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Documento DOUE-L-1999-80643

Reglamento (CE) nº 733/1999 del Consejo, de 30 de marzo de 1999, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio metal originarias de Rusia y de la República Popular de China y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2557/94.

Publicado en:
«DOCE» núm. 94, de 9 de abril de 1999, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80643

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) y, en particular, sus artículos 8 y 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Investigaciones anteriores

(1) Las importaciones de calcio metal originarias de la República Popular de China y de Rusia han sido objeto de varias investigaciones antidumping.

(2) Tras una denuncia presentada por la Chambre syndicale de l'électrométallurgie y de l'électrochimie en enero de 1988, se abrió una investigación antidumping (en lo sucesivo "la primera investigación") relativa a las importaciones de calcio metal originarias de la República Popular de China y de la Unión Soviética(2). El Reglamento (CEE) n° 2808/89 del Consejo(3) estableció derechos definitivos del 21,8 % y 22 % para la República Popular de China y para la Unión Soviética respectivamente.

(3) Un importador que cooperó en la investigación, Extramet, recurrió al Tribunal de Justicia y el Reglamento (CEE) n° 2808/89 fue anulado por el Tribunal en junio de 1992(4). El Tribunal declaró que el perjuicio no había sido suficientemente examinado.

Tras el juicio, la Comisión publicó un anuncio(5) para informar a las partes del reembolso de los derechos antidumping que habían sido percibidos.

(4) Posteriormente, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, advirtió a las partes de la reanudación de la investigación en lo sucesivo "la segunda investigación" en un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(6).

(5) Al haber declarado el Tribunal la nulidad de pleno derecho del Reglamento (CEE) n° 2808/89 que cerraba la primera investigación, la investigación de la Comisión se mantuvo abierta. Sin embargo, para que la Comisión concluyera la investigación sobre la base de la información más reciente, se recabaron nuevos datos en relación con el dumping y el perjuicio resultante. La Comisión envió nuevos cuestionarios a las partes notoriamente afectadas.

2. Medidas vigentes

(6) Tras reanudarse la investigación de actualización, el Reglamento (CE) n° 2557/94 del Consejo(7) estableció derechos definitivos al nivel fijado provisionalmente por el Reglamento (CE) n° 892/94 de la Comisión(8), esto es, 2074 ecus por tonelada sobre las importaciones de calcio metal originarias de China y 2120 ecus por tonelada sobre las importaciones de calcio metal originarias de Rusia. Los derechos se establecieron para ambos países a los niveles de eliminación del perjuicio al ser éstos inferiores a los márgenes de dumping respectivos.

(7) En enero de 1995, Industrie des Poudres Sphériques (en lo sucesivo, "IPS"), antes Extramet, el importador de calcio metal, presentó un recurso de anulación del Reglamento (CE) n° 2557/94 ante el Tribunal de Primera Instancia. El 15 de octubre de 1998, éste desestimó la demanda de IPS. El Tribunal declaró correcta la conclusión alcanzada por la Comisión de que el producto importado de Rusia y de China es un producto similar al que se produce en la Comunidad. Además, el Tribunal declaró que el productor comunitario no se había negado a vender su producto a IPS y que existían otras fuentes de suministro en Estados Unidos y en Canadá(9).

3. Justificación de la reconsideración provisional

(8) Al adoptar el Reglamento (CE) n° 2557/94, el Consejo, consideró conveniente que la Comisión procediera a la reconsideración del Reglamento seis meses después de su entrada en vigor si las condiciones de competencia en el sector afectado así lo exigían, y en cualquier caso en el plazo de un año. La razón de esta cláusula de reconsideración se debía a las particulares circunstancias del mercado de calcio metal, especialmente por existir en la Comunidad un solo productor de este producto y ser muy limitado el número de productores de calcio metal en el mundo. En estas condiciones, el Consejo consideró aconsejable examinar el efecto de las medidas en relación con la evolución general de la situación del mercado de este producto.

(9) En este contexto, la Comisión publicó, previa consulta, un anuncio de apertura de un proceso de reconsideración(10), de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo "el Reglamento de base"). Durante la investigación, IPS alegó que los precios del mercado interior en el país de referencia, Estados Unidos, habían disminuido considerablemente. Puesto que se habían utilizado estos precios para establecer el valor normal(11) en la investigación que dio lugar al Reglamento (CE) n° 2557/94, la Comisión pidió a todas las partes que presentaran sus comentarios. Sin embargo, dado que se había decidido en el Reglamento (CE) n° 2557/94 que la reconsideración se centraría únicamente en el perjuicio y el interés comunitario, y no en el dumping, IPS tenía que aportar pruebas suficientes para cumplir los criterios del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base al objeto de que la reconsideración se hiciera extensiva al dumping. IPS presentó datos de investigación sobre el mercado que indicaban una disminución del precio del calcio metal en libre práctica en el mercado estadounidense. Sin embargo, pese a la solicitud escrita de la Comisión, IPS no presentó ningún cálculo que demostrara que la comparación de estos datos de mercado, en los que se había basado, con los precios de exportación chinos o rusos reales supusiera una reducción o eliminación de los márgenes de dumping establecidos en 1994, que ascendían a 2202 ecus por tonelada de producto chino y 2502 ecus por tonelada de producto ruso, fijados en ambos casos al nivel franco frontera de la Comunidad. En consecuencia, se concluyó que IPS no había presentado suficientes pruebas para justificar una investigación de reconsideración del dumping.

(10) Dado que no existía justificación para emprender una investigación de reconsideración del dumping, esta reconsideración se ha limitado a los aspectos relativos al perjuicio.

4. Investigación de reconsideración

(11) La Comisión notificó oficialmente a todas las partes notoriamente afectadas la apertura de la reconsideración y dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus observaciones por escrito y de solicitar audiencia en los plazos establecidos en el anuncio de apertura.

(12) Un importador y una organización representante de exportadores presentaron observaciones por escrito y fueron oídos.

(13) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y recibió contestación por parte de un productor comunitario y de un importador.

(14) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria al objeto de determinar el perjuicio y llevó a cabo investigaciones en los locales de las empresas siguientes:

a) productor de la Comunidad:

- PEM Electrométallurgie SA, París (Francia);

b) importador:

- Industrie des Poudres Sphériques SA, Annemasse (Francia).

(15) La investigación sobre el perjuicio examinó el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 30 de septiembre de 1995 (en lo sucesivo, "el período considerado").

(16) La investigación no pudo realizarse en el plazo normal previsto en el Reglamento de base por diversas razones. En primer lugar, porque tras una denuncia presentada por IPS en julio de 1994, en la que esta empresa alegaba una violación del artículo 86 del Tratado, se abrió una investigación basada en el Reglamento n° 17. Se consideró deseable esperar a conocer los resultados de la investigación sobre competencia, pues se confiaba en que ésta aportaría aclaraciones sobre las alegaciones de IPS respecto a la causa del perjuicio. En noviembre de 1996, la Comisión notificó a IPS su decisión de rechazar la denuncia por infundada. En segundo lugar, la Comisión tenía que examinar aún las observaciones presentadas durante el primer semestre de 1997 por IPS y por el productor comunitario respecto a la reconsideración del dumping. Puesto que, según lo explicado en el considerando 9 anterior, IPS no llegó a presentar suficientes pruebas respecto al cambio del margen de dumping durante el período de investigación propuesto del 1 de octubre de 1994 al 30 de septiembre de 1995, la Comisión comunicó sus conclusiones en octubre de 1997 y oyó a las partes en diciembre de 1997. Las partes formularon entonces diversas críticas en relación con las cifras utilizadas por la Comisión, la cual procedió a reexaminar todos los datos que había utilizado. En tercer lugar, y según se explica en el considerando 54, la Comisión inició largas negociaciones con los exportadores rusos en relación con los compromisos.

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto considerado

(17) El producto considerado es el calcio metal. El calcio metal se produce de dos maneras:

- el primer procedimiento, la reducción de la cal con aluminio, es utilizado por el productor comunitario y los productores de Estados Unidos y Canadá,

- el segundo procedimiento, la electrólisis ígnea del calcio seguida de una destilación,

es el que utilizan los productores rusos y chinos.

El producto se encuentra en diversas formas y tamaños: coronas, trozos, virutas,

limaduras y granos (o gránulos) y con diversos grados de pureza (por encima del 96 % cualquiera que sea el proceso de fabricación). Los precios de los productos varían según las diferencias de tamaño de las piezas y, sobre todo, en función de su grado de pureza. Según el grado de pureza y el contenido de aluminio y de magnesio, el calcio metal se divide en tres categorías: calcio "R" (de tipo normal con un contenido de calcio del 97 %), calcio "N" y calcio "NN" (tipo nuclear con mayor grado de pureza).

(18) En la Comunidad, el calcio metal se utiliza principalmente en dos industrias:

- las industrias del plomo y de ferroaleaciones que utilizan trozos y virutas,

- la industria siderúrgica, que utiliza granos obtenidos por pulverización mecánica de trozos, virutas, limaduras o gránulos, obtenidos mediante refundición y atomización.

2. Producto similar

(19) IPS alegó que el calcio metal originario de Rusia y de la República Popular de China no es idéntico al calcio metal producido en la Comunidad. La investigación reveló que los dos métodos de producción descritos producen una ligera diferencia de composición en el producto. El calcio metal estándar producido por el productor comunitario tiene una pureza del 97 %, mientras que el calcio metal producido por los productores rusos y chinos ostenta una pureza de entre un 98,5 % y un 99,7 %. La única consecuencia de esta diferencia es que, en el proceso utilizado por IPS para fabricar gránulos, la cantidad de residuos es más alta cuando se utiliza calcio metal de la industria de la Comunidad. Sin embargo, esto no altera el carácter intercambiable del producto. Además, el productor comunitario también produce otro tipo de calcio metal con un bajo grado de oxígeno y un nivel de pureza del 98,5 % que es idéntico al calcio metal suministrado por los productores rusos y chinos. Estas conclusiones fueron confirmadas por un estudio realizado por un laboratorio independiente en el marco de la mencionada investigación de competencia. IPS reconoció que la calidad superior (pureza del 98,5 %), producida especialmente por la industria de la Comunidad a petición de IPS, cumplía aceptablemente sus requisitos, si bien declaró no querer pagar un recargo sobre el precio del calcio metal de calidad normal de la industria de la Comunidad (pureza del 97 %).

(20) Se ha llegado a la conclusión de que el producto considerado, es decir, el que exportan China y Rusia a la Comunidad, es prácticamente idéntico e intercambiable con el producto producido en la Comunidad y constituye por tanto un producto similar, a los efectos del apartado 4 del artículo 1 el Reglamento de base; se recuerda asimismo que el Reglamento (CE) n° 2557/94 afirmaba que el producto es también similar al que se produce en Estados Unidos, país que se ha tomado como referencia para la determinación del dumping.

C. PERJUICIO

1. Observación preliminar

(21) Para determinar el perjuicio en esta investigación, la Comisión ha analizado datos correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 30 de septiembre de 1995 (período considerado). Al objeto de calcular las diferencias de precios entre los precios de exportación y los precios y costes de la industria de la Comunidad (cálculo de la subcotización) se ha tenido en cuenta el período comprendido entre el 1 de octubre de 1994 y el 30 de septiembre de 1995 (en lo sucesivo "el período de referencia").

El ámbito geográfico de la investigación durante el período considerado fue el de la Comunidad en su configuración en la fecha de la apertura de la reconsideración provisional, es decir, la Comunidad de quince Estados miembros. La evaluación del perjuicio se basó en los factores pertinentes según lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base.

2. Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping (22) Se consideró que los efectos de las importaciones chinas y rusas de calcio metal debían analizarse acumulativamente, a efectos del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base. En efecto, los márgenes de dumping establecidos en el Reglamento (CE) n° 2557/94 en relación con las importaciones de los dos países en cuestión son superiores en ambos casos al 2 %, y el volumen de los productos importados de cada país no es insignificante, con arreglo al apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, puesto que representa en cada caso una cuota de mercado superior al 1 % del mercado comunitario.

(23) Además, resulta procedente una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones habida cuenta de las condiciones de competencia entre los productos importados y, también, entre los productos importados y el producto comunitario similar. Efectivamente, todos estos productos son intercambiables, se venden o están en venta en los mismos mercados geográficos y tienen canales comunes o similares de distribución.

3. Volumen acumulado y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping (24) Las cantidades acumuladas del producto considerado importado de Rusia y de la República Popular de China en la Comunidad pasó de 612 toneladas en 1992 a 1007 toneladas durante el período de referencia. Sin embargo, como consecuencia del aumento del consumo global, las cuotas de mercado del total de las importaciones disminuyeron del 51,8 % en 1992 al 40,2 % durante el período de referencia. Estas cifras son el resultado de una verificación específica, ya que, al darse a conocer, las partes declararon que el volumen de importaciones en libre práctica utilizado originalmente por la Comisión era demasiado alto. La Comisión volvió a verificar todos los datos de importación disponibles y las respuestas al cuestionario y comprobó que esa afirmación estaba parcialmente justificada. Las cifras se corrigieron en consecuencia. Además, según lo explicado en el considerando 28, la Comisión incluyó las transacciones de importación en el régimen de perfeccionamiento activo para determinar las cuotas de mercado de las importaciones rusas y chinas en el mercado comunitario.

Cabe señalar que la cuota de mercado de las importaciones rusas y chinas determinada en la segunda investigación era del 52,8 % para 1992. La ligera diferencia con la cifra anterior del 51,8 % utilizada en el Reglamento (CE) n° 892/94 se debe a que no se disponía aún de todos los datos correspondientes a 1992 en la segunda investigación.

4. Precios del producto objeto de dumping (25) Al comparar los precios de la industria de la Comunidad con los precios de las importaciones, la Comisión utilizó precios medios sobre la base de las ventas al primer importador independiente en el caso de las importaciones, y a los primeros clientes independientes en el caso del productor comunitario. Las comparaciones se hicieron en las fases comerciales que se consideran comparables con las de las importaciones chinas y rusas.

(26) La Comisión comprobó que durante el período de referencia los precios de importación chinos y rusos aún subcotizaban a los precios del productor comunitario, en un promedio del 52,2 % en el caso de las importaciones originarias de la República Popular de China y en un 52,5 % en el caso de las importaciones originarias de Rusia.

5. Consumo comunitario

(27) Para calcular el consumo aparente comunitario de calcio metal, se sumaron las ventas de la industria comunitaria en la Comunidad, determinadas sobre la base de los datos verificados proporcionados por el productor comunitario, a las importaciones totales en la Comunidad publicadas por Eurostat. Después de la investigación, la Comisión comunicó a las partes las cifras relativas al consumo comunitario. Estas cifras, especialmente las referentes a los volúmenes de importación, fueron cuestionadas, por lo que la Comisión las reexaminó detenidamente. Según la información detallada obtenida al verificar las ventas en la Comunidad y las importaciones totales, el mercado comunitario de calcio metal pasó de unas 1182 toneladas en 1992 a alrededor de 2502 toneladas durante el período de referencia, esto es, un incremento global aproximado del 112 %.

(28) Una de las partes planteó la cuestión de la inclusión de las importaciones al amparo del régimen de perfeccionamiento activo, sosteniendo que solamente las importaciones despachadas a libre práctica en la Comunidad pueden causar un perjuicio a la industria de la Comunidad. Sin embargo, se considera que las transacciones que pueden causar un perjuicio a una industria de la Comunidad, como las importaciones objeto de dumping, incluyen importaciones al amparo del régimen de perfeccionamiento activo, puesto que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de base establece que se considera que un producto es objeto de dumping "cuando su precio de exportación a la Comunidad -por oposición a su despacho a libre práctica- sea inferior a su valor normal". Además, las ventas del producto a empresas al amparo del régimen de perfeccionamiento activo pueden contribuir en gran medida al perjuicio causado al productor comunitario, ya que limitan los mercados a los que de otro modo podrían acceder.

Por lo tanto, y conforme a su práctica constante, el Consejo determinó que se justificaba incluir en su evaluación del perjuicio las transacciones de exportación relativas al régimen de perfeccionamiento activo.

6. Situación de la industria de la Comunidad Producción. capacidad y utilización de la capacidad

(29) Durante el período considerado, la producción del productor comunitario aumentó un 67 %.

(30) A partir de 1994, el productor comunitario invirtió en nuevos hornos, logrando aumentar así su capacidad de producción en un 24 % durante el período considerado.

(31) Durante el mismo período, la utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad aumentó un 30 %.

Ventas en la Comunidad

(32) En el transcurso del período considerado, la industria de la Comunidad triplicó prácticamente sus ventas.

(33) El aumento de la producción y las ventas entre 1993 y el final del período de referencia se debió a la existencia de un nuevo mercado temporal para un usuario de la industria de cables metálicos. Este nuevo usuario compró alrededor del 32 % de la producción total del productor comunitario en 1994. El productor comunitario aportó la prueba de que este nuevo consumidor dejó de utilizar calcio metal para la producción de cables metálicos en sus tres plantas a partir del cuarto trimestre de 1995. A pesar de que IPS sostiene que no conocía a este importante operador, las pruebas presentadas por la industria de la Comunidad durante la verificación demostraron la existencia de este usuario y que todos los envíos de calcio metal a este usuario terminaron definitivamente en el cuarto trimestre de 1995, debido a un cambio de la política comercial de aquél.

Cuota de mercado de la industria de la Comunidad

(34) Entre 1992 y el período de referencia, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad aumentó del 36,5 % en 1992 al 46 % en el período de referencia. Cabe tener en cuenta que, en la segunda investigación, la cuota de mercado para 1992 se fijó en un 31,7 %(12). Sin embargo, esta cifra se determinó extrapolando al año civil 1992 los datos correspondientes a los dieciséis meses considerados para la segunda investigación (del 1 de julio de 1991 al 31 de octubre de 1992). En esta investigación, las cuotas de mercado se han establecido sobre la base de los datos verificados de 1992, que no estaban disponibles en el momento de la primera investigación. Además, según se ha explicado en el considerando 28, la Comisión consideró que las cuotas de mercado debían determinarse sobre la base de la totalidad de las importaciones. Siguiendo la misma metodología, se recalcularon las cuotas de mercado para determinar su tendencia durante el período considerado.

Existencias

(35) Durante el período de referencia, las existencias disminuyeron un 40 %. Sin embargo, entre 1994 y el final del período de referencia, la verificación puso de manifiesto un repentino aumento del 40 % de las existencias.

Rentabilidad

(36) La situación del productor comunitario mejoró tras el establecimiento de los derechos antidumping en 1994, si bien no le permitió realizar beneficios. Las pérdidas aumentaron entre 1992 y 1993, pero la situación mejoró durante el período de referencia. Sin embargo, a pesar de esta mejora en términos de rentabilidad, el productor comunitario no logró alcanzar el punto de equilibrio.

7. Condiciones de competencia

(37) Cabe recordar que en el asunto C-385/89, Extramet contra Consejo, el Tribunal de Justicia declaró que las instituciones no habían seguido el procedimiento adecuado para determinar el perjuicio y, en especial, si la propia industria de la Comunidad podía haber sido la causante de este perjuicio al no abastecer a un importante usuario comunitario del producto, a saber, IPS.

(38) El productor comunitario fue condenado en marzo de 1992 por el Consejo de la competencia en Francia por haber actuado con ánimo de dificultar la aparición de un competidor en un mercado de la industria transformadora, al haberse negado a suministrar a IPS (antes Extramet) en 1984. La sentencia fue confirmada por el Tribunal de apelación de París. Sin embargo, el Tribunal de apelación también declaró que no podían atribuirse prácticas competitivas ilícitas al productor comunitario después de 1984.

(39) El 20 de julio de 1994, el importador IPS presentó una denuncia a la Comisión en virtud del Reglamento n° 17, alegando un abuso de posición dominante del productor comunitario, contrario al artículo 86 del Tratado. Se presentaron tres alegaciones principales. En primer lugar, que el productor comunitario abusaba de los procedimientos antidumping para obtener información sobre los costes y la posición general de sus competidores en el mercado. IPS alegó también que el productor comunitario engañó a la Comisión en lo referente al perjuicio en la Comunidad. En segundo lugar, que el productor comunitario se negó a vender calcio metal a sus competidores. En tercer lugar, que el productor comunitario mantuvo supuestamente una política de precios desleal y abusiva.

Después de realizar una investigación, en noviembre de 1996 la Comisión rechazó definitivamente la denuncia presentada por IPS, resolviendo que, según sus conclusiones, no podían atribuirse prácticas anticompetitivas al productor comunitario(13).

(40) En la misma investigación de competencia, la Comisión examinó también la alegación de IPS sobre el abuso del procedimiento antidumping por parte del productor comunitario para mejorar su posición en el mercado comunitario del calcio metal y privar a su competidor del suministro de materia prima. La Comisión concluyó que no se daba esta situación, ya que, aunque una empresa tenga una posición dominante, tiene derecho a una legítima protección contra la competencia desleal de productores de terceros países y que, en cualquier caso, no se apreciaba ninguna práctica anticompetitiva por parte de dicha empresa.

8. Evolución del mercado

(41) El principal objeto de la investigación de reconsideración consistía en examinar los efectos de las medidas en relación con la evolución general de la situación del mercado para el producto investigado. La investigación ha revelado que el mercado comunitario del calcio metal mejoró su competitividad después de establecerse los derechos antidumping. Esta conclusión se basó en las comprobaciones siguientes:

(42) En primer lugar, los productores y/o exportadores chinos y rusos han mantenido una cuota de mercado significativa.

(43) En segundo lugar, la Comisión ha comprobado que, después de establecer los derechos, el productor comunitario, aunque mejoró su posición en el mercado (del 36,5 % en 1992 al 46 % en el período de referencia), no logró recuperar la cuota de mercado alcanzada antes de iniciarse las importaciones objeto de dumping procedentes de Rusia y de China.

(44) En tercer lugar, desde el establecimiento de los derechos antidumping en 1994, el mercado del calcio metal se ha caracterizado por la creciente presencia de otros proveedores, especialmente de Estados Unidos, mientras que las importaciones canadienses se han mantenido relativamente estables.

(45) Por lo tanto, carece de fundamento la alegación de IPS según la cual el establecimiento de derechos antidumping limitó considerablemente el suministro de calcio metal producido fuera de la Comunidad.

(46) Una parte alegó que las importaciones procedentes de Estados Unidos eran cables metálicos que contienen calcio metal, incluidos en la misma partida arancelaria que el calcio metal. Sin embargo, no se ha aportado ninguna prueba en apoyo de esta alegación y la comprobación realizada no ha demostrado que las importaciones de calcio metal de Estados Unidos fueran efectivamente importaciones de cables metálicos.

(47) En el transcurso del procedimiento, se alegó que las importaciones de calcio metal de Estados Unidos eran en realidad originarias de Rusia y de China que eludían así el derecho antidumping. Sin embargo, no se han presentado pruebas para sustentar estas alegaciones.

9. Conclusión

(48) Como consecuencia de los derechos antidumping definitivos establecidos en 1994 y de las ventas excepcionales registradas durante el período 1993-1995 (véase el considerando 33), las operaciones de la industria comunitaria han logrado resultados más favorables en algunos aspectos como, por ejemplo, las ventas y la cuota de mercado. Sin embargo, a pesar de ello, se considera que la industria de la Comunidad sigue sufriendo un perjuicio importante, particularmente una presión permanente sobre los precios y pérdidas.

(49) Además, se ha comprobado que el establecimiento de derechos antidumping en 1994 no tuvo ningún efecto negativo en la evolución del mercado comunitario del calcio metal, especialmente en lo que se refiere a la activa competencia entre operadores en ese mercado y a las fuentes alternativas de suministro, y que las medidas antidumping no confirieron una posición ventajosa en el mercado al productor comunitario. El Consejo considera que estas conclusiones son particularmente importantes, puesto que muestran que existen fuentes de suministro alternativas.

D. CAUSALIDAD

1. Otros factores

(50) La Comisión examinó si el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad había sido causado por factores distintos de las importaciones objeto de dumping. En especial, los servicios de la Comisión examinaron la tendencia del consumo en el mercado comunitario, así como la evolución y los efectos de las importaciones de otros países.

(51) El consumo comunitario de calcio metal aumentó de manera continua y creció un 112 % entre 1992 y el final del período de referencia. El perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad no puede, por lo tanto, atribuirse a una disminución de la demanda. Es importante señalar que las importaciones procedentes de terceros países aumentaron considerablemente. Las importaciones de Estados Unidos pasaron de 49 toneladas a 270,8 toneladas durante el período de referencia, mientras que las importaciones originarias de Canadá aumentaron de 62 toneladas en 1992 a 74,1 toneladas en el período de referencia. Sin embargo, según Eurostat, estas importaciones se realizaron a precios superiores a los considerados. La Comisión concluyó, por tanto, que estas importaciones no constituían una causa significativa del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(52) IPS alegó que una filial de la industria de la Comunidad importaba cantidades significativas de calcio metal de Rusia y de China al amparo del régimen de perfeccionamiento activo y que, por tanto, el posible perjuicio resultante le sería en parte imputable. Esta alegación no estaba respaldada por ninguna prueba. La Comisión comprobó durante la investigación que la actividad básica de producción y comercialización del productor comunitario en la Comunidad no había sufrido variaciones. Por lo demás, aunque una filial de este productor hubiera importado cantidades de calcio metal de Rusia y de China para actividades de transformación, además de las cantidades suministradas por el productor comunitario, ello habría de considerarse como un comportamiento comercial normal para hacer frente a las prácticas comerciales desleales de los exportadores rusos y chinos en el mercado comunitario y limitar el perjuicio sufrido por la sociedad matriz.

2. Conclusión sobre la causalidad

(53) Según lo que precede, no se ha demostrado que otros factores hayan tenido efectos importantes en la industria de la Comunidad aparte de las importaciones objeto de dumping. Por otra parte, puesto que el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad consiste principalmente en una presión continua sobre los precios y en las pérdidas que genera esta situación, resulta evidente el nexo causal con las importaciones objeto de dumping a bajo precio que subcotizan a los precios de la industria de la Comunidad. De no existir estas medidas, el nivel de subcotización sería significativo y permitiría a los productores chinos y rusos aumentar sus exportaciones a la Comunidad, lo cual generaría una presión a la baja en los precios de los productores comunitarios. Como ya se ha indicado en el considerando 26, la subcotización practicada por los exportadores chinos y rusos sigue siendo muy significativa.

E. COMPROMISO

(54) Un exportador ruso ofreció un compromiso proponiendo un precio mínimo. La Comisión inició las negociaciones con este exportador en diciembre de 1997. Sin embargo, pese a las largas negociaciones mantenidas, el precio mínimo propuesto era aproximadamente un 30 % inferior al precio necesario para que el productor comunitario pudiera realizar un beneficio razonable. Por tanto, el compromiso propuesto no se consideró aceptable.

F. MEDIDAS ANTIDUMPING

(55) Habiendo comprobado que las importaciones objeto de dumping consideradas siguen causando un perjuicio importante a la industria de la Comunidad y que la Comunidad sigue teniendo interés en la imposición de medidas, procede modificar las medidas propuestas para eliminar el perjuicio causado por dichas importaciones, según se ha comprobado en esta investigación de reconsideración.

(56) Para calcular el nivel de eliminación del perjuicio, la Comisión ha comparado, al igual que en la investigación anterior, los precios de las importaciones objeto de dumping con los precios de venta de la industria de la Comunidad, que reflejan el coste de producción, y ha añadido un nivel razonable de beneficio.

(57) Sobre esta base, se ha tomado la media ponderada de los precios de exportación de este tipo de productos utilizada para determinar la subcotización de precios, tal como se estableció para el período de investigación, a un precio cif en frontera de la Comunidad, ajustado para tener en cuenta los derechos de aduana pagados y los costes y beneficios posteriores a la importación, y se ha comparado con el coste de producción de la industria de la Comunidad, añadiendo un margen de beneficio razonable que se considera el nivel de beneficio mínimo necesario para que el sector afectado sea viable.

(58) La comparación indica un margen de perjuicio del 59,6 % para China y del 59,5 % para Rusia. Estas cifras muestran una ligera disminución del tipo del derecho, imputable al ajuste a la baja para alcanzar el nivel apropiado del umbral de perjuicio, debido éste a la disminución de determinados costes de producción de la industria de la Comunidad. De la modificación del nivel de eliminación del perjuicio se desprende que resulta adecuado un derecho de 1863 euros por tonelada de calcio metal ruso y de 1876 euros por tonelada de calcio metal chino.

(59) El nivel de derechos es inferior a los márgenes de dumping establecidos en la segunda investigación y, por tanto, deberá constituir el importe de los derechos definitivos aplicables.

(60) De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base, esta reconsideración no afecta a la fecha de vencimiento de las medidas impuestas en 1994, puesto que se ha limitado a investigar el perjuicio.

(61) Procede, por consiguiente, modificar el Reglamento (CE) n° 2557/94 a fin de tener en cuenta la modificación del nivel de eliminación del perjuicio,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2557/94 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio metal del código NC 2805 21 00 originarias de Rusia y de la República Popular de China.

2. Los derechos aplicables serán de 1863 euros por tonelada para las importaciones originarias de Rusia y de 1876 euros por tonelada para las importaciones originarias de la República Popular de China.

3. En caso de que se reduzca el valor en aduana, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 145 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión(14), se reducirá proporcionalmente el tipo del derecho específico aplicable.

4. Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

" Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

K.-H. FUNKE

__________________

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).

(2) DO C 20 de 26.1.1988, p. 3.

(3) DO L 271 de 20.9.1989, p. 1.

(4) Asunto C-358/89: Extramet Industrie SA contra Consejo, (Recopilación 1992, p.I-3813).

(5) DO C 213 de 19.8.1992, p. 14.

(6) DO C 298 de 14.11.1992, p. 3.

(7) DO L 270 de 21.10.1994, p. 27.

(8) DO L 104 de 23.4.1994, p. 5.

(9) Asunto T-2/95: Industrie des Poudres Sphériques contra Consejo (Recopilación 1998, p. II-000). IPS ha recurrido la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pero el recurso no atañe al fondo de las conclusiones de la sentencia.

(10) DO C 2 de 5.1.1996, p. 2.

(11) Véanse los considerandos 12 a 18 del Reglamento (CE) n° 892/94 (DO L 104 de 23.4.1994, p. 5) y el considerando 15 del Reglamento (CE) n° 2557/94.

(12) Véase el considerando 32 del Reglamento (CE) n° 892/94.

(13) Decisión de 7 de noviembre de 1996. El 13 de enero de 1997, IPS presentó un recurso de anulación de esa decisión (asunto T-5/97, pendiente).

(14) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 502/1999 (DO L 65 de 12.3.1999, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/03/1999
  • Fecha de publicación: 09/04/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 10/04/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 del Reglamento 2557/94, de 19 de octubre (Ref. DOUE-L-1994-81596).
Materias
  • China
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Metales
  • Rusia

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