<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180054">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80682</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910613</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1715/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1715/91, del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3659/90 relativo a los productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios durante la segunda etapa de adhesión de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910626</fecha_publicacion>
    <diario_numero>162</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/162/L00017-00017.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910629</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="407" orden="">Aves</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
      <materia codigo="815" orden="4">Cereales</materia>
      <materia codigo="3836" orden="5">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="3884" orden="6">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="7">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4746" orden="8">Leche</materia>
      <materia codigo="4904" orden="9">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="11">Portugal</materia>
      <materia codigo="5743" orden="10">Productos lácteos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde la campaña de comercialización 1991/92.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 743/93, de 17 de marzo; DOUE-L-1993-80404</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81787" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3659/90, de 11 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81703" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3577/90, de 4 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  de  las  estructuras  del  sector del arroz en</p>
    <p class="parrafo">Portugal  hace  necesario  un  gran  esfuerzo  de  adaptación; que este esfuerzo merece  ayudarse  mediante  la  aplicación  en el transcurso de la segunda etapa del  mecanismo  complementario  a  los intercambios durante toda la campaña; que es  conveniente,  por  lo  tanto,  retirar el arroz de la lista de los productos para  los  que  la  aplicación  del  mecanismo complementario a los intercambios se limita a períodos sensibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otro  lado,  que  los territorios de las Azores y de Madeira se   caracterizan   por   una   estructura   deficitaria  en  cereales;  que  el abastecimiento  del  mercado  de  los  territorios  en cuestión es tributario de las  importaciones  bajo  regímens  específicos;  que  dichas  importaciones  no tienen  influencia  en  la  salida  de  la  producción portuguesa; que conviene, por  consiguiente,  excluir  de  la  aplicación  del  mecanismo complementario a los  intercambios,  las  importaciones  de  cereales  en  los territorios de las Azores y de Madeira,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  texto  del  párrafo  segundo  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 3659/90 (1) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No  obstante,  en  lo  que  se  refiere al trigo blando, a la cebada y al maíz, el  mecanismo  complementario  a  los  intercambios  sólo  es  aplicable  a  los productos  entregados  en  el  territorio  continental de Portugal y durante los períodos  sensibles  para  la  comercialización  de  la  producción  portuguesa, determinados   según   el   procedimiento   previsto   en  el  artículo  26  del Reglamento  (CEE)  no  2727/75  (2),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (3).».</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  notas  a  pie de página (2) a (5) se sustituyen por las notas (2) y (3) siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«(4) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">«(5) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   aplicable   a   partir   de  la  campaña  de comercialización   1991/92.   No   obstante,   la   limitación   únicamente   al territorio  continental  de  Portugal  será  aplicable desde la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BODRY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 38.</p>
  </texto>
</documento>
