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Documento DOUE-L-1993-80839

Reglamento (CEE) núm. 1500/93 de la Comisión, de 18 de junio de 1993, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) núm. 2539/84, de carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas a la Comunidad de Estados Independientes (CEI).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 148, de 19 de junio de 1993, páginas 19 a 24 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80839

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968; por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 125/93 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que determinadas organismos de intervención disponen de importantes existencias de carne de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dicha carne debido a los elevados costes que ello acarrea; que es conveniente que una parte de dichas existencias se ponga a la venta con vistas a su importación en la Comunidad de Estados Independientes (CEI);

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas en poder de los organismos de intervención (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 1809/87 (4), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carne de vacuno procedente de las existencias de intervención; que el Reglamento (CEE) no 2824/85 de la Comisión, de 9 de octubre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación de la venta de carnes de vacuno deshuesadas, congeladas procedentes de existencias de intervención y destinadas a la explotación (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 251/93 (6), establece que los productos podrán volver a embalarse en determinadas condiciones;

Considerando que, en vista de la urgencia y especificidad de esta operación, así como de las necesidades de control, deben establecerse normas especiales por las que se regule primordialmente la cantidad mínima que pueda comprarse durante la operación;

Considerando que los cuartos procedentes de las existencias de intervención pueden haber sido objeto, en algunos casos, de varias manipulaciones; que, con objeto de facilitar su buena presentación y comercialización, parece oportuno autorizar, en determinadas condiciones, que se vuelvan a embalar dichos cuartos;

Considerando que es necesario fijar un plazo para la exportación de dicha carne; que es conveniente fijarlo teniendo en cuenta la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de bovino (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3662/92 (8);

Considerando que, con el fin de garantizar le exportación hacia el destino previsto de la carne vendida, procede imponer la obligación de prestar la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84; que, para garantizar el funcionamiento de las operaciones de exportación, procede establecer algunas excepciones en lo que se refiere a la devolución de esta garantía;

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 642/93 (10);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a la venta de las siguientes cantidades aproximadas:

- 30 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención alemán;

- 30 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención francés;

- 10 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención del Reino Unido;

- 10 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés.

2. Esta carne deberá importarse en una o varias de las Repúblicas de la CEI que se relacionan en el Anexo I.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 2539/84 y (CEE) no 2824/85.

Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 985/81 de la Comisión (11) no serán aplicables a dicha venta. No obstante, las autoridades competentes podrán permitir que los cuatros delanteros y traseros sin deshuesar, cuyo embalaje esté roto o sucio, sean provistos de un nuevo embalaje del mismo tipo, bajo su control y antes de ser presentados para expedición en el despacho de aduana de salida.

4. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se indican en el Anexo II.

5. Una oferta o solicitud de compra sólo será válida cuando:

- se refiera a carne con hueso o deshuesada,

- se refiera a una cantidad mínima global de 10 000 toneladas,

- se refiera a un número igual de cuartos delanteros y cuartos traseros y presenten un precio único por tonelada, expresado en ecus, para la cantidad total de carne sin deshuesar indicada en la oferta,

- se refiera, en lo que respecta a la carne deshuesada, a un lote compuesto por todos los cortes indicados en las letras a) o b) del Anexo III, según el reparto que allí se indica, e indique un único precio por tonelada expresado en ecus, del lote así compuesto.

6. Con objeto de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 5, los agentes económicos podrán presentar ofertas parciales por carne sin deshuesar en varios Estados miembros, en cuyo caso las ofertas o solicitudes de compra presentarán el mismo precio, expresado en ecus.

Inmediatamente después de la presentación de la oferta o de la solicitud de compra, los agentes económicos enviarán por télex o por telefax una copia de la misma a la Comisión de las Comunidades Europeas, División VI/D/2, rue de la Loi 130, B-1049 Bruselas [télex 22037 AGREC B, telefax (02) 296 60 27].

7. Los organismos de intervención no procederán a celebrar los contratos de venta hasta que no reciban la autorización escrita de la Comisión, en funcion especialmente de lo dispuesto en los apartados 5 y 6.

8. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar, el 23 de junio de 1993 a las 12 horas a los organismos de intervención interesados.

9. Los interesados podrán obtener las informaciones relativas a las cantidades así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados,

en las direcciones indicadas en el Anexo IV.

Artículo 2

La exportación de los productos contemplados en el artículo 1 deberá realizarse dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta con el organismo de intervención.

Artículo 3

1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.

2. El importe de la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en:

- 300 ecus por cada 100 kilogramos de carne sin deshuesar,

- 500 ecus por cada 100 kilogramos de carne deshuesada.

Artículo 4

1. No se concederá ninguna restitución por exportación de las carnes vendidas en virtud del presente Reglamento.

La orden de retirada mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar de control T 5 se completarán con la mención siguiente:

Productos de intervención sin restitución [Reglamento (CEE) no 1500/93];

Interventionsvarer uden restitution [Forordning (EOEF) nr. 1500/93];

Interventionserzeugnisse ohne Erstattung [Verordnung (EWG) Nr. 1500/93];

Proionta paremvaseos choris epistrofi [Kanonismos (EOK) arith. 1500/93];

Intervention products without refund [Regulation (EEC) No 1500/93];

Produits d'intervention sans restitution [Règlement (CEE) no 1500/93];

Prodotti d'intervento senza restituzione [Regolamento (CEE) n. 1500/93];

Produkten uit interventievoorraden zonder restitutie [Verordening (EEG) nr. 1500/93];

Produtos de intervençao sem restituiçao [Regulamento (CEE) no 1500/93].

2. En lo que respecta a la garantía establecida en el apartado 2 del artículo 3, el cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 constituye una exigencia principal en el sentido definido en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (12).

Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3002/92, se devolverá una parte de la garantía cuando se compruebe que los productos han llegado a uno de los destinos a que se refieren las letras a), b) o c) del apartado 1 del artículo 11 del citado Reglamento. Esta parte corresponderá al importe de la garantía prestado inicialmente menos 165 ecus por 100 kilos de peso del producto.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 23 de junio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 1.

(3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.

(4) DO no L 170 de 30. 6. 1987, p. 23.

(5) DO no L 268 de 10. 10. 1985, p. 14.

(6) DO no L 28 de 5. 2. 1993, p. 47.

(7) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(8) DO no L 370 de 19. 12. 1992, p. 43.

(9) DO no L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.

(10) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 14.

(11) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38.

(12) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

ANEXO I

Repúblicas de la CEI Armenia

Bielorrusia

Kasajstán

Kirguizistán

Moldavia

Rusia

Tajikistán

Turkmenistán

Ucrania

Uzbekistán

PARARTIMA II ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

/ Cuadros: Véase DO /

(1) Precio mínimo por cada tonelada de producto de acuerdo con la distribución contemplada en el Anexo III.

(1) Minimumpris pr. ton produkt efter fordelingen i bilag III.

(1) Mindestpreis je Tonne des Erzeugnisses gemaess der in Anhang III angegebenen Zusammensetzung.

(1) .

(1) Minimum price per tonne of products made up according to the percentages referred to in Annex III.

(1) Prix minimum par tonne de produit selon la répartition visée à l'annexe III.

(1) Prezzo minimo per tonnellata di prodotto secondo la ripartizione indicata nell'allegato III.

(1) Minimumprijs per ton produkt volgens de in bijlage III aangegeven verdeling.

(1) Preço mínimo por tonelada de produto segundo a repartiçao indicada no anexo III.

PARARTIMA III ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III - BIJLAGE III - ANEXO III

Distribución del lote contemplado en el cuarto guión del apartado 5 del artículo 1 Fordeling af det i artikel 1, stk. 5, fjerde led, omhandlede parti Zusammensetzung der in Artikel 1 Absatz 5 vierter Gedankenstrich genannten Partie Katanomi tis partidas poy anaferetai sto arthro 1 paragrafos 5 tetarti periptosi Repartition of the lot meant in the fourth subparagraph of Article 1 (5) Répartition du lot visé à l'article 1er

paragraphe 5 quatrième tiret Composizione della partita di cui all'articolo 1, paragrafo 5, quarto trattino Verdeling van de in artikel 1, lid 5, vierde streepje, bedoelde partij Repartiçao do lote referido no no 5, quarto travessao, do artigo 1o

/ Cuadros: Véase DO /

PARARTIMA ANEXO IV - BILAG IV - ANHANG IV - IV - ANNEX IV - ANNEXE IV - ALLEGATO IV - BIJLAGE IV - ANEXO IV

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Diefthynseis ton organismon paremvaseos - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao DEUTSCHLAND: Bundesanstalt fuer landwirtschaftliche Marktordnung (BALM)

Geschaeftsbereich 3 (Fleisch und Fleischerzeugnisse)

Postfach 180 107 - Adickesallee 40

D-6000 Frankfurt am Main 18 (1. 7. 1993: D-6023)

Tel. (069) 1 56 47 72/3

Telex: 04 11 156, Telefax: 069 15 64 791

Teletext 69 90 732

FRANCE: OFIVAL

Tour Montparnasse

33, avenue du Maine

F-75755 Paris Cedex 15

Tél.: 45 38 84 00, télex: 205476

IRELAND: Department of Agriculture, Food and Forestry

Agriculture House

Kildare Street

Dublin 2

Tel. (01) 678 90 11, ext. 2278 and 3806

Telex 93292 and 93607, telefax (01) 6616263, (01) 6785214 and (01) 6620198

UNITED KINGDOM: Intervention Board for Agricultural Produce

Fountain House

2 Queens Walk

Reading RG1 7QW

Berkshire

Tel. (0734) 58 36 26

Telex 848 302, telefax: (0734) 56 67 50

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/06/1993
  • Fecha de publicación: 19/06/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 23/06/1993
  • Fecha de derogación: 10/12/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 3335/93, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-1993-82033).
  • SE MODIFICA el Anexo I, por Reglamento 3076/93, de 8 de noviembre (Ref. DOUE-L-1993-81822).
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Ganado vacuno
  • Organismo de intervención
  • Venta

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