Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-82033

Reglamento (CE) núm. 3335/93 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1993, relativo a la venta, en el marco de procedimiento definido en el Reglamento (CEE) núm. 2539/84, de carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas hacia ciertos destinos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 1500/93.

Publicado en:
«DOCE» núm. 299, de 4 de diciembre de 1993, páginas 15 a 19 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82033

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 125/93 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carne de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dicha carne debido a los elevados costes que ello acarrea; que es conveniente que una parte de dichas existencias se ponga a la venta con vistas a su importación en las Repúblicas resultantes de la disolución de la URSS;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas en poder de los organismos de intervención (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1759/93 (4), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carne de vacuno procedente de las existencias de intervención; que el Reglamento (CEE) no 2824/85 de la Comisión, de 9 de octubre de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación de la venta de carnes de vacuno deshuesadas, congeladas procedentes de existencias de intervención y destinadas a la exportación, bien en el mismo estado, bien después de haber sido cortadas y/o vueltas a embalar (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 251/93 (6), establece que los productos podrán volver a embalarse en determinadas condiciones;

Considerando que, en vista de la urgencia y especificidad de esta operación, así como de las necesidades de control, deben establecerse normas especiales por las que se regule primordialmente la cantidad mínima que pueda comprarse durante la operación;

Considerando que los cuartos procedentes de las existencias de intervención pueden haber sido objeto, en algunos casos, de varias manipulaciones; que, con objeto de facilitar su buena presentación y comercialización, parece oportuno autorizar, en determinadas condiciones, que se vuelvan a embalar dichos cuartos;

Considerando que es necesario fijar un plazo para la exportación de dicha carne; que es conveniente fijarlo teniendo en cuenta la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de bovino (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)no 2867/93 (8);

Considerando que, con el fin de garantizar le exportación hacia el destino previsto de la carne vendida, procede imponer la obligación de prestar la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84; que, para garantizar el funcionamiento de las operaciones de exportación, procede establecer algunas excepciones en lo que se refiere a la devolución de esta garantía;

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y

destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) no 3002/92 de la Comisión (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1938/93 (10);

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1500/93 de la Comisión (11) deberá ser derogado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a la venta de las siguientes cantidades aproximadas:

- 30 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar en poder del organismo de intervención francés;

- 10 000 toneladas de carne de vacuno deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés.

2. Esta carne deberá importarse en una o varias de las Repúblicas que se relacionan en el Anexo I.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 2539/84 y (CEE) no 2824/85.

Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 985/81 de la Comisión (1) no serán aplicables a dicha venta. No obstante, las autoridades competentes podrán permitir que los cuartos delanteros y traseros sin deshuesar, cuyo embalaje esté roto o sucio, sean provistos de un nuevo embalaje del mismo tipo, bajo su control y antes de ser presentados para expedición en el despacho de aduana de salida.

4. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2539/84 se indican en el Anexo II.

5. Una oferta o solicitud de compra sólo será válida cuando:

- se refiera a carne con hueso o deshuesada,

- se refiera a una cantidad mínima global de 5 000 toneladas,

- se refiera a un número igual de cuartos delanteros y cuartos traseros y presenten un precio único por tonelada, expresado en ecus, para la cantidad total de carne sin deshuesar indicada en la oferta,

- se refiera, en lo que respecta a la carne deshuesada, a un lote compuesto por todos los cortes indicados en el Anexo III, según el reparto que allí se indica, e indique un único precio por tonelada expresado en ecus, del lote así compuesto.

6. Inmediatamente después de la presentación de la oferta o de la solicitud de compra, los agentes económicos enviarán por télex o por telefax una copia de la misma a la Comisión de las Comunidades Europeas, División VI/D/2, rue de la Loi 130, B-1049 Bruselas [télex 22037 AGREC B, telefax (02) 296 60 27].

7. Los organismos de intervención no procederán a celebrar los contratos de venta hasta que no reciban la autorización escrita de la Comisión, en funcion especialmente de lo dispuesto en los apartados 5 y 6.

8. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar, el 10 de diciembre de 1993 a las 12 horas a los organismos de intervención interesados.

9. Los interesados podrán obtener las informaciones relativas a las cantidades así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados, en las direcciones indicadas en el Anexo IV.

Artículo 2

La exportación de los productos contemplados en el artículo 1 deberá realizarse dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta con el organismo de intervención.

Artículo 3

1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.

2. El importe de la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2539/84 queda fijado en:

- 300 ecus por cada 100 kilogramos de carne sin deshuesar,

- 500 ecus por cada 100 kilogramos de carne deshuesada.

Artículo 4

1. No se concederá ninguna restitución por exportación de las carnes vendidas en virtud del presente Reglamento.

La orden de retirada mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar de control T 5 se completarán con la mención siguiente:

Productos de intervención sin restitución [Reglamento (CE) no 3335/93];

Interventionsvarer uden restitution [Forordning (EF) nr. 3335/93];

Interventionserzeugnisse ohne Erstattung [Verordnung (EG) Nr. 3335/93];

Proionta paremvaseos choris epistrofi [Kanonismos (EK) arith. 3335/93];

Intervention products without refund [Regulation (EC) No 3335/93];

Produits d'intervention sans restitution [Règlement (CE) no 3335/93];

Prodotti d'intervento senza restituzione [Regolamento (CE) n. 3335/93];

Produkten uit interventievoorraden zonder restitutie [Verordening (EG) nr. 3335/93];

Produtos de intervençao sem restituiçao [Regulamento (CE) nº 3335/93].

2. En lo que respecta a la garantía establecida en el apartado 2 del artículo 3, el cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 constituye una exigencia principal en el sentido definido en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (2).

Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3002/92, se devolverá una parte de la garantía cuando se compruebe que los productos han llegado a uno de los destinos a que se refieren las letras a), b) o c) del apartado 1 del artículo 11 del citado Reglamento. Esta parte corresponderá al importe de la garantía prestado inicialmente menos 165 ecus por 100 kilos de peso del producto.

Artículo 5

Quedará derogado el Reglamento (CEE) no 1500/93.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de diciembre de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 1.

(3) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.

(4) DO no L 161 de 2. 7. 1993, p. 59.

(5) DO no L 268 de 10. 10. 1985, p. 14.

(6) DO no L 28 de 5. 2. 1993, p. 47.

(7) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.

(8) DO no L 262 de 21. 10. 1993, p. 26.

(9) DO no L 301 de 17. 10. 1992, p. 17.

(10) DO no L 176 de 20. 7. 1993, p. 12.

(11) DO no L 148 de 19. 6. 1993, p. 19.

(12) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38.

(13) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

ANEXO I

Repúblicas resultantes de la disolución de la URSS Armenia

Azerbaiján

Bielorrusia

Georgia

Kasajstán

Kirguizistán

Moldavia

Rusia

Tajikistán

Turkmenistán

Ucrania

Uzbekistán

PARARTIMA II ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

----------------------------------------------------------------------------

Estado |Productos - Produkter - Erzeugnisse |Cantidades |Precio

miembro |- INFORMACION EN GRIEGO: VER DO |(tonelada |mínimo

- Medlemss |- Products - Produits - Prodotti |s |expresado

tat |- Produkten - Produtos |) - Mængde |en ecus

- Mitglied | |(tons |por

staat | |) - Mengen |tonelada

- INFORMAC | |(Tonnen |- Mindstep

ION EN | |) - INFORM |riser i ECU

GRIEGO | |ACION EN |/ton

: VER DO | |GRIEGO |- Mindestp

- Member | |: VER DO |reise

State | |- Quantit |, ausgedr c

- Etat | |ies |kt in ECU

membre | |(tonnes |/Tonne

- Stato | |) - Quanti |- INFORMAC

membro | |tés |ION EN

- Lid | |(tonnes |GRIEGO

-Staat | |) - Quanti |: VER DO

- Estado | |tà |- Minimum

-membro | |(tonnella |prices

| |te |expressed

| |) - Hoevee |in ecus

| |lheid (ton |per tonne

| |) - Quanti |- Prix

| |dade |minimaux

| |(tonelada |exprimés

| |s) |en écus

| | |par tonne

| | |- Prezzi

| | |minimi

| | |espressi

| | |in ecu per

| | |tonnellata

| | |- Minimump

| | |rijzen

| | |uitgedrukt

| | |in ecu per

| | |ton

| | |- Preço

| | |mínimo

| | |expresso

| | |em ecus

| | |por

| | |tonelada

----------------------------------------------------------------------------

France |- Quartiers avant, provenant de: | |

|Catégorie A/C, classes U, R et O |15 000 |500

|- Quartiers arrière, provenant de: | |

|Catégorie A/C, classes U, R et O |15 000 |500

Ireland |- Boned cuts from: | |

|Category C, classes U, R and O |10 000 |700 (1)

----------------------------------------------------------------------------

(1) Precio mínimo por cada tonelada de producto de acuerdo con la

distribución contemplada en el Anexo III.

(1) Minimumpris pr. ton produkt efter fordelingen i bilag III.

(1) Mindestpreis je Tonne des Erzeugnisses gemäß der in Anhang III

angegebenen Zusammensetzung.

INFORMACION EN GRIEGO: VER DO

(1) Minimum price per tonne of products made up according to the percentages

referred to in Annex III.

(1) Prix minimal par tonne de produit selon la répartition visée à l'annexe

III.

(1) Prezzo minimo per tonnellata di prodotto secondo la ripartizione

indicata nell'allegato III.

(1) Minimumprijs per ton produkt volgens de in bijlage III aangegeven

verdeling.

(1) Preço mínimo por tonelada de produto segundo a repartiçao indicada no

anexo III.

PARARTIMA III ANEXO III - BILAG III - ANHANG III - - ANNEX III - ANNEXE III - ALLEGATO III -BIJLAGE III - ANEXO III

Distribución del lote contemplado en el cuarto guión del apartado 5 del artículo 1

Fordeling af det i artikel 1, stk. 5, fjerde led, omhandlede parti

Zusammensetzung der in Artikel 1 Absatz 5 vierter

Gedankenstrich genannten Partie Katanomi tis partidas poy anaferetai sto arthro 1 paragrafos 5 tetarti periptosi

Repartition of the lot meant in the fourth subparagraph of Article 1 (5) Répartition du lot visé à l'article 1er paragraphe 5 quatrième tiret

Composizione della partita di cui all'articolo 1, paragrafo 5, quarto trattino

Verdeling van de in artikel 1, lid 5, vierde streepje, bedoelde partij

Repartiçao do lote referido no nº 5, quarto travessao, do artigo 1º

----------------------------------------------------------------------------

Estado miembro |Cortes - Udskæringer |Porcentaje en peso

- Medlemsstat |- Teilst cke - INFORMACION |- Vægtprocent

- Mitgliedstaat |EN GRIEGO: VER DO - Cuts |- Gewichtsanteile

- INFORMACION EN |- Découpes - Tagli |- INFORMACION EN

GRIEGO: VER DO |- Deelstukken - Cortes |GRIEGO: VER DO

- Member State - Etat | |- Weight percentage

membre - Stato membro | |- Pourcentage du

- Lid-Staat - Estado | |poids - Percentuale

-membro | |del peso - % van het

| |totaalgewicht

| |- Percentagem do peso

----------------------------------------------------------------------------

IRELAND |Striploins |5,5 %

|Insides |9,1 %

|Outsides |8,6 %

|Knuckles |5,4 %

|Rumps |5,6 %

|Cube rolls |2,8 %

|Briskets |5,2 %

|Forequarters |30,3 %

|Shins/shanks |6,4 %

|Plates/Flanks |21,1 %

| |100,0 %

----------------------------------------------------------------------------

PARARTIMA ANEXO IV - BILAG IV - ANHANG IV - IV - ANNEX IV - ANNEXE IV - ALLEGATO IV - BIJLAGE IV - ANEXO IV

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - Diefthynseis ton organismon paremvaseos - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus - Endereços dos organismos de intervençao FRANCE: OFIVAL

Tour Montparnasse

33, avenue du Maine

F-75755 Paris Cedex 15

Tél.: 45 38 84 00, télex: 205476

IRELAND: Department of Agriculture, Food and Forestry

Agriculture House

Kildare Street

Dublin 2

Tel. (01) 678 90 11, ext. 2278 and 3806

Telex 93292 and 93607, telefax (01) 6616263, (01) 6785214 and (01) 6620198

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/12/1993
  • Fecha de publicación: 04/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 10/12/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Ganado vacuno
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Venta

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid