LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la
constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se define el régimen aplicable en los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88, y, en particular, su artículo 13,
Considerando que en el Reglamento (CEE) no 3817/90 de la Comisión (4) establece normas detalladas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de determinados productos de los sectores de los huevos y la carne de aves de corral destinados a Portugal;
Considerando que, para garantizar una igualdad de trato a todos los solicitantes, conviene subdividir los grupos de productos que figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3817/90;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 569/89 prevé certificados de importación MCI para los productos procedentes de terceros países; que el Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que se establecen normas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 proporciona normas de desarrollo al respecto; que es necesario modificar el Reglamento (CEE) no 3817/90 para precisar que algunas de sus disposiciones se aplicarán también a estos certificados y para especificar algunos aspectos del sistema de garantías relacionados con dichos certificados;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y de los huevos de ave de corral,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 3817/90 quedará modificado como sigue:
1) El título será sustituido por el texto siguiente:
« Reglamento (CEE) no 3817/90, de 19 de diciembre de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios respecto de determinados productos del sector de los huevos y de la carne de aves de corral destinados a Portugal ».
2) El apartado 1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:
« 1. Se solicitarán certificados MCI para los productos importados en Portugal de los demás Estados miembros correspondientes a:
- una de las subpartidas de la nomenclatura combinada, o
- uno de los subgrupos de subpartidas de la nomenclatura combinada
que se recogen en el Anexo. »
3) Los artículos 6 y 7 serán sustituidos por los textos siguientes:
« Artículo 6
Los certificados MCI previstos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 569/86 y los certificados de importación MCI contemplados en el artículo 3 del mismo Reglamento serán válidos durante dieciocho días a partir de la fecha de su expedición para todos los productos que figuran en el Anexo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3719/88 ».
« Artículo 7
1. Las garantías correspondientes a los certificados MCI para cada grupo de productos recogidos en el Anexo serán las siguientes:
- grupo 1: 3,5 ecus por 100 kg de huevos con cáscara,
- grupo 2: 0,5 ecus por 100 huevos para incubar o 0,6 ecus por 100 polluelos,
- grupo 3: 2 ecus por 100 huevos para incubar o 2,5 ecus por 100 pavipollos,
- grupo 4: 5 ecus por 100 kg de peso en canal o 3,5 ecus por 100 kg de peso vivo,
- grupo 5: 5 ecus por 100 kg de peso en canal o 3,5 ecus por 100 kg de peso vivo.
2. El artículo 8 del Reglamento (CEE) no 574/86 se aplicará mutatis mutandis a los certificados de importación previstos en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 569/86. »
4) El Anexo será sustituido por el Anexo del presente Reglamento. Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de febrero de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión (1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7. (4) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 36. (5) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 7.
ANNEXO
Grupo subgrupo Código NC Designación de la mercancía Límite indicativo para 1991 (1) 1 0407 00 30 Otros huevos aparte de los huevos para incubar 5 000 toneladas
(1 250 toneladas para cada trimestre) 2 2 a) 0105 11 00 Aves vivas del género Gallus domesticus de peso inferior o igual a 185 g 5 milliones de unidades (2) (1,25 millones para cada trimestre) 2 b) ex 0407 00 19 Huevos para incubar de gallinas de la especie Gallus domesticus 3 3 a) 0105 19 10 Gansos y pavos vivos de las especies domésticas, de peso inferior o igual a 185 g 2 milliones de unidades (3) (500 000 para cada trimestre) 3 b) 0407 00 11 Huevos para incubar de pava o gansa 4 4 a) 0105 91 00 Gallos y gallinas vivos de peso superior a 185 g 9 000 toneladas (4) (2 250 toneladas para cada trimestre) 4 b) 0207 10 15
0207 10 19
0207 21 10
0207 21 90 Gallos y gallinas, sin trocear, frescos, refrigerados o congelados, llamados « pollos 70 % », « pollos 65 % » o « pollos presentados de otro modo » 0207 39 13
0207 41 11 Mitades o cuartos de gallos y gallinas frescos, refrigerados o congelados 5 5 a) 0105 99 30 Pavos vivos de peso superir a 185 g 1 500 toneladas (5) (375 toneladas para cada trimestre) 5 b) 0207 10 31
0207 10 39
0207 22 10
0207 22 90 Pavos no troceados, frescos, refrigerados o congelados, llamados « pavos 80 % », « pavos 73 % » o « pavos presentados de otro modo » 0207 39 33
0207 42 11 Mitades o cuartos de pavos frescos, refrigerados o congelados
(1) Si la cantidad global por la que se han presentado solicitudes durante un trimestre es inferior a la cantidad disponible para dicho trimestre, la cantidad restante se añadirá a la cantidad disponible correspondiente al siguiente trimestre.
(2) Equivalente en huevos para incubar: un polluelo = 1,25 huevos para incubar.
(3) Equivalente en huevos para incubar: un pavipollo = 1,4 huevos para incubar.
(4) Equivalente de peso en canal: 100 kg de aves vivas = 70 kg de peso en canal.
(5) Equivalente de peso en canal: 100 kg de pavos vivos = 75 kg de peso en canal.
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