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<documento fecha_actualizacion="20241021173426">
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    <identificador>DOUE-L-1988-80170</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19880216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>570/1988</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 570/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la rabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19880301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1988/055/L00031-00050.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880301</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19971227</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1362" orden="2">Confitería y pastelería</materia>
      <materia codigo="3989" orden="3">Helados</materia>
      <materia codigo="4746" orden="4">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="5">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="7">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="8">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de abril de 1988.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80257" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1932/81, de 13 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80058" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 262/79, de 12 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80497" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1677/85, de 11 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80186" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1687/76, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80049" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 985/68, de 15 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82413" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 2571/97, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80419" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.4, por Reglamento 531/96, de 27 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81873" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 2931/95, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81028" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1802/95, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80157" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 455/95, de 28 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82105" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 3337/94, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81806" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3049/93, de 4 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81459" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 2443/93, de 2 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81086" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1813/93, de 7 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82117" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3774/92, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80042" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 124/92, de 20 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80526" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1157/91, de 3 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80350" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>a, en la forma indicada, por Reglamento 1048/89, de 21 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81072" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Plazos Contemplados en el art. 11, por Relgamento 2951/88, de 26 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80272" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, Rectificandolo, por Reglamento 949/88, de 8 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80083" orden="15">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el primer Guion del art. 11, por Reglamento 352/89, de 13 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81039" orden="10">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 27, por el Reglamento 1756/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80541" orden="17">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo la fecha de entrada en el almacen, por Reglamento 1609/88, de 9 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos làcteos (1), cuya última modificatión la constituye el  Reglamento  (CEE)  nº  3904/87  (2),  y,  en  particular el apartado 7 de su artículo 6, el apartado 3 de su artículo 12 y su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el  que  se  establecer  las  normas  generales  reguladoras  de  las medidas de intervención  en  el  mercado  de  la  mantequilla y de la nata (3), cuya última modificación   la   constituye   el   Reglamento   (CEE)  nº  222/88(4),  y,  en particular, su artículo 7 bis,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios monetarios en el sector agrícola(5), cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) nº 1889/87(6), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  262/79  de  la  Comisión(7),  cuya última  modification  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  nº 222/88, prevé la venta  a  precio  reducido  de  la  mantequilla de intervención que se destine a la  fabricación  de  productos  de  pastelería,  de  helados  y  otros productos alimenticios;  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  1932/81  de  la  Comisión(8),cuya</p>
    <p class="parrafo">última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  n  222/88,  prevé,  con el mismo   objetivo,la   concesion   de   una   ayuda  para  la  mantequilla  y  la mantequilla   concentrada   de   mercado;   que   ambos   Reglamentos  han  sido modificados  en  numerosas  ocasiones  y  que,  con objeto de ampliar el alcance de   los   mismos,   es   necesario  someterlos  a  diversas  adaptaciones;  que conviene,   por  consiguiente,  en  aras  de  la  claridad  y  de  la  eficacia, derogarlos y sustituirlos por un texto único;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  del  mercado de la mantequilla en la Comunidad se  caracteriza  por  la  acumulación  importante  de existencias constituidas a raiz  de  intervenciones  efectuadas  en  virtud  del  apartado I del artículo 6 del   Reglamento   (CEE)   nº  804/68;  que  resulta  imposible  dar  salida  en condiciones   normales   a   toda   la   mantequilla   correspondiente   a  esas existencias;  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  1723/81 del Consejo(9), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  nº  863/84(10), establece normas generales relativas a   las   medidas   destinadas   a  mantener  el  nivel  de  utilización  de  la mantequilla  de  mercado  por  parte  de determinadas categorías de consumidores e  industrias;  que  en  ambos  casos, se trata de medidas que pueden contribuir a  dar  salida  a  la  mantequilla  y  a  favorecer  su utilización, la venta de mantequilla  procedente  de  existencias  a precio reducido o el establicimiento de  ayudas  que  reduzcan  el  precio  de  la  mantequilla de mercado a un nivel comparable  al  aplicado  a  la  mantequila  de  existencias,  en  beneficio  de determinadas  empresas  de  transformación  de  la  Comunidad  con  miras  a  la elaboración   de   productos   de  pastelería,  de  helados  y  otros  productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar,  por  una parte, la igualdad de acceso a la mantequilla  para  todos  los  compradores  y, por otra parte, la fijación de la ayuda  al  nivel  estrictamente  necesario  y  con objeto de controlar de manera eficaz   las   cantidades   de   que   se   trate,  es  conveniente  aplicar  un procedimiento de licitación permanente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mantequilla,  tanto si se vende a precio reducido como si se  beneficia  de  la  ayuda, puede recibir destinos diferentes en virtud de una elección   inicial   de  formulas  a  disposición  de  los  operadores;  que  el contenido  en  materia  grasa  puede  ser  igual  o  inferior  al  82%  y que la mantequilla  puede  utilizarse  de  acuerdo  con diversos métodos relativos a la concentración  y  al  marcado;  que,  por consiguiente, es conveniente prever la posibilidad   de   fijar   precios  mínimos  o  importes  máximos  de  la  ayuda diferentes, en función de la fórmula elegida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  supeditar  la  compra  de  mantequilla  o  la concesión  de  la  ayuda  al cumplimiento de determinadas condiciones destinadas a  garantizar  que  la  mantequilla  no será desviada de su destino; que, además de  las  disposiciones  de  control  previstas en el Reglamento (CEE) nº 1687/76 de  la  Comisión,  de  30  de  junio  de  1976,  por  el  que  se establecen las modalidades  comunes  de  control  de  la  utilización  y/o  del  destino de los productos  procedentes  de  la  intervención(11),  cuya  última  modificación la constituye   el   Reglamento   (CEE)   nº   165/88(12),   resulta  prever  otras disposiciones   para   tomar   en   consideración  el  carácter  especifico  del programa  para  dar  salida  a  las  existencias;  que  entra  en  la lógica del Reglamento   obligar   al   adjudicatario   a   ejecutar   las   operaciones  de</p>
    <p class="parrafo">concentración  y  de  marcado  y autorizar la venta mediante contrato ya sea del producto  obtenido  de  este  modo,  ya sea directamente de la mantequilla si no ha sido concentrada ni se la han añadido marcadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  control  de  la  mantequilla  vendida debe realizarse, en principio,   desde  el  momento  en  que  ésta  deje  de  formar  parte  de  las existencias  hasta  que  se  haya  efectuado  su  incorporación en los productos finales  definidos;  al  mismo  tiempo  que  se  compaginan  los  imperativos de control   con   las   realidades  relacionadas  con  el  funcionamiento  de  las empresas,  es  conveniente  diferenciar  las medidas de control en función de la posible  adición  de  marcadores  a  la mantequilla de las cantidades utilizadas y   de   las   dimensiones   de   los   establecimientos   usuarios;  que  tales disposiciones  también  deben  aplicarse  a  la  mantequilla  subvencionada a la que se hayan añadido marcadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  importancia  de  la reducción de precios o del importe de la  ayuda  cuando  ésta  se  pague  antes  de  que  la  mantequilla  llegue a su destino  final  justifica  el  establecimiento  de  un  siytema de garantías, ya sea  de  licitación,  fijadas  a tanto alzado, ya sea de transformación, fijadas en  relación  con  el  nivel  de  los  precios  o  el  importe  de  las  ayudas, destinadas   a   garantizar   el   cumplimiento   de  las  obligaciones  de  los adjudicatarios;  que  conviene,  no  obstante,  prever determinada excepciones a las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  nº  2220/85  de la Comisión de 22 de julio   de   1985,   por  el  que  se  establecen  las  modalidades  comunes  de aplicación   del   régimen   de   garantías  para  los  productos  agrícolas(1), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  nº  1181/87(2),  con  objeto de tomar en consideracion el carácter especifico del programa;</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 370 de 30. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 28 de 1. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 41 de 16. 2. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO nº L 191 de 14. 7. 1981, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO nº L 172 de 30. 6. 1981, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO nº L 90 de 1. 4. 1984, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO nº L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO nº L 18 de 22. 1. 1988, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  incorporación  en los productos finales de la mantequilla vendida  o  subvencionada,  con  o  sin adición de marcadores, sin transformar o después  de  su  transformación  en  mantequilla  concentrada,  debe  realizarse dentro  de  los  plazos  fijado: con objeto de garantizar la aplicación uniforme del programa y la eficacia de las medidas de control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  se  refiere  a  los  montantes  compensatorios monetarios  fijados  en  virtud  del Reglamento (CEE) nº 1677/85, es conveniente tener  en  cuenta  el  valor  de  la  mantequilla  utilizada;  que,  a  tal fin, procede  prever  la  aplicación  de  un coeficiente a los mencionados montantes, aplicables  en  virtud  del  Reglamento  de  la Comisión por el que se fijan los</p>
    <p class="parrafo">montantes compensatorios monetarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  prevista  en  el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  condiciones  prevista  en  el  presente  Reglamento,  se  procederá a la venta  de  mantequilla  comprada  con  arreglo  al apartado 1 del articulo 6 del Reglamento  (CEE)  nº  804/68  y  almacenada antes de la fecha que se determine, así  como  a  la  concesion de una ayuda para la utilizacion de la mantequilla y la mantequilla concentrada contempladas en el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">Unicamente podrán beneficiarse de la ayuda:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  mantequilla  que  responda  en  el  Estado  miembro  de fabricación a la definición  y  clasificación  que  figuran  en  la  letra  b) del apartado 3 del artículo   1   del   Reglamento   (CEE)   nº  985/68  y  cuyo  envase  lleve  la correspondiente indicación;</p>
    <p class="parrafo">b)la  mantequilla  concentrada  producida  en  un establecimiento autorizado con arreglo  al  artículo  10  a  partir  de  mantequilla o de nata y que responda a las especificaciones del Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  venta  de  la  mantequilla  y la concesión de la ayuda rendrá lugar según el procedimiento   de   licitación   permanente   que  aplique  cada  organismo  de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  licitador  únicamente  podrá  participar  en  la licitación si se compromete por   escrito   a   incorporar   o  a  hacer  incorporar  la  mantequilla  o  la mantequilla  concentrada  comtenpladas  en  el  artículo 1, exclusivamente y sin perjuicio  de  los  productos  intermedios contemplados en el artículo 9, en los producto  finales  contenplados  en  el  artículo  4,  por uno de los siguientes modos:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  mediante  la  adición  de los marcadores contenplados en el apartado 1 del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">-   tras   la   transformación  de  la  mantequilla  adjudicada  en  mantequilla concentrada, con arreglo al artículo 5, o bien</p>
    <p class="parrafo">- sin tranformar;</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  mediante  compromiso  escrito  de utilizar en el establecimiento donde se  lleve  a  cabo  la  incorporación  en  los  productos intermedios y/o en los productos  finales,  una  cantidad  mínima  de  5  toneladas  de mantequilla o 4 toneladas   de  mantequilla  concentrada  al  mes  o,  mediante  la  utilización durante  mismo  mes  de  un  mismo producto, una cantidad mínima de 45 toneladas de   equivalente   mantequilla   al   año  o  la  misma  cantidad  en  productos intermedios,</p>
    <p class="parrafo">-   tras   la   transformación  de  la  mantequilla  adjudicada  en  mantequilla concentrada, con arreglo al artículo 3, o bien</p>
    <p class="parrafo">- sin transformar</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Condiciones   relativas   a   la   utilización   y  a  la  incorporación  de  la mantequilla y de la mantequilla concentrada</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  finales,  distribuidos  de  acuerdo  con  la  fórmula  elegida e indicada en la proposición, serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1. FORMULA A:</p>
    <p class="parrafo">a)  Producto  de  las  subpartidas  1905  20,  1905  30, 1905 90 40, 1905 90 50, 1905 90 60 y 1905 90 90 de la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">b) Los siguientes productos, listos para la venta al por menor:</p>
    <p class="parrafo">i)  artículos  de  confitería  de  las  subpartidas 1704 90 51, 1704 90 55, 1704 90  61,  1704  90  65,  1704  90  71, 1704 90 75 y 1704 90 99 de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">ii)  artículos  de  confitería  de  la  subpartida 1806 90 50 de la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">iii)   otros   preparados   alimenticios  que  contengan  cacao,  distintos  del chocolate  y  de  los  artículos  de chocolate, de las subpartidas 1806 20, 1806 31 00, 1806 32 y 1806 90 60/70/90 de la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">c)  Rellenos  incorporados  en  artículos  de  chocolate listos para la venta al por   menor   de   las  subpartidas  1806  31  00  y  1806  90  11/19/31  de  la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">El   contenido  en  peso  de  materia  grasa  procedente  de  la  leche  de  los productos  contemplados  en  las  letras  b)  y c) será igual o superior al 3% e igual o inferior al 50%.</p>
    <p class="parrafo">2. FORMULA B:</p>
    <p class="parrafo">a)  Helados  de  las  subpartidas  2105  00  91  y 2105 00 99 de la nomenclatura combinada,  cuyo  contenido  en  peso  de  materia  grasa procedente de la leche sea superior o igual al 5% e inferior o igual al 30%,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b)  Preparados,  con  exclusión  del  yogur  y  del  yogur  en  polvo,  para  la elaboración  de  helados  de  las subpartidas 1806 20 90, 1806 90 90, 1901 90 90 y  2106  90  99  de la nomenclatura combinada, cuyo contenido en peso de materia grasa  procedente  de  la  leche  sea superior o igual al 10% e inferior o igual al  33%,  que  contengan  uno o varios sabores, así como agentes emulsionantes o estabilizadores  y  que  sean  aptos  para  el  consumo sin más operación que la adición de agua, los tratamientos mecánicos necesarios y la congelación.</p>
    <p class="parrafo">3. FORMULA C:</p>
    <p class="parrafo">Productos  de  la  subpartidas  1901  20  00  y  1901  90  90 de la nomenclatura combinada:</p>
    <p class="parrafo">a) en forma de:</p>
    <p class="parrafo">1. masa cruda:</p>
    <p class="parrafo">i)  a  base  de  harina  en  una  proporción igual o superior al 51% del peso de los   constituyentes,   excluida   el   agua,   con  adición  de  materia  grasa procedente  de  la  leche  y  de  otros  ingredientes  como  azúcar  (sacarosa), huevos  o  yema  de  huevo, leche en polvo, sal, etc., cuyo contenido en peso de materia  grasa  procedente  de  la  leche  sea  superior al 90% del contenido en materia grasa total,</p>
    <p class="parrafo">ii)  cuyos  ingredientes  hayan  sido cuidadosamente amasados y la materia grasa emulsionada  de  tal  manera  que  sea  imposible  separar  esta  materia  grasa procedente de la leche mediante cualquier tratamiento físico,</p>
    <p class="parrafo">iii) cortada en trozos de dimensiones y formas características,</p>
    <p class="parrafo">iv)  lista  para  pasar  al  horno  o ser sometida a otro tratamiento térmico de</p>
    <p class="parrafo">efecto  equivalente  para  poder  obtener directamente productos de la partida n 1905 de l anomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">v) envasada con arreglo a las disposiciones que figuran en la letra b),</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">2. preparados en polvo:</p>
    <p class="parrafo">i)  a  base  de  harina  y/o de fécula en una proporción igual o superior al 40% con  adición,  por  una  parte,  de  materia grasa procedente de la leche y, por otra,  de  otros  ingredientes  tales  como  azúcar (sacarosa), huevos o yema de huevo  en  polvo,  leche  en polvo, sal, etc., cuyo contenido en peso de materia grasa  procedente  de  la  leche  sea  superior  al 90% del contenido en materia grasa total,</p>
    <p class="parrafo">ii)  listos  para  ser  sometidos  a tratamientos tales como amasadura, molienda fermentación  simple  o  múltiple  o  corte  para obtener directamente una pasta que,  tras  pasar  por  el  horno  o  tras otro tratamiento térmico equivalente, permita   obtener   directamente   productos   de   la  partida  n  1905  de  la nomenclatura combinada,</p>
    <p class="parrafo">iii) envasados con arreglo a lo dispuesto en la letra b);</p>
    <p class="parrafo">b)  que  respeten  las  condiciones  siguientes en lo que se refiere al envasado de los productos:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  lo  que  se  refiere  a  las  pastas crudas, en unidades de un contenido máximo de 5 kilogramos, agrupadas, en su caso, en envases,</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  lo  que  se  refiere  a  los  preparados  en  polvo,  en  envases de 25 kilogramos, como máximo,</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  ambos  casos,  los envases llevarán, en caracteres claramente legibles y visibles, las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">- fecha de fabricación, en su caso en clave,</p>
    <p class="parrafo">- contenido en peso de materia grasa procedente de la leche,</p>
    <p class="parrafo">- la mención «Formula C»</p>
    <p class="parrafo">- punto 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 570/88,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  el  número  de orden contemplado en el apartado 4 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  que  los  productos  contemplados en la letra a) se transformen  en  el  mismo  establecimiento en productos finales contemplados en el  punto  1  (fórmula  A),  no  se  exigirá  el cumplimiento de las condiciones contempladas en los incisos i), ii) y iii).</p>
    <p class="parrafo">4. FORMULA D:</p>
    <p class="parrafo">-  Preparados  y  conservas  de  carne,  de pescado, de crustáceos y de moluscos del  Capítulo  16,  así  como  los  preparados  alimenticios  de las subpartidas 1902  20  10  a  1902 30 90 y 1902 40 90, así como 1904 90 10, 1904 90 90 y 2005 80 00 de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">-  Salsas  y  preparados  para  sopas,  potajes y caldos de las subpartidas 2103 10  00,  2103  20  00,  2103  90  10, 2103 90 90 y 2104 10 00 de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  en  peso  de  materia  grasa  procedente  de  la  leche de dichos productos,  calculado  a  partir  de  la  materia seca, será igual o superior al 5%.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  primer guión de la letra a) y del primer guión de</p>
    <p class="parrafo">la  letra  b)  del  artículo  3,  toda  la  mantequilla  adjudicada  deberá  ser transformada  en  mantequilla  concentrada  con  un  contenido mínimo en materia grasa  del  99,8%  y  proporcionar  un  mínimo  de 100 kilogramos de mantequilla concentrada por:</p>
    <p class="parrafo">-  122,5  kilogramos  de  mantequilla  utilizada, en caso de que el contenido en materia grasa de la mantequilla vendida sea igual o superior al 82%.</p>
    <p class="parrafo">-  122,5  kilogramos  de  mantequilla  utilizada, en caso de que el contenido en materia grasa de la mantequilla vendida sea inferior al 82%.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  aplicación  de la letra a) del artículo 3 y cuando se trate de mantequilla  concentrada  durante  su  fabricación y en el mismo establecimiento se  le  añadirán,  con  exclusión  de cualquier otro producto y de manera que se garantice   una   distribución   homogénea,   según   las   cantidades   mínimas prescritas:</p>
    <p class="parrafo">-   los   productos  que  figuran  en  al  Anexo  I,  si  la  mantequilla  o  la mantequilla  concentrada  está  destinada  a  ser  incorporada  en los productos correspondientes a la fórmula A o a la fórmula C,</p>
    <p class="parrafo">-   los  productos  que  figuran  en  el  Anexo  II,  si  la  mantequilla  o  la mantequilla  concentrada  está  destinada  a  ser  incorporada  en los productos correspondientes a la fórmula B,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  que  figuran  en  el  Anexo  III,  si  la  mantequilla  o  la mantequilla  concentrada  está  destinada  a  ser  incorporada  en los productos correspondientes a la fórmula D.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que,  como  consecuencia  de una distribución no homogénea, la dosificación  de  cada  uno  de los productos anteriormente contemplados resulte inferior  en  más  de  un  5% aunque en menos de un 20% a las cantidades mínimas prescritas,  la  garantía  de  transformación  contemplada  en el apartado 2 del artículo  18  únicamente  se  perderá  hasta un máximo de un 1,5% de su importe, por cada punto por debajo de las cantidades mínimas prescritas.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  competente  designado por el Estado miembro interesado deberá asegurarse  de  que  se  han  respetado la composición y las características, en particular  el  grado  de  pureza,de  los  productos contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">4. La adición contemplada en el apartado 1 se llevará a cabo:</p>
    <p class="parrafo">- en un establecimiento autorizado con arreglo al artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">- en el plazo contemplado en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  de la letra b) del artículo 3, la incorporación en los productos  intermedios  o  en  los productos finales, así como la transformación de los productos intermedios en productos finales se llevará a cabo:</p>
    <p class="parrafo">- en un establecimiento autorizado con arreglo al artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">- en el plazo contemplado en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Si   la   fabricación   de   mantequilla  concentrada,  con  o  sin  adición  de marcadores,  o  si  la  adición  a  la mantequilla de dichos marcadores, por una parte,  y  la  incorporación  en  los  productos  finales, por otra parte, no se efectúan  en  el  mismo  lugar,  la  mantequilla o la mantequilla concentrada se presentará  en  envase  cerrado  de un peso neto de 10 kilogramos como mínimo, o</p>
    <p class="parrafo">en envases más pequeños contenidos en él.</p>
    <p class="parrafo">El   envase  y,  en  su  caso,  los  envases  más  pequeños  contenidos  en  él, llevarán,  en  caracteres  visibles  y  legibles, la indicación del Reglamento y del destino (fórmula A/C, fórmula B o fórmula D), así como:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  se  trate  de mantequilla concentrada, una o varias de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Mantequilla  concentrada  destinada  exclusivamente a la incorporación en uno de  los  productos  contemplados  en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) nº 570/88</p>
    <p class="parrafo">-  Koncentreret  sm+r  udelukkende  bestemt  til  forarbejdning  til  et  af  de produkter, som er nævnt i artikel 4 i forordning (E+F) nr. 570/88</p>
    <p class="parrafo">-  Butterfett,  ausschließlich  zur  Verarbeitung  zu einem der in Artikel 4 der Verordnung (EWG)Nr.570/88 genannten Enderzeugnisse bestimmt</p>
    <p class="parrafo">- Texto en griego</p>
    <p class="parrafo">-Concentrated  butter  for  incorporation  exclusively  into one of the products listed in Article 4 of Regulation (EEC) nº 570/88</p>
    <p class="parrafo">-  Beurre  concentré  destiné  exclusivement  à  l'incorporation  dans  l'un des produits finaux visés à l'article 4 du règlement (CEE) nº 570/88</p>
    <p class="parrafo">-  Burro  concentrato  destinato  esclusivamente  all'incorporazione  in uno dei prodotti di cui all'artcolo 4 del regolamento (CEE) n. 570/88</p>
    <p class="parrafo">-  Boterconcentraat  uitsluitend  bestemd  voor  verwerking  tot  een  van de in artikel 4 van Verordening (EEG) nr. 570/88 bedoelde produkten</p>
    <p class="parrafo">-   Manteiga   concentrada  destinada  exclusivamente  a  incorporaç_o  num  dos productos finais referidos no artigo 4 do Regulamento (CEE) nº  570/88.</p>
    <p class="parrafo">La   mantequilla   concentrada   podrá  también  transportarse  en  cisternas  o contenedores;   en   tal  caso,  las  menciones  anteriormente  contempladas  se pondrán  en  la  cisterna  o  el  contenedor en caracteres de por lo menos cinco centímetros de altura.</p>
    <p class="parrafo">b)   Cuando  se  trate  de  mantequilla  sin  transformar  con  adición  de  los marcadores  contemplados  en  el  artículo  6,  una  o  varias  de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Mantequilla  destinada  exclusivamente  a  la  incorporación  en  uno  de los productos contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 570/88</p>
    <p class="parrafo">-  Sm+r  udelukkende  bestemt  til  forarbejdning til et af de produkter, som er nævnt i artikel 4 i forordning (E+F) nr. 570/88</p>
    <p class="parrafo">-  Butter,  ausschließlich  zur  Verarbeitung  zu  einem  der  in  Artikel 4 der Verordnung (EWG) Nr.570/88 genannten Enderzeugnisse bestimmt</p>
    <p class="parrafo">- Texto en griego</p>
    <p class="parrafo">-  Butter  for  incorporation  exclusively  into  one  of the products listed in Article 4 of Regulation (EEC) nº 570/88</p>
    <p class="parrafo">-  Beurre  destiné  exclusivement  à  l'incorporation  dans  les produits finaux visés à l'article 4 du règlement (CEE) nº 570/88</p>
    <p class="parrafo">-  Burro  destinato  esclusivamente  all'incorporazione  in  uno dei prodotti di cui all'articolo 4 del regolamento (CEE) n. 570/88</p>
    <p class="parrafo">-  Boter  uitsluitend  bestemd  voor  verwerking tot een van de in artikel 4 van Verordening (EEG) nr. 570/88 bedoelde produkten</p>
    <p class="parrafo">-  Manteiga  destinada  exclusivamente  à  incorporaç_o num dos productos finais referidos no artigo 4 do Regulamento n 570/88</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  la  mantequilla  concentrada  o la mantequilla, con o sin adición  de  marcadores,  se  incorpore  en  una  fase  intermedia  en productos distintos  de  los  productos  finales y en un establecimiento distinto de aquel en  el  que  se  realice  la  transformación  final,  se aplicarán la siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)   con   arreglo   al  artículo  10,  el  establecimiento  de  transformación, intermedia  será  o  no  autorizado  en función de una solicitud que precise, en particular,  la  composición  de  los  productos  fabricados  y  su contenido en materia  grasa  butírica.  Al  mismo  tiempo  que  se  presente  la solicitud de autorización,   se  comunicará  a  la  autoridad  competente  la  lista  de  los establecimientos  de  transformación  final  y,  en  su  caso,  la  lista de los revendedores    que   comercialicen   los   productos.   Dichas   listas   serán actualizadas  con  arreglo  a  las disposiciones que determine el Estado miembro interesado;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que  el poseedor contemplado en la letra c) del apartado 2 del artículo  10  sea  un  establecimiento  revendedor,  éste  se  comprometerá, con arreglo al contrato de venta:</p>
    <p class="parrafo">-  a  llevar  una  contabilidad en la que se haga constar, para cada entrega, el nombre    y   la   dirección   del   establecimiento   o   establecimientos   de transformación   en   productos   finales,  así  como  las  cantidades  vendidas correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">- a hacer respetar las disposiciones del punto 3 del artículo 23;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  autoridad  competente  someterá  el  establecimiento  de  transformación intermedio  contemplado  en  la  letra a) a las medidas de control previstas por el punto 2 del arículo 23;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  lo  que  se  refiere  al transporte del producto intermedio, se aplicará lo   dispuesto  en  el  artículo  8,  y  los  envases  llevarán,  además  de  la indicación  del  destino  (fórmula  A/C, fórmula B o fórmula D), una o varias de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">-  Producto  intermedio  contemplado  en  el  artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 570/88  y  destinado  exclusivamente  a la incorporación en uno de los productos finales contemplados en el artículo 4 de dicho Reglamento</p>
    <p class="parrafo">-  Mellemprodukt  som  omhandlet  i  artikel  9  i  forordning  (E+F) nr. 570/88 udelukkende  til  iblanding  i  en  af  de  artikel  4 i samme forordning nævnte færdigvarer</p>
    <p class="parrafo">-   Zwischenerzeugnisse  gemäß  Artikel  9  der  Verordnung  (EWG)  Nr.  570/88, ausschließlich   zur   Verarbeitung   zu   einem  der  in  Artikel  4  derselben Verordnung genannten Enderzeugnisse bestimmt</p>
    <p class="parrafo">- Texto en griego</p>
    <p class="parrafo">-  Intermediate  product  as  referred  to  in  article 9 of Regulation (EEC) No 570/88  and  intended  solely  for incorporation into one of the products listed in article 4 of that Regulation.</p>
    <p class="parrafo">-  Produit  intermédiaire  visé  à  l'article 9 du règlement (CEE) nº  570/88 et destiné  exclusivement  à  l'Incorporation  dans  l'un des produits finaux visés à l'article 4 du même règlement</p>
    <p class="parrafo">-  Prodotto  intermedio  di  cui  all'articolo 9 del regolamento (CEE) n. 570/88 destinato  esclusivamente  all'incorporazione  in  uno  dei  prodotti  finali di</p>
    <p class="parrafo">cui all'articolo 4 dello stesso regolamento</p>
    <p class="parrafo">-  Tussenprodukt  als  bedoeld  in artikel 9 van Verordening (EEG) nr. 570/88 en uitsluitend  bestemd  om  in  een  van  de  in  artikel  4  van  die verordening bedoelde eindprodukten te worden verwerkt</p>
    <p class="parrafo">-  Produto  intermédio  referido  no  artigo 9 do Regulamento (CEE) nº  570/88 e exclusivamente  destinado  à  incorporaç_o  num dos produtos finais referidos no artigo 4 do mesmo regulamento.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  productos  de poca densidad, tales como los que se expanden, podrán  presentarse  en  envase  cerrado  de  un  peso neto de 5 kilogramos como mínimo, o en envase más pequeños contenidos en él.</p>
    <p class="parrafo">2.   Unicamente  se  admitirá  una  transformación  ulterior  de  los  productos finales  en  la  medida  en  que los productos obtenidos pertenezcan a alguna de las   partidas  arancelarias  contempladas  en  el  artículo  4  y  no  se  haya elaborado  ningún  producto  incluido  en otra partida en una fase intermedia de dicha transformación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  fabricación  de  mantequilla  concentrada contemplada en la letra b) del párrafo  segundo  del  artículo  1,  la  transformación  de  la  mantequilla  en mantequilla   concentrada   contemplada   en   el  artículo  5,  la  adición  de marcadores  contemplada  en  el  artículo  6,  la incorporación de mantequilla y de  mantequilla  concentrada  contemplada  en  el  artículo 7 y la incorporación en  los  productos  intermedios  contemplados  en el artículo 9 deberán llevarse a cabo en un establecimiento autorizado.</p>
    <p class="parrafo">2. Unciamente se autorizarán aquellos establecimientos que:</p>
    <p class="parrafo">a)   dispongan   de   instalaciones  técnicas  adecuadas  y  cuya  capacidad  de transformación  o  de  incorporación  sea al menos de 5 toneladas de mantequilla al   mes   o   su   equivalente  (en  mantequilla  concentrada  o  en  productos intermedios);</p>
    <p class="parrafo">b)  dispongan  de  locales  que  permitan  el aislamiento y la identificación de eventuales existencias de materias grasas non butíricas;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  comprometan  a  llevar  permanentemente  los  registros  en  los  que se consignen  las  cantidades  de  materias  grasas empleadas y su composición, así como  las  cantidades,  la  composición y el contenido en materia grasa butírica de  los  productos  obtenidos,  y,  con  excepción  de  los establecimientos que comercialicen  los  productos  finales  en  la  fase  al  por menor, la fecha de salida  de  dichos  productos  y  el  nombre  y  la dirección de sus poseedores, identificados por la referencia a los albaranes y a las facturas;</p>
    <p class="parrafo">d)   se   comprometan   a   transmitir   al   organismo  encargado  del  control contemplado  en  el  artículo  23  su  programa  de  fabricación  por  lotes con arreglo a las modalidades que determine el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  el  establecimiento  transforma  diversos productos que se benefician de una ayuda o de una reducción de precios, deberá además comprometerse:</p>
    <p class="parrafo">-  a  llevar  por  separado  los  registros  contemplados  en  la  letra  c) del apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">-  a  transformar  sucesivamente  dichos  productos. No obstante, a petición del interesado,   los  Estados  miembros  podrán  admitir  que  no  se  exija  dicha obligación  cuando  el  establecimiento  disponga  de  locales que garanticen la separación y la identificación de existencias de la mantequilla considerada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autorizaciones  respectivas  serán  concedidas  con  un número de orden por el Estado miembro en cuyo territorio tenga lugar:</p>
    <p class="parrafo">- la fabricación de la mantequilla concentrada,</p>
    <p class="parrafo">- la adición de marcadores a la mantequilla,</p>
    <p class="parrafo">- la incorporación en productos intermedios,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  aplicación  de  la letra b) del artículo 3, la incorporación en los productos finales.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  autorización  será  retirada  en  aquellos casos en que no se respete lo dispuesto  en  el  presente  artículo; podrá retirarse cuando se haya comprobado que  el  establecimiento  de  que  se  trate  no  ha  respetado  cualquier  otra obligación que dimane del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">A    petición    del   establecimiento   interesado,   la   autorización   podrá restablecerse  después  de  un  período  mínimo de 6 meses y tras la realización de un control minucioso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   contemplados   en   el  artículo  1  se  transformarán  en  la Comunidad,  en  los  plazos  siguientes, calculados a partir del día fijado como límite  para  la  presentación  de  las  proposiciones relativas a la licitación específica fijada en el apartado 2 del artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">-   siete   meses  en  lo  que  se  refiere  a  la  fabricación  de  mantequilla concentrada;</p>
    <p class="parrafo">-   tres  meses  en  lo  que  se  refiere  a  la  adición  de  marcadores  a  la mantequilla;</p>
    <p class="parrafo">-  doce  meses  en  lo  que  se  refiere  a  la  incorporación  en los productos finales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. El adjudicatario deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  llevar  a  cabo  o  hacer  que  se  lleve  a  cabo en su nombre y por cuenta propia  las  operaciones  relativas  a la fabricación de mantequilla concentrada y a la adición de marcadores;</p>
    <p class="parrafo">b)  llevar  una  contabilidad  en la que se haga constar, para cada entrega, los nombres  y  direcciones  de  los  compradores y las cantidades correspondientes, espicificando su destino (fórmula A/C, fórmula B o fórmula D).</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  que  el  adjudicatario  transforme  diversos  productos  que  se benefician  de  una  ayuda  o  de  una  reducción  de precios, deberá llevar una contabilidad separada en el marco de cada disposición o de cada Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">c) Prever en cada contrato de venta:</p>
    <p class="parrafo">-   la   obligación   de   respetar,   en   caso  de  fabricación  de  productos intermedios, las condiciones fijadas en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">-  la  obligación  de  respetar,  en  su  caso,  el compromiso contemplado en la letra b)del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">-  la  obligación  de  incorporación  en  los  productos  finales, precisando el destino  (fórmula  A/C,  fórmula  B o fórmula D) y en el plazo contemplado en el artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  la  obligación  relativa  a  la  teneduría  de la contabilidad contemplada en la letra b),</p>
    <p class="parrafo">- la obligación de respetar las disposiciones del artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">-  la  obligación  de  llevar  los  mismos  registros que mos contemplados en la</p>
    <p class="parrafo">letra  c)  del  apartado  2  del;  artículo  10,  en  caso  de que se incorporen productos marcados en los productos finales.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  el  adjudicatario sea el fabricante de productos finales, éste  deberá  llevar  los  registros  contemplados en la letra c) del apartado 2 del  artículo  10  y  transmitir  su  programa de fabricación de conformidad con la letra d) del apartado 2 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos de licitación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  El  anuncio  de  licitación  permanente se publicará en el Diario Oficial de las  Comunidades  Europeas  por  lo  menos  ocho  días antes del vencimiento del primer plazo previsto para la presentación de las proposiciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención publicará un anuncio de licitación en el que se  indixcará,  en  particular,  el  pazo  y  el  lugar  de  presentación de las proposiciones.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  de  intervención  indicará  además,  por  lo  que  respecta a las cantitades de mantequilla que se hallen en su poder:</p>
    <p class="parrafo">a)   el  emplazamiento  de  los  almacenes  frigoríficos  en  que  se  encuentre almacenada  la  mantequilla  destinada  a  la  venta.  Dicha lista se limitará a los almacenes que tengan en su poder la mantequilla más vieja;</p>
    <p class="parrafo">b)   las  cantitades  de  mantequilla  puestas  a  la  venta  en  cada  almacén, espicificando,  en  su  caso,  las cantitades de mantequilla con un contenido en materia grasa inferior al 82%, incluidas en dichas cantitades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  procederá, durante el período de validez de la licitación permanente, a la celebración de licitaciones especificas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  plazo  para  la  presentación  de  las  proposiciones en cada una de las licitaciones  espicíficas  expirará  cada  segundo  y  cuarto  martes del mes, a las  12  horas,  con  excepción  del  cuarto  martes del mes de diciembre. Si el martes  fuere  día  festivo  el  plazo  se  prorrogará  hasta  las  12 horas del primer día hábil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  actualizará  y  pondrá a disposición de los interesados,  si  éstos  asi  lo  solicitan, la lista contemplada en la letra a) del  apartado  2  del  artículo  13  de  almacenes  frigoríficos  en  los que se encuentre    la    mantequilla   objeto   de   licitación   y   las   cantidades correspondientes.    Además,    el    organismo    de   intervención   procederá regularmente,   en  una  forma  adecuada  que  se  indicará  en  el  anuncio  de licitación  contemplado  en  el  apartado  13,  a  la publicación de dicha lista actualizada.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención  adoptará  las disposiciones necesarias para que   los   interesados   puedan   examinar,   por  cuenta  suya,  antes  de  la presentación de proposiciones, muestras de la mantequilla puesta a la venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  interesados  participarán  en  la  licitación específica bien por carta certificada,  bien  mediante  presentación  de  la  proposición por escrito ante el  organismo  de  intervención  contra acuse de recibo, bien por cualquier otro medio de telecomunicación escrita.</p>
    <p class="parrafo">La  proposición  se  presentará  ante el organismo de intervención en cuyo poder se  encuentre  la  mantequilla,  o  si  se  tratare de la concesión de la ayuda, ante  el  organismo  de  intervención del Estado miembro en cuyo territorio vaya a  realizarse  la  adición  de  marcadores  o,  según el caso, la fabricación de mantequilla   concentrada   o   la   incorporación  de  la  mantequilla  en  los productos finales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  lo  que  respecta  a  la  venta  de  mantequilla, la proposición deberá indicar:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección del licitador;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantitad  solicitada,  especificando el contenido en materia grasa de la mantequilla  cuando  el  organismo  de  intervención de que se trate haya puesto a la venta mantequilla con un contenido en materia grasa inferior al 82%;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  destino  de  la  mantequilla  (fórmula A/C, fórmula B o fórmula D), y el modo de utilización elegido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">d)   el   precio  ofrecido  por  cada  100  kilogramos  de  mantequilla  con  el contenido   en   materia  grasa  deseado,  sin  tener  en  cuenta  los  tributos internos,  en  posición  salida  almacén frigorífico, expresado en la moneda del Estado miembro en cuyo territorio está almacenada la mantequilla;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  su  caso,  el  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se lleve a cabo la incorporación  de  la  mantequilla  en los productos finales o la transformación de  la  mantequilla  en  mantequilla concentrada o la adición de marcadores a la mantequilla o la fabricación de productos intermedios;</p>
    <p class="parrafo">f)   y,   eventualmente,   el   almacén  frigorífico  en  que  se  encuentre  la mantequilla y, en su caso, un almacén alternativo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  proposición  se  refiera a varios almacenes, independientemente del posible    almacén    alternativo,   se   considerará   que   comprende   tantas proposiciones como almacenes frigoríficos indique.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  que  respecta  a  la  concesión  de la ayuda, la proposición deberá indicar:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y la dirección del licitador;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cantidad  de  mantequilla  o  de  mantequilla concentrada para la que se solicita  la  ayuda,precisando,  por  lo  que  respecta  a  la  mantequilla,  el contenido en materia grasa;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  destino  (fórmula  A/C,  fórmula B o fórmuma D) y el modo de utilización elegido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  importe  propuesto  de la ayuda por cada 100 kilogramos de mantequilla o de   mantequilla   concentrada,  sin  tomar  en  consideración  los  marcadores, expresado en la moneda del Estado miembro donde se presente la proposición.</p>
    <p class="parrafo">4. Las proposiciones sólo serán válidas cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)   se   refieran   a  un  único  y  mismo  producto  (mantequilla  adjudicada, mantequilla  o  mantequilla  concentrada),  con  el  mismo  contenido en materia grasa  si  se  trata  de  mantequilla  (igual  o  superior al 82%, o inferior al 82%)  con  un  mismo  destino  (fórmula  A/C, fórmula B o fórmula D), y el mismo procedimiento de utilización;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  refieran  a  una  cantidad  mínima  de  5  toneladas  de mantequilla o 4 toneladas   de   mantequilla  concentrada.  No  obstante,  en  caso  de  que  la cantitad  disponible  en  un  almacén  fuera  inferior,  la  cantitad disponible constituirá la cantidad mínima para la proposición;</p>
    <p class="parrafo">c)  vayan  acompañadas  del  compromiso  contemplado  en  la frase introductoria del  artículo  3  y,  en  su caso, del compromiso contemplado en le letra b) del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">d)  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo 18, el licitador   adjunte   una   declaración   por   la  cual  renuncia  a  cualquier reclamación   relativa   a  la  calidad  y  características  de  la  mantequilla eventualmente adjudicada;</p>
    <p class="parrafo">e)  se  aporte  la  prueba  de  que  el  licitador  ha  constituido,  antes  del vencimiento  del  plazo  para  la  presentación de proposiciones, la garantía de licitación  contemplada  en  el  apartado  1  del artículo 17 para la licitación específica de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Los   elementos   de   la   proposición   contemplados  en  la  letra  c)  y  d) inicialmente  transmitidos  al  organismo  de  intervención  serán  válidos  por tácita  reconducción,  para  las  proposiciones  posteriores,  hasta la denuncia expresa del licitador o del organismo de intervención, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-   las  proposición  inicial  precise  que  el  licitador  tiene  intencion  de beneficiarse de la presente disposición;</p>
    <p class="parrafo">-  las  proposiciones  posteriores  hagan  referencia  a la presente disposición (párrafo  segundo  del  apartado  4  del  artículo 16) así como a la fecha de la proposición inicial.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  proposición  podrá  retirarse  después  del cierre del plazo contemplado el  el  apartado  2  del  artículo  14  para la presentación de la proposiciones relativas a la licitación específica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  del  presente  Reglamento, el mantenimiento de la proposición después  del  cierre  del  plazo  para  la  presentación de las proposiciones y, según los casos,</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  trata  de  la  mantequilla adjudicada, la constitución de la garantía de  transformación  contemplada  en  el apartado 2 del artículo 18 y el pago del precio en el plazo fijado en el apartado 2 del artículo 20;</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  trata  de  los  productos  contemplados  en  el  párrafo  segundo del artículo  1  y  en  caso  de  aplicación  de  la  latra  a)  del  artículo 3, la constitución  de  la  garantía  de  transformación  contemplada en el apartado 2 del  artículo  18  constituyen  requisitos principales cuyo cumplimiento quedará asegurado  mediante  la  constitución  de  una  garantía de licitación de 60 ECU por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  de  licitación  se  constituirá  en el Estado miembro donde se presente la proposición.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  la  proposición  indique,  de conformidad con la letra e) del  apartado  2  del  artículo  16,  que  la  incorporación  en  los  productos finales  o,  en  su  caso, la fabricación de mantequilla concentrada, la adición de  marcadores  a  la  mantequilla  o la fabricación de productos intermedios se efectuará  en  otro  Estado  miembro  distinto  del  Estado miembro en el que se haya   presentado  la  proposición,  la  garantia  podrá  constituirse  ante  la autoridad  competente  que  haya  sido  designada  por  ese otro Estado miembro, que  entregará  al  licitador  la prueba contemplada en la letra e) del apartado 4  del  artículo  16.  En  tal  caso,  el  organismo  de intervención interesado informará  a  la  autoridad  competente  del  otro  Estado miembro acerca de las</p>
    <p class="parrafo">circunstancias  que  conduzcan  a  la  devolución  o  a  la  confiscación  de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.   Habida   cuenta   de  las  proposiciones  recibidas  para  cada  licitación específica  y  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento  (CEE)  nº  804/68,  se  fijará  un  precio  mínimo  de  venta  de la mantequilla  y  un  importe  máximo  de  la  ayuda  para  la  mantequilla  y  la mantequilla concentrada, que podrán diferenciarse según:</p>
    <p class="parrafo">- el destino (fórmula A/C, fórmula B o fórmula D);</p>
    <p class="parrafo">- el contenido en materia grasa de la mantequilla;</p>
    <p class="parrafo">- el modo de utilización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Se podrá decidir declarar desierta la licitación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  mismo  tiempo  que el precio o los precios mínimos de venta y el importe o  los  importes  de  la  ayuda,  y  de  acuerdo  con el mismo procedimiento, el importe  o  los  importes  de  las  garantías  de  transformación se fijarán por cada  100  kilogramos  en  función  bien  de  la  diferencia  entre el precio de intervención  de  la  mantequilla  y  los  precios  mínimos fijados, bien de los importes  de  la  ayuda.  La  garantía  de  transformación  estará  destinada  a asegurar el cumplimiento de los requisitos principales relativos:</p>
    <p class="parrafo">a) bien, si se trata de la mantequilla adjudicada:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  transformación  de  la  mantequilla  en  mantequilla  concentrada  con arreglo  al  artículo  5  y  a  la adición eventual de marcadores o a la adición de marcadores a la mantequilla,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  incorporación  de  la mantequilla o de la mantequilla concentrada, con o sin adición de marcadores, en los productos finales;</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  si  se  trata  de los productos contemplados en el párrafo segundo del artículo  1  y  en  caso  de  aplicación  de  la  letra  a) del artículo 3, a la incorporación en los productos finales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  pruebas  necesarias  para  obtener  la  devolución  de las garantías de transformación  contempladas  en  el  apartado 2 deberán presentarse en un plazo de  12  meses  a  partir  de  la  fecha  limite  prevista en el tercer guión del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  sobrepasaren  los  plazos establecidos en el artículo 11 en un número de días  inferior  a  sesenta  en total, se perderá la garantía de transformación a razón  de  4  ECU  por  tonelada  y  por  día.  Al  final  de  dicho período, se aplicarán  las  disposiciones  del  artículo  23  del Reglamento n 2220/85 sobre el importe restante.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  los  requisitos  principales  contemplados en la letra a) del apartado 2 no  se  respetaren  en  los  plazos previstos en el artículo 11, debido a que la mantequilla   adjudicada   es  impropia  para  el  consumo,  se  devolverán  las garantías   de   transformación   en   cuanto  se  hayan  adoptado  las  medidas adecuadas  bajo  el  control  de  la  autoridades del Estado miembro interesado, previo acuerdo de la Comisíon.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  La  proposicíon  se  rechazará  si el precio propuesto es inferior al precio minimo  o  si  el  importe  de  la ayuda propuesto es superior al importe máximo de  la  ayuda,  teniendo  en cuenta el destino, el contenido en materia grasa de la mantequilla y el modo de utilizacíon elegido.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   perjuicio   de   lo   dipuesto  en  el  apartado  1,  será  declarado adjudicatario  el  que  proponga  el  precio  más  alto o el importe de la ayuda más bajo.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  marco  de  la  venta, si la cantidad disponible en el almacén de que se  trate  no  se  agotare,  se  acordará  la  adjudicación,  para  la  cantidad restante   a  los  demás  licitadores  en  función  de  los  precios  ofrecidos, partiendo  del  precio  más  alto. En el caso en el que la cantidad restante sea inferior   o   igual   a  una  tonelada,  esta  cantidad  será  ofrecida  a  los licitadores  en  las  mismas  condiciones  que  la  cantidades  que ya les hayan sido adjudicadas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  aceptación  de  una  proposición  llevare,  en el almacén corespondiente,  a  superar  la  cantidad  de mantequilla todavía disponible, se acordará  la  adjudicacíon  al  licitador de que se trate ùnicamente respecto de dicha  cantidad.  Sin  embargo,  no  obstante  lo  dispuesto  en la letra f) del apartado  2  del  artículo  16,  el  organismo  de  intervención  podrá designar otros almacenes para alcanzar la cantidad que figure en la proposición.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que,  mediante la aceptación de varias proposiciones para un mismo almacén   que   indiquen   el   mismo   precio  para  un  mismo  destino  de  la mantequilla,   el   mismo  contenido  en  materia  grasa  y  el  mismo  modo  de utilización,   se   superare   la   cantidad   disponible,  se  procederá  a  la adjudicación  mediante  el  reparto  de  la  cantidad disponible en proporción a las  cantidades  que  figuren  en las respectivas proposiciones. No obstante, en caso  de  que  tal  reparto  lleve  a  adjudicar  cantidades  inferiores a cinco toneladas, la ajudicación se efectuará por sorteo.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   derechos   y   obligaciones  que  resulten  de  la  licitación  serán intransferibles.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Ejecución de la licitación</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1:</p>
    <p class="parrafo">Ejecución de la venta</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  informará  inmediatamente  a cada licitador del resultado de su participación en la licitación específica.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  adjudicatario  pagará  al organismo de intervención, antes de retirar la mantequilla  y  en  el  plazo contemplado en el apartado 2 del artículo 21, para cada   cantidad   que   pretenda   retirar,  el  importe  correspondiente  a  su proposición.</p>
    <p class="parrafo">3.  Excepto  en  caso  de fuerza mayor si el adjudicatario no efectúa el pago en el  plazo  prescrito,  además  de  la  pérdida  de  la  garantía  de  licitación contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo 17, se anulará la venta respecto de las cantidades restantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.Cuando  se  haya  efectuado  el  pago  del  importe contemplado en el aparto 2 del  articulo  20  y  se  hayan  constituido  las  garantías  contempladas en el apartado  2  del  articulo  18, el organismo de intervención expedirá en bono de retirada que indique:</p>
    <p class="parrafo">a)   la  cantidad  respecto  de  la  cual  se  hayan  cumplido  las  condiciones mencionadas  en  la  frase  introductoria  y la proposición, identificada con un</p>
    <p class="parrafo">número de orden, a la que se refiere;</p>
    <p class="parrafo">b) el almacén frigorifico donde se encuentre almacenada,</p>
    <p class="parrafo">c) la fecha límite de retirada de la mantequilla,</p>
    <p class="parrafo">d) la fecha límite de incorporación en los productos finales,</p>
    <p class="parrafo">e)  el  modo  de  utilización  elegido  en  relación  con  lo  dispuesto  en  el articulo 3 y el destino (fórmula A/C, B o D).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  adjudicatario  procederá  a  retirar  la  mantequilla  que  se  le  haya adjudicado  en  un  plazo  de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha límite para la presentación de las proposiciones. La retirada podrá fraccionarse.</p>
    <p class="parrafo">en  caso  de  que  se  haya  efectuado  el pago contemplado en el apartado 2 del artíulo   20,   pero   no   se   haya   retirado  la  mantequilla  en  el  plazo anteriormente  contemplado,  el  almacenamiento  de  la misma correrá por cuenta y  riesgo  del  adjudicatario  a  partir  del día siguiente al contemplado en la letra c) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  de  intervención  entregara  la  mantequilla  en  envases que llevarán,   en  caracteres  claramente  visibles  y  legibles,  la  mención  del Reglamento,  del  destino  (fórmula  A/C,  fórmula  B  o fórmula D) y el modo de utilizacíon elegido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">La  mantequilla  permanecerá  en  su  envase  de origen hasta el comienzo de las operaciones de utilización con arreglo al artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">4.   Por   razones   comerciales  imperativas  y  debidamente  justificadas,  el organismo  de  intervención  podrá  autorizar  bajo  su  control  y  dentro  del respeto  de  las  disposiciones  del presente Reglamento, un cambio de destino o de  modo  de  utilización  de  la mantequilla, en caso de aplicación de la letra b)   del  artículo  3  o,  antes  de  la  adición  de  marcadores,  en  caso  de aplicación de la letra a) del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Concesión de la ayuda</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención  informará  inmediatamente  a cada licitador del resultado de su participación en la licitación especifica.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso   de   que   el  licidator  sea  declarado  adjudicatario,  dicha información indicará, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  importe  de  la  ayuda  concedida  para  la cantidad de mantequilla o de mantequilla  concentrada  de  que  se  trate  y la proposición, identificada con un número de orden a la que se rifiere;</p>
    <p class="parrafo">b) en su caso, el importe de la garantía de transformación;</p>
    <p class="parrafo">c) la fecha límite de incorporación en los productos finales;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  modo  de  utilización  elegido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3  y  el  destino  (fórmula  A/C,  B o D), sin perjuicio de la aplicación, en el marco  del  presente  Capítulo,  de las disposiciones del aprtado 4 del artículo 21.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  únicamente  se  abonará  al  adjudicatario  cuando, en el plazo de 12 meses  a  partir  de  la  fecha  límite prevista en el tercer guión del artículo 11, se haya aportado la prueba de que:</p>
    <p class="parrafo">a) en el caso de la mantequilla:</p>
    <p class="parrafo">-  ésta  reunia  las  condiciones  contempladas  en  la  letra  a)  del  párrafo segundo del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-  ha  sido  incorporada  en los productos finales en el plazo contemplado en el tercer  guión  del  artículo  11  o,  en  caso  de aplicación de la letra a) del artículo  3,  se  ha  constituido  la  garantía de transformación contemplada en el aparto 2 del artículo 18;</p>
    <p class="parrafo">b) en el caso de la mantequilla concentrada:</p>
    <p class="parrafo">-  ha  sido  fabricada  con  arreglo  a  las especificaciones del Anexo IV en el plazo contemplado en el primer guión del artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">-  ha  sido  incorporada  en los productos finales en el plazo contemplado en el tercer  guión  del  artículo  11  o,  en  caso  de aplicación de la letra a) del artículo  3,  se  ha  constituido  la  garantía de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  ayuda  se  pagará  en  el  plazo  de  60  días  después  de que se hayan aportado  las  pruebas  contempladas  en  el  apartado  3  ante  el organismo de intervención   y  en  proposición  a  las  cantidades  para  las  que  se  hayan presentado dichas pruebas.</p>
    <p class="parrafo">No  ostante,  sólo  podrá  presentarse una solicitud de pago de la ayuda una vez al mes y por licitación.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  sobrepasaren  los  plazos establecidos en el primer o en el tercer guión del  artículo  11  en  un  número  de  días inferior a sesenta en total y por lo que  se  rifiere  a  los  productos  contemplados en la letra b) del artículo 3, la  ayuda  se  reducirá  en  4  ECU  por  tonelada  y por día. Al final de dicho período,   el   importe   restante   de  la  ayuda  se  reducirá  en  un  15%  y posteriormente en un 2% por cada día suplementario.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  incumplimiento de una obligación subordinada, a que se rifiere el  artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  nº  2220/85,  y  en la ausencia de una sanción   especifica   prevista   en  el  presente  Reglamento,  la  ayuda  será reducida en un 15%.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  fuerza  mayor  o  cuando  se  haya  iniciado  una  investigación administrativa  sobre  el  derecho  a  la  ayuda,  el  pago  sólo  se  realizará después de que se reconozca el derecho a la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Medidas de control</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  garantizar  el  cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento,  los  Estados  miembros  adoptarán,  en  parti  uiar, las medidas de control siguientes, cuyo costo correrá a cargo del Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  momento  de  la fabricación de la mantequilla concentrada, con o sin adición  de  marcadores,  o  en  el  momento  de  la adicion a la mantequilla de marcadores,  el  organismo  competente  realizará  in situ controles, en función del  programa  de  fabricación  del  establecimiento  contemplado en la letra d) del  apartado  2  del  artículo  10, de manera que cada una de las proposiciones contempladas en el artículo 16 sea objeto por lo menos de un control.</p>
    <p class="parrafo">Tales   controles   implicarán   la   toma   de  muestras  y  se  referirán,  en particular,   a   las   conticiones  de  fabricación,  a  la  cantidad  y  a  la composición  del  producto  obtenido  en  función de la mantequilla o de la nata utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  controles  se  completarán  periódicamente, en función de las cantidades transformadas,  por  medio  de  un  examen  minucioso  y  mediante sondeo de los</p>
    <p class="parrafo">registros  contemplados  en  la  letra  c)  del apartado 2 del artículo 10 y, en su  caso,  de  la  contabilidad  a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo  12,  y  mediante  la  comprobación del cumplimiento de las condiciones de autorización del establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   control   de   la   incorporación  de  mantequilla  concentrada  o  de mantequilla   en   los   productos   intermedios  deberá  prever  al  menos  las modalidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  control  de  los  establecimientos interesados se llevará a cabo in situ en  función  del  programa  de  fabricación  contemplado  en  la  letra  d)  del apartado  2  del  artículo  10,  y  de  forma  inesperada,  en  función  de  las cantidades   utilizadas,  pero  al  menos  una  vez  al  mes.  Se  referirá,  en particular,  a  las  condiciones  de  fabricación de los productos intermedios y al   respeto   de   su   contenido  en  materia  grasa  butírica,  declarado  de conformidad con la letra a) del artículo 9, mediante:</p>
    <p class="parrafo">-  el  examen  de  los  registros contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo   10,   con  miras  a  verificar  la  composición,  tal  como  ha  sido declarada, de los productos fabricados,</p>
    <p class="parrafo">-  la  toma  de  muestras  y  el  examen  de las materias grasas utilizadas, con miras  a  verificar  su  composición  tal  como se indica en los registros antes mencionados</p>
    <p class="parrafo">b)  el  control  contemplado  en  la  letra a) se completará con la verificación del  cumplimiento  de  las  condiciones  de autorización del establecimiento, en su  caso,  de  la  contabilidad:  que se refiere el apartado 1 del artículo 12 y con el control minucioso de dichos registros efectuado:</p>
    <p class="parrafo">- por sondeo, en caso de aplicación de la letra a) del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">- para cada lote, en caso de aplicación de la letra b) del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  control  de  la  utilización  de  la  mantequilla  concentrada,  de  la mantequilla  o  del  producto  intermedio en los productos finales deberá prever al menos las modalidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  control  de  los  establecimientos interesados se llevará a cabo in situ con  el  fin  de  comprobar  el  respeto  del destino en relación con la fórmula indicada  en  la  proposición,  basándose  en  los  registros contemplados en la letra  c)  del  apartado  2  del  artículo  10  o  en  la  contabilidad a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 12:</p>
    <p class="parrafo">-  para  cada  lote  de  fabricación,  en  caso de aplicación de la letra b) del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">-  por  sondeo,  en  función de las cantidades utilizadas, en caso de aplicación de  la  letra  a)  del  artículo  3,  pero, como mínimo, una vez al mes si en el establecimiento  se  incorporan  cinco  toneladas  o más de mantequilla al mes o su  equivalente.  Dichos  establecimientos  remitirán su programa de fabricación con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">b)   En  caso  de  aplicación  de  la  letra  b)  del  artículo  3,  el  control contemplado  en  la  letra  a) se llevará a cabo como mínimo una vez al mes y se completará periódicamente mediante la verificación del cumplimiento:</p>
    <p class="parrafo">-  del  párrafo  segundo  del artículo 1 si hubiere lugar, y, en su caso, con la toma de muestras,</p>
    <p class="parrafo">- de las condiciones de autorización del establecimiento,</p>
    <p class="parrafo">-  del  compromiso  asumido  en  virtud  de la anteriormente mencionada letra b)</p>
    <p class="parrafo">del  artículo  3.  Esta  disposición no será ya aplicable al establecimiento que no haya respetado su compromiso.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  aplicación  de  la  letra  b) del artículo 3, se entenderá por lote   de   fabricación  una  cantidad  de  productos  fabricados  a  partir  de mantequilla   o   de   mantequilla   concentrada   sin   adición  de  marcadores identificada  en  relación  con  la  totalidad  o  una  parte  de la proposición contemplada en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  de  la letra a) del artículo 3, el control contemplado en  la  letra  a)  del  punto 2 y en el segundo guión de la letra a) del punto 3 del   presente   artículo   se  efectuará  mediante  la  identificación  de  las cantidades  utiliza  las  en  relación  con  las  proposiciones  descritas en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante,  en  caso  de  aplicación  de  la  letra a) del artículo 3, el control  contemplado  en  el  punto  3  del  presente  artículo  se  considerará efectuado  cuando  el  adjudicatario  o,  en  su  caso, el vendedor presente una declaración  del  usuario  final,  que se aplicará a todas las ventas, en la que éste:</p>
    <p class="parrafo">-  confirme  su  compromiso,  que  figurará en el estracto de venta, con arreglo al  tercer  guión  de  la  letra  c) del apartado 1 del artículo 12, de realizar la incorporación en los productos finales,</p>
    <p class="parrafo">-  reconozca  tener  conocimiento  de  las  sanciones  en  que incurrirá si, con motivo  de  cualquier  control  que  los  poderes  públicos  puedieren efectuar, resultare que las obligaciones contraídas no han sido respetadas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  sanciones  que  haya establecido o que pueda establecer el  Estado  miembro  interesado,  se  deberá  al  organismo  de intervención una cantidad  igual  al  importe  de la garantía de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 18 relativa a las cantidades de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, antes del 1 de marzo de cada año para el año precedente, los casos de aplicación del presente guión.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  punto  únicamente  será  aplicable  cuando  el  usuario  final  se comprometa  por  escrito  a  comprar  tan  sólo,  durante  un período anual, una cantidad   máxima   de   seis  toneladas  de  mantequilla,  cinco  toneladas  de mantequilla  concentrada  o  la  misma  cantidad  en  productos  intermedios. No será va aplicable al usuario final que no haya respetado su compromiso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  a  que  se  refiere  el  párrafo  segundo del artículo 1 también serán  sometidos  al  control  contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº  1687/76,  a  partir  del  inicio  de  las  operaciones  contempladas  en  el artículo  6  y  hasta  la  incorporación en los productos finales. Las menciones especiales   que   deberán   inscribirse   en   la   casilla  44  del  Documento Administrativo   Unico,   o   en   las  casillas  más  adecuadas  del  documento justificativo  del  carácter  comunitario  de  los  productos  o en las casillas 104,  106  y  107  del  ejemplar  de  control T nº 5 serán ías que figuran en la Parte  II  del  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  nº  1687/76, letras b) o c) de la sección A del punto 25.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  aplicación  del  presente  Reglamento, con excepción de las disposiciones   de   los   artículos   9,   10   y   23,   la   Unión  Económica Belgo-luxemburguesa será considerada como un solo Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Salvo   disposición   en   contrario  específica  del  presente  Reglamento,  se aplicarán  los  Reglamentos  (CEE)  nº  1687/76  y  nº  2220/85.  La sanción por incumplimiento   de  una  obligación  subordinada,  prevista  en  el  marco  del presente   Reglamento  excluirá  otras  sanciones  previstas  en  el  Reglamento (CEE) nº 2220/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">La  conversión  en  moneda  nacional da la garantía de licitación contemplada en el  apartado  1  del  artículo  17, del precio mínimo contemplado en el apartado 1  del  artículo  18,  del importe máximo de la ayuda contemplada en el apartado 1  del  artículo  18,  de  la  garantía  de  transformación  contemplada  en  el apartado  2  del  artículo  18  y  den  precio  o  de  la  ayuda  que  pagarán o recibirán  los  adjudicatarios  se  efectuará  por  medio del tipo de conversión agrario  válido  en  la  fecha  límite para la presentación de las proposiciones de licitación específica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">En   lo   que  se  refiere  a  la  mentequilla  adjudicada  y  a  los  productos contemplados   en   el   párrafo  segundo  del  artículo  1,  a  la  mantequilla concentrada  contemplada  en  el  artículo  5  y a los productos contemplados en el   artículo  9  para  la  parte  de  materia  grasa  butírica,  los  montantes compensatorios   monetarios   aplicables   serán   iguales   a   los   montantes compensatoríos  monetarios  fijados  en  virtud del Reglamento (CEE) nº 1677/85, a  los  que  se  aplicará  el  coeficiente  que figura en la Parte 5 del Anexo 1 del   Reglamento   de   la   Comisión   por   el  que  se  fijan  los  montantes compensatorios monetarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nº 262/79 y nº 1932/81.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  a  los  Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los  «vistos»  y  las  referencias a los artículos de dichos Reglamentos deberán leerse  de  acuerdo  con  los cuadros de concordancias que figuran en los Anexos V y VI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  abril  de  1988 a las cantidades que con fecha posterior se adjudiquen.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Productos  que  deben  añadirse  por  tonelada  de  mantequilla  concentrada  de</p>
    <p class="parrafo">mantequilla</p>
    <p class="parrafo">(primer guión del apartado 1 del artículo 6)</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  contemplados  en  el  primer guión del apartado 1 del artículo 6 son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">o bien I:</p>
    <p class="parrafo">a)   -  250  g  de  4-hidroxi-3-metoxi-benzaldehído  procedente  o  bien  de  la vainilla o bien de la vanillina de sintesis,</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">-   100g   de   4-hidroxi-3-metoxi-benzaldehído   aportados  exclusivamente  por vainas de vainilla o por extractos íntegros de éstas (1)</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  método  de  análisis  que  permite controlar la presente disposición es el  aplicado  por  los  servícios  oficiales  del  Estado miembro en que se haya realizado la transformación en productos terminados.</p>
    <p class="parrafo">b)  -  11  kg  de  triglicéridos  del ácido oenántico (n-heptanoico) de un grado de  pureza  de  al  menos  el  95%, calculado en triglicéridos sobre el producto listo  para  incorporarse,  de  un índice de acidez máximo del 0,3, de un índice de  saponificación  entre  385  y  395,  y  cuya  parte  ácida esterificada esté constituida como mínimo por un 95% de ácido oenántico,</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">-  150  g  de  estigmasterol  (C29H48O  =   5,22-estigmastadien-3-beta-ol) de un grado  de  pureza  del  95%  como mínimo, calculada sobre el producto listo para incorporarse,</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">-  170  g  de  estigmasterol  (C29H48O  =   5,22-estigmastadien-3-beta-ol) de un grado  de  pureza  del  85%  como  mínimo calculado sobre el producto listo para incorporarse,   con   un   máximo   del  7,5%  de  brasicasterol  (C28H48O  =    5,22-ergostadien-3-beta-ol)  y  un  máximo  de  "6%"  de  sitosterol  (C29H50O =  -5-estigmasten -3-beta-ol);</p>
    <p class="parrafo">o bien II:</p>
    <p class="parrafo">a)   20  g  de  éster  etílico  de  ácido  beta-apo-8-caroténico,  en  forma  de compuesto soluble en la grasa butírica,</p>
    <p class="parrafo">b)  -  11  kg  de  triglicéridos  del ácido oenántico (n-heptanoico) de un grado de  pureza  de  al  menos  el  95%, calculado en triglicéridos sobre el producto listo  para  incorporarse,  con  un  índice  de  acidez  máximo  del  0,3 con un índice  de  saponificación  entre  385  y  395,  y cuya parte ácida esterificada esté constituida por un mínimo del 95% de ácido oenántico,</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">-  150  g  de  estigmasterol  (C29H48O =   5,22-estigmastadien-3-beta-ol) con un grado  de  pureza  de  al  menos  el 95%, calculado sobre el producto listo para incorporarse,</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">-  170  g  de  estigmasterol  (C29H48O =   5,22-estigmastadien-3-beta-ol) con un grado  de  pureza  de  al  menos  el 85%, calculado sobre el producto listo para incorporarse,   con   un   máximo   del  7,5%  de  brasicasterol  (C28H46O  =    5,22-ergostadien-3-beta-ol)  y  con  un  máximo  del «6%» de sitosterol (C29H50O =   5-estigmasten-3-beta-ol);</p>
    <p class="parrafo">o bien III:</p>
    <p class="parrafo">a) 250 kg de azúcar refinado en grano o en polvo,</p>
    <p class="parrafo">b)  -11  kg  de  triglicéridos  del  ácido oenántico (n-heptanoico) con un grado de  pureza  de  al  menos  el  95%, calculado en triglicéridos sobre el producto listo  para  incorporarse,  con  un  índice  de  acidez  máximo  del 0,3, con un ßndice  de  saponificación  entre  385  y  395,  y cuya parte ácida esterificada esté constituida al menos por un 95% de ácido oenántico (2),</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  este  caso,  el  producto  final  tiene  un contenido mínimo en materia grasa del 79,1%.</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">-  150  g  de  estigmasterol  (C29H48O =   5,22-estigmastadien-3-beta-ol) con un grado  de  pureza  de  al  menos  el 95%, calculado sobre el producto listo para incorporarse (1)</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  método  de  análisis que permite controlarla presente disposición es el aplicado  por  los  servícios  oficiales  del  Estado  miembro  en  que  se haya realizado la transformación en productos terminados.</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">-  170  g  de  estigmasterol  (C29H48O =   5,22-estigmastadien-3-beta-ol) con un grado  de  pureza  de  al  menos  el 85%, calculado sobre el producto listo para incorporarse,   con   un   máximo   del  7,5%  de  brasicasterol  (C29H46O  =    5,22-ergostadien-3-beta-ol)  y  como  máximo  6%  de  sitosterol  (C29H50O  =    5-estigmasten-3-beta-ol).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Productos  que  deben  incorporarse  por  tonelada  de mantequilla concentrada o de mantequilla</p>
    <p class="parrafo">(segundo guión del apartado 1 del artículo 6)</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  contemplados  en  el segundo guión del apartado 1 del artículo 6 son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">o bien I:</p>
    <p class="parrafo">a)   -  250  g  de  4-hidroxi-3-menoxi-benzaldehído  procedente  o  bien  de  la vainilla o bien de la vanillina de síntesis,</p>
    <p class="parrafo">o bien,</p>
    <p class="parrafo">-   100   g  de  4-hidroxi-3-metoxi-benzaldehído  aportados  exclusivamente  por vainas de vainilla o por extractos integros de éstas (1),</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  método  de  análisis que permite controlarla presente disposición es el aplicado  por  los  servícios  oficiales  del  Estado  miembro  en  que  se haya realizado la transformación en productos terminados.</p>
    <p class="parrafo">b)  600  g  de  un  compuesto  que  contenga  al  menos  un  90% de sitosterol y especialmente     un     80%     de     beta-sitosterol     (C29H50O     =       5-estigmasten-3-beta-ol)  así  como  un  máximo del 9% de campesterol (C29 H48 O =     5-ergosten-3-beta-ol)  y  1%  de  otros  esteroles  presentes como marcas, entre   ellos  el  estigmasterol  (C29H48O  =     5,22-estigmastadien-3-beta-ol) (2);</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  este  caso,  el producto final contiene un contenido mínimo en materias grosas del 79,8%.</p>
    <p class="parrafo">o bien II:</p>
    <p class="parrafo">a)  20  g  de  éster  etílico  del  ácido  beta-apo-8-caroténico,  en  forma  de compuesto soluble en la grasa butírica,</p>
    <p class="parrafo">b)  600  g  de  un compuesto con un mínimo del 90% de sitosterol y especialmente un  80%  de  beta-sitosterol  (C29H50O =   5-estigmasten -3-beta-ol) así como un máximo  del  9%  de  campesterol  (C28H48O  =     5-ergosten-3-beta-ol)  y 1% de otros  esteroles  presentes  como  marcas,  entre  el  estigmasterol  (C29H48O-  5,22-estigmastadien-3 beta-ol) (2);</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  este  caso,  el producto final contiene un contenido mínimo en materias grosas del 79,8%.</p>
    <p class="parrafo">o bien III:</p>
    <p class="parrafo">a) 250 kg de azúcar refinado en grano o en polvo,</p>
    <p class="parrafo">b)  600  g  de  un compuesto con un mínimo del 90% de sitosterol y especialmente un  80%  de  beta-sitosterol  (C29H50O =   5-estigmasten-3-beta-ol), así como un máximo  del  9%  de  campesterol  (C29H48O  =     5-ergoston-3-beta-ol)  y 1% de otros  esteroles  presentes  como  marcas, entre ellos el estigmosterol (C29H48O =   5,22-estigmastadien-3-beta-ol).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Productos  que  deben  incorporarse  por  tonelada  de mantequilla concentrada o de mantequilla</p>
    <p class="parrafo">(tercer guión del apartado 1 del artículo 6)</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  contemplados  en  el  tercer guión del apartado 1 del artículo 6 son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">o bien I:</p>
    <p class="parrafo">a)  20  g  de  éster  etílico  del  ácido  beta-apo-8  -caroténico,  en forma de compuesto soluble en la grasa butírica,</p>
    <p class="parrafo">b)-  11  kg  de  triglicéridos  del  ácido oenántico (n-heptanoico) con un grado de  pureza  de  al  menos  el  95%, calculado en triglicéridos sobre el producto listo  para  incorporarse,  con  un  índice  de  acidez  máximo  del 0,3, con un índice  de  saponificación  entre  385  y  395,  y cuya parte ácida esterificada esté constituida por un mínimo del 95% de ácido oenántico,</p>
    <p class="parrafo">-  150  g  de  estigmasterol  (C29H48O =   5,22-estigmastadien-3-beta-ol) con un grado  de  pureza  de  al  menos  el 95%, calculado sobre el producto listo para incorporarse,</p>
    <p class="parrafo">-  170  g  de  estigmasterol  (C29H48O =   5,22-estigmastadien-3-beta-ol) con un grado  de  pureza  de  al  menos  el 85%, calculado sobre el producto listo para incorporarse,   con   un   máximo   del  7,5%  de  brasicasterol  (C28H48O  =    5,22-ergostadien-3-beta-ol)  y  con  un  máximo  del 6% de sitosterol (C29H50O =   5-estigmasten-3-beta-ol);</p>
    <p class="parrafo">o bien II:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  compuestos  responsables  del aroma de una o diversas especias en forma de  aceite  o  de  oleorresina,  como el aceite de cebolla, el aceite de ajo, el aceite  de  estragón,  etc.,  en  una  cantidad  que permita la percepción de su sabor,  tras  dilución  de  la  mantequilla concentrada y marcada, con un aceite neutro  en  la  proporción  de 1:20, con arreglo al principio de la propuesta de norma provisional ISO/TC 34/SC 12 N 150,</p>
    <p class="parrafo">b)  -  11  kg  de  triglicéridos del ácido oenántico (n-heptanoico) con un grado</p>
    <p class="parrafo">de  pureza  de  al  menos  el  95%, calculado en triglicéridos sobre el producto listo  para  incorporarse,  con  un  índice  de  acidez  máximo  del 0,3, con un índice  de  saponificación  entre  385  y  395,  y cuya parte ácida esterificada esté constituida por un mínimo del 95% de ácido oenántico,</p>
    <p class="parrafo">-  150  g  de  estigmasterol  (C29H48O =   5,22-estigmastadien-3-beta-ol) con un grado  de  pureza  de  al  menos  el 95%, calculado sobre el producto listo para incorporarse,</p>
    <p class="parrafo">-  170  g  de  estigmasterol  (C29H48O =   5,22-estigmastadien-3-beta-ol) con un grado  de  pureza  de  la  menos  el 85%, calculado sobre el producto listo para incorporarse,   con   un   máximo   del  7,5%  de  brasicasterol  (C29H36O  =    5,22-ergostadien-3-beta-ol)  y  un  máximo  del  6%  de  sitosterol (C29H50O =   5-estigmasten-3-beta-ol);</p>
    <p class="parrafo">o bien III:</p>
    <p class="parrafo">a)  500g  de  timol  (5-metil-2-isopropil-fenol; C10H14O) con un grado de pureza de al menos el 99%,</p>
    <p class="parrafo">-  500  g  de  eugenol  (4-alil-2-metoxifenol;  C10H12O2) con un grado de pureza de al menos el 99%,</p>
    <p class="parrafo">-   10   g   de   capsisina  (trans-8-metil-N-vanillil-6-nonenamida;  C18H27NO3) contenida en la oleorresina de capsico;</p>
    <p class="parrafo">b)  -11  kg  de  triglicáridos  del  ácido oenántico (n-heptanoico) con un grado de  pureza  de  al  menos  el  95%, calculado en triglicéridos sobre el producto listo  para  incorporarse,  con  un  índice  de  acidez  máximo  del 0,3, con un índice  de  saponificación  entre  385  y  395,  y cuya parte ácida esterificada esté constituida por un mínimo del 95% de ácido oenántico,</p>
    <p class="parrafo">-  150  g  de  estigmasterol  (C29H48O =   5,22-estigmastadien-3-beta-ol) con un grado  de  pureza  de  al  menos  el 95%, calculado sobre el producto listo para incorporarse,</p>
    <p class="parrafo">-  170  g  de  estigmasterol  (C29H48O =   5,22-estigmastadien-3-beta-ol) con un grado  de  pureza  de  al  menos  el 85%, calculado sobre el producto listo para incorporarse,   con   un   máximo   del  7,5%  de  brasicasterol  (C28H46O  =    5,22-ergostadien-3-beta-ol)  y  un  máximo  del  6%  de  sitosterol (C29H50O =   5-estigmasten-3-beta-ol);</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Exigencias en materia de calidad de la mantequilla concentrada pura</p>
    <p class="parrafo">Materia grasa de la leche: 99,8% como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Humedad y componentes no grasos de la leche: 0,2% como máximo.</p>
    <p class="parrafo">Acidos grasos libres: 0,35% como máximo (expresado en ácido oleico).</p>
    <p class="parrafo">Indice  de  peróxido:  0,5%  como  máximo (en miliequivalentes de oxígeno activo por kilograma).</p>
    <p class="parrafo">Sabor: natural</p>
    <p class="parrafo">Olor: exento de olores extraños.</p>
    <p class="parrafo">Neutralizantes, sustancias antioxidantes y conservadores: exento.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Cuadro de correspondencias</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 262/79     Reglamento actual</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1                     Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2                     Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3                     Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4                     Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5                     Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">-                              Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">-                              Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6                     Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7                     Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8                     Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9                     Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10                    Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 bis                -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11                    Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12                    Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13                    Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14                    Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15                    Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16                    Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17                    Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18                    Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19                    Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20                    Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21                    -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22                    -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23                    -</p>
    <p class="parrafo">-                              Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">-                              Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">-                              Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">-                              Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">-                              Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24                    Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25                    Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26                    Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">Cuadro de correspondencias</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1932/81    Reglamento actual</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1, puntos 1 y 2       Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1, punto 3            Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2, punto 1            Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2, punto 2            Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2, punto 3            Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">-                              Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3                     Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4                     Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5                     Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6                     Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7                     Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8                     Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9                     Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10                    Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11                    Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12                    -</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13                    Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14                    Artículo 30</p>
  </texto>
</documento>
