Está Vd. en

Documento DOUE-L-1991-80682

Reglamento (CEE) nº 1715/91, del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3659/90 relativo a los productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios durante la segunda etapa de adhesión de Portugal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 162, de 26 de junio de 1991, páginas 17 a 17 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-80682

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la situación de las estructuras del sector del arroz en

Portugal hace necesario un gran esfuerzo de adaptación; que este esfuerzo merece ayudarse mediante la aplicación en el transcurso de la segunda etapa del mecanismo complementario a los intercambios durante toda la campaña; que es conveniente, por lo tanto, retirar el arroz de la lista de los productos para los que la aplicación del mecanismo complementario a los intercambios se limita a períodos sensibles;

Considerando, por otro lado, que los territorios de las Azores y de Madeira se caracterizan por una estructura deficitaria en cereales; que el abastecimiento del mercado de los territorios en cuestión es tributario de las importaciones bajo regímens específicos; que dichas importaciones no tienen influencia en la salida de la producción portuguesa; que conviene, por consiguiente, excluir de la aplicación del mecanismo complementario a los intercambios, las importaciones de cereales en los territorios de las Azores y de Madeira,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El texto del párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3659/90 (1) se sustituye por el texto siguiente:

«No obstante, en lo que se refiere al trigo blando, a la cebada y al maíz, el mecanismo complementario a los intercambios sólo es aplicable a los productos entregados en el territorio continental de Portugal y durante los períodos sensibles para la comercialización de la producción portuguesa, determinados según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (3).».

2. Las notas a pie de página (2) a (5) se sustituyen por las notas (2) y (3) siguientes:

«(4) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

«(5) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir de la campaña de comercialización 1991/92. No obstante, la limitación únicamente al territorio continental de Portugal será aplicable desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

A. BODRY

(1) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 38.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/06/1991
  • Fecha de publicación: 26/06/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 29/06/1991
  • Aplicable desde la campaña de comercialización 1991/92.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 743/93, de 17 de marzo; (Ref. DOUE-L-1993-80404).
  • Fecha de derogación: 01/04/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Aves
  • Carnes
  • Cereales
  • Frutos y productos hortícolas
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Leche
  • Mecanismo Complementario para Intercambios
  • Portugal
  • Productos lácteos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid