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Documento DOUE-L-1988-80170

Reglamento (CEE) nº 570/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la rabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 55, de 1 de marzo de 1988, páginas 31 a 50 (20 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80170

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos làcteos (1), cuya última modificatión la constituye el Reglamento (CEE) nº 3904/87 (2), y, en particular el apartado 7 de su artículo 6, el apartado 3 de su artículo 12 y su artículo 28,

Visto el Reglamento (CEE) nº 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecer las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 222/88(4), y, en particular, su artículo 7 bis,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1889/87(6), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 262/79 de la Comisión(7), cuya última modification la constituye el Reglamento (CEE) nº 222/88, prevé la venta a precio reducido de la mantequilla de intervención que se destine a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios; que el Reglamento (CEE) nº 1932/81 de la Comisión(8),cuya

última modificación la constituye el Reglamento n 222/88, prevé, con el mismo objetivo,la concesion de una ayuda para la mantequilla y la mantequilla concentrada de mercado; que ambos Reglamentos han sido modificados en numerosas ocasiones y que, con objeto de ampliar el alcance de los mismos, es necesario someterlos a diversas adaptaciones; que conviene, por consiguiente, en aras de la claridad y de la eficacia, derogarlos y sustituirlos por un texto único;

Considerando que la situación del mercado de la mantequilla en la Comunidad se caracteriza por la acumulación importante de existencias constituidas a raiz de intervenciones efectuadas en virtud del apartado I del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 804/68; que resulta imposible dar salida en condiciones normales a toda la mantequilla correspondiente a esas existencias; que el Reglamento (CEE) nº 1723/81 del Consejo(9), modificado por el Reglamento (CEE) nº 863/84(10), establece normas generales relativas a las medidas destinadas a mantener el nivel de utilización de la mantequilla de mercado por parte de determinadas categorías de consumidores e industrias; que en ambos casos, se trata de medidas que pueden contribuir a dar salida a la mantequilla y a favorecer su utilización, la venta de mantequilla procedente de existencias a precio reducido o el establicimiento de ayudas que reduzcan el precio de la mantequilla de mercado a un nivel comparable al aplicado a la mantequila de existencias, en beneficio de determinadas empresas de transformación de la Comunidad con miras a la elaboración de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios;

Considerando que para garantizar, por una parte, la igualdad de acceso a la mantequilla para todos los compradores y, por otra parte, la fijación de la ayuda al nivel estrictamente necesario y con objeto de controlar de manera eficaz las cantidades de que se trate, es conveniente aplicar un procedimiento de licitación permanente;

Considerando que la mantequilla, tanto si se vende a precio reducido como si se beneficia de la ayuda, puede recibir destinos diferentes en virtud de una elección inicial de formulas a disposición de los operadores; que el contenido en materia grasa puede ser igual o inferior al 82% y que la mantequilla puede utilizarse de acuerdo con diversos métodos relativos a la concentración y al marcado; que, por consiguiente, es conveniente prever la posibilidad de fijar precios mínimos o importes máximos de la ayuda diferentes, en función de la fórmula elegida;

Considerando que es necesario supeditar la compra de mantequilla o la concesión de la ayuda al cumplimiento de determinadas condiciones destinadas a garantizar que la mantequilla no será desviada de su destino; que, además de las disposiciones de control previstas en el Reglamento (CEE) nº 1687/76 de la Comisión, de 30 de junio de 1976, por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención(11), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 165/88(12), resulta prever otras disposiciones para tomar en consideración el carácter especifico del programa para dar salida a las existencias; que entra en la lógica del Reglamento obligar al adjudicatario a ejecutar las operaciones de

concentración y de marcado y autorizar la venta mediante contrato ya sea del producto obtenido de este modo, ya sea directamente de la mantequilla si no ha sido concentrada ni se la han añadido marcadores;

Considerando que el control de la mantequilla vendida debe realizarse, en principio, desde el momento en que ésta deje de formar parte de las existencias hasta que se haya efectuado su incorporación en los productos finales definidos; al mismo tiempo que se compaginan los imperativos de control con las realidades relacionadas con el funcionamiento de las empresas, es conveniente diferenciar las medidas de control en función de la posible adición de marcadores a la mantequilla de las cantidades utilizadas y de las dimensiones de los establecimientos usuarios; que tales disposiciones también deben aplicarse a la mantequilla subvencionada a la que se hayan añadido marcadores;

Considerando que la importancia de la reducción de precios o del importe de la ayuda cuando ésta se pague antes de que la mantequilla llegue a su destino final justifica el establecimiento de un siytema de garantías, ya sea de licitación, fijadas a tanto alzado, ya sea de transformación, fijadas en relación con el nivel de los precios o el importe de las ayudas, destinadas a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios; que conviene, no obstante, prever determinada excepciones a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas(1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1181/87(2), con objeto de tomar en consideracion el carácter especifico del programa;

_______

(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO nº L 370 de 30. 12. 1987, p. 1.

(3) DO nº L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.

(4) DO nº L 28 de 1. 12. 1988, p. 1.

(5) DO nº L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(6) DO nº L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.

(7) DO nº L 41 de 16. 2. 1979, p. 1.

(8) DO nº L 191 de 14. 7. 1981, p. 6.

(9) DO nº L 172 de 30. 6. 1981, p. 14.

(10) DO nº L 90 de 1. 4. 1984, p. 23.

(11) DO nº L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.

(12) DO nº L 18 de 22. 1. 1988, p. 40.

Considerando que la incorporación en los productos finales de la mantequilla vendida o subvencionada, con o sin adición de marcadores, sin transformar o después de su transformación en mantequilla concentrada, debe realizarse dentro de los plazos fijado: con objeto de garantizar la aplicación uniforme del programa y la eficacia de las medidas de control;

Considerando que, por lo que se refiere a los montantes compensatorios monetarios fijados en virtud del Reglamento (CEE) nº 1677/85, es conveniente tener en cuenta el valor de la mantequilla utilizada; que, a tal fin, procede prever la aplicación de un coeficiente a los mencionados montantes, aplicables en virtud del Reglamento de la Comisión por el que se fijan los

montantes compensatorios monetarios;

Considerando que las medidas prevista en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la condiciones prevista en el presente Reglamento, se procederá a la venta de mantequilla comprada con arreglo al apartado 1 del articulo 6 del Reglamento (CEE) nº 804/68 y almacenada antes de la fecha que se determine, así como a la concesion de una ayuda para la utilizacion de la mantequilla y la mantequilla concentrada contempladas en el párrafo segundo.

Unicamente podrán beneficiarse de la ayuda:

a) la mantequilla que responda en el Estado miembro de fabricación a la definición y clasificación que figuran en la letra b) del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 985/68 y cuyo envase lleve la correspondiente indicación;

b)la mantequilla concentrada producida en un establecimiento autorizado con arreglo al artículo 10 a partir de mantequilla o de nata y que responda a las especificaciones del Anexo IV.

Artículo 2

La venta de la mantequilla y la concesión de la ayuda rendrá lugar según el procedimiento de licitación permanente que aplique cada organismo de intervención.

Artículo 3

El licitador únicamente podrá participar en la licitación si se compromete por escrito a incorporar o a hacer incorporar la mantequilla o la mantequilla concentrada comtenpladas en el artículo 1, exclusivamente y sin perjuicio de los productos intermedios contemplados en el artículo 9, en los producto finales contenplados en el artículo 4, por uno de los siguientes modos:

a) bien mediante la adición de los marcadores contenplados en el apartado 1 del artículo 6,

- tras la transformación de la mantequilla adjudicada en mantequilla concentrada, con arreglo al artículo 5, o bien

- sin tranformar;

b) bien mediante compromiso escrito de utilizar en el establecimiento donde se lleve a cabo la incorporación en los productos intermedios y/o en los productos finales, una cantidad mínima de 5 toneladas de mantequilla o 4 toneladas de mantequilla concentrada al mes o, mediante la utilización durante mismo mes de un mismo producto, una cantidad mínima de 45 toneladas de equivalente mantequilla al año o la misma cantidad en productos intermedios,

- tras la transformación de la mantequilla adjudicada en mantequilla concentrada, con arreglo al artículo 3, o bien

- sin transformar

TITULO I

Condiciones relativas a la utilización y a la incorporación de la mantequilla y de la mantequilla concentrada

Artículo 4

Los productos finales, distribuidos de acuerdo con la fórmula elegida e indicada en la proposición, serán los siguientes:

1. FORMULA A:

a) Producto de las subpartidas 1905 20, 1905 30, 1905 90 40, 1905 90 50, 1905 90 60 y 1905 90 90 de la nomenclatura combinada;

b) Los siguientes productos, listos para la venta al por menor:

i) artículos de confitería de las subpartidas 1704 90 51, 1704 90 55, 1704 90 61, 1704 90 65, 1704 90 71, 1704 90 75 y 1704 90 99 de la nomenclatura combinada,

ii) artículos de confitería de la subpartida 1806 90 50 de la nomenclatura combinada,

iii) otros preparados alimenticios que contengan cacao, distintos del chocolate y de los artículos de chocolate, de las subpartidas 1806 20, 1806 31 00, 1806 32 y 1806 90 60/70/90 de la nomenclatura combinada;

c) Rellenos incorporados en artículos de chocolate listos para la venta al por menor de las subpartidas 1806 31 00 y 1806 90 11/19/31 de la nomenclatura combinada.

El contenido en peso de materia grasa procedente de la leche de los productos contemplados en las letras b) y c) será igual o superior al 3% e igual o inferior al 50%.

2. FORMULA B:

a) Helados de las subpartidas 2105 00 91 y 2105 00 99 de la nomenclatura combinada, cuyo contenido en peso de materia grasa procedente de la leche sea superior o igual al 5% e inferior o igual al 30%,

o

b) Preparados, con exclusión del yogur y del yogur en polvo, para la elaboración de helados de las subpartidas 1806 20 90, 1806 90 90, 1901 90 90 y 2106 90 99 de la nomenclatura combinada, cuyo contenido en peso de materia grasa procedente de la leche sea superior o igual al 10% e inferior o igual al 33%, que contengan uno o varios sabores, así como agentes emulsionantes o estabilizadores y que sean aptos para el consumo sin más operación que la adición de agua, los tratamientos mecánicos necesarios y la congelación.

3. FORMULA C:

Productos de la subpartidas 1901 20 00 y 1901 90 90 de la nomenclatura combinada:

a) en forma de:

1. masa cruda:

i) a base de harina en una proporción igual o superior al 51% del peso de los constituyentes, excluida el agua, con adición de materia grasa procedente de la leche y de otros ingredientes como azúcar (sacarosa), huevos o yema de huevo, leche en polvo, sal, etc., cuyo contenido en peso de materia grasa procedente de la leche sea superior al 90% del contenido en materia grasa total,

ii) cuyos ingredientes hayan sido cuidadosamente amasados y la materia grasa emulsionada de tal manera que sea imposible separar esta materia grasa procedente de la leche mediante cualquier tratamiento físico,

iii) cortada en trozos de dimensiones y formas características,

iv) lista para pasar al horno o ser sometida a otro tratamiento térmico de

efecto equivalente para poder obtener directamente productos de la partida n 1905 de l anomenclatura combinada,

v) envasada con arreglo a las disposiciones que figuran en la letra b),

o bien

2. preparados en polvo:

i) a base de harina y/o de fécula en una proporción igual o superior al 40% con adición, por una parte, de materia grasa procedente de la leche y, por otra, de otros ingredientes tales como azúcar (sacarosa), huevos o yema de huevo en polvo, leche en polvo, sal, etc., cuyo contenido en peso de materia grasa procedente de la leche sea superior al 90% del contenido en materia grasa total,

ii) listos para ser sometidos a tratamientos tales como amasadura, molienda fermentación simple o múltiple o corte para obtener directamente una pasta que, tras pasar por el horno o tras otro tratamiento térmico equivalente, permita obtener directamente productos de la partida n 1905 de la nomenclatura combinada,

iii) envasados con arreglo a lo dispuesto en la letra b);

b) que respeten las condiciones siguientes en lo que se refiere al envasado de los productos:

i) en lo que se refiere a las pastas crudas, en unidades de un contenido máximo de 5 kilogramos, agrupadas, en su caso, en envases,

ii) en lo que se refiere a los preparados en polvo, en envases de 25 kilogramos, como máximo,

iii) en ambos casos, los envases llevarán, en caracteres claramente legibles y visibles, las siguientes menciones:

- fecha de fabricación, en su caso en clave,

- contenido en peso de materia grasa procedente de la leche,

- la mención «Formula C»

- punto 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 570/88,

- en su caso, el número de orden contemplado en el apartado 4 del artículo 10.

No obstante, en caso de que los productos contemplados en la letra a) se transformen en el mismo establecimiento en productos finales contemplados en el punto 1 (fórmula A), no se exigirá el cumplimiento de las condiciones contempladas en los incisos i), ii) y iii).

4. FORMULA D:

- Preparados y conservas de carne, de pescado, de crustáceos y de moluscos del Capítulo 16, así como los preparados alimenticios de las subpartidas 1902 20 10 a 1902 30 90 y 1902 40 90, así como 1904 90 10, 1904 90 90 y 2005 80 00 de la nomenclatura combinada.

- Salsas y preparados para sopas, potajes y caldos de las subpartidas 2103 10 00, 2103 20 00, 2103 90 10, 2103 90 90 y 2104 10 00 de la nomenclatura combinada.

El contenido en peso de materia grasa procedente de la leche de dichos productos, calculado a partir de la materia seca, será igual o superior al 5%.

Artículo 5

En caso de aplicación del primer guión de la letra a) y del primer guión de

la letra b) del artículo 3, toda la mantequilla adjudicada deberá ser transformada en mantequilla concentrada con un contenido mínimo en materia grasa del 99,8% y proporcionar un mínimo de 100 kilogramos de mantequilla concentrada por:

- 122,5 kilogramos de mantequilla utilizada, en caso de que el contenido en materia grasa de la mantequilla vendida sea igual o superior al 82%.

- 122,5 kilogramos de mantequilla utilizada, en caso de que el contenido en materia grasa de la mantequilla vendida sea inferior al 82%.

Artículo 6

1. En caso de aplicación de la letra a) del artículo 3 y cuando se trate de mantequilla concentrada durante su fabricación y en el mismo establecimiento se le añadirán, con exclusión de cualquier otro producto y de manera que se garantice una distribución homogénea, según las cantidades mínimas prescritas:

- los productos que figuran en al Anexo I, si la mantequilla o la mantequilla concentrada está destinada a ser incorporada en los productos correspondientes a la fórmula A o a la fórmula C,

- los productos que figuran en el Anexo II, si la mantequilla o la mantequilla concentrada está destinada a ser incorporada en los productos correspondientes a la fórmula B,

- los productos que figuran en el Anexo III, si la mantequilla o la mantequilla concentrada está destinada a ser incorporada en los productos correspondientes a la fórmula D.

2. En caso de que, como consecuencia de una distribución no homogénea, la dosificación de cada uno de los productos anteriormente contemplados resulte inferior en más de un 5% aunque en menos de un 20% a las cantidades mínimas prescritas, la garantía de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 18 únicamente se perderá hasta un máximo de un 1,5% de su importe, por cada punto por debajo de las cantidades mínimas prescritas.

3. El organismo competente designado por el Estado miembro interesado deberá asegurarse de que se han respetado la composición y las características, en particular el grado de pureza,de los productos contemplados en el apartado 1.

4. La adición contemplada en el apartado 1 se llevará a cabo:

- en un establecimiento autorizado con arreglo al artículo 10,

- en el plazo contemplado en el artículo 11.

Artículo 7

En caso de aplicación de la letra b) del artículo 3, la incorporación en los productos intermedios o en los productos finales, así como la transformación de los productos intermedios en productos finales se llevará a cabo:

- en un establecimiento autorizado con arreglo al artículo 10,

- en el plazo contemplado en el artículo 11.

Artículo 8

Si la fabricación de mantequilla concentrada, con o sin adición de marcadores, o si la adición a la mantequilla de dichos marcadores, por una parte, y la incorporación en los productos finales, por otra parte, no se efectúan en el mismo lugar, la mantequilla o la mantequilla concentrada se presentará en envase cerrado de un peso neto de 10 kilogramos como mínimo, o

en envases más pequeños contenidos en él.

El envase y, en su caso, los envases más pequeños contenidos en él, llevarán, en caracteres visibles y legibles, la indicación del Reglamento y del destino (fórmula A/C, fórmula B o fórmula D), así como:

a) cuando se trate de mantequilla concentrada, una o varias de las menciones siguientes:

- Mantequilla concentrada destinada exclusivamente a la incorporación en uno de los productos contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 570/88

- Koncentreret sm+r udelukkende bestemt til forarbejdning til et af de produkter, som er nævnt i artikel 4 i forordning (E+F) nr. 570/88

- Butterfett, ausschließlich zur Verarbeitung zu einem der in Artikel 4 der Verordnung (EWG)Nr.570/88 genannten Enderzeugnisse bestimmt

- Texto en griego

-Concentrated butter for incorporation exclusively into one of the products listed in Article 4 of Regulation (EEC) nº 570/88

- Beurre concentré destiné exclusivement à l'incorporation dans l'un des produits finaux visés à l'article 4 du règlement (CEE) nº 570/88

- Burro concentrato destinato esclusivamente all'incorporazione in uno dei prodotti di cui all'artcolo 4 del regolamento (CEE) n. 570/88

- Boterconcentraat uitsluitend bestemd voor verwerking tot een van de in artikel 4 van Verordening (EEG) nr. 570/88 bedoelde produkten

- Manteiga concentrada destinada exclusivamente a incorporaç_o num dos productos finais referidos no artigo 4 do Regulamento (CEE) nº 570/88.

La mantequilla concentrada podrá también transportarse en cisternas o contenedores; en tal caso, las menciones anteriormente contempladas se pondrán en la cisterna o el contenedor en caracteres de por lo menos cinco centímetros de altura.

b) Cuando se trate de mantequilla sin transformar con adición de los marcadores contemplados en el artículo 6, una o varias de las menciones siguientes:

- Mantequilla destinada exclusivamente a la incorporación en uno de los productos contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 570/88

- Sm+r udelukkende bestemt til forarbejdning til et af de produkter, som er nævnt i artikel 4 i forordning (E+F) nr. 570/88

- Butter, ausschließlich zur Verarbeitung zu einem der in Artikel 4 der Verordnung (EWG) Nr.570/88 genannten Enderzeugnisse bestimmt

- Texto en griego

- Butter for incorporation exclusively into one of the products listed in Article 4 of Regulation (EEC) nº 570/88

- Beurre destiné exclusivement à l'incorporation dans les produits finaux visés à l'article 4 du règlement (CEE) nº 570/88

- Burro destinato esclusivamente all'incorporazione in uno dei prodotti di cui all'articolo 4 del regolamento (CEE) n. 570/88

- Boter uitsluitend bestemd voor verwerking tot een van de in artikel 4 van Verordening (EEG) nr. 570/88 bedoelde produkten

- Manteiga destinada exclusivamente à incorporaç_o num dos productos finais referidos no artigo 4 do Regulamento n 570/88

Artículo 9

1. En caso de que la mantequilla concentrada o la mantequilla, con o sin adición de marcadores, se incorpore en una fase intermedia en productos distintos de los productos finales y en un establecimiento distinto de aquel en el que se realice la transformación final, se aplicarán la siguientes condiciones:

a) con arreglo al artículo 10, el establecimiento de transformación, intermedia será o no autorizado en función de una solicitud que precise, en particular, la composición de los productos fabricados y su contenido en materia grasa butírica. Al mismo tiempo que se presente la solicitud de autorización, se comunicará a la autoridad competente la lista de los establecimientos de transformación final y, en su caso, la lista de los revendedores que comercialicen los productos. Dichas listas serán actualizadas con arreglo a las disposiciones que determine el Estado miembro interesado;

b) en caso de que el poseedor contemplado en la letra c) del apartado 2 del artículo 10 sea un establecimiento revendedor, éste se comprometerá, con arreglo al contrato de venta:

- a llevar una contabilidad en la que se haga constar, para cada entrega, el nombre y la dirección del establecimiento o establecimientos de transformación en productos finales, así como las cantidades vendidas correspondientes;

- a hacer respetar las disposiciones del punto 3 del artículo 23;

c) la autoridad competente someterá el establecimiento de transformación intermedio contemplado en la letra a) a las medidas de control previstas por el punto 2 del arículo 23;

d) en lo que se refiere al transporte del producto intermedio, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8, y los envases llevarán, además de la indicación del destino (fórmula A/C, fórmula B o fórmula D), una o varias de las siguientes menciones:

- Producto intermedio contemplado en el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 570/88 y destinado exclusivamente a la incorporación en uno de los productos finales contemplados en el artículo 4 de dicho Reglamento

- Mellemprodukt som omhandlet i artikel 9 i forordning (E+F) nr. 570/88 udelukkende til iblanding i en af de artikel 4 i samme forordning nævnte færdigvarer

- Zwischenerzeugnisse gemäß Artikel 9 der Verordnung (EWG) Nr. 570/88, ausschließlich zur Verarbeitung zu einem der in Artikel 4 derselben Verordnung genannten Enderzeugnisse bestimmt

- Texto en griego

- Intermediate product as referred to in article 9 of Regulation (EEC) No 570/88 and intended solely for incorporation into one of the products listed in article 4 of that Regulation.

- Produit intermédiaire visé à l'article 9 du règlement (CEE) nº 570/88 et destiné exclusivement à l'Incorporation dans l'un des produits finaux visés à l'article 4 du même règlement

- Prodotto intermedio di cui all'articolo 9 del regolamento (CEE) n. 570/88 destinato esclusivamente all'incorporazione in uno dei prodotti finali di

cui all'articolo 4 dello stesso regolamento

- Tussenprodukt als bedoeld in artikel 9 van Verordening (EEG) nr. 570/88 en uitsluitend bestemd om in een van de in artikel 4 van die verordening bedoelde eindprodukten te worden verwerkt

- Produto intermédio referido no artigo 9 do Regulamento (CEE) nº 570/88 e exclusivamente destinado à incorporaç_o num dos produtos finais referidos no artigo 4 do mesmo regulamento.

No obstante, los productos de poca densidad, tales como los que se expanden, podrán presentarse en envase cerrado de un peso neto de 5 kilogramos como mínimo, o en envase más pequeños contenidos en él.

2. Unicamente se admitirá una transformación ulterior de los productos finales en la medida en que los productos obtenidos pertenezcan a alguna de las partidas arancelarias contempladas en el artículo 4 y no se haya elaborado ningún producto incluido en otra partida en una fase intermedia de dicha transformación.

Artículo 10

1. La fabricación de mantequilla concentrada contemplada en la letra b) del párrafo segundo del artículo 1, la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada contemplada en el artículo 5, la adición de marcadores contemplada en el artículo 6, la incorporación de mantequilla y de mantequilla concentrada contemplada en el artículo 7 y la incorporación en los productos intermedios contemplados en el artículo 9 deberán llevarse a cabo en un establecimiento autorizado.

2. Unciamente se autorizarán aquellos establecimientos que:

a) dispongan de instalaciones técnicas adecuadas y cuya capacidad de transformación o de incorporación sea al menos de 5 toneladas de mantequilla al mes o su equivalente (en mantequilla concentrada o en productos intermedios);

b) dispongan de locales que permitan el aislamiento y la identificación de eventuales existencias de materias grasas non butíricas;

c) se comprometan a llevar permanentemente los registros en los que se consignen las cantidades de materias grasas empleadas y su composición, así como las cantidades, la composición y el contenido en materia grasa butírica de los productos obtenidos, y, con excepción de los establecimientos que comercialicen los productos finales en la fase al por menor, la fecha de salida de dichos productos y el nombre y la dirección de sus poseedores, identificados por la referencia a los albaranes y a las facturas;

d) se comprometan a transmitir al organismo encargado del control contemplado en el artículo 23 su programa de fabricación por lotes con arreglo a las modalidades que determine el Estado miembro.

3. Si el establecimiento transforma diversos productos que se benefician de una ayuda o de una reducción de precios, deberá además comprometerse:

- a llevar por separado los registros contemplados en la letra c) del apartado 2,

- a transformar sucesivamente dichos productos. No obstante, a petición del interesado, los Estados miembros podrán admitir que no se exija dicha obligación cuando el establecimiento disponga de locales que garanticen la separación y la identificación de existencias de la mantequilla considerada.

4. Las autorizaciones respectivas serán concedidas con un número de orden por el Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar:

- la fabricación de la mantequilla concentrada,

- la adición de marcadores a la mantequilla,

- la incorporación en productos intermedios,

- en caso de aplicación de la letra b) del artículo 3, la incorporación en los productos finales.

5. La autorización será retirada en aquellos casos en que no se respete lo dispuesto en el presente artículo; podrá retirarse cuando se haya comprobado que el establecimiento de que se trate no ha respetado cualquier otra obligación que dimane del presente Reglamento.

A petición del establecimiento interesado, la autorización podrá restablecerse después de un período mínimo de 6 meses y tras la realización de un control minucioso.

Artículo 11

Los productos contemplados en el artículo 1 se transformarán en la Comunidad, en los plazos siguientes, calculados a partir del día fijado como límite para la presentación de las proposiciones relativas a la licitación específica fijada en el apartado 2 del artículo 14;

- siete meses en lo que se refiere a la fabricación de mantequilla concentrada;

- tres meses en lo que se refiere a la adición de marcadores a la mantequilla;

- doce meses en lo que se refiere a la incorporación en los productos finales.

Artículo 12

1. El adjudicatario deberá:

a) llevar a cabo o hacer que se lleve a cabo en su nombre y por cuenta propia las operaciones relativas a la fabricación de mantequilla concentrada y a la adición de marcadores;

b) llevar una contabilidad en la que se haga constar, para cada entrega, los nombres y direcciones de los compradores y las cantidades correspondientes, espicificando su destino (fórmula A/C, fórmula B o fórmula D).

En caso de que el adjudicatario transforme diversos productos que se benefician de una ayuda o de una reducción de precios, deberá llevar una contabilidad separada en el marco de cada disposición o de cada Reglamento.

c) Prever en cada contrato de venta:

- la obligación de respetar, en caso de fabricación de productos intermedios, las condiciones fijadas en el artículo 9.

- la obligación de respetar, en su caso, el compromiso contemplado en la letra b)del artículo 3.

- la obligación de incorporación en los productos finales, precisando el destino (fórmula A/C, fórmula B o fórmula D) y en el plazo contemplado en el artículo 11,

- en su caso, la obligación relativa a la teneduría de la contabilidad contemplada en la letra b),

- la obligación de respetar las disposiciones del artículo 10,

- la obligación de llevar los mismos registros que mos contemplados en la

letra c) del apartado 2 del; artículo 10, en caso de que se incorporen productos marcados en los productos finales.

2. En caso de que el adjudicatario sea el fabricante de productos finales, éste deberá llevar los registros contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 10 y transmitir su programa de fabricación de conformidad con la letra d) del apartado 2 del artículo 10.

TITULO II

Procedimientos de licitación

Artículo 13

1. El anuncio de licitación permanente se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas por lo menos ocho días antes del vencimiento del primer plazo previsto para la presentación de las proposiciones.

2. El organismo de intervención publicará un anuncio de licitación en el que se indixcará, en particular, el pazo y el lugar de presentación de las proposiciones.

El organismo de intervención indicará además, por lo que respecta a las cantitades de mantequilla que se hallen en su poder:

a) el emplazamiento de los almacenes frigoríficos en que se encuentre almacenada la mantequilla destinada a la venta. Dicha lista se limitará a los almacenes que tengan en su poder la mantequilla más vieja;

b) las cantitades de mantequilla puestas a la venta en cada almacén, espicificando, en su caso, las cantitades de mantequilla con un contenido en materia grasa inferior al 82%, incluidas en dichas cantitades.

Artículo 14

1. El organismo de intervención procederá, durante el período de validez de la licitación permanente, a la celebración de licitaciones especificas.

2. El plazo para la presentación de las proposiciones en cada una de las licitaciones espicíficas expirará cada segundo y cuarto martes del mes, a las 12 horas, con excepción del cuarto martes del mes de diciembre. Si el martes fuere día festivo el plazo se prorrogará hasta las 12 horas del primer día hábil siguiente.

Artículo 15

1. El organismo de intervención actualizará y pondrá a disposición de los interesados, si éstos asi lo solicitan, la lista contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 13 de almacenes frigoríficos en los que se encuentre la mantequilla objeto de licitación y las cantidades correspondientes. Además, el organismo de intervención procederá regularmente, en una forma adecuada que se indicará en el anuncio de licitación contemplado en el apartado 13, a la publicación de dicha lista actualizada.

2. El organismo de intervención adoptará las disposiciones necesarias para que los interesados puedan examinar, por cuenta suya, antes de la presentación de proposiciones, muestras de la mantequilla puesta a la venta.

Artículo 16

1. Los interesados participarán en la licitación específica bien por carta certificada, bien mediante presentación de la proposición por escrito ante el organismo de intervención contra acuse de recibo, bien por cualquier otro medio de telecomunicación escrita.

La proposición se presentará ante el organismo de intervención en cuyo poder se encuentre la mantequilla, o si se tratare de la concesión de la ayuda, ante el organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio vaya a realizarse la adición de marcadores o, según el caso, la fabricación de mantequilla concentrada o la incorporación de la mantequilla en los productos finales.

2. Por lo que respecta a la venta de mantequilla, la proposición deberá indicar:

a) el nombre y la dirección del licitador;

b) la cantitad solicitada, especificando el contenido en materia grasa de la mantequilla cuando el organismo de intervención de que se trate haya puesto a la venta mantequilla con un contenido en materia grasa inferior al 82%;

c) el destino de la mantequilla (fórmula A/C, fórmula B o fórmula D), y el modo de utilización elegido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3;

d) el precio ofrecido por cada 100 kilogramos de mantequilla con el contenido en materia grasa deseado, sin tener en cuenta los tributos internos, en posición salida almacén frigorífico, expresado en la moneda del Estado miembro en cuyo territorio está almacenada la mantequilla;

e) en su caso, el Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la incorporación de la mantequilla en los productos finales o la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada o la adición de marcadores a la mantequilla o la fabricación de productos intermedios;

f) y, eventualmente, el almacén frigorífico en que se encuentre la mantequilla y, en su caso, un almacén alternativo.

Cuando una proposición se refiera a varios almacenes, independientemente del posible almacén alternativo, se considerará que comprende tantas proposiciones como almacenes frigoríficos indique.

3. Por lo que respecta a la concesión de la ayuda, la proposición deberá indicar:

a) el nombre y la dirección del licitador;

b) la cantidad de mantequilla o de mantequilla concentrada para la que se solicita la ayuda,precisando, por lo que respecta a la mantequilla, el contenido en materia grasa;

c) el destino (fórmula A/C, fórmula B o fórmuma D) y el modo de utilización elegido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3;

d) el importe propuesto de la ayuda por cada 100 kilogramos de mantequilla o de mantequilla concentrada, sin tomar en consideración los marcadores, expresado en la moneda del Estado miembro donde se presente la proposición.

4. Las proposiciones sólo serán válidas cuando:

a) se refieran a un único y mismo producto (mantequilla adjudicada, mantequilla o mantequilla concentrada), con el mismo contenido en materia grasa si se trata de mantequilla (igual o superior al 82%, o inferior al 82%) con un mismo destino (fórmula A/C, fórmula B o fórmula D), y el mismo procedimiento de utilización;

b) se refieran a una cantidad mínima de 5 toneladas de mantequilla o 4 toneladas de mantequilla concentrada. No obstante, en caso de que la cantitad disponible en un almacén fuera inferior, la cantitad disponible constituirá la cantidad mínima para la proposición;

c) vayan acompañadas del compromiso contemplado en la frase introductoria del artículo 3 y, en su caso, del compromiso contemplado en le letra b) del artículo 3;

d) sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 18, el licitador adjunte una declaración por la cual renuncia a cualquier reclamación relativa a la calidad y características de la mantequilla eventualmente adjudicada;

e) se aporte la prueba de que el licitador ha constituido, antes del vencimiento del plazo para la presentación de proposiciones, la garantía de licitación contemplada en el apartado 1 del artículo 17 para la licitación específica de que se trate.

Los elementos de la proposición contemplados en la letra c) y d) inicialmente transmitidos al organismo de intervención serán válidos por tácita reconducción, para las proposiciones posteriores, hasta la denuncia expresa del licitador o del organismo de intervención, siempre que:

- las proposición inicial precise que el licitador tiene intencion de beneficiarse de la presente disposición;

- las proposiciones posteriores hagan referencia a la presente disposición (párrafo segundo del apartado 4 del artículo 16) así como a la fecha de la proposición inicial.

5. La proposición podrá retirarse después del cierre del plazo contemplado el el apartado 2 del artículo 14 para la presentación de la proposiciones relativas a la licitación específica.

Artículo 17

1. En el marco del presente Reglamento, el mantenimiento de la proposición después del cierre del plazo para la presentación de las proposiciones y, según los casos,

- si se trata de la mantequilla adjudicada, la constitución de la garantía de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 18 y el pago del precio en el plazo fijado en el apartado 2 del artículo 20;

- si se trata de los productos contemplados en el párrafo segundo del artículo 1 y en caso de aplicación de la latra a) del artículo 3, la constitución de la garantía de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 18 constituyen requisitos principales cuyo cumplimiento quedará asegurado mediante la constitución de una garantía de licitación de 60 ECU por tonelada.

2. La garantía de licitación se constituirá en el Estado miembro donde se presente la proposición.

No obstante, cuando la proposición indique, de conformidad con la letra e) del apartado 2 del artículo 16, que la incorporación en los productos finales o, en su caso, la fabricación de mantequilla concentrada, la adición de marcadores a la mantequilla o la fabricación de productos intermedios se efectuará en otro Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se haya presentado la proposición, la garantia podrá constituirse ante la autoridad competente que haya sido designada por ese otro Estado miembro, que entregará al licitador la prueba contemplada en la letra e) del apartado 4 del artículo 16. En tal caso, el organismo de intervención interesado informará a la autoridad competente del otro Estado miembro acerca de las

circunstancias que conduzcan a la devolución o a la confiscación de la garantía.

Artículo 18

1. Habida cuenta de las proposiciones recibidas para cada licitación específica y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68, se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla y un importe máximo de la ayuda para la mantequilla y la mantequilla concentrada, que podrán diferenciarse según:

- el destino (fórmula A/C, fórmula B o fórmula D);

- el contenido en materia grasa de la mantequilla;

- el modo de utilización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.

Se podrá decidir declarar desierta la licitación.

2. Al mismo tiempo que el precio o los precios mínimos de venta y el importe o los importes de la ayuda, y de acuerdo con el mismo procedimiento, el importe o los importes de las garantías de transformación se fijarán por cada 100 kilogramos en función bien de la diferencia entre el precio de intervención de la mantequilla y los precios mínimos fijados, bien de los importes de la ayuda. La garantía de transformación estará destinada a asegurar el cumplimiento de los requisitos principales relativos:

a) bien, si se trata de la mantequilla adjudicada:

- a la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada con arreglo al artículo 5 y a la adición eventual de marcadores o a la adición de marcadores a la mantequilla,

- a la incorporación de la mantequilla o de la mantequilla concentrada, con o sin adición de marcadores, en los productos finales;

b) bien si se trata de los productos contemplados en el párrafo segundo del artículo 1 y en caso de aplicación de la letra a) del artículo 3, a la incorporación en los productos finales.

3. Las pruebas necesarias para obtener la devolución de las garantías de transformación contempladas en el apartado 2 deberán presentarse en un plazo de 12 meses a partir de la fecha limite prevista en el tercer guión del artículo 11.

Si se sobrepasaren los plazos establecidos en el artículo 11 en un número de días inferior a sesenta en total, se perderá la garantía de transformación a razón de 4 ECU por tonelada y por día. Al final de dicho período, se aplicarán las disposiciones del artículo 23 del Reglamento n 2220/85 sobre el importe restante.

4. Si los requisitos principales contemplados en la letra a) del apartado 2 no se respetaren en los plazos previstos en el artículo 11, debido a que la mantequilla adjudicada es impropia para el consumo, se devolverán las garantías de transformación en cuanto se hayan adoptado las medidas adecuadas bajo el control de la autoridades del Estado miembro interesado, previo acuerdo de la Comisíon.

Artículo 19

1. La proposicíon se rechazará si el precio propuesto es inferior al precio minimo o si el importe de la ayuda propuesto es superior al importe máximo de la ayuda, teniendo en cuenta el destino, el contenido en materia grasa de la mantequilla y el modo de utilizacíon elegido.

2. Sin perjuicio de lo dipuesto en el apartado 1, será declarado adjudicatario el que proponga el precio más alto o el importe de la ayuda más bajo.

3. En el marco de la venta, si la cantidad disponible en el almacén de que se trate no se agotare, se acordará la adjudicación, para la cantidad restante a los demás licitadores en función de los precios ofrecidos, partiendo del precio más alto. En el caso en el que la cantidad restante sea inferior o igual a una tonelada, esta cantidad será ofrecida a los licitadores en las mismas condiciones que la cantidades que ya les hayan sido adjudicadas.

En caso de que la aceptación de una proposición llevare, en el almacén corespondiente, a superar la cantidad de mantequilla todavía disponible, se acordará la adjudicacíon al licitador de que se trate ùnicamente respecto de dicha cantidad. Sin embargo, no obstante lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 del artículo 16, el organismo de intervención podrá designar otros almacenes para alcanzar la cantidad que figure en la proposición.

En caso de que, mediante la aceptación de varias proposiciones para un mismo almacén que indiquen el mismo precio para un mismo destino de la mantequilla, el mismo contenido en materia grasa y el mismo modo de utilización, se superare la cantidad disponible, se procederá a la adjudicación mediante el reparto de la cantidad disponible en proporción a las cantidades que figuren en las respectivas proposiciones. No obstante, en caso de que tal reparto lleve a adjudicar cantidades inferiores a cinco toneladas, la ajudicación se efectuará por sorteo.

4. Los derechos y obligaciones que resulten de la licitación serán intransferibles.

TITULO III

Ejecución de la licitación

CAPITULO 1:

Ejecución de la venta

Artículo 20

1. El organismo de intervención informará inmediatamente a cada licitador del resultado de su participación en la licitación específica.

2. El adjudicatario pagará al organismo de intervención, antes de retirar la mantequilla y en el plazo contemplado en el apartado 2 del artículo 21, para cada cantidad que pretenda retirar, el importe correspondiente a su proposición.

3. Excepto en caso de fuerza mayor si el adjudicatario no efectúa el pago en el plazo prescrito, además de la pérdida de la garantía de licitación contemplada en el apartado 1 del artículo 17, se anulará la venta respecto de las cantidades restantes.

Artículo 21

1.Cuando se haya efectuado el pago del importe contemplado en el aparto 2 del articulo 20 y se hayan constituido las garantías contempladas en el apartado 2 del articulo 18, el organismo de intervención expedirá en bono de retirada que indique:

a) la cantidad respecto de la cual se hayan cumplido las condiciones mencionadas en la frase introductoria y la proposición, identificada con un

número de orden, a la que se refiere;

b) el almacén frigorifico donde se encuentre almacenada,

c) la fecha límite de retirada de la mantequilla,

d) la fecha límite de incorporación en los productos finales,

e) el modo de utilización elegido en relación con lo dispuesto en el articulo 3 y el destino (fórmula A/C, B o D).

2. El adjudicatario procederá a retirar la mantequilla que se le haya adjudicado en un plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha límite para la presentación de las proposiciones. La retirada podrá fraccionarse.

en caso de que se haya efectuado el pago contemplado en el apartado 2 del artíulo 20, pero no se haya retirado la mantequilla en el plazo anteriormente contemplado, el almacenamiento de la misma correrá por cuenta y riesgo del adjudicatario a partir del día siguiente al contemplado en la letra c) del apartado 1.

3. El organismo de intervención entregara la mantequilla en envases que llevarán, en caracteres claramente visibles y legibles, la mención del Reglamento, del destino (fórmula A/C, fórmula B o fórmula D) y el modo de utilizacíon elegido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.

La mantequilla permanecerá en su envase de origen hasta el comienzo de las operaciones de utilización con arreglo al artículo 3.

4. Por razones comerciales imperativas y debidamente justificadas, el organismo de intervención podrá autorizar bajo su control y dentro del respeto de las disposiciones del presente Reglamento, un cambio de destino o de modo de utilización de la mantequilla, en caso de aplicación de la letra b) del artículo 3 o, antes de la adición de marcadores, en caso de aplicación de la letra a) del artículo 3.

CAPITULO 2

Concesión de la ayuda

Artículo 22

1. El organismo de intervención informará inmediatamente a cada licitador del resultado de su participación en la licitación especifica.

2. En caso de que el licidator sea declarado adjudicatario, dicha información indicará, en particular:

a) el importe de la ayuda concedida para la cantidad de mantequilla o de mantequilla concentrada de que se trate y la proposición, identificada con un número de orden a la que se rifiere;

b) en su caso, el importe de la garantía de transformación;

c) la fecha límite de incorporación en los productos finales;

d) el modo de utilización elegido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y el destino (fórmula A/C, B o D), sin perjuicio de la aplicación, en el marco del presente Capítulo, de las disposiciones del aprtado 4 del artículo 21.

La ayuda únicamente se abonará al adjudicatario cuando, en el plazo de 12 meses a partir de la fecha límite prevista en el tercer guión del artículo 11, se haya aportado la prueba de que:

a) en el caso de la mantequilla:

- ésta reunia las condiciones contempladas en la letra a) del párrafo segundo del artículo 1,

- ha sido incorporada en los productos finales en el plazo contemplado en el tercer guión del artículo 11 o, en caso de aplicación de la letra a) del artículo 3, se ha constituido la garantía de transformación contemplada en el aparto 2 del artículo 18;

b) en el caso de la mantequilla concentrada:

- ha sido fabricada con arreglo a las especificaciones del Anexo IV en el plazo contemplado en el primer guión del artículo 11,

- ha sido incorporada en los productos finales en el plazo contemplado en el tercer guión del artículo 11 o, en caso de aplicación de la letra a) del artículo 3, se ha constituido la garantía de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 18.

4. La ayuda se pagará en el plazo de 60 días después de que se hayan aportado las pruebas contempladas en el apartado 3 ante el organismo de intervención y en proposición a las cantidades para las que se hayan presentado dichas pruebas.

No ostante, sólo podrá presentarse una solicitud de pago de la ayuda una vez al mes y por licitación.

Si se sobrepasaren los plazos establecidos en el primer o en el tercer guión del artículo 11 en un número de días inferior a sesenta en total y por lo que se rifiere a los productos contemplados en la letra b) del artículo 3, la ayuda se reducirá en 4 ECU por tonelada y por día. Al final de dicho período, el importe restante de la ayuda se reducirá en un 15% y posteriormente en un 2% por cada día suplementario.

En el caso de incumplimiento de una obligación subordinada, a que se rifiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2220/85, y en la ausencia de una sanción especifica prevista en el presente Reglamento, la ayuda será reducida en un 15%.

En caso de fuerza mayor o cuando se haya iniciado una investigación administrativa sobre el derecho a la ayuda, el pago sólo se realizará después de que se reconozca el derecho a la ayuda.

TITULO IV

Medidas de control

Artículo 23

Con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán, en parti uiar, las medidas de control siguientes, cuyo costo correrá a cargo del Estado miembro:

1. En el momento de la fabricación de la mantequilla concentrada, con o sin adición de marcadores, o en el momento de la adicion a la mantequilla de marcadores, el organismo competente realizará in situ controles, en función del programa de fabricación del establecimiento contemplado en la letra d) del apartado 2 del artículo 10, de manera que cada una de las proposiciones contempladas en el artículo 16 sea objeto por lo menos de un control.

Tales controles implicarán la toma de muestras y se referirán, en particular, a las conticiones de fabricación, a la cantidad y a la composición del producto obtenido en función de la mantequilla o de la nata utilizada.

Dichos controles se completarán periódicamente, en función de las cantidades transformadas, por medio de un examen minucioso y mediante sondeo de los

registros contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 10 y, en su caso, de la contabilidad a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 12, y mediante la comprobación del cumplimiento de las condiciones de autorización del establecimiento.

2. El control de la incorporación de mantequilla concentrada o de mantequilla en los productos intermedios deberá prever al menos las modalidades siguientes:

a) el control de los establecimientos interesados se llevará a cabo in situ en función del programa de fabricación contemplado en la letra d) del apartado 2 del artículo 10, y de forma inesperada, en función de las cantidades utilizadas, pero al menos una vez al mes. Se referirá, en particular, a las condiciones de fabricación de los productos intermedios y al respeto de su contenido en materia grasa butírica, declarado de conformidad con la letra a) del artículo 9, mediante:

- el examen de los registros contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 10, con miras a verificar la composición, tal como ha sido declarada, de los productos fabricados,

- la toma de muestras y el examen de las materias grasas utilizadas, con miras a verificar su composición tal como se indica en los registros antes mencionados

b) el control contemplado en la letra a) se completará con la verificación del cumplimiento de las condiciones de autorización del establecimiento, en su caso, de la contabilidad: que se refiere el apartado 1 del artículo 12 y con el control minucioso de dichos registros efectuado:

- por sondeo, en caso de aplicación de la letra a) del artículo 3,

- para cada lote, en caso de aplicación de la letra b) del artículo 3.

3. El control de la utilización de la mantequilla concentrada, de la mantequilla o del producto intermedio en los productos finales deberá prever al menos las modalidades siguientes:

a) el control de los establecimientos interesados se llevará a cabo in situ con el fin de comprobar el respeto del destino en relación con la fórmula indicada en la proposición, basándose en los registros contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 10 o en la contabilidad a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 12:

- para cada lote de fabricación, en caso de aplicación de la letra b) del artículo 3;

- por sondeo, en función de las cantidades utilizadas, en caso de aplicación de la letra a) del artículo 3, pero, como mínimo, una vez al mes si en el establecimiento se incorporan cinco toneladas o más de mantequilla al mes o su equivalente. Dichos establecimientos remitirán su programa de fabricación con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 10.

b) En caso de aplicación de la letra b) del artículo 3, el control contemplado en la letra a) se llevará a cabo como mínimo una vez al mes y se completará periódicamente mediante la verificación del cumplimiento:

- del párrafo segundo del artículo 1 si hubiere lugar, y, en su caso, con la toma de muestras,

- de las condiciones de autorización del establecimiento,

- del compromiso asumido en virtud de la anteriormente mencionada letra b)

del artículo 3. Esta disposición no será ya aplicable al establecimiento que no haya respetado su compromiso.

4. En caso de aplicación de la letra b) del artículo 3, se entenderá por lote de fabricación una cantidad de productos fabricados a partir de mantequilla o de mantequilla concentrada sin adición de marcadores identificada en relación con la totalidad o una parte de la proposición contemplada en el artículo 16.

En caso de aplicación de la letra a) del artículo 3, el control contemplado en la letra a) del punto 2 y en el segundo guión de la letra a) del punto 3 del presente artículo se efectuará mediante la identificación de las cantidades utiliza las en relación con las proposiciones descritas en el artículo 16.

5. No obstante, en caso de aplicación de la letra a) del artículo 3, el control contemplado en el punto 3 del presente artículo se considerará efectuado cuando el adjudicatario o, en su caso, el vendedor presente una declaración del usuario final, que se aplicará a todas las ventas, en la que éste:

- confirme su compromiso, que figurará en el estracto de venta, con arreglo al tercer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 12, de realizar la incorporación en los productos finales,

- reconozca tener conocimiento de las sanciones en que incurrirá si, con motivo de cualquier control que los poderes públicos puedieren efectuar, resultare que las obligaciones contraídas no han sido respetadas.

Sin perjuicio de las sanciones que haya establecido o que pueda establecer el Estado miembro interesado, se deberá al organismo de intervención una cantidad igual al importe de la garantía de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 18 relativa a las cantidades de que se trate.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de marzo de cada año para el año precedente, los casos de aplicación del presente guión.

El presente punto únicamente será aplicable cuando el usuario final se comprometa por escrito a comprar tan sólo, durante un período anual, una cantidad máxima de seis toneladas de mantequilla, cinco toneladas de mantequilla concentrada o la misma cantidad en productos intermedios. No será va aplicable al usuario final que no haya respetado su compromiso.

Artículo 24

Los productos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1 también serán sometidos al control contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1687/76, a partir del inicio de las operaciones contempladas en el artículo 6 y hasta la incorporación en los productos finales. Las menciones especiales que deberán inscribirse en la casilla 44 del Documento Administrativo Unico, o en las casillas más adecuadas del documento justificativo del carácter comunitario de los productos o en las casillas 104, 106 y 107 del ejemplar de control T nº 5 serán ías que figuran en la Parte II del Anexo del Reglamento (CEE) nº 1687/76, letras b) o c) de la sección A del punto 25.

TITULO V

Disposiciones generales

Artículo 25

A los efectos de aplicación del presente Reglamento, con excepción de las disposiciones de los artículos 9, 10 y 23, la Unión Económica Belgo-luxemburguesa será considerada como un solo Estado miembro.

Artículo 26

Salvo disposición en contrario específica del presente Reglamento, se aplicarán los Reglamentos (CEE) nº 1687/76 y nº 2220/85. La sanción por incumplimiento de una obligación subordinada, prevista en el marco del presente Reglamento excluirá otras sanciones previstas en el Reglamento (CEE) nº 2220/85.

Artículo 27

La conversión en moneda nacional da la garantía de licitación contemplada en el apartado 1 del artículo 17, del precio mínimo contemplado en el apartado 1 del artículo 18, del importe máximo de la ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 18, de la garantía de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 18 y den precio o de la ayuda que pagarán o recibirán los adjudicatarios se efectuará por medio del tipo de conversión agrario válido en la fecha límite para la presentación de las proposiciones de licitación específica.

Artículo 28

En lo que se refiere a la mentequilla adjudicada y a los productos contemplados en el párrafo segundo del artículo 1, a la mantequilla concentrada contemplada en el artículo 5 y a los productos contemplados en el artículo 9 para la parte de materia grasa butírica, los montantes compensatorios monetarios aplicables serán iguales a los montantes compensatoríos monetarios fijados en virtud del Reglamento (CEE) nº 1677/85, a los que se aplicará el coeficiente que figura en la Parte 5 del Anexo 1 del Reglamento de la Comisión por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios.

Artículo 29

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nº 262/79 y nº 1932/81.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Los «vistos» y las referencias a los artículos de dichos Reglamentos deberán leerse de acuerdo con los cuadros de concordancias que figuran en los Anexos V y VI.

Artículo 30

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1988 a las cantidades que con fecha posterior se adjudiquen.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

ANEXO I

Productos que deben añadirse por tonelada de mantequilla concentrada de

mantequilla

(primer guión del apartado 1 del artículo 6)

Los productos contemplados en el primer guión del apartado 1 del artículo 6 son los siguientes:

o bien I:

a) - 250 g de 4-hidroxi-3-metoxi-benzaldehído procedente o bien de la vainilla o bien de la vanillina de sintesis,

o bien

- 100g de 4-hidroxi-3-metoxi-benzaldehído aportados exclusivamente por vainas de vainilla o por extractos íntegros de éstas (1)

_______

(1) El método de análisis que permite controlar la presente disposición es el aplicado por los servícios oficiales del Estado miembro en que se haya realizado la transformación en productos terminados.

b) - 11 kg de triglicéridos del ácido oenántico (n-heptanoico) de un grado de pureza de al menos el 95%, calculado en triglicéridos sobre el producto listo para incorporarse, de un índice de acidez máximo del 0,3, de un índice de saponificación entre 385 y 395, y cuya parte ácida esterificada esté constituida como mínimo por un 95% de ácido oenántico,

o bien

- 150 g de estigmasterol (C29H48O = 5,22-estigmastadien-3-beta-ol) de un grado de pureza del 95% como mínimo, calculada sobre el producto listo para incorporarse,

o bien

- 170 g de estigmasterol (C29H48O = 5,22-estigmastadien-3-beta-ol) de un grado de pureza del 85% como mínimo calculado sobre el producto listo para incorporarse, con un máximo del 7,5% de brasicasterol (C28H48O = 5,22-ergostadien-3-beta-ol) y un máximo de "6%" de sitosterol (C29H50O = -5-estigmasten -3-beta-ol);

o bien II:

a) 20 g de éster etílico de ácido beta-apo-8-caroténico, en forma de compuesto soluble en la grasa butírica,

b) - 11 kg de triglicéridos del ácido oenántico (n-heptanoico) de un grado de pureza de al menos el 95%, calculado en triglicéridos sobre el producto listo para incorporarse, con un índice de acidez máximo del 0,3 con un índice de saponificación entre 385 y 395, y cuya parte ácida esterificada esté constituida por un mínimo del 95% de ácido oenántico,

o bien

- 150 g de estigmasterol (C29H48O = 5,22-estigmastadien-3-beta-ol) con un grado de pureza de al menos el 95%, calculado sobre el producto listo para incorporarse,

o bien

- 170 g de estigmasterol (C29H48O = 5,22-estigmastadien-3-beta-ol) con un grado de pureza de al menos el 85%, calculado sobre el producto listo para incorporarse, con un máximo del 7,5% de brasicasterol (C28H46O = 5,22-ergostadien-3-beta-ol) y con un máximo del «6%» de sitosterol (C29H50O = 5-estigmasten-3-beta-ol);

o bien III:

a) 250 kg de azúcar refinado en grano o en polvo,

b) -11 kg de triglicéridos del ácido oenántico (n-heptanoico) con un grado de pureza de al menos el 95%, calculado en triglicéridos sobre el producto listo para incorporarse, con un índice de acidez máximo del 0,3, con un ßndice de saponificación entre 385 y 395, y cuya parte ácida esterificada esté constituida al menos por un 95% de ácido oenántico (2),

_______

(2) En este caso, el producto final tiene un contenido mínimo en materia grasa del 79,1%.

o bien

- 150 g de estigmasterol (C29H48O = 5,22-estigmastadien-3-beta-ol) con un grado de pureza de al menos el 95%, calculado sobre el producto listo para incorporarse (1)

_______

(1) El método de análisis que permite controlarla presente disposición es el aplicado por los servícios oficiales del Estado miembro en que se haya realizado la transformación en productos terminados.

o bien

- 170 g de estigmasterol (C29H48O = 5,22-estigmastadien-3-beta-ol) con un grado de pureza de al menos el 85%, calculado sobre el producto listo para incorporarse, con un máximo del 7,5% de brasicasterol (C29H46O = 5,22-ergostadien-3-beta-ol) y como máximo 6% de sitosterol (C29H50O = 5-estigmasten-3-beta-ol).

ANEXO II

Productos que deben incorporarse por tonelada de mantequilla concentrada o de mantequilla

(segundo guión del apartado 1 del artículo 6)

Los productos contemplados en el segundo guión del apartado 1 del artículo 6 son los siguientes:

o bien I:

a) - 250 g de 4-hidroxi-3-menoxi-benzaldehído procedente o bien de la vainilla o bien de la vanillina de síntesis,

o bien,

- 100 g de 4-hidroxi-3-metoxi-benzaldehído aportados exclusivamente por vainas de vainilla o por extractos integros de éstas (1),

_______

(1) El método de análisis que permite controlarla presente disposición es el aplicado por los servícios oficiales del Estado miembro en que se haya realizado la transformación en productos terminados.

b) 600 g de un compuesto que contenga al menos un 90% de sitosterol y especialmente un 80% de beta-sitosterol (C29H50O = 5-estigmasten-3-beta-ol) así como un máximo del 9% de campesterol (C29 H48 O = 5-ergosten-3-beta-ol) y 1% de otros esteroles presentes como marcas, entre ellos el estigmasterol (C29H48O = 5,22-estigmastadien-3-beta-ol) (2);

_______

(2) En este caso, el producto final contiene un contenido mínimo en materias grosas del 79,8%.

o bien II:

a) 20 g de éster etílico del ácido beta-apo-8-caroténico, en forma de compuesto soluble en la grasa butírica,

b) 600 g de un compuesto con un mínimo del 90% de sitosterol y especialmente un 80% de beta-sitosterol (C29H50O = 5-estigmasten -3-beta-ol) así como un máximo del 9% de campesterol (C28H48O = 5-ergosten-3-beta-ol) y 1% de otros esteroles presentes como marcas, entre el estigmasterol (C29H48O- 5,22-estigmastadien-3 beta-ol) (2);

_______

(2) En este caso, el producto final contiene un contenido mínimo en materias grosas del 79,8%.

o bien III:

a) 250 kg de azúcar refinado en grano o en polvo,

b) 600 g de un compuesto con un mínimo del 90% de sitosterol y especialmente un 80% de beta-sitosterol (C29H50O = 5-estigmasten-3-beta-ol), así como un máximo del 9% de campesterol (C29H48O = 5-ergoston-3-beta-ol) y 1% de otros esteroles presentes como marcas, entre ellos el estigmosterol (C29H48O = 5,22-estigmastadien-3-beta-ol).

