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    <identificador>DOUE-L-1994-81596</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19941019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2557/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2557/94 del Consejo, de 19 de octubre de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio metal originario de la República Popular de China y Rusia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19941021</fecha_publicacion>
    <diario_numero>270</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19941022</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6252" orden="6">Federación de Rusia</materia>
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      <materia codigo="4941" orden="4">Metales</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80539" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 892/94, de 21 de abril</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 733/99, de 30 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y,en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  previas  consultas en el seno del Comité consultivo,  Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CE)  no  892/94 (2), en lo sucesivo denominado « Reglamento   provisional   »,   la   Comisión  estableció  derechos  antidumping provisionales  sobre  las  importaciones  de  calcio  metal  clasificado  en  el código NC 2805 21 00 y originario de la República Popular de China y Rusia.</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  fue  prorrogado  por  dos  meses  mediante  el  Reglamento  (CE) no 1777/94 del Consejo (3).</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO ULTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  la  imposición  del  derecho  antidumping  provisional, varias partes interesadas  presentaron  observaciones  por  escrito.  Un  exportador  solicitó una audiencia, que le fue concedida.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión   continuó  recabando  toda  la  información  que  consideró necesaria   para  establecer  sus  conclusiones  definitivas.Se  informó  a  las partes  de  los  principales  hechos  y  consideraciones en base a los cuales se preveía  recomendar  la  imposición  de  derechos  antidumping  definitivos y la percepción   definitiva   de  los  importes  garantizados  mediante  el  derecho provisional.Asimismo,   se   les   concedió   un   plazo   para   presentar  sus observaciones tras habérseles comunicado esta información.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Se  tuvieron  en  cuenta  las  observaciones  de  las  partes y la Comisión modificó sus conclusiones en consecuencia cuando lo consideró justificado.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Debido  a  la  complejidad del caso la investigación no pudo concluir en el plazo  normal  de  un  año previsto en la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  producto  considerado  es  el calcio metal, clasificado en el código NC 2805 21 00.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Tras  las  observaciones  presentadas  por  IPS,  el mayor importador en la Comunidad  del  producto  investigado,  sobre  el  producto  similar y sobre los diferentes  procedimientos  de  producción  del  calcio metal en diversas partes del  mundo  y  sobre  sus  aplicaciones,  la  Comisión  examinó más a fondo este problema.</p>
    <p class="parrafo">(8)   El   examen   confirmó   que  el  producto  puede  ser  producido  por  el procedimiento   aluminotérmico   (es  decir,  reducción  de  cal  con  aluminio) utilizado  por  el  productor  comunitario  y  los de Estados Unidos y Canadá, o por  el  electrolítico  (es  decir,piroelectrólisis  de  calcio  con destilación posterior), usado por los productores rusos y chinos.</p>
    <p class="parrafo">(9)   El   calcio   metal   producido   de  cualquiera  de  ambas  formas  tiene características  muy  similares,  aunque  el  grado  de  pureza  es  ligeramente superior  en  el  obtenido  por  electrólisis.  Sin  embargo,  esta  diferencia, según  se  explica  en  los  considerandos  10  a 13, no afecta en general a las aplicaciones     principales    del    producto    obtenido    mediante    ambos procedimientos.    El  producto  se  presenta  en  diversas  formas  y  tamaños: coronas,  pequeños  bloques,  ángulos  o  guijas  y,  para  ciertas aplicaciones (véase  el  considerando  10),  se  afina hasta conseguir granos o gránulos, una operación que, generalmente, no cambia la naturaleza básica del producto.</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  calcio  metal  es  utilizado  en  la  Comunidad  básicamente  por  las siguientes industrias:</p>
    <p class="parrafo">-   plomo  y  ferroaleaciones,  que  utilizan  el  producto  bajo  la  forma  de coronas, pequeños bloques, ángulos o virutas;</p>
    <p class="parrafo">- la siderúrgica, que lo usa en forma granulada;</p>
    <p class="parrafo">-   aplicaciones  que  usan  tratamiento  de  calcio  a  alta  temperatura  (por ejemplo,  fabricación  de  imanes)  que  también  precisan  de  calcio  en forma granulada.</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  investigación  mostró  que para las aplicaciones en las industrias del plomo  y  las  ferroaleaciones  el producto importado de la República Popular de China  y  Rusia  y  el  producido  en la Comunidad y Estados Unidos (la economía de  mercado  utilizada  como  referencia  para  las  exportaciones investigadas) son   completamente   intercambiables.   Lo  mismo  ocurre  en  el  caso  de  la industria  siderúrgica  con  respecto  a  los  granos  o  gránulos obtenidos del calcio producido a partir de cualquier otra fuente.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Por  lo  que  se  refiere  a  las aplicaciones en tratamientos de calcio a alta  temperatura  (imanes),  que  también  necesita  calcio  granulado,  parece requerirse  un  calcio  metal  con  mayor  nivel de pureza que el obtenido en la Comunidad   mediante   aluminotermia.   Para  estas  aplicaciones  el  productor comunitario  también  puede  disponer  de  un  tipo  específico  de producto que también  compite  con  el  calcio metal ruso y chino y que se obtiene sometiendo</p>
    <p class="parrafo">el   producto   aluminotérmico   estándar   a  una  destilación.  Dado  que  las aplicaciones  en  este  sector  suponen menos del 10 % del consumo comunitario y que  la  destilación  aumenta  considerablemente  los  costes,  la producción de este tipo de calcio metal en la Comunidad es limitada.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Un  importador  comunitario  cuestionó  sin  embargo  la permutabilidad de los productos para la obtención de granos o gránulos.</p>
    <p class="parrafo">En  este  contexto,  la  Comisión  ha  tenido  noticia  de  que hay por lo menos cuatro  empresas  en  la  Comunidad  que  realizan esta actividad. Una de ellas, IPS,   utiliza   un   procedimiento   de  granulación  (gránulos  obtenidos  por refundición   y   atomización)   que   es  diferente  del  utilizado  por  otras (pulverización  mecánica).  No  se  ha impugnado el hecho de que tanto el calcio metal  importado  de  Rusia  y  China como el comunitario pueden utilizarse para la   granulación   mecánica   y   que,  a  excepción  IPS,  los  transformadores comunitarios   podrían   por   lo   tanto   utilizar  ambos  productos  para  la granulación.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  IPS,  la Comisión ha concluido que esta empresa no podía  utilizar,  sin  dificultades,  el  calcio  metal  producido por el sector económico  de  la  Comunidad.  Este obstáculo parece ser consecuencia del método utilizado  por  IPS,que  es  diferente del usado por los demás transformadores y que  exige  ciertos  requisitos  en  cuanto al nivel de oxígeno del calcio metal utilizado  como  materia  prima  que  parece que no cumple el producto elaborado por  el  sector  económico  de  la Comunidad, pero que no son relevantes para el uso por otros productores.</p>
    <p class="parrafo">Bajo   estas   circunstancias,  sin  embargo,  y  dado  lo  ya  dicho  sobre  la similaridad  y  la  permutabilidad  de  los usos y aplicaciones del calcio metal importado  y  del  producido  en la Comunidad, por sí solo este factor no afecta a  la  conclusión  de  que  los  productos  chinos  y  rusos son similares a los producidos  por  el  sector  económico  de  la Comunidad con arreglo al apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Teniendo  en  cuenta  todo  esto,  se  confirman las conclusiones sobre el producto  similar,  según  lo  establecido  en el considerando 11 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">D. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">1.1. País de referencia</p>
    <p class="parrafo">(15)  Las  partes  interesadas  presentaron  observaciones por lo que se refiere a  la  conveniencia  de  escoger  Estados  Unidos como país de referencia. En un caso,   se   cuestionó   que   el   calcio   metal   producido  por  la  empresa estadounidense   concernida   pudiese   considerarse  representativo  porque  se afirmaba  que  sólo  suponía  una  parte  marginal de la producción de ésta. Sin embargo,  la  investigación  de  la  Comisión  mostró  que  el  volumen  vendido durante   el   período  de  investigación  en  el  mercado  interno  a  clientes independientes  era  suficientemente  representativo  como  para  servir de base para el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">En  otro  caso,  se  sugirió  que  el  producto  manufacturado por la empresa de Estados   Unidos  no  era  similar  al  producido  en  Rusia.  Por  las  razones mencionadas en los considerandos 8 a 13, esta petición es rechazada.</p>
    <p class="parrafo">Además  hay  que  señalar  que  ninguna  de  las partes concernidas ha propuesto</p>
    <p class="parrafo">ningún mercado de referencia alternativo.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  las  conclusiones definitivas, el valor normal se calculó por lo tanto   con   arreglo   al   mismo   método   utilizado   en   las  conclusiones provisionales,   según   lo  establecido  en  los  considerandos  12  a  18  del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  método  utilizado  para  establecer  los precios de exportación, según lo  establecido  en  los  considerandos  19  y 20 del Reglamento provisional, es ratificado  al  no  haber  realizado las partes interesadas ningún comentario al respecto.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(17)  Se  confirman  las  conclusiones  establecidas  en  el considerando 21 del Reglamento provisional.  4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(18)  El  examen  definitivo  de  los hechos mostró que las exportaciones chinas y  rusas  fueron  objeto  de  dumping  durante  el  período de investigación. El margen  medio  ponderado  de  dumping, franco frontera de la Comunidad, era de 2 202  ecus  por  tonelada  para  el  producto  chino y de 2 502 ecus por tonelada para el ruso.</p>
    <p class="parrafo">E. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(19)  Al  determinar  la  gravedad del perjuicio sufrido por el sector económico de  la  Comunidad,  la  Comisión  restringió  la  mayor parte de sus cálculos al calcio  metal  en  forma  de  piezas  no  inferiores  a  7  mm,  para las que se disponía  de  información  referente  al producto importado de China y Rusia. En cuanto  a  los  granos  y  gránulos,  no se dispuso de ninguna información sobre el  volumen  de  ventas  y  los precios de los procesadores en la Comunidad dado que  los  dos  principales  no facilitaron los datos que se les habían pedido al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Uno  de  estos  procesadores  argumentó  que  el  producto  no  se revende en la forma   en  que  se  importa  y  no  debe  por  lo  tanto  ser  incluido  en  la investigación.  La  Comisión  observa,  sin  embargo, que el producto convertido en   granos  por  estos  procesadores  compite,  para  la  mayor  parte  de  las aplicaciones,  con  el  producto  granulado del productor comunitario, que tiene idénticas  características  químicas  que  el  calcio  primario.  Por  ello, los factores  referentes  al  mercado  para  el  calcio granulado son pertinentes al examen  del  perjuicio  sufrido  por  el  productor  comunitario  puesto  que el calcio   granulado   y   el   primario  tienen  características  suficientemente próximas   como  para  considerarse  que  forman  parte  de  la  misma  gama  de productos.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  Comisión  hace  notar  que,  en  lo  relativo  a  la  situación del productor  comunitario,  sus  precios  para  granos obtenidos de calcio primario también  cayeron  sustancialmente,  es  decir,  en  más  de un 17 % entre 1989 y 1992,  y  su  volumen  de  ventas  en más de un 5 % en el mismo período, lo cual le ocasionó considerables pérdidas durante el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Un  importador  cuestionó  las  conclusiones  provisionales de la Comisión referentes  a  los  niveles  de  utilización  de  la  capacidad  por  parte  del productor  comunitario  durante  el  período  considerado.  La  Comisión examinó nuevamente  este  problema  y  concluyó  que  la utilización de la capacidad, en el  contexto  de  un  ligero  aumento de la capacidad instalada, permaneció a un</p>
    <p class="parrafo">nivel  bajo,  fluctuando  entre  aproximadamente el 50 % y el 60 % durante dicho período.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  otras  observaciones  de  las partes interesadas sobre el problema del  perjuicio,  la  Comisión  confirma  las restantes conclusiones establecidas en los considerandos 23 a 36 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">F. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">1. Efecto de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">(21)  Las  conclusiones  de  la Comisión mostraron que el aumento del volumen de las  importaciones  objeto  de  dumping,  en  un contexto de consumo comunitario estable,  coincidió  con  una  pérdida  de cuota de mercado, bajada de precios y resultados  financieros  negativos  para  el  sector  económico de la Comunidad. Estas    pérdidas   eran   en   particular   el   resultado   de   disminuciones significativas  de  precios  y  también de baja utilización de la capacidad como efecto  de  las  ventas  en  la Comunidad de calcio metal chino y ruso objeto de dumping en forma de pedazos no inferiores a 7 mm y transformado en granos.</p>
    <p class="parrafo">Además,  las  importaciones  procedentes  de  otros  países,  a  saber,  Estados Unidos  y  Canadá,  cayeron  del  31  %  en  1988  hasta  el  14,6  %  en  1989, estabilizándose en el 15,3 % en 1990, el 16,5 % en 1991 y el 15,6 % en 1992.</p>
    <p class="parrafo">2. Otros factores</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  su  sentencia  del  11  de  junio  de  1992  en  el  caso C-358/89, el Tribunal  de  Justicia  de  las  Comunidades Europeas declaró que, por lo que se refiere   a   las  conclusiones  sobre  el  perjuicio  y  el  nexo  causal,  las instituciones   habían   examinado   insuficientemente  la  cuestión  de  si  el perjuicio  podía  haber  sido  el  resultado  de un comportamiento del productor comunitario  dirigido  a  obstaculizar  el  establecimiento  de un competidor en un  mercado  derivado  al  rechazar abastecer en la práctica a IPS (que entonces se  denominaba  «  Extramet  »),  el  usuario  más  importante  del  producto en cuestión.  Péchiney  Electrométallurgie  (PEM)  fue  condenada  en marzo de 1992 en  Francia  (Conseil  de  la  Concurrence)  por  este  comportamiento  y,  tras presentar  un  recurso  (Cour  d'Appel de Paris), la sentencia fue confirmada en enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  la  sentencia  sobre  el  recurso también se dictaminó que no podía  atribuirse  ningún  abuso  de  posición  dominante ni ninguna práctica de competencia desleal a PEM con posterioridad a 1984.</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  consecuencia  la  Comisión ha continuado examinando este problema y en especial si PEM se había negado a suministrar el producto a IPS.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Este  examen  ha  confirmado  que debido a la especificidad del proceso de granulado  utilizado  por  IPS,  esta  empresa  tuvo  dificultades  técnicas  al utilizar  el  producto  producido  por  el  productor  comunitario,  en la forma ahora  disponible  (véase  también  el  considerando  13).  Sin  embargo, PEM ha demostrado  que  hacía  esfuerzos  por  lograr  un  producto  adecuado para IPS. Efectivamente,  hubo  contactos  entre  ambas  partes  que  resultaron en varias entregas  del  producto  y  la  realización  de  pruebas por IPS. Además, PEM ha invertido   en   instalaciones   e   investigación  para  intentar  cumplir  los requisitos  de  IPS,  aún  enfrentándose  a una situación financiera precaria en este  sector  y  siendo  consciente  al  mismo  tiempo  que IPS podría continuar comprando  calcio  metal  en  China y Rusia a precios fuertemente distorsionados por el dumping.</p>
