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    <identificador>DOUE-L-1990-81830</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3817/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3817/90, de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios a determinados productos de los sectores de los huevos y la carne de aves de corral destinados a Portugal y originarios de otros Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>366</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19910101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="407" orden="">Aves</materia>
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      <materia codigo="4042" orden="3">Huevos</materia>
      <materia codigo="4904" orden="4">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 574/86, de 28 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80207" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 569/86, de 25 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82168" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5 y se sustituye el Anexo, por Reglamento 3835/92, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80274" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6, por Reglamento 624/91, de 14 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80079" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título, los arts. 2.1, 6 y 7 y el Anexo, por Reglamento 267/91, de 1 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81945" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 3773/91, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80517" orden="5">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el apartado 2 del art. 2, por Reglamento 1121/91, de 2 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80522" orden="1">
          <palabra codigo="470">SE DECLARA</palabra>
          <texto>inaplicable, por Reglamento 913/93, de 19 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 251,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  569/86 del Consejo, de 25 febrero de 1986, por el   que  se  establecen  las  reglas  generales  de  aplicación  del  mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  n° 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3792/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985,  por  el  que  se  define  el  régimen  aplicable  a  los  intercambios de productos   agrícolas   entre   España   y   Portugal  (3),  modificado  por  el Reglamento (CEE) n° 3296/88, y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  n°  3659/90  del  Consejo  (4)  se especifica  la  lista  de  productos  sometidos  a una transición por etapas que son objeto del MCI desde comienzos de la segunda etapa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  n° 3792/85,  especifica  que  las  importaciones  de estos productos procedentes de España  estarán  sujetas  al  MCI con arreglo a los artículos 249 y 252 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  límites  indicativos  para las importaciones portuguesas de  determinados  productos  de  los  sectores  de los huevos y la carne de aves de  corral  recogidos  en  el  Anexo de este Reglamento se establecieron tomando como  base  el  balance  provisional  efectuado  en  virtud del artículo 251 del Acta   de   adhesión   y   teniendo   en   cuenta  especialmente  los  volúmenes comerciales   tradicionales   de   importaciones   de   Portugal,  así  como  la necesidad de abrir progresivamente el mercado portugués;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  adecuado  prever  que  los  agentes comunitarios sólo puedan exportar determinados pro</p>
    <p class="parrafo">ductos   del  sector  de  los  huevos  y  la  carne  de  aves  a  Portugal  bajo determinadas  condiciones  restrictivas  relacionadas,  principalmente,  con  el período  durante  el  cual  hayan  efectuado  este  comercio;  que  es  adecuado establecer  excepciones  a  esta  norma  durante 1991 para beneficiar a aquellos agentes   situados   en  el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática Alemana para que también puedan exportar a Portugal estos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  el  establecimiento  de  normas detalladas de solicitud</p>
    <p class="parrafo">de   certificados  es  necesario  establecer  excepciones  tanto  al  Reglamento (CEE)  n°  3719/88  de  la  Comisión,  de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del  régimen de certificados de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada para los productos agrícolas  (5),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  n°  1599/90  (6),  y al Reglamento  (CEE)  n°  574/86  de  la Comisión, de 28 de febrero de 1986, por el que  se  establecen  normas  para  la  aplicación  del  mecanismo complementario aplicable  a  los  intercambios  (7),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3296/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de huevos y aves de corral,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  límites  indicativos  para  determinados  productos  de  los sectores de la carne  y  huevos  de  aves  de  corral  procedentes  de  la Comunidad tal y como estaba  constituida  el  31  de  diciembre  de  1985  y  de  España  que  podrán importarse en Portugal serán los establecidos en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   solicitarán   certificados  MCI  para  los  productos  importados  por Portugal de los demás Estados miembros correspondientes a:</p>
    <p class="parrafo">- una de las subpartidas de la nomenclatura combinada, o</p>
    <p class="parrafo">-uno  de  los  grupos  de  subpartidas de la nomenclatura combinada recogidos en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE)   n°   574/86,  los  derechos  derivados  del  certificado  MCI  no  serán transferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  n° 3719/88, se considerará que las solicitudes  de  certificados  MCI  presentadas  entre  el  lunes y las 13 horas del viernes se han presentado simultáneamente;</p>
    <p class="parrafo">b)los   párrafos   primero   y  segundo  del  apartado  2  del  artículo  6  del Reglamento  (CEE)  n°  574/86,  los  Estados  miembros notificarán a la Comisión antes  de  las  13  horas  de  cada  miércoles  las cantidades especificadas por número   de   grupo   correspondientes   a   las   solicitudes  de  certificados presentadas   la   semana   anterior.   Los   Estados   miembros  expedirán  los certificados  MCI  para  las  cantidades solicitadas el lunes siguiente, siempre que la Comisión no haya tomado otras medidas específicas;</p>
    <p class="parrafo">c)el  apartado  1  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE) n° 574/86, el primer ejemplar  del  certificado  se  entregará  al  solicitante  o  se  enviará  a la dirección que conste en la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">d)el  tercer  párrafo  del  apartado  2  del  artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 574/86,  la  obligación  de  emplear el certificado se mantendrá si se aplica el coeficiente de reducción simple.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  solicitante  deberá  ser una persona física o jurídica que en el momento de  la  presentación  de  su solicitud haya comerciado durante un mínimo de doce meses  con  productos  del  sector  de  la  carne y huevos de aves de corral con</p>
    <p class="parrafo">los  Estados  miembros  o  con  otros terceros países, y que esté inscrito en el registro  oficial  de  un  Estado miembro. No obstante, hasta el 31 de diciembre de  1991  estas  condiciones  no  se  aplicarán  a los solicitantes establecidos durante  un  mínimo  de  doce  meses  en  el  territorio de la antigua República Democrática Alemana.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados  sólo  se  estudiarán  si  el solicitante declara  por  escrito  que  no  ha  presentado,  y se compromete a no presentar, otra  solicitud  para  el  mismo  producto  en  cualquier  otro  Estado  miembro distinto  a  aquél  en  el  que  presente su solicitud actual; si un solicitante presentara  solicitudes  en  dos  o  más  Estados  miembros,  no  se  estudiaría ninguna de ellas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  las  solicitudes  de  un  solo  solicitante  se considerarán como una sola solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  suma  de  las  cantidades  recogidas  en  los certificados MCI y solicitadas por  un  agente  determinado  por una sola semana no excederán de las siguientes cantidades  para  cada  uno  de  los  grupos  de  productos  especificados en el Anexo:</p>
    <p class="parrafo">- Grupo 1: 20 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">-Grupo 2: 300 000 huevos para incubar o 90 000 polluelos,</p>
    <p class="parrafo">-Grupo 3: 300 000 huevos para incubar o 90 000 polluelos,</p>
    <p class="parrafo">-Grupo 4: 20 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">-Grupo 5: 20 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  MCI  emitidos  tal  y  como se dispone en los artículos 1 y 3 del  Reglamento  (CEE)  n°  569/86  serán válidos durante 18 días a partir de la fecha  de  expedición  real  para todos los productos recogidos en el Anexo, con arreglo al apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  fianzas  correspondientes  a  los  certificados  MCI  serán  las siguientes para cada uno de los grupos de productos recogidos en el Anexo:</p>
    <p class="parrafo">- Grupo 1: 3,5 ecus por 100 kg de huevos con cáscara,</p>
    <p class="parrafo">-Grupo 2: 0,5 ecus por 100 huevos para incubar 0,6 ecus por 100 polluelos,</p>
    <p class="parrafo">-Grupo 3: 2 ecus por 100 huevos para incubar o 2,5 ecus por 100 pavipollos,</p>
    <p class="parrafo">-Grupo  4:  5  ecus  por  100  kg de peso en canal o 3,5 ecus por 100 kg de peso vivo,</p>
    <p class="parrafo">-Grupo  5:  5  ecus  por  100  kg de peso en canal o 3,5 ecus por 100 kg de peso en vivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Portugal  notificará  a  la  Comisión  las cantidades de productos realmente importadas  cada  período  de  tres  meses,  desglosadas  por productos, y nunca más tarde de 45 días después del final del período de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Portugal  notificará  a  la  Comisión  a más tardar el 15 de octubre de cada año  una  previsión  de  la  producción y consumo para el año siguiente en dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 157 de 15. 6. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n° L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Grupo       |Código NC      |Designación de las        |Límite indicativo para</p>
    <p class="parrafo">|               |mercancías                |1991 (1)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1           |0407 00 30     |Otros huevos aparte de    |5 000 toneladas (1 250</p>
    <p class="parrafo">|               |los huevos para incubar   |toneladas para cada</p>
    <p class="parrafo">|               |                          |trimestre)</p>
    <p class="parrafo">2           |0105 11 00     |Aves vivas del género     |5 millones de unidades</p>
    <p class="parrafo">|               |Gallus domesticus de      |(2) (1,25 millones</p>
    <p class="parrafo">|               |peso inferior o igual a   |para cada trimestre)</p>
    <p class="parrafo">|               |185 g                     |</p>
    <p class="parrafo">|ex 0407 00 19  |                          |</p>
    <p class="parrafo">3           |0105 19 10     |Gansos y pavos vivos de   |2 millones de unidades</p>
    <p class="parrafo">|               |las especies domésticas   |(3) (500 000 para</p>
    <p class="parrafo">|               |, de peso inferior o      |cada trimestre)</p>
    <p class="parrafo">|               |igual a 185 g             |</p>
    <p class="parrafo">|0407 00 11     |                          |</p>
    <p class="parrafo">4           |0105 91 00     |Gallos y gallinas vivos   |9 000 toneladas (4) 2</p>
    <p class="parrafo">|               |de peso superior a 185 g  |250 para cada</p>
    <p class="parrafo">|               |                          |trimestre</p>
    <p class="parrafo">|0207 10 15     |Gallos y gallinas, sin    |</p>
    <p class="parrafo">|, 0207 10 19   |trocear, frescos          |</p>
    <p class="parrafo">|, 0207 21 10   |, refrigerados o          |</p>
    <p class="parrafo">|, 0207 21 90   |congelados, llamados      |</p>
    <p class="parrafo">|               |«pollos 70 %», «pollos    |</p>
    <p class="parrafo">|               |65 %» o «pollos           |</p>
    <p class="parrafo">|               |presentados de otro modo  |</p>
    <p class="parrafo">|               |»                         |</p>
    <p class="parrafo">|0207 39 13     |Mitades o cuartos de      |</p>
    <p class="parrafo">|, 0207 41 11   |gallos y gallinas         |</p>
    <p class="parrafo">|               |frescos, refrigerados o   |</p>
    <p class="parrafo">|               |congelados                |</p>
    <p class="parrafo">5           |0105 99 30     |Pavos vivos de peso       |1 500 toneladas (5</p>
    <p class="parrafo">|               |superior a 185 g          |) (375 toneladas para</p>
    <p class="parrafo">|               |                          |cada trimestre)</p>
    <p class="parrafo">|0207 10 31     |Pavos no troceados        |</p>
    <p class="parrafo">|, 0207 10 39   |, frescos, refrigerados o |</p>
    <p class="parrafo">|, 0207 22 10   |congelados, llamados      |</p>
    <p class="parrafo">|, 0207 22 90   |«pavos 80 %», «pavos 73   |</p>
    <p class="parrafo">|               |%» o «pavos presentados   |</p>
    <p class="parrafo">|               |de otro modo»             |</p>
    <p class="parrafo">|0207 39 33     |Mitades o cuartos de      |</p>
    <p class="parrafo">|, 0207 42 11   |pavos frescos             |</p>
    <p class="parrafo">|               |, refrigerados o          |</p>
    <p class="parrafo">|               |congelados                |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) Si la cantidad global por la que se han presentado solicitudes durante</p>
    <p class="parrafo">un trimestre es inferior a la cantidad disponible para dicho trimestre, la</p>
    <p class="parrafo">cantidad restante se añadirá a la cantidad disponible correspondiente al</p>
    <p class="parrafo">siguiente trimestre.</p>
    <p class="parrafo">(2) Equivalente en huevos para incubar; un polluelo = 1,25 huevos para</p>
    <p class="parrafo">incubar.</p>
    <p class="parrafo">(3) Equivalente en huevos para incubar; un pavipollo = 1,4 huevos para</p>
    <p class="parrafo">incubar.</p>
    <p class="parrafo">(4) Equivalente de peso en canal; 100 kg de aves vivas = 70 kg de peso en</p>
    <p class="parrafo">canal.</p>
    <p class="parrafo">(5) Equivalente de peso en canal; 100 kg de pavos vivos = 75 kg de peso en</p>
    <p class="parrafo">canal.</p>
    <p class="parrafo">³[176]</p>
  </texto>
</documento>
