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    <identificador>DOUE-L-1991-80274</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910314</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>624/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 624/91 de la Comisión, de 14 de marzo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3817/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios respecto de determinados productos de los sectores de los huevos y la carne de aves de corral destinados a Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910315</fecha_publicacion>
    <diario_numero>68</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/068/L00028-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910315</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="407" orden="">Aves</materia>
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      <materia codigo="4042" orden="3">Huevos</materia>
      <materia codigo="4904" orden="4">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81830" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6 del Reglamento 3817/90, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 569/86, de 28 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3792/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985,  por  el  que  se  define  el  régimen  aplicable  en  los intercambios de productos  agrícolas  entre  España  y Portugal (3), cuya última modificación la</p>
    <p class="parrafo">constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88, y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  3817/90  de  la  Comisión  (4), modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 267/91 (5), establece en el artículo 6 que  los  certificados  MCI  y los certificados de importación MCI serán válidos durante dieciocho días a partir de la fecha de su expedición efectiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  insularidad  y  de la lejanía de las regiones  de  Azores  y  Madeira,  resulta  apropiado  prorrogar  la duración de validez  de  los  certificados  MCI  y  de  los  certificados de importación MCI respecto a productos despachados a libre práctica en Azores y en Madeira;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  especiales  características  de la producción de polluelos,  resulta  aconsejable  prorrogar  también  la  duración de validez de los  certificados  MCI  y  de los certificados de importación MCI para este tipo de animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y huevos de aves de corral,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  3817/90  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  MCI  previstos  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 569/86  y  los  certificados  de  importación  MCI contemplados en el artículo 3 del  mismo  Reglamento  serán  válidos  durante  dieciocho  días  a partir de la fecha  de  su  expedición  efectiva  para  todos los productos que figuran en el Anexo,  excepto  para  los  de  los  subgrupos  2a) y 3a), de conformidad con el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  certificados  MCI  y  los  certificados  de  importación MCI serán  válidos  durante  treinta  días,  si  los  productos se despachan a libre práctica  en  Madeira,  y  durante  cuarenta  y  cinco  días,  si se despachan a libre práctica en las Azores.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  correspondientes  a  los productos de los subgrupos 2a) y 3a) del   Anexo   serán  válidos  durante  cuarenta  días  para  todo  Portugal.  ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  asimismo  a  los  certificados  MCI  y  a  los  certificados de importación  MCI  expedidos  antes  de  su  entrada  en  vigor y cuya validez no haya   expirado.   El   presente   Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de  27.  10.  1988,  p.  7.  (3)  DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7. (4) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 36. (5) DO no L 28 de 2. 2. 1991, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
