante  su  investigación  entre  los fabricantes comunitarios, pudo  verificar  que  los  beneficios  de  éstos se habían situado, entre 1984 y 1987,  a  un  nivel  considerado  como normal para el producto en cuestión y que el  descenso  de  sus  precios  de  venta [de hecho muy limitado, como se indica en  el  punto  40  del  Reglamento  (CEE)  no  763/90] podría estar directamente ligado al aumento de las importaciones chinas a precio de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Desde  que  se  estableció  el  derecho  provisional  no  se ha comunicado ningún   otro   elemento  nuevo  referido  al  perjuicio  o  a  la  relación  de causalidad   entre   el   perjuicio  y  el  dumping.  El  Consejo  confirma  las conclusiones  relativas  al  perjuicio,  tal como figuran en el Reglamento (CEE) no 763/90.</p>
    <p class="parrafo">F. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(23)  Ningún  usuario  de  carburo  de  volframio  o  de  carburo  de  volframio fundido  originarios  de  la  República  Popular  de  China se manifestó ante la Comisión tras el establecimiento del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Solamente  el  importador  contemplado  en  el punto 4 ha recordado el argumento expuesto  por  la  Comisión  en el punto 48 del Reglamento (CEE) no 763/90, pero sin aportar elemento nuevo alguno que pudiera aumentar el alcance del mismo.</p>
    <p class="parrafo">(24)  El  Consejo  confirma  las  conclusiones de la Comisión que figuran en los puntos  48  a  52  del  Reglamento  (CEE) no 763/90, según las cuales interesa a la  Comunidad  eliminar  los  efectos  del  perjuicio  causado  a  la  industria comunitaria por el dumping comprobado.</p>
    <p class="parrafo">G. Derecho definitivo</p>
    <p class="parrafo">(25)  El  Consejo  confirma  que  se  considera  necesario aplicar un derecho ad valorem   que,   aun  siendo  sustancialmente  inferior  al  margen  de  dumping establecido,  sea  suficiente  para  suprimir el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(26)  Dado  que  las  conclusiones  de la Comisión sobre la forma y el nivel del derecho  antidumping  provisional,  tal  como  quedaron expuestas en el punto 53 del  Reglamento  (CEE)  no  763/90 no han sufrido cambios (véase a este respecto el  considerando  18  del  presente Reglamento), el tipo del derecho antidumping definitivo deberá ser igual al del derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">H. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(27)  Dos  exportadores  chinos,  CNIEC  y Minmetals, ofrecieron compromisos que se   han   considerado   aceptables.   Estos  compromisos  tendrán  como  efecto aumentar  el  precio  de  los  productos  en cuestión en una cantidad suficiente para suprimir el perjuicio causado a la producción de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Previas  consultas,  en  el  curso de las cuales dos Estados miembros formularon objeciones  respecto  a  esta  solución,  estos  compromisos se han aceptado por Decisión 90/480/CEE de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">I. Recaudación del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(28)  Debido  a  la  importancia  de  los  márgenes de dumping calculados y a la gravedad  del  perjuicio  causado  al  sector  económico comunitario, el Consejo juzga  necesario  que  las  sumas garantizadas en virtud del derecho antidumping provisional se recauden definitivamente en su totalidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo  de  volframio  y  de  carburo  de  volframio  fundido originarios de la República Popular de China, del código NC 2849 90 30.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  será  del  33 % del precio neto franco frontera comunitaria del producto no despachado de aduana (código adicional Taric 8477).</p>
    <p class="parrafo">El  precio  franco  frontera  comunitaria se considerará neto si las condiciones efectivas  de  pago  implican  que  el  pago  se  vaya a efectuar en los treinta días  siguientes  a  la  fecha  de  llegada  de  las  mercancías  al  territorio aduanero  de  la  Comunidad.  Este  precio  aumentará  un  1  %  por cada mes de aplazamiento en el pago.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  derecho  contemplado  en  el  apartado  2  no  se aplicará al carburo de volframio  y  al  carburo  de  volframio  fundido  exportados  con  destino a la Comunidad por:</p>
    <p class="parrafo">-  China  national  non-ferrous  metals  import  and export corporation (CNIEC), (código adicional Taric 8478),</p>
    <p class="parrafo">-   China   national   metals   and   minerals  import  and  export  corporation (Minmetals) (código adicional Taric 8478).</p>
    <p class="parrafo">4.  Serán  de  aplicación  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  garantizadas  en  virtud  del  derecho antidumping provisional, en    aplicación    del   Reglamento   (CEE)   no   763/90,   serán   recaudadas definitivamente en su totalidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. SACCOMANDI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 195 de 26. 7. 1990, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase la página 59 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
