LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (3), cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88, y, en particular, su artículo 13,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3817/90 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 267/91 (5), establece en el artículo 6 que los certificados MCI y los certificados de importación MCI serán válidos durante dieciocho días a partir de la fecha de su expedición efectiva;
Considerando que, habida cuenta de la insularidad y de la lejanía de las regiones de Azores y Madeira, resulta apropiado prorrogar la duración de validez de los certificados MCI y de los certificados de importación MCI respecto a productos despachados a libre práctica en Azores y en Madeira;
Considerando que, dadas las especiales características de la producción de polluelos, resulta aconsejable prorrogar también la duración de validez de los certificados MCI y de los certificados de importación MCI para este tipo de animales;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y huevos de aves de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
El artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3817/90 se sustituirá por el texto siguiente:
« Artículo 6
Los certificados MCI previstos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 569/86 y los certificados de importación MCI contemplados en el artículo 3 del mismo Reglamento serán válidos durante dieciocho días a partir de la fecha de su expedición efectiva para todos los productos que figuran en el Anexo, excepto para los de los subgrupos 2a) y 3a), de conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88.
No obstante, los certificados MCI y los certificados de importación MCI serán válidos durante treinta días, si los productos se despachan a libre práctica en Madeira, y durante cuarenta y cinco días, si se despachan a libre práctica en las Azores.
Los certificados correspondientes a los productos de los subgrupos 2a) y 3a) del Anexo serán válidos durante cuarenta días para todo Portugal. ». Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable asimismo a los certificados MCI y a los certificados de importación MCI expedidos antes de su entrada en vigor y cuya validez no haya expirado. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7. (4) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 36. (5) DO no L 28 de 2. 2. 1991, p. 13.
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