ANEXO III

Productos que deben incorporarse por tonelada de mantequilla concentrada o de mantequilla

(tercer guión del apartado 1 del artículo 6)

Los productos contemplados en el tercer guión del apartado 1 del artículo 6 son los siguientes:

o bien I:

a) 20 g de éster etílico del ácido beta-apo-8 -caroténico, en forma de compuesto soluble en la grasa butírica,

b)- 11 kg de triglicéridos del ácido oenántico (n-heptanoico) con un grado de pureza de al menos el 95%, calculado en triglicéridos sobre el producto listo para incorporarse, con un índice de acidez máximo del 0,3, con un índice de saponificación entre 385 y 395, y cuya parte ácida esterificada esté constituida por un mínimo del 95% de ácido oenántico,

- 150 g de estigmasterol (C29H48O = 5,22-estigmastadien-3-beta-ol) con un grado de pureza de al menos el 95%, calculado sobre el producto listo para incorporarse,

- 170 g de estigmasterol (C29H48O = 5,22-estigmastadien-3-beta-ol) con un grado de pureza de al menos el 85%, calculado sobre el producto listo para incorporarse, con un máximo del 7,5% de brasicasterol (C28H48O = 5,22-ergostadien-3-beta-ol) y con un máximo del 6% de sitosterol (C29H50O = 5-estigmasten-3-beta-ol);

o bien II:

a) Los compuestos responsables del aroma de una o diversas especias en forma de aceite o de oleorresina, como el aceite de cebolla, el aceite de ajo, el aceite de estragón, etc., en una cantidad que permita la percepción de su sabor, tras dilución de la mantequilla concentrada y marcada, con un aceite neutro en la proporción de 1:20, con arreglo al principio de la propuesta de norma provisional ISO/TC 34/SC 12 N 150,

b) - 11 kg de triglicéridos del ácido oenántico (n-heptanoico) con un grado

de pureza de al menos el 95%, calculado en triglicéridos sobre el producto listo para incorporarse, con un índice de acidez máximo del 0,3, con un índice de saponificación entre 385 y 395, y cuya parte ácida esterificada esté constituida por un mínimo del 95% de ácido oenántico,

- 150 g de estigmasterol (C29H48O = 5,22-estigmastadien-3-beta-ol) con un grado de pureza de al menos el 95%, calculado sobre el producto listo para incorporarse,

- 170 g de estigmasterol (C29H48O = 5,22-estigmastadien-3-beta-ol) con un grado de pureza de la menos el 85%, calculado sobre el producto listo para incorporarse, con un máximo del 7,5% de brasicasterol (C29H36O = 5,22-ergostadien-3-beta-ol) y un máximo del 6% de sitosterol (C29H50O = 5-estigmasten-3-beta-ol);

o bien III:

a) 500g de timol (5-metil-2-isopropil-fenol; C10H14O) con un grado de pureza de al menos el 99%,

- 500 g de eugenol (4-alil-2-metoxifenol; C10H12O2) con un grado de pureza de al menos el 99%,

- 10 g de capsisina (trans-8-metil-N-vanillil-6-nonenamida; C18H27NO3) contenida en la oleorresina de capsico;

b) -11 kg de triglicáridos del ácido oenántico (n-heptanoico) con un grado de pureza de al menos el 95%, calculado en triglicéridos sobre el producto listo para incorporarse, con un índice de acidez máximo del 0,3, con un índice de saponificación entre 385 y 395, y cuya parte ácida esterificada esté constituida por un mínimo del 95% de ácido oenántico,

- 150 g de estigmasterol (C29H48O = 5,22-estigmastadien-3-beta-ol) con un grado de pureza de al menos el 95%, calculado sobre el producto listo para incorporarse,

- 170 g de estigmasterol (C29H48O = 5,22-estigmastadien-3-beta-ol) con un grado de pureza de al menos el 85%, calculado sobre el producto listo para incorporarse, con un máximo del 7,5% de brasicasterol (C28H46O = 5,22-ergostadien-3-beta-ol) y un máximo del 6% de sitosterol (C29H50O = 5-estigmasten-3-beta-ol);

ANEXO IV

Exigencias en materia de calidad de la mantequilla concentrada pura

Materia grasa de la leche: 99,8% como mínimo.

Humedad y componentes no grasos de la leche: 0,2% como máximo.

Acidos grasos libres: 0,35% como máximo (expresado en ácido oleico).

Indice de peróxido: 0,5% como máximo (en miliequivalentes de oxígeno activo por kilograma).

Sabor: natural

Olor: exento de olores extraños.

Neutralizantes, sustancias antioxidantes y conservadores: exento.

ANEXO V

Cuadro de correspondencias

Reglamento (CEE) nº 262/79 Reglamento actual

Artículo 1 Artículo 1

Artículo 2 Artículo 2

Artículo 3 Artículo 3

Artículo 4 Artículo 4

Artículo 5 Artículo 5

- Artículo 6

- Artículo 7

Artículo 6 Artículo 8

Artículo 7 Artículo 9

Artículo 8 Artículo 10

Artículo 9 Artículo 11

Artículo 10 Artículo 12

Artículo 10 bis -

Artículo 11 Artículo 13

Artículo 12 Artículo 14

Artículo 13 Artículo 15

Artículo 14 Artículo 16

Artículo 15 Artículo 17

Artículo 16 Artículo 18

Artículo 17 Artículo 19

Artículo 18 Artículo 20

Artículo 19 Artículo 21

Artículo 20 Artículo 22

Artículo 21 -

Artículo 22 -

Artículo 23 -

- Artículo 23

- Artículo 24

- Artículo 25

- Artículo 26

- Artículo 27

Artículo 24 Artículo 28

Artículo 25 Artículo 29

Artículo 26 Artículo 30

ANEXO VI

Cuadro de correspondencias

Reglamento (CEE) nº 1932/81 Reglamento actual

Artículo 1, puntos 1 y 2 Artículo 1

Artículo 1, punto 3 Artículo 2

Artículo 2, punto 1 Artículo 3

Artículo 2, punto 2 Artículo 11

Artículo 2, punto 3 Artículo 8

- Artículo 10

Artículo 3 Artículo 13

Artículo 4 Artículo 14

Artículo 5 Artículo 16

Artículo 6 Artículo 17

Artículo 7 Artículo 18

Artículo 8 Artículo 19

Artículo 9 Artículo 20

Artículo 10 Artículo 23

Artículo 11 Artículo 22

Artículo 12 -

Artículo 13 Artículo 28

Artículo 14 Artículo 30

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/02/1988
  • Fecha de publicación: 01/03/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1988
  • Aplicable desde el 1 de abril de 1988.
  • Fecha de derogación: 27/12/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Reglamento 2571/97, de 15 de diciembre (Ref. DOUE-L-1997-82413).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUPRIME el art. 27, por el Reglamento 1756/93, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81039).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el primer Guion del art. 11, por Reglamento 352/89, de 13 de febrero (Ref. DOUE-L-1989-80083).
  • SE MODIFICA los Plazos Contemplados en el art. 11, por Relgamento 2951/88, de 26 de septiembre (Ref. DOUE-L-1988-81072).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo la fecha de entrada en el almacen, por Reglamento 1609/88, de 9 de junio (Ref. DOUE-L-1988-80541).
  • SE MODIFICA, Rectificandolo, por Reglamento 949/88, de 8 de abril (Ref. DOUE-L-1988-80272).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Confitería y pastelería
  • Helados
  • Leche
  • Mantequilla
  • Precios
  • Productos alimenticios
  • Productos lácteos

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