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Documento DOUE-L-1994-80539

Reglamento (CE) nº 892/94 de la Comisión, de 21 de abril de 1994, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de calcio metal originario de la República Popular de China y de Rusia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 104, de 23 de abril de 1994, páginas 5 a 11 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80539

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 522/94 (2), y, en particular, sus artículos 7 y 11,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En enero de 1988, y como respuesta a una denuncia presentada por la Chambre Syndicale de l'Electrométallurgie et de l'Eléctrochimie en nombre de un fabricante comunitario que representa la totalidad de la producción de calcio metal de la Comunidad, la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de este producto originario de la República Popular de China y de la antigua Unión Soviética (3).

Como resultado de la investigación, el Consejo estableció unos derechos antidumping definitivos mediante el Reglamento (CEE) no 2809/89 (4). Este Reglamento fue anulado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencia de 11 de junio de 1992 (5).

(2) Tras conocerse la sentencia, la Comisión recibió de la industria comunitaria informaciones que contenían elementos de prueba suficientes de dumping y del consiguiente perjuicio con respecto a la antigua Unión Soviética y a China y, después de consultar al Comité consultivo, reabrió la investigación y a dicho efecto publicó un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (6).

En ese anuncio la Comisión indicaba que, puesto que Rusia era el único Estado independiente de la antigua Unión Soviética en el que estaban establecidos los fabricantes de calcio metal, el procedimiento se circunscribiría a dicho Estado, en lo que respecta a la antigua Unión Soviética.

(3) La Comisión informó oficialmente a los exportadores e importadores notoriamente afectados, así como al denunciante. Se ofreció a las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de ser oídas.

(4) Los representantes de los exportadores, el denunciante y algunos de los importadores dieron a conocer sus puntos de vista por escrito. Un exportador chino, el fabricante comunitario y un importador solicitaron y consiguieron ser oídos.

(5) La Comisión recabó y verificó la información que consideró necesaria para la investigación y procedió a indagar en las instalaciones de las siguientes empresas:

a) productor comunitario: Péchiney électrométallurgie, La-Roche-de-Rame y París (Francia);

b) importador comunitario: Industries des poudres sphériques (anteriormente Extramet), Annemasse (Francia);

c) fabricante de un país tercero con economía de mercado: Mineral Technologies, Nueva York (Estados Unidos).

(6) El período escogido para la investigación sobre el dumping y los efectos de las importaciones presuntamente realizadas con dumping abarcó desde el 1 de julio de 1991 hasta el 31 de octubre de 1992. Fue preciso establecer un nuevo período de investigación inmediatamente anterior a la fecha de la publicación del anuncio de reapertura de la investigación para que la Comisión pudiese actuar con una información lo más actualizada posible y recoger nuevos datos sobre el dumping y el perjuicio derivado del mismo. El período de investigación previo utilizado en el procedimiento abarcó del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987.

(7) El fabricante chino que respondió al cuestionario, China Nuclear Energy Industry Corporation (CNEIC), órgano comercial del único fabricante de calcio metal de la República Popular de China, China National Nuclear Corporation (CNNC), solicitó un trato individual para establecer un derecho antidumping específico individual.

La investigación preliminar, sin embargo, había demostrado que sólo había un fabricante chino de calcio metal y la Comisión considera, por ello, que, en el presente caso, no está justificado el trato individual.

B. PRODUCTO (8) El producto en cuestión es el calcio metal, clasificado en el código NC 2805 21 00, que se fabrica mediante dos procedimientos: la reducción de cal con aluminio, utilizado por el fabricante de la Comunidad así como por Estados Unidos y Canadá, y la piroelectrólisis de calcio con destilación posterior, utilizado por los fabricantes rusos y chinos.

El producto puede obtenerse en varias formas y tamaños: coronas, pequeños bloques, ángulos, guijas y granos o gránulos y con distintos niveles de pureza que, no obstante, son siempre superiores al 96 %, con independencia del procedimiento de obtención. Los precios suelen variar en función del tamaño de las piezas y, en menor medida, de la pureza.

(9) En la Comunidad, el calcio metal se utiliza fundamentalmente por la industria del plomo y de ferroaleaciones en forma de pequeños bloques y guijas, y por la industria siderúrgica que utiliza granos obtenidos mediante pulverización mecánica de bloques, ángulos, guijas o gránulos procedentes de la refundición y pulverización.

El calcio producido normalmente en la Comunidad, Estados Unidos y Canadá para su utilización en la industria del plomo y de ferroaleaciones es un calcio no destilado. El destilado, producido masivamente en China y Rusia y de una pureza superior al 99 % sólo se produce en la Comunidad, Estados Unidos y Canadá para usos marginales que representan un porcentaje ínfimo de las ventas porque la destilación no es necesaria en el procedimiento aluminotérmico y porque genera costes importantes.

El producto buscado por los transformadores, tanto por IPS como por sus competidores, puede estar destilado o no, indistintamente, siempre que su pureza sea compatible con el uso final al que se le destina. Por el contrario los utilizadores finales, o sea, la industria del plomo y de ferroaleaciones, no utilizan calcio de pureza superior al 98 %.

(10) La investigación preliminar mostró que el productor comunitario suministró durante los últimos tiempos calcio metal al principal importador, IPS, y éste lo transformó, aunque ello le planteó serias dificultades para la aplicación de su procedimiento de transformación. Estas dificultades, que el productor comunitario ha admitido, llevaron a la Comisión a preguntarse si, debido al hecho de que IPS no tuvo dificultades para procesar el calcio ruso ni el chino, el producto originario de Rusia o de la República Popular de China y el producto comunitario pueden considerarse como productos similares.

Si está claro que el producto originario de Rusia o de la República Popular de China es, debido a la destilación que forma parte intrínseca de su procedimiento de fabricación, de una pureza superior al producto comunitario, la pureza de éste responde a las especificaciones normalmente

admitidas y en particular a las aceptadas por los transformadores distintos de IPS. Además, IPS admite haber utilizado en el pasado sin dificultades el calcio originario de Canadá, fabricado según el mismo procedimiento que el calcio comunitario o que el originario de Estados Unidos, no destilado y de pureza equivalente.

Por otro lado, tal como lo subrayó el Abogado general ante el Tribunal de Justicia en el asunto C-358/89, sería paradójico que IPS hubiese utilizado tantos medios, especialmente los judiciales, durante tantos años para obtener un producto, el de Péchiney, que no convendría a sus necesidades y no sería, por lo tanto, « similar » con arreglo a la legislación antidumping.

(11) Por todo ello, la Comisión ha considerado que el producto en cuestión, es decir, el exportado por la República Popular de China y por Rusia a la Comunidad presenta características muy parecidas al fabricado en la Comunidad y en Estados Unidos, y que es sustituible en sus utilizaciones. En consecuencia, se trata de productos similares a los efectos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

C. DUMPING

1. Valor normal

1.1. País de referencia

(12) Con arreglo al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la República Popular de China y Rusia no son economías de mercado. Durante la investigación inicial se consideró que Estados Unidos era una elección apropiada y razonable como país de referencia, y la Comisión no puso ningún inconveniente ni recibió ninguna petición con propuestas alternativas.

1.2. Carácter representativo de las ventas en el país de referencia (13) Durante el período de investigación, el calcio metal se importó de la República Popular de China y de Rusia en forma de ángulos, es decir, piezas no menores de 7 mm. El fabricante estadounidense sólo produjo calcio de tamaño similar al de Rusia y de la República Popular de China.

(14) El fabricante norteamericano, cuyos datos se utilizaron, para calcular el valor normal, tenía que enfrentarse a una situación de competencia en su propio mercado debido a significativos volúmenes de importaciones de tres orígenes diferentes por lo menos. Durante el período de investigación, la producción en Estados Unidos era comparable a esas importaciones. Los precios practicados por el fabricante estadounidense durante el mismo período permitían un margen de beneficios razonable pero no excesivo.

(15) La Comisión comparó los volúmenes exportados a la Comunidad por la República Popular de China o Rusia y los vendidos en el mercado norteamericano por el fabricante de ese país, en los que se basó el valor normal, y consideró suficientemente el volumen de ventas en el país de referencia como representativo.

(16) Por lo que se refiere a la facilidad de acceso a la materia prima y a su naturaleza, no existe diferencia entre el país de referencia y la República Popular de China o Rusia.

(17) Aunque el procedimiento de producción es distinto en el país de referencia (reducción de la cal por medio del aluminio) al de la República

Popular de China y de Rusia (piroelectrólisis de calcio con destilación posterior), la Comisión consideró que el país de referencia ofrecía una base adecuada para calcular el valor normal ya que el procedimiento electrolítico, si se aplicase en la Comunidad, Estados Unidos o Canadá, tendría unos costes de producción más elevados.

1.3. Base para el valor normal

(18) Los resultados de la investigación de la Comisión confirmaron que las ventas en Estados Unidos eran representativas y que dicho país era una opción apropiada y razonable como país de referencia. Por ello, el valor normal se calculó en función de los precios del mercado estadounidense.

2. Precios de exportación

2.1. República Popular de China

(19) En lo relativo a los precios de exportación, la Comisión recibió información de un exportador chino que realizó ventas directas a importadores independientes, en cuyas instalaciones se verificaron las cifras y que suponían aproximadamente el 60 % de las exportaciones totales de calcio de origen chino a la Comunidad.

En cuanto a las restantes ventas, la investigación puso de manifiesto que el fabricante chino también exportó a la Comunidad a través de comerciantes establecidos en la República Popular de China o en otros países terceros que no cooperaron en la investigación. El volumen de estas ventas (equivalentes al 40 % de las importaciones totales chinas) pudo deducirse de las estadísticas comerciales, comprobándose que los precios eran análogos a los de las ventas directas del fabricante chino en la Comunidad. En consecuencia, se consideró que los precios facturados por el exportador chino a los compradores en la Comunidad podían considerarse representativos de los precios de exportación del calcio metal chino.

Por ello, los precios de exportación fueron determinados sobre la base de los realmente pagados o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.

2.2. Rusia

(20) La respuesta al cuestionario dada por el principal importador en la Comunidad (más del 70 % de las exportaciones de Rusia) de calcio metal de origen ruso fue verificada y los precios y cantidades se consideraron comparables a la vez a los de las estadísticas aduaneras y a los contenidos en la respuesta parcial de la parte rusa que contestó al cuestionario. Por lo tanto se consideró que estos precios eran representativos de los precios de exportación de los exportadores rusos.

En consecuencia, los precios de exportación se determinaron basándose en los realmente pagados o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.

3. Comparación

(21) Al comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, cuando ello fue posible y se dispuso de elementos de prueba suficientes, las diferencias que podrían afectar a la comparabilidad de los precios, y en particular las diferencias relativas a los gastos de transporte, créditos y otros gastos de venta, tales como las comisiones de los vendedores, con arreglo a los apartados 9 y 10 del artículo 2 del

Reglamento (CEE) no 2423/88.

La comparación se efectuó en la misma fase, es decir, en el presente caso, fase « en fábrica » para el valor normal en Estados Unidos y en la fase valor en frontera con respecto a los precios de exportación para la República Popular de China y de Rusia.

4. Margen de dumping

(22) La comparación demostró que las exportaciones chinas y rusas se habían efectuado con dumping durante el período de investigación. El margen medio ponderado de dumping franco frontera de la Comunidad era de 2 202 ecus por tonelada para el producto chino y de 2 502 para el ruso.

D. PERJUICIO

(23) Al analizar el perjuicio, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que durante la mayor parte del período de investigación y en años anteriores ya se habían aplicado medidas antidumping.

1. Acumulación

(24) Se decidió analizar conjuntamente los efectos de las importaciones chinas y rusas de calcio metal puesto que los productos importados y los del sector económico comunitario son sustituibles, se venden o se ofrecen a la venta a los mismos clientes en idénticos mercados geográficos y utilizan canales de distribución comunes o similares. Además, ninguna de las dos fuentes de importación es despreciable considerada de forma aislada, puesto que la cuota de mercado de la República Popular de China es del 23,3 % y la de Rusia del 29,5 %.

2. Cuota de mercado de las importaciones con dumping

(25) El consumo en la Comunidad se calculó utilizando las estadísticas comerciales y la información recopilada durante la investigación. El consumo global fue relativamente estable, aunque pueden observarse fluctuaciones de un año a otros. Expresado en índices, el consumo tuvo los siguientes índices: 100 en 1988, 116 en 1989, 90 en 1990, 96 en 1991 y 122 en 1992.

(26) La cuota de mercado del calcio metal importado de la República Popular de China y Rusia pasó de un 35,3 % en 1989 a un 40,7 % en 1990, un 48,8 % en 1991 y un 52,8 % en 1992.

3. Precios

(27) Al comparar los precios del sector económico comunitario y los de importación, la Comisión restringió sus cálculos a los tipos de productos importados de la República Popular de China y de Rusia durante el período de investigación, es decir, a las piezas no inferiores a 7 mm, con exclusión de los granos y gránulos. Para las importaciones, se tuvieron en cuenta los derechos de aduana debidos y otros costes a cargo del comprador en la Comunidad para efectuar la comparación al mismo nivel.

A partir de 1989, la disminución de los precios de los exportadores rusos y chinos ha sido continua y ha producido en la práctica una absorción total de los derechos antidumping vigentes.

(28) A pesar de las reducciones de precios del fabricante comunitario, la subcotización de precios durante el período de investigación equivalió como promedio al 22,9 % de las importaciones originarias de la República Popular de China y al 23,9 % de las rusas.

4. Situación del sector económico comunitario

4.1. Capacidad, tasa de utilización y producción

(29) A partir de 1989, el fabricante comunitario invirtió en nuevos hornos e incrementó ligeramente su capacidad de producción (índice de 103 en 1990, 107 en 1991 y 111 en 1992 frente a 100 en 1989).

(30) La producción fue estable: índice 88 en 1990, 94 en 1991 y 101 en 1992, frente a 100 en 1989.

(31) La tasa de utilización de la capacidad reflejó los beneficios del establecimiento de derechos antidumping en 1989 para estabilizarse luego a un nivel inferior, ligeramente por encima del 50 %.

4.2. Cuotas de mercado

(32) Tras el establecimiento de derechos antidumping, el fabricante comunitario incrementó su cuota de mercado en 1989, pero posteriormente dicha cuota experimentó una continua reducción, pasándose del 50,2 % de 1989 al 44 % en 1990, al 34,7 % en 1991 y al 31,7 % en 1992.

4.3. Precios

(33) En su afán por adaptarse a los precios de los productos importados en dumping, los precios del sector económico de la Comunidad experimentaron depresión. Las reducciones de precios practicadas en la Comunidad por el fabricante comunitario fueron superiores a partir de 1989, al 20 %.

4.4. Rentabilidad

(34) Debido a la reducción de los precios de venta del fabricante comunitario, sus ventas produjeron pérdidas. La rentabilidad del fabricante comunitario mejoró temporalmente al imponerse derechos antidumping pero éstos no fueron suficientes para lograr beneficios y, además, volvieron a disminuir a partir de 1991. Sus pérdidas financieras han alcanzado un nivel que hace peligrar la prosecución de sus actividades en el sector.

4.5. Empleo

(35) El empleo se han estabilizado desde 1989 y se sitúa a un nivel apenas suficiente para mantener la actividad.

5. Conclusión

(36) A la luz de estos elementos, la Comisión concluye que el sector económico comunitario ha sufrido un perjuicio importante a los efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88 en particular, en forma de pérdida de cuota de mercado, disminución de precios y de pérdidas financieras.

E. RELACION DE CAUSALIDAD

1. Efectos de las importaciones en dumping

(37) El aumento del volumen de las importaciones en dumping, en un contexto de estabilización del consumo comunitario, coincidió con una pérdida de cuota de mercado, la erosión de los precios y una rentabilidad reducida para el sector económico comunitario. El efecto de las importaciones en dumping puede ser aislado puesto que las importaciones de otros países, es decir, Estados Unidos y Canadá se redujeron a la mitad, pasando del 31 % en 1988 al 14,6 % en 1989, posteriormente al 15,3 % en 1990, 16,5 % en 1991 y 15,6 % en 1992. La existencia misma de este sector económico se ve amenazada por el calcio importado en dumping desde la República Popular de China y Rusia.

2. Otros factores

(38) En su sentencia de 11 de junio de 1992 en el asunto C-358/89, el

Tribunal de Justicia declaró que, en lo relativo a las conclusiones sobre el perjuicio y la relación causal, las instituciones examinaron insuficientemente la cuestión de saber si el perjuicio podría ser el resultado de un comportamiento del fabricante comunitario destinado a impedir el establecimiento de un competidor en un mercado dependiente al negarse a suministrar a Extramet, el mayor usuario del producto en toda la Comunidad. De hecho, el fabricante ya fue condenado en marzo de 1992 por el Conseil de la Concurrence (Tribunal de la Competencia) francés por su comportamiento y en un recurso posterior la Cour d'appel (Tribunal de Apelación) de París ratificó, en enero de 1993, la sentencia pronunciada en primera instancia.

No obstante, el Tribunal de Apelación también declaró que, con posterioridad a 1984, no podía atribuirse a Péchiney ningún abuso de posición dominante ni prácticas de competencia desleales.

(39) No obstante, la Comisión ha intentado analizar si el perjuicio sufrido por el sector económico comunitario podría haber sido causado en parte por la voluntad del productor comunitario de no suministrar a uno de los principales importadores de los productos en dumping un producto mediante el cual éste podría hacer funcionar sus instalaciones de forma adecuada y continuada (véase considerando 10).

Además de la voluntad manifestada por Péchiney de suministrar a IPS, que se tradujo en varias entregas del producto, la Comisión investigó los medios que el productor comunitario había utilizado para satisfacer la demanda de IPS. Péchiney suministró elementos de prueba suficientes con respecto a las inversiones realizadas en equipos, investigación y desarrollo para adaptar su producto normal a las exigencias del procedimiento de IPS. La Comisión ha podido comprobar que dichas inversiones representaron un porcentaje significativo del volumen de negocios potencial de Péchiney con IPS.

Durante la investigación preliminar se observó que los importantes esfuerzos realizados por Péchiney muestran con suficiente claridad que el productor comunitario estaba dispuesto a suministrar a IPS y que la falta de entregas regulares de Péchiney a IPS no podía imputarse a una falta de voluntad de Péchiney para hacerlo.

El argumento de IPS según el cual sólo la existencia de entregas regulares de Péchiney a IPS podría demostrar la falta de rechazo de venta por parte de Péchiney no es convincente. En efecto, la presencia de posibilidades de aprovisionamiento a precio de dumping puede conducir legítimamente a IPS a preferir los productos importados en dumping antes que los del productor comunitario, con independencia de cualquier otra consideración.

Por otro lado, el argumento según el cual IPS habría utilizado en el pasado calcio de origen canadiense no es suficiente para demostrar en la actualidad la falta de voluntad de Péchiney de hacerlo. Desde hace mucho tiempo IPS ha dejado de importar y tratar cantidades significativas de calcio canadiense. La Comisión considera que las dificultades a las que IPS tuvo que enfrentarse al utilizar el calcio de Péchiney no pueden atribuirse a una falta de voluntad de abastecer a esta empresa, sino a la falta de voluntad de IPS para ajustar su proceso de transformación con miras a la utilización del calcio de Péchiney.

(40) En tales circunstancias, la Comisión rechazó la petición presentada por IPS para que se nombrase a un experto cuyo cometido sería apreciar la voluntad de Péchiney de proporcionar suministros. En primer lugar, la comprobación de la voluntad de suministrar no parece que tenga ninguna relación con los conocimientos técnicos de un experto. Además, la petición de un nombramiento de experto no está justificada por la existencia de problemas técnicos graves puesto que se demostró que los productos importados en dumping y el producto comunitario son similares con arreglo al apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 (véase considerando 11). Por último, el nombramiento de un experto tendría como consecuencia retrasar considerablemente y de forma no justificada la conclusión de la investigación.

(41) En consecuencia, como durante el período de investigación Péchiney estaba dispuesta a abastecer a IPS y a otros compradores potenciales, la precaria situación del sector económico de la Comunidad no puede ser atribuida a un comportamiento contrario a la competencia por parte de Péchiney. Puesto que la Comisión no encontró ningún otro factor que puediese explicar esta situación, debe considerarse que las importaciones en dumping han causado un perjuicio importante al sector económico de la Comunidad.

F. NIVEL DE LOS DERECHOS

(42) Con arreglo al apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el nivel del derecho provisional deberá ser igual al margen de dumping o al importe necesario para hacer desaparecer el perjuicio, eligiéndose entre los dos el importe más bajo.

Para determinar el importe necesario para eliminar el perjuicio, los precios de venta de los productos en dumpig se compararon con el precio que el fabricante comunitario debería haber practicado para obtener un rentabilidad adecuada. Este precio se basó en el coste medio de producción del fabricante comunitario, aumentado en un margen de beneficios del 5 % considerado suficiente en este sector. La comparación dio una diferencia de 2 074 ecus por tonelada para las importaciones chinas y de 2 120 para las rusas; estas cantidades representan el nivel de perjuicio.

Puesto que los márgenes de dumping (véase considerando 22) superaban los niveles de perjuicio, éstos deberían constituir la base para calcular los derechos antidumping provisionales que se establezcan.

Con el fin de reducir al mínimo los riesgos de elusión del derecho mediante una manipulación de los precios (véase considerando 27), se considera adecuado establecer el derecho en forma de un importe específico por tonelada.

G. INTER S DE LA COMUNIDAD

(43) Al evaluar el interés de la Comunidad, las instituciones comunitarias han reiterado que el propósito de las medidas antidumping consiste en hacer cesar las distorsiones de la competencia derivadas de prácticas comerciales desleales y en restablecer una competencia libre y leal en el mercado comunitario, lo cual va en beneficio del interés general de la Comunidad. Por otro lado, la no adopción de medidas provisionales agravaría la ya precaria situación del sector económico comunitario, que se caracteriza especialmente por una falta de rentabilidad y la consiguiente amenaza para

su viabilidad. Si este sector se viese obligado a paralizar la producción, los efectos serían, casi con seguridad, negativos para los consumidores porque se reduciría el número de competidores en el mercado.

(44) La Comisión también examinó si la adopción de medidas antidumping podía dar lugar a una importante reducción de la competencia efectiva. Habida cuenta del hecho de que el fabricante comunitario está dispuesto a aprovisionar a los compradores potenciales, IPS incluido, que existen proveedores en Estados Unidos y Canadá y que las importaciones de la República Popular de China y de Rusia seguirán estando disponibles, la Comisión llegó a la conclusión de que este peligro no podía relegar a un segundo plano la exigencia de salvaguardar la industria comunitaria, cuya desaparición provocaría una reducción de la competencia.

(45) La Comisión también valoró las posibles repercusiones de las medidas en dos tipos de usuarios: los usuarios primarios, a saber, las industrias transformadoras, como IPS, y las industrias que utilizan el producto transformado, es decir, las del plomo de ferroaleaciones y siderúrgica.

Respecto a las ventas en la Comunidad de empresas transformadoras que recibían sus suministros de calcio metal de Rusia o de la República Popular de China, éstas podrían obtener sus suministros del fabricante comunitario o de Estados Unidos o Canadá y seguir obteniéndolos de Rusia o de la República Popular de China a precios que no fueron objeto de dumping. Por otra parte, para sus ventas fuera de la Comunidad de calcio metal transformado, podrían seguir abasteciéndose en Rusia o en la República Popular de China, en régimen de perfeccionamiento activo, sin pagar derechos. Respecto a la competencia de las importaciones de un producto transformado a partir de calcio metálico originario de Rusia o de la República Popular de China, estas importaciones también estarían sujetas a medidas antidumping dado que el proceso de transformación no cambia la calificación aduanera del producto y no parece ser suficiente para conferir el origen. El impacto de las medidas antidumping sobre la situación competitiva de la las industrias transformadas sería, pues mínimo, por lo que el establecimiento de medidas antidumping no sería contrario a los intereses de la Comunidad.

En relación con la industria usuaria final, la Comisión comprobó que un aumento de precio del calcio metal originario de la República Popular China o de Rusia, respecto a los niveles actuales, equivalente al importe del derecho provisional establecido aumentaría el coste de una tonelada de plomo antidumping que incorporase este material en menos del 0,3 %, y de una tonelada de acero no laminado en menos del 0,2 %, por lo que el efecto para las industrias usuarias sería mínimo.

H. DISPOSICION FINAL

(46) En interés de una buena gestión, conviene fijar un plazo durante el que las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas. Por otro lado, todas las conclusiones derivadas del presente Reglamento son provisionales y podrían ser reconsideradas en función de cualquier derecho definitivo que la Comisión pudiese proponer,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones

de calcio metal clasificado en el código NC 2805 21 00 originario de la República Popular de China y de Rusia.

2. El importe del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana será de 2 074 ecus por tonelada en el caso de la República Popular de China y de 2 120 ecus por tonelada en el caso de Rusia.

3. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto a que se refiere el apartado 1 se supeditará a la constitución de una garantía por un importe igual al importe del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión, en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1994.

Por la Comisión

Padraig FLYNN

Miembro de la Comisión

_______________

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.

(3) DO no C 20 de 26. 1. 1988, p. 3.

(4) DO no L 271 de 20. 9. 1989, p. 1.

(5) Asunto C-358/89: Extramet Industrie SA/Consejo de las Comunidades Europeas (Rec. 1992, p. I-3813).

(6) DO no C 298 de 14. 11. 1992, p. 3.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/04/1994
  • Fecha de publicación: 23/04/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/1994
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 557/94, de 19 de octubre (Ref. DOUE-L-1994-81596).
  • SE PRORROGA a el Derecho Antidumping, por Reglamento 1777/94, de 18 de julio (Ref. DOUE-L-1994-81083).
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Federación de Rusia
  • Importaciones
  • Metales

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