Contido non dispoñible en galego
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 286 del Acta de adhesión, el mecanismo complementario aplicable a los intercambios, en lo sucesivo denominado «MCI», se puede aplicar a los productos sujetos a la transición por etapas desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1995; que según la citada disposición, es preciso adoptar antes del final de la primera etapa la lista de los productos a los que se haya de aplicar dicho mecanismo;
Considerando que la aplicación de dicho mecanismo resulta apropiada para las entregas de determinados productos en Portugal; que, por lo tanto, es necesario incluir en dicha lista los animales vivos de la especie bovina, respecto a los cuales la producción en las islas Azores justifica el control de las importaciones, así como durante el período necesario para erradicar la peste porcina africana, los productos del sector de la carne de porcino que sufren en el mercado las consecuencias de la existencia de esta enfermedad en Portugal; que conviene asimismo controlar, en el marco de los MCI, las importaciones de determinados productos del sector avícola y del de
la carne de vacuno, a la espera de que la producción portuguesa alcance el nivel de rentabilidad de la de los demás Estados miembros;
Considerando que, en el sector de las frutas y hortalizas, las dificultades ocasionadas por el aumento demasiado rápido de las entregas de determinados productos procedentes de otros Estados miembros en el mercado portugués, justifican la aplicación del MCI a tales productos; que la sensibilidad del mercado portugués de determinados productos lácteos justifica igualmente la inclusión de éstos en la lista;
Considerando que, habida cuenta de la situación de las estructuras y de la localización de la producción y de la transformación del trigo blando, de la cebada, del maíz y del arroz en Portugal, la aplicación del MCI a estos productos, limitada a los períodos sensibles para la comercialización de la producción portuguesa, es susceptible de facilitar, en el marco de la aplicación del Reglamento (CEE) N° 3653/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen las disposiciones transitorias de organización común de mercados en el sector de los cereales y del arroz en Portugal(1), la salida de la producción nacional,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El mecanismo complementario aplicable a los intercambios previsto en el artículo 249 del Acta de adhesión se aplicará desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1995 a los productos que se enumeran en el Anexo y entregados en Portugal, en las condiciones previstas en los artículos 250, 251 y 252 de dicha Acta.
No obstante, en lo que se refiere al trigo blando, a la cebada, al maíz y al arroz el mecanismo complementario a los intercambios sólo es aplicable durante los períodos sensibles para la comercialización de la producción portuguesa, determinados según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) N° 2727/75(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1340/90(3), o en el artículo 27 del Reglamento (CEE) N° 1418/76(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1806/89(5).
Artículo 2
En el marco del informe anual sobre el funcionamiento del mecanismo complementario a los intercambios, la Comisión examinará las posibles modificaciones que, en función de la evolución de los intercambios, pueden ser aportadas en la lista de los productos enumerados en el Anexo y presentará, en su caso, las propuestas necesarias al Consejo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1990.
Por el ConsejoEl PresidenteV. SACCOMANDI
(1)Véase la página 28 del presente Diario Oficial.
(2)DO N° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(3)DO N° L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.
(4)DO N° L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.
(5)DO N° L 177 de 24. 6. 1989, p. 1.
ANEXO
1. LECHE Y PRODUCTOS LACTEO
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de las mercancías
----------------------------------------------------------------------------
|Leche y nata (crema) sin concentrar, azucarar ni edulcorar de
|otro modo:
0401 10 10 |Con un contenido de materias grasas, en peso, no superior al 1
|%, en envases inmediatos de contenido neto no superior a 2
|litros
0401 20 11 |Con un contenido en materias grasas, en peso, superior al 1
|% pero inferior al 3 %, en envases inmediatos de un contenido
|neto no superior a 2 litros
0401 20 91 |Con un contenido en materias grasas, en peso, superior al 3
|% pero inferior al 5 %, en envases inmediatos de un contenido
|neto no superior a 2 litros
0406 90 21 |Cheddar
|
0406 90 23 |Edam
|
0406 90 77 |Danbo, fontal, fontina, fynbo, gouda, havarti, maribo, samso
|
0406 90 79 |Esrom, itálico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin, taleggio
|
----------------------------------------------------------------------------
2. ANIMALES DE LA ESPECIE BOVIN
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de las mercancías
----------------------------------------------------------------------------
ex 0102 90 |Animales vivos de la especie bovina de las especies domésticas
|, excepto los reproductores de raza pura y los animales para
|corridas
0201 |Carnes de animales de la especie bovina, frescas o refrigeradas
|(en toneladas peso en canal)
0202 |Carnes de animales de la especie bovina, congeladas (en
|toneladas peso en canal)
----------------------------------------------------------------------------
3. FRUTAS Y HORTALIZA
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de las mercancías
----------------------------------------------------------------------------
0703 10 19 |Cebollas
0703 20 00 |Ajos
0805 10 |Naranjas
ex 0808 10 |Manzanas que no se destinen a la fabricación de sidra
----------------------------------------------------------------------------
4. CERDOS Y CARNE DE PORCIN
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de las mercancías
----------------------------------------------------------------------------
0103 |Animales vivos de la especie porcina:
|- Los demás:
ex 0103 91 |- - De peso inferior a 50 kg:
0103 91 10 |- - - De las especies domésticas
ex 0103 92 |- - De peso igual o superior a 50 kg:
|- - - De las especies domésticas
0103 92 11 |- - - - Cerdas que hayan parido por lo menos una vez y que
|pesen 160 kg como mínimo
0103 92 19 |- - - - Los demás
0203 |Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada
|o congelada:
|- Fresca o refrigerada:
ex 0203 11 |- - En canales o medias canales:
0203 11 10 |- - - De animales de la especie porcina doméstica
ex 0203 12 |- - Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar:
|- - - De animales de la especie porcina doméstica:
0203 12 11 |- - - - Jamones y trozos de jamón
0203 12 19 |- - - - Paletas y trozos de paleta
ex 0203 19 |- - Las demás:
|- - - De animales de la especie porcina doméstica:
0203 19 11 |- - - - Partes delanteras y trozos de partes delanteras
0203 19 13 |- - - - Chuleteros y trozos de chuletero
0203 19 15 |- - - - Panceta y trozos de panceta
|- - - - Las demás:
0203 19 55 |- - - - - Deshuesadas
0203 19 59 |- - - - - Las demás
|- Congelada:
ex 0203 21 |- - En canales o medias canales:
0203 21 10 |- - - De animales de la especie porcina doméstica
ex 0203 22 |- - Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar:
|- - - de animales de la especie porcina doméstica:
0203 22 11 |- - - - Jamones y trozos de jamón
0203 22 19 |- - - - Paletas y trozos de paleta
ex 0203 29 |- - Las demás:
|- - - De animales de la especie porcina doméstica:
0203 29 11 |- - - - Partes delanteras y trozos de partes delanteras
0203 29 13 |- - - - Chuleteros y trozos de chuletero
0203 29 15 |- - - - Panceta y trozos de panceta
|- - - - Las demás:
0203 29 55 |- - - - - Deshuesadas
0203 29 59 |- - - - - Las demás
----------------------------------------------------------------------------
5. HUEVO
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de las mercancías
----------------------------------------------------------------------------
0407 00 11 |Huevos de pava o de gansa para incubar
ex 0407 00 19 |Huevos de gallina para incubar
0407 00 30 |Huevos que no sean los huevos para incubar
----------------------------------------------------------------------------
6. AVE
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de las mercancías
----------------------------------------------------------------------------
0105 11 00 |Gallos y gallinas vivos de las especies
|domésticas, de peso inferior o igual a 185 g
0105 19 10 |Gansos y pavos de las especies domésticas, de
|peso inferior o igual a 185 g
0105 91 00 |Gallos y gallinas vivos de las especies
|domésticas, de peso superior a 185 g
0105 99 30 |Pavos vivos de las especies domésticas, de peso
|superior a 185 g
0207 10 15, 0207 10 19 |Gallos y gallinas de la partida 0105, sin trocear
, 0207 21 10, 0207 21 90 |, frescos o refrigerados, llamados, según su
|presentación, «pollos 70 %» o «pollos 65 %» ó
|«pollos presentados de otro modo».
0207 10 31, 0207 10 39 |Pavos no troceados, frescos o refrigerados
, 0207 22 10, 0207 22 90 |, llamados, según su presentación, «pavos 80
|%», pavos «73 %» o «pavos presentados de otro
|modo».
0207 39 13, 0207 41 11 |Mitades o cuartos de gallos y gallinas, frescos
|, refrigerados o congelados
0207 39 33, 0207 42 11 |Mitades o cuartos de pavos, frescos, refrigerados
|o congelados
----------------------------------------------------------------------------
7. ARRO
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de las mercancías
----------------------------------------------------------------------------
1006 10 |Arroz con cáscara («arroz paddy»):
|- - - Los demás
1006 10 21 |- - - - de grano redondo
|
1006 10 23 |- - - - de grano medio
|
|- - - - de grano largo:
1006 10 25 |- - - - - que presente una relación longitud/anchura superior a
|2 pero inferior a 3
1006 10 27 |- - - - - que presente una relación longitud/anchura igual o
|superior a 3
|- - - los demás:
1006 10 92 |- - - - de grano redondo
|
1006 10 94 |- - - - de grano medio
|
|- - - - de grano largo:
1006 10 96 |- - - - - que presente una relación longitud/anchura superior a
|2 pero inferior a 3
1006 10 98 |- - - - - que presente una relación longitud/anchura igual o
|superior a 3
1006 20 |- - Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo):
|- - - - vaporizado («parboiled»):
1006 20 11 |- - - - de grano redondo
|
1006 20 13 |- - - - de grano medio
|
|- - - - de grano largo:
1006 20 15 |- - - - - que presente una relación longitud/anchura superior a
|2 pero inferior a 3
1006 20 17 |- - - - - que presente una relación longitud/anchura igual o
|superior a 3
|- - - los demás:
1006 20 92 |- - - - de grano redondo
|
1006 20 94 |- - - - de grano medio
|
|- - - - de grano largo:
1006 20 96 |- - - - - que presente una relación longitud/anchura superior a
|2 pero inferior a 3
1006 20 98 |- - - - - que presente una relación longitud/anchura igual o
|superior a 3
1006 30 |- Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado:
|- - Arroz semiblanqueado:
|- - - Vaporizado («parboiled»)
1006 30 21 |- - - - de grano redondo
|
1006 30 23 |- - - - de grano medio
|
|- - - - de grano largo:
1006 30 25 |- - - - - que presente una relación longitud/anchura superior a
|2 pero inferior a 3
1006 30 27 |- - - - - - que presente una relación longitud/anchura igual o
|superior a 3
|- - - los demás
1006 30 42 |- - - - de grano redondo
|
1006 30 44 |- - - - de grano medio
|
|- - - - de grano largo
1006 30 46 |- - - - - que presente una relación longitud/anchura superior a
|2 pero inferior a 3
1006 30 48 |- - - - - que presente una relación longitud/anchura igual o
|superior a 3
|- - arroz blanqueado:
|- - - vaporizado («paboiled»):
1006 30 61 |- - - - de grano redondo
|
1006 30 63 |- - - - de grano medio
|
|- - - - de grano largo:
1006 30 65 |- - - - - que presente una relación longitud/anchura superior a
|2 pero inferior a 3
1006 30 67 |- - - - - que presente una relación longitud/anchura igual
|superior a 3
|- - - los demás
1006 30 92 |- - - - de grano redondo
|
1006 30 94 |- - - - de grano medio
|
|- - - - de grano largo:
1006 30 96 |- - - - - que presente una relación longitud/anchura superior a
|2 pero inferior a 3
1006 30 98 |- - - - - que presente una relación longitud/anchura igual
|superior a 3
----------------------------------------------------------------------------
8. CEREALE
----------------------------------------------------------------------------
Código NC |Designación de las mercancías
----------------------------------------------------------------------------
1001 |Trigo y morcajo o tranquillón:
1001 90 |- Los demás:
|- - Las demás escandas, trigo blando y morcajo o tranquillón
1001 90 99 |- - - Los demás
1003 00 |Cebada:
1003 00 90 |- Las demás
1005 |Maíz:
1005 90 00 |- Los demás
³[L76]
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid