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    <identificador>DOUE-L-1994-80539</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19940421</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>892/1994</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 892/94 de la Comisión, de 21 de abril de 1994, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de calcio metal originario de la República Popular de China y de Rusia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19940423</fecha_publicacion>
    <diario_numero>104</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19940424</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="6252" orden="6">Federación de Rusia</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a el Derecho Antidumping, por Reglamento 1777/94, de 18 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81596" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 557/94, de 19 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CE) no 522/94 (2), y, en particular, sus artículos 7 y 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas consultas en el seno del Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  enero  de  1988,  y  como  respuesta  a  una denuncia presentada por la Chambre  Syndicale  de  l'Electrométallurgie  et de l'Eléctrochimie en nombre de un  fabricante  comunitario  que  representa  la  totalidad  de la producción de calcio   metal   de   la   Comunidad,   la   Comisión  inició  un  procedimiento antidumping  relativo  a  las  importaciones  de  este producto originario de la República Popular de China y de la antigua Unión Soviética (3).</p>
    <p class="parrafo">Como  resultado  de  la  investigación,  el  Consejo  estableció  unos  derechos antidumping  definitivos  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  2809/89 (4). Este Reglamento   fue  anulado  por  el  Tribunal  de  Justicia  de  las  Comunidades Europeas en sentencia de 11 de junio de 1992 (5).</p>
    <p class="parrafo">(2)   Tras   conocerse  la  sentencia,  la  Comisión  recibió  de  la  industria comunitaria  informaciones  que  contenían  elementos  de  prueba suficientes de dumping   y   del  consiguiente  perjuicio  con  respecto  a  la  antigua  Unión Soviética  y  a  China  y, después de consultar al Comité consultivo, reabrió la investigación  y  a  dicho  efecto  publicó  un  anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (6).</p>
    <p class="parrafo">En  ese  anuncio  la  Comisión  indicaba  que,  puesto  que  Rusia  era el único Estado   independiente   de  la  antigua  Unión  Soviética  en  el  que  estaban establecidos   los   fabricantes   de   calcio   metal,   el   procedimiento  se circunscribiría  a  dicho  Estado,  en  lo  que  respecta  a  la  antigua  Unión Soviética.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La  Comisión  informó  oficialmente  a  los  exportadores  e  importadores notoriamente  afectados,  así  como  al  denunciante.  Se  ofreció  a las partes directamente  interesadas  la  oportunidad  de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Los  representantes  de  los  exportadores, el denunciante y algunos de los importadores  dieron  a  conocer  sus puntos de vista por escrito. Un exportador chino,  el  fabricante  comunitario  y  un importador solicitaron y consiguieron ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión  recabó  y  verificó  la  información  que consideró necesaria para  la  investigación  y  procedió  a  indagar  en  las  instalaciones  de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a)   productor  comunitario:  Péchiney  électrométallurgie,  La-Roche-de-Rame  y París (Francia);</p>
    <p class="parrafo">b)  importador  comunitario:  Industries  des  poudres sphériques (anteriormente Extramet), Annemasse (Francia);</p>
    <p class="parrafo">c)   fabricante   de   un   país   tercero  con  economía  de  mercado:  Mineral Technologies, Nueva York (Estados Unidos).</p>
    <p class="parrafo">(6)  El  período  escogido  para la investigación sobre el dumping y los efectos de  las  importaciones  presuntamente  realizadas  con dumping abarcó desde el 1 de  julio  de  1991  hasta  el  31 de octubre de 1992. Fue preciso establecer un nuevo  período  de  investigación  inmediatamente  anterior  a  la  fecha  de la publicación   del  anuncio  de  reapertura  de  la  investigación  para  que  la Comisión  pudiese  actuar  con  una  información  lo  más  actualizada posible y recoger  nuevos  datos  sobre  el  dumping y el perjuicio derivado del mismo. El período  de  investigación  previo  utilizado  en  el procedimiento abarcó del 1 de enero al 31 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  fabricante  chino  que  respondió al cuestionario, China Nuclear Energy Industry   Corporation   (CNEIC),  órgano  comercial  del  único  fabricante  de calcio   metal  de  la  República  Popular  de  China,  China  National  Nuclear Corporation  (CNNC),  solicitó  un  trato  individual para establecer un derecho antidumping específico individual.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  preliminar,  sin  embargo, había demostrado que sólo había un fabricante  chino  de  calcio  metal  y la Comisión considera, por ello, que, en el presente caso, no está justificado el trato individual.</p>
    <p class="parrafo">B.  PRODUCTO  (8)  El  producto  en  cuestión es el calcio metal, clasificado en el  código  NC  2805  21  00,  que  se  fabrica  mediante dos procedimientos: la reducción  de  cal  con  aluminio,  utilizado  por el fabricante de la Comunidad así  como  por  Estados  Unidos  y  Canadá,  y la piroelectrólisis de calcio con destilación posterior, utilizado por los fabricantes rusos y chinos.</p>
    <p class="parrafo">El  producto  puede  obtenerse  en  varias  formas  y tamaños: coronas, pequeños bloques,  ángulos,  guijas  y  granos  o  gránulos  y  con  distintos niveles de pureza  que,  no  obstante,  son  siempre  superiores al 96 %, con independencia del  procedimiento  de  obtención.  Los  precios  suelen  variar  en función del tamaño de las piezas y, en menor medida, de la pureza.</p>
    <p class="parrafo">(9)  En  la  Comunidad,  el  calcio  metal  se  utiliza  fundamentalmente por la industria  del  plomo  y  de  ferroaleaciones  en  forma  de  pequeños bloques y guijas,  y  por  la  industria siderúrgica que utiliza granos obtenidos mediante pulverización  mecánica  de  bloques,  ángulos, guijas o gránulos procedentes de la refundición y pulverización.</p>
    <p class="parrafo">El  calcio  producido  normalmente  en  la  Comunidad,  Estados  Unidos y Canadá para  su  utilización  en  la  industria  del  plomo  y de ferroaleaciones es un calcio  no  destilado.  El  destilado,  producido masivamente en China y Rusia y de  una  pureza  superior  al  99  %  sólo  se  produce en la Comunidad, Estados Unidos  y  Canadá  para  usos marginales que representan un porcentaje ínfimo de las   ventas   porque  la  destilación  no  es  necesaria  en  el  procedimiento aluminotérmico y porque genera costes importantes.</p>
    <p class="parrafo">El  producto  buscado  por  los  transformadores,  tanto  por  IPS  como por sus competidores,  puede  estar  destilado  o  no,  indistintamente,  siempre que su pureza  sea  compatible  con  el  uso  final  al  que  se  le  destina.  Por  el contrario  los  utilizadores  finales,  o  sea,  la  industria  del  plomo  y de ferroaleaciones, no utilizan calcio de pureza superior al 98 %.</p>
    <p class="parrafo">(10)   La   investigación   preliminar   mostró  que  el  productor  comunitario suministró  durante  los  últimos  tiempos calcio metal al principal importador, IPS,  y  éste  lo  transformó,  aunque  ello le planteó serias dificultades para la  aplicación  de  su  procedimiento de transformación. Estas dificultades, que el  productor  comunitario  ha  admitido,  llevaron  a la Comisión a preguntarse si,  debido  al  hecho  de  que IPS no tuvo dificultades para procesar el calcio ruso  ni  el  chino,  el  producto originario de Rusia o de la República Popular de   China   y  el  producto  comunitario  pueden  considerarse  como  productos similares.</p>
    <p class="parrafo">Si  está  claro  que  el  producto originario de Rusia o de la República Popular de  China  es,  debido  a  la  destilación  que  forma  parte  intrínseca  de su procedimiento   de   fabricación,   de   una   pureza   superior   al   producto comunitario,  la  pureza  de  éste  responde  a las especificaciones normalmente</p>
    <p class="parrafo">admitidas  y  en  particular  a  las aceptadas por los transformadores distintos de  IPS.  Además,  IPS  admite  haber utilizado en el pasado sin dificultades el calcio  originario  de  Canadá,  fabricado  según  el mismo procedimiento que el calcio  comunitario  o  que  el  originario de Estados Unidos, no destilado y de pureza equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Por  otro  lado,  tal  como  lo  subrayó  el Abogado general ante el Tribunal de Justicia  en  el  asunto  C-358/89,  sería  paradójico que IPS hubiese utilizado tantos   medios,   especialmente   los  judiciales,  durante  tantos  años  para obtener  un  producto,  el  de  Péchiney,  que no convendría a sus necesidades y no   sería,   por   lo   tanto,  «  similar  »  con  arreglo  a  la  legislación antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Por  todo  ello,  la  Comisión ha considerado que el producto en cuestión, es  decir,  el  exportado  por  la  República  Popular de China y por Rusia a la Comunidad   presenta   características   muy   parecidas   al  fabricado  en  la Comunidad  y  en  Estados  Unidos, y que es sustituible en sus utilizaciones. En consecuencia,  se  trata  de  productos  similares a los efectos del apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">1.1. País de referencia</p>
    <p class="parrafo">(12)  Con  arreglo  al  apartado  5  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88,  la  República  Popular  de  China y Rusia no son economías de mercado. Durante  la  investigación  inicial  se  consideró  que  Estados  Unidos era una elección  apropiada  y  razonable  como  país  de  referencia,  y la Comisión no puso   ningún   inconveniente   ni   recibió  ninguna  petición  con  propuestas alternativas.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Carácter  representativo  de  las  ventas  en  el  país de referencia (13) Durante  el  período  de  investigación,  el  calcio  metal  se  importó  de  la República  Popular  de  China  y  de Rusia en forma de ángulos, es decir, piezas no  menores  de  7  mm.  El  fabricante  estadounidense  sólo  produjo calcio de tamaño similar al de Rusia y de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">(14)  El  fabricante  norteamericano,  cuyos  datos se utilizaron, para calcular el  valor  normal,  tenía  que  enfrentarse a una situación de competencia en su propio  mercado  debido  a  significativos  volúmenes  de  importaciones de tres orígenes  diferentes  por  lo  menos.  Durante  el  período de investigación, la producción   en   Estados  Unidos  era  comparable  a  esas  importaciones.  Los precios   practicados   por   el  fabricante  estadounidense  durante  el  mismo período permitían un margen de beneficios razonable pero no excesivo.</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  Comisión  comparó  los  volúmenes  exportados  a  la  Comunidad por la República   Popular   de   China   o   Rusia   y  los  vendidos  en  el  mercado norteamericano  por  el  fabricante  de  ese  país,  en los que se basó el valor normal,  y  consideró  suficientemente  el  volumen  de  ventas  en  el  país de referencia como representativo.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Por  lo  que  se  refiere  a la facilidad de acceso a la materia prima y a su   naturaleza,  no  existe  diferencia  entre  el  país  de  referencia  y  la República Popular de China o Rusia.</p>
    <p class="parrafo">(17)   Aunque  el  procedimiento  de  producción  es  distinto  en  el  país  de referencia  (reducción  de  la  cal  por  medio del aluminio) al de la República</p>
    <p class="parrafo">Popular  de  China  y  de  Rusia  (piroelectrólisis  de  calcio  con destilación posterior),  la  Comisión  consideró  que el país de referencia ofrecía una base adecuada   para   calcular   el   valor   normal   ya   que   el   procedimiento electrolítico,  si  se  aplicase  en  la  Comunidad,  Estados  Unidos  o Canadá, tendría unos costes de producción más elevados.</p>
    <p class="parrafo">1.3. Base para el valor normal</p>
    <p class="parrafo">(18)  Los  resultados  de  la  investigación  de la Comisión confirmaron que las ventas  en  Estados  Unidos  eran  representativas  y  que  dicho  país  era una opción  apropiada  y  razonable  como  país  de  referencia.  Por ello, el valor normal se calculó en función de los precios del mercado estadounidense.</p>
    <p class="parrafo">2. Precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">2.1. República Popular de China</p>
    <p class="parrafo">(19)  En  lo  relativo  a  los  precios  de  exportación,  la  Comisión  recibió información   de   un   exportador   chino   que   realizó   ventas  directas  a importadores   independientes,   en   cuyas  instalaciones  se  verificaron  las cifras  y  que  suponían  aproximadamente  el  60 % de las exportaciones totales de calcio de origen chino a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  las  restantes ventas, la investigación puso de manifiesto que el fabricante  chino  también  exportó  a  la  Comunidad  a  través de comerciantes establecidos  en  la  República  Popular de China o en otros países terceros que no  cooperaron  en  la  investigación.  El volumen de estas ventas (equivalentes al   40   %   de  las  importaciones  totales  chinas)  pudo  deducirse  de  las estadísticas  comerciales,  comprobándose  que  los  precios eran análogos a los de   las   ventas   directas   del   fabricante   chino   en  la  Comunidad.  En consecuencia,  se  consideró  que  los  precios  facturados  por  el  exportador chino  a  los  compradores  en  la Comunidad podían considerarse representativos de los precios de exportación del calcio metal chino.</p>
    <p class="parrafo">Por  ello,  los  precios  de  exportación  fueron  determinados sobre la base de los   realmente   pagados   o   por  pagar  por  el  producto  vendido  para  su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Rusia</p>
    <p class="parrafo">(20)  La  respuesta  al  cuestionario  dada  por  el  principal importador en la Comunidad  (más  del  70  %  de  las  exportaciones de Rusia) de calcio metal de origen   ruso  fue  verificada  y  los  precios  y  cantidades  se  consideraron comparables  a  la  vez  a  los de las estadísticas aduaneras y a los contenidos en  la  respuesta  parcial  de  la  parte rusa que contestó al cuestionario. Por lo  tanto  se  consideró  que  estos precios eran representativos de los precios de exportación de los exportadores rusos.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  los  precios  de exportación se determinaron basándose en los realmente  pagados  o  por  pagar  por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(21)  Al  comparar  el  valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo  en  cuenta,  cuando  ello  fue posible y se dispuso de elementos de prueba suficientes,  las  diferencias  que  podrían  afectar a la comparabilidad de los precios,   y   en   particular   las  diferencias  relativas  a  los  gastos  de transporte,  créditos  y  otros  gastos  de  venta, tales como las comisiones de los  vendedores,  con  arreglo  a  los  apartados  9  y  10  del  artículo 2 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">La  comparación  se  efectuó  en  la  misma fase, es decir, en el presente caso, fase  «  en  fábrica  »  para  el  valor  normal  en Estados Unidos y en la fase valor   en   frontera  con  respecto  a  los  precios  de  exportación  para  la República Popular de China y de Rusia.</p>
    <p class="parrafo">4. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">(22)  La  comparación  demostró  que  las exportaciones chinas y rusas se habían efectuado  con  dumping  durante  el  período  de investigación. El margen medio ponderado  de  dumping  franco  frontera  de  la Comunidad era de 2 202 ecus por tonelada para el producto chino y de 2 502 para el ruso.</p>
    <p class="parrafo">D. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(23)  Al  analizar  el  perjuicio,  la  Comisión  tuvo en cuenta el hecho de que durante  la  mayor  parte  del  período de investigación y en años anteriores ya se habían aplicado medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">1. Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(24)  Se  decidió  analizar  conjuntamente  los  efectos  de  las  importaciones chinas  y  rusas  de  calcio metal puesto que los productos importados y los del sector  económico  comunitario  son  sustituibles,  se  venden o se ofrecen a la venta  a  los  mismos  clientes  en  idénticos  mercados  geográficos y utilizan canales  de  distribución  comunes  o  similares.  Además,  ninguna  de  las dos fuentes  de  importación  es  despreciable  considerada de forma aislada, puesto que  la  cuota  de  mercado  de la República Popular de China es del 23,3 % y la de Rusia del 29,5 %.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuota de mercado de las importaciones con dumping</p>
    <p class="parrafo">(25)  El  consumo  en  la  Comunidad  se  calculó  utilizando  las  estadísticas comerciales  y  la  información  recopilada durante la investigación. El consumo global  fue  relativamente  estable,  aunque  pueden observarse fluctuaciones de un   año  a  otros.  Expresado  en  índices,  el  consumo  tuvo  los  siguientes índices: 100 en 1988, 116 en 1989, 90 en 1990, 96 en 1991 y 122 en 1992.</p>
    <p class="parrafo">(26)  La  cuota  de  mercado  del calcio metal importado de la República Popular de  China  y  Rusia  pasó de un 35,3 % en 1989 a un 40,7 % en 1990, un 48,8 % en 1991 y un 52,8 % en 1992.</p>
    <p class="parrafo">3. Precios</p>
    <p class="parrafo">(27)  Al  comparar  los  precios  del  sector  económico  comunitario  y  los de importación,  la  Comisión  restringió  sus  cálculos  a  los tipos de productos importados  de  la  República  Popular de China y de Rusia durante el período de investigación,  es  decir,  a  las piezas no inferiores a 7 mm, con exclusión de los  granos  y  gránulos.  Para  las  importaciones,  se  tuvieron en cuenta los derechos  de  aduana  debidos  y  otros  costes  a  cargo  del  comprador  en la Comunidad para efectuar la comparación al mismo nivel.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  1989,  la  disminución de los precios de los exportadores rusos y chinos  ha  sido  continua  y ha producido en la práctica una absorción total de los derechos antidumping vigentes.</p>
    <p class="parrafo">(28)  A  pesar  de  las  reducciones  de  precios del fabricante comunitario, la subcotización  de  precios  durante  el  período de investigación equivalió como promedio  al  22,9  %  de  las importaciones originarias de la República Popular de China y al 23,9 % de las rusas.</p>
    <p class="parrafo">4. Situación del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">4.1. Capacidad, tasa de utilización y producción</p>
    <p class="parrafo">(29)  A  partir  de  1989, el fabricante comunitario invirtió en nuevos hornos e incrementó  ligeramente  su  capacidad  de  producción  (índice  de 103 en 1990, 107 en 1991 y 111 en 1992 frente a 100 en 1989).</p>
    <p class="parrafo">(30)  La  producción  fue  estable: índice 88 en 1990, 94 en 1991 y 101 en 1992, frente a 100 en 1989.</p>
    <p class="parrafo">(31)  La  tasa  de  utilización  de  la  capacidad  reflejó  los  beneficios del establecimiento  de  derechos  antidumping  en  1989  para estabilizarse luego a un nivel inferior, ligeramente por encima del 50 %.</p>
    <p class="parrafo">4.2. Cuotas de mercado</p>
    <p class="parrafo">(32)   Tras   el   establecimiento   de   derechos  antidumping,  el  fabricante comunitario  incrementó  su  cuota  de  mercado  en  1989,  pero  posteriormente dicha  cuota  experimentó  una  continua reducción, pasándose del 50,2 % de 1989 al 44 % en 1990, al 34,7 % en 1991 y al 31,7 % en 1992.</p>
    <p class="parrafo">4.3. Precios</p>
    <p class="parrafo">(33)  En  su  afán  por  adaptarse  a los precios de los productos importados en dumping,  los  precios  del  sector  económico  de  la  Comunidad experimentaron depresión.  Las  reducciones  de  precios  practicadas  en  la  Comunidad por el fabricante comunitario fueron superiores a partir de 1989, al 20 %.</p>
    <p class="parrafo">4.4. Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(34)   Debido   a   la   reducción  de  los  precios  de  venta  del  fabricante comunitario,  sus  ventas  produjeron  pérdidas.  La rentabilidad del fabricante comunitario   mejoró   temporalmente  al  imponerse  derechos  antidumping  pero éstos  no  fueron  suficientes  para  lograr  beneficios  y, además, volvieron a disminuir  a  partir  de  1991.  Sus pérdidas financieras han alcanzado un nivel que hace peligrar la prosecución de sus actividades en el sector.</p>
    <p class="parrafo">4.5. Empleo</p>
    <p class="parrafo">(35)  El  empleo  se  han  estabilizado  desde 1989 y se sitúa a un nivel apenas suficiente para mantener la actividad.</p>
    <p class="parrafo">5. Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(36)  A  la  luz  de  estos  elementos,  la  Comisión  concluye  que  el  sector económico  comunitario  ha  sufrido  un  perjuicio  importante a los efectos del apartado  1  del  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 2423/88 en particular, en forma  de  pérdida  de  cuota  de  mercado, disminución de precios y de pérdidas financieras.</p>
    <p class="parrafo">E. RELACION DE CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">1. Efectos de las importaciones en dumping</p>
    <p class="parrafo">(37)  El  aumento  del  volumen  de las importaciones en dumping, en un contexto de  estabilización  del  consumo  comunitario,  coincidió  con  una  pérdida  de cuota  de  mercado,  la  erosión de los precios y una rentabilidad reducida para el  sector  económico  comunitario.  El  efecto  de las importaciones en dumping puede  ser  aislado  puesto  que  las  importaciones  de otros países, es decir, Estados  Unidos  y  Canadá  se redujeron a la mitad, pasando del 31 % en 1988 al 14,6  %  en  1989,  posteriormente al 15,3 % en 1990, 16,5 % en 1991 y 15,6 % en 1992.  La  existencia  misma  de  este  sector  económico se ve amenazada por el calcio importado en dumping desde la República Popular de China y Rusia.</p>
    <p class="parrafo">2. Otros factores</p>
    <p class="parrafo">(38)  En  su  sentencia  de  11  de  junio  de  1992  en  el asunto C-358/89, el</p>
    <p class="parrafo">Tribunal  de  Justicia  declaró  que, en lo relativo a las conclusiones sobre el perjuicio    y    la    relación    causal,    las    instituciones   examinaron insuficientemente   la   cuestión  de  saber  si  el  perjuicio  podría  ser  el resultado   de   un   comportamiento  del  fabricante  comunitario  destinado  a impedir  el  establecimiento  de  un  competidor  en  un  mercado dependiente al negarse  a  suministrar  a  Extramet,  el  mayor usuario del producto en toda la Comunidad.  De  hecho,  el  fabricante  ya fue condenado en marzo de 1992 por el Conseil   de  la  Concurrence  (Tribunal  de  la  Competencia)  francés  por  su comportamiento   y  en  un  recurso  posterior  la  Cour  d'appel  (Tribunal  de Apelación)  de  París  ratificó,  en  enero de 1993, la sentencia pronunciada en primera instancia.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  Tribunal  de Apelación también declaró que, con posterioridad a  1984,  no  podía  atribuirse a Péchiney ningún abuso de posición dominante ni prácticas de competencia desleales.</p>
    <p class="parrafo">(39)  No  obstante,  la  Comisión  ha intentado analizar si el perjuicio sufrido por  el  sector  económico  comunitario  podría  haber sido causado en parte por la   voluntad  del  productor  comunitario  de  no  suministrar  a  uno  de  los principales  importadores  de  los  productos en dumping un producto mediante el cual  éste  podría  hacer  funcionar  sus  instalaciones  de  forma  adecuada  y continuada (véase considerando 10).</p>
    <p class="parrafo">Además  de  la  voluntad  manifestada  por Péchiney de suministrar a IPS, que se tradujo  en  varias  entregas  del  producto,  la  Comisión investigó los medios que  el  productor  comunitario  había  utilizado  para satisfacer la demanda de IPS.  Péchiney  suministró  elementos  de  prueba suficientes con respecto a las inversiones  realizadas  en  equipos,  investigación  y  desarrollo para adaptar su  producto  normal  a  las exigencias del procedimiento de IPS. La Comisión ha podido   comprobar   que   dichas   inversiones   representaron   un  porcentaje significativo del volumen de negocios potencial de Péchiney con IPS.</p>
    <p class="parrafo">Durante  la  investigación  preliminar  se observó que los importantes esfuerzos realizados  por  Péchiney  muestran  con  suficiente  claridad  que el productor comunitario  estaba  dispuesto  a  suministrar  a IPS y que la falta de entregas regulares  de  Péchiney  a  IPS  no  podía  imputarse a una falta de voluntad de Péchiney para hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">El  argumento  de  IPS  según  el  cual sólo la existencia de entregas regulares de  Péchiney  a  IPS  podría demostrar la falta de rechazo de venta por parte de Péchiney  no  es  convincente.  En  efecto,  la  presencia  de  posibilidades de aprovisionamiento  a  precio  de  dumping  puede  conducir legítimamente a IPS a preferir  los  productos  importados  en  dumping  antes  que  los del productor comunitario, con independencia de cualquier otra consideración.</p>
    <p class="parrafo">Por  otro  lado,  el  argumento  según el cual IPS habría utilizado en el pasado calcio  de  origen  canadiense  no es suficiente para demostrar en la actualidad la  falta  de  voluntad  de  Péchiney de hacerlo. Desde hace mucho tiempo IPS ha dejado  de  importar  y  tratar  cantidades significativas de calcio canadiense. La   Comisión   considera   que   las  dificultades  a  las  que  IPS  tuvo  que enfrentarse  al  utilizar  el  calcio  de  Péchiney  no  pueden atribuirse a una falta  de  voluntad  de  abastecer  a  esta empresa, sino a la falta de voluntad de  IPS  para  ajustar  su  proceso de transformación con miras a la utilización del calcio de Péchiney.</p>
    <p class="parrafo">(40)  En  tales  circunstancias,  la Comisión rechazó la petición presentada por IPS  para  que  se  nombrase  a  un  experto  cuyo  cometido  sería  apreciar la voluntad   de   Péchiney  de  proporcionar  suministros.  En  primer  lugar,  la comprobación  de  la  voluntad  de  suministrar  no  parece  que  tenga  ninguna relación  con  los  conocimientos  técnicos  de  un experto. Además, la petición de  un  nombramiento  de  experto  no  está  justificada  por  la  existencia de problemas   técnicos   graves   puesto   que   se  demostró  que  los  productos importados  en  dumping  y  el producto comunitario son similares con arreglo al apartado   12   del   artículo   2   del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  (véase considerando  11).  Por  último,  el  nombramiento  de  un  experto tendría como consecuencia   retrasar   considerablemente   y   de  forma  no  justificada  la conclusión de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(41)  En  consecuencia,  como  durante  el  período  de  investigación  Péchiney estaba  dispuesta  a  abastecer  a  IPS  y  a  otros compradores potenciales, la precaria   situación   del  sector  económico  de  la  Comunidad  no  puede  ser atribuida   a  un  comportamiento  contrario  a  la  competencia  por  parte  de Péchiney.  Puesto  que  la  Comisión no encontró ningún otro factor que puediese explicar  esta  situación,  debe  considerarse  que las importaciones en dumping han causado un perjuicio importante al sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">F. NIVEL DE LOS DERECHOS</p>
    <p class="parrafo">(42)  Con  arreglo  al  apartado  3  del  artículo  13  del  Reglamento (CEE) no 2423/88,  el  nivel  del  derecho  provisional  deberá  ser  igual  al margen de dumping   o   al   importe   necesario  para  hacer  desaparecer  el  perjuicio, eligiéndose entre los dos el importe más bajo.</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  el  importe  necesario para eliminar el perjuicio, los precios de  venta  de  los  productos  en  dumpig  se  compararon  con  el precio que el fabricante  comunitario  debería  haber  practicado para obtener un rentabilidad adecuada.  Este  precio  se  basó en el coste medio de producción del fabricante comunitario,   aumentado  en  un  margen  de  beneficios  del  5  %  considerado suficiente  en  este  sector.  La  comparación  dio una diferencia de 2 074 ecus por  tonelada  para  las  importaciones  chinas y de 2 120 para las rusas; estas cantidades representan el nivel de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Puesto  que  los  márgenes  de  dumping  (véase  considerando  22) superaban los niveles  de  perjuicio,  éstos  deberían  constituir  la  base para calcular los derechos antidumping provisionales que se establezcan.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  reducir  al mínimo los riesgos de elusión del derecho mediante una   manipulación   de  los  precios  (véase  considerando  27),  se  considera adecuado   establecer   el  derecho  en  forma  de  un  importe  específico  por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">G. INTER S DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(43)  Al  evaluar  el  interés  de  la Comunidad, las instituciones comunitarias han  reiterado  que  el  propósito  de las medidas antidumping consiste en hacer cesar  las  distorsiones  de  la  competencia derivadas de prácticas comerciales desleales  y  en  restablecer  una  competencia  libre  y  leal  en  el  mercado comunitario,  lo  cual  va  en  beneficio  del  interés general de la Comunidad. Por  otro  lado,  la  no  adopción  de  medidas  provisionales  agravaría  la ya precaria   situación  del  sector  económico  comunitario,  que  se  caracteriza especialmente  por  una  falta  de  rentabilidad  y la consiguiente amenaza para</p>
    <p class="parrafo">su  viabilidad.  Si  este  sector  se  viese obligado a paralizar la producción, los  efectos  serían,  casi  con  seguridad,  negativos  para  los  consumidores porque se reduciría el número de competidores en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">(44)  La  Comisión  también  examinó si la adopción de medidas antidumping podía dar  lugar  a  una  importante  reducción  de  la  competencia  efectiva. Habida cuenta   del   hecho   de   que  el  fabricante  comunitario  está  dispuesto  a aprovisionar   a   los   compradores  potenciales,  IPS  incluido,  que  existen proveedores   en  Estados  Unidos  y  Canadá  y  que  las  importaciones  de  la República  Popular  de  China  y  de  Rusia  seguirán  estando  disponibles,  la Comisión  llegó  a  la  conclusión  de  que  este  peligro no podía relegar a un segundo  plano  la  exigencia  de  salvaguardar  la  industria comunitaria, cuya desaparición provocaría una reducción de la competencia.</p>
    <p class="parrafo">(45)  La  Comisión  también  valoró las posibles repercusiones de las medidas en dos  tipos  de  usuarios:  los  usuarios  primarios,  a  saber,  las  industrias transformadoras,   como   IPS,   y  las  industrias  que  utilizan  el  producto transformado, es decir, las del plomo de ferroaleaciones y siderúrgica.</p>
    <p class="parrafo">Respecto   a  las  ventas  en  la  Comunidad  de  empresas  transformadoras  que recibían  sus  suministros  de  calcio  metal de Rusia o de la República Popular de  China,  éstas  podrían  obtener sus suministros del fabricante comunitario o de  Estados  Unidos  o  Canadá y seguir obteniéndolos de Rusia o de la República Popular  de  China  a  precios  que no fueron objeto de dumping. Por otra parte, para  sus  ventas  fuera  de  la Comunidad de calcio metal transformado, podrían seguir  abasteciéndose  en  Rusia  o  en  la  República  Popular  de  China,  en régimen   de  perfeccionamiento  activo,  sin  pagar  derechos.  Respecto  a  la competencia  de  las  importaciones  de  un  producto  transformado  a partir de calcio  metálico  originario  de  Rusia  o  de  la  República  Popular de China, estas  importaciones  también  estarían  sujetas  a medidas antidumping dado que el  proceso  de  transformación  no cambia la calificación aduanera del producto y  no  parece  ser  suficiente  para  conferir  el  origen.  El  impacto  de las medidas  antidumping  sobre  la  situación  competitiva  de  la  las  industrias transformadas  sería,  pues  mínimo,  por  lo  que el establecimiento de medidas antidumping no sería contrario a los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  la  industria  usuaria  final,  la  Comisión  comprobó que un aumento  de  precio  del  calcio  metal originario de la República Popular China o  de  Rusia,  respecto  a  los  niveles  actuales,  equivalente  al importe del derecho  provisional  establecido  aumentaría  el coste de una tonelada de plomo antidumping  que  incorporase  este  material  en  menos  del  0,3  %,  y de una tonelada  de  acero  no  laminado  en menos del 0,2 %, por lo que el efecto para las industrias usuarias sería mínimo.</p>
    <p class="parrafo">H. DISPOSICION FINAL</p>
    <p class="parrafo">(46)  En  interés  de  una buena gestión, conviene fijar un plazo durante el que las  partes  interesadas  podrán  dar  a conocer sus puntos de vista por escrito y  solicitar  ser  oídas.  Por  otro  lado, todas las conclusiones derivadas del presente   Reglamento   son   provisionales  y  podrían  ser  reconsideradas  en función de cualquier derecho definitivo que la Comisión pudiese proponer,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones</p>
    <p class="parrafo">de  calcio  metal  clasificado  en  el  código  NC  2805  21 00 originario de la República Popular de China y de Rusia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  aplicable  al  precio  neto franco frontera de la Comunidad,  no  despachado  de  aduana  será  de  2  074 ecus por tonelada en el caso  de  la  República  Popular  de  China  y  de 2 120 ecus por tonelada en el caso de Rusia.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  despacho  a  libre  práctica  en  la  Comunidad  del  producto  a que se refiere  el  apartado  1  se supeditará a la constitución de una garantía por un importe igual al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  las partes interesadas podrán dar a conocer sus  puntos  de  vista  por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión, en el plazo  de  un  mes  a  partir  de  la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1994.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Padraig FLYNN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 66 de 10. 3. 1994, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 20 de 26. 1. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 271 de 20. 9. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Asunto   C-358/89:   Extramet  Industrie  SA/Consejo  de  las  Comunidades Europeas (Rec. 1992, p. I-3813).</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 298 de 14. 11. 1992, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