    <p class="parrafo">(25)  El  Consejo  considera  que  la  circunstancia  de  que,  por  las razones establecidas  en  el  considerando  13,  el  producto  de  PEM  no  parezca  ser totalmente  apropiado  para  IPS,  aunque  sí para otros procesadores y usuarios en la Comunidad, no justifica concluir un perjuicio autoprovocado.</p>
    <p class="parrafo">(26)   Con  todo,  IPS  afirmó  que,  al  no  poder  utilizar  sin  considerable dificultad  el  producto  producido  por  Péchiney,  sus importaciones de calcio metal   ruso  y  chino  no  podían  haber  causado  el  perjuicio  al  productor comunitario.  A  este  respecto  debe  subrayarse,  en  primer  lugar,  que  las importaciones   realizadas   por   IPS   durante  el  período  de  investigación contabilizaron  menos  del  50  %  del  total  de  la  cantidad  de calcio metal importado  para  la  reventa  en  la  Comunidad,  en forma de importaciones o de posterior  procesado  en  gránulos.  En  segundo lugar, la Comisión constata que los   gránulos  obtenidos  del  calcio  primario  importado  de  China  y  Rusia causaron  un  perjuicio  a  las  ventas  del  productor  comunitario  de  calcio granulado  (véase  el  considerando  19).  Además,  como la producción de granos requiere  usar  calcio  primario,  cualquier  factor  negativo que afecte a este segmento   del  mercado  de  los  granos  tiene  un  efecto  negativo  sobre  la producción de calcio primario del productor comunitario.</p>
    <p class="parrafo">3. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(27)  En  consecuencia,  el  Consejo  concluye  que  el  sector  económico de la Comunidad  sufrió  un  perjuicio  importante debido al volumen y los precios del producto  ruso  y  chino  objeto  de dumping vendido en la Comunidad en la forma en   que   se   importa   y   procesado   posteriormente   por   transformadores comunitarios para obtener gránulos.</p>
    <p class="parrafo">G. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(28)  Al  evaluar  el  interés  de  la  Comunidad las instituciones comunitarias han  afirmado  siempre  que  el propósito de las medidas antidumping consiste en eliminar   las   distorsiones   de   la   competencia   derivadas  de  prácticas comerciales   desleales  y  restablecer  así  una  competencia  efectiva  en  el mercado  comunitario,  que  es  fundamental  para los intereses de la Comunidad. Además,  en  el  actual  caso,  la  no adopción de medidas definitivas agravaría la  situación  ya  precaria  del sector económico de la Comunidad, especialmente obvia  si  se  consideran  las  continuas  y graves pérdidas, que comprometen su viabilidad.  Si  este  sector  se  viese  forzado  a  cesar  su  producción, los efectos  serían  casi  con  toda  seguridad perjudiciales para los compradores a consecuencia del inferior número de competidores en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">(29)  El  Consejo  consideró  si  la  adopción  de  medidas  antidumping  podría llevar   a   una   situación   en   que   la   competencia   efectiva  se  viese perceptiblemente  reducida.  Teniendo  en  cuenta  la  existencia de suministros en  Estados  Unidos  y  Canadá,  y  que  las  importaciones  procedentes  de  la República  Popular  de  China  y  Rusia  seguirían estando disponibles a precios no  objeto  de  dumping,  el Consejo concluyó que no había tal peligro y que era necesario  garantizar  que  el  sector  económico  de  la  Comunidad  continuara funcionando.</p>
    <p class="parrafo">(30)  La  Comisión  también  evaluó  el posible impacto de las medidas en varias categorías   de   usuarios   del   producto:   los   primarios,  es  decir,  los procesadores,  y  la  industria  utilizadora,  es  decir,  las  del  plomo,  las aleaciones ferrosas y la siderúrgica.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  a  las ventas en la Comunidad de los procesadores que obtuvieron  sus  suministros  de  calcio  metal  en Rusia o la República Popular de  China,  IPS  alegó  que  en caso de que se tomaran medidas antidumping, ello excluiría  del  mercado  a  su  única  fuente  de  suministro.  Esta  demanda es infundada   puesto   que  los  procesadores,  incluido  IPS,  podrían  continuar obteniendo  suministros  rusos  y  chinos  a  precios  no  objeto  de  dumping y también  de  los  Estads  Unidos  y  Canadá.Además,  para sus ventas fuera de la Comunidad  del  calcio  metal  tratado, IPS podría continuar comprando a Rusia y la   República  Popular  de  China  acogiéndose  al  régimen  de  transformación activa, sin tener que pagar ninguna clase de derechos.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere a la industria usuaria final, la Comisión constató que el  aumento  del  precio  del calcio metal originario de la República Popular de China  o  Rusia  con  respecto a sus actuales niveles como resultado del derecho antidumping  definitivamente  impuesto,  aumentaría  el coste de una tonelada de plomo  obtenido  utilizando  tal  material  en  menos  del  0,3  %  y  el  de la tonelada  de  acero  no  laminado  en menos del 0,2 %. Es decir, el efecto sería mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  el  Consejo  concluye  que  el interés de la Comunidad exige la imposición de medidas definitivas.</p>
    <p class="parrafo">(31)  En  vista  del  hecho  de  que  sólo  existe  un  productor comunitario de calcio  metal  y  dada  la  conveniencia, en este caso, de examinar el efecto de las  medidas  en  relación  con  el  desarrollo  de  la situación del mercado de este  producto  específico,  se  considera  apropiado  que la Comisión proceda a una  revisión  de  este  Reglamento,  que  debería iniciarse después de un plazo de  seis  meses  a  partir de su entrada en vigor, cuando así lo justifiquen las condiciones  de  competencia  en  el sector de que se trate. Si no fuera así, la revisión se iniciará después de un año.</p>
    <p class="parrafo">H. DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">(32)  Las  medidas  provisionales  adoptaron  la  forma de derechos antidumping, bajo  la  forma  de  una  cantidad  específica  por  tonelada,  aplicables  a la República  Popular  de  China  y  Rusia  para  eliminar los niveles de perjuicio determinados,  puesto  que  éstos  eran inferiores a los respectivos márgenes de dumping   establecidos,   tal   como  se  explicó  en  el  considerando  42  del Reglamento provisional.</p>
    <p class="parrafo">No  se  presentó  ningún  nuevo  argumento  que contradijera este planteamiento. Por  lo  tanto,  los  derechos  deberían  establecerse  definitivamente al nivel impuesto  de  forma  provisional,  es  decir  2  074  ecus por tonelada para las importaciones chinas y 2 120 ecus por tonelada para las importacions rusas.</p>
    <p class="parrafo">I. RECAUDACION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(33)  Teniendo  en  cuenta  los  márgenes  de dumping establecidos, el perjuicio causado  al  sector  económico  de la Comunidad y la situación precaria de éste, se   considera   necesario   que   los  importes  garantizados  por  el  derecho antidumping provisional sean definitivamente percibidos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio  metal  clasificado  en  el  código  NC  2805  21  00  originario  de  la República Popular de China y Rusia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho aplicable será de 2 074 ecus por tonelada para las importaciones  originarias  de  la  República  Popular de China y 2 120 ecus por tonelada para las originarias de Rusia.</p>
    <p class="parrafo">3.   A   menos   que   se   disponga  lo  contrario,  serán  de  aplicación  las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   importes   garantizados   mediante   el  derecho  antidumping  provisional impuesto por el Reglamento (CE) no 892/94 serán definitivamente percibidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Th. WAIGEL</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CE)  no  522/94  del  Consejo (DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 104 de 23. 4. 1994, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 184 de 20. 7. 1994, p. 15.</p>
  </texto>
</documento>
