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Documento DOUE-L-1990-81830

Reglamento (CEE) nº 3817/90, de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios a determinados productos de los sectores de los huevos y la carne de aves de corral destinados a Portugal y originarios de otros Estados miembros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 366, de 29 de diciembre de 1990, páginas 36 a 38 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1990-81830

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 251,

Visto el Reglamento (CEE) n° 569/86 del Consejo, de 25 febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable a los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 3296/88, y, en particular, su artículo 13,

Considerando que en el Reglamento (CEE) n° 3659/90 del Consejo (4) se especifica la lista de productos sometidos a una transición por etapas que son objeto del MCI desde comienzos de la segunda etapa;

Considerando que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3792/85, especifica que las importaciones de estos productos procedentes de España estarán sujetas al MCI con arreglo a los artículos 249 y 252 del Acta de adhesión;

Considerando que los límites indicativos para las importaciones portuguesas de determinados productos de los sectores de los huevos y la carne de aves de corral recogidos en el Anexo de este Reglamento se establecieron tomando como base el balance provisional efectuado en virtud del artículo 251 del Acta de adhesión y teniendo en cuenta especialmente los volúmenes comerciales tradicionales de importaciones de Portugal, así como la necesidad de abrir progresivamente el mercado portugués;

Considerando que parece adecuado prever que los agentes comunitarios sólo puedan exportar determinados pro

ductos del sector de los huevos y la carne de aves a Portugal bajo determinadas condiciones restrictivas relacionadas, principalmente, con el período durante el cual hayan efectuado este comercio; que es adecuado establecer excepciones a esta norma durante 1991 para beneficiar a aquellos agentes situados en el territorio de la antigua República Democrática Alemana para que también puedan exportar a Portugal estos productos;

Considerando que para el establecimiento de normas detalladas de solicitud

de certificados es necesario establecer excepciones tanto al Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1599/90 (6), y al Reglamento (CEE) n° 574/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen normas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3296/88;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de huevos y aves de corral,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los límites indicativos para determinados productos de los sectores de la carne y huevos de aves de corral procedentes de la Comunidad tal y como estaba constituida el 31 de diciembre de 1985 y de España que podrán importarse en Portugal serán los establecidos en el Anexo.

Artículo 2

1. Se solicitarán certificados MCI para los productos importados por Portugal de los demás Estados miembros correspondientes a:

- una de las subpartidas de la nomenclatura combinada, o

-uno de los grupos de subpartidas de la nomenclatura combinada recogidos en el Anexo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 574/86, los derechos derivados del certificado MCI no serán transferibles.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en:

a) el artículo 15 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, se considerará que las solicitudes de certificados MCI presentadas entre el lunes y las 13 horas del viernes se han presentado simultáneamente;

b)los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 574/86, los Estados miembros notificarán a la Comisión antes de las 13 horas de cada miércoles las cantidades especificadas por número de grupo correspondientes a las solicitudes de certificados presentadas la semana anterior. Los Estados miembros expedirán los certificados MCI para las cantidades solicitadas el lunes siguiente, siempre que la Comisión no haya tomado otras medidas específicas;

c)el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 574/86, el primer ejemplar del certificado se entregará al solicitante o se enviará a la dirección que conste en la solicitud;

d)el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 574/86, la obligación de emplear el certificado se mantendrá si se aplica el coeficiente de reducción simple.

Artículo 4

1. El solicitante deberá ser una persona física o jurídica que en el momento de la presentación de su solicitud haya comerciado durante un mínimo de doce meses con productos del sector de la carne y huevos de aves de corral con

los Estados miembros o con otros terceros países, y que esté inscrito en el registro oficial de un Estado miembro. No obstante, hasta el 31 de diciembre de 1991 estas condiciones no se aplicarán a los solicitantes establecidos durante un mínimo de doce meses en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.

2. Las solicitudes de certificados sólo se estudiarán si el solicitante declara por escrito que no ha presentado, y se compromete a no presentar, otra solicitud para el mismo producto en cualquier otro Estado miembro distinto a aquél en el que presente su solicitud actual; si un solicitante presentara solicitudes en dos o más Estados miembros, no se estudiaría ninguna de ellas.

3. Todas las solicitudes de un solo solicitante se considerarán como una sola solicitud.

Artículo 5

La suma de las cantidades recogidas en los certificados MCI y solicitadas por un agente determinado por una sola semana no excederán de las siguientes cantidades para cada uno de los grupos de productos especificados en el Anexo:

- Grupo 1: 20 toneladas,

-Grupo 2: 300 000 huevos para incubar o 90 000 polluelos,

-Grupo 3: 300 000 huevos para incubar o 90 000 polluelos,

-Grupo 4: 20 toneladas,

-Grupo 5: 20 toneladas.

Artículo 6

Los certificados MCI emitidos tal y como se dispone en los artículos 1 y 3 del Reglamento (CEE) n° 569/86 serán válidos durante 18 días a partir de la fecha de expedición real para todos los productos recogidos en el Anexo, con arreglo al apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.

Artículo 7

Las fianzas correspondientes a los certificados MCI serán las siguientes para cada uno de los grupos de productos recogidos en el Anexo:

- Grupo 1: 3,5 ecus por 100 kg de huevos con cáscara,

-Grupo 2: 0,5 ecus por 100 huevos para incubar 0,6 ecus por 100 polluelos,

-Grupo 3: 2 ecus por 100 huevos para incubar o 2,5 ecus por 100 pavipollos,

-Grupo 4: 5 ecus por 100 kg de peso en canal o 3,5 ecus por 100 kg de peso vivo,

-Grupo 5: 5 ecus por 100 kg de peso en canal o 3,5 ecus por 100 kg de peso en vivo.

Artículo 8

1. Portugal notificará a la Comisión las cantidades de productos realmente importadas cada período de tres meses, desglosadas por productos, y nunca más tarde de 45 días después del final del período de que se trate.

2. Portugal notificará a la Comisión a más tardar el 15 de octubre de cada año una previsión de la producción y consumo para el año siguiente en dicho Estado miembro.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.

(2) DO n° L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.

(3) DO n° L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.

(4) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 38.

(5) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(6) DO n° L 157 de 15. 6. 1990, p. 29.

(7) DO n° L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.

ANEXO

----------------------------------------------------------------------------

Grupo |Código NC |Designación de las |Límite indicativo para

| |mercancías |1991 (1)

----------------------------------------------------------------------------

1 |0407 00 30 |Otros huevos aparte de |5 000 toneladas (1 250

| |los huevos para incubar |toneladas para cada

| | |trimestre)

2 |0105 11 00 |Aves vivas del género |5 millones de unidades

| |Gallus domesticus de |(2) (1,25 millones

| |peso inferior o igual a |para cada trimestre)

| |185 g |

|ex 0407 00 19 | |

3 |0105 19 10 |Gansos y pavos vivos de |2 millones de unidades

| |las especies domésticas |(3) (500 000 para

| |, de peso inferior o |cada trimestre)

| |igual a 185 g |

|0407 00 11 | |

4 |0105 91 00 |Gallos y gallinas vivos |9 000 toneladas (4) 2

| |de peso superior a 185 g |250 para cada

| | |trimestre

|0207 10 15 |Gallos y gallinas, sin |

|, 0207 10 19 |trocear, frescos |

|, 0207 21 10 |, refrigerados o |

|, 0207 21 90 |congelados, llamados |

| |«pollos 70 %», «pollos |

| |65 %» o «pollos |

| |presentados de otro modo |

| |» |

|0207 39 13 |Mitades o cuartos de |

|, 0207 41 11 |gallos y gallinas |

| |frescos, refrigerados o |

| |congelados |

5 |0105 99 30 |Pavos vivos de peso |1 500 toneladas (5

| |superior a 185 g |) (375 toneladas para

| | |cada trimestre)

|0207 10 31 |Pavos no troceados |

|, 0207 10 39 |, frescos, refrigerados o |

|, 0207 22 10 |congelados, llamados |

|, 0207 22 90 |«pavos 80 %», «pavos 73 |

| |%» o «pavos presentados |

| |de otro modo» |

|0207 39 33 |Mitades o cuartos de |

|, 0207 42 11 |pavos frescos |

| |, refrigerados o |

| |congelados |

----------------------------------------------------------------------------

(1) Si la cantidad global por la que se han presentado solicitudes durante

un trimestre es inferior a la cantidad disponible para dicho trimestre, la

cantidad restante se añadirá a la cantidad disponible correspondiente al

siguiente trimestre.

(2) Equivalente en huevos para incubar; un polluelo = 1,25 huevos para

incubar.

(3) Equivalente en huevos para incubar; un pavipollo = 1,4 huevos para

incubar.

(4) Equivalente de peso en canal; 100 kg de aves vivas = 70 kg de peso en

canal.

(5) Equivalente de peso en canal; 100 kg de pavos vivos = 75 kg de peso en

canal.

³[176]

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1990
  • Fecha de publicación: 29/12/1990
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA inaplicable, por Reglamento 913/93, de 19 de abril (Ref. DOUE-L-1993-80522).
  • SE MODIFICA el art. 5 y se sustituye el Anexo, por Reglamento 3835/92, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82168).
  • SE SUSTITUYE el Anexo, por Reglamento 3773/91, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1991-81945).
  • SE SUPRIME el apartado 2 del art. 2, por Reglamento 1121/91, de 2 de mayo (Ref. DOUE-L-1991-80517).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 6, por Reglamento 624/91, de 14 de marzo (Ref. DOUE-L-1991-80274).
    • el título, los arts. 2.1, 6 y 7 y el Anexo, por Reglamento 267/91, de 1 de febrero (Ref. DOUE-L-1991-80079).
Referencias anteriores
Materias
  • Aves
  • Carnes
  • Huevos
  • Mecanismo Complementario para Intercambios
  • Portugal

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