Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-81695

Reglamento (CEE) nº 3378/91 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1991, relativo al procedimiento de venta de las existencias de intervención de mantequilla destinada a la exportación y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 569/88.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 319, de 21 de noviembre de 1991, páginas 40 a 45 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81695

TEXTO ORIGINAL

LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1630/91 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6 y su artículo 28,

Visto el Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los tipos de cambio que han de aplicarse en el sector agrícola (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1640/91 (4), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2045/91 (6), dispone en su artículo 6 que podrán preverse condiciones especiales cuando los productos se pongan en venta con vistas a la exportación, a fin de tener en cuenta las exigencias propias de tales ventas y de garantizar que el producto no se desvíe de su destino;

Considerando que, dadas las cantidades de mantequilla existentes actualmente en régimen de almacenamiento público, es conveniente aprovechar al máximo las posibilidades de comercialización que existen en el mercado de algunos

terceros países, sin perturbar por ello el mercado mundial;

Considerando que, por consiguiente, es conveniente poner a disposición de los operadores determinadas cantidades de mantequilla de almacenamiento público y convocar licitaciones, especialmente con el fin de fijar los precios mínimos de venta para poder respetar los compromisos internacionales de la Comunidad; que además conviene prever ciertas medidas para evitar que la mantequilla vendida con arreglo al presente Reglamento sea puesta en libre circulación dentro de la Comunidad;

Considerando que, para aumentar las posibilidades de venta en determinados mercados internacionales, es preciso prever la posibilidad de que dicha mantequilla pueda ser exportada en su estado natural o transformada;

Considerando que los operadores pueden comprar la mantequilla en cuestión en toda la Comunidad; que conviene, por tanto, adaptar los montantes compensatorios monetarios en función del nivel de los precios de venta de la mantequilla de intervención;

Considerando que, para garantizar que la mantequilla no se desvíe de su destino, es preciso establecer un régimen de control desde la salida de almacén de la mantequilla hasta su llegada a destino en el tercer país de que se trate; que, por razones de claridad, conviene recordar que son aplicables las disposiciones de control previstas en el Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3278/91 (8); que, además, habida cuenta del carácter específico de la operación, deben establecerse condiciones suplementarias;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido su dictamen en el plazo determinado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En las condiciones previstas en el presente Reglamento, se procederá a la venta de mantequilla comprada con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68 y que haya entrado en almacén antes del 1 de septiembre de 1990.

2. La mantequilla vendida en virtud del presente Reglamento se exportará en su estado natural o transformada.

Artículo 2

1. La mantequilla se venderá en posición de salida del almacén frigorífico mediante el procedimiento de licitación permanente convocada por cada uno de los organismos de intervención para las cantidades que obren en su poder.

2. El organismo de intervención elaborará un anuncio de licitación en el que se indicará, en particular:

a) las cantidades de mantequilla puestas en venta,

b) el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.

3. El anuncio de licitación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al menos ocho días antes de la expiración del primer plazo previsto para la presentación de ofertas. El organismo de intervención podrá proceder también a otras publicaciones.

Artículo 3

1. El organismo de intervención llevará a cabo licitaciones específicas durante el período de duración de la licitación permanente. Cada licitación específica se referirá a la mantequilla contemplada en el artículo 1 que todavía esté disponible.

2. El plazo de presentación de ofertas para cada una de las licitaciones específicas expirará a las 12 horas del segundo y del cuarto martes de cada mes, a excepción del cuarto martes del mes de diciembre. Cuando el martes sea festivo, el plazo se prorrogará hasta las 12 horas del primer día laborable siguiente.

Artículo 4

1. El organismo de intervención actualizará y pondrá a disposición de los interesados que lo soliciten la lista de los almacenes frigoríficos donde se encuentre la mantequilla objeto de la licitación y las cantidades correspondientes. Además, el organismo de intervención procederá periódicamente, en la forma adecuada que indicará en el anuncio de licitación contemplado en el artículo 2, a la publicación de esta lista actualizada.

2. El organismo de intervención dispondrá lo necesario para permitir que los interesados examinen, antes de la presentación de las ofertas y corriendo ellos con los gastos, las muestras de mantequilla puestas en venta.

Artículo 5

1. Los interesados participarán en la licitación específica, mediante presentación y acuse de recibo de la oferta escrita en el organismo de intervención, mediante carta certificada dirigida a dicho organismo, o mediante cualquier otro medio de telecomunicación escrito.

2. En la oferta se indicarán:

a) el nombre y domicilio del participante en la licitación;

b) la cantidad total solicitada;

c) el destino previsto de la mantequilla, precisando las cantidades que se exportarán en su estado natural y las que se exportarán ya transformadas;

d) el precio ofrecido por tonelada de mantequilla, sin impuestos internos, a la salida de los almacenes frigoríficos, expresado en ecus;

e) los almacenes frigoríficos donde se encuentre la mantequilla;

f) las cantidades solicitadas en los demás Estados miembros.

3. Una oferta sólo será valida cuando:

a) se refiera a una cantidad mínima de 500 toneladas, teniendo en cuenta las cantidades solicitadas en los otros Estados miembros;

b) vaya acompañada del compromiso escrito del licitador de exportar la mantequilla atribuida en su estado natural, en el plazo previsto en el apartado 3 del artículo 9, o ya transformada, en el plazo previsto en el apartado 5 del artículo 10;

c) se presente la prueba de que el licitador ha constituido, antes de la expiración del plazo de presentación de ofertas, la garantía de licitación prevista en el artículo 6 para la licitación específica de que se trate.

4. La oferta no podrá retirarse una vez cerrado el plazo contemplado en el apartado 2 del artículo 3 para la presentación de ofertas relativas a la licitación específica de que se trate.

Artículo 6

1. En el marco del presente Reglamento, el mantenimiento de la oferta una vez cerrado el plazo de presentación de ofertas y el pago del precio en el plazo previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 constituirán las exigencias principales cuyo cumplimiento estará garantizado por la constitución de una garantía de licitación de diez ecus por tonelada.

2. La garantía de licitación se constituirá en el Estado miembro en el que se presente la oferta.

No obstante, si en la oferta se indicase que la fabricación de mantequilla concentrada se ha llevado a cabo en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se presentó la oferta, la garantía se podrá constituir ante la autoridad competente nombrada por este otro Estado miembro, el cual proporcionará al licitador la prueba contemplada en la letra a) del apartado 3 del artículo 5.

En su caso, el organismo de intervención en cuestión informará a la autoridad competente del otro Estado miembro de las circunstancias que dieren lugar a la liberación o a la confiscación de la garantía.

Artículo 7

1. Habida cuenta de las ofertas recibidas y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68, se fijará un precio mínimo de venta para la mantequilla destinada a la exportación en su estado natural y un precio mínimo de venta para la mantequilla destinada a la exportación tras su transformación y se rechazarán aquellas ofertas que propongan un precio inferior a aquél. Si, al tomar en consideración varias ofertas con el mismo precio para el mismo almacén o que presenten la misma diferencia respecto del precio mínimo, se sobrepasare la cantidad aún disponible, dicha cantidad se repartirá proporcionalmente a las cantidades que figuren en las ofertas correspondientes.

Podrá decidirse no dar curso a la licitación.

2. Al mismo tiempo que los precios mínimos de venta y siguiendo el mismo procedimiento, se fijarán:

a) el importe de la garantía destinada a garantizar el cumplimiento de las exigencias principales de exportación de la mantequilla en su estado natural en el plazo mencionado en el apartado 3 del artículo 9, o después de la transformación en el plazo mencionado en el apartado 5 del artículo 10;

b) el coeficiente que se aplicará a los montantes compensatorios monetarios aplicables, en su caso, a la mantequilla vendida.

3. La conversión en moneda nacional de los precios mínimos contemplados en el apartado 1, de los precios que deberán pagar los adjudicatarios y del importe de las garantías mencionadas en el apartado 2 y en el artículo 6 se efectuará utilizando el tipo de conversión agrario vigente el último día del plazo de presentación de las ofertas correspondientes a cada licitación específica.

4. Las obligaciones derivadas de la licitación no serán transmisibles.

5. El organismo de intervención informará inmediatamente a cada licitador del resultado de su participación en la licitación específica.

6. El organismo de intervención entregará una orden de retirada en la que se indique:

a) la cantidad por la que se haya constituido la garantía;

b) el almacén frigorífico en que esté almacenada dicha cantidad;

c) la fecha límite de retirada.

Artículo 8

1. El adjudicatario retirará la mantequilla que se le haya vendido dentro de los 45 días siguientes al último día del plazo de presentación de ofertas para la licitación específica de que se trate.

La retirada de la mantequilla podrá fraccionarse en cantidades parciales cada una de las cuales no podrá ser inferior a 15 toneladas.

Salvo en caso de fuerza mayor, si la retirada de la mantequilla no se efectuare en el plazo contemplado en el párrafo primero, el adjudicatario correrá con los gastos del almacenamiento de la mantequilla a partir del día siguiente al día de cierre del plazo.

2. Antes de retirar la mantequilla y dentro del plazo mencionado en el apartado 1, el adjudicatario pagará al organismo de intervención el precio indicado en su oferta correspondiente a cada cantidad retirada y constituirá la garantía mencionada en el apartado 2 del artículo 7. Dicha garantía se constituirá en el Estado miembro en el que se presentó la oferta.

No obstante, si en la oferta se indicase que la fabricación de mantequilla concentrada se ha llevado a cabo en un Estado miembro distinto del Estado en el que se presentó la oferta, la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 7 se podrá constituir ante la autoridad competente nombrada por este otro Estado miembro.

En tal caso, el organismo de intervención en cuestión informará a la autoridad competente del otro Estado miembro de las circunstancias que diesen lugar a la liberación o a la confiscación de la garantía.

Excepto si se trata de un caso de fuerza mayor, si el adjudicatario no efectuare el pago previsto en el párrafo primero en el plazo prescrito, se cancelará la venta de las cantidades restantes y además se ejecutará la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 6.

Artículo 9

1. La mantequilla destinada a la exportación en su estado natural será distribuida por el organismo de intervención en envases que lleven, como mínimo, una de las indicaciones siguientes en letras claramente visibles y legibles:

- Mantequilla destinada a la exportación con arreglo al Reglamento (CEE) no 3378/91;

- Smoer bestemt til udfoersel i henhold til forordning (EOEF) nr. 3378/91;

- Butter zur Ausfuhr - Verordnung (EWG) Nr. 3378/91;

- Voytyro poy proorizetai na exachthei vasei toy kanonismoy (EOK) arith. 3378/91·

- Butter for export under Regulation (EEC) No 3378/91;

- Beurre destiné à être exporté au titre du règlement (CEE) no 3378/91;

- Burro destinato ad essere esportato nel quadro del regolamento (CEE) n. 3378/91;

- Boter voor uitvoer in het kader van Verordening (EEG) nr. 3378/91;

- Manteiga destinada à exportaçao em conformidade com o Regulamento (CEE) no 3378/91.

2. La mantequilla mencionada en el apartado 1 podrá exportarse en su envase original o después de su acondicionamiento en otro.

Si la mantequilla se hubiese acondicionado en otro envase, éste deberá llevar, como mínimo, una de las indicaciones recogidas en el apartado 1 en letras claramente visibles y legibles.

3. La aceptación por los servicios de aduanas de la declaración de exportación de la mantequilla mencionada en el presente artículo deberá realizarse en el Estado miembro en el que la mantequilla haya salido de almacén, dentro de los 90 días siguientes al último día del plazo de presentación de ofertas para la licitación específica de que se trate.

Artículo 10

1. La mantequilla vendida de conformidad con el presente Reglamento podrá exportarse después de su transformación.

2. En tal caso, la oferta deberá:

- precisar la cantidad de mantequilla vendida que se transformará,

- contener el compromiso de indicar a las autoridades competentes, antes de la retirada de la mantequilla, las empresas en las que se efectuará la transformación, autorizadas a tal fin por el Estado miembro en cuyo territorio se efectuará la transformación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 570/88 de la Comisión (9).

3. La mantequilla será entregada por el organismo de intervención en envases que lleven al menos una de las indicaciones siguientes en letras claramente visibles y legibles:

- Mantequilla destinada a la transformación [Reglamento (CEE) no 3378/91];

- Smoer til forarbejdning [forordning (EOEF) nr. 3378/91];

- Zur Verarbeitung bestimmte Butter [Verordnung (EWG) Nr. 3378/91];

- Voytyro poy proorizetai gia metapoiisi [Kanonismos (EOK) arith. 3378/91];

- Butter for processing [Regulation (EEC) No 3378/91];

- Beurre destiné à la transformation [règlement (CEE) no 3378/91];

- Burro destinato alla trasformazione [regolamento (CEE) n. 3378/91];

- Boter voor verwerking [Verordening (EEG) nr. 3378/91];

- Manteiga destinada à transformaçao [Regulamento (CEE) no 3378/91].

4. La totalidad de la mantequilla contemplada en el primer guión del apartado 2 será transformada en las empresas mencionadas en el segundo guión de dicho apartado en un producto con un contenido en peso de materia grasa láctea superior al 99,5 %, y por cada 122,1 kilogramos de mantequilla utilizada se deberá obtener un mínimo de 100 kilogramos de mantequilla concentrada.

La mantequilla transformada mencionada en el párrafo anterior se exportará tras haber sido acondicionada en envases que deberán llevar, como mínimo, una de las indicaciones recogidas a continuación en letras claramente visibles y legibles:

- Mantequilla concentrada destinada a la exportación con arreglo al Reglamento (CEE) no 3378/91;

- Koncentreret smoer bestemt til udfoersel i henhold til forordning (EOEF) nr. 3378/91;

- Zur Ausfuhr bestimmtes Butterfett - Verordnung (EWG) Nr. 3378/91;

- Sympyknomeno voytyro poy proorizetai na exachthei vasei toy kanonismoy

(EOK) arith. 3378/91;

- Concentrated butter for export under Regulation (EEC) No 3378/91;

- Beurre concentré destiné à être exporté au titre du règlement (CEE) no 3378/91;

- Burro concentrato destinato all'esportazione a norma del regolamento (CEE) n. 3378/91;

- Boterconcentraat voor uitvoer op grond van Verordening (EEG) nr. 3378/91;

- Manteiga concentrada destinada à exportaçao em conformidade com o Regulamento (CEE) no 3378/91;

5. La aceptación por los servicios de aduanas de la declaración de exportación de la mantequilla transformada con arreglo al presente artículo deberá realizarse en el Estado miembro en el que la mantequilla haya sido transformada, dentro de los 120 días siguientes al último día del plazo de presentación de ofertas para la licitación específica de que se trate.

6. A partir de la retirada de la mantequilla y hasta la exportación del producto acabado, la mantequilla mencionada en el artículo 9 y los productos transformados según lo dispuesto en los apartados 4 y 5 se someterán al control aduanero o a un control administrativo que ofrezca garantías similares.

Artículo 11

Será responsable del control de estas operaciones la autoridad competente del Estado miembro donde se efectúen las operaciones de transformación y de acondicionamiento a las que se refiere el artículo 10.

Los gastos de control correrán a cargo del operador correspondiente.

Artículo 12

1. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 7 se ejecutará, proporcionalmente a las cantidades respecto de las que no se haya presentado la prueba contemplada en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 569/88, en el plazo de doce meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación.

No obstante, se reembolsará el 85 % del importe de la garantía si se presentan las pruebas dentro de los 18 meses siguientes al plazo anteriormente mencionado.

2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 569/88 y 2220/85 de la Comisión (10) se aplicarán a partir del día de retirada.

Las indicaciones particulares que deberán llevar las casillas 104 y 106 del ejemplar de control serán las que figuran en el punto 113 de la parte I y en el punto 40 de la parte II del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88.

Artículo 13

1. En la parte I del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88, « Productos destinados a la exportación en su estado natural », se añaden el punto 113 siguiente y la nota correspondiente al mismo:

« 113. Reglamento (CEE) no 3378/91 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1991, relativo al procedimiento de venta de las existencias de intervención de mantequilla destinada a la exportación (113).

(113) DO no L 319 de 21. 11. 1991, p. 40. »

2. En la Parte II del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88, « Productos de

utilización y/o destino diferentes de los contemplados en la parte I », se añaden el punto 40 siguiente y la nota correspondiente al mismo:

« 40. Reglamento (CEE) no 3378/91 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1991, relativo al procedimiento de venta de las existencias de intervención de mantequilla destinada a la exportación (40):

a) en la expedición de mantequilla destinada a la transformación:

- casilla 104:

- destinada a la transformación y exportación posterior [Reglamento (CEE) no 3378/91];

- til forarbejdning og senere eksport [forordning (EOEF) nr. 3378/91];

- zur Verarbeitung und spaeteren Ausfuhr bestimmt [Verordnung (EWG) Nr. 3378/91];

- proorizomeno gia metapoiisi kai gia metepeita exagogi [Kanonismos (EOK) arith. 3378/91];

- intended for processing and, subsequently, export [Regulation (EEC) No 3378/91];

- destiné à la transformation et à l'exportation [règlement (CEE) no 3378/91];

- destinato alla trasformazione e alla successiva esportazione [regolamento (CEE) n. 3378/91];

- bestemd om te worden verwerkt en vervolgens te worden uitgevoerd [Verordening (EEG) nr. 3378/91];

- destinada à transformaçao e à exportaçao posterior [Regulamento (CEE) no 3378/91];

- casilla 106:

fecha límite de retirada de la mantequilla;

b) en la exportación del producto acabado:

- casilla 104:

- Mantequilla concentrada destinada a la exportación [Reglamento (CEE) no 3378/91];

- Koncentreret smoer bestemt til eksport [forordning (EOEF) nr. 3378/91];

- zur Ausfuhr bestimmtes Butterfett [Verordnung (EWG) Nr. 3378/91];

- Sympyknomeno voytyro proorizomeno gia exagogi [Kanonismos (EOK) arith. 3378/91];

- Concentrated butter for export [Regulation (EEC) No 3378/91];

- Beurre concentré destiné à l'exportation [règlement (CEE) no 3378/91];

- Burro concentrato destinato all'esportazione [regolamento (CEE) n. 3378/91];

- Boterconcentraat bestemd voor uitvoer [Verordening (EEG) nr. 3378/91];

- Manteiga concentrada destinada à exportaçao [Regulamento (CEE) no 3378/91];

- casilla 106:

- fecha límite de retirada de la mantequilla,

- peso de la mantequilla utilizada en la fabricación del producto acabado indicado en la casilla 103.

(40) DO no L 319 de 21. 11. 1991, p. 40. »

Artículo 14

1. No se concederán restituciones por la exportación de mantequilla vendida

en virtud del presente Reglamento. No serán aplicables los montantes compensatorios de adhesión. A los montantes compensatorios monetarios aplicables a dicha mantequilla se les aplicará el coeficiente que se fije de conformidad con el apartado 2 del artículo 7.

2. La orden de retirada contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 569/88, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar de control T 5 llevarán la siguiente indicación:

« Sin restitución [Reglamento (CEE) no 3378/91];

Uden restitution [Forordning (EOEF) nr. 3378/91];

Keine Erstattung [Verordnung (EWG) Nr. 3378/91];

Choris epistrofi [Kanonismos (EOK) arith. 3378/91];

Without refund [Regulation (EEC) No 3378/91];

Sans restitution [Règlement (CEE) no 3378/91];

Senza restituzione [Regolamento (CEE) n. 3378/91];

Zonder restitutie [Verordening (EEG) nr. 3378/91];

Sem restituiçao [Regulamento (CEE) no 3378/91]. ».

Artículo 15

Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las cantidades de mantequilla que en virtud del presente Reglamento hayan sido objeto de:

- un contrato de venta,

- retiradas,

- transformaciones.

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 19. (3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11. (4) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 38. (5) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1. (6) DO no L 187 de 13. 7. 1991, p. 1. (7) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (8) DO no L 308 de 9. 11. 1991, p. 49. (9) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 31. (10) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/11/1991
  • Fecha de publicación: 21/11/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 21/11/1991
  • Fecha de derogación: 02/12/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Mantequilla
  • Venta

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid