EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la situación de las estructuras del sector del arroz en
Portugal hace necesario un gran esfuerzo de adaptación; que este esfuerzo merece ayudarse mediante la aplicación en el transcurso de la segunda etapa del mecanismo complementario a los intercambios durante toda la campaña; que es conveniente, por lo tanto, retirar el arroz de la lista de los productos para los que la aplicación del mecanismo complementario a los intercambios se limita a períodos sensibles;
Considerando, por otro lado, que los territorios de las Azores y de Madeira se caracterizan por una estructura deficitaria en cereales; que el abastecimiento del mercado de los territorios en cuestión es tributario de las importaciones bajo regímens específicos; que dichas importaciones no tienen influencia en la salida de la producción portuguesa; que conviene, por consiguiente, excluir de la aplicación del mecanismo complementario a los intercambios, las importaciones de cereales en los territorios de las Azores y de Madeira,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El texto del párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3659/90 (1) se sustituye por el texto siguiente:
«No obstante, en lo que se refiere al trigo blando, a la cebada y al maíz, el mecanismo complementario a los intercambios sólo es aplicable a los productos entregados en el territorio continental de Portugal y durante los períodos sensibles para la comercialización de la producción portuguesa, determinados según el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (3).».
2. Las notas a pie de página (2) a (5) se sustituyen por las notas (2) y (3) siguientes:
«(4) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
«(5) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir de la campaña de comercialización 1991/92. No obstante, la limitación únicamente al territorio continental de Portugal será aplicable desde la entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
A. BODRY
(1) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 38.
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