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Documento DOUE-L-1994-81596

Reglamento (CE) nº 2557/94 del Consejo, de 19 de octubre de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio metal originario de la República Popular de China y Rusia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 270, de 21 de octubre de 1994, páginas 27 a 31 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81596

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y,en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión previas consultas en el seno del Comité consultivo, Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 892/94 (2), en lo sucesivo denominado « Reglamento provisional », la Comisión estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de calcio metal clasificado en el código NC 2805 21 00 y originario de la República Popular de China y Rusia.

El derecho fue prorrogado por dos meses mediante el Reglamento (CE) no 1777/94 del Consejo (3).

B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(2) Tras la imposición del derecho antidumping provisional, varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito. Un exportador solicitó una audiencia, que le fue concedida.

(3) La Comisión continuó recabando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas.Se informó a las partes de los principales hechos y consideraciones en base a los cuales se preveía recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional.Asimismo, se les concedió un plazo para presentar sus observaciones tras habérseles comunicado esta información.

(4) Se tuvieron en cuenta las observaciones de las partes y la Comisión modificó sus conclusiones en consecuencia cuando lo consideró justificado.

(5) Debido a la complejidad del caso la investigación no pudo concluir en el plazo normal de un año previsto en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(6) El producto considerado es el calcio metal, clasificado en el código NC 2805 21 00.

(7) Tras las observaciones presentadas por IPS, el mayor importador en la Comunidad del producto investigado, sobre el producto similar y sobre los diferentes procedimientos de producción del calcio metal en diversas partes del mundo y sobre sus aplicaciones, la Comisión examinó más a fondo este problema.

(8) El examen confirmó que el producto puede ser producido por el procedimiento aluminotérmico (es decir, reducción de cal con aluminio) utilizado por el productor comunitario y los de Estados Unidos y Canadá, o por el electrolítico (es decir,piroelectrólisis de calcio con destilación posterior), usado por los productores rusos y chinos.

(9) El calcio metal producido de cualquiera de ambas formas tiene características muy similares, aunque el grado de pureza es ligeramente superior en el obtenido por electrólisis. Sin embargo, esta diferencia, según se explica en los considerandos 10 a 13, no afecta en general a las aplicaciones principales del producto obtenido mediante ambos procedimientos. El producto se presenta en diversas formas y tamaños: coronas, pequeños bloques, ángulos o guijas y, para ciertas aplicaciones (véase el considerando 10), se afina hasta conseguir granos o gránulos, una operación que, generalmente, no cambia la naturaleza básica del producto.

(10) El calcio metal es utilizado en la Comunidad básicamente por las siguientes industrias:

- plomo y ferroaleaciones, que utilizan el producto bajo la forma de coronas, pequeños bloques, ángulos o virutas;

- la siderúrgica, que lo usa en forma granulada;

- aplicaciones que usan tratamiento de calcio a alta temperatura (por ejemplo, fabricación de imanes) que también precisan de calcio en forma granulada.

(11) La investigación mostró que para las aplicaciones en las industrias del plomo y las ferroaleaciones el producto importado de la República Popular de China y Rusia y el producido en la Comunidad y Estados Unidos (la economía de mercado utilizada como referencia para las exportaciones investigadas) son completamente intercambiables. Lo mismo ocurre en el caso de la industria siderúrgica con respecto a los granos o gránulos obtenidos del calcio producido a partir de cualquier otra fuente.

(12) Por lo que se refiere a las aplicaciones en tratamientos de calcio a alta temperatura (imanes), que también necesita calcio granulado, parece requerirse un calcio metal con mayor nivel de pureza que el obtenido en la Comunidad mediante aluminotermia. Para estas aplicaciones el productor comunitario también puede disponer de un tipo específico de producto que también compite con el calcio metal ruso y chino y que se obtiene sometiendo

el producto aluminotérmico estándar a una destilación. Dado que las aplicaciones en este sector suponen menos del 10 % del consumo comunitario y que la destilación aumenta considerablemente los costes, la producción de este tipo de calcio metal en la Comunidad es limitada.

(13) Un importador comunitario cuestionó sin embargo la permutabilidad de los productos para la obtención de granos o gránulos.

En este contexto, la Comisión ha tenido noticia de que hay por lo menos cuatro empresas en la Comunidad que realizan esta actividad. Una de ellas, IPS, utiliza un procedimiento de granulación (gránulos obtenidos por refundición y atomización) que es diferente del utilizado por otras (pulverización mecánica). No se ha impugnado el hecho de que tanto el calcio metal importado de Rusia y China como el comunitario pueden utilizarse para la granulación mecánica y que, a excepción IPS, los transformadores comunitarios podrían por lo tanto utilizar ambos productos para la granulación.

Por lo que se refiere a IPS, la Comisión ha concluido que esta empresa no podía utilizar, sin dificultades, el calcio metal producido por el sector económico de la Comunidad. Este obstáculo parece ser consecuencia del método utilizado por IPS,que es diferente del usado por los demás transformadores y que exige ciertos requisitos en cuanto al nivel de oxígeno del calcio metal utilizado como materia prima que parece que no cumple el producto elaborado por el sector económico de la Comunidad, pero que no son relevantes para el uso por otros productores.

Bajo estas circunstancias, sin embargo, y dado lo ya dicho sobre la similaridad y la permutabilidad de los usos y aplicaciones del calcio metal importado y del producido en la Comunidad, por sí solo este factor no afecta a la conclusión de que los productos chinos y rusos son similares a los producidos por el sector económico de la Comunidad con arreglo al apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(14) Teniendo en cuenta todo esto, se confirman las conclusiones sobre el producto similar, según lo establecido en el considerando 11 del Reglamento provisional.

D. DUMPING

1. Valor normal

1.1. País de referencia

(15) Las partes interesadas presentaron observaciones por lo que se refiere a la conveniencia de escoger Estados Unidos como país de referencia. En un caso, se cuestionó que el calcio metal producido por la empresa estadounidense concernida pudiese considerarse representativo porque se afirmaba que sólo suponía una parte marginal de la producción de ésta. Sin embargo, la investigación de la Comisión mostró que el volumen vendido durante el período de investigación en el mercado interno a clientes independientes era suficientemente representativo como para servir de base para el valor normal.

En otro caso, se sugirió que el producto manufacturado por la empresa de Estados Unidos no era similar al producido en Rusia. Por las razones mencionadas en los considerandos 8 a 13, esta petición es rechazada.

Además hay que señalar que ninguna de las partes concernidas ha propuesto

ningún mercado de referencia alternativo.

A efectos de las conclusiones definitivas, el valor normal se calculó por lo tanto con arreglo al mismo método utilizado en las conclusiones provisionales, según lo establecido en los considerandos 12 a 18 del Reglamento provisional.

2. Precio de exportación

(16) El método utilizado para establecer los precios de exportación, según lo establecido en los considerandos 19 y 20 del Reglamento provisional, es ratificado al no haber realizado las partes interesadas ningún comentario al respecto.

3. Comparación

(17) Se confirman las conclusiones establecidas en el considerando 21 del Reglamento provisional. 4. Margen de dumping

(18) El examen definitivo de los hechos mostró que las exportaciones chinas y rusas fueron objeto de dumping durante el período de investigación. El margen medio ponderado de dumping, franco frontera de la Comunidad, era de 2 202 ecus por tonelada para el producto chino y de 2 502 ecus por tonelada para el ruso.

E. PERJUICIO

(19) Al determinar la gravedad del perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad, la Comisión restringió la mayor parte de sus cálculos al calcio metal en forma de piezas no inferiores a 7 mm, para las que se disponía de información referente al producto importado de China y Rusia. En cuanto a los granos y gránulos, no se dispuso de ninguna información sobre el volumen de ventas y los precios de los procesadores en la Comunidad dado que los dos principales no facilitaron los datos que se les habían pedido al respecto.

Uno de estos procesadores argumentó que el producto no se revende en la forma en que se importa y no debe por lo tanto ser incluido en la investigación. La Comisión observa, sin embargo, que el producto convertido en granos por estos procesadores compite, para la mayor parte de las aplicaciones, con el producto granulado del productor comunitario, que tiene idénticas características químicas que el calcio primario. Por ello, los factores referentes al mercado para el calcio granulado son pertinentes al examen del perjuicio sufrido por el productor comunitario puesto que el calcio granulado y el primario tienen características suficientemente próximas como para considerarse que forman parte de la misma gama de productos.

Además, la Comisión hace notar que, en lo relativo a la situación del productor comunitario, sus precios para granos obtenidos de calcio primario también cayeron sustancialmente, es decir, en más de un 17 % entre 1989 y 1992, y su volumen de ventas en más de un 5 % en el mismo período, lo cual le ocasionó considerables pérdidas durante el período de investigación.

(20) Un importador cuestionó las conclusiones provisionales de la Comisión referentes a los niveles de utilización de la capacidad por parte del productor comunitario durante el período considerado. La Comisión examinó nuevamente este problema y concluyó que la utilización de la capacidad, en el contexto de un ligero aumento de la capacidad instalada, permaneció a un

nivel bajo, fluctuando entre aproximadamente el 50 % y el 60 % durante dicho período.

A falta de otras observaciones de las partes interesadas sobre el problema del perjuicio, la Comisión confirma las restantes conclusiones establecidas en los considerandos 23 a 36 del Reglamento provisional.

F. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO

1. Efecto de las importaciones objeto de dumping

(21) Las conclusiones de la Comisión mostraron que el aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping, en un contexto de consumo comunitario estable, coincidió con una pérdida de cuota de mercado, bajada de precios y resultados financieros negativos para el sector económico de la Comunidad. Estas pérdidas eran en particular el resultado de disminuciones significativas de precios y también de baja utilización de la capacidad como efecto de las ventas en la Comunidad de calcio metal chino y ruso objeto de dumping en forma de pedazos no inferiores a 7 mm y transformado en granos.

Además, las importaciones procedentes de otros países, a saber, Estados Unidos y Canadá, cayeron del 31 % en 1988 hasta el 14,6 % en 1989, estabilizándose en el 15,3 % en 1990, el 16,5 % en 1991 y el 15,6 % en 1992.

2. Otros factores

(22) En su sentencia del 11 de junio de 1992 en el caso C-358/89, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas declaró que, por lo que se refiere a las conclusiones sobre el perjuicio y el nexo causal, las instituciones habían examinado insuficientemente la cuestión de si el perjuicio podía haber sido el resultado de un comportamiento del productor comunitario dirigido a obstaculizar el establecimiento de un competidor en un mercado derivado al rechazar abastecer en la práctica a IPS (que entonces se denominaba « Extramet »), el usuario más importante del producto en cuestión. Péchiney Electrométallurgie (PEM) fue condenada en marzo de 1992 en Francia (Conseil de la Concurrence) por este comportamiento y, tras presentar un recurso (Cour d'Appel de Paris), la sentencia fue confirmada en enero de 1993.

No obstante, en la sentencia sobre el recurso también se dictaminó que no podía atribuirse ningún abuso de posición dominante ni ninguna práctica de competencia desleal a PEM con posterioridad a 1984.

(23) En consecuencia la Comisión ha continuado examinando este problema y en especial si PEM se había negado a suministrar el producto a IPS.

(24) Este examen ha confirmado que debido a la especificidad del proceso de granulado utilizado por IPS, esta empresa tuvo dificultades técnicas al utilizar el producto producido por el productor comunitario, en la forma ahora disponible (véase también el considerando 13). Sin embargo, PEM ha demostrado que hacía esfuerzos por lograr un producto adecuado para IPS. Efectivamente, hubo contactos entre ambas partes que resultaron en varias entregas del producto y la realización de pruebas por IPS. Además, PEM ha invertido en instalaciones e investigación para intentar cumplir los requisitos de IPS, aún enfrentándose a una situación financiera precaria en este sector y siendo consciente al mismo tiempo que IPS podría continuar comprando calcio metal en China y Rusia a precios fuertemente distorsionados por el dumping.

(25) El Consejo considera que la circunstancia de que, por las razones establecidas en el considerando 13, el producto de PEM no parezca ser totalmente apropiado para IPS, aunque sí para otros procesadores y usuarios en la Comunidad, no justifica concluir un perjuicio autoprovocado.

(26) Con todo, IPS afirmó que, al no poder utilizar sin considerable dificultad el producto producido por Péchiney, sus importaciones de calcio metal ruso y chino no podían haber causado el perjuicio al productor comunitario. A este respecto debe subrayarse, en primer lugar, que las importaciones realizadas por IPS durante el período de investigación contabilizaron menos del 50 % del total de la cantidad de calcio metal importado para la reventa en la Comunidad, en forma de importaciones o de posterior procesado en gránulos. En segundo lugar, la Comisión constata que los gránulos obtenidos del calcio primario importado de China y Rusia causaron un perjuicio a las ventas del productor comunitario de calcio granulado (véase el considerando 19). Además, como la producción de granos requiere usar calcio primario, cualquier factor negativo que afecte a este segmento del mercado de los granos tiene un efecto negativo sobre la producción de calcio primario del productor comunitario.

3. Conclusión

(27) En consecuencia, el Consejo concluye que el sector económico de la Comunidad sufrió un perjuicio importante debido al volumen y los precios del producto ruso y chino objeto de dumping vendido en la Comunidad en la forma en que se importa y procesado posteriormente por transformadores comunitarios para obtener gránulos.

G. INTERES DE LA COMUNIDAD

(28) Al evaluar el interés de la Comunidad las instituciones comunitarias han afirmado siempre que el propósito de las medidas antidumping consiste en eliminar las distorsiones de la competencia derivadas de prácticas comerciales desleales y restablecer así una competencia efectiva en el mercado comunitario, que es fundamental para los intereses de la Comunidad. Además, en el actual caso, la no adopción de medidas definitivas agravaría la situación ya precaria del sector económico de la Comunidad, especialmente obvia si se consideran las continuas y graves pérdidas, que comprometen su viabilidad. Si este sector se viese forzado a cesar su producción, los efectos serían casi con toda seguridad perjudiciales para los compradores a consecuencia del inferior número de competidores en el mercado.

(29) El Consejo consideró si la adopción de medidas antidumping podría llevar a una situación en que la competencia efectiva se viese perceptiblemente reducida. Teniendo en cuenta la existencia de suministros en Estados Unidos y Canadá, y que las importaciones procedentes de la República Popular de China y Rusia seguirían estando disponibles a precios no objeto de dumping, el Consejo concluyó que no había tal peligro y que era necesario garantizar que el sector económico de la Comunidad continuara funcionando.

(30) La Comisión también evaluó el posible impacto de las medidas en varias categorías de usuarios del producto: los primarios, es decir, los procesadores, y la industria utilizadora, es decir, las del plomo, las aleaciones ferrosas y la siderúrgica.

Por lo que se refiere a las ventas en la Comunidad de los procesadores que obtuvieron sus suministros de calcio metal en Rusia o la República Popular de China, IPS alegó que en caso de que se tomaran medidas antidumping, ello excluiría del mercado a su única fuente de suministro. Esta demanda es infundada puesto que los procesadores, incluido IPS, podrían continuar obteniendo suministros rusos y chinos a precios no objeto de dumping y también de los Estads Unidos y Canadá.Además, para sus ventas fuera de la Comunidad del calcio metal tratado, IPS podría continuar comprando a Rusia y la República Popular de China acogiéndose al régimen de transformación activa, sin tener que pagar ninguna clase de derechos.

Por lo que se refiere a la industria usuaria final, la Comisión constató que el aumento del precio del calcio metal originario de la República Popular de China o Rusia con respecto a sus actuales niveles como resultado del derecho antidumping definitivamente impuesto, aumentaría el coste de una tonelada de plomo obtenido utilizando tal material en menos del 0,3 % y el de la tonelada de acero no laminado en menos del 0,2 %. Es decir, el efecto sería mínimo.

Por lo tanto, el Consejo concluye que el interés de la Comunidad exige la imposición de medidas definitivas.

(31) En vista del hecho de que sólo existe un productor comunitario de calcio metal y dada la conveniencia, en este caso, de examinar el efecto de las medidas en relación con el desarrollo de la situación del mercado de este producto específico, se considera apropiado que la Comisión proceda a una revisión de este Reglamento, que debería iniciarse después de un plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor, cuando así lo justifiquen las condiciones de competencia en el sector de que se trate. Si no fuera así, la revisión se iniciará después de un año.

H. DISPOSICIONES FINALES

(32) Las medidas provisionales adoptaron la forma de derechos antidumping, bajo la forma de una cantidad específica por tonelada, aplicables a la República Popular de China y Rusia para eliminar los niveles de perjuicio determinados, puesto que éstos eran inferiores a los respectivos márgenes de dumping establecidos, tal como se explicó en el considerando 42 del Reglamento provisional.

No se presentó ningún nuevo argumento que contradijera este planteamiento. Por lo tanto, los derechos deberían establecerse definitivamente al nivel impuesto de forma provisional, es decir 2 074 ecus por tonelada para las importaciones chinas y 2 120 ecus por tonelada para las importacions rusas.

I. RECAUDACION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

(33) Teniendo en cuenta los márgenes de dumping establecidos, el perjuicio causado al sector económico de la Comunidad y la situación precaria de éste, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional sean definitivamente percibidos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio metal clasificado en el código NC 2805 21 00 originario de la República Popular de China y Rusia.

2. El importe del derecho aplicable será de 2 074 ecus por tonelada para las importaciones originarias de la República Popular de China y 2 120 ecus por tonelada para las originarias de Rusia.

3. A menos que se disponga lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional impuesto por el Reglamento (CE) no 892/94 serán definitivamente percibidos.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

Th. WAIGEL

_______________

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 522/94 del Consejo (DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).

(2) DO no L 104 de 23. 4. 1994, p. 5.

(3) DO no L 184 de 20. 7. 1994, p. 15.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/10/1994
  • Fecha de publicación: 21/10/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 22/10/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1, por Reglamento 733/99, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-1999-80643).
Referencias anteriores
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Federación de Rusia
  • Importaciones
  • Metales

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